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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2021-00017-02

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs.1 a 7 Archivo No. 002.

Carpeta 01 OneDrive) A. Pretensiones La parte demandante solicita que se le reconozca como beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020, mediante la cual fue declarada como insubsistente del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander.

Radicado expediente: 68001333301120210001702 Parte Demandante: MÓNICA BARRIOS BASTIDAS identificada con C.C. No. 63.450.913 Correo electrónico: monikbarrios79@hotmail.com camipove_91@hotmail.com povedavillanova@gmail.com Parte Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co monica.plata@gmail.com Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reintegro provisionalidad – fuero de maternidad 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el restablecimiento de su derecho, incluyendo la declaratoria de ineficacia de su desvinculación y el pago de las indemnizaciones correspondientes, esto es, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde la fecha de su retiro 2 de junio de 2020 hasta que se profiera sentencia. Asimismo, solicita que dichos valores sean indexados y ajustados, se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, y se condene en costas a la entidad demandada.

De manera subsidiaria, solicita que se le reconozca su derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por maternidad, se declare la nulidad de la resolución que ordenó su desvinculación y como consecuencia de ello, se le pague una indemnización por maternidad que deberá cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir desde la fecha de retiro hasta 60 días posteriores al parto, con la inclusión de 18 semanas de descanso remunerado.

Finalmente, que sobre las sumas reconocidas, se paguen intereses y se de cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del CPACA. B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que mediante la Resolución No. 21448 de 28 de noviembre de 2016, el gobernador de Santander la nombró provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09 de la Secretaría de Salud en reemplazo de la funcionaria en carrera administrativa, Claudia Amelia Gómez Mantilla, fue encargada para ocupar otro cargo.

Indica que, el 2 de junio de 2020, la demandante fue notificada de la Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020, en la cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Agrega que, en solicitud presentada en la misma fecha, la servidora con derechos de carrera a quien suplía provisionalmente la actora, esto es, Claudia Amelia Gómez Mantilla, solicitó a la entidad demandada, que se le notificara el acto de nombramiento en otro cargo, de manera concreta, en el cargo de Médico General, dado que había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. Precisa que el cargo que de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, de la Secretaría de Salud, desempeñado de la demandante, no fue convocado en concurso. Agrega que, el mismo 2 de junio de 2020, informó a la directora administrativa de talento humano sobre su estado de embarazo, con una gestación aproximadamente de dos semanas, lo cual fue posteriormente confirmado mediante el examen de Salud Ocupacional realizado por la Gobernación de Santander.

Finalmente, señaló que el 23 de junio, notificó su estado de embarazo mediante prueba sumaria y solicitó la aplicación de su estabilidad laboral reforzada; sin embargo, hasta la fecha, indica que no ha recibido respuesta. Puntualiza que, según la historia clínica, la gestación de la actora inició el 23 de mayo de 2020. C. Normas violadas y concepto de violación1 En la demanda se registran como tales, art. 43 de la Constitución Política, los arts. 239, 240 y 241 del C.S.T., Decreto 1083 de 2015, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2712 de 1999, Decreto 115 de 1996, Decreto 072 de 1996, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 344 de 1996, Ley 10 de 1990, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Sentencias SU075 de 2018 y Sentencia SU-070 de 2013.

El concepto de violación: se configuró la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse, de manera concreta los principios constitucionales de la demandante, de manera concreta, su estabilidad laboral reforzada, al haberse encontrado en estado de gestión para la época en que fue proferida la Resolución 03541 de 2020. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Archivo No. 02. Carpeta No. 02 de OneDrive) El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones propuestas por la parte demandante, alegando como sustento que el nombramiento provisional de la demandante en la Secretaría de Salud de Santander se dio mientras Claudia Amelia Gómez Mantilla estaba encargada en otro empleo.

Agrega que la demandante no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, por 1 Conforme el escrito de subsanación de la demanda 4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. cuando la entidad desconoció el estado de embarazo de esta, pues solo notificó de ello hasta el día 23 de junio de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación del nombramiento en provisionalidad.

Adicional a lo anterior, sostiene que la Resolución No. 03524, se encuentra debidamente motivada, por cuanto obedeció a la terminación del encargo de la titular del empleo, cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU- 070 de 2013 y SU-075 de 2018. Precisa que la acción de tutela interpuesta por la demandante fue declarada improcedente, en atención a que el ente territorial no tuvo conocimiento del estado de gestación de la demandante.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad del mismo, situación administrativa de encargo, existencia de causa para demandar, estricto acatamiento de las disposiciones legales, cobro de lo no debido, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada en estado de gestación, y buena fe.

III. DECISIONES RELEVANTES PREVIAS A DICTAR SENTENCIA En providencia proferida el 24 de septiembre del 2021 (archivo No. 01 Carpeta 03 OneDrive) el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se pronunció frente a las excepciones propuestas, fijo litigió y dispuso el decreto de las pruebas. En la diligencia llevada a cabo el día 14 de octubre de 2021, se inició la celebración de la audiencia de pruebas, la cual continuó el 21 de octubre del 2021, en la que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (archivos No. 07 y 08.

Carpeta 03 OneDrive). IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 01 Carpeta No. 5 OneDrive) Resuelve textualmente: «PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MÓNICA BARRIOS BASTIDAS contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas, conforme con la parte motiva.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, ARCHÍVESE el expediente. (…)». Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, la demandante para la fecha de desvinculación contaba aproximadamente una semana y media de embarazo. En ese orden, sostiene que, en principio se encontraba prohibido su desvinculación. Precisó que, la desvinculación estaba debidamente motivada, y dio cuenta de la justa causa, la cual correspondió a que la titular en carrera administrativa del cargo que ocupaba la demandante retornaría a este, pues destaca que al surtirse el nombramiento de la demandante, se indicó que era en reemplazo de la titular encargada.

Agrega que si bien, con las Resoluciones Nos. 03540 y 0291 del 2 de junio de 2020, se dio por terminado el encargo de la titular en carrera, y con el segundo, se dio su nombramiento en periodo de prueba en el empleo que anteriormente había sido encargada, precisa el a quo que la terminación del encargo y su retorno al cargo con derechos de carrera adquiridos era necesario por las siguientes razones: i. para efectuar el nombramiento en periodo de prueba y posteriormente, en propiedad, era necesario dar por terminada la situación de encargo, ii. en virtud del art. 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015, ante la terminación del encargo, titular debía asumir las funciones del empleo que era titular, iii, y, solo hasta el día 8 de junio de 2020, Claudia Amelia Gómez Mantilla, tomó posesión en periodo de prueba, es decir, estuvo ejerciendo de su cargo de titularidad, desde el 2 hasta el 7 de junio de 2020.

Adicional a lo anterior, el a quo señaló que, no se acreditó que al momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020, o antes de surtirse su notificación, la entidad demandada conociera del estado de embarazo de la demandante. Aunado a que tampoco era notorio su estado de embarazo, porque, para esa época contaba con semana y media de gestación. En ese sentido, concluyó que, la falta de prueba de que la entidad conociera el estado de embarazo de la demandante al momento de la desvinculación, desestima que esta haya tenido por causa su estado, y por el contrario, se 6 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. acreditó que el motivo de la expedición del acto fue justificado, esto es, el retorno al cargo por la titular de carrera administrativa. V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA (Pág. 1 a 6 archivo No. 01 Carpeta 6 OneDrive) La parte demandante, se opuso a la sentencia de primera instancia, pues consideró que el a quo incurrió en una indebida apreciación de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios allegados al proceso, de manera concreta con el hecho de que la entidad demandada para la fecha de expedición del acto administrativo no tenia conocimiento del estado de embarazo de la demandante.

Sostiene que, para el día 2 de junio de 2020, la demandante Mónica Barrios Bastidas ya se encontraba en estado de embarazo, lo cual fue debidamente demostrado mediante prueba documental y declaraciones en audiencia. Además, agrega que la entidad demandada, a través de la directora Administrativa de Talento Humano, Elga Johanna Corredor Solano, tenía conocimiento de dicho estado antes de la notificación de la Resolución No. 03541 de 2020.

Sostiene que la protección reforzada a la maternidad y lactancia establecida en la Sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional, garantiza estabilidad laboral reforzada a las mujeres gestantes siempre que se demuestre su estado de embarazo durante la vigencia de la relación laboral. También expone que el tipo de vinculación de la demandante exigía la aplicación de medidas de protección que no fueron tenidas en cuenta por el departamento de Santander.

Por otra parte, agrega que se evidencia que la funcionaria Claudia Amelia Gómez Mantilla, quien ostentaba derechos de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 09, manifestó expresamente su intención de ser nombrada en un cargo distinto, lo que desvirtúa la justificación de la desvinculación de la demandante.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se reconozca la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante. 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02.

Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. VI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia en virtud del reparto efectuado el 10 de febrero de 2022 (actuación No. 01 SAMAI), quien lo admite el 15 de marzo del 2022 (actuación No. 04 SAMAI), e ingresó al Despacho para proferir sentencia el 11 de noviembre de 2022 (actuación No. 09 SAMAI).

Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución La Sala planteará y se dispondrá a resolver el siguiente interrogante teniendo en cuenta la reseña que antecede y, en especial, lo expuesto en el recurso de apelación. PJ1 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la parte demandante notificó sobre su embarazo a la entidad demandada de forma previa a la expedición y notificación del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente, y por tanto operaba la protección por fuero de maternidad? Tesis: No. Fundamento Jurídico: Conforme a las pruebas obrantes al expediente, se acreditó que la demandante notificó formalmente a la entidad demandada con posterioridad a la notificación del acto por medio del cual la declaró insubsistente; siendo este requisito sin el cual no procede la protección del fuero de maternidad.

C. Marco normativo La carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos La Constitución Política en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos determinando las clases de empleos públicos, siendo la 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02.

Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. regla, los empleos de carrera y exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, al igual que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

Al respecto, la Ley 909 de 20041 establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público y en el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en periodo de prueba y en ascenso. Para el caso de los cargos de carrera, el nombramiento se debe hacer en periodo de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la ley en cita.

Nombramiento en provisionalidad El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 consagra la posibilidad de proveer los cargos de planta que se encuentren vacantes a través de la figura del encargo mientras se surte el proceso de selección por concurso de méritos, con un empleado que se encuentre inscrito en carrera administrativa, cumpla los requisitos del empleo, y no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año, demás, la norma señala que el encargo no podrá ser superior a los seis (6) meses.

Por su parte el artículo 25 dispone que en caso de no existir empleado inscrito en carrera administrativa con el perfil adecuado, el cargo vacante este será proveído en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, lo que significa que para la provisión de cargos de carrera se acude a la figura de provisionalidad de manera excepcional, siempre que no hayan empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

Es claro entonces que el nombramiento de un empleado de carácter provisional tiene un procedimiento especial, supeditado en primera medida, al encargo del personal que se encuentre en carrera y cumpla con los requisitos del cargo vacante en virtud del Derecho Preferencial establecido en la norma, y segundo, 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. en caso de no existir el empleado de carrera a encargar, realizar el procedimiento establecido para el nombramiento, previa autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Ahora, los artículos 9 y 10 del Decreto 1227 de 20052, señalan: «Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados». De lo anterior, se desprende que servidores públicos nombrados en provisionalidad para desempeñar cargos de carrera administrativa, pueden ser desvinculados por el nominador, pero se exige la expedición de un acto administrativo motivado.

En sentencia del 29 de mayo de 20203 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que la finalidad de la carrera administrativa «consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma». 2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 3 Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00605-00(2577-18) 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. La desvinculación de servidoras públicas en estado de embarazo nombradas en provisionalidad El art. 43 de la Constitución Política, señala que: «(…). La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». Mandato constitucional que impone la obligación de adoptar medidas orientadas a evitar que sobre la mujer recaigan tratos discriminatorios con ocasión de su situación de gestación o lactancia, con lo que, dicho sea de paso, se salvaguarda el artículo 13 superior, que señala que «las personas (…) gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo».

Como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado4, dentro de las medidas que contempla el ordenamiento jurídico para proteger a la mujer gestante o lactante se encuentra la restricción de desvincularla laboralmente, pues cualquier terminación de la relación laboral en esos estados se presume discriminatoria, salvo que se evidencien circunstancias que acrediten que el retiro no está relacionado con el embarazo y la lactancia. Uno de los escenarios en los que la mujer en gestación o lactancia debe ser protegida es cuando tiene la condición de servidora pública nombrada en provisionalidad y el cargo que ocupa va a proveerse con una persona que superó un concurso de méritos.

En ese caso, la jurisprudencia ha señalado que es titular de una estabilidad laboral reforzaba que restringe, en principio, su remoción. En este punto debe advertirse que los servidores públicos designados en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, dado que su desvinculación debe ser motivada y solo procede en determinados casos, como cuando en los empleos que desempeñan sean nombradas personas que integran una lista de elegibles conformada en el marco de un concurso de méritos.

No obstante, en los eventos en que los provisionales estén en circunstancias de debilidad manifiesta (por ser pre pensionados, hombres o mujeres cabezas de familia, embarazadas o padecer graves afección de salud) opera una estabilidad laboral 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, Rad. 15001-23-33-000-2024-00184-01, de fecha 30 de mayo de 2024. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. reforzada, que impone la obligación al Estado de adoptar medidas para salvaguardar sus derechos. Ahora bien, cuando la servidora pública designada en provisionalidad está en embarazo y el cargo que ocupa va a ser suplido con alguien de carrera administrativa, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie reglas que se deben observar con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales.

En la sentencia SU-70 de 2013, la Corte Constitucional precisó que cuando la trabajadora gestante está embarazada las medidas de protección adecuadas (también denominadas accionadas positivas) son las de ordenar «el reintegro o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social cuando el reintegro no es posible». En la sentencia SU-75 de 20189, la Corte Constitucional indicó que para que la trabajadora sea destinataria de estabilidad laboral reforzada por gestación o lactancia, debe probarse: (i) el vínculo laboral, (ii) el estado de embarazo o lactancia y (iii) el conocimiento del empleador de esa situación. Como medidas de protección el alto tribunal señaló que debía disponerse el reintegro y «cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad».

Análisis de las pruebas. Conforme las pruebas obrantes en el expediente del proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: Del nombramiento en provisionalidad y terminación de la vinculación de la demandante - Mediante Resolución No. 21448 del 28 de noviembre de 2016, la demandante fue nombrada en provisionalidad para ocupar el empleo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 09, de la Planta de Empleos de la Secretaría de Salud del departamento de Santander.

Allí se consignó que fue nombrada en reemplazo de Claudia Amelia Gómez Mantilla, quien se encontraba en encargo en un empleo 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. distinto, pero ostentaba derechos de carrera en el referido cargo (Pág. 4 PDF 03 Carp.

Contestación). - Con Resolución No. 03540 de 2 de junio de 2020, la secretaria general del departamento de Santander resolvió dar por terminado el encargo de Claudia Amelia Gómez Mantilla en el empleo de Médico General, Nivel Profesional, Código 211, Grado 14 de la Planta de Empleos de la Secretaría de Salud, en consecuencia de ello, retornaría al empleo donde ostentaba derechos de carrera administrativa de profesional universitaria (Pág. 20 PDF 03 Carp.

Contestación). - Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020 (acto administrativo cuya nulidad se pretende), la entidad demandada, resolvió dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante por haber terminado el encargo de la titular de carrera en el otro cargo (Pág. 4 PDF 03 Carp.

Contestación). - Como consecuencia de la terminación del nombramiento en provisionalidad, la directora administrativa de Talento Humano mediante oficio del 2 de junio le comunicó a la demandante la Resolución No. 03541 de 2020 y le solicitó la entrega del cargo (Pág. 5 PDF 03), siendo enviado dicho oficio a través de correo electrónico a la 1:11 p. m. al correo monikbarrios79@hotmail.com (Pág. 7 PDF 03 Carp.

Contestación). Del estado de embarazo de la demandante y la notificación al departamento de Santander - De conformidad con la historia clínica aportada, el 20 de junio de 2020, la actora acudió a consulta médica afirmando estar embarazada y se estableció como edad gestacional 4.0 semanas (Pág. 13 PDF 03 Carp. Contestación); y que, posteriormente, en cita médica de 11 de julio de 2020, se estableció embarazó de 7,4 semanas (Pág. 11 a 12 PDF 03 Carp.

Contestación). - Captura de historial de llamadas realizadas el 2 y 3 de junio de 2020 al número celular 3183971573 (Pág. 14 PDF 03 Carp. Demanda). 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. - Capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp de fecha 19 de junio 2020 (Pág. 15 PDF 03 Carp.

Contestación). - Con oficio del 23 de junio de 2020, la demandante informó a la directora de Talento Humano y a Salud ocupacional, sobre su estado de embarazo y solicitó considerar su estabilidad laboral reforzada respecto de la aplicación de la Resolución No. 03541 de 2 de junio de 2020, anexando historia clínica para el efecto (Pág. 9 a 13 PDF 01 Demanda). - Con oficio del 1 de julio de 2020, la Directora Administrativa de Talento Humano del departamento de Santander dio respuesta a la petición de la actora indicando que no era aplicable el fuero de maternidad, por no haber tenido la entidad conocimiento del embarazo previo a la expedición del acto administrativo; esto aunado a que ese hecho no constituyó motivo determinante para la terminación de la provisionalidad, sino que obedeció a un procedimiento rutinario en los movimientos de personal de la entidad (Pág. 11 a 12 PDF 03 Carp.

Contestación). - Mediante certificado de fecha 18 de enero de 2021, la clínica materno infantil San Luis S.A. certificó que la demandante se encontraba hospitalizada desde el 14 de enero de 2021 presentando preeclamsia (Pág. 25 PDF 01 Demanda). Del nombramiento en ascenso de la persona titular de los derechos de carrera administrativa del cargo que ocupó la demandante - Petición de fecha 2 de junio de 2020, en la cual Claudia Amelia Gómez, funcionaria con derechos de carrera sobre el cargo del que fue retirada la accionante, solicitó al departamento de Santander, efectuar nombramiento en período de prueba en el cargo de Médico General, Nivel Profesional, Código 211, Grado 14, al ser la primera en la lista de elegibles (Pág. 7 a 8 PDF 03 Carp.

Contestación). - Por medio de la Resolución No. 0291 de 2 de junio de 2020, el departamento de Santander resolvió nombrar en ascenso en período de prueba a Claudia Amelia Gómez en el cargo de Médico General, Nivel Profesional, Código 211, Grado 14 en la Planta de Personal de la 14 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. Secretaría de Salud (Pág. 21 y 22 PDF 03 Carp. Contestación); tomando posesión del cargo el 8 de junio de la misma anualidad (Pág. 23 PDF 03 Carp. Contestación). Acción de tutela instaurada por la parte demandante - La accionante acudió al Juez de tutela solicitando su reintegro; no obstante, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga profirió sentencia dentro de la acción de tutela No. 68001-40-88-002-2020-00041-00, declarando improcedente la acción (Pág. 26 a 41 PDF 03 Carp.

Contestación). Del interrogatorio de parte - Mónica Barrios Bastidas señaló lo siguiente: - Señaló que, mediante Resolución No. Resolución No. 21448 del 28 de noviembre de 2016 fue nombrada en la entidad demandada. Agrega que, el 2 de junio de 2020, fue notificada de la terminación del nombramiento en provisionalidad, precisando que no conoció de los motivos de la terminación. Indicó que con anterioridad a la notificación de la terminación del nombramiento tenía sospecha de embarazo.

Sostiene que el 2 de junio de 2020, habló con la directora Administrativa de Talento Humano en forma telefónica y por WhatsApp e informó su sospecha. Señala que el 3 de junio de 2020, logró tener certeza de su estado de embarazo; y cuando tuvo la prueba que confirmaba el embarazo la notificó a Salud Ocupacional, en el examen de egreso.

Precisa que, primero le notificó de su estado de embarazo a la directora de talento humano y posteriormente, con un oficio a Salud ocupacional. Del caso. Habiéndose realizado el correspondiente análisis probatorio en el acápite anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico señalado líneas arriba. En ese orden de ideas, se encuentra probado que la demandante, fue nombrada en provisionalidad para ocupar el empleo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 09, de la Planta de Empleos de la Secretaría de Salud del departamento de Santander, mediante Resolución No. 21448 del 28 de noviembre de 2016.

En el referido acto, se consignó que su nombramiento se 15 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. efectuó con el fin de reemplazar a Claudia Amelia Gómez, quien ostentaba derechos de carrera del referido cargo, y fue encargada de otro empleo en dicha entidad.

Con posterioridad, igualmente, se encuentra acreditado que el encargo que estaba desempeñado la señora Claudia Amelia Gómez, culminó conforme la Resolución No. 03540 de 2 de junio de 2020, situación administrativa que conllevó retornara a su cargo de carrera y por ende, a la expedición de la Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020, por medio del cual el departamento de Santander dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.

Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar el argumento expuesto por la parte demandante, referente a que para la fecha de expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, la entidad demandada, ya tenia conocimiento del estado de embarazo de la señora Mónica Barrios Bastidas. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la empleada resulta determinante para el surgimiento del fuero de maternidad como medida de protección, conforme lo señalado en el marco normativo.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas, encuentra la Sala que la Resolución No. 03541 del 2 de junio de 2020, fue notificado por parte de la dirección de talento humano a la demandante, el mismo día de su expedición, esto es, el 2 de junio de 2020, y de manera concreta a la 1:11 p.m. Dicha notificación se llevó a cabo por medio de correo electrónico, al buzón judicial de la demandante.

Ahora bien, alega la parte demandante que, con anterioridad a la notificación del referido acto administrativo, la entidad demandada, por intermedio de la directora de talento humano, ya tenia conocimiento de su estado de embarazo. De la revisión de las pruebas obrantes al proceso, encuentra la Sala que para tal fin, la parte demandante aportó captura de un historial de llamadas telefónicas y unas capturas conversaciones por medio de la aplicación WhatsApp, 16 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. Al respecto, conforme el art. 243 del CGP, los videos, grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba, pues son meramente representativos.

En relación con los mensajes de datos, siendo estos definidos por el literal a) del art. 2 de la Ley 527 de 1999, como «La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax», los cuales para ser apreciados como pruebas conforme el art. 11 de la misma norma, deben de tener en cuenta « la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente».

En ese sentido, encuentra la Sala que, al proceso se aportaron capturas o imágenes de pantallazos de WhatsApp, más no la conversación en su archivo original, así como una imagen de unas llamadas, por lo que se debe concluir que estas pruebas no pueden ser valoradas como mensajes de datos, pues no se tiene certeza entre quienes se llevó a cabo la conversación ni tampoco de las conversaciones telefónicas.

Aunado a lo anterior, si bien la demandante en la declaración de parte manifestó y en múltiples oportunidades reiteró el hecho de que la entidad demandada, por intermedio de la directora de talento humano, conocían de su sospecha de embarazo, lo cierto es que no encuentra respaldo con pruebas adicionales que permitan a la Sala concluir que para el 2 junio de 2020, el departamento de Santander conocía de su estado.

Por el contrario, obra prueba del oficio radicado el día 23 de junio de 2020, por medio del cual la demandante le informó la dirección de talento humano sobre su estado de embarazo y solicitó se protegiera su estabilidad laboral reforzada, para lo cual anexó copia de su historia clínica. Es decir, la entidad demandada solo tuvo conocimiento de estado de embarazo de la demandante, con posterioridad a la terminación del nombramiento en provisionalidad. 17 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. Por otro lado, precisa la Sala que para el 2 de junio de 2020, fecha en la cual se notificó el acto administrativo demandado, dicho embarazo no podía ser notorio tal y como lo señaló el a quo en la sentencia de primera instancia. En relación con el argumento relativo a que la funcionaria de carrera administrativa, esto es, la señora Claudia Amelia Gómez Mantilla, manifestó su intención de ser nombrada en cargo distinto al que ocupaba la demandante, al respecto la Sala encuentra que conforme las pruebas obrantes al proceso se acreditó que la misma solicitó ser nombrada en otro cargo teniendo en cuenta que tenia la primera posición en la lista de elegibles, y de efecto, ello se dio conforme Resolución No. 0291 de 2 de junio de 2020, sin embargo, solo tomó posesión del mismo hasta el 8 de junio de 2020.

No obstante, indistinto de ello, lo cierto es que, la demandante debió haber notificado a la entidad nominadora con anterioridad a la fecha de la desvinculación, con el fin de que se le hubiese protegido sus derechos como gestante y brindarle así la estabilidad laboral reforzada. Supuestos que dentro del presente proceso no se acreditaron, resultando procedente, confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

D. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal, no hay lugar a condenar en costas a dicho extremo procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 18 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Exp.680013333011-2021-00017-02. Partes: Mónica Barrios Bastidas Vs. Departamento de Santander. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI una vez en firme este proveído. Cuarto. Reconocer personería para actuar a la abogada Mónica Victoria Plata Sepúlveda, identificada con C.C. No. 63.516.590 y T.P. No. 137.340 del C.S.J., como apoderada del departamento de Santander en los términos del poder visible al documento No. 010 de SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. _9_/2025. Los Magistrados,       [Firma electrónica]       LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente       [Firma electrónica]       IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado -Comisión de Servicios- CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada