SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir respecto de la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES La parte demandada solicitó la “corrección y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)”1, en específico del ordinal cuarto; para lo cual informó, que en el citado aparte, respecto del lucro cesante reconocido a la demandante Elizabeth Carreño Martínez, “se estableció en letras que la condena a la entidad por concepto de lucro cesante es por un valor de “setenta millones trescientos cuarenta y tres mil, 1 Índice 00016 de SAMAI Expediente 680013333011-2020-00237-01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Elizabeth Carreño Martínez (víctima directa) lizcamar50@hotmail.com Carlos Arturo Rojas cartur2008@hotmail.com Carlos Heli Rojas Carreño carloshrojasc@hotmail.com Javier Fernando Rojas Carreño jrojas50@unab.edu.co Olga Juliana Rojas Carreño julianarojas178@gmail.com María Olga Martínez de Carreño waldorf26@icloud.com Fernando Alonso Carreño Martínez f.carreno@hotmail.com Javier Heli Carreño Martínez jhelì69c@gmail.com Andrea Ximena Carreño Pérez andrea-x-5@hotmail.com Paula Alejandra Carreño Martínez alejandra.carreno@hotmail.com Humberto Martínez Ramírez humarramirez@hotmail.com abgcesar.ramos@gmail.com Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Presupuestos para corregir una sentencia Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2020-00237-01 trescientos noventa y un pesos mcte ($70’340.477)”. // Es decir, el valor descrito en letras no coincide con el valor expresado en números, que es el que corresponde a las operaciones aritméticas efectuadas en la parte motiva de la providencia, esto es $70’340.477.5”.
Frente a ello indicó que, en la parte considerativa de la sentencia, en específico en el acápite “5.2 Lucro cesante”, se determinó que el valor a reconocer a favor de la demandante Elizabeth Carreño Martínez es de $70’340.477.5. II. CONSIDERACIONES El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial, ésta no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió2.
Se ha entendido que este principio es base fundamental de todo ordenamiento jurídico3, en tanto es una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis4. Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata5, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes6.
En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto8.
Sin embargo, la justicia, siendo administrada por seres humanos, no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones, pues tal como dice el aforismo latín: errare humanum es (errar es de humanos). Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9.
En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pueda incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad10. Así, la inconformidad presentada por la parte demandante se adecua a la institución de corrección de providencias de que trata el artículo 286 del CGP, por 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009. Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D- 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2020-00237-01 cuanto la solicitud se encamina en advertir un error al existir un cambio de palabras (Lapsus Calami), en el que se incurrió en la providencia. En efecto, establece el artículo 286 del CGP ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En este sentido, debe precisarse que la corrección de las providencias es un mecanismo procesal otorgado por el legislador y constituye una herramienta para el buen suceso de la correcta administración de justicia; al respecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicación 73001 2331 000 2001 02174 01, precisó: “…De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable or remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erradas aritméticas o de palabras, al juez le ésta vedado, así como también en las figuras de aclaración o adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente a todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado…” Adviértase, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Precisado lo anterior, observa la Sala que, como lo advierte la parte demandada, se cometió un yerro mecanográfico de forma involuntaria; en tanto se consignó en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente:
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth Carreño Martínez, por concepto de lucro cesante, la suma total de: setenta millones trescientos cuarenta y tres mil, trescientos noventa y un pesos mcte ($70’340.477). Parágrafo: Esta suma se reconocerá y pagará en los términos previstos en el Artículo 192 del CPACA.
Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2020-00237-01 De donde se advierte la existencia de la disparidad entre la consigna de la condena en letras y en números; dicho en otros términos, el valor registrado en letras no se corresponde con el indicado en números y, si bien de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones, es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor, dispone que, “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras…”.
No obstante, el principio que postula la prevalencia de la literalidad no tiene un carácter absoluto, pues en determinados casos como el que aquí se analiza, no necesariamente la suma consignada en letras es la correcta. En efecto, al revisarse la parte considerativa consignada en la sentencia respecto de la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante Elizabeth Carreño Martínez, se dejó claro que el quantum indemnizatorio asciende a la suma de $70’340.477,511 Así las cosas, hay lugar a acceder a la corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
RESUELVE
PRIMERO. CORRÍJASE el ordinal cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así:
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth Carreño Martínez, por concepto de lucro cesante, la suma total de: setenta millones trescientos cuarenta mil, cuatrocientos setenta y siete pesos con 5/100 mcte ($70’340.477,5). Parágrafo: Esta suma se reconocerá y pagará en los términos previstos en el Artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia judicial, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente 11 Folio 33 de la sentencia de segunda instancia – índice 00012 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2020-00237-01 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada