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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00209-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-15

____________________________________________________________________ SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250020901 Accionante (s): Jaime Mena García Accionada (s): Ministerio de Defensa - Ejército Nacional I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el Ejército Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Jaime Mena García; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición (art. 23 C.P.) ✓ Debido proceso (art. 29 C.P.) ✓ Habeas data (art. 15 C.P.) 2. Solicitud de amparo El accionante pretende se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional: i) entregar copia del acto administrativo que dispuso su traslado del Regimiento de Fuerzas Especiales N.º 2 al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N.º 11 en Tierralta;

(ii) que se adopten medidas para garantizar el acceso al servicio de salud a través de la EPS correspondiente; (iii) que se abstenga de adelantar actuaciones disciplinarias o administrativas que vulneren el debido proceso; y (iv) que se rectifiquen las anotaciones en su folio disciplinario. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante manifiesta que: ▪ Es soldado profesional vinculado al Ejército Nacional de Colombia.

El 9 de agosto de 2024 durante un permiso sufrió un accidente de tránsito en la vía Florencia– Suaza lo que le ocasionó lesiones e incapacidades médicas. Sostuvo que, pese a esta condición, el 15 y 30 de diciembre de 2024 y el 20 de enero de 2025 se incorporaron anotaciones negativas en su folio disciplinario y se le impartieron CO-SC5780-99 órdenes para ingresar a operaciones, así como la apertura de investigación disciplinaria y una denuncia penal sin fundamento probatorio. ▪ El 14 de marzo de 2025 recibió vía correo electrónico comunicación con radicado OAP-1341 ordenando su traslado inmediato al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N.º 11 (Tierralta), sin acto administrativo formal. ▪ El 17 de abril de 2025 radicó derecho de petición solicitando copia de dicho acto, medidas para garantizar atención en salud y el cese de presuntas persecuciones laborales.

La sargento viceprimera Sandra Milena Molina Domínguez emitió el 15 de mayo de 2025, quien fijó la realización de un Comité de Convivencia Laboral para el 19 de mayo, aplazado por solicitud de un superior, reprogramado el 12 de junio para el 17 de junio, y desarrollado el 18 de junio de 2025 sin medidas concretas para proteger sus derechos.

El accionante afirma que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta de fondo sobre la copia del acto administrativo de traslado ni sobre las medidas de acceso a salud, configurándose, en su criterio, vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Pronunciamiento de la entidad accionada Según la contestación y los anexos aportados, el Ejército Nacional contó que el 17 de abril de 2025 el accionante radicó un derecho de petición que la Sargento Viceprimero Sandra Milena Molina Domínguez respondió parcialmente el 15 de mayo de 2025, fijando fecha para Comité de Convivencia Laboral.

Indicó que el comité, inicialmente programado para el 19 de mayo, se aplazó a solicitud del coronel Murillo Mancilla y se reprogramó para el 17 de junio, realizándose finalmente el 18 de junio de 2025. Aseguró que la comunicación del 14 de marzo de 2025 sobre traslado al BITER N.º 11 se ajustó a sus procedimientos internos y que no se vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que las solicitudes sobre retiro de anotaciones disciplinarias y demás cuestionamientos corresponden a controversias de índole disciplinaria y administrativa, cuya definición compete a la autoridad competente y no al juez de tutela.

El Ejército Nacional sostuvo que respondió el derecho de petición en los términos y que las demás pretensiones corresponden a asuntos disciplinarios o administrativos que deben ventilarse por las vías legales pertinentes. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 3 de agosto de 2025 tuteló el derecho de petición del accionante.

En su sentencia, la juez frente al derecho de petición, concluyó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a dos CO-SC5780-99 de las solicitudes formuladas por el accionante —copia del acto administrativo de traslado y medidas para garantizar el acceso a salud—, por lo que declaró vulnerado este derecho. Respecto al derecho a la salud, consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar prestaciones asistenciales específicas, pero que la falta de respuesta sobre este punto incidía en la protección solicitada.

En cuanto al debido proceso, estimó que no se aportó prueba suficiente que demostrara una vulneración actual, dado que las actuaciones disciplinarias y anotaciones podían discutirse por las vías ordinarias. La juez concluyó que solo se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. Ordenó al Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, entregara copia del acto administrativo que dispuso su traslado y dar respuesta de fondo a lo solicitado en materia de acceso a salud.

Negó las demás pretensiones por falta de prueba sobre vulneración al debido proceso y al habeas data. 6. Impugnación El apoderado del Ejército Nacional impugnó la decisión, solicitando revocar el amparo. Argumentó que el derecho de petición fue respondido oportunamente, que no existe vulneración a derechos fundamentales y que los temas debatidos corresponden a materias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa o disciplinaria.

Motivos de impugnación: ▪ Derecho de petición: el Ejército alegó que la solicitud radicada el 17 de abril de 2025 fue respondida el 15 de mayo de 2025, dentro del término legal, y que se dio trámite al Comité de Convivencia Laboral, por lo que no hubo omisión ni dilación indebida. ▪ Derecho a la salud: sostuvo que se han realizado las gestiones necesarias para garantizar la atención médica del accionante, dentro de las competencias institucionales, y que las eventuales dificultades corresponden a trámites administrativos ante la EPS. ▪ Debido proceso: afirmó que las anotaciones disciplinarias, investigaciones y órdenes de servicio se enmarcan en la potestad disciplinaria y de mando, respetando las normas y procedimientos vigentes, y que cualquier inconformidad debe tramitarse por la vía contenciosa o disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en CO-SC5780-99 los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.

Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019.

CO-SC5780-99 momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”3. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 4 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3.4.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del accionante al no suministrar copia del acto administrativo que dispuso su traslado, no garantizar de forma efectiva el acceso a los servicios de salud requeridos y adelantar actuaciones disciplinarias en su contra, y si dichas conductas justifican la confirmación o revocatoria de la decisión de primera instancia que amparó parcialmente el derecho de petición, o si por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.

Análisis y conclusiones Conforme las pruebas allegadas al despacho, se resalta lo siguiente: • 09 de agosto de 2024: Encontrándose el accionante en disfrute de un permiso personal (fuera de actividades propias del servicio), realizó un viaje entre Florencia (Caquetá) y Suaza (Huila), movilizándose en un vehículo de transporte público que sufrió un accidente de tránsito.

De dicho siniestro quedo lesionado con una Incapacidad médica inicial de 20 días, prorrogada a 50 por dictamen de Medicina Legal, con recomendación de nueva valoración. Historias clínicas y dictamen médico acreditan trauma en extremidades inferiores, contusiones múltiples y restricción parcial de movilidad, diagnosticándose lesiones musculoesqueléticas que requerían reposo prolongado y seguimiento especializado. • 15 y 30 de diciembre de 2024, y 20 de enero de 2025: Al accionante se le realizaron anotaciones negativas efectuadas por el comandante del Regimiento de Fuerzas Especiales N.º 2 y otros superiores5, por supuestos incumplimientos de 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T- 7.301.069 (AC). 5 según folios 17 y 18 del pdf N.º 02 expediente digital CO-SC5780-99 órdenes de presentar excusas médicas y de ingreso al área de operaciones, así como conceptos negativos sobre compromiso y disciplina, sin constancia de descargos. • 21 de enero de 2025: Se dio apertura de indagación preliminar disciplinaria mediante auto suscrito por el comandante del Regimiento de Fuerzas Especiales N.º 2, teniente coronel por presunto incumplimiento de órdenes. • 23 de enero de 2025: igualmente, se generó la apertura de investigación adicional por auto del Oficial de Inteligencia de la misma unidad por presunta agresión a un superior.

El Ejército argumenta que ambas actuaciones se ajustaron a la normatividad interna. • 14 de marzo de 2025: al accionante le fue comunicado por oficio OAP-1341 su traslado inmediato al BITER N.º 11, fundamentada la decisión en necesidades del servicio, sin anexar acto administrativo formal ni notificación formal al respecto. La entidad afirma que la comunicación es un acto interno válido para materializar el traslado. • 17 de abril de 2025: El accionante radica derecho de petición solicitando (i) copia del acto de traslado;

(ii) medidas para garantizar atención en salud; y (iii) cese de presuntas persecuciones, entendidas como hostigamientos o represalias relacionadas con el accidente, investigaciones disciplinarias y órdenes de servicio, así como eliminación de trato discriminatorio o acciones que afectaran su estabilidad laboral. • 15 de mayo de 2025: El Ejército Nacional emite respuesta parcial firmada por la Sargento Viceprimero Sandra Milena Molina Domínguez, refiriéndose exclusivamente al tercer punto y señalando que, como medida, se convocaba a Comité de Convivencia Laboral para el 19 de mayo sin pronunciarse de fondo ni adoptar medidas correctivas inmediatas. • 19 de mayo de 2025: El comité de convivencia es aplazado por solicitud del coronel Murillo Mancilla, reprogramado el 12 de junio para el 17 de junio. • 18 de junio de 2025: se lleva a cabo Comité de Convivencia Laboral, sin adopción de medidas concretas.

El Ejército argumenta que la convocatoria y desarrollo del comité fueron suficientes para atender la solicitud. El accionante sostiene que no se ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes principales ni se ha garantizado su atención médica, y que las actuaciones disciplinarias se adelantaron sin respetar sus garantías, mientras que el Ejército sostiene que el derecho de petición fue contestado dentro del plazo legal y que las gestiones de salud dependen de la EPS.

Tal como señaló la A-quo, la entidad demandada tramitó la petición de manera tardía y generó una respuesta incompleta. Del material probatorio se desprende que el derecho de petición elevado el 17 de abril de 2025 no fue contestado en debida forma ni de fondo, toda CO-SC5780-99 vez que la respuesta de 15 de mayo de 2025 se limitó a referirse a la convocatoria de un Comité de Convivencia Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la entrega de copia del acto administrativo de traslado y las medidas solicitadas para garantizar la atención en salud.

La omisión en estos dos puntos centrales desconoce el deber de resolver de manera completa, clara y congruente las solicitudes ciudadanas dentro del término legal. Si bien en los escritos de impugnación de 6 de agosto de 2025, y de cumplimiento de fallo de 8 de agosto de 2025 suscritos por el director de Personal del Ejército Nacional allegados de manera posterior a la emisión del fallo de primera instancia se señaló: i) haber llevado el caso a comité de convivencia laboral ii) remitir las solicitudes a las unidades competentes, no se encuentra satisfecho el derecho de petición en tanto: • Se contestó desde el Regimiento de Fuerzas Especiales N.º 2 sin embargo, la respuesta fue incompleta y remitida extemporáneamente; se limitó a informar que el asunto se remitía al Comando de Personal del Ejército Nacional por competencia (por ser la dependencia encargada de expedir y custodiar dicho documento), para que emitiera la respuesta de fondo.

Esta simple remisión, sin que se entregara directamente al accionante la copia solicitada ni se informara sobre su contenido, no satisface el deber de pronunciarse de fondo dentro del término legal. • Respecto a la prestación del servicio de salud, tampoco se absolvió el interrogante del actor; se limitó en decir que se debía remitir la petición para que se pronunciara la Dirección de Sanidad del Ejército, por ser la dependencia competente para adoptar medidas en materia de atención médica, y aunque se describió el marco normativo aplicable al subsistema de sanidad militar y se indicó en términos generales que el accionante se encontraba afiliado y con cobertura activa, no se precisaron acciones concretas sobre el caso del accionante, citas médicas programadas, remisiones a especialistas, tratamientos autorizados o mecanismos específicos de seguimiento que garantizaran efectivamente la atención requerida.

Esta omisión de detallar y ejecutar medidas prácticas y verificables constituye una falta de respuesta de fondo, al no atender de manera completa y específica la solicitud elevada por el actor. • Sobre las anotaciones en folio disciplinario en la respuesta entregada se admite que no existe folio formal para soldados profesionales, remitiendo solo información parcial y tardía, ya que si bien se remitió información esta fue incompleta respecto a las fechas y motivos solicitados, sin adjuntar copia íntegra de los soportes ni garantizar que el actor recibiera la documentación en el plazo legal.

En ese sentido, se comparten los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, quien determinó que la falta de respuesta de fondo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. El acervo probatorio demuestra que, a pesar de la realización posterior del comité, no se emitió acto administrativo ni respuesta complementaria que subsanara la omisión inicial.

CO-SC5780-99 En cuanto a los otros derechos invocados por el accionante, salud y debido proceso, la juez de primera instancia consideró que su vulneración no estaba acreditada directamente y se abstuvo de proferir órdenes frente a ellos; sin embargo, la entidad en la impugnación insiste en que no hubo afectación de estos. Como no se trata de un punto controversial, ni se advierte discrepancia con el fallo, el tribunal se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ejército Nacional entregar copia del acto administrativo de traslado y responder sobre las medidas para garantizar el acceso a salud. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 3 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Jaime Mena García, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE