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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2025-00196-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250019601 Accionante: Cristian Javier Hernández Mieles Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada -ICETEX- frente al fallo adiado del 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al mínimo vital del accionante.

II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado. • Educación • Igualdad • Mínimo vital. 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, (I) inaplique la suspensión temporal de los desembolsos, (II) desbloque y renueve el crédito estudiantil para acceder al octavo semestre en el periodo 2025-2 de la carrera de medicina en la Universidad del Sinú, y (III) adelante los trámites administrativos para que el crédito educativo en mora sea cancelado mediante la forma de pago denominado normalización del crédito. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma el actor que es beneficiario de un crédito estudiantil por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX-, en su Línea Tradicional – “Tú Eliges 25%”, para cursar los estudios de medicina en la Universidad del Sinú, desde el segundo periodo del año 2020, los cuales se vio obligado Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 abandonar al cursar el 8 semestre debido a dificultades económicas, toda vez que solo depende del apoyo económico de su señora madre.

Por razones ajenas a su voluntad el crédito en comento fue suspendido por mora y en varias ocasiones ha solicitado la normalización del mismo sin obtener respuesta favorable por parte de la accionada, lo que en su sentir impone barreras administrativas para normalizar el crédito y así poder continuar y terminar la carrera y poder acceder a un trabajo digno que le permita cancelar el crédito educativo.

Finalmente, sostiene que pertenece al “SISBEN NIVEL 1- POBREZA MODERADA” y no cuenta con los recursos para pagar la totalidad deuda, la cual asciende a la suma de $85.183.349,46. 4. Conducta de la entidad accionada. La parte accionada manifestó en su escrito de defensa que el accionante es en efecto beneficiario de un crédito educativo con la entidad otorgado en el año 2020 para estudios de medicina en la Universidad del Sinú -Elías Bechara Zainum-.

Dicho crédito presentaba a tres aplazamientos para los periodos 2023-2; 2024-1 y 2024- 2 y adicionalmente se pasó al cobro por tener una altura de mora mayor a los 390 días. Frente a la renovación del crédito pretendida, se evidencia que el crédito se encuentra en etapa de amortización y se pasó a cobro por haber llegado a superar 390 días de mora en la etapa de estudios.

Finalmente, además de sostener que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y predicar la inexistencia de perjuicio irremediable, el escrito de defensa manifiesta que la entidad sostuvo comunicación con el accionante para normalizar su estado crediticio indicando: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 5.

Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 25 de junio de 2025 y en el cual amparó los derechos invocados por el accionante. La orden de amparo fue la siguiente: “En consecuencia, se ordena al accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho a estudiar de fondo las solicitudes de normalización de la deuda a la cual se acogió el accionante Cristian Javier Hernández Mieles adiadas 24 de febrero y 18 de marzo del 2025, para ello deberá tener en cuenta la circunstancias familiares y económicas que enfrenta el accionante y que se encuentran probadas en el plenario, ofreciéndole dentro de la citada modalidad de pago, un compromiso equitativo, asequible y acorde a su realidad financiera.

Adicionalmente, deberá la entidad accionada activar y desbloquear el crédito educativo del cual es beneficiario el actor con el fin de que pueda matricular en el semestre 2025-2 y así seguir cursando la carrera de medicina en la Universidad del Sinú.” Estimó la judicatura de inicio que el ICETX no había valorado en debida forma las solicitudes incoadas por el accionante, pues, si bien había emitido pronunciamientos en ellos reitera la información sobre las modalidades de pago de la deuda y que el interesado debía allegar los soportes que justifiquen la falta de cumplimiento, omitiendo que el actor ya había manifestado haberse acogido a la modalidad de normalización de la obligación y había remitido las pruebas que demostraban las situaciones familiares adversas que le habían impedido el pago de la deuda. 6.

Impugnación La parte accionada impugnó el fallo indicando que el tutelante suspendido las renovaciones desde el periodo 2023-2, y solo año y medio después intentó retomar el crédito cuando el reglamento interno de ICETEX es claro al indicar que si supera 3 aplazamientos el crédito se termina y pasa al cobro, por lo que no es dable que la primera instancia determine que se debe dar continuidad al crédito basado en que se limita el reingreso por razones administrativas, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que los reglamentos internos se aplican para conservar el orden social, el acceso, la continuidad y la aplicación de los beneficios en igualdad de condiciones para todos los estudiantes.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 No obstante, el escrito de impugnación manifiesta que en acatamiento al fallo el 27 de junio de 2025 se suscribió un (1) acuerdo de pago bajo la modalidad de normalización, alternativa que consiste en el pago del saldo vencido y la cuota vigente y se otorgó un porcentaje de condonación de intereses corrientes vencidos y moratorios correspondientes a Ias cuotas vencidas de la porción de pago exigible de la etapa de amortización por rango de mora.

Lo anterior así: Finalmente sostiene el escrito que, después que el usuario cumpla con el acuerdo de pago, se podrá analizar con el grupo de crédito el caso y presentar al comité de cartera para que autorice reversar el paso al cobro, ya que una de las causales fue superar los 390 días de mora y que teniendo en cuenta lo anterior, una vez se verifique el pago se procederá a reactivar el crédito.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El derecho a la educación en el contexto del presente amparo. El derecho a la educación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, ostenta las siguientes características: (I) Es de naturaleza fundamental; (II) de aplicación inmediata; (III) es inherente al ser humano;

(IV) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (V) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental.

Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional1, al referirse al tema, adujo que “…la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (I) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas;

(II) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (III) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho. Las consideraciones esbozadas en precedencia permiten concluir que el derecho a la educación superior tiene rango de derecho fundamental. Sin embargo, la garantía de ese derecho se reitera, es progresiva, esto es, que debe incrementarse con el paso del tiempo, sin que sea obligatoria la garantía plena del mismo respecto de toda la población. Por lo anterior, y en vista de la naturaleza jurídica del derecho a la educación, el Estado está obligado a adoptar medidas afirmativas que se traducen, entre otras, en la promulgación de normas, realización de actuaciones administrativas y expedición de decisiones judiciales, que tengan como fin favorecer a un grupo de personas determinadas, bien sea para reducir la desigualdad a la que se han visto sometidas, o para optimizar su representación en los diferentes escenarios estatales. 3.

Análisis y conclusiones Previo al análisis del caso concreto y como requisito al estudio de fondo la Sala analizará la procedencia da la acción de tutela en el caso concreto. 1 Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular.

Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (I) legitimación en la causa, (II) inmediatez y (III) subsidiariedad.

Para la Sala la legitimación en sus facetas de activa y pasiva se encuentra acreditada, pues la acción de amparo es promovida por Cristian Javier Hernández Mieles en nombre propio quien en suma estima vulnerado su derecho a la educación por parte del ICETEX al no haber normalizado la situación del crédito con el cual estudiaba medicina en la Universidad del Sinú. La legitimación por pasiva recae en efecto sobre el ICETEX, institución que según el dicho del actor se ha negado a normalizar su situación crediticia y por tanto presuntamente vulnera su derecho a la educación. El requisito de inmediatez viene de igual modo acreditado, pues, aunque la parte accionada manifiesta que el crédito del actor presenta 3 vencimientos desde el segundo semestre de 2023, el actor promueve la acción en estas fechas a fin de asegurar la continuidad de sus estudios en el periodo 2025-II, situación que hace inminente la intervención del Juez de tutela y acredita la inmediatez del amparo.

La subsidiaridad de la acción es acertada puesto que según el dicho de la Corte Constitucional sostenido entre otras en la Sentencia T-286 DE 2022 la acción de tutela devine procedente cuando se busca conjurar amenazas sobre el derecho a la educación en situaciones donde la lesión proviene de la omisión en trámite que son inherentes al desarrollo de dicho derecho fundamental.

En el caso de autos, el actor no tiene otro medio de defensa para procurar la defensa de su derecho a la educación frente a una conducta de la entidad accionada que como bien lo estimó la primera instancia pone en riesgo el derecho fundamental a la educación en su componente de acceso a la educación superior. Decantada la procedencia, la Sala se encarga del estudio de fondo indicando que el asunto de debate se circunscribe en determinar si la conducta desplegada por ICETEX tendiente en principio a no normalizar el estado del crédito concedido al accionante para Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 adelantar sus estudios superiores de medicina resulta lesivo al derecho fundamental a la educación del actor.

La impugnación presentada por ICETEX se duele en principio de que el juez de instancia ordenó la normalización del estado del crédito del actor sin valorar, que la suspensión de dicho crédito tenía como fundamento las disposiciones normativas internas de ICETEX referentes a la mora en el pago de los intereses, más exactamente a los 390 días de mora en que se encontraba la obligación del accionante, es decir, que su proceder se encontraba justificado.

Frente a ello, la Sala comparte el criterio sostenido por el juzgador de inicio, en cuanto la conducta que en principio desplegó el ICETEX si resultaba violatoria del derecho a la educación del actor, pues así como estaba demostrada la mora en que incurrió el actor, también es demostrado al expediente que este solicitó en varias ocasiones la normalización de su crédito solicitando a la entidad accionada la valoración especifica de las condiciones socioeconómicas por las cuales atravesaba Cristian Javier Hernández Mieles, sin que ello fuera atendido por ICETEX.

Lo anterior, como bien se dijo en principio, por cuanto en razón al fallo de tutela el ICETEX celebró un acuerdo de normalización de la obligación con el actor, el cual fue transcrito en el memorial de la impugnación y que satisface a juicio de la Sala el núcleo de lo pretendido por el accionante, pues una vez normalizada la deuda, según lo afirma el propio ICETEX se viabiliza la continuación del crédito y así el demandante puede seguir con el desarrollo normal de sus estudios superiores.

Estas razones bastan para que la Sala conforme a la dialéctica del Juez de tutela proceda a confirmar la Sentencia impugnada para así garantizar que cese por completo la vulneración que en su momento realizó el accionado ICETEX al derecho fundamental a la educación del accionante Cristian Javier Hernández. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de 25 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y en el cual se accedió al amparo de tutela, conforme se motivó. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250019601 SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE