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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2020-00209-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-13

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301120200020901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CINCDY JOHANA RANGEL TARAZONA vargasquijano.abogados@gmail.com cjranta@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 056 TEMA: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 2 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 La parte actora indició que el 01 de enero de 2017 fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga en los cargos de secretaria y profesional universitario grado 16.

Seguidamente, el 04 de julio se le aceptó la renuncia a este último cargo, y en virtud de ello solicitó la respectiva liquidación de prestaciones sociales. La demandada le reconoció el pago de las cesantías definitivas mediante la Resolución No. DESAJBUR17-4985 del 13 de septiembre de 2017; es decir, que el auxilio de la cesantía no fue pagado por la entidad demandada dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995.

No obstante, lo anterior la demandada profirió la Resolución No. DESAJBUR18-4746 de fecha 14 de febrero de 2018, por la cual liquidó nuevamente el auxilio de cesantía definitivo, y que modificó la anterior Resolución sin consentimiento previo expreso de la demandante. Por lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 05 de junio de 2018, a fin de obtener la revocatoria de la decisión y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía; el cual, fue resuelto mediante la Resolución No. DESAJBUR19-8970 del 26 de diciembre de 2019, que dejó en firmé la primera liquidación de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En ese sentido, el pago de las cesantías de efectuó el día 07 de marzo de 2018, esto es, fuera de los plazos señalados en las normas, en razón que los 70 días para efectuar el pago se venció el 18 de octubre de 2017, esto es, que la mora asciende a 139 días. 1.1.2 Las pretensiones2 1 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, PDF 01. 2 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, PDF 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 3 Con la demanda se pretende: «1.- Se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DESAJBUR19-8970 del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por retiro del servicio a favor de la señora CINDY JOHANNA RANGEL TARAZONA. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se RECONOZCA Y PAGUE la sanción por mora en el pago de las CESANTIAS DEFINITIVAS reconocidas a favor de mi mandante mediante la Resolución No. DESAJBUR17-4985 del 13 de septiembre de 2017, por los días 139 días de mora en que incurrió la entidad convocada, conforme a lo establecido en la ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por día de mora en el pago. 3.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA, proceda a pagar sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, los ajustes de valor conforme al índice de precio al consumidor (IPC) o al por mayor, como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A 4.- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA reconozca y pague los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas vulneradas: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la C. Po., Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación expuso la parte actora que el acto administrativo demandado desconoce las normas en que debería fundarse, pues no se realiza ninguna distinción con los empleados que al momento de finalizar el vínculo laboral, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 4 estaban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro; por el contrario, sostiene el demandante que en aras de garantizar los derechos mínimos laborales del empleado se estableció la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, pues su finalidad es la protección del derecho al mínimo vital y el núcleo familiar, al momento de quedarse sin empleo. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues considera que el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria no es procedente para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, en concordancia con un pronunciamiento del H. Consejo de Estado expediente No. No. 27001 23 33 000 2013 00283-01 sobre un caso similar, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por este aspecto.

Sostuvo al apoderado de la parte demandada que, de manera anticipada consigna las doceavas partes correspondientes al auxilio de cesantías para cada empleado en una cuenta global a favor del fondo a que el trabajador se encuentre afiliado, y en esa medida, cumplió con el deber de reconcomiendo de las cesantías impuesto por la ley, pues acreditó los pagos en tiempo y de manera anticipada, independientemente, de la diferencia con ocasión de la revisión realizada, la cual es producto de la aplicación de los principios de contradicción, doble instancia y legalidad.

Finalmente, propuso la siguiente excepción: «Caducidad del medio de control». 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO. NIÉGUESE la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. 3 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 32. 4 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, carpeta 04, PDF 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 5 SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. DEAJBUR19-8970 de diciembre 26 de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en cuanto resolvió en forma negativa la solicitud de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas del 1º de enero al 3 de julio de 2017, en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario básico por cada día de retardo a CINDY JOHANNA RANGEL TARAZONA, identificada con la c. c. No. 63.555.262.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cancelar ciento treinta y nueve (139) días por concepto de mora en el pago de las cesantías a favor CINDY JOHANNA RANGEL TARAZONA, identificada con la c. c. No. 63.555.262, tomando como salario base el devengado para el 3 de julio de 2017, lo cual arroja la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($14.978.412.oo)

CUARTO: NIÉGUESE por improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condenar en costas. […]» Sostuvo el a quo en síntesis que, la sentencia citada por la entidad demandada controvierte aspectos distintos al presente asunto; pues se trata de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo, prevista en la Ley 50 de 1999, mientras que el caso de marras, se pretende el reconocimiento de dicha sanción establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, del análisis del caso afirmó que, no hay lugar a declarar la caducidad, pues, el término para accionar inició el 28 de diciembre de 2019 y se suspendió el 16 de marzo de 2020, momento en el cual faltaban 44 días para la caducidad, cuyo lapso se reanudó el 01 de julio de 2020, es decir, que el plazo venció el 13 de agosto siguiente, empero, el 27 de julio de 2020 se presentó la solicitud de conciliación Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 6 prejudicial y operó la suspensión hasta el 23 de julio siguiente.

Por ende, el 10 de noviembre de 2020 se extendió el tiempo para presentar oportunamente la demanda, la cual se radicó el 26 de octubre de 2020, por lo tanto, fue dentro de término su radicación. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías la primera instancia señaló que la Ley 244 de 1995 consagra a favor de todos los servidores públicos, incluidos los empleados del Estado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como lo ha indicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso concluyó que se configuraron 139 días de mora, por lo que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Finalmente, el a quo no condenó en costas a la entidad demandada, toda vez que no evidenció causación de expensas que justificara su imposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga5, explicó que en el presente asunto existe caducidad de la acción, toda vez que, trascurrió más de los cuatro meses desde la notificación personal del acto administrativo, esto es, el día 27 de diciembre de 2019, y en ese sentido, el plazo para presentar la demanda venció el martes 28 de abril de 2020, y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de julio de 2020, esto es cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Agregó que no es válida la afirmación de la primera instancia al señalar que la suspensión de los términos judiciales prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 5 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, carpeta 05, PDF 01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 7 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, le sumaron al término de ley de los cuatro meses con que contaba la demandante para formular su pretensión, en razón que la parte actora para esa fecha no efectuó la radicación de la solicitud de conciliación para la cual no estaban suspendidos los términos de acuerdo con el decreto 564 de 2020.

Por lo anterior, concluyó que soló la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad de la acción, y lo reanuda cuando suceda alguno de los eventos relacionados en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. En cuanto al pago efectivo de las cesantías, precisó que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los de la Rama Judicial, pero «si en gracia de discusión» se aplicara el numeral 3 del artículo 99 de esta norma, establece que la sanción es procedente únicamente para la mora en la consignación del valor liquidado de las cesantías antes del 15 de febrero, más no se puede aplicar ante la reliquidación o reajuste de estas.

Además, aseveró que, el reconocimiento de la sanción moratoria para los empleados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no es procedente, en atención a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, esto es, la sentencia dictada en el expediente 27001 23 33 000 2013 00283-01 que dispuso sobre la improcedencia de este reconocimiento para este grupo de empleados, como es el caso de la demandante.

Finalmente, concluyó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, además que la entidad demandada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso. 1.5 Del recurso de apelación adhesiva Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 8 1.5.1.

La parte demandante6, se adhirió al recurso de apelación presentado por la parte demandada, pues considera que la decisión de primera instancia le es desfavorable por la no condena en costas a la parte demandada, toda vez que, si hubo gastos de honorarios de abogado, los cuales están amortizados con las agencias en derecho, y por tal razón, solicitó se revoque el numeral quinto de la sentencia. 1.6 Trámite de segunda instancia Con providencia del 09 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.6.1 La parte demandante7, hizo uso de esta etapa procesal para señalar que, se reitera en los aspectos consignados en el escrito de la apelación adhesiva, respecto de condenar en costas a la entidad demandada. 1.6.2 La parte demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga8, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para indicar que no es admisible solicitar la condena en costas, pues no se demostró en el transcurso del proceso la causación de los honorarios del abogado; y reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.3.

La representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia en segunda instancia 6 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Primera Instancia, One Drive, carpeta 06, PDF 01. 7 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Segunda Instancia, One Drive, PDF 06. 8 Expediente digital de segunda instancia, Índice SAMAI 00013, Segunda Instancia, One Drive, PDF 05.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandada y se adhirió a este la parte demandante, por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteados en los mismos. 2.3.

Problema Jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación principal y la adhesiva, los cuales consisten en establecer si: P.J.1. ¿Está probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, toda vez que la parte demandante dejó vencer la oportunidad para presentar la demanda en contra del acto administrativo demandado? P.J.2.

¿Tiene derecho la demandante como servidora pública afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondiente al periodo del 01 de enero de 2017 al 03 de julio de 2017? P.J.3. ¿Hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo en relación con la caducidad del medio de control de Nulidad y Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 10 Restablecimiento del Derecho, del sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los servidores judiciales, de la condena en costas, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la caducidad para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 164 numeral 1° que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, cuando: «d) Se dirija contra acto producto del silencio administrativo», así mismo, este artículo en su numeral 2°, literal Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 11 d), señaló la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, so pena de que opere la caducidad, así: «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales» Sobre el tema el H. Consejo de Estado en auto de fecha 25 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez9 señalo lo siguiente: «[…] la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015.» Es claro entonces que, la demanda correspondiente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se debe presentar dentro del término de los cuatro meses contados a partir del día siguiente, de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo la excepción señalada. 2.4.2.

Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2710 que cada año calendario los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42-000-2018-00986- 01(3829-21). 10«Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 12 Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El artículo 3311 ibidem consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197512.

Por su parte, la Ley 432 de 19985 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo. Señaló el referido artículo lo siguiente: «Artículo 5º.

Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, 11 «Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores.

El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47». 12 «Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 13 transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». 2.4.3. De la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de los servidores judiciales La Ley 244 de 199513 subrogada por la Ley 1071 de 2006 estableció la sanción para la entidad pública que incurra en mora, en el pago de la liquidación de las cesantías; así: «ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» [Negrilla y subraya de la Sala] Y en cuanto a los términos para el reconocimiento y pago de la misma, estableció los siguientes: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o 13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 14 parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de estas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011). • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. 2.4.4.

De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la regulación de la condena en costas, así: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». [Subraya fuera de texto original]. La Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202314 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. De este modo, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias 14 Consejo de Estado.

Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 15 que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez «analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011»15.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, fue necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que en la actualidad se prohíje un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. 2.5.

De las pruebas obrantes en el expediente Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales: • Solicitud de liquidación por retiro definitivo del servicio presentado por la demandante, de fecha 06 de julio de 201716. • Resolución No. DESAJBUR17-4985 de fecha 13 de septiembre de 2017, por la cual se liquidó el auxilio de cesantía definitiva a la demandante17. • Resolución No. DESAJBUR18-4746 de fecha 14 de febrero de 2018 por la cual se liquidó nuevamente el auxilio de cesantía definitiva a la demandante18. 15 Consejo de Estado.

Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001- 23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). 16 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 2 a 3. 17 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 2 a 3. 18 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 4 a 5.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 16 • Escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandante contra la anterior Resolución, en el cual solicitó la revocatoria del acto y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías19. • Resolución No. DESAJBUR19-8970 de fecha 26 de diciembre de 2019, por la cual revocó la Resolución No. DESAJBUR18-4746 de fecha 14 de febrero de 2018, y resolvió la solicitud sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en su parte motiva20. • Notificación del acto administrativo, que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2019, a través del correo electrónico de la demandante cjranta@hotmail.com21. • Extracto de la cuenta individual de las cesantías del Fondo Nacional del Ahorro de la demandante22. • Comprobante de nómina de la demandante, correspondiente al periodo del 01 de junio de 2017 al 30 de junio de 201723. • Acta de conciliación extrajudicial llevaba a cabo en la Procuraduría 100 Judicial I, el 23 de octubre de 2020, la cual se declaró fallida24. • Expediente administrativo de la demandante25. • Certificado de información general de contratos de la demandante, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga26. 2.6.

Caso concreto 19 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 6 a 7. 20 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 9 a 14. 21 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 8. 22 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 15 y PDF34. 23 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 02, pág. 16. 24 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 04. 25 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 33. 26 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 35 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 17 Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a analizar el recurso de alzada presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandante. 2.6.1.

De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada expone en su recurso de alzada que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad, por cuanto, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial fuera del término para presentar oportunamente la demanda, y cuyo trámite no estaba suspendido con ocasión de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia por el COVID-19.

Por su parte, el a quo concluyó sobre este medio exceptivo luego de una explicación detallada de los Acuerdos que ordenaron la suspensión de los términos judiciales, y de las fechas en que se presentó la solicitud de conciliación y radicación de la demanda, que en el presente asunto no operó la caducidad, en razón a que la reanudación de los términos judiciales ocurrió el 01 de julio de 2020, sin perjuicio de las actividades de la Procuraduría en el trámite de las solicitudes de conciliación. Al respecto, la Sala considera luego de la lectura del escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución DESAJBUR18-4746 del 14 de febrero de 2018 que consta de dos aspectos, el primero es la solicitud de revocatoria del acto administrativo, y el segundo es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por el Decreto 1071 de 2006.

Ahora bien, el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. DESAJBUR19-8970 del 26 de diciembre de 2019, en su parte resolutiva indicó: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 18 Lo anterior significa, que la entidad demandada accedió al primer aspecto planteado en el recurso de reposición, esto es, revocar el acto administrativo.

Ahora, en relación con el segundo aspecto de este recurso, la entidad demandada no dispuso numeral alguno sobre este, sin embargo, en su parte motiva consignó lo siguiente: Es así como, si bien la entidad no dejó expresamente en su parte resolutiva la decisión sobre este aspecto del recurso de reposición, si lo hizo en su parte considerativa, al señalar la improcedencia de la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Precisado lo anterior, con el fin de analizar si operó la caducidad en el presente medio de control, la Sala observa que el transcurso del término para demandar el acto administrativo, este se surtió en el lapso de la declaratoria de suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID-19. Veamos: Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 19 Acto ad/vo Fecha de la notificac ión del acto administ rativo Fecha de inicio del cómp uto para que opere la caduc idad Fech a que se cum plen los 4 mes es Fecha de inicio de la suspe nsión de términ os judicia les - Acuer do PCSJA 20- 11517 de 202027 Fecha de reanud ación de los términ os judicial es - Acuerd o PCSJA 20- 11567 de 202028 Fecha de cumpli miento de los 4 meses Fecha de suspen sión de la caduci dad por solitud de concili ación extraju dicial Fecha de expedi ción de consta ncia de no concili ación Fecha de reanud ación del términ o de caduci dad Fech a en que se termi nó el comp uto de los 4 mese s Fecha de present ación de la deman da29 Resoluci ón No. DESAJB UR19- 8970 del 26 de diciembr e de 2019 27 de diciembr e de 2023 28 de diciem bre de 2023 28 de abril de 2024 16 de marzo de 2020 01 de julio de 2020 14 de agosto de 2020 27 de julio de 2020 23 de octubre de 2020 24 de octubre de 2020 12 de novie mbre de 2020 26 de octubre de 2020 En ese sentido, es claro para la Sala que la demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Lo anterior, con fundamento en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia del COVID-19. Cabe señalar, que, si bien la suspensión de términos judiciales no se extendió a los trámites de conciliación adelantados en la Procuraduría, ello no fue óbice en la suspensión y reanudación de los términos judiciales para la oportunidad de presentar la demanda en término, pues fue decisión de la demandante elegir la fecha de radicación de la solitud de conciliación prejudicial antes de que feneciera la oportunidad.

Es decir, que no es cierto lo alegado por la apoderada de la parte 27 «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.». 28 «Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.». 29 Expediente digital segunda instancia, Índice SAMAI 00003, Primera Instancia, One Drive, carpeta 01, PDF 06.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 20 demandada al afirmar que el a quo añadió tiempo al término para presentar oportunamente la demanda, según lo explicado.

Es así como, la Sala considera que este argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2.6.2. Del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas En cuanto a este punto de apelación, la Sala considera que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, es clara en señalar en su artículo 2 que la mora en el pago tardío de las cesantías definitivas es a cargo de la entidad obligada a efectuarlo, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

En el caso particular y concreto, la parte demandante acreditó que para la época que radicó la solicitud de liquidación del auxilio, esto es, el día 06 de julio de 2017, estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. DESAJBUR17-4985 de fecha 13 de septiembre de 2017 efectuó la liquidación del auxilio de cesantía definitiva por el periodo correspondiente del 01 de enero de 2017 al 03 de julio de 2017.

En ese sentido, de conformidad con los términos establecidos en la norma en cita se tiene como fecha para el reconocimiento el 28 de julio de 2017, y en realidad se realizó hasta el 13 de septiembre de 2017, el plazo máximo para el pago vencía el 18 de octubre de 2017, y el dinero se puso a disposición de la demandante el 06 de marzo de 2018, en la entidad bancaria correspondiente.

Lo anterior, para un total de 139 días de mora. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la mora causada frente a la cancelación de las cesantías de la demandante se dio entre el 19 de octubre de 2017 y el 06 de marzo de 2018. Es así como, queda desvirtuado el argumento de la parte recurrente al indicar que no es procedente en el asunto de marras la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la demandante como afiliada al Fondo Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 21 del Ahorro, pues dicha norma no hace distinción entre los servidores públicos ni las entidades estatales para la aplicación de la mora. 2.6.3.

De la condena en costas En el presente asunto, procede la Sala a analizar el argumento de apelación adhesiva propuesto por el apoderado de la parte demandante, en relación con la condena en costas a cargo de la entidad demandada. Al respecto, conviene insistir en que, en la actualidad, esta Sala de decisión ha acogido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado30, en lo atinente a la nueva postura respecto a la condena en costas en el sentido de analizar la conducta asumida por las partes y el fundamento legal de la actuación. Pues bien, en la alzada la parte apelante indicó que la no condena en costas por parte del juez en la sentencia de primera instancia no debe ser objetiva, ya que este debió tener en cuenta los honorarios del apoderado que debe sufragar la demandante para proceder a la condena en costas incluidas las agencias en derecho.

En ese sentido, encuentra la Sala que, si bien es cierto la decisión del a quo frente a la condena en costas, correspondió al estudio realizado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 365, numeral 1 del CGP, también lo es que dicha decisión se encuentra en línea con la postura aplicada por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo.

Esto es así, porque el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la parte demandante sí fundó la demanda con argumentos jurídicos correspondientes al reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, es decir, en protección de sus intereses, de tal suerte que no existió manifiesta carencia de fundamento legal. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), radicación: 6800-12-33-3000- 2018-00572-01 (2994-2021).

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 22 2.8. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado que los argumentos dados por los apelantes en los escritos de apelación no están llamados a prosperar.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados por las partes, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado31, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales32. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

31 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 32 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33- 000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Cindy Johana Rangel Tarazona Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 680813333011-2020-00209-01 23 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada