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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520190007601

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76001-33-33-015-2019-00076-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO— OTROS— DEMANDANTE TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. abogadodetransporte@hotmail.com DEMANDADO DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI 1 notificacionesjudiciales@cali.gov.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: INFORME DE INFRACCION DE TRÁNSITO.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones nro. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual se sancionó a la empresa demandante y 4152.010.21.0.13475 del 7 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió un recurso de reposición confirmando la primera, proferidas ambas por el secretario de movilidad del municipio de Santiago de Cali, conforme a las explicaciones efectuadas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento automático del derecho, declarar que Transportes Montebello S. A. no está en la obligación de efectuar el pago de la multa ordenada en los actos administrativos antes enunciados y si 1 Para evitar confusiones en el texto de la sentencia y conforme la Ley 1933 de 2018, «por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios».

La Sala utilizará en todo momento la expresión «distrito».. Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 2 ya hubiere pagado la entidad demandada deberá devolver la suma correspondiente, debidamente indexada.

TERCERO: Declarar que la orden de embargo emitida por el juzgado tercero civil del circuito de ejecución de sentencias de Cali, no surte efectos en este proceso por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Por secretaría, envíese la comunicación respectiva a la referida autoridad judicial, en la forma prevista por el inciso tercero, artículo 466 del CGP.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la empresa Transporte Montebello S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre y 4152.010.21.0.13745 del 7 de diciembre de 2018, que sancionaron a la demandante con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la prestación de un servicio público de transporte no autorizado. 2.

Hechos 3. Según la demanda, el 10 de noviembre de 2015, un agente tránsito del distrito Santiago de Cali elaboró un informe único de infracciones de tránsito, en contra de la empresa demandante, por haber permitido sin autorización la prestación de un servicio público de transporte, con el vehículo de placas VCA-977. 4. Por medio de la Resolución nro. 4152.010.21.2496 del 31 de octubre de 2017, la Secretaría de Tránsito del distrito Santiago de Cali inició una investigación administrativa en contra del conductor, la propietaria del vehículo y la empresa afiliada, por infringir el código 590 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 «Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003». 5.

El 28 de noviembre de 2017, la demandante presentó los respectivos descargos. Sin embargo, a través de la Resolución nro. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018, el demandado sancionó a la empresa con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Cali inadmitió el presente asunto, porque no había claridad respecto del medio de control (nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho).

Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, pdf 3, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. En el escrito de subsanación, la demandante indicó que el medio de control es de nulidad simple. Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, pdf 4, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. Sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2019, la primera instancia adujo que, al generarse un restablecimiento automático del derecho (si es el caso), el presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Folios 1-4, archivo denominado expediente digital zip, pdf 6, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 3 6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018, pero a través de la Resolución 4152.010.21.0.13745 del 7 de diciembre de 2018, la demandada confirmó dicha decisión. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneraron las siguientes normas: artículos 29, 237 y 241 de la Constitución Política; artículo 51 de la Ley 336 de 1996, y los artículos 47, 137, 162 y 167 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que existe atipicidad de la conducta endilgada y que hubo falsa motivación. 8.

En términos generales, la sociedad demandante dijo que la Secretaría de Tránsito y Transporte del distrito Santiago de Cali no le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en la investigación administrativa, conforme lo ordena la Ley 1437 de 2011 y el artículo 51 de la Ley 336 de 1996. Situación que, a su juicio, vulnera el debido proceso para imponer la sanción por infracción de la norma de tránsito. 9.

Sostuvo que al permitirse solo la interposición del recurso de reposición se le vulneró el derecho fundamental de la doble instancia. Además, los fundamentos expuestos en la sanción debieron soportarse en un dictamen técnico, que evidencie que el transporte no estaba autorizado, conforme lo ordena el artículo 54 del Decreto 3366 de 20033. 4.

Contestación de la demanda 10. El distrito Santiago de Cali no contestó la demanda4. 5. Sentencia de primera instancia5 11. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Juzgado 15 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la empresa de Transportes Montebello S.A. no está en la obligación de pagar la multa ordenada en los actos acusados.

Adicionalmente, consideró que la orden de embargo emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali no debe surtir efectos en este asunto. 12. Como sustento de su decisión, el juzgado indicó que en materia de transporte no es posible la aplicación del informe único de infracción de las normas de transporte, ni la 3 «Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos» 4 Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, pdf 16, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 5 Folios 1-16, archivo denominado expediente digital zip, pdf 27, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 4 inmovilización de vehículos de servicio público, pues, las conductas contenidas en el Decreto 3366 de 2003 fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado (2016)6. 13.

Explicó que, conforme a la jurisprudencia señalada7, las autoridades de transporte no podrán adelantar investigaciones administrativas que tengan como fundamento el informe único de infracciones, ya que las conductas ahí enunciadas no se encuentran tipificadas como infracciones en el ordenamiento jurídico. 14. En el caso concreto, sostuvo que, mediante la Resolución nro. 4152.010.21.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018, la demandada sancionó a la empresa Transportes Montebello S.A. con la causal de infracción, código 590, contenido en la Resolución 10800 de 2003 y con el informe único de infracciones.

Sin embargo, como ya lo anunció, dicho medio de prueba no resultaba válido para iniciar una investigación administrativa. 15. Señaló que, si bien prosperan los cargos endilgados (atipicidad de la conducta endilgada y de falta motivación), el restablecimiento automático del derecho debe estar enfocado a que la empresa no está obligada a pagar la sanción contenida en las resoluciones demandadas.

En caso de que la demandante hubiere pagado esa sanción, el distrito Santiago de Cali debe devolverla con la indexación correspondiente. 6. Apelación8 16. La parte demandada, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación. Manifestó que, el 10 de noviembre de 2015, el agente de tránsito elaboró un comparendo al vehículo VCA 977, por cuanto prestaba servicio de transporte con la tarjeta de operación cancelada.

Agregó que no puede considerase invalidó el informe realizado por el empleado, por la sola razón de que en su encabezado diga «informe único de infracciones de tránsito», pues el tratamiento dado al procedimiento fue el de informe por infracción al transporte, como lo permite la norma. 17. Mencionó que la sanción impuesta a la demandante se encuentra consagrada en la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte.

Además, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos artículos del Decreto 3366 de 2003, que pretendió sustituir el régimen de sanciones reglamentado en la Resolución 10800 de 2003, quedaron vigentes los artículos9 que señalan las sanciones que resultan procedentes por la infracción de la norma de tránsito. 6 Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 19 de mayo de 2016.

Rad. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00 7 Sentencia ibidem. 8 Folios 2-8, archivo denominado expediente digital zip, pdf 29, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 9 Del 1 al 11, 15, 17, 21, 23, 27, 29, 33, 35, 37, 38, 45, 56, 58 y 59, Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 5 18.

Indicó que el fundamento jurídico expuesto en los actos demandados se encuentra acorde con la norma vigente, incluido los artículos que quedaron vigentes del Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003. 19. Insistió en que el Consejo de Estado declaró nulo parcialmente el Decreto 3366 de 2003, pero no se pronunció sobre la Resolución 10800 de 2003, que reglamenta el formato del informe de infracciones de tránsito de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003. 20.

Por último, indicó que la primera instancia realizó una interpretación inadecuada de la jurisprudencia que declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, por lo que debe mantenerse la validez y legalidad de los actos demandados. 7. Trámite de segunda instancia 21. El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 15 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 202210. 22.

En proveído del 2 de noviembre de 202211, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para fallo.   23. Según la constancia secretarial del 12 de diciembre 2022, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 2 de noviembre de ese año, los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio12.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 10 Folios 1-2, archivo denominado expediente digital zip, pdf 31, ítem 3 del expediente digital colgado en Samai 11 Folio1-2, archivo denominado auto admite recurso, ítem 6 del expediente digital de segunda instancia colgado en Samai 12 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, ítem 11 del expediente digital de segunda instancia colgado en Samai Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 6 25.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará el siguiente interrogante jurídico: ¿Estuvo ajustada la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, porque el informe de infracciones de transporte no sirve de sustento probatorio, pues las conductas ahí señaladas no se encuentran tipificadas como infracciones en el ordenamiento jurídico o, por el contrario, como lo dice la apelación, el fundamento jurídico aplicado fue el vigente al momento de aplicar la sanción y, por ende, los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y a la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 emitida por el Consejo de Estado13? 3.

Solución del caso 26. La tesis de la Sala es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas, pues la sentencia recurrida consideró que en este caso sí se configuró la pérdida de ejecutoria del código de infracción nro. 590 del artículo 1 de la Resolución nro. 010800 de 2003, por cuanto el Consejo de Estado lo declaró nulo.

Sin embargo, del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, se advierte que la infracción en comento no hace parte del articulado que fue declarado nulo. 27. De esta manera, pese a que la infracción aplicada se encuentra tipificada en la norma vigente (código 509, 48 del Decreto 3366 de 2003) a la fecha de su comisión, las conductas allí contempladas tienen como medida preventiva la inmovilización del vehículo y no la aplicación de la multa contemplada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. 28.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el debido proceso administrativo; ii) el régimen sancionatorio en transporte. Procedimiento aplicable; iii) el alcance de la nulidad declarada por el Consejo de Estado14 sobre el Decreto Reglamentario 3366 de 2003, y iv) el caso concreto. 3.1.

Debido proceso administrativo 29. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En sujeción al debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la norma superior y la ley, con plena observancia de los derechos de representación, defensa y contradicción. 13 Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente 11001-03-24-000-2008- 00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00 14 expediente 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00 Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 7 30.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 201715 reiteró que el debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas y se define esencialmente como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». 31. En la misma providencia, la Corte dispuso que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos: «(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». 32.

Así las cosas, el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.2. Régimen sancionatorio en transporte. Procedimiento aplicable 33.

El numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política establece que es atribución del alcalde conservar el orden público del municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República o del gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. 34. Sobre el transporte público, la Ley 105 de 199316 determinó que este debe garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica (artículo 3). 15 Expediente T-5.733.392 16 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 8 35. En concordancia con lo expuesto, el artículo 9º definió los sujetos que podrían ser objeto de sanción por violación a las normas reguladoras del transporte.

De igual manera clasificó las sanciones a imponer, veamos: Artículo 9o. Sujetos de las sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1.

Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1. Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6.

Inmovilización o retención de vehículos. 36. Posteriormente, la Ley 336 de 199617 definió la actividad transportadora de personas o cosas, de un lugar a otro, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes (artículo 6) 18. 37. En lo que tiene que ver con la prestación del servicio público, el artículo 16 de la ley citada señaló que debe habilitarse un permiso o celebrarse un contrato de concesión u operación, dependiendo de rutas, horarios, frecuencia de despacho, áreas de operación y de servicios especiales de transporte (escolar, asalariados, turismo y ocasional). 38.

En ese orden, quienes infrinjan las disposiciones consagradas en el Estatuto de Transporte (Ley 336 de 1996) están sujetos a las sanciones y procedimientos previstos en los artículos 4419 a 49, del capítulo 9 de ese estatuto. En estas disposiciones se encuentran 17 «Estatuto General de Transporte» 18 Debe distinguirse la actividad de transporte regulada en la Ley 336 de 1996 y la normatividad de control y vigilancia del tránsito que regula la libre circulación de vehículos definida en la Ley 769 de 2002 «Código Nacional de Tránsito» 19 Artículo 44.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes. Artículo 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

(…) Artículo 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida. b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 9 las multas y los parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, los casos en que proceden las sanciones de amonestación, suspensión o cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización de vehículos. 39.

En lo que se refiere a la graduación de las multas con respecto a la infracción, el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dispuso literalmente lo siguiente: Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación. b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio. c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. d) <Literal modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.

En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga. e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos. d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación. e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley. f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades. g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. h) <Literal INEXEQUIBLE>.i) <Literal INEXEQUIBLE>.

Artículo 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente. b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas. c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. d) Por orden de autoridad judicial. e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga. g) <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 1762 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia. h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó. Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 10 Parágrafo.

Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes. e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes. 40.

Frente al procedimiento para adelantar la investigación administrativa por incumplimiento de las reglas de transporte, el artículo 50 (Ley 336 de 1996) establece que una vez se tenga conocimiento de la comisión de infracción, la autoridad competente abrirá investigación mediante resolución motivada la cual deberá contener: «a) la relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos, b) los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación y c) el traslado por un término no inferior a diez días ni superior a treinta días, al presunto infractor para que responda a los cargos y solicite las pruebas que considere pertinentes». 41.

Luego, al presentar los descargos y practicadas las pruebas decretadas, la administración decidirá la situación particular mediante acto administrativo motivado. Decisión que deberá someterse a las reglas de la vía gubernativa señaladas en el CCA hoy CPACA (artículo 51). 42. En desarrollo de la anterior normativa (leyes 105 de 1993 y 336 de 1996), se expidió el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 200320, en el que, si bien se estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y replicó el procedimiento previsto en el artículo 51 Ley 336 de 1996, en el artículo 54 estipuló que los agentes de control «levantarán» las infracciones de la norma en el formato que deberá reglamentar el Ministerio de Transporte.

Documento que se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa. 43. Al respecto, a través de la Resolución 10800 de 2003, el Ministerio de Transporte codificó las infracciones previstas en el Decreto 3366 de 2003 y reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 de referido decreto, con el objeto de servir de prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente (artículos 1 a 7). 44.

No obstante, el 19 de mayo de 2016, el Consejo de Estado21 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, con fundamento en que si bien la Ley señaló los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se puede 20 «Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos» 21 Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente: 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00.

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 11 imponer, las conductas de las normas demandadas no fueron tipificadas o descritas como sancionables. Es decir que, con la expedición de referido Decreto, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y vulnero el capítulo IX de la Ley 336 de 1996. 3.3.

Del alcance de la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre el Decreto Reglamentario 3366 de 2003 45. El 5 de marzo de 201922, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado revisó los efectos del pronunciamiento judicial que declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003. Explicó que, desde el 22 de mayo de 2008, el Consejo de Estado23 decretó la suspensión provisional de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, lo que significaba que tales disposiciones dejaron de producir efectos desde el momento en que cobró ejecutoria esa decisión judicial. 46.

La Alta Corporación24 advirtió que, al realizar un cuadro comparativo entre el Decreto 366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003, claramente algunas de las infracciones contenidas en la segunda disposición se fundamentan en las primeras. Por tal motivo, pretender reconocer los efectos de la citada resolución (en los artículos que guarda relación) no tendría fundamento jurídico desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad parcial de ese decreto, pues, «este es un claro ejemplo de pérdida de ejecutoriedad que debe soportar la Resolución 10800 de 2003». 47.

Respecto del informe de infracciones de transporte, el Consejo de Estado25 sostuvo que este no puede servir de prueba, en tanto se base en conductas tipificadas en los artículos del Decreto 3366 de 2003 (declarados nulos) o en los códigos definidos en la Resolución 10800 de 2003. En este orden, «al utilizarlo como prueba en las actuaciones administrativas que se adelanten, viola el debido proceso administrativo, en la medida en que no es representativa o declarativa de una conducta infractora y no puede tener el carácter de prueba válida aportada al proceso»26. 48.

Postura que, de manera reciente, ha sido considerada por el Consejo de Estado (2020)27, al negar la suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 de 2003, toda vez 22 Consejo de Estado, concepto del 5 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403) 23 Expediente: 2008 – 00098 24 Concepto ibidem. 25 Ibidem. 26 El 1° de julio de 2020, mediante auto interlocutorio, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 de 2003, en atención a que, en sentencia del 19 de mayo, se declaró nulo parcialmente el Decreto 3366 de 2003, lo que conduce a concluir que operó el fenómeno jurídico del decaimiento de la citada resolución, en razón a que desapareció su fundamento jurídico. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 1° de julio de 2020, expedientes: radicación número: 11001-03-24-000-2017-00118-00A (acumulados 11001-03-24-000-2018-00028-00, 11001-03-24-000-2018-00029-00, 11001-03-24-000-2018-00051-00 Y 11001-03-24-000-2018- 00249-00) Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 12 que, en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, se declaró nulo parcialmente el Decreto 3366 de 2003, lo que conduce a concluir que operó el fenómeno jurídico del decaimiento de la citada resolución, en razón a que desapareció su fundamento jurídico. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Hechos probados 49. Del estudio del expediente, la Sala encuentra probados los siguientes: 3.4.1.1. Actuación administrativa—resolución sancionatoria— 50. El 10 de noviembre de 2015, a las 6:20 a.m., el agente identificado con placa 109 de la Secretaría de Movilidad del distrito Santiago de Cali profirió el informe único de infracciones de tránsito nro. 76001-0023167.

En este documento se consignó que el vehículo (microbús) de placas VCA 977, de la empresa Montebello S.A., se encontraba prestando un servicio público con tarjeta de operación cancelada, conforme a la infracción 590 de la Resolución nro. 010800 de 200328. 51. El 31 de octubre de 2017, por Resolución nro. 4152.010.21.2496, la Secretaría de Movilidad del distrito Santiago de Cali inició investigación administrativa en contra del conductor, la propietaria y la empresa Transportes Montebello S.A., en atención al informe único de infracciones de tránsito nro. 76001-0023167 del 10 de noviembre de 2015.

Para el efecto, otorgó el término de diez días para que las partes presenten los descargos y aporten las respectivas pruebas29. 52. Sobre la posible comisión de la infracción de transporte, el 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la empresa Montebello S.A. presentó escrito de descargos e indicó que al momento de realizar el formulario único de transporte no se estaba prestando un servicio público, además, dicho formulario no correspondía al exigido en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003.

De esta manera, al no respetar el debido proceso consagrado en la norma, solicitó el archivo de la actuación administrativa30. 53. No obstante, a través de la Resolución nro. 4152.010.210.9045 del 11 de octubre de 2018, la Secretaría de Movilidad del distrito de Santiago de Cali sancionó, entre otros, a la empresa de Transportes Montebello S.A., con multa de diez salarios mínimos 28 Folio 29, archivo denominado expediente digital zip, pdf 01 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 29 Folios 54-55, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 30 Folios 85-99, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 13 mensuales legales vigentes, por haber permitido la prestación de un servicio público no autorizado del vehículo de placas VCA 97731. 54.

Como argumentos expuestos en la citada Resolución textualmente se citan: Si observamos el informe único de infracciones arriba mencionado indica en su título de tránsito, situación que nada genera irregularidad, puesto que el mismo contiene los elementos o datos necesarios para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar del informe (…) Que el artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1079 de 2015 expresa «Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados».

Que el artículo 2.2.1.1.11.2 ídem manifiesta «La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas. Que el artículo 2.2.1.1.11.3 ídem indica: «La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación».

Que el artículo 1 de la Resolución 010800 del 12 de diciembre de 2003, expresa: «Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: 590. Cuando se compruebe que el equipo esta presentando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando éste se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas (…) Que el artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto 1079 de 2015 indica «Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.

El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. 55. También indicó que, para imponer la sanción a la demandante, utilizó como prueba el informe de infracciones que menciona el Decreto 366 de 2003, y para aplicar la multa tuvo en cuenta el parámetro fijado en el literal a) del articulo 46 de ese decreto (multa entre 1 a 700 salarios mínimos mensuales vigentes), y el artículo 2.2.1.8.4 del Decreto 1079 de 201532, que reguló la graduación de la pena. 31 Folios 209-225, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai.

También sancionó a la propietaria del vehículo de placas VCA 977, con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al conductor del vehículo relacionado, con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes 32 Artículo 2.2.1.8.4. Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 14 56.

La anterior decisión fue notificada a la empresa demandante el 16 de octubre de 201833, pero, el 16 de noviembre de ese año34, el apoderado judicial de Transportes Montebello S.A. presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que señaló que: i) se vulneró el debido proceso administrativo, al no agotarse las etapas procesales consagradas en la Ley 1437 de 2011; ii) se impuso dos sanciones, inmovilización del vehículo y multa; iii) la sanción de multa impuesta no estaba contemplada en el informe de infracciones de tránsito nro. 76001-0023167, y iv) no hubo notificación para alegar de conclusión. 57.

Por Resolución nro. 4152.010.21.013745 del 7 de diciembre de 2018, el secretario de movilidad del distrito Santiago de Cali no repuso la Resolución nro. 4152.010.210.9045 del 11 de octubre de 201835. Afirmó que la sanción impuesta es causa imputable a la conducta tipificada en la Ley, además, en materia de transporte existe norma especial que regula el procedimiento, y el alcalde del distrito demandado delegó al secretario de movilidad la función de atender todo lo relacionado con transporte, por lo que no hay superior jerárquico que atienda el recurso de apelación. 3.4.1.2.

Criterios de la segunda instancia para valorar la actuación 58. Ahora bien, precisada la actuación administrativa, recuérdese que los argumentos del apelante se dirigen a cuestionar, en concreto, que el informe único de infracción de tránsito elaborado por el agente de tránsito del distrito demandado, pese a tener ese encabezado, se realizó en virtud del procedimiento estipulado en la norma vigente, incluidos los artículos del Decreto 3366 de 2003 y de la Resolución 10800 de 2003 que no fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. 59.

Para resolver este asunto en particular, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta objeto de sanción. Para ello, se realizará un cuadro comparativo entre el artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 y el código 590 de la Resolución 10800 de 2003, porque fue la infracción impuesta en el informe único de infracciones de tránsito nro. 76001-0023167 del 10 de noviembre de 2015, veamos: Decreto Reglamentario 3366 de 2003 Resolución 10800 de 2003 Artículo 48.

Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el Artículo 1. Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto (…) Infracciones por las que procede la inmovilización 33 Folio 229, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 34 Folios 245-271, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai. 35 Folios 321-337, archivo denominado expediente digital zip, pdf 20 ítem 3 del expediente digital colgado en Samai.

Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 15 término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.36 590 cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.

En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días. 60. Recuérdese que la Resolución 10800 de 2003 reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto nro. 3366 del 21 de noviembre de 2003.

Sin embargo, en palabras del Consejo de Estado37, los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 de mencionado decreto (normas que declararon nulas) vulneraron de manera directa el capítulo 9 la Ley 336 de 1996. Por ende, la resolución mencionada (10800 de 2003) tampoco puede producir efectos respecto de esas disposiciones. 61.

Claramente, aunque el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 no fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado, pues su regulación se encuentra de manera expresa en el artículo 49 de la Ley 336 de 199338, lo cierto es que la conducta descrita es constitutiva de una medida de inmovilización del vehículo y no de una sanción pecuniaria.

Por lo tanto, al implementarse en la decisión que resuelve una investigación administrativa una medida diferente a la establecida en la disposición legal que regula el régimen sancionatorio de transporte, necesariamente no solo se transgrede el derecho al debido proceso administrativo, sino que también contraría el ordenamiento jurídico. 62.

En efecto, al revisarse los actos acusados, se advierte que, aparte de inmovilizar el vehículo objeto de la infracción de transporte, la administración sancionó a la demandante al pago de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. En ese orden, a pesar de que la infracción fue tipificada en la norma vigente (como lo afirmó el apelante), esto es, la contemplada en el código 590 de la Resolución 10800 del 2003 (numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003), en lo que corresponde a la medida coercitiva, conforme la conducta sancionada (tarjeta de operación cancelada), lo procedente era la inmovilización 36 El Despacho indica al respecto, que el aparte final “…y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, del numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio VELILLA MORENO, Radicado Nro. 11001-03-24-000-2007- 00047-00, sentencia del 18 de octubre de 2012. 37 Sentencia del 19 de mayo de dos 2016, expediente: 11001-03-24-000-2008-00107-00 (acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00). 38 e.Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses. Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 16 del vehículo y no la aplicación de la multa contemplada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. 63.

En este punto, la Sala precisa nuevamente que el artículo 9 la Ley 105 de 1993 señaló los sujetos objeto de sanción, y las sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte como: amonestación, multas, suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora y la inmovilización de vehículos.

Por su parte, la Ley 336 de 1996 en el artículo 44 y siguientes, determinó los criterios para efectos de establecer los sujetos y las sanciones a imponer respecto de lo regulado por el artículo 9 de la Ley 105 de 1993. 64. En lo que respecta a la inmovilización, la Corte Constitucional39 dijo que: «según el artículo 125 del CNTT la inmovilización es una sanción que consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, la cual se impone en aquellos casos en que el vehículo o el conductor no cumplen con alguno de los requisitos que se exige la ley para poder circular.

(…) La inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando40». 65. Así las cosas, la Sala confirma la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas, pues la primera instancia consideró que este caso sí se configuró la pérdida de ejecutoria del código de infracción nro. 590 del artículo 1 de la Resolución nro. 010800 de 2003, por cuanto el Consejo de Estado lo declaró nulo.

En ese sentido, dada la aticipidad de la conducta endilgada, a su juicio, no debía considerarse como medio de prueba el formulario único de transporte. 66. Sin embargo, del análisis normativo y jurisprudencial aplicable, se advierte que la infracción en comento no hace parte del articulado que fue declarado nulo, y desde esta perspectiva, la administración aplicó la norma vigente, pero excedió la facultad para imponer la sanción, pues la conducta endilgada (tarjeta de operación cancelada), solo genera la posibilidad de afectar la circulación. Falencia que según la demandante fue corregida con la entrega de su vehículo, aspecto que, si bien no fue demostrado, tampoco fue controvertido por la demandada a lo largo de la vía administrativa ni esta instancia judicial. 39 Sentencias C-018/04 y C-361/16. 40 En efecto, la disposición acusada establece que si una persona incumple el deber legal de suministrar una información a las autoridades de tránsito, esta conducta le genera una doble sanción: de un lado, una sanción pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar trámites de tránsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la declaración requerida.

En cambio, la prohibición constitucional, en el artículo 29, se refiere es al doble enjuiciamiento, así: ‘y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 17 67.

En consecuencia, para la Sala, los actos administrativos demandados contenidos en las resoluciones nros. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre y 4152.010.21.0.13745 del 7 de diciembre de 2018, por las cuales el distrito Santiago de Cali resolvió la investigación administrativa contra la demandante, fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y, por ende, deberá declararse su nulidad, con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en que la demandante no está obligada a pagar la multa, como lo ordenó la primera instancia. 4.

Costas 68. Como primera medida la Sala advierte que la primera instancia no analizó la condena en costas. No obstante, tampoco fue objeto de reparo en el recurso de alzada, por lo que el análisis se circunscribe únicamente a esta instancia. 69. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 70.

Por su parte, el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que las costas, conformadas por las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho deben liquidarse y tasarse a partir de criterios objetivos y verificables en el expediente (artículos 326 a 366 del CGP). 71. su vez, el artículo 365 del CGP fija las reglas que rigen la condena en costas que, en su numeral 1, dice que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso», mientras que el numeral 8 determina que «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 72.

Acorde con los fundamentos normativos expuestos con antelación, el Consejo de Estado41, en pronunciamientos reiterados de la Sección Primera, indicó que para decidir sobre la condena en costas no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, pues se requiere que se acredite la causación de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y de las agencias en derecho. 73.

Siguiendo los lineamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, no habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia, a pesar de que la demandada resultó vencida en el proceso, pues no obran pruebas en el expediente que justifiquen su causación. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación 50001-23-33- 000-2015-00091-01A, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 66001-23-33-000-2015-00403-01 y sentencia del 12 de diciembre de 2024, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, expediente: 08001-23-33-000-2014-00431-01 Proceso: 76001-33-33-015-2019-00076-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Transportes Montebello S.A. Demandado: distrito Santiago de Cali Sentencia de segunda instancia 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML