SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2021), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: Radicado expediente: 68001333301120190002401 Parte Demandante: CLAUDIA JANETT GARCÍA PÉREZ Correo electrónico: elpalaciodelascarnes@hotmail.com restrepogelvezabogados@gmail.com rygjuridicas@gmail.com Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Correo electrónico: desajbganotifi@cendoj.ramajudicial.gov.co desajbganotifi@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.goc.co echaparu@cendoj.ramajudicial.gov.co Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Correo electrónico: desan.notificacion@policia.gov.co Desaj.asjud@policiía.gov.co PARQUEADERO EL MORROCOY Correo electrónico: emmacamargoalvarez@hotmail.com emmacamargoalvarez@outlook.com Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - pérdida de vehículo automotor que fue inmovilizado como consecuencia de orden judicial 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 I. LA DEMANDA (Págs.1 a 76.
Archivo No. 01 OneDrive) A. Pretensiones Busca el demandante, en síntesis, lo siguiente: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños materiales y perjuicios ocasionados por la pérdida de su vehículo de placas SUD 522, embargado en un proceso judicial; esto por las reiteradas omisiones en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga debido a la falta de vigilancia sobre la gestión del secuestre Javier Giovanni Rodríguez Rueda. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en favor de la demandante la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), correspondientes al valor del vehículo, esto por concepto de daño emergente, y también por la suma de ciento siete millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos pesos ($107.398.800), por concepto de lucro cesante. 3.
Finalmente, solicitó la indexación y actualización de las sumas reconocidas, así como también el reconocimiento y pago de intereses comerciales y la respectiva condena en costas a las demandadas; especialmente en lo respectivo al reconocimiento de la suma de siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte ($7.812.420), correspondiente a los honorarios pactados por concepto de servicios profesionales.
B. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El 20 de abril de 2013, la demandante suscribió un contrato de cesión de crédito con la Financiera Comultrasan, convirtiéndose a partir de la celebración de dicho negocio en la acreedora y demandante dentro de un proceso ejecutivo con radicado No. 2010-00020-01, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 3 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 Señala que en el curso del referido proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, juzgado de origen, profirió auto del 2 de febrero de 2010 en el que decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SUD 522, de propiedad de Luis Francisco Ríos Pérez, quien fungía como demandado dentro del referido proceso, para lo cual fue nombrando a Javier Giovanni Rodríguez Rueda como secuestre.
Agrega que, el 6 de julio de 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte de Cesar detuvo el vehículo y envió un informe a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, indicando que el vehículo capturado y posteriormente, había sido trasladado al parqueadero «El Morrocoy» en Aguachica, Cesar.
Sin embargo, el mismo día, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se comunicó con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, quien informó que no contaban con parqueaderos autorizados por la Rama Judicial; no obstante, a pesar de dicha advertencia, el vehículo se dejó en el parqueadero «El Morrocoy».
El 19 de julio de 2016, el secuestre solicitó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga que emitiera orden para retirar el vehículo del parqueadero «El Morrocoy» y trasladarlo a Bucaramanga; siendo emitida dicha orden el día 5 de octubre de 2016. No obstante, el 14 de diciembre de 2016, el secuestre informó que el vehículo de placas SUD 522 había sido retirado del parqueadero «El Morrocoy» por un tercero, aproximadamente tres meses antes; encontrándose desaparecido el vehículo en la actualidad.
C. Fundamentos de derecho Citó como tales en su escrito de demanda los arts. 1613, 2341, 2342, 2343, 2644, 2645, 2647, 2649 y 2356 del Código Civil, art. 65 y ss., de la Ley 270 de 1996 y los artículos 162, 165, 166, 167 y 169 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente, alegó que la entidad demandada es responsable por la pérdida y desaparición del vehículo de placas SUD-522 con el cual se pretendía pagar parte de la obligación ejecutada por la aquí demandante, en su calidad de cesionaria, por haber omitido la demandada su deber de vigilancia frente al vehículo puesto a su disposición en virtud de la medida cautelar impuesta.
Agrega que tuvo una pérdida de la oportunidad de obtener el pago materializada a partir de la pérdida del vehículo sobre el que pesaba un contrato de prenda con el cual buscaba garantizar el pago de la deuda; solicitando con base en esa afectación sufrida el reconocimiento y pago 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 de perjuicios correspondientes al daño emergente y al lucro cesante; esto a fin de que le fuera reparado el daño causado por la pérdida. II. Contestaciones a la demanda a. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (archivo No. 03 OneDrive).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar apegadas a la legalidad todas las actuaciones desplegadas por las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación, alegando no estar llamada a responder por ser acordes las actuaciones de los Juzgados con la Constitución y la Ley. En ese orden de ideas, consideró que no se configuró daño antijuridico alguno susceptible de ser reparado pro la entidad y por tanto propuso la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva por no estar llamada la entidad a responder administrativa y patrimonialmente Así mismo, postuló la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, argumentando que el llamado a responder debía ser el establecimiento de comercio denominado «Parqueadero el Morrocoy»; pues, según manifestó, las pruebas aportadas al plenario daban cuenta de que la desaparición del vehículo habría ocurrido estando bajo la custodia de dicho establecimiento. b. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (archivo No. 06 OneDrive), se opuso a las pretensiones contenidas en el mismo, pues sostuvo que, si bien el vehículo de placas SUD 522 fue efectivamente inmovilizado por personal de la Policía, por la Seccional de Tránsito y Transporte de Cesar; dicha inmovilización del vehículo se realizó de conformidad con la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente 6800131030062010000200.
Alegó que, una vez adelantada la inmovilización del vehículo, notificó y confirmó la situación al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito esto a través del uniformado Abelardo Quiroga Zuta, quien solicitó información sobre el parqueadero autorizado para dejar el vehículo inmovilizado y ante la falta de respuesta del juzgado, se sugirió que el parqueadero Morrocoy en Aguachica, Cesar, podría ser utilizado para tal fin, previa solicitud del juzgado.
La entidad consideró que, en este caso específico, no se cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo 2586 de 2004, evidenciándose una omisión tanto por el juez como 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 por la Dirección Ejecutiva al no dejar el vehículo inmovilizado en un parqueadero autorizado, lo cual ocasionó los perjuicios objeto de la litis.
Finalmente, propuso la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva. c. Parqueadero El Morrocoy (Págs. 1 a 6. archivo No. 05 OneDrive), Juan Antonio Rueda Vaca, propietario del parqueadero El Morrocoy, contestó la demanda alegando el desconocimiento del proceso en virtud del cual se decretaron las medidas cautelares. Además, manifestó no conocer la autoridad judicial o administrativa que ordenó la captura del vehículo, pues manifestó nunca haber celebrado contrato de arrendamiento con la Rama Judicial o la Policía. Precisó que en su parqueadero dejaron el vehículo automotor de placas SUD-522, sin advertir cual era al autoridad administrativa o judicial que ordenó la medida cautelar o la que se encargaría de velar por el cumplimiento de esta.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 046 OneDrive) Resuelve textualmente: «PRIMERO. DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente. (…)» Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que no se encontraron acreditados los elementos que permiten decantar la responsabilidad estatal; pues no se está ante la presencia de un daño personal, cierto, directo y antijurídico.
Así mismo, expuso que, en el caso objeto de estudio, no se encontraban presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia cuando se solicita la indemnización por pérdida de la oportunidad; pues la demandada no se acreditaba la imposibilidad absoluta de obtener el provecho o evitar el detrimento, pues si bien había sido objeto de desaparición el vehículo de placas SUD 522, sobre el cual pesaba un contrato de garantía, resultaba evidente que la demandante aún podía ejercer la acción de cobro frente a los otros bienes y haberes del demandado en la causa civil, razón suficiente para descartar la procedencia de una indemnización por pérdida de la oportunidad, pues se estaría ante un daño genérico e hipotético y ante una chance latente de cobrar su crédito persiguiendo otros bienes del deudor.
Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Archivo No. 047 OneDrive) La parte demandante se opuso a lo expuesto por el a quo, pues consideró que, al recaer sobre el bien extraviado por las demandadas un contrato de prenda, siendo dicho bien garantía de la deuda, no debía evaluarse la posibilidad de la accionante de acceder al cobro de las sumas adeudadas por otros medios, sino más bien el detrimento ocasionado a la misma con la pérdida por haberla privado del bien ofrecido como garantía de su deuda y con el cual se le saldaría en todo o en parte la misma.
Agrega que el crédito lo que busca es amparar la obligación del deudor de cumplir con el pago del préstamo u obligación que se le otorgó por parte del cedente. Y en el caso del señor Luis Francisco Ríos Pérez, al ser un deudor en potencia, lo que se pretendió con la garantía prendaria que recae sobre el vehículo, era disminuir el riesgo de incumplimiento de su crédito.
En tal sentido, arguyó que por recaer sobre el bien una garantía real, este no podía asemejarse a otros créditos, pues al haberse extraviado, se aumentó el riesgo de incumplimiento, máxime por ser el ejecutado en la acción civil una persona de la tercera edad con quebrantos de salud persistentes y que habitualmente incurría en diversas conductas defraudatorias para no cumplir con sus obligaciones, precisando que no cuenta otras garantías o medidas eficientes para propender el pago de la totalidad del crédito.
Finalmente, manifestó estar en desacuerdo con la providencia apelada pues, a su criterio, el a quo desconoció la importancia de la debida observancia que debe tener un Juez de la República sobre la administración de los bienes a cargo del secuestre, puntualmente sobre el automotor de placas SUD 522, siendo evidente en este caso la omisión de los Juzgados civiles frente a su deber de vigilancia y control que estaban obligados a ejercer sobre el secuestre como auxiliar de la justicia; y que, de haberse cumplido, les habría permitido a los referidos Despachos Judiciales detectar que el secuestre no actuó con la diligencia y rigurosidad debida para cumplir de forma cabal y correcta su función, permitiendo finalmente la inactividad y pasividad del Juzgado que el referido secuestre se desentendiera de sus funciones, y como consecuencia, se desapareciera el vehículo con el que se pretendía pagar una parte de la obligación. Reiterando que le asiste responsabilidad a la entidad demandada. 7 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia en virtud del reparto efectuado el 03 de junio de 2021 (actuación No. 02 SAMAI), quien lo admite el 25 de agosto de 2022 (actuación No. 10 SAMAI), e ingresó al Despacho para proferir sentencia el 28 de octubre de 2022 (actuación No. 17 SAMAI).
Se destaca en este trámite que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (actuación No. 16 SAMAI), reiteró lo expuesto en su contestación y alegatos de conclusión de primera instancia y a solicitar la confirmación del fallo y la consecuente denegación de las pretensiones de la alzada. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución la Sala planteará y se dispondrá a resolver el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta la reseña que antecede y, en especial, lo expuesto en el recurso de apelación. PJ. ¿Se consolidan los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a fin de reparar el daño causado a la demandante en su calidad de acreedora prendaria, consistente en la pérdida del vehículo de placas SUD-522, sobre el cual se decretó el embargo y secuestro, y el que sería utilizado para cubrir la deuda objeto de cobro en el proceso ejecutivo que cursa ante la jurisdicción ordinaria? Tesis: No. Fundamento jurídico: Si bien podría hablarse de la existencia de omisiones por parte de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estas no tienen capacidad de revestir un daño cierto a la demandante que pueda ser indemnizado bajo la premisa de la pérdida de la oportunidad, pues dado su carácter de acreedora prendaria, es evidente que si bien el vehículo fungía como respaldo de su acreencia, este aún no era de su propiedad y por tanto su 8 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 desaparición no extingue su derecho a perseguir otros bienes del deudor para conseguir el pago total de la obligación. C. Marco normativo y jurisprudencial 1. Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: El artículo 90 de la Constitución Política establece que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1. De allí se deprende que, los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, lo son: 1.1.
Daño antijuridico, 1.2. La imputación fáctica y jurídica, y 1.3. El deber jurídico de reparar, otrora, nexo causal. 1.1 En cuanto al daño antijurídico, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
Textualmente, ha dicho el Consejo de Estado: «Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.
(…). Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 9 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho. “En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).
En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares». 2 1.2 Sobre el título de imputación, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Entre los plurales títulos de imputación, todos con base en el Art.90 de la Constitución Política, está el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, establece el Art. 65 de la Ley 270 de 1996, definido en el Art. 69 Ib., así: «ARTÍCULO 69.
Defectuoso Funcionamiento de la Administración De Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación». Las características de este título de imputación han sido definidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, como: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia, Exp: 25000232600020020078 (33.043). 03.08.2017.
MP. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601 (44809). MP: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 - De carácter subjetivo, - De carácter residual, toda vez que es distinto del error judicial y del de la privación injusta de la libertad (Art.66 y 68 de la LEADJ), Y, comprende la mora judicial (entendida como lo explicita la jurisprudencia) y también, las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas, tales como la derivada de la ejecución de decomiso o de cualquiera otra medida cautelar4.
A la letra, dice la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: «(…) Dicha responsabilidad configura frente a la administración de justicia un típico caso de indebido funcionamiento, y es de carácter subjetivo, u objetivo, según que se demuestre o no la existencia de una falla del servicio. En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien al titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso, salvo su desgaste natural ( ) Esa responsabilidad corresponde a la entidad estatal que hubiera ordenado la medida, aunque la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los auxiliares de la justicia que hubieran actuado como secuestres o depositarios, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que a los mismos pueda corresponderles ( ) Aún en aquellos eventos en los que el depositario es otra entidad pública, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los bienes que son decomisados o secuestrados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación del bien como de aquella a la cual se entrega para su depósito»5 D. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo que sigue: Del proceso ejecutivo y del vehículo de placas SUD 522 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia. Exp: 21600. MP: Ruth Stella Correa Palacio. 19.09.2011 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia. Exp: 15001-23-31-000-2004-02951-01. MP: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 08.07.2016 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 1.
El día 1 de marzo de 2001, el señor Luis Francisco Ríos Pérez y la Financiera Comultrasan, suscribieron contrato de prenda sin tenencia respecto del vehículo con las siguientes características (Pág. 1 a 19 PDF 01 Carp. 24). Marca: Chevrolet Año modelo: 2007 Clase: camión Servicio: Público Motor: 6HE1-409425 Serie: JALFSR32L77000369 Color: Blanco Modelo: FSR32 Cilindraje: 7.127 Capacidad: 8.0 Y posteriormente, mediante otro si de la misma fecha, se incluyó al contrato como garantía que correspondía al furgón identificado con placas SUD 522 (Pág. 20 PDF 01 Carp. 24). 2.
La Financiera Comultrasan adelantó proceso ejecutivo en contra del señor Luis Francisco Ríos Pérez, bajo el Rad. 2010-00020-00 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en contra del señor Luis Francisco Ríos Pérez (Pág. 18 PDF 01 y 34.2). 3. Mediante auto del 2 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa (Pág. 58 a 60 PDF 01 Carp. 24). 4.
Dentro del proceso de la referencia, se ordenó el embargo del vehículo con placas SUD-522 de propiedad del demandado y se profirió auto del 5 de marzo de 2010 en el que se ordenó la retención del referido vehículo (Pág. 18 PDF 01). 5. Con auto del 15 de mayo de 2013, y en atención a que la Cooperativa de ahorro y crédito de Santander Limitada «Cooperativa Comultrasan» presentó cesión de crédito a favor de Claudia Janett García Pérez, aceptó la referida cesión (Pág. 276 a 278 PDF 01 Carp. 24). 6.
Informe de la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Cesar, respecto del vehículo SUD 522, en el que informó sobre los hechos acaecidos el día 6 de julio de 2016, en relación con la detención del referido vehículo y señaló: «Vehículo antes mencionado al verificar sus antecedentes presenta medida cautelar por embargo y captura emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, 12 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 mediante oficio 294 (02-02-2010) fecha 09-02-2010, radicado numero 20100002000. Agradezco pronta respuesta de forma escrita al correo electrónico (…), si la medida cautelar se encuentra vigente ya que el vehículo transporta alimentos perecederos.
De igual manera me sea informado en que parqueadero autorizado por el despacho judicial debo dejar inmovilizado el vehículo si es el caso» (Pág. 20 a 21 PDF 01). 7. Acta de inmovilización del vehículo de placas SUD 552 suscrita por la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Cesar, de fecha 6 de julio de 2016 (Pág. 22 PDF 01). 8.
Acta de inmovilización e inventario de vehículo del Parqueadero el Morrocoy, de fecha 6 de julio de 2016, respecto del recibo del vehículo con placas SUD 552 (Pág. 24 PDF 01). 9. Dentro del proceso judicial, el 6 de julio de 2016, se dejó la siguiente constancia secretarial «Se deja en el sentido que en atención a lo solicitado por la Policía Nacional – Seccional Cesar- Pelaya, se estableció comunicación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Valledupar quien nos informó que ese departamento no cuenta con parqueaderos autorizados por la Rama Judicial» (Pág. 28 PDF 01). 10.
Mediante auto del 6 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que los víveres que se encontraron en el vehículo de placas SUD 552, debían ser entregados de manera inmediata al demandante por cuanto no hacían parte de la retención. E igualmente, puso en conocimiento lo informado por la Policía Nacional al demandante y al secuestre (Pág. 29 PDF 01). 11.
Con oficio del 19 de julio de 2016, el secuestre Javier Giovani Rodríguez, solicitó al Juzgado, la expedición del oficio para el retiro del vehículo del parqueadero ubicado en Pelaya, Cesar (Pág. 30 PDF 01). 12. Por medio de los oficios OECCB-OF-2016-010393 y OECCB-OF-2016- 010394 del 5 de octubre de 2016, el Juzgado le notificó al Parqueadero El Morrocoy y al secuestre, que mediante auto de la misma anualidad, se ordenó enviarle comunicación a fin de que el vehículo de placas SUD 522 le fuera entregado al secuestre señor Javier Giovani Rodríguez, para que este lo condujera al parqueadero Administramos Jurídicos de la ciudad de Bucaramanga (Pág. 31 y 32 PDF 01). 13 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 13. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2016, el secuestre le informó al Juzgado lo siguiente: «(…) con el fin de informarle que el camión de placas SUD 522 (…) fue retirado de las instalaciones del parqueadero El Morrocoy, por un tercero que se desconoce aproximadamente hace tres meses y que fue realizada la entrega del camión por parte del administrador (…)» (Pág. 33 PDF 01). 14.
Dentro del referido trámite, con auto del 15 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, resolvió: «Teniendo en cuenta el prorrateo realizado por el funcionario contador de la Oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, se establece que el porcentaje de las obligaciones cobradas por la demandante inicial, Claudia Janettt García Pérez, equivalen al 35% y el porcentaje de las obligaciones cobradas por el demandante acumulado, Jorge Eliecer Solano Diaz, equivalen al 65%, razón por cual, en lo sucesivo, los títulos judiciales que sean constituidos a favor del presente proceso deben entregarse los anteriores porcentajes».
Igualmente, en la referida providencia se aprobó la liquidación actualizada del crédito practicada por el contador de la oficina de apoyo (Pág. 2 PDF 01 Carp. 24). E. Análisis de los elementos de responsabilidad En el caso bajo estudio, la demandante solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, esto alegando que, dada su calidad de acreedora prendaria del vehículo extraviado, se ha visto perjudicada por las actuaciones omisivas de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esto aumentó el riesgo de defraudación por haber desaparecido el bien con el cual tenía garantizado el pago de la deuda, perdiendo con esto la oportunidad de recuperar el dinero adeudado por el señor Luís Francisco Pérez, Ríos, propietario del vehículo y ejecutado en los procesos que cursan ante la jurisdicción civil.
Así mismo, manifiesta que dichas omisiones constituyen un daño antijurídico toda vez que generaron la pérdida de un bien que por motivo de la medida cautelar, había sido puesto en custodia del secuestre y que este, en su calidad de auxiliar de la justicia debía ser cuidadoso y diligente, no obstante, debido al incumplimiento del deber de vigilancia y control de los jueces civiles, no se pudo constara a tiempo la gestión negligente por parte del secuestre y ello conllevó a la pérdida del vehículo.
Ahora bien, en el presente caso, conforme las pruebas atrás señaladas, encuentra la Sala acreditada la existencia de una cesión de crédito efectuada por la Financiera 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 Coomultrasan a favor de Claudia Janett García Pérez, quien funge como demandante en el presente proceso.
Igualmente, encuentra probado esta Sala que sobre el vehículo con placas SUD 522, se constituyó contrato de prenda con el objeto de garantizar la deuda inicialmente adquirida por Luís Francisco Pérez Ríos, demandado ante la jurisdicción civil. Así las cosas, dada la calidad de acreedora prendaria del vehículo se pasará a estudiar la configuración de los elementos constitutivos de responsabilidad por parte de la entidad demandada; esto a efectos de determinar si con la pérdida del vehículo objeto de la medida cautelar se causó el daño alegado por la parte demandante y por ende, resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 1- El daño y su calidad de antijurídico: Frente al daño primer elemento de la responsabilidad estatal, se tiene que el mismo debe ser cierto, directo y antijurídico, siendo necesario que todo daño revista estas características para que pueda dar paso a la declaración de responsabilidad.
Frente al primero de estos elementos, esto es, aquel que alude a la certeza del daño, se tiene que este debe ser real y concreto, por lo que no revestirían el carácter de tal, aquellos daños derivados de meras hipótesis o potencialidades. Sobre el segundo elemento, esto es, la exigencia de que el daño sea directo, debe decirse que este hace referencia a la existencia de una relación de causalidad inmediata y sin intermediarios entre la acción u omisión del Estado y el perjuicio sufrido por la víctima; siendo el tercer elemento la antijuridicidad del daño, frente al cual se señala que sólo puede entenderse como tal aquel daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
En ese orden, encuentra la Sala que, pese a existir un contrato de prenda, no le asiste razón a la apelante al afirmar que la pérdida del vehículo le genera un daño por recaer sobre aquello que garantizaba el pago de su acreencia y por tanto ocasionar que sea mayor el riesgo de no recuperar dichos montos, pues dicho daño no reúne las características anteriormente enunciadas y por tanto no es un daño susceptible de ser indemnizable por carecer de certeza, toda vez que la posibilidad de no pago o de aumento del riesgo señalado por la parte demandante es una 15 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 hipótesis, pues no hay nada que demuestre la imposibilidad de pagar dichas a creencias por parte del deudor. Tampoco a juicio de esta Sala es un daño directo, pues si bien la omisión de la administración pudo favorecer la pérdida del vehículo sobre el que pesaba la garantía, ello no obsta el ejercicio de acciones encaminadas a obtener el pago de las acreencias, por lo que el daño revestido por el no pago, en todo caso no es una consecuencia directa de la pérdida del vehículo al existir otros medios para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Así mismo, destaca la Sala el carácter de acreedor prendario de la demandante, el cual desdibuja el carácter antijurídico del daño como tercer elemento del mismo, pues su rol de acreedora prendaria, no la hace titular del derecho de dominio, por lo que, aun cuando el vehículo se ofreció en garantía, este no pasó a ser de su propiedad.
Esto último desplaza la posibilidad de alegar la configuración de un daño antijurídico sufrido por la misma con la pérdida del vehículo; pues, en todo caso, quien realmente se vería afectado con su desaparición sería el propietario del bien, quien además de ver afectado su patrimonio con la pérdida del automotor, no será relevado en ningún momento de la carga de dar cumplimiento a la obligación de crédito referida.
Sin embargo, valga la pena poner de presente el hecho que se acreditó en el presente proceso, relativo a que la aseguradora La Equidad Seguros, el 11 de junio de 2014, en afectación al amparo de la pérdida total por daños del vehículo de placas SUD 522, le pagó al señor Luis Francisco Ríos Pérez, la suma de $57.070.000, por concepto de indemnización (PDF 32.2).
En ese orden, se tiene entonces que le asiste razón al a quo al afirmar que el daño cuya concurrencia alega la accionante es un daño genérico e hipotético, pues a pesar de haber desaparecido el bien dado como garantía, eso en nada afecta a la obligación principal constituida por la acreencia dineraria, misma que permanece incólume y en cuya virtud, puede perseguirse el patrimonio restante del deudor, pues la prenda como contrato no supedita el pago de la deuda a la existencia de la garantía y por tanto, puede seguir ejerciendo la acción ejecutiva de cobro como en efecto ha venido haciendo la aquí demandante, tal y como se advierte de la providencia del 15 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. 16 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 Sobre lo expuesto por la recurrente frente a los quebrantos de salud y la avanzada edad del deudor, encuentra la Sala que dichos argumentos tampoco está llamado a prosperar, pues al igual que el argumento referido al aumento del riesgo de no satisfacción de la deuda por ser el ejecutado un “deudor el potencia”, esta premisa también iría encaminada a demostrar la concurrencia de un daño a partir de una hipótesis, careciendo dicho daño de toda certeza, pues aún cuando llegare a producirse el deceso del deudor, la existencia de la acreencia activaría en cabeza del acreedor la facultar de dar inicio al trámite sucesoral, pudiendo obtener incluso por aquella vía el pago de las sumas adeudadas.
Ahora bien, frente a lo señalado por el apelante frente a la pérdida de la oportunidad, encuentra la Sala que también le asiste razón al a quo al afirmar que la misma no se materializa, pues este como daño autónomo, exige certeza frente a la imposibilidad definitiva de ejercer la acción de cobro para obtener provecho o evitar el detrimento; elemento ausente en el caso bajo estudio.
Pues como ya se ha dicho, la accionante aún está en la capacidad de ejercer la acción de corbo respecto de los demás bienes del deudor. Lo anterior, en atención a que la existencia de prenda no limita la satisfacción de la obligación a la existencia de la garantía ni imposibilita la procedencia de acciones encaminadas a obtener el pago persiguiendo bienes distintos al ofrecido como garantía. Así las cosas, al no haberse probado dentro del proceso la inexistencia de otros bienes en el haber del deudor, no existe certeza alguna sobre la imposibilidad de la recurrente de perseguir el pago de las sumas adeudadas, máxime cuando esta se reconoce en el proceso ejecutivo que continua en curso.
Por lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes el proveído de primera instancia, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda. F. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, en atención a que el recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal. 17 Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011-2019-00024-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica- Salvamento de Voto] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.