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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2022-00327-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2026-01-29

Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: DIEGO ARMANDO BERDUGO SEQUEDA Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO (SUCRE) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: PRESTACIONES SOCIALES DE ODONTÓLOGO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – SANCIÓN MORATORIA M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre), como parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Diego Armando Berdugo Sequeda, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

De igual manera, solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) al recurso de reposición radicado el 20 de septiembre de 2019, así como a la petición presentada el 29 de octubre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de Navidad, junto con el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó que, en el evento de no accederse al reconocimiento de la sanción moratoria, se disponga la indexación de los valores reconocidos. 2.2. Hechos: El señor Diego Armando Berdugo Sequeda se vinculó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio, el 5 de septiembre de 2016, y se desvinculó el 4 de septiembre de 2017.

No obstante, al momento de su retiro, ni dentro de los noventa (90) días siguientes, se le reconoció ni pagó las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados ni la prima de navidad. El 1º de agosto de 2019, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda solicitó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, frente a lo cual la entidad, mediante oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2019, manifestó que no contaba con los recursos suficientes para atender las obligaciones a su cargo y que se encontraba a la espera de disponer de los recursos necesarios para efectuar el pago de las obligaciones pendientes.

Contra dicha decisión, el 20 de septiembre de 2019 el señor Diego Armando Berdugo Sequeda interpuso recurso de reposición, al considerar que no se había dado una respuesta de fondo a su solicitud inicial; sin embargo, el citado recurso no fue resuelto por la entidad demandada. Con posterioridad, el 29 de octubre de 2021, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda presentó una nueva petición a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, a través de correo electrónico, mediante la cual insistió en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, así como en el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las cesantías.

Pero a la fecha, tampoco se ha emitido respuesta por parte de la entidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas presuntamente vulneradas por la entidad demandada, se indicaron el artículo 13, 25 y 90 de la Constitución Política;

Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 2396 de 1981, Ley 10 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993 y, finalmente, Decreto 1921 de 1994. La apoderada del demandante sostuvo que, en ningún caso, la remuneración de quienes presten el servicio social obligatorio puede ser inferior a la asignada a los cargos de planta en los cuales desarrollen sus funciones, en la medida en que dichos profesionales gozan de las mismas garantías laborales del personal vinculado a la planta de la entidad.

En consecuencia, afirmó que el demandante, al haber estado vinculado como odontólogo del servicio social obligatorio, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas a los odontólogos vinculados legal y reglamentariamente a la entidad demandada, quienes ostentan la calidad de empleados públicos. Insistió en que a los profesionales del servicio social obligatorio en el área de la salud les son aplicables los factores salariales, la jornada laboral y las prestaciones sociales establecidas para los funcionarios de la entidad donde prestan el servicio, en tanto se vinculan bajo una relación legal y reglamentaria que les confiere la calidad de empleados públicos, razón por la cual tienen derecho al mismo salario y prestaciones sociales que el personal nombrado de manera ordinaria en la misma entidad. 2.4.

Trámite en primera instancia: La demanda fue presentada el 23 de junio de 2022 y, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 27 de mayo de 2024; posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2025, con la comparecencia de las partes, se procedió a la fijación del litigio, oportunidad en la cual se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión dentro de la misma diligencia. 2.5.

Contestación de la demanda: La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo se opuso al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, bajo el argumento de que dicha prestación no opera de manera automática ni constituye un derecho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) cierto, claro e indiscutible, razón por la cual resulta improcedente su reconocimiento de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S23).

En lo demás, la entidad demandada reconoció que el señor Diego Armando Berdugo Sequeda prestó sus servicios como odontólogo en el marco del servicio social obligatorio, desde el 5 de septiembre de 2016, en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo. Finalmente, como excepción, propuso la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 2.7.

Providencia apelada: En sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso, como restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al pago al demandante de las prestaciones sociales dejadas de percibir, a saber: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, causadas entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, calculadas sobre un salario mensual de $2.216.028.

Adicionalmente, la entidad fue condenada al pago de 202 días de sanción moratoria, liquidados con base en el salario básico diario. Como sustento de su decisión, el juzgado indicó que, dado que el demandante se desempeñó en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, le asistía el derecho a percibir el salario y las prestaciones sociales reconocidas a los empleados públicos de planta de la entidad en la cual prestó sus servicios, así como aquellas correspondientes a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, previstas en el Decreto Ley 1045 de 1978, tales como: las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior se fundamentó en que, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los profesionales de la salud que prestan el servicio social obligatorio cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal de planta de la entidad pública donde desarrollan dicha labor. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) En cuanto a la sanción moratoria, el juzgado precisó que la entidad demandada no acreditó haber afiliado al demandante a un fondo de cesantías, ni haberle cancelado dichas prestaciones, pese a que estaba obligada a consignar la liquidación definitiva de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, a más tardar el 14 de febrero de 2017, obligación que fue incumplida.

En consecuencia, se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual se causó desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017, fecha de terminación del vínculo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.

Puntualizó que, la finalización de la relación laboral marcó, a su vez, el término de causación de la sanción, conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-004-16). 2.8. Recursos de apelación: Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación la parte demandante; y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, como parte demandada. 2.8.1.

El demandante, en su recurso, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto esta limitó la causación de la sanción moratoria al período comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 4 de septiembre de 2017, fecha de culminación del vínculo, equivalente a 202 días, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En su lugar, pidió que se dispusiera el reconocimiento de la sanción moratoria hasta cuando se produzca el pago efectivo y total de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. Para sustentar su inconformidad, el recurrente sostuvo que, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración omite la consignación oportuna de las cesantías adeudadas, se configura la obligación de pagar, a título de indemnización, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.

En ese orden, precisó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral y resulta exigible al momento de la desvinculación; a partir de ese instante, la obligación a cargo de la entidad ya no consiste en consignar las cesantías en un fondo administrador, sino en pagarlas directamente al trabajador, junto con las demás acreencias salariales y prestacionales causadas.

A diferencia de lo anterior, la sanción prevista en la Ley NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) 244 de 1995 se predica de la cesantía definitiva y se activa a partir de la solicitud formal de pago elevada por el interesado ante la administración. De otra parte, el actor solicitó que se adicionara la providencia para condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al pago de la indemnización moratoria derivada del retardo en la liquidación y pago de las demás prestaciones sociales reconocidas.

Al respecto, argumentó que, cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de derechos laborales y se ordena su restablecimiento, se configura un incumplimiento imputable a la administración, susceptible de dar lugar a la sanción moratoria, no solo en relación con las cesantías, sino también frente al no pago oportuno de las restantes prestaciones sociales causadas. 2.8.2.

La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente en lo atinente a la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, al considerar que dicha decisión resulta improcedente. En primer lugar, sostuvo que la sanción fue reconocida con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que el vínculo jurídico del demandante no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por disposiciones administrativas propias del sector salud, lo que excluye la aplicación automática de dicha normativa.

Adicionalmente, señaló que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria no procede de manera automática, sino únicamente cuando se demuestre la existencia de una mora injustificada y de un derecho cierto e indiscutible. En el caso concreto, afirmó que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal, y que el demandante no acreditó su afiliación a un fondo de cesantías, razón por la cual no existía una obligación cierta de consignación en los términos previstos por la Ley 50 de 1990.

Finalmente, indicó que no fueron debidamente valoradas las limitaciones presupuestales de la entidad, las cuales fueron expuestas en el oficio del 9 de septiembre de 2019, lo que evidencia que no se incurrió en dolo ni en culpa grave. Por el contrario, la entidad actuó dentro de los márgenes de la disponibilidad presupuestal, en observancia de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 y en el artículo 345 de la Constitución Política, normas que imponen a las entidades públicas el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal y la ejecución responsable de los recursos públicos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) 2.9. Trámite ante la segunda instancia: Según acta de reparto del 10 de noviembre del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no presentan pronunciamiento alguno. Por su parte, el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emite concepto de fondo. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico: En los términos de los recursos interpuestos1, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que prestó sus servicios como odontólogo del servicio social obligatorio en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo.

En segundo término, debe establecerse si procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas y del no pago oportuno de la cesantía definitiva, y si dicha sanción se causa hasta la fecha en que se hagan efectivas, o si, por el contrario, no es procedente por no acreditarse la mala fe de la entidad demandada y en virtud del principio de sostenibilidad fiscal invocado por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo. 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio.

No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) 3.3.

Régimen prestacional de los profesionales del servicio social obligatorio La Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, expedida con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la participación activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud, normativa en su artículo 30 hizo algunas precisiones en relación con el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud en los siguientes términos: «ARTICULO

30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley». Como vemos, la norma citada precisó que sin importar el nivel administrativo al cual pertenecieran las entidades públicas que prestaran los servicios de salud, se debían aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, para el orden nacional, sin perjuicio de las disposiciones convencionales existentes.

De igual forma, se sostuvo que tratándose de empleados públicos a éstos se les debía aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 ibídem el que, como ya quedó visto, hace alusión a la posibilidad de incorporar los trabajadores y empleados que vinieran prestando sus servicios al sector salud en las nuevas instituciones creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se ordenó la transformación o reestructuración de todas las entidades prestadoras de los servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tendría NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme las reglas previstas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Así las cosas, en lo que corresponde a entidades prestadoras de los servicios de salud pública, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional aplicable depende de la categoría a la cual estos pertenezcan, esto es, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos. En efecto, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 a los trabajadores oficiales se aplicaran, en cuanto sean compatibles, los principio y las normas de carrera administrativa así como las disposiciones previstas en el Decreto 3135 de 1968, en materia prestacional, sin dejar de lado los acuerdos convencionales, de otra parte, a los empleados públicos “se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”.

Ahora, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales, las que se establecen como un derecho mínimo para los trabajadores oficiales, por cuanto pueden ser sobrepasadas, en virtud de lo que se prevea por el contrato de trabajo y demás mecanismos laborales que lo integran, así: a) vacaciones; b) prima de vacaciones; c) bonificación por recreación; d) prima de navidad; e) subsidio familiar; f) auxilio de cesantías; g) intereses a las cesantías, en el régimen con liquidación anual; h) dotación de calzado y vestido de labor; i) pensión de jubilación; j) indemnización sustitutiva de pensión de jubilación; k) pensión de sobrevivientes; l) auxilio de enfermedad; m) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; n) auxilio funerario; ñ) asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico; o) pensión de invalidez; p) indemnización sustitutiva de pensión de invalidez; q) auxilio de maternidad.

Ahora bien, actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, el cual en su parágrafo 5º estableció: «[…] Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 […]».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) Así, el artículo 33 de la ley en comento, estipuló: «ARTÍCULO

33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.

El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.

El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social.». A su vez, Ley 1164 del 2007, fue reglamentada, entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: «[…] Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar […]».

Esta situación, referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, fue claramente definida por el Consejo de Estado 2, al señalar que «[…] quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad3. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción […]». 3.4.

Régimen de cesantías. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que le beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital»4.

La Corte Constitucional5 ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales en materia de relación laboral, está el de pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales; y dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año; y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocerá a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1131-09. 3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU 448 de 2016, SU 098-18. 5 Sentencia C-486 de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que, para liquidar las cesantías a los obreros oficiales, el tiempo de servicio no puede haber sufrido modificaciones en los últimos 3 meses en cuanto al salario, si el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido fuere menor que el de ese lapso. 3.5.

Sanción moratoria. Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro, a quien se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27.

Cesantías anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aun cuando en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».

La consignación de la prestación se dirigía a cuentas individuales de los empleados, tal como lo dispuso el artículo 34 ibídem, en la forma prevista en el artículo 49, que agregó lo siguiente: «Artículo 49. Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1969 que se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de las bases para liquidar el auxilio de cesantía; y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación que trate el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; de tratarse de recursos del Fondo se abonarán en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación».

Lo expuesto en párrafos anteriores corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial para la administración de dicho fondo, hoy subsistente, conforme la Ley 432 de 1998, que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de estos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, respecto de las cesantías, dispuso lo siguiente: «Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Con la expedición de dicha ley, se introdujo para el sector público el régimen anualizado de cesantías, establecido inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990, modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998.

La Ley 50 de 1990, consagró en su artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del doce por ciento (12 %) anual, o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un (1) día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados se orienten hacia la financiación de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento en que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» Norma que dispuso, en su numeral 3, una sanción en caso de mora en la consignación del valor liquidado en la cuenta individual, liquidación que, conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente.

Ahora, la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, regulada por la Ley 344 de 1996, la cual remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se aplica exclusivamente a las cesantías anualizadas. Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se establecieron términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, así como una sanción moratoria en caso de incumplimiento.

En este sentido, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, estableciendo las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación y fijando los plazos para su cancelación. Asimismo, la mencionada ley reiteró los parámetros que determinan la configuración de la mora en el pago de las cesantías solicitadas, señalando los términos y condiciones bajo los cuales se entiende incurrido en el referido incumplimiento: «ARTÍCULO 4.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre)

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas; para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» A su turno, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el objetivo exclusivo de asegurar una actuación oportuna de la administración en beneficio del administrado.

En este sentido, en caso de no obtener respuesta respecto del derecho prestacional reclamado (cesantías), se habilitaba la posibilidad de exigir una indemnización, con el fin de evitar que la falta de respuesta o una respuesta evasiva causara perjuicio al administrado. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 estableció un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la cancelación del valor reconocido por dicha prestación social y, en su parágrafo, dispuso la sanción a cargo del empleador moroso, en beneficio del servidor público, con el propósito de resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación. 4.

CASO CONCRETO. En el presente caso se encuentra debidamente acreditado que, mediante Resolución No. 974 del 5 de septiembre de 2016, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda fue nombrado en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, y que en esa misma fecha tomó posesión. Asimismo, obra en el expediente la certificación expedida el 24 de julio de 2024 por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, en la cual se hace constar que el señor Diego Armando Berdugo Sequeda prestó sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) servicios como odontólogo del servicio social obligatorio desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017, percibiendo un salario mensual de $2.216.028.

Con base en lo anterior, se encuentra plenamente demostrado el vínculo del demandante con la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, el cargo desempeñado, los extremos temporales del servicio prestado y el salario devengado. Por otra parte, está acreditado que el 1º de agosto de 2019 el señor Diego Armando Berdugo Sequeda solicitó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo el pago total de su liquidación, correspondiente al período en que prestó sus servicios como odontólogo del servicio social obligatorio entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, junto con «los correspondientes intereses y sanciones a que haya lugar por la mora en el pago de la misma».

Por oficio del 9 de septiembre de 2019, la Gerente de la E.S.E. respondió a la solicitud, informándole al demandante que, «la razón por las cuales no se han realizado los pagos de la vigencia anteriores por los siguientes motivos: la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo que actualmente no cuenta con los recursos suficientes para cancelar las obligaciones que tiene contraída, por tanto, quedaron pendiente de cancelar entre otras obligaciones más; estamos a la espera de contar con los recursos para ir produciendo el pago de la obligación pendiente.

Estas acreencias hacen parte del Programa de Integral del Riesgos – PGIR – el cual será suscrito ante la SUPERSALUD y será viabilizar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.». El 20 de septiembre de 2019, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda interpuso recurso de reposición, insistiendo en que se le pagaran sus prestaciones sociales.

El 29 de octubre de 2021, por medio de apoderada judicial, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda solicitó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo «el pago de las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, sanción moratoria, y sanción por la no consignación de las cesantías.».

Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo adeuda al señor Diego Armando Berdugo Sequeda las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que prestó sus servicios como odontólogo del servicio social obligatorio, esto es, entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) Lo anterior, por cuanto la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo no demostró lo contrario, a pesar de tener la carga procesal para hacerlo, pues el demandante afirmó hechos cuya negación es indefinida, lo que activa la inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por el principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA.

Además, cabe aclarar que este punto no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación. En consecuencia, como el señor Diego Armando Berdugo Sequeda presentó la primera reclamación administrativa el 1º de agosto de 2019, después de su desvinculación ocurrida el 4 de septiembre de 2017, y radicó la demanda el 23 de junio de 2022, es decir, dentro del término de tres años siguientes a dicha solicitud, no operó la prescripción. Por lo tanto, se concluye que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que corresponden a los empleados vinculados a la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo.

De otra parte, en la demanda se observa que el señor Diego Armando Berdugo Sequeda solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, formulando dicha pretensión de manera genérica. No obstante, del análisis de la cuantía indicada y de las normas invocadas en el concepto de violación, se desprende que se refiere específicamente a la sanción por la no consignación de las cesantías anualizadas, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no a la sanción derivada de la cesantía definitiva, regulada en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995.

En efecto, en la demanda, al exponer la cuantía correspondiente a la sanción moratoria, el demandante circunscribió su pretensión al régimen establecido en la Ley 50 de 1990; de igual manera, en el acápite de normas violadas, únicamente señaló dicha ley como fundamento jurídico de la sanción reclamada. En cuanto a la cuantía de la sanción moratoria, se dejó establecido lo siguiente: Y, en las normas presuntamente vulneradas, se mencionó la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) En ese orden de ideas, se tiene que, como la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo no acreditó haber consignado las cesantías anualizadas correspondientes al período en que el señor Diego Armando Berdugo Sequeda prestó sus servicios entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016, se configuró la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la citada norma, la cual se causa desde el 15 de febrero de 2017, fecha límite legal para la consignación de las cesantías anualizadas, hasta el 4 de septiembre de 2017, día en que finalizó la prestación de sus servicios a la entidad.

Ahora bien, la parte demandante sostiene en su recurso que dicha sanción moratoria debe extenderse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado6, tal como lo indicó el a quo, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se generó la obligación de consignar las cesantías anualizadas, y no se extiende más allá de la terminación del vínculo laboral.

Ello porque, aun cuando la norma no lo prevé de manera expresa, la sanción requiere un límite temporal cierto, que se materializa con el fenecimiento de la relación; de modo que su causación se interrumpe el día en que finaliza la prestación del servicio. En oportunidad reciente, el Consejo de Estado7 precisó: «Valga reiterar que esto es así pues, aun cuando la sanción moratoria se deriva de la falta o tardanza en el pago de las cesantías, aquella no goza del beneficio de la imprescriptibilidad toda vez que no es un derecho cierto e indiscutible, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se establece como una prerrogativa prestacional, en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica; de manera que no se trata de un derecho irrenunciable y, por tal razón, debe tener un límite temporal.

Por ello, así como la sanción moratoria derivada de la falta de pago de las cesantías anualizadas de ninguna manera puede extenderse más allá del vínculo laboral, la omisión en el pago de las cesantías no puede generar una penalidad que se extienda indefinidamente en el tiempo, razón que justifica 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23 33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023).

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) acudir a un parámetro objetivo de causación: aquel según el cual solo podría extenderse por 3 años desde que se hizo exigible el derecho, salvo que antes de que esto ocurra, se efectúe el pago.» Igualmente, en el recurso de apelación el demandante solicita el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, tal como se indicó líneas atrás, dicha sanción no fue solicitada en la demanda, razón por la cual, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna la jurisdicción contencioso administrativa, no es posible estudiarla en esta instancia, pues solo fue planteada en el recurso de apelación, cuando debió ser formulada desde el escrito introductorio.

En efecto, la propia parte demandante reconoce esta omisión, al señalar en su recurso que «si bien es cierto dentro de la demanda formulada no se indicó expresamente la vulneración de la Ley 244 de 1995, sí se indicó y probó la base objetiva para su procedencia…». No obstante, dicha argumentación no subsana el defecto, pues el juez administrativo solo puede pronunciarse sobre lo pedido de manera expresa en la demanda, y no sobre pretensiones nuevas introducidas en la apelación. En consecuencia, y como ya se indicó, el principio de justicia rogada impide a esta Sala pronunciarse sobre la sanción moratoria derivada de la Ley 1071 de 2006, por cuanto no fue expresamente solicitada, de modo que no es procedente condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo por un concepto que no integró las pretensiones de la demanda.

Finalmente, la parte demandante en el recurso solicitó también la sanción moratoria por el pago tardío de las demás prestaciones sociales. Sin embargo, la ley no contempla sanción o penalidad alguna por la mora en el pago de prestaciones diferentes a las cesantías. En efecto, la sanción moratoria es una medida excepcional cuya procedencia está expresamente definida en la ley.

Por ello, no es posible extender dicha sanción a otras prestaciones sociales como primas o bonificaciones. De mod que, si bien la entidad demandada pudo haber incurrido en mora en el pago de estas prestaciones, tal incumplimiento no genera sanción moratoria, sin perjuicio de los efectos propios del reconocimiento tardío, como la actualización monetaria o indexación. En consecuencia, y tal como lo indicó la sentencia apelada, la solicitud de sanción moratoria por el pago extemporáneo de prestaciones distintas a las cesantías carece de fundamento legal, por lo que no resulta procedente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) Por su parte, la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo se limitó a solicitar la revocatoria de la condena por sanción moratoria, al sostener que la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los empleados públicos y que, en todo caso, no procede automáticamente, sino solo cuando se demuestra una mora injustificada.

Alegó además que, en el caso concreto, no contaba con disponibilidad presupuestal y que el demandante no acreditó su afiliación a un fondo de cesantías. En primer lugar, la Sala advierte que la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones, en su artículo 13, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir del 31 de diciembre de 1996.

Dice la norma: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.».

Asimismo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, que extendió expresamente a los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Textualmente indicó: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.». En ese orden de ideas, cuando un empleado público está bajo el régimen anualizado de cesantías, debe consignarse su cesantía en un fondo; por tanto, resulta exigible el deber de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, so pena de un (1) día de salario por cada día de mora.

En consecuencia, en el presente caso, el demandante como se vinculó como empleado público el 5 de septiembre de 2016, se encontraba en el régimen anualizado; por ello, si la entidad demandada no consignó oportunamente las cesantías causadas en ese año, tal como ocurrió, procede la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a las razones expuestas por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo para solicitar su exoneración de la sanción moratoria, esto es, que la misma no procede de manera automática, que no se acreditó una mora injustificada y que, en este caso, la demora obedeció a la falta de disponibilidad presupuestal, la Sala advierte que tal interpretación no es correcta.

En efecto, para el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se exige un elemento subjetivo en la actuación de la entidad empleadora, ni la acreditación de culpa o mala fe. El sentido de la disposición es claro: basta demostrar que la cesantía anualizada no fue consignada dentro del término legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. En otras palabras, el artículo 99 dispone una condición objetiva para la configuración de la sanción moratoria, consistente únicamente en el incumplimiento del deber de consignación oportuna.

Por ello, no es necesario acreditar una “mora injustificada” como presupuesto para su aplicación, ni puede entenderse que la sanción proceda solo si se prueba mala fe del empleador. En tal sentido, la sanción moratoria se causa de manera automática cuando el empleador no consigna las cesantías dentro del plazo legal, sin que sea necesario demostrar culpa, mala fe o cualquier otro elemento subjetivo.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece una responsabilidad objetiva, de modo que basta acreditar que la entidad no efectuó la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente para que la sanción se configure8. Bajo ese entendido, la alegada falta de disponibilidad presupuestal no constituye una justificación válida para exonerar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo de la sanción moratoria por incumplir con el deber de consignar oportunamente las cesantías del demandante, obligación que debe estar contemplada en la planeación financiera y en el presupuesto anual de la entidad. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de marzo de 2025, radicación 05-001-23-33-000-2018-01584-01 (4703-2024).

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) Aceptar que las limitaciones fiscales liberen al empleador de este deber vaciaría de contenido la finalidad disuasiva de la sanción moratoria.

En consecuencia, cuando la consignación de las cesantías no se efectúa dentro del término previsto en la ley, la sanción se configura de pleno derecho, y el empleador no puede trasladar al trabajador las consecuencias de su propia gestión administrativa o presupuestal. Por el contrario, la ley busca proteger el ahorro del empleado y garantizar que las entidades públicas cumplan de manera oportuna sus obligaciones laborales.

Por último, respecto a que el demandante no acreditó su afiliación a un fondo de cesantías, la Sala precisa que del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se desprende que el desconocimiento del fondo administrador por parte del empleador constituya causal de exoneración del deber de consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero, ni, menos aún, de la sanción moratoria allí prevista9.

En esa medida, no basta invocar la ausencia de información sobre el fondo al que está afiliado el trabajador para liberarse del cumplimiento: tal circunstancia no exime o suspende el deber de consignación, ni impide la configuración de la sanción cuando se verifica la mora. Con todo, el estándar de debida diligencia impone al empleador, cuando el trabajador no haya acreditado su afiliación, realizar actuaciones mínimas como: requerir formalmente al trabajador de dicha información, consultar los sistemas habilitados y, de ser necesario, gestionar su afiliación. En efecto, la entidad no puede permanecer pasiva frente a la falta de acreditación de la afiliación, pues ello supondría trasladar al trabajador las consecuencias de una gestión administrativa insuficiente.

La inacción de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo no puede convertirse en un mecanismo para beneficiarse de su propia omisión, ni en una excusa para evitar las consecuencias jurídicas del incumplimiento del deber de consignación de las cesantías anuales del demandante en los términos estrictos fijados en la ley. Así las cosas, la Sala recapitula que no prospera el recurso del demandante porque: (i) la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo se causa hasta la terminación del vínculo laboral, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado;

(ii) no es posible estudiar la sanción de la Ley 1071 de 2006 por no haber sido solicitada en 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 23001-23-33-000-2016-00444-01 (6057-19). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) la demanda (principio de justicia rogada); y (iii) no procede sanción por el pago tardío de prestaciones distintas a las cesantías, pues la ley no la prevé. De igual modo, no prospera el recurso de la demandada, dado que: (i) a los servidores públicos sí les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990;

(ii) la sanción moratoria es de responsabilidad objetiva, de modo que basta la no consignación oportuna para su configuración, sin que la falta de disponibilidad presupuestal ni la exigencia de “mora injustificada” la excluyan; y (iii) la no acreditación de afiliación del trabajador no exime del deber de consignación. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy. 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01 Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente