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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2018-00037-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-02-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680013333011-2018-00037-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante MARTIN MALDONADO FONSECA Y OTROS mariofernandomantilla@hotmail.com Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.oriente@inpec.gov.co abogadosdemandas.oriente@inpec.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos. eavillamizar@procuraduria.gov.co Tema Quemaduras en establecimiento carcelario Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial De Bucaramanga, en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. La demanda 1.

Pretensiones (fls. 95 a 97 del archivo 01 que reposa en OneDrive) La parte actora pretende que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC administrativa y extracontractualmente responsable, del daño antijurídico causado al señor Martín Maldonado Fonseca, con ocasión a las heridas sufridas el 16.06.2016, cuando se encontraba realizando labores en la preparación de alimentos para la población carcelaria, por la falta de elementos de seguridad 2 SIGCMA-SGC industrial en el desarrollo de la misma en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga – CPMSBUC.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a pagar: (i) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro, las sumas que se prueben en el proceso consistentes en tratamientos médicos, medicamentos, gastos o erogaciones patrimoniales que incurra o haya incurrido el demandante para quedar en una situación física y personal lo menos alterada posible, y el porcentaje de las secuelas y deformidad física y discapacidad laboral, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander;

(ii) por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a cien (100) SMLMV a favor de los señores Martin Maldonado Fonseca, Johan Felipe Maldonado Ferreira, Marina Fonseca Peña y Segundo Maldonado Ramírez; y en la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, a los señores Luis Jesús Maldonado Fonseca, Segundo Maldonado Fonseca, Mauricio Maldonado Fonseca, María Rosaura Cossio Fonseca, Marisol Maldonado Fonseca y Luz Analís Maldonado Fonseca;

(iii) por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) SMLMV a favor del señor Martin Maldonado Fonseca; y (iv) las costas procesales, que las sumas sean indexadas y se reconozcan intereses moratorios. 2. Hechos (fls. 94 a 95 del archivo 01 que reposa en OneDrive) En el escrito de demanda se sostiene que el señor Martín Maldonado Fonseca hace parte de la población carcelaria al ser hallado responsable de la comisión de una conducta punible que lesionó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, por hechos acaecidos el 20.02.2007.

Afirma que el señor Maldonado Fonseca ha redimido pena desarrollando labores en la preparación de alimentos para la población carcelaria. Señala que el 16.06.2016 al encontrarse desarrollando sus labores, le cayó una olla de sopa caliente encima causándoles graves heridas, siendo hospitalizado durante 15 días. 3 SIGCMA-SGC Arguye que lo anterior se dio a causa de la falta de elementos de seguridad industrial en el desarrollo de la actividad realizada, como también a la de verificación de las condiciones óptimas y de seguridad para evitar este tipo de accidentes.

B. Contestación. (fls. 26 a 37 del archivo 03 que reposa en OneDrive), El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es administrativa ni extracontractualmente responsable de los hechos acontecidos el 16.06.2016, toda vez, que la empresa encargada para la época de manejar el personal del “rancho del establecimiento penitenciario de Bucaramanga” dedicado a la preparación y suministro de alimentos a los internos es la Le y Ve Alimentos MACSOL S.A.S, la cual fue contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien sostiene era la responsable por mandato legal de regular todo lo concerniente al personal encargado de llevar a cabo esta labor, y además debía suministrar todos los elementos de protección y seguridad industrial al personal de internos que laboran en dicha sección del establecimiento penitenciario.

Manifiesta que, el consorcio PPL- Fiduprevisora según mandato legal es entidad responsable de la prestación del servicio de salud a la población de los internos del país, motivo por el cual, afirma que no existe responsabilidad en la afectación de la salud del actor, ni por acción o por omisión por parte de la institución. Expone que el presunto resultado acaecido es un hecho ajeno que rompe el nexo de causalidad entre la conducta de la administración y el daño ocasionado al interno;

Sumado a que las presuntas lesiones sufridas por el accionante en el lugar en donde laboraba descontando pena, no fue originado por la acción u omisión del Inpec, circunstancia que a su juicio lo exime de responsabilidad, pues ello obedeció a un caso fortuito, por cuanto fue argumentado que otro interno de manera accidental tropezó y causo las lesiones al interno con el elemento caliente en su cara dorsal, brazo y hombro derecho, cara dorsal 1/3 medio pierna derecha.

Propuso como excepciones las que denomino como: (i) ausencia total de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC – por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) excepción de caso fortuito frente a las lesiones. 4 SIGCMA-SGC C. La sentencia recurrida (archivo 68 que reposa en OneDrive) Es proferida el 04/10/2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: “PRIMERO. DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC--, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-- por el daño antijurídico y los perjuicios causados a MARTÍN MALDONADO FONSECA y sus familiares, como consecuencia de las quemaduras sufridas el 15 de junio de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a pagar por concepto de daños morales las siguientes sumas: Nombre Indemnización por daño moral MARTIN MALDONADO FONSECA (victima pdf 01, Fol. 7 y 13) C.C.91.326.647 10 MLMV JOHJAN FELIPE MALDONADO FERRERIRA (hijo pdf 01, fol. 7 y 15) NUIP 1.097.105.284 10 SMLMV MARIA MARINA FONSECA PEÑA16 (MADRE pdf 01, fol. 3 y 13) CC. 37.930.422 10 SMLMV SEGUNDO MALDONADO RAMÍREZ (PADRE pdf 01, fol. 3 y 13 ) CC. 2.153.271 10 SMLMV LUIS JESUS MALDONADO FONSECA (HNO pdf 01, fol. 5 y 9) C.C. 91.326.194 05 SMLMV SEGUNDO MALDONADO FONSECA (HNO pdf 01, fol. 1 y 11) C.C.13.741.524 05 SMLMV MAURICIO MALDONADO FONSECA (HNO pdf 01, fol. 6 y 16) C.C. 91.325.793 05 SMLMV MARIA ROSAURA COSSIO FONSECA (HNA pdf 01, fol. 18 y 27 ) CC.37.687.802 05 SMLMV MARISOL MALDONADO FONSECA (HNA pdf 01, fol. 20 y 21) CC. 37.687.801 05 SMLMV LUZ ANALIS MALDONADO FOSECA (HNA pdf 01, fol. 23 y 29 ) C.C. 37.720.630 05 SMLMV CUARTO. CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a pagar por concepto de daño a la salud al señor MARTÍN MALDONADO FONSECA, la suma de 10 SMLMV.

QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 5 SIGCMA-SGC SEXTO. No hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesta en la parte considerativa.

SÉPTIMO. La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el Artículos 195 del C. P.A.C. A.

OCTAVO. En firme este proveído, expídanse a costa de la parte solicitante, copia auténtica de esta providencia. La copia de la parte solicitante llevará la constancia de ejecutoria; la misma anotación se dejará en el expediente (art. 114 C.G.P.).

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.

DÉCIMO. INFÓRMESE a las partes e intervinientes que, en esta instancia: (i) tendrán acceso al expediente digitalizado a través del siguiente enlace: 6800133330112018-00037-00, (ii) la recepción de memoriales se hará mediante el correo electrónico ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, (iii) si requiere información adicional podrá contactarse a través del celular 3154453227, y los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 08:00 am a 04:00 pm a través de la plataforma Microsoft Teams, ingresando mediante al enlace de ATENCIÓN VIRTUAL, y/o escaneando el siguiente código QR” El A quo respecto al daño antijuridico alegado, consideró que se encontraba suficientemente acreditado en atención a la historia clínica y, al informe pericial, de los cuales pudo concluir que el señor Martín Maldonado Fonseca se encontraba privado de la libertad y que el 15 de junio de 2016 sobre las 09:00 am sufrió quemaduras grado II con agua hirviendo (sopa) a nivel del miembro superior derecho y pierna izquierda, causándole una incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas médicos legales.

Frente a la imputación del daño, afirmó que la entidad demandada es responsable independientemente de la conducta que haya asumido por el solo hecho que la persona recluida en el establecimiento carcelario pierda la vida o sufra algún tipo de daño, salvo que logré comprobar una causa extraña -culpa exclusiva y determinante de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor-.

Respecto a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- alega la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, expreso el juez de primera instancia que la accionada olvidó que en la atención de la población carcelaria todas estas entidades deben trabajar activa, coordinada y articuladamente, en cumplimiento de los principios de colaboración, articulación concurrencia y coordinación, en el desarrollo de sus competencias para la atención a la población privada de la libertad, incluida desde luego el INPEC. 6 SIGCMA-SGC El juzgado de primera instancia consideró que «el INPEC es responsable no solo en virtud de la especial sujeción con que se encontraba con Martín Maldonado Fonseca por su condición de privado de la libertad sino porque se encontraba ejerciendo sin los elementos de protección necesaria, y a pesar de encontrarse en custodia por esa entidad estos elementos no fueron requeridos a la USPEC o al contratista.

Por lo tanto, no se trató de una situación imprevisible, ni irresistible que tuviera la virtualidad de exonerar a la administración». Por último, indicó que el INPEC es quien tenía la custodia del interno Martín Maldonado Fonseca, e incluso mediante Acta No. 410-006-2016 de fecha 09/03/2016 se autorizó al interno a trabajar en manipulación de alimentos y su preparación, por lo que si se encuentra legitimado en la causa por pasiva y bajo el título de imputación por daño especial resulta responsable por el detrimento que en su integridad sufrió el recluso mientras se encontraba privado de su libertad desarrollando actividades de manipulación de alimentos a altas temperaturas, sin los elementos de seguridad adecuados.

Agrega que, el INPEC como garante de la integridad de los internos, debió requerir a la USPEC o la empresa Le y Ve Alimentos MACSOL S.A.S., atendiendo a sus deberes de cuidado y seguridad en relaciones de sujeción, garantizando la integridad física y vida de los internos. D. La apelación (archivo 75 que reposa en OneDrive) La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no es el llamado a responder por la lesión que sufrió el señor Martín Maldonado Fonseca el día 15 de junio de 2016 mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, pues si bien no se logró integrar el litisconsorte necesario, durante el curso del proceso la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad y presunta falla del servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, teniendo en cuenta que a su juicio se hace necesario demostrar la irregularidad en el actuar público, es decir, la culpabilidad de la administración. Por ello, solicita se evalué las circunstancias en que acaecieron los hechos absolviendo a la entidad demandada. 7 SIGCMA-SGC Así mismo, afirma que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no existe nexo causal entre el demandante con la entidad accionada, puesto que con la expedición del Decreto 4150 de 2011, fue creada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, determinando su objeto y estructura; en cuyo artículo primero escinde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC las funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y a las dependencias a su cargo.

Sumado a ello, afirma que el USPEC, suscribió el contrato de suministro No. 356 de 2015, con la Unión Temporal Alimentos Macsol, cuyo objeto establecido el: “SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ALIMENTACION, POR EL SISTEMA DE RACION, PARA LA ATENCION DE LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL EN LOS CENTROS DE RECLUSION MILITAR Y/O EN LAS ESTACIONES DE POLICIA”.

Por lo anterior, arguye que la Unión Temporal Alimentos Macsol es quien debe realizar la entrega, socialización y capacitación en materia de elementos de protección personal y el debido mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos que transportan los alimentos con el fin de evitar algún tipo de accidente frente a las mismas personas que prestan sus servicios en dicho oficio como respecto a terceros.

Así las cosas, sostiene que se logró evidenciar en el presente caso, que el resultado de la omisión a sus obligaciones por parte del contratista llevó a la lesión del señor Martín Maldonado Fonseca mientras estaba recluido en Bucaramanga, y a su vez por parte del contratante, al no realizar la adecuada supervisión al contrato, dieron lugar a las lesiones que reclama el demandante y que erróneamente fueron dirigidas hacia el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, se corrió el traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, pero ninguno concurrió. 8 SIGCMA-SGC II.

CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 156 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: Pj: ¿Es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) responsable administrativa y extracontractualmente por los presuntos daños antijurídicos ocurridos el 15 de junio de 2016, mientras el señor Martín Maldonado Fonseca se encontraba privado de la libertad? Tesis: SI Fundamento jurídico: Con fundamento en los medios de convicción allegados es claro para la Sala que el interno Martin Maldonado Fonseca sufrió las lesiones que le generaron quemaduras de grado II, cara dorsal hombro, brazo derecho-pierna izquierda cuando se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado quien tenía la obligación de garantizar la seguridad de los internos. C. Marco jurídico 1.

De la Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece un marco fundamental para la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia; así mismo, señala dos condiciones para su declaratoria: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 9 SIGCMA-SGC El daño antijuridico se trata de una afectación que, al no estar justificada por el ordenamiento jurídico, lesiona un interés protegido, ya sea patrimonial o extrapatrimonial.

Este tipo de daño es contrario al principio de alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Ello refuerza la idea de que el Estado tiene la obligación de responder por los daños causados por su actuar, asegurando así la protección de los derechos de los ciudadanos y el respeto al orden jurídico.

La clave aquí es que el daño debe ser claro, injustificado y no amparado por ninguna norma que justifique la afectación sufrida. Ahora bien, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Una vez que se verifica la existencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, nace la obligación de indemnizar a la víctima de manera plena. Este deber de indemnización busca restaurar la situación de la persona afectada, cumpliendo así con el principio de neminem laedere, que prohíbe causar daño a otro. Así las cosas, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que puede ser de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por si mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares. 2.

De los Derechos de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión. La Ley 65 de 1993 establece una serie de obligaciones del Estado en relación con las personas privadas de la libertad, que son fundamentales para asegurar su bienestar y dignidad. Entre los principales deberes se incluyen: (i) Garantía de 10 SIGCMA-SGC alimentación;

(ii) acceso a servicios de salud; (iii) Prevención y tratamiento de patologías; y (iv) Unidades de atención en salud. En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado1 han destacado la importancia de proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En su jurisprudencia, han subrayado que derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud son especialmente relevantes en este contexto.

Estas instituciones han señalado que, dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los internos, la administración no puede imponer limitaciones a estos derechos. Toda vez, que la protección de los derechos fundamentales en el sistema penitenciario es esencial para garantizar un trato humano y dignificado, y para fomentar la rehabilitación y reintegración de los internos a la sociedad.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. 11 SIGCMA-SGC Es por ello que la Corte Constitucional de Colombia2 estableció que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad implica tres ámbitos de protección fundamentales: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. 3.

Marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). A efectos de recopilar el marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al INCEC, la Sala considera importante destacar que los establecimientos de reclusión forman parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 20113; no obstante, visto el artículo 1º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 20114, se advierte que de dicha entidad se escindieron las funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos, las cuales fueron asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a las dependencias a su cargo; así, el artículo 2º ibídem creó este organismo como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

A pesar de la decisión de las mencionadas funciones, lo cierto es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tiene a su cargo determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en los términos del numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4150. 2 Sentencia T-825 de 2010 3 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 12 SIGCMA-SGC A su turno, el artículo 4º del Decreto 4150 señala que el objeto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se contrae a “[…] gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta palmario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, actúan en forma coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese mismo ámbito; no obstante, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC la obligación de realizar las gestiones que se requieran para que se ejecuten los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos –incluyendo infraestructura-, para que se cumpla la actividad penitenciaria a plenitud.

D. Análisis de las pruebas relevantes de cara al marco normativo anterior. 1. En la Historia clínica folio 1 (fls. 1 a 3 del archivo 02 que reposa en OneDrive), en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de fecha 15.06.2016, se indicó que el motivo de la consulta se debía a que le cayó sopa caliente, en el que se realizó el siguiente análisis: “PACIENTE ADULTO JOVEN, SIN ANTECEDENTES CLINICOS DE IMPORTANCIA, CON HISTORIA DE APROX 3 HRS DE EVOLUCION DE QUEMADURA GRADO II SUPERFICIAL E INTERMEDIA EN APROX. 6% SCT A NIVEL DE HOMBRO, CARA POSTERIOR DE BRAZO Y CODO DERECHO, CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL DE PIERNA, DORSO Y RETROPIE IZQUIERDO.

CLINICAMENTE ESTABLE, CON ADECUADO CONTROL DEL DOLOR. SE CONSIDERA DEJAR EN OBSERVACION, SE SOLICITA VALORACIN PR Cx PLASTICA.” 2. En la Historia clínica folio 20 (fl 37 del archivo 02 que reposa en OneDrive), se realiza análisis y plan de manejo: “ANÁLISIS 13 SIGCMA-SGC PACIENTE CON QUEMADURA GRADO II INTER: 6% SCT: CARA DORSAL HOMBRO, BRAZO DERECHO-PIERNA IZQUIERDA, ACTUALMENTE EN POP DE LAVADO + DEBRIDAMIENTO DE QUEMADURAS, SE ENCUENTRA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SIRS, CON REGULAR CONTROL DEL DOLOR EN AREAS LESIONADAS, SE AJUSTA MANJEO ANALGESICO ( NO HAY MORFINA EN LA INSTITUCION) Y SE INDICA CURACION HOY EN UNIDAD DE QUEMADOS.SE CONTINUA MANEJO INTRAHOSPITALARIO, SE EXPLICA AL PACIENTE LA CONDUCTA.

PLAN DE MANEJO HOSPITALIZAR POR CRUGIA PLASTICA EN UNIDAD DE QUEMADOS O PISO SEGUN DISPONIBILIDAD DE CUBICULO

1. DIETAHIPERPROTEICA HIPERCALORICA 2. LR A 100 CC HORA 3. RANITIDINA 50 MG IV CADA 8 HORAS 4. TRAMADOL 50 MG IV CADA 8 HORAS – 7. ACETAMINOFEN 1 GR VIO CADA 8 HORAS

8. CURACION HOY DOMINGO EN UNIDAD DE QUEMADOS CON SULFADIACINA PLATA 9.FAVOR CUANTIFICAR DIURESIS- CONTROL LA-LE 10 SV AC” 3. A folio 65 (fl 125 del archivo 02 que reposa en OneDrive) reposa Evolución Medica - Cirugía Plástica, Estética y Quemados – Adultos de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de fecha 08.11.2017, en la que se señaló el análisis que: “PACIENTE DE 32 AÑOS QUIEN PRESENTO QUEMADURA GRADO II INTERMEDIA CON COMPROMISO DEL 6% SCT: CARA DORSAL HOMBRO, BRAZO DERECHO-PIERNA IZQUIERDA, EN POP DE LAVADO + DESBRIDAMIENTO DE QUEMADURAS;

EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN SIRS,CON PERSITENCIA DE ZONAS PROFUNDAS EN REGION TOBILLO IZQUIERDO, LAS QUEMADURAS DEL HOMBRO Y BRAZO ESTAN EPITELIZADAS, CON PEQUEÑA QUEMADURA EN PIE DERECHO, SE CONSIDERA SE ENCUENTRA EN FASE DE EPITELIZACION. SE CONSIDERA POR SU BUENA EVOLUCION MEDICA, DAR SALIDA CON RECOMENDACIONES.” 4.

Declaración de parte del señor Martin Maldonado Fonseca rendido el 04.10.2018, quien informa que: i) antes realizaba actividad en el Rancho de alimentos, pero que la actualidad está en el área de tejidos y telares; ii) el 07.09.2016 se encontraba en el rancho en horas de la mañana, en el área de sopa, y le dijo al señor Marlon, que pusiera la sopa en una canastilla, y que cuando la fue a bajar se la rego por la parte de atrás; iii) una vez sucedió el accidente, fue enviado a sanidad, donde le hicieron limpieza y lo remitieron al hospital; iv) el señor Marlon hace parte del área de sopas de dietas; v) como elementos de seguridad le entregaron peto, unos guantes y unas botas; iv) 14 SIGCMA-SGC dichos elementos, como la ropa sirven para proteger la parte delantera, y los guantes sirven para el calor, pero no cubre la parte posterior; vi) el rancho es pequeño, donde está el área del arroz, de las carnes, de los fritos y el espacio es muy reducido, y se cocinaban para 2.600 personas; vii) que la parte del cuerpo que salió afectada fue en el brazo y en el pie izquierdo, porque el señor Marlon puso la sopa detrás de él, y se la echo por atrás, y le callo fue entre las botas; viii) los elementos de seguridad industrial, es decir, el peto, las botas, los guantes, eran cambiados cada 4 o 6 meses dependiendo del estado de los mismos; y ix) la actividad era vigilada por personal ajeno a la institución, por la señora Laura, quien es auxiliar de Rancho. 5.

Testimonio del señor Luis Enrique Alvarino Gutiérrez rendido el 04.10.2018, en el que expone que: i) se encuentra detenido en la cárcel modelo de Bucaramanga y trabaja en descuentos en derechos humanos; ii) antes de estar preso perteneció a las autodefensas de Colombia; iii) era conocido del señor Martin Maldonado Fonseca, porque laboraban en el mismo lugar en la cárcel, en el Rancho, y estuvo presente al momento en que sucedió el accidente; iv) estaban trabajando en horas de la mañana, pertenencia al área donde se hacia el arroz, Marlon estaba en dietas, y Martin en la sopa, y que al haber tan poco espacio se presentó el accidente, porque el señor Marlon saca la sopa y la pone en las canastillas de los fritos, y que Martín dio la vuelta se le resbalo el balde a Marlon y le callo encima a Martín; v) se llevaron a Martin para primeros auxilios, y a los 20 minutos me dio cuenta que lo trasladaron en ambulancia; vi) la sopa le cayo en la un brazo y dentro de una bota; vi) dan un delantal que le llaman peto, y unos guantes, y ropa impermeable, pero es muy delgadita; vii) el material que se les siniestraba era insuficiente para la tarea desarrollaba da; viii) ha muchos internos les ha caído alimentos calientes y se han quedamos La Sala analizará de manera ordenada los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado para resolver el recurso de apelación, de cara al material probatorio relevante que reposa en el plenario, ya que su configuración depende de la combinación de estos componentes.

Los elementos a abordar son: i) el daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. Lo expuesto responde a una lógica en la que, si no existe el daño, no tiene sentido analizar los demás elementos de la responsabilidad patrimonial, ya que, incluso si estos existen, no se podrá declarar la responsabilidad de la Administración. 15 SIGCMA-SGC a. El daño antijurídico.

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la “QUEMADURA GRADO II INTER: 6% SCT: CARA DORSAL HOMBRO, BRAZO DERECHO-PIERNA IZQUIERDA” sufrida por el señor Martin Maldonado Fonseca, con ocasión al accidente que se presentó cuando realizaba trabajo de reducción de penal al interior del establecimiento carcelario, en el Rancho el día 07.09.2016 cuando se le cayó una olla de sopa en la parte posterior.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. A estos efectos, es menester poner de presente que la salud es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. b. Imputación Jurídica.

De lo anterior puede concluir la Sala que en efecto el señor Martin Maldonado Fonseca al encontrarse privado de su libertar, y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, sufrió un accidente con una olla de sopa caliente, la cual le cayó en la parte posterior de su cuerpo, generando con ello quemaduras en su hombro derecho, brazo derecho, y pierna izquierda, cuando se encontraba en la parte de preparación de alimentos del Rancho.

Así mismo, quedó probado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- prestó la atención médica requerida por el señor Martin Maldonado Fonseca cuando sufrió el accidente al encontrarse desarrollando labores en la preparación de alimentos para la población carcelaria en el Rancho, así como también con posterioridad al evento.

Así las cosas, con fundamento en los medios de convicción allegados es claro para la Sala que el interno Martin Maldonado Fonseca sufrió las lesiones que le generaron quemaduras de grado II, cara dorsal hombro, brazo derecho-pierna izquierda cuando se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del Estado quien tenía la obligación de garantizar la seguridad de los internos. Lo anterior bajo el régimen de responsabilidad objetivo en desarrollo del cual el deber indemnizatorio surge con independencia de la conducta que hubiera podido desplegar la entidad 16 SIGCMA-SGC demandada para efectos de la producción del daño, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, sufra lesiones en su integridad física, como en el presente caso ha quedado demostrado.

Por lo anteriormente expuesto, no son de recibo los argumentos indicados por la parte recurrente cuando afirma que no quedó demostrada la responsabilidad y presunta falla del servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al no demostrarse la irregularidad en el actuar público, es decir, la culpabilidad de la administración, pues como se ha indicado nos encontramos en el marco de una responsabilidad objetiva, y es el deber del estado garantizar y salvaguardar los derechos de las personas privadas de su libertad.

Ahora bien, en cuanto a que la responsabilidad debe recaer en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Unión Temporal Alimentos Macsol, en atención a sus funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos, y al contrato de suministro No. 356 de 2015 “SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ALIMENTACION, POR EL SISTEMA DE RACION, PARA LA ATENCI ON DE LOS INTERNOS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL EN LOS CENTROS DE RECLUSION MILITAR Y/O EN LAS ESTACIONES DE POLICIA”, ha de indicar la Sala en primer lugar, que el INPEC está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda se alega que el señor Martín Maldonado Fonseca sufrió las lesiones que originaron el presente medio de control, en atención a “la falta de elementos de seguridad industrial en el desarrollo de la actividad realizada”.

A estos efectos, es menester poner de presente que los artículos 14, 79, 80 y 84 de la ley 65 de 1993 disponen respectivamente que: (i) le “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”;

(ii) “Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente 17 SIGCMA-SGC reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”;

(iii) “La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse”; y (iv) “La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales”.

De otra parte, se hace necesario recordar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) actúan de manera coordinada para satisfacer las necesidades de infraestructura de los establecimientos de reclusión y definir los lineamientos en este ámbito, y que si bien dentro del presente proceso no se vinculó al USPEC y a la Unión Temporal Alimentos Macsol, esto no exime de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pues en cabeza suya recae la ejecución del trabajo social no remunerado, y la responsabilidad de proteger a cada persona que se encuentra privada de la libertad e impedir que se generen resultados dañinos en ella, con ocasión a omisiones enmarcadas en el desarrollo sus funciones.

Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial citado que los argumentos dados por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito del recurso de apelación, no está llamado a prosperar de acuerdo a lo considerado, luego no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, sin más consideraciones por efectuar, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

F. De la condena en costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos 18 SIGCMA-SGC razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica]     LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES     Magistrada Ponente         [Firma electrónica]     IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA    Magistrada        [Firma electrónica - Salvamento de Voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE    Magistrada        Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.