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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301320190038201

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-013-2019-00382-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO —LABORAL— DEMANDANTE MARIA STELLA LÓPEZ REBOLLEDO abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com DEMANDADA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto y/o presunto configurado el 27 de agosto de 2019, surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la señora MARIA STELLA LOPEZ REBOLLEDO el día 27 de mayo de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 5 de mayo de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018, para un total de 222 días anteriores a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías.

Para 1 En adelante Fomag. Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de segunda instancia 2 calcular su monto se tendrá en cuenta el valor de la última asignación salarial devengada correspondiente al año 2018.

TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria y no hay lugar al reconocimiento y pago de indexación.

CUARTO: CONDENAR en costas de instancia al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Como agencias en derecho se fija el 4% del valor de la condena reconocida, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora María Stella López Rebolledo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: 3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 27 de agosto de 2019, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 27 de mayo de 2019, por el no pago oportuno de las cesantías parciales. 4.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: • Que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago, con la respectiva indexación monetaria. • Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley. • Se dé cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos 5. El 22 de enero de 2018, la demandante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial. 6.

Mediante Resolución nro. 02317 del 17 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció las cesantías solicitadas. Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de segunda instancia 3 7. El 20 de diciembre de 2018, la Fiduciaria La Previsora S.A. pagó las cesantías parciales a través de la entidad bancaria, en cumplimiento de la Resolución nro. 02317 del 17 de julio de 2018, de lo que se colige que el pago no se efectuó, conforme con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 65 días posteriores a la solicitud de las cesantías. 8.

El 27 de mayo de 2019, a través de apoderada judicial, la demandante pidió a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, la demandada no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación 9. La parte demandante invocó como normas violadas los siguientes artículos: 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 de la Ley 1071 de 2006. 10.

De igual manera, como concepto de violación concretó que: 11. La demandada inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías parciales, pues pagó la prestación con posterioridad a los 65 días después de haberse realizado la solicitud. 12. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 5 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. 4.

Intervención de la entidad demandada 13. La demandada guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia2 14. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Buga accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en la segunda hipótesis señalada en la sentencia del Consejo de Estado (2018)3, en cuanto prevé que cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que se expida después de los 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del pago, por lo que deberá contabilizarse los 10 días de ejecutoria de ese acto, y los 45 días para el respetivo pago, para un total de 70 días hábiles de sanción moratoria. 2 Folios 1-21, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 27, del expediente de primera instancia colgado en Samai 3 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de segunda instancia 4 15. Frente al caso concreto, expuso que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 22 de enero de 2018, por lo que la demandada tenía hasta el 12 de febrero de ese año para emitir el acto administrativo (15 días). Sin embargo, este acto fue expedido el 17 de julio de 2018, es decir, por fuera del término previsto en la Ley. 16.

Mencionó que transcurridos los 10 días de ejecutoría del acto administrativo y los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías, la entidad tenía hasta el 4 de mayo de 2018, pero la entidad lo hizo efectivo el 13 de diciembre de 2018, es decir, que se hizo por fuera del término, y se configuró la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de mayo de 2018. 17.

Señaló que, si bien la demandada reconoció y pagó la sanción moratoria de manera parcial en el mes de marzo de 2021, la demandada deberá descontar esos pagos del valor reconocido en la sentencia, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. 18. Explicó que la Ley 1955 de 2019 no resulta aplicable al presente asunto, porque sus efectos comenzaron después de la fecha de promulgación4.

En ese orden, pese a que la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de manera extemporánea, la entidad que deberá reconocer la sanción moratoria es el Fomag. 19. Por último, conforme con lo expuesto por el Consejo de Estado (2018)5, aseveró que no se debe acceder a la indexación pedida, por cuanto la sanción moratoria es una penalidad en contra del empleador por no pagar las cesantías.

Finalmente, agregó que no hay lugar a declarar la prescripción, toda vez que la sanción moratoria comenzó a correr el 5 de mayo de 2018 y la solicitud de reconocimiento de la sanción fue el 27 de mayo de 2019, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre ambos eventos. 6. Apelación6 20. Inconforme con la decisión anterior, el Fomag presentó recurso de apelación y manifestó que la sanción moratoria fue reconocida y pagada el 19 de febrero de 2021, por el valor de $26.950.260, pruebas que fueron allegadas al expediente y no fueron valoradas en la decisión de primera instancia. 21.

Refirió que la decisión no solo debió indicar el saldo pendiente, sino también reconocer el valor pagado y no condenar en costas a la demandada. 22. En relación con lo anterior, citó la sentencia del 5 de octubre de 20117, que dijo que para condenar en costas debe realizar una valoración de las conductas desplegadas por la parte vencida. 4 Diario Oficial nro. 50.964 de 25 de mayo 2019 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". C.P. César Palomino Cortes. Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 08001-23-31-000-2010-00317-01(0880- 13 ) 6 Folios 1-5, archivo denominado recibe memoriales, ítem 39 del expediente de primera instancia colgado en Samai 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente: 12425.

Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de segunda instancia 5 23. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión recurrida y no se condene en costas en segunda instancia. 7.

Trámite en segunda instancia 24. A través de auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 20248. 25. Por auto del 16 de enero de 20269, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia. 26.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 28.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si debe revocarse la sentencia porque, según las pruebas, la condena impuesta por sanción moratoria fue pagada el 19 de febrero de 2021. 29.

Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial; ii) los hechos probados, y iii) el caso concreto. 3. Solución al caso 3.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial 30.

En primer lugar, en Sentencia SU 336 de 2017, la Corte Constitucional unificó el criterio respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio 8 Folios 1-2, archivo denominado concede apelación, ítem 42 del expediente de primera instancia colgado en Samai 9 Folios 1-2, archivo denominado auto admite recurso, actuación nro. 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 10 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, actuación nro. 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de segunda instancia 6 a los servidores públicos en general, y extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad. 31.

Por su parte, el Consejo de Estado (2018)11 unificó su posición frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, y aceptó que sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos. 32.

Así pues, con la expedición de la Ley 1071 de 200612, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos: 33. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago cuenta con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley.

En caso contrario, se requerirá al peticionario dentro de los 10 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes13. 34. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías. 35.

Si el pago de las cesantías no se efectúa dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo, para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías14. 3.2. Hechos probados 36. El 22 de enero de 201815, la señora María Stella López Rebolledo solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue atendida por la Secretaría de Educación Departamental de Santiago de Cali, a través de la Resolución nro. 02317 del 17 de julio de 2018, que reconoció a la demandante las cesantías solicitadas16. 37.

El pago de las cesantías solo se materializó el 13 de diciembre de 2018, según el desprendible de pago17 y el certificado emitido por la Fiduprevisora18. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000- 2014-00580-01. 12 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 13 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 14 Ley 1071 de 2006, artículo 5. 15 Folio 18, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 2, del expediente de primera instancia colgado en Samai 16 Folios 18-21, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 2, del expediente de primera instancia colgado en Samai 17 Folio 22, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 2, del expediente de primera instancia colgado en Samai 18 Folio 6, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 21, del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de segunda instancia 7 38. La demandante presentó reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el Fomag, el 27 de mayo de 201919. 3.3. Caso concreto 39. Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solicitó el auxilio de cesantías el 22 de enero de 2018, reconocimiento que se efectúo el 17 de julio de 2018, a través de la Resolución 02317.

No obstante, ese pago se realizó el 13 de diciembre de 2018. 40. Al respecto, el juez de primera instancia concluyó que existió mora en el pago de las cesantías entre el 5 de mayo de 2018 (fecha en que debió pagarse las cesantías a la demandante, según lo establecido en la Ley 1071 de 2006) y el 12 de diciembre de 2018 (día anterior al pago). 41.

También adujo que en consideración a que la Ley 1955 de 201920 entró a regir a partir de su promulgación (25 de mayo de 2019), la entidad encargada de realizar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es el Fomag. 42. Por su parte, en el recurso de apelación, el Fomag estuvo conforme en que se presentó mora en el pago de las cesantías entre el 5 de mayo al 12 de diciembre de 2018.

Sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas en la demanda y reiteradas en los alegatos de conclusión de primera instancia, consideró que el demandado no debió ser condenado al pago de la sanción moratoria, porque ya fue pagada el 19 de febrero de 2021. 43. En ese contexto, en atención a que las partes no discuten que hubo mora en el pago de las cesantías parciales durante el periodo referido (5 de mayo al 12 de diciembre de 2018), y que la obligación se encuentra atribuida al Fomag, la Sala advierte que la decisión se basará únicamente en el motivo de inconformidad que se señaló en el recurso de apelación, esto es, que la sanción moratoria ya se encuentra pagada y, por ende, no se debió condenar a dicho fondo. 44.

Sin embargo, revisado el material de prueba aportado, no se encontró documento alguno que acredite el pago de la sanción moratoria por el valor de $26.950.260, como lo menciona el apelante. Por el contrario, revisados los anexos de la demanda, se advierte únicamente el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantía solicitado, el comprobante bancario respecto de la consignación de la cesantía y la reclamación de la sanción por mora ante la demandada21. 45.

En el mismo orden, en lo que corresponde a los antecedentes administrativos allegados por la demandada22, se encuentra, además de los documentos 19 Folios 23-24, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 2, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 20 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 21 Folios 18-24, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 2, del expediente de primera instancia colgado en Samai. 22 Folios 1-51, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 18, del expediente de primera instancia colgado en Samai. Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de segunda instancia 8 mencionados en el párrafo anterior (44), los relativos a los soportes que acreditó la demandante para solicitar el auxilio de la cesantía (certificado de tradición del bien inmueble de propiedad de la demandante y contrato de obra civil para adecuar su vivienda), el certificado de la historia laboral y el extracto de intereses a la cesantía. 46.

Ahora, si bien la parte actora mencionó, en los alegatos de conclusión de primera instancia, que el Fomag había pagado en el mes de marzo de 2021 una suma de dinero respecto a la sanción moratoria solicitada, insistió que ese valor debe ser tenido en cuenta como abono al total de la obligación al momento de fallar23, pues el referido pago no se hizo de manera completa (no aportó ningún anexo). 47.

En lo que tiene que ver con el aplicativo traído en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala indica que de esa imagen no se desprende con claridad que el valor enunciado ($26.950.260), hubiere sido efectivamente pagado a la demandante, pues no se allegó el comprobante o cualquier otro certificado que así lo acredite. 48.

De esta manera, aunque las partes no allegaron algún medio de prueba dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la Sala considera que, si se realizó algún tipo de pago respecto de la sanción moratoria, la demandada deberá descontar los que se hayan efectuado posteriormente al periodo en que se estructuró la referida sanción (5 de mayo al 12 de diciembre de 2018). 49.

En ese orden, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio reconocerá y pagará un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, desde el 5 de mayo al 12 de diciembre de 2018, para un total de 222 días, sin perjuicio de los pagos que se hayan realizado posteriormente. 4.

Condena en costas 4.1. Condena en costas de primera instancia 50. En el presente caso, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia recurrida condenó en costas al Fomag y fijó como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones reconocidas. 51. De otro lado, en el recurso de apelación, la entidad demandada afirmó que la primera instancia no debió condenar en costas a la demandada, porque debió valorar la conducta desplegada por la parte vencida. 52.

Sobre el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».    23 Folios 1-10, archivo denominado expediente digital, ítem 14 zip, pdf 25, del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de segunda instancia 9   53. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, el Consejo de Estado ha venido aplicando el criterio subjetivo.

En ese sentido, ver la sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23- 33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A.   54. Dicho esto, la Sala en aplicación de este criterio, revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto al revisar el expediente no se evidencia temeridad o mala fe de las partes. 4.2.

Condena en costas en segunda instancia 55. Finalmente, conforme la norma y la jurisprudencia transcrita en los párrafos 52 y 53, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, el cual quedará así: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 5 de mayo de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018, para un total de 222 días anteriores a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías.

Para calcular su monto se tendrá en cuenta el valor de la última asignación salarial devengada correspondiente al año 2018. Lo anterior, sin perjuicio de los pagos que se hayan realizado posteriormente al periodo en que se estructuró la referida sanción (5 de mayo al 12 de diciembre de 2018).

TERCERO: CONFIRMAR los ordinales primero y tercero de la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, conforme se expuso en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Proceso: 76001-33-33-013-2019-00382-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Stella López Rebolledo Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de segunda instancia 10 (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML