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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2025-00161-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250016101 Accionante: Jhon Isaac Molina Contreras Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Vinculados: Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmara la decisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados: ✓ Libertad ✓ Igualdad ✓ Dignidad humana ✓ Libre desarrollo de la personalidad ✓ Derecho al trabajo 2.1. Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Jhon Isaac Molina Contreras (persona mayor de 50 años) se presentó al concurso convocado por la CNSC a fin de proveer el cargo de Bombero, Código 475, Grado 2, Nivel Asistencial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería (OPEC No. 194369).

Realizada la inscripción y superadas las etapas del proceso de selección obtuvo un puntaje de 64,25 por lo cual, fue incluido en la lista de elegibles publicada el 4 de marzo de 2025 ocupando el puesto 17. El 12 de marzo de 2025 el accionante consulto la lista y advirtió que en la casilla donde se registraba su nombre obraba una anotación de “solicitud de exclusión”, razón por la cual Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 presentó derecho de petición solicitando se le informara la procedencia de dicha solicitud; no obstante, la entidad no emitió una respuesta de fondo.

Adujo que la CNSC posteriormente argumentó que dicha anotación corresponde a que la Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería presentó solicitud de su exclusión de la lista de elegibles el 11 de marzo de 2025 mediante el aplicativo SIMO bajo la causal de incumplimiento del requisito mínimo: “libreta militar no registra en la base de datos del Ministerio de Defensa”. 2.2.

Peticiones de amparo El accionante solicita revocar fallo de tutela, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados a fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil como a la Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería aplicar en su caso: - La Ley 1861 de 2017 donde se establece que para los varones colombianos mayores de 50 años la tarjeta militar no es obligatoria. - El Concepto 305851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública. - El artículo 36 de la Ley 48 de 1993.1 A fin de que en un término perentorio de 48 horas se recomponga el listado de admitidos y se le permita continuar en el concurso de méritos tomando posesión del cargo toda vez que conforme dichas normas no estaba obligación de aportar la libreta militar por tener más de 50 años. 2.3.

Respuesta de la accionada y vinculada - Comisión Nacional de Servicio Civil: Señaló que la exclusión del accionante de la lista de elegibles fue solicitada, a través del aplicativo SIMO por la Comisión de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 al invocar la causal de incumplimiento de requisitos mínimo, por la no verificación de la libreta militar en la base de datos del Ministerio de Defensa.

Según los lineamientos de la convocatoria, la solicitud se radicó en el término legal y está pendiente de resolver. Indicó la solicitud de exclusión se encuentra en estudio y podría derivar de dos formas: en una actuación administrativa, con respeto al debido proceso y derecho de defensa, o en su rechazo si no se acreditan los presupuestos normativos. 1 Modificada por el artículo 111 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, como lo es el caso de una persona mayor de 50 años, PODRÁN ACCEDER A UN EMPLEO SIN HABER DEFINIDO SU SITUACIÓN MILITAR.

Sin embargo, a partir de la fecha de expedición de la ley, tendrán un lapso de dieciocho meses para definir su situación militar. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 Sostuvo que en este caso la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de Valoración de Antecedentes, plenamente reglamentadas en el Acuerdo Nro. 5 del 20 de enero de 2023 modificado por el Acuerdo № 45 del 26 de mayo del 2023, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Los mecanismos para controvertir decisiones derivadas de concursos de méritos medios son vía administrativa mediante recurso o los judiciales ordinarios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dicho propósito. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración de derechos fundamentales y que las actuaciones adelantadas se ajustan al ordenamiento jurídico. - Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería. Manifestó la actuación de la Comisión de Personal se ajustó a la Constitución, la ley y la convocatoria del proceso de selección No. 2487 de 2022.

Señaló que el accionante de manera consciente y bajo su absoluta responsabilidad, cargó en el aplicativo SIMO, una libreta militar como requisito de su participación. Debió hacerlo, porque para su inscripción (julio 07/2023) aún no tenía cincuenta años cumplidos, tal como lo exigen la Ley 36 de 1993 y el Decreto 2150 y lo señalan los conceptos que él mismo tutelante aporta en esta acción constitucional.

No obstante, la Comisión de Personal invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 760 de 2005 al estimar que el accionante aportó un documento falso o adulterado. Informó que procedió a lo anterior, toda vez que el accionante presentó una libreta militar “ilegible, y al parecer ostensiblemente, alejada del formato de este tipo de documentos del Ejército Nacional” por lo que le solicitó, al Ministerio de Defensa su verificación y confirmación y la entidad manifestó que no aparecía registrada en su base de datos y no reconoce como suyo tal documento.

Considera que, si el ciudadano accionante considera que la libreta militar que él presentó y cargo en el SIMO, es válida y cierta, entonces tiene la oportunidad legal de demostrarlo vía administrativa ante CNSC. Finalmente, solicita la solicitud de amparo se declare improcedente, por no ser subsidiaria ni haberse invocado como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable existiendo vías judiciales ordinarias para el caso. 2.4.

Fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2025, resolvió negar el amparo solicitado, luego de analizar los hechos planteados por el accionante y las intervenciones de la Comisión Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, en especial al debido proceso o a la igualdad en el acceso al empleo público.

El fallo estimó que la solicitud de exclusión del accionante de la lista de elegibles del proceso de selección No. 2487 de 2022 se ajustó al marco normativo aplicable, en tanto se fundó en la causal prevista en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, relativa al incumplimiento de requisitos mínimos por la no verificación de la libreta militar en las bases del Ministerio de Defensa.

El despacho judicial valoró que el proceso se encontraba en trámite ante la CNSC y que, en todo caso, se garantizaba al actor el ejercicio del derecho de defensa conforme al artículo 16 del citado decreto. No se evidenciaba una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados el juez de tutela negó el amparo solicitado e instó a la CNSC a estudiar la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, y adoptar la decisión administrativa correspondiente. 2.5.

Impugnación El accionante impugnó la decisión, argumentando que los derechos invocados fueron vulnerados por la CNSC, que tanto la accionada como el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito omitieron que el derecho de petición es una garantía fundamental de acción inmediata y las autoridades como los particulares están en la obligación a resolver de fondo las peticiones que se les presenten en los términos previstos legalmente.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, ordenar a La Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería la aplicación de La Ley 1861 de 2017 donde se establece que para los varones colombianos mayores de 50 años la tarjeta militar no es obligatoria y el concepto 305851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública que de acuerdo con el texto afirma que las personas mayores de 50 años podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce con un procedimiento preferente y sumario, para proteger inmediata y eficazmente los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o particular.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 La jurisprudencia constitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de méritos, corresponde al juez de tutela debe evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional2.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;[36] ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37] iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley;[38] iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.[40] 3.2.

Problema jurídico La Sala procederá en primer lugar a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción. De encontrar acreditado lo anterior, la Sala se ocupará de conocer si: ▪ La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos del señor Jhon Isaac Molina Contreras, al dar trámite a la solicitud presentada por la Comisión de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería (entidad nominadora), a fin de que el accionante sea excluido de la lista de elegibles del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 194369, denominado Bombero, Código 475, Grado 2, Nivel Asistencial. ▪ El accionante tiene derecho a continuar en el proceso, al superar las etapas del concurso de méritos correspondiente y no estar obligado a aportar la libreta militar por tener más de 50 años.

Aunado a lo anterior se debe resaltar que el accionante como argumento nuevo en su escrito de impugnación señaló violentado su derecho de petición en razón a que insiste a la petición presentada ante la CNCS a fin de tener conocimiento de “la solicitud de su exclusión” no le ha sido contestado. Ello también será objeto de verificación si a estudiar el fondo hay lugar. 2 Sentencia T-443-22.

Corte Constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 3.3. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir toda persona para proteger los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela es subsidiario y residual, en tanto ella solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, o cuando exista, se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. El derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por tanto, no es solo un derecho por el que el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto dignifica mediante el aporte que hace al desarrollo de la comunidad. En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia lleva el cumplimiento de ritualidades del ordenamiento jurídico, sino la garantía para proteger otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.5. Verificación de los requisitos de procedibilidad Legitimación por activa y pasiva: El señor Jhon Isaac Molina Contreras actuó en nombre propio, en condición de participante activo del Proceso de Selección No. Cuerpos Oficiales de Bomberos, específicamente para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 194369, denominado Bombero, Código 475, Grado 2, Nivel Asistencial.

La entidad accionada –la Comisión Nacional del Servicio Civil– ostentan responsabilidad directa o indirecta en la ejecución del concurso y sus resultados, lo cual las convierte en sujetos pasivos aptos dentro de la acción. Se cumple este requisito. Inmediatez: Se advierte que la acción se presentó oportunamente, al promoverse pocos días después de la expedición de la lista de elegibles con la nota de solicitud de expulsión señalada de 11 de marzo de 2025, y contados días después de haber interpuesto derecho de petición el actor a la CNSC y de haber recibido respuesta el 17 de marzo de 2025.

El accionante ejerció la tutela el 14 de mayo del mismo año3, lo que demuestra diligencia en la protección de sus derechos. Se satisface, por tanto, el requisito de inmediatez. Subsidiariedad: En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar el procedimiento adelantado por la CNCS respecto a la solicitud de exclusión del accionante de la lista de elegibles del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 194369, a solicitud del cuerpo de bomberos, advirtiéndose la presunta vulneración recae sobre las actuaciones administrativas adelantadas por la primera.

Además de la presunta omisión de respuesta a un derecho de petición. Al respecto y del material probatorio allegado a la actuación se advierte que: • El señor Jhon Isaac Molina Contreras participó en el proceso de selección 2487 de 2022 para el cargo de Bombero, Código 475, Grado 2, Nivel Asistencial (OPEC No. 194369), ofertado por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, bajo supervisión de la CNSC. • El 3 de marzo de 2025 se realiza la emisión de la Resolución 1273 de 2025, mediante la cual se conformó la lista de elegibles en la cual fue incluido el señor Jhon Isaac Molina Contreras en el puesto 17 con un puntaje de 64,25 por haber 3 Ver PDF 3 ActaReparto expediente digital Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 superado con éxito todas las etapas del concurso y fue incluido en la lista de elegibles. • El 11 de marzo de 2025 las CNCS recepcionó a través del aplicativo SIMO solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, indicando que el accionante no cumplía con el requisito mínimo por cuanto la libreta militar cargada no figura en la base de datos del Ministerio de Defensa, pues previamente realizó la consulta a dicha entidad de la validez del documento aportado.

La respuesta fue que dicho documento no aparece registrado, por lo cual se presume falsedad. • El día 12 de marzo de 2025, al consultar nuevamente la lista, indica fue excluido sin previa notificación ni explicación formal por parte de la CNSC. • El señor Jhon Isaac Molina Contreras presentó derechos de petición tanto ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) como ante el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, solicitando explicaciones y la reconsideración de su exclusión de la lista de elegibles.

Pese a que indicó que dichas entidades no respondieron de fondo se advierte que: Con la contestación del Cuerpo de Bomberos se allegó copia de la respuesta del derecho de petición del 8 de mayo de 2025 donde se le informaba al accionante que no tenía competencia para decidir sobre inclusión o exclusión en listas de elegibles, que ello corresponde exclusivamente a la CNSC.

Sin embargo, justificó su actuación en la verificación de requisitos conforme al reglamento del concurso y normativa legal. Con la presentación del escrito de tutela se allegó como anexo del pdf 1, página 15 contestación al derecho de petición presentado, por parte de la CNCS de 17 de marzo de 2025 donde le señaló: “Para su caso particular, se precisa que la Comisión de Personal del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería presentó solicitud de exclusión de la lista de elegibles el 11 de marzo de 2025 mediante el aplicativo SIMO, es decir, dentro del término y a través del medio dispuesto para tal fin, bajo la causal de incumplimiento del requisito mínimo, “libreta militar no registra en la base de datos del Ministerio de Defensa”.

En mérito de lo expuesto, se aclara que la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a realizar la revisión de la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal, verificando la configuración de las causales señaladas anteriormente, así como los requisitos para la presentación de solicitudes de exclusión, por lo que pueden ocurrir dos escenarios: 1.

Encontrarse cumplidos los requisitos, por lo que se iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, por parte de la CNSC, y se procederá con la notificación al elegible para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. 2. No encontrarse ajustada a los requisitos, por lo que se procederá con el rechazo de la solicitud de exclusión”.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 La CNSC informó que la solicitud de exclusión está en fase de estudio (no hay pronunciamiento de fondo ni definitivo) y que, si se verifica mérito, se iniciará formalmente la actuación administrativa con garantía de defensa y contradicción. Si no se encuentra mérito, la solicitud será rechazada.

El accionante argumenta que no obtuvo respuesta de fondo a las solicitudes presentadas a la CNSC. Sin embargo, del análisis del expediente no se desprende prueba que demuestre la existencia de una omisión absoluta o de una negativa injustificada por parte de la entidad accionada, aun en el evento de que la respuesta haya sido considerada insatisfactoria por el accionante, la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que “Cuando la administración ha dado una respuesta, aunque no sea favorable o no satisfaga al peticionario, no hay lugar a declarar vulnerado el derecho fundamental de petición.” Sentencia T-225 de 2021.

Por tanto, no se configura una vulneración autónoma ni actual al derecho de petición que justifique el amparo. El señor Molina Contreras solicita garantizar la permanencia en el proceso de selección y se ordene la recomposición del listado de admitidos, aunque del expediente se establece que el accionante aún está incluido en la lista de elegibles, según la Resolución No. 1273 del 3 de marzo de 2025.

Sobre la solicitud de exclusión del Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería a la fecha la CNSC no se ha resuelto, no existe acto administrativo definitivo ni se le ha notificado por ello la situación de permanencia del señor Molina Contreras en el proceso de selección no se ha modificado material ni formalmente. La acción de tutela sirve la protección inmediata ante una afectación grave a los derechos fundamentales y no sustituye los medios ordinarios ni a prever actuaciones aún no implementadas.

Frente a ello, la Corte Constitucional ha señalado que “No puede el juez constitucional emitir pronunciamiento sobre hechos futuros o hipotéticos, ni intervenir sobre decisiones que aún no han sido adoptadas por la administración.” Sentencia T-598 de 2018. Por tanto, no se configura afectación actual o concreta de los derechos fundamentales invocados.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que, aunque existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando se acredita que no son los idóneos para otorgar un amparo integral, o no son expeditos lo suficientemente para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si se llegara a materializar una decisión adversa a los intereses del accionante, este cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para controvertirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Conforme lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido que negará el amparo de tutela solicitado, al no evidenciar que la conducta de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) responsable del concurso público de méritos, y de la vinculado Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420250016101 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela de 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el señor Jhon Isaac Molina Contreras, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente Con Permiso) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE