Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333011-2018-00363-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO PABLO MOJICA GAMBOA alejandra.abogada16@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co AUTO No: 79 ASUNTO:
RESUELVE
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL MAGISTRADA PONENTE: DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial de la parte demandante – Pedro Pablo Mojica Gamboa, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de la referencia, el día 28 de junio de 20241, fue proferida sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 28 de junio de 20242.
Posteriormente, el día 11 de julio de 20243 mediante memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de 1 índice 00038 expediente digital de SAMAI. 2 Índice 00039 expediente digital de SAMAI. 3 índice 00040 expediente digital de SAMAI. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve solicitud de nulidad Demandante: Pedro Pablo Mojica Gamboa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2018-00363-01 2 fecha 28 de junio de 2024.
Luego el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 01 de agosto de 20244. Mediante Oficio No. 23CONJU de fecha 24 de febrero de 20255 se solicitó la devolución del expediente y el 26 de febrero de 20256 fue devuelto el proceso por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para el trámite correspondiente. El 27 de febrero de 20257 por secretaria se corrió traslado de la solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201ª CPACA y artículo 110 del C.G.P. Dentro del término del traslado las partes no se pronunciaron. 1.1.
De la solicitud de nulidad8 La apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declaré la nulidad de la sentencia con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por vulneración al debido proceso, artículo 132 CGP y siguientes en concordancia con el artículo 208 del CPACA. Sostuvo que, la decisión de revocar el fallo de primera instancia con base al fenómeno de la caducidad del medio incoado afecta el debido proceso y más cuando se trata de prestaciones periódicas como es el presente caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA la demanda se puede presentar en cualquier tiempo.
Trajo a colación la sentencia 2017-05670 del 23 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sentencia 0470- 6 de abril de 2020- Consejo de Estado en las cuales no se configuró la caducidad cuando se trata de reclamaciones de prestaciones periódicas y reliquidaciones y más aún cuando la persona sigue vinculada con la entidad. Por lo tanto, solicitó no se revoque la decisión de primera instancia pues insiste para el caso en concreto no opero el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 4 Índice 00041 expediente digital de SAMAI. 5 Índice 00042 expediente digital de SAMAI. 6 Índice 00043 expediente digital de SAMAI. 7 Índice 00045 expediente digital de SAMAI. 8 índice 00040 expediente digital de SAMAI. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve solicitud de nulidad Demandante: Pedro Pablo Mojica Gamboa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2018-00363-01 3 1.
Competencia De conformidad con el articulo 125 numeral 3 del CPACA, el ponente es competente para dictar la providencia que resuelve la solicitud de nulidad presentada. 2. Marco Jurídico El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y practica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.» En ese orden, los artículos 132 y 208 ibidem, señalan: «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.» A su turno, el artículo 133 del CGP consagró las siguientes causales por las cuales procede la nulidad procesal: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve solicitud de nulidad Demandante: Pedro Pablo Mojica Gamboa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2018-00363-01 4 a. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. b. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. c. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. d. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. e. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. f. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. g. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. h. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora bien, el canon constitucional incluyó una causal distinta de nulidad relacionada con el debido proceso, esto es, la consagrada en el artículo 29 de la C. Po. que es «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.». En cuanto a la oportunidad y trámite de la solitud de nulidad cabe señalar que el artículo 134 del CGP, es claro al establecer que esta se podrá alegar «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.» A su vez, el artículo 294 del CPACA, estableció nulidades originadas en la sentencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve solicitud de nulidad Demandante: Pedro Pablo Mojica Gamboa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2018-00363-01 5 «ARTÍCULO 294.
La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 3.
Caso concreto La parte demandante promueve solicitud de nulidad, al considerar que no se debió revocar la decisión de primera instancia señalando que operó el fenómeno de la caducidad, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso. En ese sentido, la Sala unitaria precisa que la nulidad procesal deprecada por la parte demandante, se trata de una situación posterior a la sentencia, circunstancia esta que no comporta un aspecto propio de la decisión en sí, por lo que no es aplicable lo dispuesto en la norma especial, esto es, el artículo 294 del CPACA.
En efecto, lo alegado por el demandante no se fundamenta en alguna de las causales del artículo 133 del CGP, como tampoco corresponde a una nulidad propiamente dicha por vulneración al debido proceso, esto es, «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por el contrario, se concluye que son reparos formulados contra el fallo de segunda instancia, no siendo el trámite del incidente de nulidad una tercera instancia. El Despacho considera que la misma no cumple con la exigencia establecida en el artículo 134 del CGP, esto es que ocurra alguna de las causales en la sentencia misma.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP, la nulidad deprecada será rechazada de plano, por no consistir en alguna causal establecida en el artículo 133 del CGP o la que hace referencia el artículo 29 de la C. Po, ni la contemplada en el artículo 294 del CPACA. Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de la apoderada de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve solicitud de nulidad Demandante: Pedro Pablo Mojica Gamboa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333011-2018-00363-01 6 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandante, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen; una vez ejecutoriada la presente providencia.
TERCERO: Por intermedio de los empleados de la Dependencia de Conjueces, efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez Ponente