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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920160007402

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 78 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERLEY TABIMA RAMÍREZ herleytabimar@hotmail.com josewillerlo@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 TEMA: JUICIO DE ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL / EROGACIONES CONDICIONADAS Y EXIGIDAS POR LA PROPIA ACTUACIÓN JUDICIAL / CONCEPCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BUENA FE ANTE ACTUACIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS / ERROR JURISDICCIONAL DECISIÓN: CONFIRMA / ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia No. 37 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. El extremo activo de la controversia, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial que afirma haber sufrido como consecuencia del presunto error judicial en que incurrieron los Juzgados Noveno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, en el marco del proceso ejecutivo mixto con garantía hipotecaria identificado con el número 76001-400-3009-2001-00165- 00. 4.

Sostuvo que dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago con fundamento en una obligación respaldada por diez pagarés y una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 2 hipoteca constituida sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-262907; no obstante, los despachos judiciales que conocieron del asunto ordenaron el remate de un inmueble distinto, identificado con matrícula No. 370-340174, cuya descripción y linderos no correspondían a los señalados en la demanda ejecutiva, ni a los que figuraban en los títulos aportados como soporte de la garantía. 5.

Explicó que, pese a haberse advertido esta inconsistencia desde la etapa de secuestro, los juzgados no adoptaron medidas para corregirla, y por el contrario, continuaron con el trámite procesal hasta culminar la diligencia de remate, en la cual el aquí demandante, actuando de buena fe como tercero interesado, resultó adjudicatario del bien inmueble, efectuando consignaciones y asumiendo gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, avalúos y trámites registrales, entre otros. 6.

Indicó que, con posterioridad a la adjudicación, la señora STELLA AMADOR DE PAYÁN promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en la cual, se dejaron sin efectos la sentencia de primera instancia y las actuaciones posteriores, incluida la diligencia de remate, por haberse verificado que el inmueble adjudicado no correspondía al objeto de la ejecución; situación que conllevó a que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía ordenara la devolución de las sumas consignadas por el demandante. 7.

Finalmente, concluyó que la actuación desplegada por los juzgados de conocimiento se estructuró como un error judicial, al haberse dispuesto la venta forzada de un bien distinto al previsto en la demanda, sin atender las objeciones planteadas durante el trámite, y permitiendo con ello una adjudicación inválida que le generó un perjuicio económico, por lo que solicitó el pago de los perjuicios representados en las erogaciones realizadas durante el proceso y la imposibilidad de ejercer dominio sobre el inmueble rematado1.

Los anteriores planteamientos fueron afianzados en el escrito de alegatos2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 8. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL, solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor tenía pleno conocimiento del proceso ejecutivo mixto que se tramitaba, así como de las circunstancias procesales que rodeaban la ejecución, razón por la cual no podía alegar desconocimiento del conflicto jurídico suscitado ni presentarse como un tercero de buena fe ajeno a las irregularidades que alegó posteriormente. 9.

Indicó que el demandante no demostró que se le hubiere ocultado información por parte de los despachos judiciales, ni que se le hubiese suministrado de forma parcial, de tal manera que ello le impidiera advertir las supuestas nulidades procesales que ahora invoca como fundamento de su reclamación; en ese sentido, sostuvo que el daño alegado no podía imputarse a la administración de justicia, toda vez que el actor actuó con conocimiento del estado del proceso y de los antecedentes que lo conformaban. 1 SAMAI, primera instancia, índice 51, OneDrive, archivo digital 7, folio digital 65 a 78 y archivo digital 8, folio digital 1 a 20. 2 SAMAI, primera instancia, índice 51, OneDrive, archivo digital 9, folio digital 24 a

28. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 3 10. Explicó que no se encontraba acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, consistente en la existencia de una falla del servicio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia exige que se configure una omisión, retardo, ineficiencia o irregularidad sustancial en la actividad judicial, debidamente acreditada, que guarde un nexo causal con el perjuicio alegado por el demandante. 11.

Sostuvo que, en el presente caso, no se probó la existencia de un acto irregular o arbitrario por parte de los jueces que intervinieron en el proceso, pues todas las decisiones adoptadas se tomaron dentro de los parámetros legales, conforme a las normas sustantivas y procedimentales vigentes; por tanto, la entidad demandada concluyó que la actuación judicial se ajustó al marco normativo aplicable, sin que se configurara una falla del servicio judicial que permitiera atribuirle responsabilidad patrimonial a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.

Dichos planteamientos también fueron resaltados en el escrito de alegatos3. 12. Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de prueba de falla del servicio o error judicial como causa determinante del daño invocado”, “culpa concurrente y exclusiva del demandante”, y la “innominada y/o genérica”4. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13.

El Juzgado de primera instancia resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, al encontrar acreditada la existencia de un error judicial por parte de los Juzgados Noveno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, quienes permitieron la adjudicación de un bien inmueble con características distintas al originalmente ejecutado dentro del proceso ejecutivo mixto con título hipotecario, lo cual generó un daño antijurídico al aquí demandante, señor HERLEY TABIMA RAMÍREZ. 14.

Como fundamento de su decisión, la a-quo precisó que los jueces de conocimiento validaron el remate de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria distinta a la consignada en la escritura de constitución de la hipoteca, sin atender las advertencias formuladas por la parte cesionaria del crédito. 15. Indicó que el inmueble fue adjudicado al actor en calidad de tercero postor, quien, con ocasión de tal actuación, incurrió en una serie de gastos y consignaciones que resultaron inanes, dado que, posteriormente, la adjudicación fue anulada por decisión adoptada en sede de tutela. 16.

Así pues, consideró así que el error judicial en este caso tuvo origen en una equivocación fáctica grave, derivada de la falta de correspondencia entre el bien efectivamente rematado y el que servía de garantía en el proceso ejecutivo, situación que fue advertida dentro del trámite, pero no fue corregida oportunamente por los jueces; omisión que por contera dio lugar a la materialización de un daño al que no estaba obligado a soportar el demandante5. 3SAMAI, primera instancia, índice 51, OneDrive, archivo digital 9, folio digital 32 a 34. 4SAMAI, primera instancia, índice 51, OneDrive, archivo digital 8, folio digital 47 a 54. 5 SAMAI, primera instancia, índice

36. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 4 V. RECURSO DE APELACIÓN 17. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que el juez erró al imputar el daño patrimonial del actor, puesto que los dineros reclamados nunca ingresaron en el patrimonio de la entidad, además de convalidar la conducta negligente del demandante, quien, con pleno conocimiento del proceso ejecutivo y de las advertencias existentes sobre posibles nulidades, decidió postularse voluntariamente a la adjudicación del bien. 18.

Así pues, explicó que los valores por los cuales se condenó a la Nación correspondían a pagos realizados por el actor a terceros —entidades de servicios públicos y oficinas de hacienda municipales y departamentales—, con ocasión del saneamiento del inmueble rematado, y que tales sumas jamás ingresaron al patrimonio de la administración judicial. 19.

Explicó que, conforme al régimen tributario y al Código Civil, el tercero que paga obligaciones de otro —incluso sin su consentimiento— solo puede repetir contra el deudor original, y no contra el acreedor que recibió el pago, añadiendo que la administración pública no está facultada para transferir derechos ni facultades a particulares, por lo cual no le corresponde devolver tales valores, salvo en caso de pago por error o vicio del consentimiento, lo cual no se acreditó. 20.

Por otro lado, reprochó que el fallo de primera instancia haya ignorado el deber de diligencia y previsión del actor en el manejo de sus asuntos jurídicos; pues argumenta que el señor HERLEY TABIMA RAMÍREZ tuvo acceso completo al expediente judicial, conocía la calidad procesal de la señora STELLA AMADOR DE PAYÁN como cesionaria del crédito, y fue consciente del debate sobre la identificación del inmueble desde antes de participar en la subasta; no obstante, decidió asumir el riesgo de postularse a la adjudicación, pese a las advertencias previas. 21.

Finalmente, reiteró que los actos jurisdiccionales fueron adoptados dentro del marco legal, sin que se haya acreditado irregularidad sustancial que permita deducir una falla del servicio; por lo que insistió en que no se encuentra demostrado el primer elemento del juicio de responsabilidad, es decir, la existencia de una actuación arbitraria o negligente de la administración judicial, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y denegar las suplicas de la demanda6.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 22. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7. VII. PROBLEMA JURÍDICO 23. Corresponde a esta Sala determinar si el defecto en que incurrieron las autoridades judiciales, al haberse adjudicado un inmueble disimil al originalmente ofrecido como garantía del crédito, configuró o no el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, y si, en tal caso, correspondía a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL resarcir al actor por las sumas que este canceló a terceros para sanear dicho bien, pese a que tales recursos no ingresaron al patrimonio de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 6 SAMAI, primera instancia, índice 38, archivo digital 1. 7 SAMAI, segunda instancia, índice

11. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 5 VIII. TESIS DE LA SALA 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que, en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la configuración de un error judicial de carácter fáctico, pues la actuación jurisdiccional convalidada por decisiones ejecutoriadas, generó en el actor -tercero ajeno al litigio- una expectativa legítima, cuyo desconocimiento posterior, en sede de tutela, dio lugar a un daño antijurídico cierto y plenamente resarcible. 25.

Por lo tanto, la adjudicación frustrada y las erogaciones realizadas para perfeccionar el dominio sobre el inmueble -aun cuando fueron pagadas a terceros ajenos a la administración judicial- guardan conforme con el artículo 90 superior un nexo causal directo e inmediato con el error judicial cometido, y, por lo tanto, imputables a la administración judicial, pues su responsabilidad deviene de haber inducido al actor a desplazar erogaciones, afectando su patrimonio en virtud de una actuación ostensiblemente irregular.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 26. En relación al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo define como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 27. Igualmente, el artículo 67 ibídem dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. 28.

Ahora, frente a estos dos elementos, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 se ha pronunciado precisando que, el primero de ellos tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Además, ha considerado que en estos casos el análisis de responsabilidad es más riguroso, dado que “el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo” (Destacado de la Sala). 29.

En lo que se refiere al segundo elemento objeto de estudio, se ha considerado que es lógico que se exija la firmeza de la providencia frente a la cual se alega el error judicial, pues si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación número: 25000-23-26- 000-2009-00600-01(44852). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 6 30. De otra parte, es preciso distinguir que el error jurisdiccional alegado en asuntos como el aquí debatido puede ser de derecho o, de hecho. Al respecto, el Consejo de Estado10 los ha identificado y caracterizado de la siguiente forma: i) El error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial, así: i.i.) La infracción directa debe ser entendida como la abstención u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto. i.ii) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. i.iii) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley 31.

Ahora bien, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico y/o probatorio, ya sea por una defectuosa apreciación probatoria o en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Las anteriores causales se explican así: i) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.

Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. ii) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico se abstiene y/o omite que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso identificado con la radicación número: 25000-23-26- 000-2009-00600-01(44852).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 7 tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma. X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 32. Se decide sobre la supuesta existencia de un error judicial derivado de la actuación de los Juzgados Noveno Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, quienes dentro del proceso ejecutivo mixto con título hipotecario radicado bajo el número 76001-400-3009-2001-00165-00, adjudicaron al señor HERLEY TABIMA RAMÍREZ un bien inmueble cuya identificación no correspondía a la garantía originalmente ejecutada, decisión que fue posteriormente anulada mediante acción de tutela, con fundamento en la vulneración del debido proceso. 33.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, única apelante, se debe establecer si la decisión de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL fue acertada, o si por el contrario, la adjudicación frustrada del inmueble, y los pagos efectuados por el actor para perfeccionar dicha adquisición, constituyen un daño que este estaba en la obligación de soportar. 34.

En el presente caso, la parte actora afirma que, como consecuencia del error en la identificación del inmueble rematado, se le causó un perjuicio económico real y cierto, representado en el desembolso de recursos para el saneamiento del bien, así como en la pérdida de la posibilidad de consolidar su dominio; precisando que confió legítimamente en la legalidad de las actuaciones judiciales que precedieron el remate y que la nulidad decretada en sede de tutela frustró dicha expectativa. 35.

La parte demandada, por su parte, persiste en que el actor era plenamente consciente del proceso, conocía los antecedentes del litigio y decidió postularse como adjudicatario asumiendo voluntariamente los riesgos aleatorios que podrían presentarse, rebatiendo que los dineros por los cuales se profirió condena no ingresaron al patrimonio de la administración de justicia, y que su restitución era del resorte de las entidades receptoras. 36.

Ahora bien, en punto al tema de controversia, sobre la existencia de un daño cierto, antijurídico y atribuible a la administración de justicia, conviene precisar que, conforme a la jurisprudencia ut surpra, el error judicial se configura cuando existe una actuación judicial ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, que no puede explicarse bajo un margen de interpretación razonable, y que causa una afectación económica a quien no estaba obligado a soportarla. 37.

En el presente asunto, se advierte que el daño sufrido por el actor tuvo origen directo e inmediato en una equivocación fáctica por parte de los jueces civiles que conocieron del proceso ejecutivo, al rematar y adjudicar un bien que no correspondía al originalmente ofrecido como garantía, y aunque la entidad demandada sostiene que el actor asumió voluntariamente el riesgo, no puede perderse de vista que, en su calidad de tercero postor, depositó su confianza en la legalidad de las actuaciones judiciales, amparadas por decisiones ejecutoriadas, lo cual le otorgaba una expectativa legítima frente al resultado del trámite.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 8 38. El error judicial pues, no se reduce a yerros meramente procesales o interpretativos, sino que comprende actuaciones ostensiblemente contrarias al ordenamiento jurídico, que se apartan del deber objetivo de diligencia judicial; en ese sentido, el remate y adjudicación de un inmueble no previsto en la demanda ejecutiva, pese a las advertencias formuladas, constituye una actuación que palmariamente excedía los límites del margen razonable de interpretación judicial. 39.

Ahora bien, en punto al planteamiento expuesto por la entidad apelante, según el cual la administración de justicia no debe responder por valores que fueron entregados a terceros ajenos a su estructura orgánica, aquello parte de una concepción reducida del daño antijurídico y de la imputación en el marco de la responsabilidad por error judicial, como pasaremos a dilucidar. 40.

No se trata pues, en este caso, de trasladar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL una obligación de restitución propia de las entidades que recibieron los pagos, ni de subrogarla en la posición de los acreedores tributarios o de servicios públicos, sino de establecer si el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia fue la causa determinante de que el actor incurriera en dichas erogaciones que afectaron su patrimonio y, por tanto, si existe imputación por el daño11 y/o perjuicio causado12. 41.

Debe resaltarse que, conforme a la cláusula de responsabilidad Estatal definida en el artículo 90 superior, el juicio de atribución patrimonial (resarcimiento) se estructura con base en la antijuridicidad del daño y la imputabilidad del mismo a una actuación estatal, ya sea por acción u omisión. En el presente caso, la falladora de instancia no otorgó per se una restitución directa de parte de la administración por haber sido aquella la receptora de los recursos, sino que morigeró el resarcimiento a los perjuicios causados por una actuación judicial que llevó a la parte actora, de buena fe, a sufragar las obligaciones necesarias para consolidar un derecho de dominio que fue frustrado por un error jurisdiccional. 42.

El error judicial pues, puede generar consecuencias patrimoniales que no se limitan al contenido del fallo anulado, sino que incluyen todos aquellos efectos directos e inmediatos derivados de su ejecución13, en este sentido, el hecho de que los pagos efectuados por el actor se hayan realizado ante terceros (Secretaría de Hacienda, empresas de servicios, etc.) no rompe el nexo causal, pues su desembolso fue condicionado y exigido por la propia actuación judicial viciada que, en su momento, tuvo apariencia de legalidad, máxime cuando aquella se encontraba ejecutoriada. 43.

Aceptar la tesis de la apelante implicaría reducir el régimen de responsabilidad del Estado a un sistema de caja, en el que sólo serían reparables aquellos daños que provengan de flujos patrimoniales controlados directamente por la entidad demandada, desconociendo que el verdadero fundamento del sistema es el reconocimiento del daño 11 Atentado material sobre un bien jurídico tutelado. 12 Menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, y que nace de la responsabilidad del Estado. 13 “Esta forma de calificar el perjuicio se presenta, por ejemplo, cuando se han realizado gastos originados por el hecho dañino” HENAO, Juan Carlos.

“Introducción, algunas precisiones para el estudio del daño”, “I El daño es el primer elemento a estudiar en un proceso de responsabilidad”. En Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia (eds), “El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en el derecho colombiano y francés”.

Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, 1998, p.

37. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 9 que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar, cualquiera que sea la vía a través de la cual se materialice. 44. Por tanto, no se trata de convertir a la Nación en “garante universal” de los efectos de todo proceso judicial, sino de declarar su responsabilidad cuando ha sido precisamente la autoridad judicial la que induce, permite o perpetúa una actuación viciada, cuyas consecuencias patrimoniales afectan a un tercero ajeno al litigio principal, como ocurrió en el caso sub exámine. 45.

Bajo tal contexto, se encuentra acreditado -tal y como lo concluyó la juez de instancia- que el actor actuó como tercero de buena fe, depositando su confianza en la legalidad del trámite judicial y asumiendo obligaciones económicas propias del proceso de adjudicación. 46. En consecuencia, se verifican los elementos exigidos para estructurar la responsabilidad del Estado por error judicial, al haber existido una equivocación fáctica determinante, atribuible a la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso ejecutivo, cuyas decisiones no ofrecieron las garantías mínimas de legalidad y diligencia exigidas por el orden constitucional. 47.

La Sala advierte que no hará mención ni análisis a los valores ordenados en la sentencia apelada, en tanto la impugnación no cuestionó su quantum, ni tampoco expuso argumentos para su refutación. 48. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la configuración de un error jurisdiccional que generó un daño antijurídico plenamente resarcible, tal y como fue explicado a cabalidad.

XI. COSTAS 49. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado14, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 50.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; aspecto que no está acreditado en el plenario.

XII. DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 37 del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ (Con salvamento de voto parcial) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 DEMANDANTES: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERLEY TABIMA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2016-00074-02 Salvamento de voto parcial Con el debido respeto por las decisiones de la Sala me permito salvar el voto parcialmente, considerando que debió revocarse la sentencia en cuanto a la reparación del daño y los perjuicios impugnados, aclarando el discrepar que se este frente a error judicial por cuanto la causa del daño si bien se da en las providencias judiciales que embargan el inmueble este se perfecciona en la diligencia de secuestro actuación en la que debe identificarse plenamente la coincidencia del inmueble, incluso con verificación física de linderos a través del recorrido del bien, por ello, el error se dio en las diligencias de ejecución por ello, se trata de un defectuoso funcionamiento de la función judicial, en esa medida, los perjuicios impugnados se ordenaron su reintegro y devolucion mediante providencias judiciales, tornado el daño en aparente, tanto es asi que la juez supeditó su reconocimiento a verificar que no se hayan cumplidos las ordenes judiciales, pudiendo la víctima ejecutar las ordenes, solo estando de acuerdo en que se haya condenado por los rendimientos del dinero consignado para postura o su actualización al momento de su entrega.

Finalmente, si bien no fue objeto de impugnación debió quedar claro en la sentencia sobre inadecuada condena por derechos constitucionalmente amparados los cuales no se prescriben de intereses meramente económicos, advirtiendo que las tipologías de perjuicios que se reclaman, deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados5, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, Atentamente, JHON ERICK CHAVES BRAVO.

Magistrado.