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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2025-00203-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-09-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250020301 Accionante: Patricia Cecilia Padilla Burgos Accionados: Asociación de padres de familia del HCB El Recreo – Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante Patricia Cecilia Padilla Burgos frente al fallo adiado del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se negó las pretensiones de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados La accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada (fuero de maternidad y lactancia), vida del menor, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana. 2. Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas efectuar en forma inmediata: i) la vinculación laboral de la accionante inmediata como auxiliar administrativa ii) el reconocimiento y pago de los salarios de marzo a junio de 2025 por parte del ICBF o de la Asociación Playa Rica por el tiempo en que se ha encontrado desvinculada. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante venía vinculada como Asistente Administrativa en programas de primera infancia del ICBF a través de operadores privados, cargo que desempeñó por aproximadamente ocho años, siendo su último contrato con la Asociación San Carlos hasta febrero de 2025. En ese contexto, el 20 de enero de 2025 presentó derecho de petición al ICBF solicitando continuidad laboral por su condición de madre lactante y cabeza de hogar.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 El 14 de febrero de 2025, el ICBF respondió (Rad. 202543004000009391), indicando que la Asociación Playa Rica sería la encargada de la contratación, ordenando priorizar a la accionante por su fuero de maternidad. En el mes de febrero de la presente anualidad, la representante legal de la Asociación Playa Rica manifestó expresamente a la accionante que no sería vinculada laboralmente, argumentando que ya había respondido al ICBF sobre la solicitud de vinculación y que no existía obligación de contratarla en razón de no haber mediado lista de personal entregada por el operador anterior ni vínculo contractual previo con esa entidad.

El 15 de mayo de 2025, el ICBF reiteró la obligación de priorizar su contratación (Rad. 202543004000031671), señalando que en aplicación de la Ley 2306 de 2023 debía darse continuidad a las mujeres en fuero de maternidad hasta por dos años de lactancia, razón por la cual notificó nuevamente a la Asociación Playa Rica para que incluyera a la accionante en su planta de personal, recordando además que la representante de dicha asociación se había comprometido a tenerla en cuenta en el proceso de selección. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la accionante se encuentra desempleada. 4.

Conducta de la entidad accionada. 41. Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté. Alegó inexistencia de vínculo laboral con la accionante, pues nunca celebró contrato de trabajo ni de prestación de servicios con ella, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que no podía predicarse sustitución patronal entre los operadores de programas del ICBF, dado que cada asociación responde autónomamente por su personal. Añadió que la señora Padilla Burgos nunca prestó servicios bajo su contratación, por lo cual no le asistía obligación alguna de reintegrarla ni de reconocerle salarios o prestaciones sociales. 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

Contestó la tutela negando vínculo laboral y alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la señora Padilla Burgos no hace parte de la planta de personal ni ostenta la calidad de servidora pública del ICBF, que no existe acto administrativo de nombramiento, contrato laboral, contrato de prestación de servicios ni prueba de un contrato realidad con la entidad.

Señaló además que, conforme a la Ley 7 de 1979, el ICBF celebra contratos de aporte con entidades privadas sin ánimo de lucro (operadores), las cuales son autónomas en la contratación de su personal y deben asumir directamente los riesgos, salarios y prestaciones de quienes vinculen. Resaltó que en los contratos se incluyen cláusulas de independencia e indemnidad que excluyen cualquier relación laboral Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 entre el ICBF y los trabajadores del operador, de modo que la eventual obligación recae exclusivamente en la asociación contratista. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, el 10 de julio de 2025 negó la tutela, considerando dentro de su análisis que no se cumplían los presupuestos para otorgar el amparo constitucional, en tanto: ▪ No se probó vínculo laboral con el ICBF ni con la Asociación Playa Rica, toda vez que la juez consideró que la accionante no hacía parte de la planta de personal del ICBF, que no existía contrato laboral o de prestación de servicios vigente con esta entidad ni con la Asociación Playa Rica, y que la terminación de su vínculo con la Asociación San Carlos no podía trasladar obligaciones a un nuevo operador ni al ICBF por ausencia de sustitución patronal. ▪ A la fecha de terminación del contrato (febrero de 2025), la hija de la accionante ya tenía más de 10 meses, por lo que no aplicaba la protección del fuero de lactancia prevista en el CST y la Ley 2306 de 2023. ▪ No era posible ordenar el reintegro ni pago de salarios. 6.

Impugnación La parte actora impugna el fallo de instancia, estimando la A-quo no realizó una debida valoración probatoria y no estimó las condiciones de sujeto de especial protección constitucional de la accionante en tanto se desconoció su condición de madre lactante y la jurisprudencia constitucional que extiende la estabilidad laboral reforzada hasta los dos años de edad del menor.

Señala contradicción en el ICBF en las respuestas a los derechos de petición reconoció el derecho, pero en la contestación de tutela lo negó. Alega discriminación por fundamentar la negativa en que la menor tenía 10 meses, desconociendo que la accionante seguía en etapa de lactancia. Reitera que el ICBF, como interventor de los contratos con operadores, debía garantizar la protección del derecho a la estabilidad reforzada.

Con todo, solicita que la segunda instancia realice una correcta valoración probatoria, tenga en consideración la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la actora y acceda a las pretensiones de la Acción de amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación y lactancia. La protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo tiene rango constitucional, es así como el artículo 43 ibídem, dispone que la mujer embarazada y en estado de lactancia «gozará de especial asistencia y protección del Estado». Así mismo el artículo 13 dispone que el Estado tiene el deber de proteger «especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» y debe sancionar «los abusos o maltratos que contra ellos se cometan».

Con sustento en ello, Colombia ha suscrito diversos tratados internacionales con el objeto de salvaguardar a las trabajadoras durante el embarazo y después del parto. De tal manera que frente a las mismas no se puede despedir a una mujer con motivo del embarazo o lactancia sin el permiso de inspector del trabajo. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial con relación al alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y lactantes estableciendo unos criterios unificados para la determinación del alcance mismo de la protección. Así en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, indicó: (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada.

Señaló que el hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación lo cual, no varía la protección que le asiste sino el alcance de esta. En ese sentido recalcó: “No obstante, la perspectiva adoptada en la presente unificación consiste en considerar la procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos consignados en el acápite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de la particularidad es de cada modo de vinculación o prestación, como del conocimiento del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance.

Es decir, se procura la protección siempre que se cumplan los requisitos, pero dicha protección tendrá un alcance distinto según la modalidad de vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido”. La misma Corte a lo largo de los años ha desarrollado la protección a la mujer embarazada y lactante como un sujeto de especial protección constitucional, y de manera especial se ha pronunciado fijando las pautas y reglas de ampliación del fuero de estabilidad laboral reforzada así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 A través de la SU-075 de 2018 señaló que la protección de estabilidad reforzada para las mujeres trabajadoras aplicaba durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto, conforme al Código Sustantivo del Trabajo.

De manera posterior, en sentencia T-329 de 2022 estableció la ampliación del tiempo de lactancia y la posibilidad que también aplicara las mujeres vinculadas por contrato a término fijo, señalando la existencia de 2 supuestos y su forma de procedencia en cada uno así: “Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protección débil.

Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia.

Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado.” También se estipuló que el fuero de maternidad no terminaba con el parto, sino que se prolongaba durante el periodo de lactancia hasta los primeros seis (6) meses de vida del menor, con posibilidad que se extendiera hasta el primer año de vida del niño en atención al interés superior del niño, y bajo estrictas recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos y de salud (OMS, UNICEF) en casos especiales.

A continuación con expedición de la Ley 2306 de 20231, (cuyo objeto fue la protección de la maternidad y la primera infancia buscando garantizar el derecho a la lactancia materna), el máximo Tribunal de lo constitucional expidió la Sentencia T-169 de 20252 reconociendo la amplitud del periodo de lactancia hasta en dos (2) años del menor (siempre que la madre demuestre que continúa amamantando a su hijo), termino dentro del cual, la mujer trabajadora goza de estabilidad laboral reforzada y se prohíbe su despido por motivo de lactancia. Las reglas y subreglas que fijo este nuevo pronunciamiento fueron: ▪ El periodo de lactancia fue ampliado hasta en dos años, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer continúa amamantando a su hijo. ▪ Los dispositivos de protección de la estabilidad laboral reforzada que ha previsto la ley laboral —esto es, la presunción de despido discriminatorio y la obligación de obtener la autorización de despido del inspector de trabajo— resultan igualmente aplicables al caso de la mujer lactante dentro de los dos primeros años posteriores al parto.

Cualquier despido o terminación de contrato efectuado en ese periodo sin autorización de la autoridad del Trabajo se presume discriminatorio y puede ser declarado nulo. ▪ La indemnización por despido motivado en el estado de lactancia. Las trabajadoras en estado de lactancia «que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que 1 “Por Medio de la cual se Promueve la Protección de La Maternidad y la Primera Infancia, se crean Incentivos y Normas para la Construcción de Áreas que Permitan la Lactancia Materna en el Espacio Público y se Dictan Otras Disposiciones" 2 Expedida por la Corte Constitucional el 12 de mayo de 2025 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 hubiere lugar”.

La Corte consideró que el pago de esta indemnización se extiende hasta la culminación del periodo de lactancia, debido a la evolución legislativa en esta materia, a la garantía de los principios constitucionales a los que se hizo referencia anteriormente. Evolución jurisprudencial del fuero de estabilidad laboral reforzada en periodo de lactancia Sentencia / Norma Periodo de protección por lactancia Requisitos Consecuencias en la estabilidad laboral reforzada SU-075 de 2018 (Corte Const.) 3 meses posteriores al parto (art. 240 CST) - Empleador debe conocer o ser notorio el embarazo/lactancia. - Autorización del Ministerio de Trabajo. - Aplica a trabajadoras con contrato laboral. - En prestación de servicios, aplica si hay subordinación real. - Despido sin autorización se presume discriminatorio. - Puede ordenarse reintegro y pago de salarios. - Si no había conocimiento del embarazo, la protección es débil (solo seguridad social y licencia).

T-329 de 2022 (Corte Const.) 6 meses posteriores al parto (art. 238 CST, antes de reforma 2023) - Basta demostrar embarazo o lactancia vigente. - No depende de notificación previa. - Aplica tanto a contratos laborales como de prestación de servicios si hay subordinación. - Despido en embarazo o lactancia presume discriminación. - Orden de renovación o continuidad en contratos de prestación de servicios. - Pago de honorarios dejados de percibir. - Protección al nasciturus y recién nacido.

T-169 de 2025 (Corte Const.) + Ley 2306 de 2023 Hasta los 2 años del menor, si se demuestra lactancia continua - Hasta 6 meses: dos descansos de 30 min. - De 6 meses a 2 años: un descanso de 30 min. - Requiere acreditar lactancia continua. - Cubre contratos laborales y prestación de servicios. - Despido se presume discriminatorio. - Se exige autorización del Ministerio de Trabajo. - Despido sin autorización es nulo y procede reintegro. - Reconocimiento de la lactancia como derecho fundamental y del fuero ampliado a dos años.

Así las cosas, se encuentra que a lo largo de los años se ha adaptado la protección de la estabilidad reforzada y se ha variado las condiciones de alcance y tiempo de aplicabilidad del fuero de maternidad en búsqueda de proteger a la mujer de un despido discriminatorio durante un período de especial vulnerabilidad, el cual, según la ley, se extiende desde la gestación hasta la finalización de la licencia de maternidad y el período de lactancia. Después de este tiempo, la trabajadora puede ser despedida, pero no por motivos relacionados con su maternidad o la lactancia. 3.

Problema Jurídico que se entrará a resolver:Corresponde a la Sala determinar si el ICBF –como entidad estatal contratante y supervisora de los convenios de aporte con operadores privados– o, en su defecto, la Asociación Playa Rica –como nuevo operador– vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, al no garantizar su continuidad laboral.

Para ello se deberá determinar si la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 accionante al momento de la finalización de su contrato se encontraba aun en periodo de lactancia haciéndola sujeto de especial protección constitucional la luz de la Ley 2306 de 2023 y la jurisprudencia constitucional. 4.

Análisis y conclusiones. La actora solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y dignidad humana, que estima vulnerados por la entidad accionada -Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica - en tanto esta no renovó el contrato laboral a término fijo que tenían pactado con la asociación San Carlos desconociendo la condición de madre lactante que ostentaba al momento de la terminación contractual.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que: ▪ La señora Patricia Cecilia Padilla Burgos laboró por más de ocho (8) años como Asistente Administrativa en programas de primera infancia del ICBF a través de diferentes operadores. ▪ Su último vínculo contractual fue con la Asociación San Carlos, el cual finalizó en el mes de febrero de 2025. ▪ Consta en el expediente que la hija de la accionante nació en el 28 de marzo de 2024, de modo que al momento de la finalización del contrato la menor contaba con 10 meses de edad y la madre afirmó continua en etapa de lactancia. ▪ El 20 de enero de 2025 la accionante presentó derecho de petición ante el ICBF solicitando continuidad laboral con base en la Ley 2306 de 2023, que le otorgaba garantías para ser priorizada a las mujeres en periodo de maternidad y lactancia. ▪ El 14 de febrero de 2025, el ICBF respondió (Rad. 202543004000009391) al derecho de petición en el cual la accionante solicitaba se le diera continuidad en la contratación en el cargo de Auxiliar Administrativo por fuero de maternidad.

En dicha respuesta, la Coordinadora del Centro Zonal de Tierralta explicó que el ICBF celebra contratos de aporte con entidades administradoras de servicios, las cuales son responsables de vincular a su propio personal, pero indicó que en virtud de la Ley 2306 de 2023 debía garantizarse prioridad a las mujeres en periodo de maternidad y lactancia. Señaló que notificó a la Asociación Playa Rica nuevo operador del programa de primera infancia en Valencia, que debía incluir a la señora Padilla Burgos dentro de su planta de personal, priorizando su contratación por su condición de madre lactante.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 ▪ Posteriormente, el 24 de abril de 2025 la accionante radicó nueva solicitud, obteniendo respuesta el 15 de mayo de 2025 (Radicado 202543004000031671), en la cual el ICBF reiteró la obligación de priorizar su contratación e informó que la representante de la Asociación Playa Rica se había comprometido a tenerla en cuenta en el proceso de selección, señalando de manera taxativa: “Se realiza nuevamente notificación y enrutamiento a la EAS Asociación Playa Rica, informándole que debe priorizar en su contratación al talento humano que este en afuero de maternidad; teniendo en cuenta la ley 2306 del 2023: Tiene como finalidad la protección y apoyo a la maternidad y la primera infancia, reconociendo el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijos en el espacio público, y también trajo como novedad la ampliación del periodo de lactancia y los descansos de la trabajadora para amamantar estando en lactancia. La prohibición del despido en mujeres gestantes o lactantes la regula el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta ley tuvo una novedad la cual fue ampliar el periodo de lactancia de mujer y al realizarse esto se entiende que también amplia la duración del fuero de maternidad. Entonces, por la modificación del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo que hizo esta ley, el nuevo rango para acceder a beneficios del fuero de lactancia es hasta los dos años, siempre y cuando se continúe por parte de la mujer la lactancia. La delegada de la representante Legal de la Asociación Playa Rica se comprometió tener en cuenta la solicitud y priorizar de la contratación de la peticionaria Patricia Cecilia Padilla Burgos”. ▪ De los derechos de petición e incluso del escrito de contestación de la tutela se advierte que el ICBF comunicó a la Asociación Playa Rica, la necesidad de dar continuación a la contratación de la accionante por el cambio de operador, dicho que no fue controvertido o desmentido por la asociación accionada. ▪ Pese a lo anterior, en febrero de 2025 la representante legal de la Asociación Playa Rica negó expresamente la vinculación laboral de la accionante, aduciendo que no existía obligación de contratarla ni vínculo contractual previo con esa entidad. ▪ Actualmente, la accionante se encuentra desempleada, es madre cabeza de hogar y carece de ingresos para sostener a su hija menor de edad.

A juicio de la Sala, estas circunstancias evidencian que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y que el ICBF, en su rol de supervisión, así como la Asociación Playa Rica, en su rol de operador, desconocieron el deber de priorización de vinculación impartidas reconocida por el mismo ICBF en los oficios de febrero y mayo de 2025 que emitió en respuesta a las peticiones de la accionante.

En este caso, la Sala pone de presente que tanto el ICBF como la asociación Playa Rica conocían el estado de lactancia de la accionante, puesto que la misma ya había Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 manifestado la necesidad de dar continuidad a su contrato por ostentar dicha calidad así lo demuestra los derechos de petición que presentó en enero de 2025, esto es un mes previo a la terminación de su contrato, allegados a este trámite por la actora.

De las contestaciones de tutela allegadas por las accionadas, se evidencia que sobre la no continuidad de la contratación de la accionante no presentó declaración alguna, nunca se explicó las razones por las cuales se abstuvieron de no contratar a la actora aun cuando era conocida su fuero de estabilidad reforzada y la normativa legal que le obligaba a respetar el mismo.

Conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la Sala aplicará la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la accionante. La Sala estima procedente conceder el amparo solicitado respecto de dar continuación a la contratación de la accionante, pues la acción de tutela es idónea y eficaz en este caso para evitar un perjuicio irremediable frente al mínimo vital de la accionante y de su hija menor de edad, y porque los mecanismos ordinarios no brindan una protección oportuna frente a la amenaza de desempleo en un periodo de especial vulnerabilidad.

En ese orden y de acuerdo con las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas para estos asuntos en donde la negativa de vinculación desconoce la ampliación legal y jurisprudencial del fuero de lactancia (hasta los dos años del menor Ley 2306 de 2023 y Sentencia T-169 de 2025), le corresponde al Juez constitucional dar aplicación a las siguientes subreglas: ▪ El periodo de lactancia extendido y amparado hasta por dos años, siempre que se demuestre que en este lapso la mujer continúa amamantando a su hijo. ▪ Estabilidad laboral reforzada: Presunción de despido discriminatorio y la obligación de obtener la autorización de despido del inspector de trabajo aplicables al caso de la mujer lactante dentro de los dos primeros años posteriores al parto. ▪ La indemnización por despido motivado en el estado de lactancia. Las trabajadoras en estado de lactancia que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, extendida incluso hasta la culminación del periodo de lactancia (hasta los 2 años del menor de edad).

Conformes las pruebas allegadas se tiene que al terminar el contrato de prestación de servicios de la accionante, esta se encontraba en estado de lactancia y dado que su desvinculación ocurrió en febrero de 2025 (teniendo su menor hija 10 meses de nacida y encontrándose aun amamantándola) se debe tener por cierto al momento de su retiro se encontraba con un fuero de estabilidad reforzada para darle continuación a su contrato, en tanto por un término de 14 meses más (esto es los meses que restaban para que la niña cumpliera los dos años) el interventor -ICBF- y el nuevo operador tenían conocimiento de lo anterior, por lo que debió realizarse la nueva contratación a cargo del operador entrante o acudirse al inspector de trabajo siendo aplicable la protección establecida en la sentencia T-169 de 2025.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 Siendo evidente la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, la Sala en primer lugar amparará dicho derecho y en aplicación de la subregla citada en precedencia dispondrá que la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté proceda a realizar la contratación de la accionante en el cargo de auxiliar administrativa en la operación de cobertura del Municipio a cargo, así mismo que dicha asociación proceda al pago en favor de la accionante de los honorarios correspondientes a los meses trascurridos desde el 1 de marzo de 2025 a la fecha que se genere su nueva contratación a título de “indemnización por despido motivado en el estado de lactancia”.

Así mismo ordenará al ICBF en su calidad de interventor efectué el seguimiento de la contratación señalada, y se le prevendrá que en caso de cambiar de operador logístico para la zona de Valencia deberá advertir a próximas asociaciones que la accionante se encuentra amparada por fuero de estabilidad reforzada y se deberá dar la garantía en la continuación de su contratación de prestación de servicios mínimamente hasta el mes de marzo de 2026, fecha en que la menor hija de la accionante cumple los dos años de edad.

Conforme a lo expuesto en esta providencia la Sala adoptará las siguientes decisiones: I) Revocará la sentencia impugnada; II) Amparará el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada; III) Ordenará a la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté que proceda a efectuar la contratación y el pago a título de indemnización antes señalado; iv) Prevendrá al ICBF sobre su deber de supervisión del cumplimiento del fallo en calidad de interventor del contrato y de la prevención que deberá realizar si se presentara un cambio de operador.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada (fuero de lactancia), mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la señora Patricia Cecilia Padilla Burgos.

TERCERO. ORDENAR a la Asociación de Padres y Acudientes de Hogares Comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a renovar el contrato de prestación de servicios de la señora Patricia Cecilia Padilla Burgos Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250020301 en el área Auxiliar Administrativa o en una de similar naturaleza, garantizando la continuidad de contratación durante el tiempo de protección por fuero de lactancia.

CUARTO. ORDENAR a la Asociación Playa Rica que cancele a favor de la señora Patricia Cecilia Padilla Burgos los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios de un Auxiliar Administrativa de los meses transcurridos desde el 1 de marzo de 2025 hasta la fecha de su efectiva vinculación contractual a título de indemnización por despido motivado en estado de lactancia.

QUINTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF en su calidad de entidad contratante e interventora de los convenios de aporte, que supervise el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que, en caso de presentarse un nuevo cambio de operador en el municipio de cobertura donde se encuentre prestando los servicios la accionante, informe a la entidad entrante que la accionante se encuentra amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada hasta el mes de marzo de 2026.

SEXTO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente en Comisión)