TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00246-02 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2, Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: Declarar no fundadas las excepciones denominadas Ausencia de Legitimación en la Causa por Activa, Prescripción e Innominada propuestas por la Nación, Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(i) en atención a la naturaleza del asunto;
(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;
(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, según la Corporación, acorde a los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, “(…) también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.
(…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-23- 25-000-2012-01113-0) (4434-18). CP. CARMELO PERDOMO CUETER.). 2 Por intermedio de Conjuez – Doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 - Contenido en el oficio No. DESAJ-15 - 413 del 16 de julio de 2015, expedido por el Director Ejecutivo de Administración judicial de Valledupar, en el cual niega la reliquidación y pago de las diferencias solicitadas por la actora. - De la Resolución No. 7800 del 23 de noviembre de 2016 proferido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a liquidar y pagar en favor de la doctora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 49.607.268, lo siguiente: - La diferencia salarial que resulta entre lo efectivamente percibido por concepto de remuneración mensual básica causada durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2013 y el 100% del valor fijado por este mismo concepto por el Gobierno Nacional en los Decretos reglamentarios que anualmente establecieron la escala salarial de los funcionarios judiciales, según los parámetros establecidos en el acápite de restablecimiento del derecho. - La diferencia prestacional que se genera entre lo efectivamente percibido por concepto de: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos devengados y el valor que resulte de re-liquidar tales conceptos con base en el 100% del salario básico establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos que anualmente establecieron la escala salarial de los funcionarios judiciales, aplicable al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2013, según los parámetros en el acápite de restablecimiento del derecho.
CUARTO: Las sumas resultantes a favor de la demandante, se deben indexar, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia conforme al inciso final del Art. 187 del CPAСА.
QUINTO: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en liquidación que disponga, deberá hacer el descuento del valor de los aportes con destino a la seguridad social integral, sobre la totalidad de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas en esta sentencia, sin que el valor a descontar supere el valor de la condena.
SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 5% del monto de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: Esta sentencia debe ejecutarse dentro del término establecido en el inciso final del artículo 192 del CPACA y su cumplimiento se dará conforme a los artículos 194 y 195 e inciso final del Art. 187 Ibídem.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de excedentes si a ello hubiere lugar y para su cumplimiento, expídanse copias de la presente acta con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. (…)” (Sic). II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ prestó sus servicios a la RAMA JUDICIAL como Juez Primero Penal de Descongestión Municipal de Valledupar, en provisionalidad, en el período comprendido entre los años 2010 al 2013. Asimismo, expresó que el 30% de la remuneración mensual que percibe en su condición de Juez Municipal constituye salario, por lo cual debe tenerse en cuenta la prima especial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 Por tal razón, la parte demandante presentó una petición ante la entidad demandada donde solicitó el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% de la prima especial como un adicional y no como parte del salario; no obstante, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial negó la petición, mediante Oficio DESAJ15 - 413 del 16 de julio de 2015.
Indicó la parte actora que interpuso recurso de apelación contra el Oficio DESAJ15 - 413 del 16 de julio de 2015 el cual se resolvió mediante resolución No. 7800 del 23 de noviembre de 2016, a través de la cual no accedió a lo pretendido. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) 4.1.- Que se declare nulo el oficio DESAJ15-413 del 16 de julio de 2015 expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, por medio de la cual negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora DIANA PAOLA SERRANO MARTINEZ, como JUEZ PENAL DE DESCONGESTION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en provisionalidad, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, donde se relaciona dicho cargo. 4.2.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 7800 del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirma en todas sus partes el oficio de primera instancia que niega la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora SERRANO MARTINEZ en el cargo que desempeñó como Juez de la Republica. 4.3.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 1039 del 04 de abril de 2011, expedido por o el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.4.- Que se inaplique del artículo 8º del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010, expedido por el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.5.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.6.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, expedido por el - Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.7.- Que se inaplique del artículo 6° del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, expedido por el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.8.- Que se inaplique del artículo 6° del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007, expedido por el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.9.- Que se inaplique del artículo 6° del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006, expedido por el Gobierno Nacional la expresión "sin carácter salarial". 4.10.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que a título de restablecimiento del derecho reconozca, reliquide y cancele a mi poderdante DIANA PAOLA SERRANO MARTINEZ, las diferencias adeudadas por las prestaciones sociales que se generaron por concepto de bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado como JUEZ PENAL DE DESCONGESTION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.11.- Que se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, dando aplicación a la fórmula de actualización así: R=R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL 4.12.- Que se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.13.- Que se condene en costas a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
(…).” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora por cuanto la a partir del mes de abril de 2021 se está cancelado por nómina mensualmente, el derecho aquí reclamado frente a la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica y resulta imposible conciliar respecto al tiempo anterior al 31 de diciembre de 2020 ya que no se cuenta con la debida apropiación del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de la mentada acreencia laboral.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por activa” y “prescripción de prestaciones laborales” 2.4. PRUEBAS - Petición con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – seccional Valledupar, donde la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de la Ley 4° de 19923. - Oficio DESAJ15 - 413 del 16 de julio de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –seccional Valledupar, Cesar, que negó el reconocimiento de la prima especial solicitado por la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ4. - Memorial suscrito por la parte demandante, mediante el cual presentó recurso de apelación contra del Oficio No. DESAJ15 - 413 del 16 de julio de 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar5. 3 Fs. 19-22 archivo 8 del índice 00026 del expediente digital en SAMAI – segunda instancia 4 Fs. 23-24 ibidem 5 Fs. 25-30 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 - Resolución No. 7800 del 23 de noviembre de 2016 suscrita por la directora Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora6. - Constancia del 21 de julio de 2015 expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Valledupar, respecto de los pagos realizados a la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ en los años 2010 a 20137. - Certificación del 13 de abril de 2015 expedida por el Coordinador del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seccional Valledupar, respecto de los cargos desempeñados por la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ a partir del 1° de febrero de 20088.
2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar9, Cesar, en sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un 30% adicional al salario básico y no como parte del salario, por lo que ordenó pagar a favor de la demandante la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar por ese concepto.
En la referida sentencia se expresó: (…) No se discute que la demandante DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ desempeñó el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, durante el periodo comprendido entre el el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de marzo de 2013,, hecho primero que es aceptado por la demandada (fl.74) y además se encuentran acreditados según las certificaciones laborales expedidas por la demandada el 21 de julio de 2015 (fl.40-44).
El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, expide certificaciones laborales de fecha 21 de julio de 2015 (fl. 40 a 43) aportadas por la demandante, con las cuales se acredita que la doctora DIANA PAOLA SERRANO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 49.607.268 desempeñó el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, en el que consta que en el año 2010 recibía una asignación básica mensual de $3.158.124 y una prima especial de servicios mensual de $924.329, asignaciones mensuales que recibieron los incrementos de ley en los años 2011, 2012 y 2013.
Cantidades que no se ven reflejadas en las liquidaciones de las primas de navidad, prima de servicios, vacaciones y demás emolumentos de las prestaciones sociales. Certificaciones con las que se establece que la entidad demandada durante tales periodos liquidó la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como parte de la asignación básica establecida en cada uno de los decretos que anualmente fueron expedidos para fijar el salario de los funcionarios judiciales, resultando evidente que la asignación fue reducida de manera injustificada mediante una errónea interpretación de la norma, puesto que la remuneración mensual fijada por decreto, fue fraccionada asignando el equivalente al 70% como remuneración mensual y el restante 30% se atribuye la calidad de prima especial, lo cual no es correcto como señala la Sentencia del año 2014 del Consejo de Estado en cita, que declaró la nulidad de tales decretos, por cuanto con esa fórmula se desmejora el ingreso puesto que practicó un reducción del salario básico, a partir del cual se liquidan las demás prestaciones sociales, incluida la misma prima especial. 6 Fs. 31-48 ibidem 7 Fs. 49-53 ibidem 8 F. 54 ibidem 9 Por intermedio de Conjuez – Doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 La anterior conclusión no significa que se esté otorgando el carácter de factor salarial a la prima especial, en la medida que la Ley 4 de 1992 señaló que dicho carácter únicamente está previsto en materia pensional, empero se itera, está comprobado aritmética y jurídicamente, que desde la creación de la prima especial, se ha mermado el salario o remuneración básica mensual.
Al tenor del marco normativo y jurisprudencial en cita, este Despacho Judicial considera que la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, corresponde es la que establece este emolumento es un incremento adicional y no como una disminución fraccionada de la remuneración mensual fijada para los servidores judiciales. Conforme a ello, este Despacho declarara la nulidad de los actos administrativos demandados en este proceso, porque están fundamentados en una incorrecta interpretación, yerro que deviene del contenido de los Decretos que anualmente fijaron que el 30% del salario corresponde a la prima especial de servicios, los cuales fueron retirados del ordenamiento jurídico, razón por la cual en consecuencia de ello se accederá al restablecimiento del derecho con alcance que se señala adelante.
(…) 10.2. PRESCRIPCIÓN. (…) En este orden, el derecho que se demanda en el presente medio de control se hizo exigible a partir del 16 de mayo de 2014, por lo que desde allí se debe contabilizar el término de prescripción trienal, al efecto se debe tener en cuenta que la demandante presentó reclamación administrativa el día 24 de abril de 2015 (fl. 20 a 22), ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por lo que con ello interrumpió el termino prescriptivo, por una sola vez; posteriormente radicó la presente demanda el día 16 de junio de 2017 como indica el acta de reparto (fl.51), es decir, entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la de reclamación administrativa, no transcurrieron más de tres años, como tampoco entre aquella y la presentación efectiva de la demanda, por lo que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la prescripción..
(…)”. (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada, la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, debido a que la entidad canceló el salario en debida forma de acuerdo a lo estipulado por el Gobierno Nacional quien cuenta con la facultad para fijar la remuneración de los servidores públicos; asimismo, reiteró la imposibilidad presupuestal de reconocer la prestación reclamada ya que es el Ministerio de Hacienda quien debe asignar el rubro requerido para cubrir la mentada acreencia laboral a la que no se le está dando un alcance restringido sino que se está aplicando acorde a la intención del legislador.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de mayo de 202510 se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar11, Cesar, donde se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que 10 2da Instancia - Índice 00050 del expediente digital en SAMAI 11 Por intermedio de Conjuez – Doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada, atendiendo a las inconformidades planteadas por la parte demandada en el recurso de apelación; para ello se deberá verificar si la parte accionante, señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ tiene derecho a que se ordene a su favor el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial como un valor adicional al salario básico.
Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. De la prima especial -artículo 14 de la Ley 4 de 1992 La Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 14 que el Gobierno Nacional establecería una prima especial de servicios, sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
(…)”12. En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993, el cual previó en su artículo 6° que “(…) se considerar[ía] como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar (…)”. 12 La expresión “sin carácter salarial” consagrada el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue demandada por inconstitucionalidad, y en sentencia C- 279 de 1996 la H. Corte Constitucional resolvió declarar su exequibilidad.
No obstante, lo anterior, dicha expresión fue demandada nuevamente, teniendo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse sobre ello en la sentencia C-052 de 1999, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, declarando la cosa juzgada constitucional y ordenando estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279 de 1996. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 La norma citada fue enfática en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos funcionarios se consideraría como prima especial de servicios sin carácter salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, señalando que: “(…) el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.
(…)”13. Es así como a partir de 1993 el Gobierno Nacional expidió decretos anualmente regulando la escala salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y reconociendo el pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario, sin carácter salarial. Posteriormente, expidió la Ley 332 de 1996, por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones, y en ella se iteró el carácter no salarial de la prima especial, estableciendo que el 30% por ese concepto solo sería parte del ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios beneficiados con la misma, para lo cual se harían las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley14.
Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales había fijado el 30% la prima especial, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementar dicha asignación en ese porcentaje15.
En otra oportunidad la misma sala de conjueces del Consejo de Estado reiteró su posición en torno a la prima especial como un plus o valor agregado al salario, al considerar que: “(…) Con relación al caso concreto debatido a través del sub lite, dirá la Sala que conforme con los antecedentes jurisprudenciales que demostraron el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, es del caso confirmar la sentencia impugnada.
Precisamente mediante sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00, con ponencia de la H. Conjuez, doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, la cual fue conformada así mismo por la suscrita Conjuez, se declaró la nulidad de gran parte de los Decretos cuya inaplicación dispuso la sentencia que es hoy objeto de estudio en sede de recurso de apelación. Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las 13 Sentencia C- 279 de 1996 14 “Artículo 1: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley”-Sic- 15 Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2014.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, con ponencia de la H. Conjuez, doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30%.
Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicara más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
La diferencia se evidencia en el siguiente ejemplo, para el cual hemos tornado un salario básico de $10,000,000: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10,000,000 Prima especial (30%): $3,000,000 Salario sin prima: $7,000,000 Total a pagar al servidor: $10,000,000 Salario básico: $10,000,000 Prima especial (30%): $3,000,000 Salario más prima: $13,000,000 Total a pagar al servidor: $13,000,000 Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que modificó su criterio jurisprudencial, razón por lo que la sentencia debía sujetarse a esta segunda interpretación, al afirmar que: (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y considero que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1."El Ejecutivo desbordo su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojo de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales. 2."La Ley 4a de 1992 materializó el literal e.) Del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.
Esta Ley en el artículo 2 previo un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3."El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4."La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales"”.
Hecha estas precisiones, para esta Sala de Conjueces es claro que tales normas y actos administrativos demandados, desmejoraron laboralmente los salarios y derechos prestacionales de la actora, puesto que se desconoció, tanto en el procedimiento administrativo como en la sentencia recurrida, el que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma de la misma, contrariando la progresividad en materia laboral.
Entonces, en consecuencia, se procederá a ordenar, a título de restablecimiento Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 del derecho, la reliquidación y pago del 30%del salario, con incidencia en la prima y las prestaciones legales devengadas por el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, durante el período demandado (…)16”.
Finalmente, la alta corporación en sentencia de unificación fijó reglas de interpretación respecto del reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, señaló: “(…) 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios De esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
(…)17”. 5.4. Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordene a la entidad el reconocimiento de la prima especial como un valor adicional a la asignación básica y el consecuente pago de la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que se debió pagar con la inclusión de dicho concepto.
EI Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un 30% adicional al salario básico y no como parte de este, por lo que ordenó pagar a favor de la demandante la diferente entre lo pagado y lo que se debió pagar por ese concepto.
La parte accionada, la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitó que se revocara la decisión de primera 16 Sentencia del 22 de febrero de 2016, Radicación No. 730012331000201100622 02, (3193-13). 17 Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 instancia con fundamento en la imposibilidad presupuestal de reconocer la prestación reclamada ya que es el Ministerio de Hacienda quien debe asignar el rubro requerido para cubrir la mentada acreencia laboral.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que la señora DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 2008 desempeñando actualmente el cargo de Profesional Universitario, según se constata en la certificación del 13 de abril de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial18. - Se acreditó que la accionante durante los periodos que estuvo vinculada como Juez a la entidad demandada devengó el emolumento laboral denominado “prima especial”, sin carácter salarial, conformada por un 30% de la asignación mensual, por lo que las prestaciones sociales se liquidaron con base en el 70% restante de dicha remuneración básica mensual, conforme se colige de la certificación aportada por la parte accionante, lo dicho en el acto acusado y la contestación de la demanda, donde la demandada afirmó no reconocer el 30% de la prima especial como un emolumento adicional al 100% de la asignación básica, por cuanto ese aspecto no está contemplado en la norma.
Conforme al marco normativo transcrito en el acápite respectivo y a los hechos probados, procederá la Sala a resolver el problema jurídico correspondiente. Frente al tema de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como de los decretos que se expiden anualmente para efectos del incremento salarial de los servidores públicos, conforme a los referentes jurisprudenciales destacados en el acápite del marco normativo, es innegable que la razón de su creación, a pesar de que la ley no le otorgó carácter salarial, fue la de incrementar y mejorar el salario de los servidores que enlista dicha norma.
Por tanto, la mentada prestación corresponde a un 30% como valor adicional a la asignación mensual devengada por el servidor público y no como parte de la asignación salarial; restricción o limitación que viene siendo aplicada por la demandada, razón por la cual afecta los derechos salariales y prestacionales de la parte demandante. Así, este emolumento constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios, sin que pueda ser desconocido por normas posteriores que lo regulen en términos regresivos y en detrimento del salario devengado, conforme al mandato expreso del artículo 58 constitucional; principios que no pueden ser quebrantados, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 2 de la Ley 4a de 1992 y artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 o EAJ.
En el presente caso, según se desprende de la lectura de los fundamentos de los actos acusados, la entidad accionada, RAMA JUDICIAL, nunca le ha pagado a la demandante el valor de esta prima especial como un agregado o adición al salario equivalente al 30% del mentado salario; sino que, por el contrario, como fue advertido por la primera instancia, toma un 30% del salario básico para llamarlo 18 F. 54 archivo 8 del índice 00026 del expediente digital en SAMAI – segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 prima, en lugar de adicionarle ese 30% a la asignación básica legalmente establecida.
En estas condiciones, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia en la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar19, Cesar, por cuanto la referida prima especial constituye un 30% como valor agregado al 100% de la asignación básica.
5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado20. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 018. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada 19 Por intermedio de Conjuez – Doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: DIANA PAOLA SERRANO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2017-00246-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 194df863a8dcd9fb999193efc2433698d552fa0b559bbfd0fc78cedc0314765a Documento generado en 12/02/2026 12:18:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica