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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2020-00119-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-02-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs.2 a 72.

Archivo No. 001. Carpeta 01. OneDrive) A. Pretensiones Solicita la p. actora, que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20188000111495 del 2018/09/07 proferida por la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se interpuso a la parte demandante una multa equivalente a ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($8.852.604).

Así mimos, pretende la nulidad de la Resolución No. SSPD 20198000038605 del 26/09/2019, suscrita por la misma funcionaria, y en la cual se resolvió no reponer Radicado expediente: 68001333301120200011901 Parte Demandante: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB SA ESP Correo electrónico: notificacionesjudiciales@emab.gov.co Parte Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Correo electrónico: johana.solano.solano@gmail.com jpsolano@superservicios.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por silencio administrativo - contrato de condiciones uniformes 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. la decisión inicial y confirmar la sanción impuesta, respecto del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las 12 peticiones de desvinculación elevadas por usuarios a la empresa de servicios públicos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene cesar los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo e incluso la imposición de sanciones o multas por no pago. De igual forma, solicitó que le fuera retirada la sanción y se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la imposición de la multa referida y los montos dejados de percibir por concepto de pago por parte de los usuarios retirados, frente a los cuales, solicitó su reintegro.

Finalmente, solicitó se condene en costas a la parte demandada. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó haber recibido una petición para la terminación anticipada del contrato de prestación de servicio de 86 usuarios, quienes serían trasladados a la sociedad Limpieza Urbana SA ESP. Dicha petición fue presentada el 31 de octubre de 2017 por Paola Andrea Ferrer Martínez, en calidad de mandataria.

Sostuvo haber requerido a la mandataria respecto de 12 de las peticiones presentadas el 7 de noviembre de 2017, esto con el fin de que dichos peticionarios se pusieran a paz y salvo con la prestadora por obligaciones económicas y aportara en un término no mayor a 3 días pruebas encaminadas a acreditar el título ostentado por los peticionarios para solicitar la terminación. Agregó que, pese a haber suscrito la mandataria los acuerdos de pago en relación con los 12 usuarios requeridos para el efecto, esta no aportó prueba encaminada a acreditar el título de usuario receptor de los mismos; razón por la cual, la sociedad actora resolvió el 14 de noviembre negar los solicitado frente a las 12 peticiones con sustento en la falta de acreditación del título de usuario o receptor final, invocando como fundamento de su decisión el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por cuya virtud, el derecho a solicitar la terminación del contrato de condiciones uniformes radica en el usuario o suscriptor. 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, expuso que la mandataria interpuso los recursos de reposición y apelación e incluso solicitó investigación por silencio administrativo positivo frente a la Superintendencia. Frente a loa recursos, reconoció haber resuelto de forma negativa los mismos y haberse ratificado en su decisión, concediendo la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señaló que, el 7 de febrero de 2018, la entidad demandada, optó por acumular los 12 recursos de apelación y suspendió su trámite hasta tanto no decidiera la investigación por silencio administrativo positivo formulada por la mandataria. Finalmente, explicó que el 7 de septiembre de 2018, la entidad expidió la Resolución No. SSPD 20188000111495, con la cual concluyó la investigación adelantada por silencio administrativo positivo y reconoció su configuración y efectos respecto de las 12 peticiones, imponiendo multa a la sociedad prestadora del servicio por la suma de $8.852.604; siendo impugnada la citada decisión y posteriormente confirmada.

C. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se registran como tales, inciso 2 del art. 29 de la Constitución Política, los arts. 3, 47, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 58 de 1982. El concepto de violación: se configuró la falsa motivación y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, atentando por tanto contra la seguridad jurídica.

Al respecto, señaló que, al haberse suprimido la etapa de averiguaciones preliminares y haberse notificado por aviso el acto administrativo, la demandada vulneró su garantía fundamental al debido proceso; incurriendo también en falsa motivación al afirmar que lo existió respuesta de fondo y oportuna a las 12 peticiones, pues las mismas sí habían sido resueltas oportunamente por la entidad.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo No. 038. Carpeta No. 01 de OneDrive) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando como sustento la legalidad de los actos impugnados y su apego a la Constitución y la ley. Señaló que la etapa de 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. averiguación preliminar resulta ser una etapa facultativa y por tanto depende del ente investigador su adelantamiento. En tal sentido, explicó que al tener dicha entidad pleno conocimiento de los hechos, no resultaba necesario el agotamiento de esta etapa de investigación preliminar; agregando también que la falta de notificación de un acto administrativo no implicaba per se su nulidad, sino su ineficacia o inoponibilidad.

Frente a la configuración del silencio, defendió su concurrencia con fundamento en las respuestas incompletas y evasivas brindadas por la sociedad demandante, señalando además que los actos impugnados son legales y que las decisiones varían según las circunstancias específicas de cada caso. En cuanto a los argumentos esbozados por la demandante frente a la falta de legitimación de los peticionarios por no haberse acreditado su calidad de usuarios, destacó su carencia de fundamento, invocando el artículo 14, numeral 14.33, de la Ley 142 de 1994 en virtud del cual el usuario resultaba ser es la persona beneficiaria del servicio, por lo cual únicamente bastaba con la afirmación para tramitar la solicitud.

También señaló que el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013 prohíbe a los prestadores del servicio de aseo exigir requisitos adicionales, y que los parágrafos 1º y 2º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 obligan a las autoridades a examinar las solicitudes sin considerarlas incompletas por falta de requisitos no previstos en la norma.

Finalmente, propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados; solicitando imposición de condena en costas para la parte actora. III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA En providencia proferida el 19 de mayo de 2021 (archivo No. 001. Carpeta 03 OneDrive) el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, se pronunció frente a las excepciones propuestas, dispuso el decreto de las pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión, pues estimó procedente dictar sentencia anticipada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 01. Carpeta Nro. 5. OneDrive) Resuelve textualmente: 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB SA ESP contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, ARCHÍVESE el expediente. (…)». Como fundamento de su decisión, refiere el a quo que, si bien las peticiones fueron resueltas dentro del término oportuno, la entidad demandante no podría condicionar la terminación del contrato por requisitos adicionales a los señalados en el Decreto 1077 de 2015.

Reiteró que la respuesta emitida por la EMAB S.A., a los 12 peticionarios no resultaba ser acorde a lo expuesto por la ley; pues la demandante no podía condicionar la terminación del contrato, ni negarlo por falta de prueba sobre la condición de usuarios, pues dicha negativa solo podía emitirse cuando no se acreditara el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, es decir por el incumplimiento del término de preaviso; falta de prueba sobre la celebración de nuevo contrato; y no estar a paz y salvo o no celebrarse convenio de pago.

Así las cosas, señaló la calidad se acreditó cuando los peticionarios se identificaron como arrendatarios y propietarios de los inmuebles, por lo que no era necesario aportar certificados de instrumentos públicos o copias de los contratos de arrendamiento, pues dichos documentos no eran requeridos por la norma para dar trámite a la solicitud.

Finalmente, puso de presente la celebración de acuerdos de pago en los cuales los peticionarios saldaron obligaciones pendientes con la empresa y fueron reconocidos por esta como usuarios, alegando que, si a pesar de dichos acuerdos, persistían las dudas sobre la calidad de los peticionarios debían acudir a bases de datos oficiales o realizar visitas a los inmuebles para constatar la calidad de tales usuarios.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Fols. 3 a 5 archivo No. 010. Carpeta 5. OneDrive) 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La parte demandante, EMAB S.A ESP, se opuso a lo expuesto por el a quo, pues consideró que incurrió en una indebida apreciación de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios allegados al proceso.

Expuso que no valoró de forma adecuada los elementos fácticos aportados al proceso, toda vez que en la resolución que sancionó a la sociedad demandante se modificó de manera indebida el cargo formulado, pues se reconoció que la respuesta se había dado de forma oportuna, pero impuso sanción por silencio administrativo positivo. Precisa que si bien, la entidad demandada alegó que, la respuesta emitida no se acogió a los presupuestos constitucionales, el cargo fue formulado de manera incorrecta.

Pues sostiene que el concepto de oportunidad implica que se emitieron contestaciones a las peticiones de los ciudadanos dentro del plazo previsto, sin que pueda equipararse este presupuesto con los presupuestos que sea de fondo o completa. Reiterando que, si bien el ente investigador goza de libertad de configuración de la imputación, debe realizarlo de manera precisa y con claridad.

Finalmente, manifestó que el a quo valoró de forma deficiente los elementos fácticos y probatorios allegados al proceso, pues desconoció un precedente administrativo de la Superintendencia en el cual se ventiló un caso con identidad fáctica y no se declaró la existencia de un silencio administrativo. VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia en virtud del reparto efectuado el 23 de septiembre de 2021 (actuación No. 02 SAMAI), quien lo admite el 30 de septiembre de 2021 (actuación No. 04 SAMAI), e ingresó al Despacho para proferir sentencia el 19.02.2025.

Se destaca en este trámite que la Superintendencia de Servicios Públicos, indicó que frente a lo alegado por la demandante sobre la modificación del cargo formulado en el pliego que, si bien en el pliego de cargos se centró en resaltar el presupuesto de oportunidad dentro de la investigación adelantada por silencio administrativo positivo, en este también se resaltó lo atinente a la respuesta de fondo y a la necesidad de que sea completa.

No obstante, resaltó que dicho 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. debate no fue planteado en la primera instancia y por tanto no es dable adelantarlo en sede de segunda instancia, pues desbordaría dicho debate el principio de congruencia. Frente a lo planteado en el segundo cargo relativo a la inobservancia del precedente administrativo indicó que a pesar de haber hecho referencia a este punto en la sentencia de primera instancia y por tanto ser congruente su planteamiento, no es menos cierto que el recurrente nunca especificó en qué aspecto fundamentaba su reproche.

VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. Los problemas jurídicos y su resolución La Sala planteará y se dispondrá a resolver los siguientes interrogantes teniendo en cuenta la reseña que antecede y, en especial, lo expuesto en el recurso de apelación. PJ1 ¿Resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto en esta no se realizó una debida valoración de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios aportados al proceso, de manera concreta por no advertir la modificación del cargo formulado en contra la sociedad demandante en el trámite sancionatorio, así como al no acogerse al precedente administrativo alegado, esto es, la Resolución Nro.

SSPD 20188000057755? Tesis: No. Fundamento Jurídico: El primer argumento resulta ser incongruente en esta etapa procesal y en relación con el segundo, dicha resolución no puede ser considerada como precedente administrativo, como se estudiará a continuación. Análisis de las pruebas. Conforme las pruebas obrantes al proceso, se encuentra acreditado que: - Que la señora Paola Andrea Ferrer Martínez, alegando su condición de mandataria, presentó el 31 de octubre de 2017 un total de 86 solicitudes de terminación anticipada de contratos de prestación de servicios ante la 8 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. EMAB S.A. ESP., solicitando en las mismas el traslado de los usuarios a la empresa Limpieza Urbana S.A. (Carpeta 01 archivo 02. Págs. 3 a 5). - La EMAB requirió a la mandataria en oficio con fecha 7 de noviembre de 2017, solicitándole: i) ponerse paz y salvo en los pagos, y ii) acreditar el título de usuario receptor de los solicitantes; esto respecto de 12 peticiones de las 86 elevadas (Carpeta 01. archivo 02.

Pág. 9, entre otros). - Celebración de acuerdos de pago con los usuarios de fecha 14 de noviembre de 2017 (Carpeta 01. archivo 02. Pág. 11 a 12, entre otros). - El 21 de noviembre de 2017, las peticiones fueron negadas por la EMAB con fundamento en que, si bien se había atendido lo requerido frente al paz y salvo, no se había logrado acreditar la calidad de receptores del servicio (Carpeta 01. archivo 02.

Pág. 14, 15 y 18). - Esas decisiones fueron objeto de impugnación por los usuarios, siendo resueltos negativamente y notificados los recursos de reposición por la EMAB el 18 y 20 de diciembre de 2017, respectivamente; y remitidas a la Superintendencia las correspondientes alzadas. - Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió el auto No. SSPD-20188400000516 de fecha 5 de febrero de 2018, en virtud del cual se dispuso a acumular las alzadas remitidas por la EMAB en un único expediente por existir identidad fáctica entre las mismas y ordenó suspender su trámite dada la existencia de una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, supeditando el trámite de las mismas a las resultas de la investigación solicitada (Carpeta 01. archivo 13.

Págs. 3 a 7). - El 9 de febrero, se profirió el pliego de cargos No. 20188000003516 en contra la EMAB SA ESP dentro del expediente No. 2018840390400009E; esto por presuntamente haber omitido el deber de dar respuesta oportuna frente a las 12 peticiones; concediendo a la demandada el término de 15 días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas (Carpeta 01. archivo 13.

Págs. 10 a 13). - El 13 de febrero, se elaboró el oficio de citación para notificación personal de la citación a descargos (Carpeta 01. archivo 13. Pág. 8) y los días 27 de febrero (Carpeta 01. archivo 13. Pág. 9) y 23 de marzo, se realizó el aviso destinado para el efecto (Carpeta 01. archivo 13. Págs. 49-50); presentando finalmente la EMAB sus descargos el 15 de marzo de 2018 (Carpeta 01. archivo 13.

Págs. 14 a 16). 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - El 22 de mayo, se declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar (Carpeta 01. archivo 13.

Págs. 28 y 29), enviándose notificación por mensaje de datos el 23 de mayo de 2018 (Carpeta 01. archivo 38.2. Pág. 57). La EMAB presentó alegatos el 6 de junio de 2017 (Carpeta 01. archivo 13. Págs. 30 a 31) y el 21 de agosto (Carpeta 01. archivo 38.2, Fols. 65 a 66). - El día 7 de septiembre de 2018 mediante Resolución No. SSPD – 20188000111495, se da por finalizada la investigación por silencio administrativo adelantada en expediente No. 2018840390400009E.

(Carpeta 01. archivo 29). En dicha resolución se resolvió imponer multa a la EMAB SA ESP por $8.852.604 y se ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente a las pretensiones de las 12 peticiones, alegando que no fueron resueltas de fondo con la claridad y congruencia exigidas por la norma, pues se negó la solicitud alegando el incumplimiento de requisitos no previstos en la ley; inhibiéndose en consecuencia de fallar los 12 recursos de apelación acumulados. - El 13 de septiembre fue recibido por la EMAB el oficio de notificación personal de la resolución sancionatoria (Carpeta 01 archivo 13.

Pág. 34), recibiendo igualmente el respectivo aviso el 21 de septiembre (Carpeta 01. archivo 38.2. Pág. 83). - Varios de los usuarios solicitaron a la Superintendencia desestimar los efectos del silencio administrativo positivo manifestando querer continuar afiliados a la compañía (Carpeta 01 archivo 38.2. Págs. 83 a 86). - Finalmente, la EMAB S.A. ESP interpuso recurso de reposición (Carpeta 01 archivo 38.2.

Págs. 87 a 90) y este fue resuelto negativamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 26 de septiembre de 2019 mediante Resolución No. SSPD 201980000038605 (Carpeta 01 archivo 31). Del caso. Habiéndose realizado el correspondiente análisis probatorio en el acápite anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico.

Frente al primer argumento señalado por la parte demandante, relativo a que si bien, el pliego de cargos se formuló en su contra por haber dado respuesta por fuera del término oportuno a las 12 peticiones formuladas, fue sancionando por la inexistencia de un pronunciamiento de fondo. 10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, de la revisión del análisis efectuado en la primera instancia, dicho argumento no fue alegado por la parte demandante, por lo que, advierte la Sala que resulta ser un nuevo argumento de debate, propuesto por primera vez en el recurso de apelación. De hecho, de la lectura del escrito de la demanda y las demás actuaciones surtidas, no encuentra esta Sala que la parte demandante hubiese planteado el referido argumento como fundamento de su pretensión de nulidad, pues por el contrario, sus argumentos estaban dirigidos a demostrar que las respuestas dadas a las peticiones se habían proferido dentro del término y habían sido claras, completas, de fondo y congruentes.

En consecuencia, la Sala encuentra que, este argumento, en el que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no comporta en realidad un reproche al fallo de primera instancia, toda vez que hace referencia a un nuevo argumento, por lo que resulta incongruente en esta etapa procesal, ello en virtud del principio de procesal de congruencia. Así las cosas, se abstendrá esta Sala de emitir pronunciamiento frente a la presunta variación del cargo por el cual se le inició la actuación administrativa y por el cual fue sancionado, pues se precisa que conforme los arts. 320 y 328 del CGP, el ámbito de competencia en segunda instancia corresponde a los argumentos o reparos en el recurso de apelación, y estos deben guardar relación con el objeto de estudio en la primera instancia. Lo anterior, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado: ««El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada. (…)»1.

Ahora bien, frente a lo atinente al segundo argumento, relacionado con la omisión de no observar el precedente administrativo contenido en la Resolución Nro. SSPD 20188000057755 del 11 de mayo de 2018 (Carpeta 01. Archivo 18)., se tiene que tampoco está llamado a prosperar, pues si bien este argumento sí fue propuesto por el recurrente en primera instancia, considera esta Sala que la existencia de dicho pronunciamiento no reviste vocación de precedente administrativo y mucho menos puede hablarse en virtud del mismo de falsa motivación, tal y como pasa a explicarse.

Sostiene la parte demandante que en la Resolución Nro. SSPD 20188000057755 del 11 de mayo de 2018, la Superintendencia desestimó extender los efectos del silencio administrativo positivo y archivar la investigación adelantada, lo que en su criterio es un caso cuyos fundamentos fácticos resultan ser idénticos al objeto de estudio, por lo que debe ser acogido lo allí decidió por la entidad demandada en esta oportunidad.

Al respecto, el a quo consideró que la existencia de dicho pronunciamiento, en el cual se adoptó una solución diferente dentro de un caso similar, no resultaba ser argumento suficiente para estructurar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues de su revisión a la luz del ordenamiento jurídico no se evidenciaba la configuración del vicio de falsa motivación, ni la violación a normas superiores.

En relación con este argumento, pone de presente la Sala que en el recurso de apelación el recurrente no precisó el fundamento de su disenso frente a las consideraciones expuestas por el a quo, ni los supuestos sobre los cuales edificó la indebida apreciación alegada. Ahora bien, la existencia de una única decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos frente a un caso similar no tiene el carácter de revestir precedente administrativo pues carece de carácter vinculante al no haber hecho 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14) 12 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. una interpretación significativa o haber sido reafirmada por autoridad judicial alguna. Aunado a lo anterior, pone de presenta la Sala que, si bien la entidad demandada profirió dentro de otra actuación administrativa la resolución en mención, lo cierto es que, la misma fue proferida con posterioridad a las decisiones objeto de la sanción bajo estudio, pues para esa fecha no había sido expedida.

En otras palabras, la resolución en mención fue proferida el 11 de mayo de 2018, y las respuestas en las que se negaron las terminaciones anticipadas de los contratos de prestación de servicios fueron del 21 de noviembre de 2017. Así las cosas, si la EMAB hubiese fundamentado la negativa proferida frente a las 12 solicitudes que dieron origen a la imposición de la sanción objeto de estudio, en la Resolución Nro.

SSPD 20188000057755 del 11 de mayo de 2018; y fuese un caso con idénticos supuestos facticos, resultaría procedente el análisis de fondo sobre dicho argumento. No obstante, al haberse negado las 12 solicitudes en cuestión el 21 de noviembre de 2017, esto es, con anterioridad a la emisión de la Resolución Nro. SSPD 20188000057755 del 11 de mayo de 2018; no puede decirse que la misma haya servido como fundamento o criterio orientador a la EMAB para negar dichas peticiones- En ese sentido, la Sala comparte el criterio del a quo en lo respectivo a la insuficiencia del argumento esbozado para estructurar la nulidad del acto demandado, pues la existencia de esa única decisión no estructura una falsa motivación de estos.

Igualmente, para la Sala resulta adecuada la valoración de los elementos jurídicos, fácticos y probatorios desplegada en primera instancia; pues en el proceso se acreditó que la entidad demandante resolvió de forma negativa las 12 solicitudes con fundamento en la ausencia de un requisito no previsto en la ley. Pues se advierte que en la respuesta ofrecida por la demandante no hay congruencia entre resuelto y lo exigido por la normativa para acceder a las solicitudes de terminación anticipada de los contratos de prestación de servicios en mención, aunado a que se les reconoció a los solicitantes la calidad de 13 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. usuarios para celebrar acuerdos de pago y posteriormente se puso en duda la acreditación de su condición de receptor final del servicio como argumento para declinar lo solicitado.

Resultando inadmisible que reconozca tal calidad para celebrar un acto favorable a los intereses de la parte demandante como lo es el pago, y posteriormente, se las niegue para efectos de aquel que no le beneficia. En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que los argumentos señalados por la entidad demandada en los actos administrativos, resultaron ser claros, precisos y correctos; esto en la medida en que las respuestas dadas por la entidad demandante no fueron congruentes; pues acreditar la calidad de usuario resulta ser un presupuesto importante para poder proceder con el estudio de estas peticiones, esto según el mandato contenido en el art. 130 de la 142 de 1994, no se puede pasar por alto que dicha calidad previamente había sido reconocida a los solicitantes al permitirles suscribir acuerdos de pagos.

Por los anteriores argumentos, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. C. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído. 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2020-00119-01. Partes: EMAB S.A. E.S.P. Vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 05/2025. Los Magistrados, Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.