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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00114-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-07-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA TUTELA Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250011400 Accionante (s): Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado (s): Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante refirió como hechos de la tutela que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería cursa actualmente proceso ejecutivo seguido a continuación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual funge como demandante el referido Edwin Madariaga Ballesteros y como demandado la Policía Nacional, bajo el radicado No 23001333300420160018600.

En el proceso antes mencionado se dictó auto que libró mandamiento de pago por las obligaciones de dar y hacer contenidas en la sentencia ordinaria traía como título de ejecución. Aduce el demandante que para el cumplimiento de la obligación de hacer se dio un plazo de 30 días, el cual feneció el 15 de mayo de 2025 sin que la ejecutada procediera conforme se ordenó. A la fecha de radicación de este amparo, sostiene el accionante que ha presentado ante el juzgado de conocimiento 3 memoriales de impulso procesal, sin obtener respuesta favorable a una orden que conmine a la Policía Nacional a dar cumplimiento a la obligación de hacer, cuyo cumplimiento fue ordenado por el juez ejecutante.

Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y que en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería proceda en el menor tiempo posible impulse el cumplimiento de la orden de hacer que dictó en auto que libró mandamiento de pago fechado del 25 de marzo de 2025.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 II. TRÁMITE Mediante providencia de 25 de junio de 2025 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; y requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela.

Así mismo, y en atención a que el accionante invoco este tramite de amparo en nombre propio y no bajo poder del abogado que lo representa en el proceso ejecutivo, el despacho sustanciador se sirvió vincular al dicho profesional, al estimar que le asiste interés directo en las resultas de acción de tutela, dada la conexión con el proceso ejecutivo mencionado con anterioridad.

III. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente ejecutivo y rindió informe en el cual solicitó negar el amparo de tutela al estimar que dentro del tramite de ejecución ha actuado conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso y a los derechos de las partes involucradas.

Destaca, que, desde la recepción del expediente, se han surtido las actuaciones procesales pertinentes con la mayor diligencia posible, dentro del contexto de una alta carga laboral y limitaciones operativas que afectan estructuralmente a los juzgados de esta jurisdicción. El apoderado del actor en el proceso ejecutivo y que fue vinculado a este tramite guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 4.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El citado artículo 86 de la constitución de 1991 no realizó distinción alguna respecto de Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela también es procedente contra decisiones judiciales.

Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 4.3.

Derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”1.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos. En conclusión, el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado.

No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.

Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: I) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; II) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos; III) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez;

IV) El derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones; V) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatida y VI) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable. 1Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 4.4 De la mora judicial. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: I) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

II) El derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y III) El derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad, la eficiencia y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional2 que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (I) Se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(II) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (III) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado, además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que I) Se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (I) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

II) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o III) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva 2 Corte Constitucional, sentencia T-230-13.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 4.5 Problema Jurídico. Al amparo de los presupuestos jurisprudenciales identificados en precedencia corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presenta una mora judicial injustificable en cabeza del juzgado accionado que pudiese violentar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante Edwin Antonio Madariaga Ballesteros dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado 23001333300420160018600. 4.6 Caso concreto.

Previo el estudio de fondo la Sala pone de manifiesto que están cumplidos los presupuestos de procedencia de la Acción de Tutela conforme se pasa a considerar. En cuanto a la legitimación por activa y pasiva, se cumple en tanto la Acción de amparo viene promovida por el actor otrora demandante dentro del proceso ejecutivo y que estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto no se ha dado cumplimiento a una obligación de hacer dispuesta en auto que libró mandamiento de pago.

En cuanto a la legitimación pasiva se acredita en tanto las pretensiones de amparo se dirigen contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería quien conoce de la Acción ejecutiva dentro de la cual alega el actor se han vulnerado sus derechos fundamentales. La inmediatez viene acreditada, en tanto, el auto que libró mandamiento de pago en favor del accionante es fechado del 25 de marzo de 2025 y en el se concedió un termino de 30 días para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Aunado, el actor solicitó con posterioridad a ello 3 impulsos procesales fechado del 19 de mayo y 3 y 9 de junio de 2025, ello permite concluir que el accionante presenta esta acción dentro de un plazo razonable. La subsidiaridad, a juicio de la Sala viene acredita en tanto el accionante y acudió al juez natural para satisfacer sus pretensiones ejecutivas, no obstante, dentro de dicho tramite alega se han vulnerados sus garantías superiores las cuales ha hecho valer a través de la presentación de memoriales dentro de la misma causa ejecutiva, todo ello, permite concluir a esta Sala que el accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, ello en concordancia con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en estos asuntos y a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos que preceden.

Decantado lo anterior procede el Tribunal al estudio de fondo de la presente acción de amparo. El accionante solicita se tutele su derecho al acceso a la administración de justicia y se ordene al juzgado accionado que impulse el cumplimiento de la orden de hacer que dictó en auto que libró mandamiento de pago fechado del 25 de marzo de 2025.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 Revisado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo se observa que la parte ejecutada, Policía Nacional interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y cuyo impulso solicita el accionante, lo anterior viene en significar que la orden de hacer contenida en dicho proveído no se encuentra ejecutoriada y en firme y por tanto para impulsar su cumplimiento debe previamente resolverse el recurso de reposición y si se llegase a confirmar tal decisión si procederían los impulsos que solicita el actor.

Ahora bien, Sala debe indicar que comparte las preocupaciones y angustias de los usuarios de nuestra jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la demora en resolver los procesos, sobre todo cuando está comprometida la materialización de derechos laborales, ante la reiterada conducta del impago que parece hacer carrera en las entidades del Estado.

No obstante, y luego de advertir la falta de ejecutoria de la orden que el actor solicita su impulso y cumplimiento a través de este trámite, la Sala estima necesario estudiar la conducta del juzgado accionado a fin de verificar si se existe una injustificada mora judicial dentro del trámite que adelanta el actor. La titular del despacho al momento de rendir el informe solicitado alegó en síntesis lo siguiente: I) Al proceso ejecutivo del accionante se le ha dado atención conforme a los procedimiento y términos que regulan la materia y de ello da cuenta el historial de actuaciones visibles en el sistema SAMAI;

II) Los recursos de reposición y apelación dentro de los procesos ejecutivos se evacuan conforme al orden de turnos y de acuerdo a las fechas en que son interpuestos y III) El despacho cuenta con una alta carga de procesos tanto ordinarios como especiales y en materia ejecutiva el numero supera los 50 de los cuales más de 25 están en estudio previo de librar mandamiento de pago.

Teniendo en cuenta lo anterior y revisado con detenimiento el expediente ejecutivo promovido por el accionante la Sala no vislumbra que el Juzgado Cuarto Administrativo se halle en una mora injustificada, por el contrario se evidencia que se han respetado los términos procesales y que la actuación de la señora Juez se ha amoldado al procedimiento previsto para estos juicios, es de resaltar que a la fecha el expediente tiene expedido auto que libra mandamiento y que decreta medidas cautelares lo que en cierto modo garantiza el núcleo esencial del juicio de ejecutivo.

La Sala no observa dilaciones injustificadas en el procedimiento y encuentra ajustado a termino que se puede estimar razonable lo transcurrido dentro del trámite de la reposición interpuesta contra el auto que libró mandamiento de pago. Conforme a lo expuesto la Sala negará el amparo perseguido por el accionante, al estimar que la conducta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería no resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados.

Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99 No obstante, exhortará al Juzgado accionado para que dentro de los términos que lleve y conforme a sus turnos internos de decisión de recursos, de prioridad a la resolución del recurso de reposición presentado por la Policía Nacional frente al auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el accionante Edwin Antonio Madariaga Ballesteros, conforme se motivó.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería para que dentro de los términos que lleve y conforme a sus turnos internos de decisión de recursos, de prioridad a la resolución del recurso de reposición presentado por la Policía Nacional frente al auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante, conforme viene motivado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA -Ausente con permiso- EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250011400 Sentencia de primera instancia CO-SC5780-99