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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333011-2022-00023-02

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333011-2022-00023-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LISETH PAOLA ARENAS CALA lisethpaolaarenascala@gmail.com jhon_acarvajal@hotmail.com carvajalvasquezja@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE BUCARAMANGA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 67 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - Laboral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que la demandante se desempeña en el cargo de Juez promiscuo Municipal de Cepita – Santander desde el 30 de agosto de 2018. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007, PDF 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 2 Precisó que el 31 de mayo de 2021, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.

En ese sentido, señaló que mediante la Resolución DESAJBUR21-2906 del 10 de junio de 2021, la entidad demandada negó la reliquidación de salarios y pago de la prima del 30%. Por lo anterior, el 15 de junio de 2021 presentó recurso de apelación solicitando se revocara la decisión contenida en la Resolución DESAJBUR21-2906; solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA: INAPLICAR por inconstitucional los Decretos que establecen que la prima especial de servicios está contenida en el salario básico de los jueces de la República de Colombia, esto es, artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 8 del Decreto 0874 de 2011 y demás que lo desarrollen, modifiquen, complementen o reemplacen y ello conforme a lo resuelto mediante Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz.

SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° DESAJBUR21- 2906 DEL 10 DE JUNIO DE 2021 suscrita por el Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. TERCERA: DECLARAR la Nulidad de la Nulidad de la Resolución Nº RH 0137 de enero 19 de 2022 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” suscrita por NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00040, PDF 01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 3 CUARTA: A título restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar de manera REAL al demandante la prima especial de servicios mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual con ocasión al tiempo en que ha ejercido el cargo de Juez.

QUINTA: Ordenar Reliquidar las prestaciones sociales de mi poderdante con la inclusión -como factor salarial y prestacional- de la prima especial de servicios desde el año en que ésta se vincula a la entidad hasta la fecha. SEXTA: Se ordene el pago de las diferencias económicas que se generen con ocasión de la reliquidación deprecada. SEPTIMA: Se ordene la liquidación y pago de intereses sobre el valor de los ajustes o reliquidaciones efectuadas, desde la fecha en que debieron pagarse los conceptos señalados hasta el día en que efectivamente sean cubiertos.

OCTAVA: Se ordene la actualización e indexación de los valores ajustados y/ o reliquidados, con la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se debieron pagar los conceptos señalados hasta el día en que efectivamente sean cancelados. NOVENA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado». 1.1.3.

Concepto de violación Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre el tema, y señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30% que perciben mensualmente los Jueces y Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 4 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados con sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época que se causaron.

Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme derecho, atendiendo la normatividad vigente para el tiempo en que se presentó la solicitud de reconocimiento de prima especial. Propuso como excepciones las que denominó, «inexistencia del demandado» «ineptitud de la demanda» «falta de legitimación en la causa por pasiva» «la demanda ano comprende a todos los litisconsortes necesarios» «prescripción trienal d ellos derechos reclamados» «caducidad del medio de control» «cobro de lo no debido». 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución DESAJ BUR 21-2906 del 10 de junio de 2021 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado ante la interposición del recurso de apelación presentado el 15 de junio de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00012, PDF 05. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00037. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 5 reconocer y pagar a favor de la parte demandante LISETH PAOLA ARENAS CALA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 30 de agosto de 2018 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.

Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las excepciones relacionadas con la prescripción de derechos laborales, cobro de lo no debido, legalidad del fundamento normativo, excepción de constitucionalidad y caducidad, por las razones expuestas CUARTO: NO CONDENAR en COSTAS […]». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que, mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se determinó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser descontada del salario básico.

Por lo tanto, la asignación básica debe pagarse en su totalidad, es decir, el 100% de la asignación, y sobre ese monto se deben calcular y pagar las prestaciones sociales. Por lo anterior, concluyó que los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un agregado al salario, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 6 y en ese sentido ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago de todas las prestaciones salariales reconocidas a la parte demandante desde el 30 de agosto de 2018 y por los periodos de tiempo que laboró como Juez.

Finalmente, respecto a la prescripción de los Derechos Laborales el a quo señaló que la reclamación administrativa fue presentada ante la entidad el 31 de mayo de 2021, mientras que los derechos reclamados datan del 30 de agosto de 2018, por tal razón, concluyó que no existe prescripción de los derechos reclamados. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, a través de apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la parte resolutiva del fallo de primera instancia constituyó un fallo extra petita, toda vez que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene factor salarial.

Por ende, afirmar que lo tiene contradice lo previsto en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019. Precisó que de acuerdo con lo anterior la condena resulta incongruente, pues se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales «incluyendo el 30% de la prima especial de servicios» contradiciendo la sentencia de unificación, ya que, la prima especial solo es constitutiva de factor salarial para aportes a pensión de jubilación. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. El 21 de febrero de 2025 ingresó al Despacho para sentencia. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00039.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 7 1.5.2. La parte demandada, Nación – Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.

La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 8 razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.3.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandada – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Tiene derecho la señora Liseth Paola Arenas Cala al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, es decir, 70% del salario básico mensual y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 6 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 9 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.

El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: «Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».

En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».

El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 10 mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 20147 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 11 noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 12 Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».

De la misma manera, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios». Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más primo: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».

Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 3. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 13 - El 31 de mayo de 2021, el demandante solicitó la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial9. - Mediante la Resolución DESAJ BUR 17-2906 DEL 10 de junio de 2021, la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión al 30%10. - El 15 de junio de 2021, el demandante presentó recurso de reposición en contra la Resolución DESAJ BUR 17-2906, solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo11. 4.

Caso concreto El recurrente argumentó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constituye un fallo extra petita, ya que, según su interpretación, la prima especial no debe ser considerada como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo dispuso la sentencia recurrida. En relación con este punto, la Sala concluye, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación del precedente unificado para este tipo de asuntos, que la señora Liseth Paola Arenas Cala tiene derecho a lo siguiente: i) Al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo. ii) reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 9 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007, PDF 03, pág. 1 a 3. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007, PDF 03, pág.4 a 7. 11 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007, PDF 03, pág.8 a 12.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 14 Por ende, la Sala procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante LISETH PAOLA ARENAS CALA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 30 de agosto de 2018 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial». iii) a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 30 de agosto de 2018, hasta la fecha en que permaneció en el cargo como en efecto lo reconoció el juez de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios fue presentada el 31 de mayo de 2021, por lo cual, el período de prescripción trienal se cuenta a partir de esa fecha, retrocediendo tres años.

En consecuencia, los derechos reclamados no han sido afectados por la prescripción, ya que corresponden al 30 de agosto de 2018. 4.1. Conclusión En resumen, la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, por lo que era procedente para este caso, como lo hizo el juez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 15 de primera instancia, reconocer los derechos reclamados desde el 30 de agosto de 2018 y durante todos los periodos que ejerció como Juez de la Republica.

Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. 5. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado12, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales13. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 13 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 16 SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la parte demandante LISETH PAOLA ARENAS CALA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 30 de agosto de 2018 y por los periodos desempeñados como Juez de la República, tomando como base el 100 % de la asignación básica mensual devengada por la parte de la accionante, sin restarle ni sumarle a esta el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial».

TERCERO: CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Liseth Paola Arenas Cala Demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 680013333011-2022-00023-02 17 memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados14.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada 14 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.