República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00094-01 Número interno: 2023-00360 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – falla del servicio – accidente alcantarilla.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores (as) PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MICHEL DAYAN VASCO PINZÓN, ANDRÉS FELIPE ACEVEDO PINZÓN, e IAN SANTIAGO PINEDA PINZÓN; los señores ERIXON FABIÁN PINEDA DUQUE, HUGO DESNEY PINEDA, CHRISTIAN DESNEY PINEDA ROZO y la señora MARIA LUCELY DUQUE GRISALES actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2 1.
Que se declare que el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. son responsables administrativamente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados a la señora Paula Andrea Pinzón Flórez quién actúa en nombre propio y en representación de los menores Michel Dayan Vasco Pinzón, Andrés Felipe Acevedo Pinzón e Ian Santiago Pineda Pinzón, como también a Erixon Fabián Pineda Duque, Hugo Desney Pineda, María Lucely Duque Grisales y Christian Desney Pineda Rozo, con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Paula Andrea el día 19 de abril de 2017 en el municipio de Ibagué. 1 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 046Sentencia20230214, Expediente Tribunal - SAMAI 2 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 001Cuaderno Principal, Fls 95 y 97 al 98 Expediente Tribunal - SAMAI Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P a pagar en forma indexada a Paula Andrea Pinzón Flórez quién actúa en nombre propio y en representación de los menores Michel Dayan Vasco Pinzón, Andrés Felipe Acevedo Pinzón e Ian Santiago Pineda Pinzón, como también a Erixon Fabián Pineda Duque, Hugo Desney Pineda, María Lucely Duque Grisales y Christian Desney Pineda Rozo, los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, de acuerdo a la siguiente tasación: I. Paula Andrea Pinzón Flórez (víctima directa) i. Perjuicios morales: 100 SMLMV o la cantidad que se determine en el proceso. ii.
Perjuicios materiales: iii. Lucro cesante: La afectada directa devengaba la suma de 1 SMLMV del año 2017, la cual se debe incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el accidente acaecido afectó su capacidad laboral, menguándola, de conformidad a la expectativa de vida de la directa afectada. iv.
Daño a la vida en relación: Teniendo en cuenta que la afectada directa, con anterioridad al accidente, gozaba de buenas condiciones estéticas, físicas y de excelente salud, por ende, el trauma que ha significado en su vida el no contar con la capacidad de locomoción que le impide desarrollar actividades cotidianas y demás aspectos de su vida que la afectan negativamente, estimándose el perjuicio en 100 SMLMV o la cantidad que se determine.
II. Erixon Fabián Pineda Duque (compañero permanente de la víctima y tercero perjudicado). i. Perjuicios morales: En razón al amor existente entre la víctima y su compañero permanente, junto al dolor producido con ocasión a las lesiones sufridas por su compañera, se estima en 100 SMLMV o la cantidad que se determine. III. Michel Dayan Vasco Pinzón, Andrés Felipe Acevedo Pinzón e Ian Santiago Pineda Garzón (hijos de la víctima y terceros perjudicados) i. Perjuicios morales: En razón al amor filial existente entre la víctima y sus hijos junto al dolor producido con ocasión a las lesiones sufridas por su madre, se estima en 100 SMLMV para cada uno o la cantidad que se determine.
IV. Hugo Desney Pineda y María Lucely Duque Grisales (suegros de la víctima y terceros perjudicados) i. Perjuicios morales: En razón al amor filial existente entre la víctima y sus suegros junto al dolor producido con ocasión a las lesiones sufridas por su nuera, se estima en 15 SMLMV para cada uno o la cantidad que se determine. Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia V. Christian Desney Pineda Rozo (cuñado de la víctima y tercero perjudicado) i. Perjuicios morales: En razón al amor filial existente entre la víctima y su cuñado junto al dolor producido con ocasión a las lesiones sufridas por su cuñada, se estima en 15 SMLMV o la cantidad que se determine. 3.
Que la demandada cumpla con lo estipulado en el artículo 192 del CPACA. 4. Por las costas y gastos del proceso. I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1. Que el señor Hugo Desney Pineda y la señora María Lucely Duque Grisales procrearon a Erixon Fabián Pineda Duque. 2. Que posteriormente el señor Hugo Desney Pineda y la señora María Elena Rozo Montoya procrearon a Christian Desney Pineda Rozo. 3.
Que la señora Paula Andrea Pinzón Flórez y el señor Rodrigo Vasco Arango procrearon a Michel Dayan Vasco Pinzón. 4. Que la señora Paula Andrea Pinzón Flórez y el señor Heder Acevedo Andrade, procrearon a Andrés Felipe Acevedo Pinzón. 5. Que la señora Paula Andrea Pinzón Flórez y el señor Erixon Fabián Pineda Duque para la fecha de la interposición del líbelo genitor habían constituido unión marital de hecho desde hace aproximadamente 5 años, procreando a Ian Santiago Pineda Pinzón. 6.
Que el día 19 de abril de 2017, siendo aproximadamente a las 11:40 am la señora Paula Andrea Pinzón Flórez cruzaba la carrera 3 con calle 19 de la ciudad de Ibagué, instante en el cual pisó una alcantarilla que se encontraba en mal estado de mantenimiento, sufriendo un trauma en la rodilla izquierda, siendo trasladada a la Clínica Tolima donde se le diagnosticó esguince a nivel de la rodilla izquierda y torcedura que comprometió los ligamentos laterales, lo que derivó en una incapacidad médica que se encontraba vigente desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta el momento de la interposición del líbelo introductorio. 7.
Que ni con anterioridad ni al momento de la ocurrencia del siniestro, obraba algún tipo de señalización de las estipuladas en el Código Nacional de Tránsito, como tampoco de las indicadas en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, razón por la cual se presentó el accidente, advirtiéndose una falla del servicio por parte de la administración. 3 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fls 95 al 97 Expediente Tribunal - SAMAI Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia 8. Que de conformidad a la Constitución y la Ley es obligación de la administración y de las entidades públicas como las demandadas, construir las obras y realizar el mantenimiento de las mismas, como también garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, y en tal medida, tenía el deber de mantener la vía en perfectas condiciones para el tránsito vehicular y peatonal, pues les correspondía realizar el mantenimiento de las alcantarillas como también establecer la debida señalización, y al omitir dicha obligación incurrió en falla del servicio. 9.
Que la señora Paula Andrea Pinzón Flórez laboraba como asesora comercial en Movistar, devengando un salario mínimo legal vigente de la época, es decir, $737.717 pesos, y que el accidente que padeció le ocasionó pérdida de la capacidad laboral. 10. Que la víctima directa gozaba de salud integral y tiene una familia representada por su compañero permanente, sus 3 hijos, sus suegros y su cuñado, y que dichas lesiones han causado perjuicio moral, material y daño a la vida en relación a los actores en razón a las estrechas relaciones de afecto entre ellos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., contestaron el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para los cual expusieron lo siguiente: 2.1.
Municipio de Ibagué – Tolima4 Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, el apoderado judicial del ente territorial demandado manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos en lo que respecta al Municipio de Ibagué, asimismo también argumentó: Que de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política, el cual contiene la cláusula de responsabilidad estatal, se torna imperativo verificar la concurrencia de 3 requisitos a efectos de que se configure la responsabilidad del Estado y consecuentemente se le haga exigible al mismo la indemnización de los perjuicios causados por su acción u omisión, indicando que los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción u omisión de la autoridad pública; y iii) que le sea imputable al Estado.
En atención a lo anterior señala que, al accidente en el que se sustenta la presente causa judicial tuvo lugar el mal estado de una tapa de una alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 de la cuidad de Ibagué, y que dichos elementos se encuentran bajo el cuidado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y 4 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fls 182 al 187 Expediente Tribunal - SAMAI Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P., luego los supuestos fácticos de la demanda son su responsabilidad, pues esta se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, autónoma e independiente al municipio de Ibagué, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales.
En tal medida, arguye que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué, debido a la inexistencia de acción u omisión imputable al ente territorial que haya vulnerado derecho alguno de la parte accionante. Asimismo, expone que, las fotografías aportadas por la parte actora con el escrito de demanda no son elementos de prueba suficientes para acreditar los fundamentos fácticos en los que sustenta las pretensiones, dada que no existe certeza del autor, así como, de la fecha y hora en que fueron tomada, ni mucho menos el lugar exacto, y en tal medida, solicita que se denieguen las suplicas en relación con el Municipio de Ibagué. Finalmente, solicitó el reconocimiento oficioso de excepción o excepciones. 2.2.
Empresa IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P.5 La vocera judicial de la accionada contestó el escrito de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones atribuidas a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A. E.S.P, por considerar que no concurren todos los elementos jurídicos y probatorios que den lugar a la prosperidad de lo deprecado, y en respaldo de ello señaló: Que el artículo 90 de la Constitución Política estipula que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado puede ser contractual o extracontractual, luego del inciso primero de dicho precepto normativo se extrae que la mentada responsabilidad se estructura a partir de la comprobación del daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado.
Y en tal medida el daño antijurídico alegado debe tener como antecedente una acción u omisión de las autoridades públicas, así como el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo. De conformidad a lo anterior indica que en el sub examine la parte demandante imputa el daño alegado a partir de la falla del servicio, por lo tanto, para demostrar aquella se debe probar: a) Una falla del servicio a cargo de la administración; b) un daño cierto y determinado; c) una relación de causalidad entre la falta y el daño ocasionado.
Alega que, los documentos allegados por la parte demandante con su líbelo genitor no acreditan la afectación de los perjuicios solicitados, en razón a que no obra prueba alguna que demuestre fehacientemente la presunta caída en una alcantarilla sufrida por la señora Paula Andrea Pinzón el día 19 de abril de 2017 y las subsecuentes heridas, devienen de una falla del servicio imputable al IBAL S.A. E.S.P. Asimismo, manifiesta que los perjuicios deprecados por la parte accionante no se ajustan a la realidad, y se alejan de la pretensión de resarcir los daños acaecidos 5 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fls 154 al 166 Expediente Tribunal - SAMAI Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia de forma proporcional, asemejándose más a una pretensión que tiene por finalidad sacar réditos económicos imputándole responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A. E.S.P, concluyendo que la demanda carece de pruebas de los perjuicios materiales y morales deprecados, y asimismo itera que el nexo causal en el sub exime no se encuentra acreditado.
Luego arguye que a dicha entidad pública no le compete la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial del municipio, pues es competencia de la Secretaría de Infraestructura. Finamente señala que, de la historia clínica aportada en el presente caso se puede colegir que no existe certeza respecto de los hechos presuntamente acaecidos el día 19 de abril de 2017 y que, de conformidad al informe técnico del 13 de febrero de 2019, expedido por el líder de gestión del alcantarillado Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, la alcantarilla ubicada en la nomenclatura 18-81 se encuentra en buen estado.
Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia del nexo causal”; “Falta de imputabilidad del daño”; “Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios y desestimación de las pretendidas indemnizaciones”; “Inexistencia de prueba”; “Rebaja de la indemnización”. III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 14 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. TERCERO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
CUARTO. - En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En conclusión, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no demostró las circunstancias específicas del accidente que sufrió la señora Paula Andrea, puesto que no se acreditó la fecha de ocurrencia del evento, ni tampoco que el mismo hubiese tenido lugar en la alcantarilla ubicada en la carrera 3ª con calle 19 de esta localidad.
Lo anterior, debido a la debilidad de los elementos probatorios allegados, los cuales no dan cuenta que la lesión de en su humanidad, hubiese tenido lugar en las circunstancias que se alegan, razón por la cual no se demostró el acaecimiento de un daño antijurídico atribuible a las accionadas 6 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc. 046Sentencia20230214, Expediente Tribunal – SAMAI.
Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P. y Municipio de Ibagué. (…)” IV. LA APELACIÓN7 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, disiente de la apreciación del a quo con la cual concluye que en el presente caso no se lograron clarificar las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente, pues refiere que las fotografías allegadas, junto al testimonio rendido por la señora Luz Stella Gómez permiten acreditar las mencionadas circunstancias.
A hilo de lo anterior arguye que, el material probatorio obrante en el plenario permite colegir que la administración incurrió en una falla en el servicio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y 3 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la construcción de obras y el mantenimiento de la mismas, como también la prestación de los servicios públicos esenciales, razón por la cual a las demandadas les asistía el deber de mantener las alcantarillas en óptimas condiciones, y asimismo realizar la respectiva señalización. A la luz de lo antecedente y teniendo en cuenta que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. es la encargada de prestar el servicio público de alcantarillado en el municipio de Ibagué, considera que la mencionada entidad, al tenor de la Ley 142 de 1994, tenía el deber de adelantar las respectivas labores de mantenimiento, conservación y reparación de las alcantarillas del municipio, debiendo instalar las mismas con todas las medidas de seguridad, y en caso tal de que estas se encontraran en mal estado, se debía instalar la señalización respectiva que permitiera advertir el peligro a los transeúntes, no obstante, ello brilló por su ausencia, creándose así un peligro al cual estaban expuestos los ciudadanos, amenaza que se concretó con el accidente sufrido por la señora Paula Andrea Pinzón, incurriendo la entidad así en una falla del servicio.
Asimismo, asegura que en el presente caso no opera la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa determinante del siniestro acaecido fue el mal estado de la alcantarilla, que recae en la omisión del IBAL al no realizar el debido mantenimiento de la alcantarilla y por ende no garantizar la seguridad de la misma, máxime cuando esta se ubica en una zona de alto tránsito.
Acto seguido cita diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual considera aplicable al presente caso, y finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, y se respete y acate el precedente jurisprudencial vertical contenido en la pacífica jurisprudencia elaborada de antaño por el órgano de cierre jurisdiccional. 7 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 050RecursoApelacionParteDemandante20230227, Expediente Tribunal – SAMAI. Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 04 de mayo de 20238, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público; ingresando el expediente al Despacho para sentencia el 02 de junio de 2023.9 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201810, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Ibagué – Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P., con ocasión a la presunta falla del servicio - incumplimiento de mantenimiento, conservación y señalización del espacio público (alcantarilla) que, confluyó con el daño antijuridico que los demandantes pretende sea indemnizado. 8 Ver Doc 006_AUTOADMITERECURSOAPELACION, Expediente Tribunal – SAMAI. 9 Ver Doc 010_ALDESPACHOPARASENTENCIA, Expediente Tribunal - SAMAI 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia 6.1.3. Problema jurídico a resolver: Establecidas las censuras esgrimidas por el sujeto procesal recurrente, se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, el municipio de Ibagué – Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Paula Andrea Pinzón Flórez en accidente presuntamente acaecido el día 19 de abril de 2017, cuando al parecer cayó a una alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 de Ibagué, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por el a quo la cual denegó las pretensiones deprecadas por la parte actora al no acreditarse las circunstancias específicas de tiempo y lugar del accidente. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Municipio de Ibagué – Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P., el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico, de su imputación a la administración y el nexo causal entre la acción u omisión imputable a una entidad pública y el daño antijurídico causado. En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra y bajo el criterio de la sana crítica, de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca de si el municipio de Ibagué – Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P., son extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes.
Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.1. Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia de Historia clínica expedida por la Clínica Tolima de la ciudad de Ibagué y conforme a la cual se observa la asistencia médica brindada por el servicio de urgencias a la señora PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ, con fecha ingreso el 20 de abril de 2017, de la cual se destacan los siguientes aspectos.
(Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 003Cuaderno03Pruebas Parte Demandante Fls 12 al 16, Expediente Tribunal – Samai y Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 001Cuaderno Principal, Fls 33 al 36 Expediente Tribunal – Samai). - En nota de triage – enfermería del día 20 de abril de 2017 09:33 – servicio de urgencias, se indica lo siguiente: “Motivo de consulta: “me duele la pierna” Enfermedad Actual: ingresa pcte al servicio deurgencias (sic) caminando, refiere que se cayo (sic) y se le fue la pierna izquierda a un hueco, refier (sic) dolor, se observa con edema.” - En nota de ingreso a servicio – medicina general del día 20 de abril de 2017 10:34 – servicio de urgencias, se indica lo siguiente: “Diagnósticos activos antes de la nota: DOLOR EN MIEMBRO (En Estudio) (…) Motivo de Consulta: caida (sic) de una alcantarilla (…) Diagnósticos activos después de la nota: M796 – DOLOR EN MIEMBRO (En Estudio), S836 – ESGUINCES Y TORCEDURAS EN OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA RODILLA (En Estudio).” • Copia de Historia clínica de la IPS Sinergia Salud Unidad Básica Ibagué, que igualmente suministró atención médica a la señora PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ, así: (Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fls 38 al 43, 50 al 51, 53 al 54, 62 al 66, 72 al 74, 76 al 77 y 79 al 84 Expediente Tribunal – Samai). - Consulta no programada con fecha del 28 de abril de 2017, donde se menciona lo siguiente: “Causa de Consulta: CONSULTA NO PROGRAMADA "TUVE UN ACCIDENTE EN UNA ALCANTARILLA” (…) Enfermedad Actual, REFIERE CUADRO CLINICO DE 6 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TRAUMA EN RODILLA IZOUIERDA AL CAER EN UNA ALCANTARILLA EN SU HORARIO DE TRABAJO SEGUN REFIERE.
NO SE REPORTO COMO ACCIDENTE LABORAL. REFIERE QUE ASISTE ESE MISMO DIA A URGENCIAS DE LA CLINICA TOLIMA Y TOMAN RX DE RODILLA NORMAL, VENDAN Y DAN EGRESO, AYER REINGRESA A SU TRABAJO PERO NO TOLERO LA BIEDESTACION POR LO QUE CONSULTA. ACTUALMENTE EN MANEJO CON ÁCETAMINOFEN. Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia (…) Diagnósticos Esguinces Y Torceduras De Otras Partes Y Las No Especificadas De La Rodilla” - En consulta del 05 de mayo de 2017, se indica: “Causa de Consulta ME SIGUE DOLIENDO LA RODILLA (…) Enfermedad Actual PACIENTE QUE CURSA CON 16 DIAS DE EVOL.UCION CON ID ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA RODILLA, POSTERIOR A CAIDA EN ALCANTARILLA, PACIENTE QUIEN REFIERE QUE EL DIA 19-04-2017 SE ENCONTRABA LABORANDO EN PUERTA APUERTA (sic), QUIEN AL TRASLADARSE DE UN SITIO A OTRO, SE RESBALA Y CAE PIERNA IZQUIERDA EN ALCANTARILLA, A ESO DE LAS 11-40 DEL DIA, REFIERE QUE COMUNICA INMEDIATAMENTE ACCIDENTE A MARLENI QUINTERO JEFE, QUIEN REFIERE QUE NO ES ACCIDENTE LABORAL, PACIENTE QUIEN NO ASISTE INMEDIATAMENTE A CLINICA PENSANDO QUE ES DOLOR PASAJERO, PACIENTE QUE ACUDE EL DIA 20-04-2017 A CLINICA TOLIMA QUIEN TOMA RX DE RODILLA NORMAL, PACIENTE QUIEN REFIERE DOLOR Y EDEMA DE RODILLA IZQUIERDA QUE SE EXACERBA CON ACTIVIDAD FISICA, PACIENTE AL MOMENTO CON MULETAS Y RODILLERAS MANEJADA CON ANALGESICO, TERAPIAS FISICAS N°8, SIN MEJORIA.- AUN ACCIDENTE NO REPORTADO COMO LABORAL.- (…) Diagnósticos Esguinces Y Torceduras De Otras Partes Y Las No Especificadas De La Rodilla”. - Consulta no programada con fecha del 09 de junio de 2017, se plasmó: “Causa de Consulta ME SIGUE DOLIENDO LA RODILLA (…) Enfermedad Actual PACIENTE QUE REFIERE ACCIDENTE LABORAL EL 19/04/2017.
DIAGNOSTICO DE ESGUINCE DE RODILLA CON COMPROMISO DE LIGAMENTOS LATERALES CON INCAPACIDAD HASTA EL DIA DE HOY.ACUDE PARA PRORROGA DE INCAPACIDAD Y MANEJO DEL DOLOR. L DOLOR. CONTINUA SINTOMATICA. CON DOLOR PERSISTENTE Y LIMITACION FUNCIONAL. (…) Diagnósticos Trastorno Interno De La Rodilla No Especificado, Esguinces Y Torceduras De Otras Partes Y Las No Especificadas De La Rodilla”. • Registro fotográfico de la alcantarilla donde presuntamente la señora PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ sufrió la caída, dichas imágenes están calendadas el día 18 de julio de 2017, de acuerdo con el ejemplar del periódico Q´Hubo, sin que se puedan advertir demás circunstancias de modo y lugar en las cuales fueron tomadas las imágenes.
(Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 001Cuaderno Principal, Fls 27 al 31 Expediente Tribunal – SAMAI). • Informe técnico del IBAL S.A. E.S.P. calendado el día 13 de febrero de 2019 realizado por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, en donde se Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia indica que al realizarse visita a la alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 de Ibagué se advierte lo siguiente: “(…) se realiza visita técnica a la Carrera 19 con Calle 3 donde observamos una estructura metálica de un sumidero en BUEN ESTADO, el cual se encuentra ubicado al frente de la placa 18-81, (…)” (Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fl 170 Expediente Tribunal – SAMAI). • Informe técnico del IBAL S.A. E.S.P. con fecha del 15 de enero de 2020 realizado por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged en el cual manifiesta que la alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 de la ciudad de Ibagué está bajo el cuidado y mantenimiento del IBAL S.A. E.S.P. por medio de la dependencia de Gestión de Alcantarillado.
Indica lo siguiente: “LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. en cabeza de la dependencia de gestión de Alcantarillado es la competente y encargada del mantenimiento de la red principal tanto sanitaria como pluvial y sus componentes (sumideros, pasacalles, pozos de inspección) que se encuentran en la carrera 3 con calle 19 Centro de Ibagué.” (Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 003Cuaderno03Pruebas Parte Demandante Fl 24, Expediente Tribunal – SAMAI) DICTAMEN PERICIAL: Este medio de convicción fue decretado a solicitud de la parte actora en audiencia inicial11 llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2019, en donde se plasmó lo siguiente: “5.1.8 PRUEBA PERICIAL REMITASE a la señora PAULA ANDREA PINZÒN FLÒREZ identificada con cedula de ciudadanía 1.112.465.304 a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA para que establezca la pérdida de la capacidad laboral, esto a raíz de las lesiones que sufrió con ocasión de la caída que tuvo el 19 de abril de 2017.
Para tal efecto, remítase la historia clínica de la afectada, una vez las mismas sean aportadas.” En atención a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 17 de enero de 2022 allegó Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la señora Paula Andrea Pinzón Flórez, con fecha del dictamen el día 02 de diciembre de 2020, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18,47%, indicando que el origen del mismo fue un accidente laboral, también indicó que la fecha de estructuración fue el día 19 de abril de 2017 y el nivel de pérdida corresponde a una incapacidad permanente parcial.(Ver01EXPEDIENTEJUZGADOZI(.zip).Doc028DictamenPericialJuntaRegionalCalificaciónInvalidez202201 17 Expediente Tribunal – SAMAI).
Dicho dictamen fue sustentando por el perito, Doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo en audiencia de pruebas12 celebrada el día 03 de marzo de 2022 (minuto 24:11 a minuto 01:17:08 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 037VideoAudienciaPruebas20220303 Expediente Tribunal – Samai). TESTIMONIALES: Dentro de la audiencia inicial que fuere tramitada por la operadora jurídica de instancia el día 28 de noviembre de 2019, se decretaron las pruebas testimoniales 11 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 001Cuaderno Principal, Fls 212 al 218 Expediente Tribunal - Samai 12 Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip). Doc 038ActaAudienciaPruebas20220203 Expediente Tribunal – Samai Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia de las señoras Luz Stella Gómez y María Helena Rozo solicitadas por la parte demandante.
La señora Luz Stella Gómez rindió testimonio dentro del trámite de la audiencia de pruebas celebrada el día 03 de marzo de 2022, por la Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial Ibagué. En relación con el testimonio de la señora María Helena Rozo, la apoderada judicial de la parte demandante, desistió de su práctica. • Luz Stella Gómez (6:33 min a 22:14 min Ver 01 EXPEDIENTEJUZGADOZI (.zip).
Doc 037VideoAudienciaPruebas20220303 Expediente Tribunal – Samai) La testigo informó a la audiencia sus generales de Ley y posteriormente procedió a indicarle al Despacho estar domiciliada en el barrio Ricaute Guaduales del municipio de Ibagué – Tolima, que ella fue llamada a rendir testimonio debido a que auxilió a la señora Paula Andrea Pinzón cuando cayó en una alcantarilla.
En relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el siniestro manifestó que, el día de los hechos ella se encontraba en la calle 19 con carrera 3 esperando buseta, cuando advirtió que la señora Paula, la cual venía del trabajo, pisó una alcantarilla que tenía la tapa mal puesta, cayendo dentro de esta, siendo auxiliada por ella, asimismo referenció que Paula Andrea tuvo un trauma en la rodilla de la pierna izquierda.
En relación a las características de la alcantarilla donde cayó la señora Paula Andrea Pinzón expuso que, ella recuerda que tenía la tapa mal puesta, sin embargo, que dicha situación no era visible, y que por eso la señora Paula dio el paso cayendo en la misma, que no recuerda bien si la alcantarilla tenía tapa, recordando únicamente cuando la señora Paula cayó; que con posterioridad al accidente, ella llevó a la señora Paula a su casa y la visitó dos veces observando que tenía bastante inflamada la rodilla y que cuando hablan por teléfono ella le comenta que la rodilla aún le duele en demasía. Que el día de los hechos ella se encontraba a media cuadra del lugar donde ocurrió el accidente, y que también la señora Paula cayó dentro de la alcantarilla, que sabe que la señora Paula venía del trabajo porque tenía el uniforme de Movistar, asimismo menciona que, la víctima reside en el barrio Ricaute y que no la conocía con anterioridad a la ocurrencia del accidente.
En relación con las preguntas efectuadas por el apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. se resalta que la testigo no da una ubicación clara respecto de dónde provenía la víctima del accidente, como también donde se encontraba ubicada ella, pues únicamente refiere que estaba en la calle 19 con carrera 3 sin precisar otros elementos que permitan determinar con claridad la ubicación de la testigo.
Asimismo, indica que la alcantarilla estaba ubicada antes de pasar la calle 19 y que ella estaba ubicada en dicho lugar esperando la buseta, que no recuerda la dimensión y la geometría del hueco donde cayó la señora Paula, como tampoco el material con en el cual estaba fabricada la tapa. 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable en el sub examine.
Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201213, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal como lo delimitó el juzgado de primera instancia, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible al municipio de Ibagué – Tolima y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. 6.2.2.1.
El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable14, anormal15 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida16.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable17”. En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistente en la pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ debido a la lesión de su rodilla izquierda consistente en Esquince de la rodilla previamente referenciada, la cual se generó con ocasión al accidente sufrido por aquella, y derivó en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en dictamen del 02 de diciembre de 2020 determinara que la señora Pinzón Flórez tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18,47%, situación que se encuentra debidamente acreditada con el dictamen previamente referenciado.
Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionadas, Municipio de Ibagué – Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 15 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 16 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia 6.2.2.2.
La imputación de la responsabilidad y su fundamento: La imputación, se concibe como la “atribución”18; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”19.
Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio probada, en la medida que la parte actora indicó que la señora Paula Andrea Pinzón pisó una alcantarilla en deficiente estado de mantenimiento, ubicada en la carrera 3 con calle 19 del municipio de Ibagué – Tolima, y así, una vez acreditado el daño, por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en donde se le otorga a la señora Pinzón Flórez una pérdida de capacidad laboral del 18,47%, el a quo determinó que la parte actora no logró acreditar de manera satisfactoria las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, pues no se logró demostrar de manera fehaciente que el siniestro ocurrió el día 19 de abril de 2017, como tampoco se vislumbraron las circunstancias modo y lugar, debido a que lo depuesto por la señora Luz Stella Gómez, única testigo, no se compadece con lo narrado por la parte demandante en su libelo genitor, y tampoco brinda información idónea que permita colegir que el accidente ocurrió bajo las situaciones narradas por la demandante, lo que llevó a que se desestimara lo manifestado por la testigo y por ende denegara las súplicas de la demanda ante la deficiencia de los medios de convicción obrantes en el cartulario.
El vocero judicial de la parte demandante recurrió la sentencia de instancia, no controvirtió la existencia del daño, ni el título de imputación – falla del servicio acogido y aplicado por la operadora jurídico primaria en el sub examine, pues, de cara al recurso de alzada, se centró en señalar que el a quo erro al indicar que no se encuentran demostradas las circunstancias específicas que rodearon el accidente, pues menciona que las mismas se acreditan a partir de las fotografías del lugar de los hechos que fueron allegadas al proceso y del testimonio rendido por la señora Luz Stella Gómez, que ponen de presente la omisión de la administración al no realizar el debido mantenimiento de la alcantarilla, ni tampoco al disponer la debida señalización que advirtiera a los transeúntes el riesgo a que se exponían en razón a su deficiente estado.
Así las cosas, y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto que ocupa la atención de la Sala, se considera que se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha sido enfática en afirmar que el régimen que es aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos como lo son los daños causados a particulares por la omisión en el mantenimiento, conservación y señalización de acueducto y alcantarillado es la que hace referencia a la falla del servicio probada; y que según sentencia proferida el 12 de diciembre de 201920 por el Honorable Consejo de Estado, se advierte que para que la falla pueda ser 18 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente identificado con radicación 17001-23-31-000-2007-00616-01 (45211), actuando como extremo actor María del Carmen Rodríguez y Otros y como parte demandada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de El Espinal – Tolima E.S.P., y otro.
Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia considerada la causa de los perjuicios deprecados, la omisión y/o acción debe estar debidamente probada, es decir, el factor imputable que comprometa la responsabilidad, así: “Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar en donde se presentó el siniestro.
Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso21, y que si del material probatorio allegado se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.
Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.
Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos- (…).22.” (Destacado fuera del texto original).
Con relación a la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado:23 “(…) No puede perderse de vista, adicionalmente y en relación con las obligaciones a cargo de las aludidas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que el marco normativo vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso ─1 de 21 En este sentido consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de abril de 2012, Expediente 21.515.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente: 250002326000200002007-01 (27489), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 23 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D.C., diez (10) De Septiembre de dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000-23-26- 000-1999-01964-01(27847), Actor: Elisa Caro Torres Y Otros. Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia noviembre de 1998─, esto es, el Decreto 951 de 198924 y la Ley 142 de 1994, era ─es, en el caso del último cuerpo normativo citado─ claro en establecer que las redes de acueducto y alcantarillado deben fluir por la vía pública ─soterradamente, según lo precisa el artículo 26 de la Ley 142 en cita─, que dentro del concepto de red deben incluirse el medidor y el habitáculo que lo protege y que la conservación y el mantenimiento de dichas instalaciones constituye responsabilidad de la empresa de servicios públicos respectiva, la cual debe asumir la responsabilidad derivada de los daños atribuibles a defectos o fallas en la construcción o funcionamiento de las referidas redes (…)”.25 (Negrilla y Subrayado de la Sala) En estas circunstancias, estima esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el título de imputación de la falla del servicio probada; y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto esta instancia judicial preliminarmente ha de señalar que para que se configure como lo estableció la operadora jurídico primaria, le corresponde a la parte actora para salir avante en sus pretensiones demostrar que se presentó una falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, de ser el caso.
Entonces, y teniendo de presente las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, y los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, esta instancia judicial ha de precisar que, para determinar si el daño es imputable al Municipio de Ibagué – Tolima y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P, se ha de abordar el análisis conjunto e integral de las probanzas allegadas al plenario, pues, a partir de ello es que es dable establecer si en efecto la administración generó la causa eficiente del daño, consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio.
Adentrándonos al caso concreto, se tiene que las pruebas documentales arrimadas al plenario dan cuenta de que la señora PAULA ANDREA PINZÓN FLÓREZ sufrió un accidente que le generó un esguince en la rodilla izquierda, el cual derivó en una pérdida de capacidad laboral del 18,47% de conformidad al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 02 de diciembre de 2020.
También se tiene que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P a través de informe técnico con fecha del 15 de enero de 2020, 24 Decreto posteriormente declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente No. 4653, pues entendió la referida Sección de esta Corporación que el acto administrativo general en mención había sido proferido por el Gobierno Nacional incurriendo en exceso respecto del ejercicio de la potestad reglamentaria, comoquiera que se excedió el objeto de la ley que mediante dicho Decreto se dijo reglamentar, vale decir, la Ley 109 de 1936. 25 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D.C., diez (10) De Septiembre de dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000-23-26- 000-1999-01964-01(27847), Actor: Elisa Caro Torres Y Otros. Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia indicó que es la encargada del cuidado y mantenimiento de las alcantarillas ubicadas en el municipio de Ibagué, entre ellas la situada en la carrera 3 con calle 19 de esta localidad.
Teniendo en cuenta lo precedente se torna imperativo determinar las circunstancias propias del accidente sufrido por la señora Paula Andrea Pinzón Flórez, y es sobre este tema que el apoderado de la parte demandante finca su recurso de alzada, indicando que lo correspondiente a las circunstancias que rodearon el accidente, se acreditan con las fotografías allegadas y el testimonio depuesto por la señora Luz Stella Gómez.
En relación con el primer medio de convicción referenciado por el apoderado de la parte actora, se tiene que en el cartulario obran una serie de fotografías con fecha del 18 de julio de 2017, de acuerdo con el ejemplar del periódico Q´Hubo que se expone en las imágenes; frente al particular se tiene que las fotografías aportadas no permiten identificar aspectos como la hora en la que fueron tomadas, la persona que las realizó y la ubicación y/o lugar que se pretende mostrar, aunado a lo anterior, se precisa que las fotos son documentos de carácter privado y el máximo órgano de cierre ha reiterado que solo podrá valorarse como prueba cuando sean reconocidos por los testigos (ratificación) y por ende puedan ser cotejadas con otros medios de prueba.
Al respecto, es decir, cuando se pretenda incorporar al expediente fotografías para hacerlas valer como pruebas, se debe cumplir con unos presupuestos y exigencias indispensables para que sean apreciadas, en términos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia adiada el 13 de junio de 2013, Magistrado Enrique Gil Botero, dentro del expediente número 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), se señaló: “[…] Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados[a]s al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta” “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: […]” (Subrayas y negrilla fuera de texto). Según lo expuesto, se extrae que los registros fotográficos son considerados como pruebas documentales que el operador judicial debe evaluar con el criterio de la sana crítica, pero sólo si se cumple con los requisitos formales para poder efectuar una valoración a este tipo de medios probatorios, teniendo en cuenta la autenticidad y certeza de lo que se quiere demostrar por parte del extremo que las introdujo al proceso.
En aplicación a lo anterior, se advierte que dentro del sub judice las fotografías que fueron aportadas carecen de elementos que permitan establecer su origen, autor y lugar en las fueron tomadas debido a la ausencia de reconocimiento o ratificación, motivo por el cual no podrán ser tomadas como acervo probatorio por las razones que se expusieron previamente.
Ya en lo correspondiente al segundo medio de convicción referenciado por la parte demandante, se tiene que en la audiencia de pruebas efectuada el día 03 de marzo de 2022, se recepcionó testimonio de la señora Luz Stella Gómez, testigo que de acuerdo con lo mencionado por aquella se encontraba en el lugar de los hechos (carrera 3 con calle 19 de la ciudad de Ibagué) esperando buseta, cuando vio a la señora Paula Andrea Pinzón pisar la tapa de la alcantarilla y caer en ella, en este punto, la Sala advierte una inconsistencia entre lo narrado por la testigo y lo expresado por la parte demandante, en relación a cómo acontecieron los hechos, pues ambas relatos no son consonantes.
Por un lado, se tiene lo asegurado por la testigo, referente a que la señora Paula Andrea cayó dentro de la alcantarilla: (min 8:35) PREGUNTADO: ¿Cuénteme entonces que fue lo que pasó?, ¿dónde pasó?, explíqueme un poquito ¿por qué dice usted que vino a rendir esta declaración?, ¿lo que usted hizo?, lo que vio, cuénteme. CONTESTADO: Pues resulta de que yo hace, ahorita en abril va a cumplir 5 años, yo estaba en la 19 con 3, estaba esperando buseta en esas venía ella de trabajar y piso una alcantarilla mal, que estaba la tapa mal puesta yo cuando la vi fue que ella cayó dentro de la alcantarilla, (…) entonces yo fui a auxiliarla a ayudarla a sacar de la alcantarilla (…) entonces yo la auxilié la ayude a salir de la alcantarilla.
PREGUNTADO: Descríbame la alcantarilla para el momento en el que usted ayudó a la señora Paula a salir de ahí. CONTESTADO: Pues que yo recuerde era una tapa mal puesta, no se veía que estaba mal puesta, ella dio el paso y cuando ella sintió se fue al fondo de la alcantarilla. (…) (min 10:30) PREGUNTADO: Cuando usted dice se cayó en la alcantarilla, ¿fue que ella quedó dentro de la alcantarilla? CONTESTADO: Si, señora, ella venía y cuando ella pegó fue el grito entonces solamente lo que hice fue ayudarla a salir de allí.” Y por otro lado, se cuenta con lo narrado por la parte demandante, en donde manifiesta que la señora Paula Andrea Pinzón Flórez pisó una alcantarilla que se Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia encontraba en mal estado.
Si se observa ambos relatos no son acordes, difiriendo en la forma en como ocurrió el accidente. También se debe manifestar que lo indicado por la testigo no es correlativo a lo plasmado en la historia clínica de la señora Pinzón Flórez, pues si ella hubiera caído totalmente a la alcantarilla, seguramente hubiese sufrido lesiones adicionales al esquince de rodilla que la afectó, razón por la cual se concluye que lo narrado por la testigo no es consonante a las demás pruebas obrantes en el plenario.
Igualmente, se destaca que la testigo no es clara al momento de indicar las circunstancias propias del siniestro, esto se hace palmario cuando se advierte que ésta argumenta que no recuerda la geometría del hueco, la ubicación del mismo ni las características de la alcantarilla, máxime cuando manifestó que la ayudó a salir de la misma.
(min 9:24) PREGUNTADO: Descríbame la alcantarilla para el momento en que usted ayudó a la señora Paula a salir de ahí. CONTESTADO. Pues que yo recuerde, estaba una tapa mal puesta, no se veía que estaba mal puesta, ella dio el paso y cuando ella sintió fue que se fue al fondo de la alcantarilla. PREGUNTADO. Pero la alcantarilla tenía tapa.
CONTESTADO. Una tapa, es que yo no recuerdo bien, recuerdo que ella, pues yo la vi cuando se cayó (…) (min 21: 14) PREGUNTADO: Bueno, perfecto, indíquele al despacho si usted lo sabe o lo recuerda, cuál era… el tamaño del hueco y cómo era, era redondo, cuadrado. CONTESTADO: No, la verdad no me acuerdo. PREGUNTADO: Usted nos dijo que había sacado a la señora del hueco hace un instante.
CONTESTADO: Sí, yo la saqué, pero en este momento yo no recuerdo si era cuadrado o redondo, sé que ella se cayó y que yo fui y la auxilié para ayudarla a sacar de ahí. PREGUNTADO: Usted recuerda de qué material era la tapa que tenía esa alcantarilla. CONTESTADO: No señor, yo no recuerdo, ya son 5 años.” Es por lo anterior que esta Corporación encuentra acertada la determinación de la a quo referente a que el testimonio brindado por la señora Luz Stella Gómez no es consistente y por lo tanto se torna endeble deviniendo en que el mismo no es lo suficientemente contundente para imputar el daño a las entidades accionadas.
En este punto, se hace necesario destacar que, si bien hay una versión sobre la presunta situación que generó las lesiones de la señora Paula Andrea Pinzón Flórez, del análisis integral del expediente, no se logró advertir prueba fehaciente y determinante que lleve a establecer que en efecto la señora Pinzón Flórez hubiese caído en la alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 de Ibagué – Tolima.
De conformidad a lo de precedencia, es preciso establecer que, si bien y partiendo del análisis integral del caudal probatorio allegado y practicado en el desarrollo del proceso – historia clínica, dictamen pericial, testimonio e incluso la versión de los hechos expuesta en el escrito genitor, se logra determinar la existencia del daño consistente en las lesiones y pérdida de capacidad laboral de la señora Paula Andrea Pinzón Flórez, al revisar el nexo causal entre el menoscabo y la responsabilidad imputada a las demandadas, se concluye que el mismo no resulta imputable a las mismas, esto, por cuanto no obran los elementos probatorios suficientes que acrediten en debida forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que afectó a la señora Pinzón Flórez, es decir, no existe certeza de que las lesiones se originaron como consecuencia de la caída en Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia la alcantarilla ubicada en la carrera 3 con calle 19 del municipio de Ibagué, tal y como lo consideró la juez a quo.
Finalmente, esta instancia judicial ha de recordar que la carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación, es decir, que la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad; y en tales términos, y contrario a lo alegado por el recurrente no basta con afirmar la existencia del daño, sino que le correspondía demostrarlo.
Entonces, para determinar si el daño antijurídico alegado puede ser imputado a las entidades demandadas, la parte demandante no sólo debe señalar el incumplimiento de las obligaciones a indilgar, sino que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad. De esta manera, esta instancia judicial comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, y en consecuencia, los cargos formulados por la parte activan dentro de la Litis serán despachados desfavorablemente; razón por la cual esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según los razonamientos expuestos por esta instancia en precedencia. Finalmente, se RECONOCE personería jurídica a la Dra. Juanita Londoño Cárdenas, identificada con C.C. No. 1.234.639.593 de Ibagué y T.P. No. 420.133 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Municipio de Ibagué– Tolima, en la forma y términos del poder conferido, según memorial obrante en anexos No. 010 y 011 SAMAI. 7.
Condena en costas: En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte actora (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)26, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en consta en contra de la parte a la parte recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, proferida el catorce (14) de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo argumentos expuestos en parte motiva. Y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el catorce (14) de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: RECONÓZCASE personería jurídica a la Dra. Juanita Londoño Cárdenas, identificada con C.C. No. 1.234.639.593 de Ibagué y T.P. No. 420.133 del C.S. de la J., como apoderada judicial del Municipio de Ibagué– Tolima, en la forma y términos del poder conferido, según memorial obrante en anexos No. 010 y 011 SAMAI. 26 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PAULA ANDREA PINZÓN FLOREZ y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Y OTRO RAD. 006-2018-00094-01 INT 2023-00360 Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx