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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00180-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-24

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250018001 Accionante: Adelmo Ángel Torralvo Álvarez Accionado: NUEVA E.P.S. Vinculado: Clínica IMAT ONCOMEDICA AUNA S.A.S. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado La salud en conexidad con la vida dada su condición de adulto mayor diagnosticado con cáncer de colon y la necesidad urgente de recibir tratamiento integral de quimioterapia conforme a lo ordenado por su médico tratante. 2.2. Petición de amparo La accionante solicitó: i.) Se amparen los derechos fundamentales invocados a su favor, ii.) se ordene a la NUEVA EPS programar de forma inmediata la segunda sesión de quimioterapia y garantizar la aplicación de las demás sesiones prescritas; ii) garantizar un tratamiento integral conforme a su diagnóstico; iii) asumir los gastos de transporte y alimentación para él y su acompañante en los desplazamientos requeridos desde su lugar de residencia (Lorica) hacia la ciudad de Montería, donde recibe atención oncológica. 2.3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante de 69 años fue diagnosticado con cáncer de colon y fue intervenido quirúrgicamente el 8 de febrero de 2025 en la Clínica IMAT Oncomédica AUNA de Montería para la extracción del tumor maligno. Posteriormente, el 7 de abril de 2025 su oncólogo tratante prescribió un esquema de 6 sesiones de quimioterapia con una periodicidad de 21 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 días calendario entre cada aplicación. El paciente recibió la primera sesión el 11 de abril de 2025 pero al momento de interponer la tutela habían transcurrido más de 34 días sin que se programara la segunda sesión, situación que el accionante atribuyó a la falta de coordinación entre la EPS y la IPS.

En la Clínica le informaron que había "problemas con Nueva EPS" y que debía esperar entre 20 y 25 días hábiles para una nueva llamada, lo que excedía ampliamente el intervalo médico recomendado. El accionante reside en el corregimiento de Palo de Agua, municipio de Lorica (Córdoba), lo que implica desplazamientos intermunicipales hasta Montería. Aunque Nueva EPS autorizó el transporte con la empresa ESIVANS S.A., el accionante manifestó que tuvo que cubrir los costos en varias ocasiones ante la ineficiencia del prestador.

A la fecha del memorial presentado el 16 de julio de 2025, había recibido tres sesiones de quimioterapia, pero reiteró la necesidad de continuidad y garantías para el resto del tratamiento. 2.4. Conducta de la entidad accionada La Nueva EPS – accionada: guardo silencio no contestó. La Clínica IMAT Oncomédica AUNA indicó que, una vez autorizadas las quimioterapias por parte de Nueva EPS programó la segunda sesión para el 5 de junio de 2025.

Señaló que la responsabilidad de autorizar y proveer los medicamentos, tratamientos y remisiones en salud corresponde a la EPS, y no a la IPS. Reveló que una vez revisado el caso del paciente no se evidencia autorización para la prestación de los servicios solicitados. Aclara que las ordenes médicas como su nombre indica las emiten los médicos tratantes de la institución prestadora de salud donde se presta el servicio al paciente, diferente a las autorizaciones realizadas exclusivamente por la entidad aseguradora correspondiente, requisito sin el que las IPS no realizan atención. 2.5.

Medida provisional Antes de proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería adoptó medida provisional mediante auto del 30 de mayo de 2025. En dicha providencia, ordenó a Nueva EPS, por conducto de su Gerente Regional (E) Noroccidente, Agente Interventor y Representante Legal para Asuntos de Tutela, que en el término de 48 horas autorizara y realizar todos los trámites administrativos necesarios para que se llevara a cabo la segunda sesión de quimioterapia ordenada al señor Adelmo Ángel Torralvo Álvarez, así como el suministro del transporte y alimentación para él y su acompañante.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 2.6. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Adelmo Ángel Torralvo Álvarez.

Ordenó a Nueva EPS realizar todos los trámites administrativos necesarios para la continuidad del tratamiento con quimioterapia conforme a las prescripciones médicas y garantizar el suministro de transporte y alimentación para el paciente y su acompañante. A la IPS se le ordenó programar las sesiones una vez recibidas las autorizaciones correspondientes.

Posteriormente, el 16 de junio de 2025, el despacho corrigió un error material en el fallo, aclarando que los derechos tutelados correspondían al señor Adelmo Ángel Torralvo Álvarez y no a otro ciudadano mencionado por error. 2.7. Impugnación La Clínica IMAT Oncomédica AUNA impugnó la decisión, solicitando se revoque el fallo argumentando que ya había dado cumplimiento a lo solicitado por el paciente al programar la segunda sesión de quimioterapia el 5 de junio de 2025 y que no le correspondía asumir responsabilidades propias de la EPS como el suministro de transporte o garantías logísticas, por cuanto su función está limitada a la prestación de servicios una vez autorizados por la entidad aseguradora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante - paciente oncológico - al no dar por parte de las accionadas el tratamiento prescrito por el médico tratante —quimioterapias — de manera oportuna; y si en ese contexto es procedente impartir órdenes a la institución prestadora de servicios de salud CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA S.A.S. (IPS) a pesar de que esta última afirma no Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 contar con la autorización de la entidad promotora de salud NUEVA EPS necesaria para programar el procedimiento.

Para resolver este asunto constitucional, se realizará un análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial I) El derecho fundamental a la salud El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.

Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1 ii) Protección reforzada del derecho a la salud en enfermedades catastróficas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar2 que el derecho fundamental a la salud adquiere una protección especial en el caso de enfermedades catastróficas o ruinosas frente la cual las EPS tienen la obligación no solo de garantizar la entrega oportuna y eficiente de medicamentos, sino también de remover barreras injustificadas —de carácter físico, administrativo o económico— que impidan el acceso al servicio de salud, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.

Igualmente ha destacado3 que las personas con enfermedades degenerativas, catastróficas o de alto costo, como el cáncer son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del principio de igualdad material (artículo 13, inciso 3° C.P.) y de los artículos 48 y 49 superiores, lo cual justifica un trato preferente en el acceso a tratamientos integrales, definidos por la jurisprudencia como la provisión continua, completa, oportuna y de calidad de todos los servicios prescritos por el médico tratante, incluyendo medicamentos, 1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

EXP. PE-040 2 Sentencia T-012 de 2020 3 Sentencia T-261 de 2017 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 intervenciones quirúrgicas, diagnósticos, rehabilitación y demás atenciones necesarias para el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento. En este marco, la Ley 1384 de 2010 estableció medidas para eliminar barreras y mejorar la oportunidad en la atención oncológica, y la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional, reforzando la obligación estatal de garantizar un diagnóstico y tratamiento adecuados mediante protocolos técnicos actualizados.

En consecuencia, conforme a los principios de integralidad y continuidad, el juez de tutela puede ordenar el acceso a todos los servicios médicos requeridos, incluso si no fueron expresamente solicitados en la acción, con el fin de evitar decisiones fragmentadas que pongan en riesgo la efectividad del derecho a la salud, especialmente tratándose de sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 3.4.

Análisis del caso concreto De la historia clínica aportada al proceso se evidencia que: El señor Adelmo Ángel Torralvo Álvarez el 3 de diciembre de 2024 fue diagnosticado con adenocarcinoma de colon. De acuerdo con la epicrisis emitida por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA el 8 de febrero de 2025 le fue practicada una hemicolectomía derecha laparoscópica, cirugía donde le retiraron el tumor maligno. El 7 de abril de la presente anualidad el médico tratante evaluó su proceso postoperatorio y como tratamiento para contrarrestar los residuos del cáncer le ordeno 6 sesiones de quimioterapias las cuales se le deben practicar cada 21 días para su recuperación oportuna.

La primera sesión fue administrada el 11 de abril de 2025 tal como se acredita con el carné de quimioterapia aportado por el accionante. Pero, pese a la urgencia del caso y la continuidad de este tipo de tratamiento, la segunda sesión no se programó oportunamente, y solo se realizó el 5 de junio de 2025, tras la intervención judicial provisional del 30 de mayo del mismo año. Este retraso de más de 50 días entre la primera y la segunda sesión de quimioterapia comprometió la eficacia del tratamiento, poniendo en riesgo la vida e integridad del paciente.

Además, fue declarado ante esta instancia por el accionante que tuvo que asumir personalmente los gastos de transporte y alimentación para poder asistir a la última quimioterapia, a pesar de que tales condiciones fueron ordenadas judicialmente y debían ser cubiertas por la EPS. La Nueva EPS no contestó la acción de tutela, incurriendo en una omisión injustificada que demuestra desinterés en la garantía del derecho fundamental invocado.

Su actitud omisiva fue determinante para que se presentara la barrera de acceso denunciada por el paciente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 Resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del señor Adelmo Torralvo por parte de la NUEVA EPS ante la omisión en expedir a tiempo la autorización del tratamiento médico – quimioterapia- (a pesar de estar ordenado desde abril de 2025), lo anterior generó un retraso injustificado que puso en riesgo la salud y la vida digna de la accionante al haberse postergado injustificadamente la continuidad de su tratamiento de quimioterapia.

Esta omisión resultó especialmente grave teniendo en cuenta la edad avanzada del paciente, su condición clínica y la naturaleza progresiva y agresiva del cáncer de colon. La Sala reitera que las personas diagnosticadas con enfermedades catastróficas como el cáncer son sujetos de especial protección, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-377/2024, T-760/2008, entre otras), lo que exige trato preferente y la remoción de toda barrera administrativa que impida el acceso inmediato y efectivo a los servicios de salud prescritos.

La medida provisional adoptada por el juzgado resultó adecuada y proporcional a la amenaza identificada, pero no fue suficiente para evitar el perjuicio derivado del retraso. La EPS debió actuar con diligencia reforzada, y la IPS debió desplegar más acciones para garantizar la continuidad terapéutica. Aunque la vinculada Clínica IMAT indicó que no tiene competencia para autorizar servicios, (lo cual es cierto en términos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) en su calidad de IPS vinculada, está obligada a colaborar con el cumplimiento de las decisiones judiciales y a programar los procedimientos una vez autorizados.

Si bien impugnó el fallo alegando falta de legitimación por pasiva y carencia actual de objeto porque ya se programó la segunda sesión de quimioterapia señaladas, el Tribunal mantendrá la orden frente a lo que le asiste respecto a la programación del tratamiento, pues una vez cumplido por la EPS la expedición de las autorizaciones médicas correspondientes deberá seguir cumpliendo con su obligación contractual de proporcionar las sesiones de quimioterapias pendientes, sin atribuirle responsabilidad autónoma por la vulneración. Si bien el paciente informó que ya se le había practicado la segunda de las quimioterapias, el Tribunal no declarará la carencia actual de objeto.

Por el contrario, se reconoce que la intervención judicial fue necesaria para garantizar la materialización efectiva del derecho, por lo que el análisis de fondo del caso conserva vigencia jurídica, en tanto existió una vulneración previa, y continúa la vulneración al derecho del suministro de transporte y alimentación, para el accionante y su acompañante los días que se deba realizarse el procedimiento que debe ser valorado integralmente.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250018001 Se ratifica que el juez de tutela podía ordenar medidas amplias y eficaces que garantizaran la continuidad del tratamiento médico, aunque algunas autorizaciones se hayan emitido después a la acción o al fallo, si no hubiesen sido suficientes ni oportunas para evitar la afectación del derecho fundamental.

El Tribunal confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería que concedió el amparo a favor del señor Adelmo Ángel Torralvo Álvarez, tras establecer que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, atribuible a la omisión de la NUEVA EPS al no autorizar oportunamente el tratamiento oncológico prescrito por el médico tratante, ni brindar el servicio de transporte y alimentación para recibir tratamiento del paciente y su acompañante conforme lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial que accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE