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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2019-00074-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2026-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LAS MARÍAS DE VALLEDUPAR ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-005-2019-00074-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y por el señor EDUARDO DANGOND CASTRO en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público de los moradores de las Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás del municipio de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Se relata en los supuestos de la demanda que mediante la Resolución No. 001 del 4 de julio de 1997, la Curaduría Urbana de Valledupar expidió licencia de lotificación a la empresa Conisan LTDA., con la finalidad de desarrollar el proyecto denominado inicialmente Urbanización María Raiza, en un área de 26.011 mts2. Se afirma que aquella licencia contempló un área de cesión de 4.681.98 mts2, de los cuales 1.415 mts2 fueron cedidos al municipio de Valledupar como área parcial para la construcción de la glorieta del pedazo de acordeón, y sobre el área restante, la Constructora Conisan debía cancelar dicho valor en dinero al Banco de Tierras del municipio de Valledupar.

Se aduce que en la referida Resolución 001 del 4 de julio de 1997 se dispuso que al momento de solicitarse el permiso para la enajenación o venta de la lotificación se debía presentar en la Oficina de Planeación la escritura de titulación del área de cesión estipulada en el acápite anterior, así como la constancia de cancelación al Banco de Tierras del municipio de Valledupar por el área restante equivalente a 3.266,48 mts2, sin que a la fecha de la presentación de la acción popular se le hubiera dado cumplimiento a lo pactado.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0196 del 4 de julio de 1997, la Curaduría Urbana de Valledupar concedió licencia de construcción a la Firma Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 2 Conisan LTDA., para la edificación de 84 viviendas unifamiliares de dos pisos, procediéndose a la realización del loteo del área mencionada y una vez agotado este procedimiento con la protocolización el proyecto, cambió su nombre inicial de María Raiza por el de la Urbanización Las Marías.

En ese orden, se señaló que las familias fueron adquiriendo las viviendas con la expectativa de que se construiría un parque, toda vez que eso formaba parte de las referencias dadas en la comercialización de los inmuebles, sin embargo, ante la falta de materialización de tal cometido, mediante varias peticiones se le requirió insistentemente al municipio de Valledupar la construcción del parque y la recuperación de las áreas de cesión de la Urbanización Las Marías.

Por otro lado, se indicó en la demanda que mediante escritura 1368 del 26 de diciembre de 1984 la Firma Inversiones Dangond Castro compró a la Sociedad Hugues Rodríguez Iriarte un lote de terreno denominado Santo Tomás, con una extensión de 16.000 mts2, inmueble que posteriormente fue adquirido por el señor Jorge Dangond Daza, según la escritura pública 2249 del 27 de diciembre del año 2000.

A través de la Resolución 090 del 1 de septiembre de 2000, la Curaduría Segunda de Valledupar expidió licencia de urbanización a la Firma Inversiones Dangond Castro para la construcción de la Urbanización Santo Tomás, que comprendía un lote de 7.202.80 mts2 para un total de 29 lotes individuales para vivienda. Advirtiéndose que en la mentada resolución se precisó un área de cesión comunitaria que comprendía 2.776 mts2 además del área de cesión vial de 5.4232.

Adujo el actor popular que, mediante escritura 991 del 13 de junio de 2001 se procedió a lotificar el inmueble y se hizo constar que si bien en el registro el lote figuraba con un total de 15.521 mts2 su área correcta era de 13.744,09, conservándose el área de cesión en 2.776 mts2. Argumentó que mediante escritura 01057 del 28 de septiembre de 2001, el señor Jorge Dangond Daza como propietario del predio vendió al señor William Fuentes Lacouture un total de 26 lotes que pasaron a formar parte de la Urbanización Las Marías, restándole 3 lotes de su propiedad de los cuales 2 vendió a Jhon Valle Cuello y el faltante correspondió a la vivienda del señor Eduardo Dangond Castro.

Se advierte que, a pesar de haberse lotificado el terreno como Urbanización Santo Tomás, luego que fueron construidas las viviendas y vendidas por el señor Fuentes Lacouture se cambió aquel nombre por el de Urbanización Las Marías que finalmente terminó ampliada con 26 casas más. Aclarándose que las áreas de cesión pasaron a ser de uso público de propiedad del municipio de Valledupar.

A pesar de la situación descrita, el accionante manifestó que desconocía los motivos por los cuales la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar mediante Resolución No. 804 del 20 de junio de 2006 le concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo al señor Jorge Dangond Daza en el inmueble que hacía parte de las áreas de cesión y vías del proyecto de lotificación Santo Tomás, modificando unilateralmente actos administrativos ejecutoriados, protocolizados y ejecutoriados.

Alegó que el señor Dangond Daza al protocolizar aquella resolución, a través de la escritura pública 2341 del 14 de noviembre de 2006 vendió el lote No. 4 de la manzana C como producto del reloteo, y que según dicho documento un lote de terreno del parque de la Urbanización Las Marías ya se encontraba vendido, pero dicha protocolización era improcedente porque para ese momento ya no podía realizar el reloteo porque no era propietario del inmueble sino que pertenecía al señor William Fuentes Lacouture.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 3 El actor popular consideró que el reloteo convirtió dolosamente el área de cesión en la manzana C (en 7 lotes), situación que trajo consecuencias adversas para los habitantes de las manzanas A y B de la Urbanización Las Marías, quienes adquirieron sus inmuebles conforme a los planos aprobados por la Curaduría en la Resolución No. 090 del 1 de septiembre de 2001 y vieron disminuidas las áreas de cesión estipuladas y se afectó el entorno de la urbanización. 2.2.

PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente acción constitucional las pretensiones que a continuación se transcriben: “1) Sírvase amparar los derechos colectivos acusados y quebrantados por el Municipio de Valledupar. 2) En consecuencia de lo anterior, Declárese que pertenece al municipio de Valledupar, el lote de terreno correspondiente a las Áreas de Cesión comunitaria del 18,02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de Cesión Vial del 35% para un Área de 5.423, señalados en la Resolución No. 090 de 2000, protocolizada mediante escritura pública No. 991 de 2001 y registrada en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos según radicación 2001-4714 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-96846. 3) Declárese que el Municipio de Valledupar omitió realizar el Registro de las Áreas de Cesión correspondientes al parque de la Urbanización Santo Tomás hoy Urbanización las Marías, según consta en la licencia de urbanización expedida a la firma INVERSIONES DANGOND CASTRO, para la construcción de la urbanización SANTO TOMÁS, que comprendía un lote de 7.202,80 M2, con un total de 29 lotes individuales para vivienda, protocolizada mediante escritura 991 del 13 de julio de 2001 y un área de Cesión Comunitaria del 18,02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de Cesión Vial del 35% para un Área de 5.423 y un total de Área de 15.402 (13.744,09) M2.

En consecuencia, que realice los actos necesarios para recibir las áreas de cesión y realizar su correspondiente registro. 4) Ordenar al Municipio de Valledupar, realizar una rectificación del perfil vial correspondiente a la interceptación de la Calle 1 C con Carrera 19 A2, a fin de solucionar la situación de movilidad que se presenta en el sector. 5) Ordénese al Municipio de Valledupar, a revisar el archivo de todos y cada uno de los proyectos urbanísticos de la ciudad y el cumplimiento del registro de las Áreas de Cesión a favor del Municipio de Valledupar. 6) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta punible cometida por el señor Eduardo Dangond Castro, en su condición de apoderado judicial de Jorge Dangond Daza (q.e.p.d.), al haber inducido en error al Curador Urbano No. 1 y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al guardar silencio sobre los antecedentes que precedieron la expedición de la Resolución No. 804 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual se le otorgó licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacía parte de las Áreas de Cesión y Vías del proyecto de lotificación Santo Tomás, modificando unilateralmente esos actos administrativos ejecutoriados. 7) Ordenar que la Constructora CONISAN cumpla con lo señalado en el párrafo octavo de la Resolución 001 de julio 4 de 1997, en el sentido de cancelar al Banco de tierra del Municipio de Valledupar el área de cesión faltante en la Urbanización las Marías, es decir 3266,48 M2. 8) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día cinco (5) de mayo de 2009, dentro del proceso de Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2007-00250, adelantado por JORGE DANGOND DAZA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR. 9) Ordénese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la terminación del proceso Ejecutivo No. 2011-00372, promovido por EDUARDO DANGOND CASTRO, contra JORGE DANGOND DAZA Y/O HEREDEROS INDETERMINADOS y como consecuencia de ello levantar la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que es objeto de la presente acción popular. 10) Ordénese a las entidades demandadas a tomar las medidas necesarias y conducentes a efectos de hacer cesar el daño y la vulneración de los derechos colectivos. 11) Bajo el entendido, que el juez de la acción popular no puede en todos los casos encontrar su límite en la relación con la causa petendi, ya que se trata de una acción constitucional en donde puede, y de hecho le corresponde, exceder las pretensiones presentadas en la demanda, en procura de hacer cesar la vulneración o amenaza de un interés de orden colectivo. 12) Condénese en constas a las demandadas”.

2.3. ACTUACIONES PROCESALES Por auto del 12 de junio de 2019 se admitió la presente demanda contra el municipio de Valledupar, y se vinculó como litis consorcio necesario a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a la Superintendencia de Notariado y Registro – al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar – a la Curaduría Urbana de Valledupar y al señor Eduardo Dangond Castro.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas contestaron la demanda de la siguiente manera: 3.1. Curaduría Urbana Primera de Valledupar Adujo que en el presente caso la parte accionante pretendía el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, con fundamento en una presunta ilegalidad de la Resolución No. 0804 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual el Curador Urbano Primero de Valledupar otorgó al señor Jorge Dangond Daza licencia de reloteo para el predio de la calle 5 # 19-200 de la urbanización Santo Tomás, sin tener en cuenta que ese acto administrativo ya había sido sometido a juicio de legalidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 2007-0250, promovido por el señor Dangond Daza contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar quien en providencia del 5 de mayo de 2009 confirmó la legalidad de la resolución, y ordenó su inscripción en el folio inmobiliario 190-96846 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la nota devolutiva que de manera ilegal había sido negada, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 5 Señaló que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no le asistía interés sustancial en el asunto teniendo en cuenta que el Curador Urbano Primero de Valledupar de esa época expidió la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 001 del 1 de julio de 1997, en dicho proyecto no se aprobó área de cesión obligatoria para parques.

Indicó que los 4.681,98 M2 equivalentes al 18% del total del área del lote que fue cedida al municipio de Valledupar correspondían a una cesión parcial que dicha entidad territorial había recibido con antelación para la construcción de la Glorieta del Pedazo de Acordeón (1.415.50 Mts2), y el restante de 3.266.48 Mts2 debían ser compensados en dinero depositado en el Banco de Tierra del municipio de Valledupar, pero esto habría sido diferente si lo reclamado en la acción popular correspondiera al área de cesión de la Urbanización Santo Tomás aprobada en la Resolución 0090 del 1 de septiembre del año 2000, que si previó un área de cesión comunitaria de 2.776.00 Mts2 y que fue objeto de la licencia de reloteo mediante la Resolución No. 0804 del 20 22de junio de 2006.

Precisó que era absurdo pretender la entrega de un área de cesión del parque Las Marías sin que éste hubiese existido jurídicamente, sobre todo porque los propietarios de tal urbanización consintieron comprar sus viviendas en esas condiciones, esto es, sin un área de cesión obligatoria para parques o equipamiento comunitario para la urbanización. Afirmó que en el caso bajo estudio, era claro que la parte demandante pretendía que se le reconociera como área de cesión de la Urbanización Las Marías el área de 2.776 mts2 que fue aprobada pero para el proyecto Urbanización Santo Tomás, con el falaz argumento de que posteriormente la etapa del proyecto de esta urbanización fue adherida a la Urbanización Las Marías, sin que se probara en el proceso que la Urbanización Las Marías fue un proyecto concebido por etapas y por tanto el proyecto denominado Santo Tomás fue una etapa de la Urbanización Las Marías.

Adujo que la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo aprobada en la Resolución 0804 de junio de 2006, no tocó ningún área de cesión de la Urbanización Las Marías, habida cuenta que la intervención urbanística que se aprobó correspondía a un predio remanente de área de 8.199.20 Mts2 de la Urbanización Santo Tomás de propiedad de Jorge Dangond Daza y no de aquella urbanización. Consideró que en el sub examine la parte demandante pretendía inducir en error al operador judicial para que protegiera unos derechos colectivos no vulnerados, bajo el argumento de la reclamación de un área de cesión para parque que correspondía a la Urbanización Santo Tomás, a la cual mediante Resolución No. 090 del 1 de septiembre de 2000 sí se le autorizó una cesión obligatoria comunitaria de 2.776.00 Mts2.

Finalmente, precisó que las Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás eran diferentes, aclarando que esta última no fue una etapa que se adhirió a la primera como falazmente lo manifestó la parte accionante. 3.2. Eduardo Dangond Castro En su escrito de contestación alegó que el área de cesión de la Urbanización Las Marías no existía, habida cuenta que fue subsumida por la glorieta del monumento al acordeón, con ocasión de las transacciones efectuadas entre el municipio de Valledupar y el constructor de dicha urbanización. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 6 Indicó que en el presente caso existía cosa juzgada por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 ordenó la inscripción de los predios como zona privada.

Asimismo, en providencia del 17 de marzo de 2011 la Procuraduría General de la Nación absolvió al Curador Urbano No. 1 de Valledupar ante la denuncia que le fue interpuesta por haber expedido las resoluciones de reloteo. Señaló que no existía unificación entre la Urbanización Las Marías y Santo Tomás porque las licencias de urbanismo tenían diferentes fechas, ubicación, propietarios y áreas y no podía hablarse de una sola urbanización sin que existiera escritura pública que englobara las áreas y títulos.

Añadió que el hecho de que se vendieran unos lotes de la Urbanización Santo Tomás no convertía al comprador en dueño de la resolución de urbanismo. Adujo que cada urbanizador definía el área de cesión y por ello la zona auto denominada parque de Las Marías no era de esa urbanización porque la Resolución 001 del 4 de julio de 1997 era la prueba de que esa área no fue entregada por los propietarios.

Por último, sostuvo que el urbanizador Jorge Dangond Daza en su lotificación denominada Santo Tomás acató las normas vigentes y entregó otra área de cesión, por lo cual no era lógico inferir que el urbanizador entregó dicha área a la otra urbanización que carecía de zona de cesión ya que ello sería una confiscación. 3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el debate era por unas áreas de cesiones y a la titularidad de un inmueble sin que fueran aspectos de su competencia. Afirmó que de cara a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debía precisarse que tal decisión se encontraba ejecutoriada y que había sido proferida dentro de un trámite que no presentaba rasgos de nulidad emanada del procedimiento surtido ante la respectiva autoridad judicial.

Señaló que, si bien era cierto que en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar se le concedió la razón al demandante en esa oportunidad, no se desconoció por la autoridad judicial la naturaleza y titularidad del bien objeto del litigio, toda vez que fueron puestos en conocimiento del operador de justicia los documentos que acreditaron la propiedad del inmueble objeto de debate.

Asimismo, se analizó minuciosamente todo el procedimiento adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Alegó que en el proceso adelantado no fueron vinculados el municipio de Valledupar, los terceros interesados, la junta de acción comunal y los vecinos colindantes, pero el funcionario judicial no estaba obligado a ello porque el demandante acreditó la propiedad del inmueble, sumado a que con anterioridad se había adelantado una solicitud y aprobación de reloteo respecto del predio ante la Curaduría Urbana de Valledupar, sin que ninguno de aquellos sujetos presentara objeción o solicitara su vinculación. 3.4.

Superintendencia de Notariado y Registro Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 7 Solicitó se le eximiera de toda responsabilidad como quiera que no existía falla en la prestación del servicio publico registral, ni ilegalidad del acto inscrito o violación alguna de los intereses colectivos del municipio de Valledupar, quedando claro sobre la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho que conllevaran a la configuración de elementos que comprometieran la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Señaló que, en el caso bajo estudio, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar como la Superintendencia de Notariado y Registro realizaron las actuaciones que de acuerdo con sus atribuciones se encontraban obligadas. Advirtiendo que al registrador de instrumentos públicos no le asistía responsabilidad respecto al defectuoso funcionamiento de la administración municipal o por la omisión o negligencia en la vigilancia de las actuaciones de las autoridades competentes.

Indicó que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento respecto a una nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que declaró su nulidad y en consecuencia se hizo la anotación correspondiente, razón suficiente para considerar que cumplieron cabalmente con sus deberes constitucionales y legales en lo concerniente al caso demandado. 3.5.

Municipio de Valledupar Manifestó que los supuestos de la demanda carecían de soporte probatorio, razón por la cual se constituían en meras apreciaciones subjetivas sin pruebas conducentes. Afirmó que el lote de terreno donde funcionaba el parque de la Urbanización Las Marías en la ciudad de Valledupar, pasó a formar parte de los bienes del municipio con ocasión de la cesión obligatoria de áreas del 18.02% que comprendía un total de 2.776 Mts2, junto con el área de cesión vial del 35% equivalente a 5.423,20 Mts2, para un total de área de cesión de 8.199,20 Mts2 que se encontraban establecidos en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre del año 2000, expedida por la Curaduría Segunda del Círculo de Valledupar y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

Indicó que el señor Jorge Dangond Daza fue propietario de los predios del lote Santo Tomás (hoy Las Marías), en el año 2006 pero cuando presentó la solicitud de reloteo ante la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, ya no era el propietario de esos terrenos. No obstante, le fue expedida la Resolución No. 0804 del 20 de junio de 2006 a través de la cual se le concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, precisándose en dicho documento que le quedaba un área de su propiedad igual a 8.199,20 mts2, que fue el que se procedió a relotear, sin que la Curaduría tuviese en cuenta que se trataba de un área de cesión como quedó anotado en la Resolución 0090 del año 2000.

Señaló que el área de 2.776 Mts2 de cesión comunitaria donde funcionaba el parque de la Urbanización Las Marías, mediante la Resolución 804 de 2006 fue convertido en la Manzana C con 7 lotes, pero que al protocolizarse su venta mediante la escritura 2341 de 2006 y junto con el citado acto administrativo de reloteo, la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar el día 28 de noviembre de 2006 expidió una nota devolutiva en la que señalaba que se trataba de unas áreas de cesión, siendo confirmada esta disposición Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 8 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro quien además ordenó a la registradora de instrumentos públicos de Valledupar abrir el folio de matrícula correspondiente a las áreas de cesión. Precisó que a pesar de la situación anteriormente descrita, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar al conocer del asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2007-0250, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar que procediera a la inscripción de la escritura pública 2341 de 2006 expedida por la Notaría Segunda de Valledupar, pasando a ser de propiedad de Jorge Dangond Daza las áreas de cesión equivalentes a 8.199,20 Mts2.

Adujo que contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar fue interpuesta acción de tutela dentro de la cual el municipio de Valledupar coadyuvó a la parte demandante, y se solicitó que aquella autoridad judicial profiriera una nueva sentencia dentro del juicio ordinario al que también debía notificar personalmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al municipio de Valledupar, pero que sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que la acción constitucional resultaba improcedente.

Expuesto lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas en la acción popular respecto del municipio de Valledupar en relación con la vulneración de los derechos colectivos aducidos por la parte accionante. IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día 27 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ante la inexistencia de propuesta de pacto.

V. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 14 de mayo de 2024, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las Excepciones de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DE PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDEPAR” y “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN”, propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: AMPARAR el Derecho Colectivo al Goce de un Espacio Público de los moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad, consagrado en la Constitución Política y en el literal d) de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR al no exigir al Urbanizador del Proyecto Urbanístico SANTO TOMAS el equipamiento comunal respectivo las Zonas legalmente concedidas como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita, mediante la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, que otorgó Licencia de subdivisión en la modalidad de Reloteo de la Urbanización SANTO TOMAS o en su defecto haber procedido con la Dotación respectiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 9 TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR que dentro del término de Seis (06) Meses, proceda a exigir al Urbanizador del Proyecto Urbanístico SANTO TOMAS Dotar con el equipamiento comunal1 respectivo las Zonas legalmente concedidas como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita, mediante la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, que otorgó Licencia de subdivisión en la modalidad de Reloteo de la Urbanización Santo Tomas o subsidiariamente despliegue las actuaciones tendientes a la viabilidad jurídica y técnica para que de ser posible proceda el ente territorial con la Dotación respectiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia.

CUARTO: Sin perjuicio de lo ordenado en el numeral anterior y dentro del mismo termino despliegue el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR las actuaciones tendientes a la viabilidad jurídica y técnica, para que previa Autorización del Concejo Municipal, de ser posible adquiera legalmente el Área de Propiedad Privada, ubicada entre las Carreras 19 A1 y 19 A2, con Calle 1 C, colindante con la Urbanización MARIA RAIZA (Hoy LAS MARIAS), actualmente utilizada como Parque de Uso Público y reconocido popularmente por la comunidad del sector como “Parque de Las Marías”, con la finalidad de mantener el Parque construido por la comunidad y garantizar el uso y goce de un Espacio Público para la Recreación Pública, Activa o Pasiva, para la Seguridad y Tranquilidad Ciudadana.

QUINTO: PRORROGAR la Suspensión de la Diligencia de Remate del bien inmueble embargado en el Proceso Ejecutivo Radicado No. 2011-00372 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral de este mismo circuito, decretada como Medida Cautelar por este Juzgado con Auto de fecha 29 de octubre de 2020 y modificada con Auto del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, hasta tanto se cumpla el Plazo otorgado en los Numerales Tercero y Cuarto de esta decisión al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para el cumplimiento de las ordenes impartidas en esta decisión.

SEXTO: No Exigir Acciones Concretas a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la CURADURÍA URBANA DE VALLEDUPAR y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este Providencia. En consecuencia, se declaran probadas las siguientes Excepciones de Fondo: ➢ “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0804 DEL 20 DE JUNIO DE 2006 POR EL CURADOR URBANO PRIMERO DE VALLEDUPAR” y de “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS”, propuesta por la CUARDURIA PRIMERA URBANA DE VALLEDUPAR, ➢ “AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA”, propuesta por RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA SECIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR. – 1 Cumplir con la obligación establecida en el Parágrafo del artículo quinto de la Resolución 0804 del 20 de junio de 2006, procediendo a empradizar, arborizar, dotar de los servicios necesarios de agua y construir senderos y campos deportivos que forman el parque, sobre las zonas legalmente concedidas como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita en dicha Resolución, distinguidas como la Manzana D, la Manzana E y el Lote No.8 de la Manzana C de la Urbanización SANTO TOMAS.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 10 ➢ “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

SEPTIMO: Declarar la prosperidad de la OBJECIÓN Planteada por el apoderado judicial del Demandado EDUARDO DANGOND CASTRO contra el DICTAMEN PERICIAL rendido por la Perito CLAUDIA NUÑEZ PADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: Confórmese un Comité para de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, integrado por el titular de esta agencia y por los siguientes miembros: - Presidente o Representante de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LAS MARIAS (VALLEDUPAR) - Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado. - Curador Primero Urbano de Valledupar. - La Procuradora 76 Judicial I Para Asuntos Administrativos, delegada ante esta Agencia Judicial - Personero Municipal de Valledupar NOVENO: NEGAR las demás Pretensiones de la Demanda.

(…) Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: “(…) en el Sector Norte de Valledupar se consolidaron dos (2) Proyectos Urbanísticos colindantes o contiguos: el primero, mediante Resolución No. 001 de 4 de Julio de 1997, denominado Urbanización MARIA RAIZA (Hoy LAS MARIAS) que contempló un Área de Cesión Obligatoria Gratuita de 4.681,98 M2, correspondiente al 18,02% del Área Bruta Total, de los cuales, 1.415 M2 fueron Cedidos con anterioridad al Municipio de Valledupar para construir la GLORIETA DEL PEDAZO DE ACORDEON y el Área restante, es decir, 3.266,48 M2, se debía cancelar por la Constructora CONISAN al Banco de tierra del Municipio de Valledupar.

El segundo Proyecto, fue mediante la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, que otorgó Licencia de Lotificación para la Urbanización SANTO TOMÁS, con un Área Total de 15.521 M2, corregidos posteriormente a 13.744,09 M2, concibiendo como Área de Cesión Obligatoria Gratuita Comunal para Zonas Verdes y Parques el 18% de dicha Área, equivalente a 2.776 M2, distribuidos en dos (2) Zonas de 1.398,90 M2 y 1.377,10 M2 respectivamente, además del Área de Cesión Vial del 35% equivalente a 5.423 M2, para un total de Áreas de Cesión de 8.199,20 M2.

Las Pruebas obrantes en el Proceso, también nos permiten establecer que el Área de Cesión de 1.398,90 M2, ubicada entre las Carreras 19 A1 y 19 A2, con Calle 1 C, colindante con la Urbanización MARIA RAIZA (Hoy LAS MARIAS), inicialmente planteada dentro de la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, que otorgó Licencia de Lotificación para la Urbanización SANTO TOMÁS, como Área de Cesión Gratuita Obligatoria en favor del Municipio de Valledupar, corresponde al Area actualmente utilizada como Parque de Uso Público, reconocido popularmente por la comunidad del sector como “Parque de Las Marías”; no obstante, ni dicha Área, ni los 1.377,10 M2 complementarios del Área de Cesión Obligatoria Gratuita, ni el Área de Cesión Vial de 5.423 M2, para un Área total 8.199,20 M2 (concebidos como Áreas de Cesión para la Urbanización SANTO TOMÁS en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000), fueron Incorporadas Legalmente al Espacio Público Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 11 del Municipio de Valledupar, pues, no se cumplió con los presupuestos legales, exigidos por el Parágrafo del artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, ni con la Entrega Material y Equipamiento del Predio de que trata el artículo 401 del Acuerdo 064 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para que se trasladara la Titularidad o el Derecho de Dominio de dichas Areas en cabeza del Municipio de Valledupar, conservandose así su naturaleza de Bien Privado de propiedad del señor JORGE DANDONG DAZA.

Sobre ello, corresponde recordar que en el inciso final de la Cláusula Tercera de la Escritura Pública No. 991 del 13 de julio de 2001 de Protocolización de la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, a través de la cual se procedió a la Lotificación de un Área de 5.544,89 M2, correspondiente a la Manzana A con 12 lotes y Manzana B con 14 lotes de la Urbanización SANTO TOMAS, se dejó la anotación en el sentido que las Áreas de Cesión al Municipio para Calles, Carreras, Parques etc. de que trata el Decreto 1380 de 1973, artículo 3º, SE CEDERÍAN EN OTRO DOCUMENTO, acto cuya existencia o ejecución no se acreditó durante el trámite del presente Proceso.

De otro lado, es preciso señalar que la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, que otorgó Licencia de Lotificación para la Urbanización SANTO TOMÁS, tuvo como fundamento el Acuerdo 017 del 28 de junio de 1990 y como consecuencia de ello, concibió el calculo de las Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita en un 18% del total del Área Bruta del Proyecto y No en 45 M2 por Unidad Residencial, conforme lo establecía la Reglamentación Municipal de las actuaciones Urbanísticas que se encontraba vigente para la época, es decir, el Acuerdo 064 de 1999 (…).

Lo anterior, significa que el Área de Cesión Obligatoria Gratuita, calculada en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000 estaba Errada, ya que tuvo como fundamento una Reglamentación Urbanística que no se encontraba vigente, por lo que fue objeto de Corrección mediante la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de Licencia de Subdivisión en la modalidad de RELOTEO de la Urbanización SANTO TOMAS, expedida por la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, quedando el Área de 1.398,90 M2, conformada hoy por los Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, la Manzana C de la Urbanización SANTO TOMAS de Propiedad Privada, con excepción del Lote número 8 que pasó a constituir parte del Área de Cesión Gratuita en favor del Municipio de Valledupar, Área Privada localizada entre las Carreras 19 A1 y 19 A2, Con Calle 1 C y que actualmente es utilizada como Parque de Uso Público, popularmente reconocido por la comunidad del sector como el “Parque de Las Marías”.

(…) En dicha Resolución 0804 del 20 de junio de 2006 de Licencia de Reloteo de la Urbanización SANTO TOMAS, expedida por la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, se estableció un Área de Cesión Obligatoria para Zonas Verdes y Equipamiento al Municipio de Valledupar de 1.621.90 M2, como resultado de multiplicar 45.00 M2 por el total Unidades Lotes Urbanizados para Residencia Unifamiliar o Bifamiliar, que conforme las Resoluciones No. 0090 del 1 de septiembre de 2000 (29 Lotes) y Resolución 0804 del 20 de junio de 2006 (7 Lotes), es decir, 36 Lotes en total, en los términos del artículo 403 del Acuerdo 064 de 1999.

(…) Bajo este contexto, este Despacho no avizora que la No Incorporación al Espacio Público del Municipio de Valledupar del Área de 1.398,90 M2, ubicada entre las Carreras 19 A1 y 19 A2, con Calle 1 C, colindante con la Urbanización MARIA RAIZA (Hoy LAS MARIAS), actualmente utilizada como Parque de Uso Público, reconocido popularmente por la comunidad del sector como “Parque de Las Marías” e inicialmente planteada como Área de Cesión Gratuita Obligatoria dentro de la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, que otorgó Licencia de Lotificación para la Urbanización SANTO TOMÁS, vulnere o amenace los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos a la Defensa del Patrimonio Público y a la Moralidad Administrativa de los habitantes de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 12 MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la Comunidad moradora del Sector, pues, como se advierte de las Pruebas obrantes, la proyección del Área de Cesión Gratuita Obligatoria en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000, adolecía de un Error en el cálculo de sus dimensiones producto de la aplicación errónea de una Reglamentación Municipal Urbanística no vigente y, su naturaleza de Bien Privado de propiedad del señor JORGE DANGOD DAZA, no se vio afectada al No cumplirse los presupuestos legales exigidos por el Parágrafo del artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 401 del Acuerdo 064 de 1999, para efectos de trasladar la titularidad o el Derecho de Dominio de dichas Areas en cabeza del Municipio de Valledupar.

De igual modo tampoco encuentra este Despacho que la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, a través de la cual se concedió Licencia de Subdivisión en la modalidad de RELOTEO sobre el Área de Propiedad Privada donde hoy funciona o está establecido el denominado Parque de LAS MARIAS, vulnere o amenace los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos a la Defensa del Patrimonio Público y a la Moralidad Administrativa del vecindario de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de comunidad, pues, dicha Resolución de Reloteo concibió, conforme al artículo 5 de la Ley 9° de 1989 y el Acuerdo 064 de 1999 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar”, vigente para la época, las Área Cesión (concebidas inicialmente mediante Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000) que debían incorporarse al Espacio Público, cumpliendo de esta manera con la Función Social de la Propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución. Dicha Cesión Obligatoria Gratuita de Áreas en favor del Municipio de Valledupar, correspondientes a Zonas Verdes y Equipamiento con Parques del Proyecto de Urbanización SANTO TOMÁS, fue solemnizada mediante la Escritura Publica 2341 del 14 de noviembre de 2006 de la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar.

(…) lo que si advierte este Despacho, es que la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, a través de la cual se concedió Licencia de Subdivisión en la modalidad de RELOTEO, planteó como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita para Zonas Verdes y Equipamiento con Parques 1.621,90 M2, localizados sobre la Manzana D, la Manzana E y el Lote No 8 de la Manzana C de la Urbanización SANTO TOMAS.

(…) Según Pruebas Periciales allegadas al Proceso, estas Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita para Zonas Verdes y Equipamiento con Parques, se encuentran actualmente abandonadas, enmontadas, sin empradización y sin equipamientos, ni construcción de senderos y campos deportivos, como lo ordenó la Resolución 0804 del 20 de junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar.

(…) Por su parte el Dictamen Pericial aportado por el demandado EDUARDO DANGOND CASTRO, rendido por el Ingeniero Civil ALVARO ENRIQUE DAZA LEMUS, expone que las Áreas de Cesión Gratuita Obligatoria del Proyecto de Urbanización SANTO TOMÁS, concebidas definitivamente en la Resolución 0804 del 20 de junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, se encuentran actualmente inutilizadas.

La situación expuesta sobre las Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita de 1.621,90 M2, para Zonas Verdes y Equipamiento con Parques, localizados sobre la Manzana D, la Manzana E y el Lote No 8 de la Manzana C de la Urbanización SANTO TOMAS, evidencia la OMISIÓN del Urbanizador respecto de su obligación de Empradizar, Arborizar, Dotar de los servicios necesarios de agua y construir Senderos y Campos Deportivos necesarios para formar el Parque con destino a su Uso Público, así como la OMISIÓN o AUSENCIA DE GESTION del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para exigir al Urbanizador tal obligación, privando con ello a los moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad del Sector del Uso y Goce de un Espacio Público para la Recreación Pública, Activa o Pasiva, para la Seguridad y Tranquilidad ciudadana, que viene siendo satisfecha mediante el Uso Público del Predio o Área de Propiedad Privada, popularmente reconocido por la comunidad del sector como el “Parque de Las Marías”.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 13 Precisa el A quo, que con fundamento en el artículo 315 de la Constitución Política son atribuciones del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. Razón por la cual, atendiendo a este precepto se podía afirmar que en el presente caso: “la primera entidad llamada a la Protección del Espacio Público es el Municipio, pues, así lo dispuso al indicar que los Alcaldes en su calidad de primera autoridad de Policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente.

En consecuencia, corresponde a los Alcaldes vigilar y velar que se respeten las Normas relativas a la Protección y Goce del Espacio Público, atribución que en el presente caso no ha sido ejercida debidamente, pues, como se señaló en párrafos anteriores, no se ha exigido por parte de los funcionarios que desde el año 2006 a la fecha han ejercido las funciones de Alcalde Municipal de Valledupar, el cumplimiento por parte del Urbanizador del Proyecto Urbanístico SANTO TOMAS de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 401 del Acuerdo 064 de 1999 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valledupar”, poniendo en Riesgo el Derecho Colectivo al Goce un Espacio Público de los moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad.

Ahora, si bien las confusas y equivocas decisiones y actuaciones del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR frente a este caso y la errada y consentida apariencia de bien de Uso Público del Predio de Propiedad Privada popularmente reconocido por la comunidad del sector como el “Parque de Las Marías”, con el transcurrir del tiempo generó en los moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad una Expectativa de Uso y Goce de dicho bien como un Espacio Público, lo cierto es que ante la vigente Acción Judicial Ejecutiva Laboral contra el propietario del Predio y el reclamo de los Particulares con Derechos para la Reivindicación del Derecho de Dominio de dicha área, así como la Omisión del Municipio de Valledupar para Adquirir Legalmente dicho Predio de Propiedad Privada (donde actualmente funciona el popularmente reconocido por la comunidad del sector como el “Parque de Las Marías”) con la finalidad de mantener el Parque construido por la comunidad o, en su defecto, para exigirle al Urbanizador y/o Dotar con el Equipamiento Comunal respectivo las Zonas legalmente concedidas como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita mediante la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, que otorgó licencia de subdivisión en la modalidad de RELOTEO de la Urbanización SANTO TOMAS, constituye una Amenaza y/o Vulnera el Derecho Colectivo al Goce de un Espacio Público para la Recreación Pública, Activa o Pasiva, para la Seguridad y Tranquilidad Ciudadana de los Moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad, que se verían expuestos ante una inminente privación de dichos Espacios.

Bajo estos mismos razonamientos podemos concluir que la Objeción Planteada por el Demandado EDUARDO DANGOND CASTRO al Dictamen Pericial rendido por la Perito CLAUDIA NUÑEZ PADILLA, tiene vocación de prosperidad, pues, no obstante, que este Dictamen coincide con otras Pruebas obrantes en el Proceso, en el sentido que el Área donde hoy funciona el Parque conocido como “Parque de Las Marías”, corresponde a las Áreas de Cesión A del Proyecto Urbanístico SANTO TOMÁS contenido en la Resolución 0090 del 1 de Septiembre de 2000, sus Conclusiones sobre asuntos de mero Derecho no solo excedieron sus competencias, sino que terminan por darle reconocimiento jurídico como Bien de Uso Público a un Bien Privado, obviando las solemnidades o exigencias legales a que está sujeta la tradición de Inmuebles.

Finalmente, la parte actora refiere violación del Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público por parte del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y el Constructor CONISAN LTDA, pues, señala que el constructor no cumplió con su obligación de cancelar al Banco de Tierra del Municipio de Valledupar los 3.266,48 mts2 señalados en la Resolución 001 de Julio 4 de 1997 como Área de Cesión Faltante en la Urbanización LAS MARIAS y, que el Municipio de Valledupar no ha iniciado las acciones jurídicas y trámites para recuperar las Áreas de Cesión de la Urbanización LAS MARIAS; sin embargo, más allá de la Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 14 afirmación de la parte accionante, en el presente Proceso no se allegaron Certificaciones, Constancias, ni otra Prueba que demostrara este hecho, por lo que no existen elementos materiales demostrativos que permitan llegar a la conclusión que el Constructor CONISAN LTDA no cumplió con dicha obligación. Así las cosas, pese a no advertirse probada una violación a amenaza a los Derechos Colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público por el hecho antes referido, ni por la No Incorporación al Espacio público del Municipio de Valledupar del Área de 1.398,90 M2 de Propiedad Privada, ubicada entre las Carreras 19 A1 y 19 A2, con Calle 1 C, colindante con la Urbanización MARIA RAIZA (Hoy LAS MARIAS), actualmente utilizada como Parque de Uso Público y reconocido popularmente por la comunidad del sector como “Parque de Las Marías” y la expedición de la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N. 1 de Valledupar, este Despacho si encuentra probada la amenaza al Derecho Colectivo de uso y goce de un Espacio Público para la Recreación Pública, Activa o Pasiva, para la Seguridad y Tranquilidad Ciudadana, que viene siendo satisfecha mediante el Uso de un área de Propiedad Privada.

Las razones expuestas son suficientes para Negar las Excepciones “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DE PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR” e “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN”, propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y se amparará el Derecho Colectivo al Goce de un Espacio Público” VI.

RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, el municipio de Valledupar y por el señor Eduardo Dangond Castro, recursos que fueron sustentados de la siguiente manera:  Parte demandante Adujo que en la sentencia se precisó que el área en la cual estaba construido el actual parque de Las Marías, utilizado como parque de uso público, hacía parte del área equivalente al 18,02% que comprendían 2.776 Mts2 inicialmente planteada en la Resolución 0090 del 1 de septiembre del año 2000, que otorgó licencia de lotificación para la Urbanización Santo Tomás, como área de cesión gratuita obligatoria en favor del municipio de Valledupar pero equivocó su decisión cuando señaló que tal área no fue incorporada legalmente al espacio público del ente territorial porque bastaba con revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-96846 donde constaba que por disposición del artículo 117 de la Ley 388 de 1997, la incorporación de las áreas públicas se producía con la protocolización de la escritura de constitución de la urbanización en la oficina de registro de instrumentos públicos, documento en el cual se determinaban las áreas públicas objeto de cesión. De igual forma, manifestó su desacuerdo con el A quo respecto a que reconoció la legalidad del reloteo del área de cesión mediante la Resolución 0804 del 20 de junio de 2006, sin tener en cuenta que cuando se expidió tal acto administrativo se produjo la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, por cuanto el Curador urbano No. 1 de Valledupar, de manera arbitraria, sin autorización y en contravención de un mandato constitucional modificó el destino de un bien de uso Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 15 público en detrimento del patrimonio estatal y en contra del concepto expedido por el Secretario de Planeación Municipal de Valledupar.

Indicó que la Resolución 0090 del 1 de septiembre de 2000 que otorgó licencia de lotificación para la Urbanización Santo Tomás y área de cesión gratuita obligatoria en favor del municipio de Valledupar, protocolizada mediante la escritura pública No. 991 de 2001, tenía el carácter de acto administrativo que se encontraba debidamente ejecutoriado, nunca fue declarado nulo por juez competente ni se produjo su revocatoria directa, conservando su validez.

Por tal razón, no se podía conceder licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacía parte de las áreas de cesión, modificando unilateralmente un acto administrativo ejecutoriado, protocolizado y registrado como lo hizo la Resolución 804 de 2006. Advirtió que si la Firma Inversiones Dangond Castro no estaba de acuerdo con la forma en que se liquidó el área de cesión, debió atacar la Resolución 0090 de 2000 o solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como no lo hizo ella quedó en firme y por consiguiente no se podía admitir la postura del fallador de primera instancia que reconoció la legalidad de la Resolución 804 del 20 de junio de 2006.

Señaló que si bien, en la sentencia censurada se reconoció la omisión o ausencia de gestión por parte del municipio de Valledupar para amparar el derecho al goce de un espacio público, en principio debió reconocer la firmeza o ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0090 de 2000, mediante el cual nacieron a la vida jurídica las áreas de cesión del antiguo proyecto Santo Tomás. En ese sentido, consideró que debió ordenarse la suspensión de los efectos del acto administrativo Resolución No. 0804 del 20 de junio de 2006, por cuanto se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público al variar el destino del inmueble dispuesto para el parque de la Urbanización Las Marías y/o Santo Tomás, al pasarlo de uso público a bien privado.

De igual manera consideró que debió ordenarse la restitución de la propiedad del bien inmueble objeto de litigio al municipio de Valledupar, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y reconocer que la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Las Marías ejerció las acciones encomendadas por el municipio de Valledupar a través de contrato de comodato en el que recibió un lote de terreno al que dio vida, hasta convertirlo en un parque de recreación para la comunidad de ese sector.

Finalmente solicitó la revocatoria del numeral 4 de la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024, y que se declarara la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y los otros que se probaran al igual que la suspensión de los efectos de los actos administrativos correspondientes apara que el inmueble quede nuevamente en cabeza del municipio de Valledupar.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que en caso de probarse un acto de corrupción se impusiera la multa establecida en el artículo 34A de la Ley 472 de 1998, y se ordenara la compulsa de copia con destino a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, a fin de que determinara la posible responsabilidad de los funcionarios que autorizaron y celebraron los acuerdos y convenios cuyos efectos se suspendían con la presente providencia.  Municipio de Valledupar Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 16 Solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que acorde con lo probado en el proceso el lote de terreno correspondiente al parque de la Urbanización Las Marías pasó a formar parte de los bienes del municipio de Valledupar, en virtud de la cesión obligatoria de áreas del 18.02% que comprendía un total de 2.776 Mts2, junto con el área de cesión vial del 35% equivalente a 5.423,20 Mts2, para un total de área de cesión de 8.199,20 Mts2 que se encontraban establecidos en la Resolución 0090 del 1 de septiembre del año 2000, protocolizada mediante escritura pública 991 del 13 de julio de 2001 y registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No.190-96846.

Señaló que la accionante no podía afirmar que el municipio de Valledupar no solicitó la apertura de folio de las cesiones de áreas comunitarias y viales toda vez que obraba prueba en el expediente de que dicha cesión se hallaba registrada en el folio de matrícula 190-96846. Indicó que lo ordenado por el A quo en el numeral cuarto de la sentencia recurrida constituía una imposición injusta y descomedida al municipio, habida cuenta que dicha entidad territorial en ningún momento presentó acciones u omisiones que dieran lugar al desenlace que se tuvo en la providencia censurada, a pesar de que en su parte considerativa se hacía un recuento de actuaciones en donde el municipio de Valledupar en distintas ocasiones ejerció el deber legal de garantizar el uso y goce de un espacio público para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana.

Adujo que la providencia del 5 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2007-00250-00, adelantada por aquel contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar era clave para entender el reconocimiento del derecho de propiedad del señor Jorge Dangond Daza pero el municipio de Valledupar no fue vinculado a ese proceso a pesar de que las consecuencias derivarían en la pérdida de un bien considerado de uso público que se hallaba en cabeza de dicho ente territorial.  Eduardo Dangond Castro Indicó que no le asistía razón a los apelantes cuando sostenían que no se les dio traslado de las decisiones de la curaduría, habida cuenta que esta era una entidad perteneciente al municipio y que cumplía funciones de carácter municipal que operaba en funciones delegadas por aquel, como quiera que formara parte integral de su organigrama de control urbanístico.

Señaló que la sentencia recurrida predicaba la necesidad de la repetición contra los funcionarios involucrados, pero omitía el hecho de soportar la ocupación del bien por más de 18 años sin causa legal que pudiera esgrimirse para fundamentar tal hecho. VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2024 se dispuso la admisión del recurso de apelación presentado por los extremos procesales en el presente asunto, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de la misma anualidad, ordenándose notificar dicha decisión a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

VIII. CONSIDERACIONES Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 17 8.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 14 de mayo de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que amparó el derecho colectivo al goce de un espacio público de los habitantes de las Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás de la ciudad de Valledupar, ante la negligencia del ente territorial de exigir el equipamiento comunal de las zonas concedidas como áreas de cesión en la Resolución No. 804 de 2006, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar.

De la misma manera, deberá determinarse en el presente asunto, si contrario a lo afirmado en la sentencia que se revisa, en el caso bajo estudio hay lugar a conceder el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 8.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 8.3.1. De la acción popular, concepto, naturaleza y finalidad La acción popular ha sido consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política como un mecanismo judicial idóneo y preferente para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, la efectividad, garantía y protección de los derechos colectivos.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, expresó que la constitucionalización de la acción popular obedeció a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés afectado no era ya particular, sino compartido por una pluralidad de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

La acción popular es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 18 La Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la acción popular2, precisó como características esenciales: “(i) es una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) es pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) es de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’3;

(iv) es también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos”.4 8.3.2. De la acción popular en la Ley 472 de 1998 Con la expedición de la Ley 472 de 19985 se definió el marco jurídico de este mecanismo constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con dicha norma, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados7. 2 En las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. 3 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 4 Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 7 Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004- 00640-01(AP). Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 19 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibidem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Ahora, en relación con su carácter preventivo, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han establecido que su prosperidad no depende de que se consolide un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración del mismo.

Agregando que las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”10. 8.3.3. De los derechos colectivos El Consejo de Estado ha sostenido que el derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación, ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera, a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada a la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos11. 8.3.3.1. Del derecho colectivo al goce del espacio público El Consejo de Estado ha sostenido que constituyen el espacio público de la ciudad, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad.

También los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas 8 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-215 de 1999. M.P.: Martha Victoria Sáchica (E) y C-569 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Consejo de Estado - Sección Tercera – Sentencia del 10 de febrero de 2005 – Consejera Ponente Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ - Rad.

Nº 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 20 en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo12. Así mismo, en sentencia del 13 de junio de 201913 precisó que de conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 1999 señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998, no solo implica los bienes de uso público, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional: “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción”. 8.3.3.2.

Del derecho colectivo a la moralidad administrativa La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dentro del radicado No. 25000-23-26-000- 2005-01330-01 (AP)14.

En la misma sentencia señaló que con el fin de definir la moralidad administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado había desarrollado una inmensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de los bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios.

En tal sentido, consideró que el alcance y contenido de la moralidad administrativa sería determinado por el juez en el caso concreto, de acuerdo con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de agosto de 2010, Consejero Ponente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Radicación 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Radicado No. 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente JAÍME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 21 endilgada. Añadió que desde la órbita constitucional, la moralidad administrativa ostentaba naturaleza dual, en el entendido que fungía como principio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 489 de 1998) y como derecho colectivo.

Precisó que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa señalaban que el derecho a la moralidad administrativa resultaba vulnerado o amenazado cuando se verificaban los siguientes supuestos: En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad.

Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder. 8.3.3.3. Del derecho colectivo al patrimonio público Sobre este derecho colectivo el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo alude a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”.

En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público. El concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”.

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población. Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 22 A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones “que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa” por cuanto generalmente supone “la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos.

Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva15 8.4.

Caso Concreto El asunto sometido al escrutinio judicial por parte de este Tribunal, pone en evidencia que el reproche de la demandante deviene de la supuesta conculcación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al goce del espacio público de los habitantes de las Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás de la ciudad de Valledupar, quienes se han visto afectados por la no incorporación de las áreas de cesión obligatorias destinadas a la construcción del parque de la Urbanización Las Marías.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al conocer del asunto en primera instancia amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, no siendo así respecto de la moralidad administrativa y del patrimonio público por cuanto estimó que no se logró demostrar en el curso del proceso la transgresión de tales garantías, decisión que fue cuestionada por las partes.

La parte accionante manifestó que el área del actual parque de Las Marías sí se encontraba legalmente incorporada al espacio público del municipio de Valledupar, acto que se evidenciaba en el folio de matrícula No. 190-96846 porque según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 la incorporación de las áreas públicas se producía con la protocolización de la escritura de constitución de la urbanización en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De igual manera indicó que si hubo vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, porque el Curador Urbano No.1 de Valledupar de manera arbitraria modificó el destino de un bien de uso público en detrimento del patrimonio estatal, y por ello debió ordenarse la devolución de la propiedad del inmueble al municipio. El municipio de Valledupar adujo que el parque de la Urbanización Las Marías pasó a formar parte de los bienes del municipio de Valledupar por la cesión de áreas obligatorias según lo dispuesto en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre de 2000 debidamente protocolizada y registrada.

Afirmó que el municipio de Valledupar sí ejerció el deber legal de garantizar el uso y goce de un espacio público para la recreación pública pero no fue vinculado al proceso de nulidad adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, pero si debió acatar la decisión y darle cumplimiento. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente JAÍME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 23 Por último, en cuanto al recurso de apelación formulado por el señor Eduardo Dangond Castro como vinculado a la presente demanda, se advierte que su inconformidad se concreta en que se omitió decidir sobre la ocupación del bien por más de 18 años sin una causa legal.

Conforme a lo anterior, en el sub lite la Sala direccionará su estudio al objeto de las apelaciones presentadas por las partes intervinientes. En ese orden de ideas, se procede entonces al análisis del primer argumento de la apelación de la parte demandante consistente en que no debió reconocerse la legalidad de la Resolución 0804 de junio de 2006 que concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacía parte de las áreas de cesión, vulnerando el derecho colectivo al patrimonio público y la moralidad administrativa.

Sobre el particular, precisa la Sala que en las pruebas obrantes en el expediente se observa la copia digital de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que da cuenta que la mencionada Resolución 0804 de 2006 emitida por la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y su escritura pública de protocolización No. 2341 del 14 de noviembre de 2006 ya fueron objeto de control judicial por la jurisdicción contencioso administrativa, quien finalmente dispuso la inscripción de tal acto administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de manera que no puede afirmarse válidamente que tales actos sean ilegales ya que existe pronunciamiento expreso de esta jurisdicción que avaló su apego a la ley.

Siendo ello así, tampoco puede estimarse vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público, si se tiene en cuenta que el área de cesión determinada en la Resolución 0804 de 2006, esto es, 1.398,90 mts2 fue producto de la rectificación del cálculo inicial plasmado en la Resolución 0090 del 1 de septiembre de 2000, el cual se fundamentó en el Acuerdo 017 del 28 de junio de 1990, norma que no se encontraba vigente para dicha época, sino que se reguló por el Acuerdo 064 de 1999 expedido por el Concejo de Valledupar.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho: “En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 183 del CPACA, que para sobre el particular determina: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 24 La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.

De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición” (negrillas fuera del texto) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria”16.

Es importante resaltar que, si bien en este punto no puede invocarse la existencia de una cosa juzgada porque no se cumple con el presupuesto de identidad de causa o de acciones, lo cierto es el punto específico sobre la legalidad del acto administrativo no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento ya que este aspecto fue definido en oportunidad anterior por la jurisdicción, fallo que se encuentra en firme y que no puede ser desconocido por esta Corporación. Respecto al segundo reproche de la accionante consistente en que el actual parque de Las Marías sí se incorporó al espacio público del municipio de Valledupar porque así constaba en el folio de matrícula No. 190-96846, debe señalarse que el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 dispone que dicha incorporación se produce con el registro de la escritura en la oficina de instrumentos públicos, pero no puede olvidarse que tal acto debe ir acompañado de la entrega material de las áreas y dotaciones conforme a lo indicado en los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015, circunstancia que no se encontró probada en el expediente.

Este aspecto es corroborado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 0804 de junio de 2006 en el cual se plasmó que: “en vista de que no se le ha cedido al 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de diciembre de 2017, radicación; 05001-23-33-000-2015- 02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 25 municipio de Valledupar las áreas de equipamiento comunitario y el área de vías y andenes del proyecto de urbanismo inicial, fíjese como área de cesión obligatoria para zonas verdes y equipamiento al Municipio de Valledupar, lo proporcionado a mil seiscientos veintiún metros cuadrado con noventa centímetros (1.621,90)”, siendo ésta razón suficiente para que este punto de la alzada no prospere.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación presentado por el municipio de Valledupar quien afirmó que el lote de terreno en el que funcionaba el parque de la Urbanización Las Marías pasó a formar parte de los bienes del municipio en virtud de la cesión establecidos en la Resolución 0090 de septiembre de 2000, y su protocolización, reitera la Sala lo sostenido en el acápite anterior, por cuanto se demostró en el sumario que no hubo entrega material de las mencionadas áreas públicas de cesión y dotaciones.

En segundo lugar, frente a la razón disidente de que el municipio de Valledupar sí ha garantizado el uso y goce de un espacio público para la recreación de los habitantes de las Urbanizaciones Santo Tomás y Las Marías debe señalarse que tal argumento fue desvirtuado porque acorde con los experticios técnicos obrantes en el expediente se evidencia que las áreas de espacio público se encuentran sin equipamiento, enmontadas, inutilizadas, sin empradizar y sin construcción de campos deportivos, lo que permite confirmar la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público como fue estimado en el fallo de primer grado.

Finalmente, en lo que respecta a la apelación presentada por la parte vinculada a este asunto, fundada en que no se establecieron los perjuicios ocasionados a los propietarios del bien quien han tenido que soportar la ocupación del mismo por más de 18 años es necesario precisar que la finalidad de las acciones populares es preventiva y restaurativa de derechos colectivos que se encuentre vulnerados o amenazados pero no puede ser utilizada para pretender la indemnización de perjuicios alegados por los particulares ya que ello implicaría la desnaturalización del medio de control para someter controversias privadas sin límite de caducidad y sin el debate probatorio exigido para tal fin, ello sin dejar de lado que tal aspecto no fue objeto de debate desde el inicio y tampoco fue probado debidamente en este proceso, de manera que es imposible pronunciarse sobre este aspecto que debe ser debatido a través de las acciones que el solicitante considere pertinentes.

Expuestas las cosas de esa manera, en el presente caso considera la Sala viable confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, precisando que no se impondrá condena en costas al no encontrarse demostrada su causación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las motivaciones de la presente providencia. Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 26 SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por comunicación telegráfica.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión, efectuada el día 13 de febrero de 2026. Acta No. 015. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1242d3def443b27c29e2302c310b7c78b2ecaa7381efac108d578e2a7ea81c3e Documento generado en 13/02/2026 04:20:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica