REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 059. Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-109-33-33-002-2025-00025-01 Accionante Sary Daniela Caicedo Rosas saridanielacaicedo0128@gmail.com Accionados Registraduría Nacional del Estado Civil notificaciontutelas@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co Decisión Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados el derecho de petición. 1.2. Pretensiones: “Por lo anteriormente narrado se hace viable la presente ACCIÓN DE TUTELA, a fin de que usted señor Juez Constitucional tutele los derechos constitucionales fundamentales a favor del accionante, tales como: al DERECHO DE PETICIÓN y demás derechos que han sido vulnerados por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y consecuencialmente se ordene el respectivo pronunciamiento, en relación con la petición elevada el día 26 de diciembre de 2024, bajo el radicado RNEC-E-2024-218864 y se realice lo solicitado por el suscrito.
Por tales circunstancias ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO 2 CIVIL o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio de 48 horas, so pena de las sanciones previstas en el artículo 27,52 y 53 del Decreto 2591/91, dar respuesta de fondo a la petición materia de esta acción de tutela”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “1).- El día 26 de diciembre de 2024, bajo el radicado RNEC-E-2024-218864, radiqué una petición en mi propio nombre y representación ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la fecha no he obtenido respuesta. 2).- En la Petición recibida el dia 26 de diciembre de 2024, bajo el radicado RNEC- E-2024-218864, se solicitó lo siguiente: SARY DANIELA CAICEDO ROSAS, identificada como aparece al pie de mi firma, respetuosamente presento derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en la Ley 1755 de 2015, con el fin de solicitar a usted se sirva expedirme copia de los antecedentes, pruebas y documentos que se presentaron ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura para generar o expedir el registro civil de nacimiento con NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631 como también del registro civil de nacimiento con NUIP 1111745495 e indicativo serial 38405461.
Estos registros fueron realizados en esta entidad, el primero por parte de mi padre biológico y mi madre biológica DANNY STEVEN CAICEDO NUÑEZ Y JESSICA ROSAS con el respectivo certificado de nacido vivo y, el segundo por parte de mi abuela paterna MARIA ELENA NUÑEZ BOYA y un señor que no conozco de nombre JOHN JAIRO RIASCOS SANCHEZ. Ruego a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se apiade de mi situación y proceda a decretar la nulidad, anulación o cancelación del segundo registro civil de nacimiento con NUIP 1111745495 e indicativo serial 38405461, ya que es evidente que mi verdadero registro civil de nacimiento es el que figura con el NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631 puesto que ese fue expedido con mi certificado de nacido vivo y el segundo supuestamente con declaraciones de testigos sin fundamento y verificación por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura.
Por lo anterior, de nuevo, respetuosamente solicito se sirvan dejar vigente mi verdadero registro civil de nacimiento con NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631 y expedir mi cédula de ciudadanía la cual fue gestionada por mi con mi verdadero registro civil de nacimiento, y proceder a declarar la nulidad, anular o cancelar el falso registro civil de nacimiento con NUIP 1111745495 e indicativo serial 38405461 el cual fue tramitado por mi abuela paterna MARIA ELENA NUÑEZ BOYA y un señor que no conozco de nombre JOHN JAIRO RIASCOS SANCHEZ.
Ruego a usted dar cumplimiento de mi petición en los términos de ley, y de esta manera evitar que se acuda a la vía Constitucional, mediante la Acción de Tutela para lograr la pronta resolución. Anexo copia de mi contraseña de cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento con NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631 (verdadero) como también del registro civil de nacimiento con NUIP 1111745495 e indicativo serial 38405461 (falso). 3 Esta petición se realiza para una eventual demanda ante juez de familia, juez civil municipal y/o juez administrativo por perjuicios ocasionados en razón de la expedición de un registro civil de nacimiento sin la verificación de huellas y de los documentos o declaraciones que lo generaron.
No he podido tener seguridad social, ni generar una cuenta bancaria, vivo con zozobra cuando hay retenes de la Policía, no puedo viajar al extranjero, me da miedo quedar embarazada y no tener servicio médico, no he podido votar en elecciones y demás circunstancias en que es obligatorio el uso de la cédula de ciudadanía; por lo anterior ruego se resuelva a mi favor este problema que no fue generado por mí sino por la Registraduría y por los señores MARIA ELENA NUÑEZ BOYA y JOHN JAIRO RIASCOS SÁNCHEZ… 3).- Respetuosamente me permito presentar esta Acción de Tutela, porque desde el 26 de diciembre de 2024, bajo el radicado RNEC-E-2024-218864 y a la fecha no se ha dado respuesta, esto en virtud del artículo 5 del decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela procede contra acción y omisión por la violación, o la amenaza de violar los derechos Constitucionales fundamentales como en este caso la petición de la suscrita accionante. 4).- Con la negativa a contestar el derecho de petición por parte de la accionada, se ha violado este derecho constitucional fundamental del accionante, articulo 23 de la Constitución Política y los artículos 1º, 2º y ss del decreto 2591 de 1991 y por eso se solicita su protección inmediata”. 2.
Trámite Primera Instancia. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADA. 3.1 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “Una vez consultada la base de datos de registro civil SIRC (Sistema de Información de Registro Civil) con el NUIP. 1.006.197.804, se encontró la siguiente la información: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - VÁLIDO Inscrito: SARY DANIELA CAICEDO ROJAS Serial: 32985631 Fecha de inscripción: 27 de mayo de 2003 Oficina de inscripción: Registraduría de Buenaventura - Valle del Cauca Padres: Danny Steven Caicedo Núñez y Jessica Rojas Documento antecedente: Certificado médico o de nacido vivo Estado: Válido 4 Así mismo, se consultó con el NUIP. 1.111.745.495 y se encontró un registro civil de nacimiento con la siguiente información: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO ANÓMALO VÁLIDO Inscrito: SARY DANIELA RIASCOS NÚÑEZ Serial: 38405461 Fecha de inscripción: 14 de octubre de 2004 Oficina de inscripción: Registraduría de Buenaventura Valle del Cauca Padres: Jhon Jairo Riascos Sánchez y María Elena Núñez Boya Documento antecedente: Testigos Estado: Anómalo válido 5 Ahora bien, dando aplicación a la Resolución No. 10017 del 14 septiembre de 2021 "Por la cual se establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil", la oficina de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil, inicio trámite administrativo donde profirió Auto No. 031 de 21 de febrero de 2025 "Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento", el cual fue notificado vía correo saridanielacaicedo0128@gmail.com, y donde la inscrita y/o su representante cuentan con el término de diez (10) días hábiles para que intervengan, aporten y/o solicite pruebas y, en general, ejerzan su derecho a la defensa dentro de este procedimiento, obsérvese: En efecto, es preciso informar que si bien, para la expedición de la cédula de ciudadanía de primera vez, la accionante debe en primera instancia solucionar la duplicidad del registro civil de nacimiento.
Ahora, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha dispuesto de manera administrativa la opción de revisión de cada caso con el fin de que pueda expedírsele el documento de identificación de primera vez a aquellos jóvenes cuyos padres por diversos motivos los registraron en múltiples ocasiones, lo anterior con el fin de garantizar su derecho a la personalidad jurídica.
Así las cosas, la Oficina Jurídica de la RNEC, solicitó a la Dirección Nacional de Identificación el relanzamiento del trámite de cédula de ciudadanía de primera vez No. 1.006.197.804, con la que se identifica la accionante, una vez se confirme la finalización en su producción, será remitida a la oficina de solicitud para su entrega. Por otra parte, el Grupo Jurídico de Registro Civil, emitió respuesta al derecho de petición interpuesto el 26 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido. 6 Finalmente se informa al Despacho Judicial que se brinda la información encontrada en nuestras bases de datos, y así mismo, se adjuntan las imágenes que soportan la investigación. En consideración a lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito señor Juez NEGAR la presente acción de tutela, toda vez que la Entidad adelantó las gestiones 7 administrativas correspondientes para poder dar solución a las pretensiones de la accionante”. 4.
SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 09 del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, consideró: “Ahora bien, de la revisión del expediente digital se vislumbra que la entidad accionada ha satisfecho lo pretendido por la actora, así la cosas, como el fin de la acción de tutela es proteger efectivamente los derechos fundamentales y en esa medida, cuando en el transcurso de la acción -en sede de instancias o en sede de revisión- el derecho cuya protección se solicita deja de estar en peligro o recibe la protección requerida, el juez de tutela debe abstenerse de emitir la orden de protección solicitada.
En las condiciones previstas, la Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado y autoriza al juez de tutela para negar la protección, sobre la base de que cualquier orden que se imparta para ofrecer el amparo requerido es inocua. Sobre el caso en particular la Corte ha dicho que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” (Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa).” Así mismo, en otra oportunidad la Sala Quinta de Revisión expuso que: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006 MP.
Rodrigo Escobar Gil) Por las circunstancias indicadas, este despacho considera que la protección solicitada por la accionante SARY DANIELA CAICEDO ROSAS, resulta actualmente innecesaria, pues el derecho cuyo amparo se solicitó ya fue satisfecho, al habérsele concedido lo pretendido con la tutela referenciada, pues, si bien es cierto fue cumplido durante el trámite de la acción es oportuno y congruente con lo solicitado, lo cual garantiza sus derechos de manera efectiva.
Sumado a que la respuesta es de fondo y congruente con lo solicitado en la petición presentada el día 26 de diciembre de 2024, así como debidamente notificada la referida contestación al correo electrónico dispuesto por la actora. 8 En tales condiciones, se declarará la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado en la Acción de Tutela instaurada por la accionante SARY DANIELA CAICEDO ROSAS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, respecto del derecho fundamental de petición invocado.
De otra parte y con respecto a la solicitud presentada el día 25 de febrero de 2025 ante el despacho por parte de la accionante con el fin de que se requiera a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que envíe los documentos solicitados por la entidad para poder obtener pruebas, ya que esta es la que cuenta con esa información, atendiendo que le dieron 10 días para presentar las mismas sobre su proceso, el juzgado no accederá a la referida petición en el entendido de que no se puede convertir este trámite breve y sumario en un procedimiento propio administrativo, el cual obedece a cargas que le impone la ley y que deben asumir los interesados con el fin de cumplirse la finalidad de los propósitos por los cuales se inició la actuación pertinente, debiendo dirigirse la accionante hacia la correspondiente Registraduría –en este caso la ubicada en la ciudad de Buenaventura- con el objetivo de requerirse lo que se considere pertinente, conforme a lo manifestado por parte de la entidad accionada, en la respuesta dada el día 21 de febrero de 2025 identificada con el radicado No. RNEC-S-2025- 0015408, visible a índice 09, ítem 09 del aplicativo Samai”.
Por tanto, fallo: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado en la Acción de Tutela instaurada por la accionante SARY DANIELA CAICEDO ROSAS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, respecto del derecho fundamental de petición invocado”. 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la accionante impugnó exponiendo lo siguiente: “Sary Daniela Caicedo Rosas, identificada con cédula de ciudadanía 1006197804 con el debido respeto me permito presentar recurso de impugnación contra la sentencia número 09 de febrero 25 de 2025 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura declara la carencia actual de objeto por considerarse hecho superado teniendo en cuenta lo siguiente: La Registraduría da respuesta incompleta al derecho de petición vulnerado y objeto de la tutela de la referencia cuando impone una carga desproporcionada e innecesaria a la suscrita al exigirme que debo presentar unas pruebas para obtener mi verdadera identidad y que debo presentarlas en 10 días, cuando es la misma entidad que puede solicitarle a su dependencia en el Distrito de Buenaventura por el medio más expedito dichas pruebas para resolver lo solicitado, situación que sigue vulnerando mi derecho de petición. Insisto, mi petición se basa en solicitarle a la Registraduría los documentos requeridos en mi petición de fecha 26 de diciembre de 2024… La Registraduría Nacional del Estado Civil debe solicitarle a la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura o trasladarle la petición a esta última y no someterme una vez más a trámites innecesarios que me afectan cada día más. Por lo tanto, solicito al tribunal contencioso administrativo del valle revocar la sentencia número 09 de febrero 25 de 2025 y en su lugar tutelar mi derecho petición contra la Registraduría Nacional del estado civil.
Señor Tribunal, requiero con 9 urgencia estos documentos porque la Registraduría los requiere para solucionar mi falta de identificación”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
La accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva 1T-950 de 2008. 10 corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra legitimada por pasiva al ser la entidad ante quien la accionante radicó petición el 26 de diciembre de 2024, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la accionada ha vulnerado el derecho de petición de la señora Sary Daniela Caicedo Rosas, al no dar respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 26 de diciembre de 2024, en el 11 que solicita el que solicita la anulación del registro civil NUP 1111745495 indicativo serial 38405461. 4 Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 12 autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 13 El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.
Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados. En palabras de la Corte Constitucional3, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 5. Caso Concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la señora Sary Daniela Caicedo Rosas el día 26 de diciembre de 2024 radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sea cancelado o anulado el registro civil NUP 1111745495 indicativo serial 38405461.
Además, solicitó copia de los antecedentes, pruebas y documentos que se presentaron ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura para generar o expedir el registro civil de nacimiento con NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631 como también del registro civil de nacimiento con NUIP 1111745495 e indicativo serial 38405461.
Sostuvo la accionante que esos registros fueron realizados ante esa entidad, el NUIP VIF-0290089 e indicativo serial 32985631, por parte de su padre biológico y su madre biológica Danny Steven Caicedo Núñez y Jessica Rosas con el respectivo certificado de nacido vivo y, el NUP 1111745495 indicativo serial 38405461, fue registrado por parte de su abuela paterna MARIA Elena Núñez Boya y un señor que no conoce de nombre JOHN Jairo Riascos Sánchez con declaraciones de 3 Sentencia T 521 de 2020. 14 testigos sin fundamento y verificación por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura.
Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la entidad accionada no había contestado la petición, por lo que la accionante consideró la vulneración a sus derechos fundamentales de petición. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que, revisadas las bases de datos de registro civil SIRC (Sistema de Información de Registro Civil) con el NUIP. 1.006.197.804, se encontró la siguiente la información: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - VÁLIDO Inscrito: SARY DANIELA CAICEDO ROJAS Serial: 32985631 Fecha de inscripción: 27 de mayo de 2003 Oficina de inscripción: Registraduría de Buenaventura - Valle del Cauca Padres: Danny Steven Caicedo Núñez y Jessica Rojas Documento antecedente: Certificado médico o de nacido vivo Estado: Válido Con el NUIP. 1.111.745.495 y se encontró un registro civil de nacimiento con la siguiente información: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO ANÓMALO VÁLIDO Inscrito: SARY DANIELA RIASCOS NÚÑEZ Serial: 38405461 Fecha de inscripción: 14 de octubre de 2004 Oficina de inscripción: Registraduría de Buenaventura Valle del Cauca Padres: Jhon Jairo Riascos Sánchez y María Elena Núñez Boya Documento antecedente: Testigos Estado: Anómalo válido También manifestó que dando aplicación a la Resolución No. 10017 del 14 septiembre de 2021 "Por la cual se establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil", la oficina de Validación y Producción de Registro Civil de la Dirección Nacional de Registro Civil, inicio trámite administrativo donde profirió Auto No. 031 de 21 de febrero de 2025 "Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento", el cual fue notificado vía correo saridanielacaicedo0128@gmail.com, y donde la inscrita y/o su representante cuentan con el término de diez (10) días hábiles para que intervengan, aporten y/o solicite pruebas y, en general, ejerzan su derecho a la defensa dentro de ese procedimiento, A su turno, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud presentada el día 25 de febrero de 2025 ante el despacho por parte de la accionante con el fin de que se requiera a la Registraduría Nacional Del Estado Civil para que envíe los documentos solicitados por la entidad para poder obtener pruebas, ya que esta es la que cuenta con esa información, atendiendo que le dieron 10 días para presentar las mismas sobre su proceso, el juzgado no accedió a la referida petición en el entendido de que no se puede convertir este trámite breve y sumario en un procedimiento propio administrativo, el cual obedece a cargas que le impone la ley y que deben asumir los interesados con el fin de cumplirse la finalidad 15 de los propósitos por los cuales se inició la actuación pertinente, debiendo dirigirse la accionante hacia la correspondiente Registraduría –en este caso la ubicada en la ciudad de Buenaventura- con el objetivo de requerirse lo que se considere pertinente, conforme a lo manifestado por parte de la entidad accionada, en la respuesta dada el día 21 de febrero de 2025.
La accionada impugnó la decisión del a quo alegando que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe solicitarle a la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura o trasladarle la petición a esta última y no someterme una vez más a trámites innecesarios. En el caso sub exánime, se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la petición incoada por la señora Sary Daniela Caicedo Rosas y su debida notificación, y además del auto No. 031 de 21 de febrero de 2025 "Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento" Considera esta Sala que lo expuesto en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta de fondo a la petición elevada por la Sary Daniela Caicedo Rosas, el 26 de diciembre de 2024, la cual se notificó en debida forma vía correo electrónico del 21 de febrero de 2025, dentro del trámite de tutela de primera instancia. En cuanto a la solicitud presentada por la accionante el día 25 de febrero de 2025 ante el juez de instancia, la Sala comparte la decisión del a quo en no acceder a la misma, en el entendido de que no se puede convertir este trámite breve y sumario en un procedimiento propio administrativo, el cual obedece a cargas que le impone la ley y que deben asumir los interesados con el fin de cumplirse la finalidad de los propósitos por los cuales se inició la actuación pertinente, debiendo dirigirse la accionante hacia la correspondiente Registraduría –en este caso la ubicada en la ciudad de Buenaventura- con el objetivo de requerirse lo que se considere pertinente, conforme a lo manifestado por parte de la entidad accionada, en la respuesta dada el día 21 de febrero de 2025. 16 Además, se evidencia que el auto N° 031 del 21 de febrero de 2025, es claro, lo que le indican a la accionante “puede presentar pruebas o argumentos que permitan esclarecer las circunstancias de la inscripción de los registros objeto de la presente actuación por un término de diez (10) días hábiles”.
Lo que quiere decir es, que si la peticionaria lo considera pertinente o necesario puede aportar pruebas, (documentos) que puedan esclarecer las circunstancias de la petición, la entidad no le está imponiendo una carga desproporcionada, ni tampoco le está exigiendo pruebas para obtener su identidad, como lo pretende hacer ver la accionante.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, puntualizó en Sentencia T 054 de 2020: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración alegada fue superada en el curso del proceso por la entidad accionada y, por tanto, resultaría inane emitir orden judicial alguna en torno a la situación discutida y ya solucionada referente a la notificación de la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLA: 1º. Confirmar la Sentencia N° 09 del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, 17 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO