JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Fecha: 2025-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300920250033101 MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE JUAN SEBASTIAN OSPINA ALVAREZ ACCIONADA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ASUNTO IMPROCEDENCIA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA 128 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (1 003 p.2)1. 1. Solicita la parte actora se amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad trabajo y mínimo vital; en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Educación que se abstenga de exigir la traducción oficial del documento con la descripción detallada de los cursos. 2. Subsidiariamente, se le ordene: (i) aceptar la traducción ya presentada del histórico escolar con carga horaria como prueba suficiente o (ii) aceptar la presentación de una traducción parcial o resumen certificado por traductor oficial o (iii) asumir directamente el costo de la traducción”.

I.II. Hechos relevantes (1 003 p.1). 3. Afirma el actor que obtuvo el título de Licenciado en Artes Visuales de la Universidad Federa de Goiás de Brasil. 4. Señala que inicio el trámite de convalidación del referido título ante el Ministerio de Educación bajo el radicado No. 2025-EE-092570, para lo cual presentó varios documentos (diploma, histórico escolar con la carga horaria y demás soportes debidamente apostillados y traducidos al español por traductor oficial). 1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden. 5.

Refiere que el Ministerio de Educación le requirió que aportara la traducción oficial de un documento de 61 páginas que contiene la descripción detallada de los cursos. 6. Indica que el costo de la traducción del documento asciende aproximadamente a $8.000.0000, lo que genera que sea una exigencia costosa e innecesaria. 7. Precisa que el Ministerio de Educación le convalidó con anterioridad un doctorado en Arte y Cultural que cursó en la misma universidad, por lo que ya fue reconocida la validez de los estudios realizados en dicha institución. I.III.

Pronunciamiento (4 015). 8. El Ministerio de Educación señaló que el título “Artes Visuais”, otorgado al actor el 23 de marzo de 2022, por la institución de educación superior “Universidade Federal De Goiás”, se encuentra en etapa de aprobación y notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación. I.IV. Sentencia de primera instancia (9 021). 9.

El juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de la parte actora, al considerar que si bien la exigencia del Ministerio de Educación de allegar la traducción oficial del documento con la descripción detallada de los cursos, es un requisito legítimo que en principio no desborda las garantías de las personas que solicitan la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, teniendo en cuenta el costo de ello y la capacidad económica del accionante, dicha exigencia en el caso concreto se convierte en una barrera para la convalidación del título de pregrado y, en consecuencia, en una flagrante vulneración al derecho al mínimo vital. 10.

Por lo anterior, aplicó la excepción de inconstitucionalidad, frente a la exigencia de traducción oficial contenida en el numeral 1° del artículo 4 de la Resolución 10687 de 2019 y resuelve: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor JUAN SEBATIÁN OSPINA ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.646.912, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de septiembre de 2025, suscrito por la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación, a través del cual resolvió archivar la solicitud de convalidación con radicado 2025-EE-092570.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mantener abierto y continuar con el trámite de convalidación con número de radicado 2025-EE-092570, para lo cual deberá tener como válida la traducción no oficial del certificado del programa académico a que se refiere el numeral 7 del artículo 2° de la Resolución 10687 de 2019, expedido por la Universidade Federal de Goiás de Brasil en 61 páginas, la cual deberá ser presentada por el accionante dentro las diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.” I.VI.

Impugnación (11 024). 11. El Ministerio de Educación señala en síntesis que: (i) atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, aquella no puede sustituir al juez natural competente; (ii) no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos de actos administrativos. 12.

Además, con relación a la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juzgado de instancia, puntualiza que la aplicación de la norma no vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital ni al trabajo del accionante, en tanto actualmente cuenta con un empleo estable. II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 13. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente.

II.III. Tesis del despacho 14. La tesis que sostiene la Sala responde que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, en tanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que los medios ordinarios de defensa no sean idóneos. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales. 15. Sobre la acción de tutela.

La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. 16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;

(ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable;

(iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-160 de 2021. corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. 17. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3. 18.

El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 19.

Sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos. Atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no procede para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad y “(…) para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativo “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”6”7. 20.

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional4 que ello depende del contenido del mismo acto administrativo, esto es, si implica una evidente vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue a su protección urgente 21.

Además, ha indicado que5: "(i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-458 de 1994. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016. 5 Ibidem. respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 22. Adicionalmente ha señalado que en cada caso se deben confrontar las condiciones particulares para determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para considerar que la situación implica un perjuicio irremediable, a saber6: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 23.

En todo caso, la Corte7 ha precisado que en los eventos en que se evidencia que: (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo 24.

Sobre el trámite de convalidación de títulos en educación superior otorgados en el exterior. El artículo 191 Decreto Ley 1955 de 20198, prescribe que el Ministerio de Educación diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones. 25. De esta manera, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 10687 de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. 26.

En los artículos 3 y 4 del capítulo segundo de la referida resolución, se enumera taxativamente los documentos generales y específicos que se deben allegar para el trámite de la convalidación del título: 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-107 de 2010. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-028 de 2016. 8 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

“(…) Artículo 3. Documentos generales. El solicitante debe radicar en formato digital a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, los siguientes documentos: 1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Documento de identidad. Cédula de ciudadanía para los nacionales; pasaporte о cédula de extranjería vigente para los extranjeros. 3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla о legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", y la Ley 455 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961".

La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. 4. Certificado de asignaturas en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2. Para los programas de Doctorado, que no cuenten con certificado de asignaturas, se debe radicar en su lugar, un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación, emitido por la institución que otorga el título.

El mencionado documento debe contar con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", la Ley 455 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961".

La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. (…) Artículo 4. Documentos específicos. Si la institución o el programa que confiere el título carece de acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, el solicitante debe radicar a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, además de los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente resolución, los siguientes documentos: 1.

Certificado del programa académico, el cual debe corresponder a lo señalado en el artículo 2, numeral 7 de la presente resolución y en concordancia con lo plasmado en el certificado de asignaturas expedido por la institución formadora. Si excepcionalmente la institución formadora no emite esta clase de certificados, es posible presentar un documento oficial emitido y suscrito por la institución formadora, en la que se describa la manera cómo se desarrolló el programa cursado.

Estos deberán estar acompañados con su respectiva traducción, el cual no requerirá apostilla o legalización por vía diplomática (…)”. II.V. Caso concreto. 27. En el presenta caso, se encuentra acreditado que la parte actora inició un trámite ante el Ministerio de Educación de convalidación del título de “LICENCIADO EM ARTES VISUAIS”, otorgado el 23 de marzo de 2022, por la institución de educación superior “UNIVERSIDADE FEDERAL DE GOIÁS” de Brasil, con el radicado No. 2025-EE-092570 (1 006 y 7 019). 28.

Asimismo, que el Ministerio de Educación, con fundamento en el procedimiento establecido en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, requirió al actor para que en el término máximo de 1 mes (prorrogable por un término igual), remitiera (1 006): “Copia del Certificado de Programa Académico, o si la institución formadora no emite el anterior documento deberá adjuntar Documento oficial emitido y suscrito por la institución formadora, en la que se describa la manera como se desarrolló el programa cursado.

Traducción Oficial en caso que los documentos se obtengan en idioma diferente al castellano.” 29. También, se encuentra acreditado que el Ministerio de Educación mediante auto de archivo de 15 de septiembre de 2025, resolvió archivar la actuación administrativa iniciada por actor, radicada mediante solicitud No. 2025-EE-09257, en tanto no allegó la documentación requerida en debida forma, esto es, que el documento allegado (7 019): “(…) carece de los sellos o firmas de la institución formadora y traducción oficial al idioma castellano emitida por interprete o traductor oficial facultado en Colombia para expedir traducciones oficiales, adicionalmente no suministra información académica sobre (i) Modalidad de ofrecimiento (presencial, distancia, combinada, residencia u otra modalidad) y (ii) La duración del programa por lo que persisten las inconsistencias documentales que impiden la continuidad del tramite y el proceso de evaluación académica, razón por la cual, no se cumplió con el requerimiento realizado.” 30.

Se debe señalar que, el acto administrativo que archivó la actuación administrativa iniciada por el actor es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31. Además, en atención a los artículos 229 y siguientes del CPACA que regulan lo relacionado a las medidas cautelares, es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos del referido acto administrativo. 32.

Por lo que es claro que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, sin que se observe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 33. En este punto, se debe resaltar que si bien el juzgado de instancia consideró que se vulneraban los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del actor. 34.

Lo cierto es que, en el trámite de la tutela, aquel afirmó que trabaja como docente en la a Universidad Católica Luis Amigó y como diseñador independiente, y percibe ingresos mensuales aproximados de $2.700.000 (8 020). 35. Finalmente, también es necesario señalar que, en el acto administrativo que archivó la actuación administrativa iniciada por actor, además de indicar que el documento no contaba con la traducción oficial, este “(…) no suministra información académica sobre (i) Modalidad de ofrecimiento (presencial, distancia, combinada, residencia u otra modalidad) y (ii) La duración del programa (…)”. 36.

Siendo así, que el documento no tuviera traducción oficial, no fue la única falencia advertida por el Ministerio de Educación. II.VI. Respuesta problema jurídico. 37. Resulta claro para la Sala que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, en tanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que los medios ordinarios de defensa no sean idóneos. 38.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JUAN SEBASTIAN OSPINA ALVAREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado