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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300220200010901

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2025-03-06

Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 76109-33-33-002-2020-00109-01 Demandante Ruby Gloria García Obregón lopezandres12@hotmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho laboral Sentencia 045 Tema Sanción mora contenida en la Ley 50 de 1990 en reliquidación de cesantías SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la Sentencia No. 099 del 13 de diciembre de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda. No se configura la sanción mora por el pago tardío de la reliquidación de cesantías sino por la ausencia de pago. I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda 2. La señora Ruby Gloria García Obregón en demanda presentada el 8 de septiembre de 2020, pidió declarar la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada sobre: i. pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías 2017, contados desde el 1 de junio de 2018 y el 12 de abril de 2019, por aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al pago de la sanción moratoria, las costas y agencias en derecho. 2. Hechos relevantes 4. La demandante está vinculada a la Rama Judicial bajo el régimen de cesantías anualizadas; el 12 de enero de 2018 se expidió la Resolución No. 1406 que reconoció las cesantías del año 2017, en la suma de $421.208; dicha resolución se notificó el 22 de febrero de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 2 5. En el acto de notificación la demandante presentó el recurso contra la decisión por inconformidad en la liquidación realizada. El 3 de diciembre de 2018 se expidió Resolución No. DESAJCLR18-7624 que repuso la decisión anterior y liquidó las cesantías por valor de $4.031.893.

El acto administrativo se notificó el 6 de diciembre de 2018. 6. El 12 de abril de 2019 se consignaron las cesantías al fondo por parte del empleador. 7. El 20 de noviembre de 2019 se solicitó a la Rama Judicial el pago de la sanción mora y ésta guardó silencio configurando el acto ficto negativo demandado. 3. Normas violadas y concepto de la violación - Decreto 3118 de 1968. - Ley 344 de 1996, artículo 13. - Decreto 1252 de 2000 - Ley 50 de 1990, artículo 99 - Decreto 1582 de 1998 - Ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 8.

La demandante tiene derecho al pago de la sanción mora causada desde el vencimiento de los 70 días que tenía la entidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, como no lo hizo, debe ser condenado a pagar 312 días de salario. 4. La contestación de la demanda 9. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones e indicó que no es procedente el pago de sanción mora en este caso por tratarse del pago de una reliquidación de cesantías, ya que la cesantía reconocida en la Resolución del 12 de enero de 2018 fue pagada a la demandante, a través del fondo, el 28 de febrero de 2018. 5.

Sentencia de primera instancia 10. El juez negó las pretensiones. Argumentó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mora se causa por la falta de pago de la cesantía dentro del término estipulado y no por la reliquidación de ésta. En ese sentido, la cesantía fue consignada al Fondo de Cesantías Porvenir, el 28 de febrero de 2018, no obstante, lo que se reclama es la supuesta mora acaecida entre el 1 de junio de 208 y el 12 de abril de 2019, fecha en la que se pagó la diferencia adeudada. 6.

Recurso de apelación 11. La parte demandante hizo énfasis en que la jurisprudencia adoptada en la sentencia de primera instancia no se relaciona con el caso, porque aquella se relaciona con el reajuste del auxilio de cesantías por el desconocimiento de algún factor salarial; en este caso la diferencia entre lo consignado de forma equivocada Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 3 es muy inferior a lo que correspondía por la prestación social.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en casos similares indicó que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. 7. Actuaciones de segunda instancia 12. El recurso se admitió por auto 236 del 1 de julio de 2022. II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Competencia 13. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora. Legitimación en la causa 14. La parte actora está legitimada para ejercer este medio de control pues reclama el reconocimiento de la sanción moratoria. 15.

La parte pasiva está integrada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag quien dirige los recursos estatales destinados a las prestaciones sociales del magisterio. Caducidad 16. La demanda se presentó en la oportunidad legal, según el artículo 164, numeral 1º, literal d) del CPACA, porque el acto demandado corresponde a un acto ficto o presunto. 2.

Problema jurídico ̶ Determinar si a la señora Ruby Gloria García Obregón le asiste derecho a la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haberse pagado de forma incompleta el auxilio de cesantías, correspondiente al período laborado al servicio de la Rama Judicial en el año 2017. 3. Tesis 17. La Sala concluye que no resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 reclamada por la demandante, en la medida que el supuesto de hecho de esta disposición es la ausencia de pago de la prestación, más no la existencia de diferencias frente al valor a reconocer. 18.

Se confirmará la sentencia de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 4 III. DESARROLLO DEL CASO 19. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) marco legal; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) condena en costas. ̶ Marco legal 20. Tratándose del auxilio de cesantías habrá de recordarse que este fue creado por la Ley 6ª de 1945 para los empleados del orden nacional en los siguientes términos: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” 21. El campo de aplicación de la anterior disposición fue extendido en virtud de la ley 65 de 1946 a los empleados del nivel territorial y a los trabajadores particulares: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” 22. Posteriormente, se expidió el Decreto extraordinario 3118 de 1968 mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, y en su artículo 27 dispuso que, desde el 1 de enero de 1989, las cesantías se liquidarían anualmente a favor de los trabajadores o empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado. 23.

Esta disposición se hizo extensiva a los empleados de la Rama Jurisdiccional mediante la Ley 33 de 1985 que dispuso sobre el particular: “Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 5 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.” 24.

Ahora bien, la Ley 50 de 1990 dispuso sobre la liquidación de las cesantías de los trabajadores particulares lo siguiente: Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 25. Con posterioridad se expidió el Decreto 57 de 1993 que frente a las cesantías de los servidores de la Rama Judicial indicó: “Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.” 26. Así mismo, la Ley 344 de 1996 reguló el régimen de cesantías de todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado en los siguientes términos: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 6 27. La anterior disposición fue reglamentada a su vez por el Decreto 1252 de 2000 que sobre el régimen de cesantías de los empleados públicos señaló: “ARTÍCULO 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.” 28. De conformidad con el marco normativo expuesto, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000. 29.

Así las cosas y siendo claro que la liquidación de cesantías para los empleados de la Rama Jurisdiccional es anualizada y que frente a la misma resulta aplicable la Ley 50 de 1990, se advierte que (i) estas deben liquidarse el 31 de diciembre por la anualidad o la fracción correspondiente, (ii) que deben consignarse, junto con los intereses legales, antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías por él elegido y que (iii) el incumplimiento de esta obligación comporta la obligación de reconocer la sanción moratoria. 30.

Esta conclusión encuentra respalda en el pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 26 de noviembre de 20181 en la cual sostuvo sobre la materia: “…26. Ahora bien de las normas transcritas se observa, que el pago de la prestación aludida en los términos previstos por la Ley 50 de 1990, sí le resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000, máxime cuando aquellos pertenecen a la categoría de empleados públicos al servicio del Estado establecido en el artículo 123 de la Constitución Política.” 31.

En consonancia con lo anterior, el surgimiento del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador, coincide con el momento en que se hace exigible la obligación de dar -depositar el valor de las cesantías-, la cual se encuentra sometida al plazo previsto en la ley, esto es, el 15 de febrero del año siguiente al de la causación, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación, pueda dar lugar a imponer la sanción, por ser esta una circunstancia no prevista en la ley. 2.

Hechos probados 1 C. E. Sec. Segunda. Sentencia Rad. 68001-23-33-000-2014-00936-02(3169-17). Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 7 32. La demandante prestó su servicio a la Rama Judicial de manera continua desde 1987 en adelante. Para el año 2017, desempeñaba en propiedad, el cargo de Secretaria Circuito 00 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. 33.

Mediante Resolución No. 1406 del 12 de enero de 2018 se le liquidaron las cesantías para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, en la suma de $421.208. Dicha decisión se notificó el 22 de febrero de 2018 acto en el cual se dejó plasmada la inconformidad con la liquidación realizada. 34. Con la Resolución No. DESAJCLR-7624 del 3 de diciembre de 2018 se repuso la anterior y se reconoció a favor de la demandante, como liquidación de cesantías, la suma de $4.453.101; esta decisión se notificó el 6 de diciembre de 2018. 35.

El 28 de febrero de 2018, a través de Porvenir, se consignó a la demandante la suma de $421.854,45 y el 12 de abril de 2019, se consignó el valor restante de $4.031.893, correspondiente a la reliquidación de las cesantías parciales. 36. El 20 de noviembre de 2019 se presentó reclamación para obtener la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.

Caso concreto 37. La señora Ruby Gloria García Obregón pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación parcial de las cesantías para la vigencia 2017, efectuada por su empleador -Rama Judicial-. 38. En la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no procede en los eventos en que la administración reliquida el auxilio de cesantías. 39.

Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación. Hizo énfasis en que la jurisprudencia adoptada en la sentencia de primera instancia no se relaciona con el caso, porque aquella se relaciona con el reajuste del auxilio de cesantías por el desconocimiento de algún factor salarial; en este caso la diferencia entre lo consignado de forma equivocada es muy inferior a lo que correspondía por la prestación social.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en casos similares indicó que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. 40. Se aqueja la apelante que el a-quo no dio al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 403 de 2013, cuya hermenéutica de aplicación de la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta más favorable a la demandante. 41.

Al respecto debe decirse que el precedente vertical se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarquía debe seguir la posición adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayoría de los Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 8 asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción2. 42.

En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas, y para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el precedente vinculante es el establecido por el Consejo de Estado, por ser el órgano de cierre. 43. En conclusión, no se observa una inadecuada aplicación del precedente por parte del juez de primera instancia pues precisamente fundamentó su decisión en el precedente vertical que le resultaba obligatorio. 44.

Resuelto el primer cargo de inconformidad, entra la Sala pronunciarse sobre los criterios relativos a la consignación incompleta de las cesantías anualizadas. Al respecto el Consejo de Estado3 señaló lo siguiente: “Bajo dicho supuesto se tiene entonces que la indemnización moratoria que pretende la demandante no tiene como fundamento la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia de la reliquidación ordenada en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación. En efecto, el acto que concedió la prestación anualizada fue la Resolución 2302 del 31 de enero de 2017, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la Resolución 6067 de 2007, que dispuso la reliquidación de la prestación. Y si bien la demandante refiere que en su caso no debe entenderse que existió una «diferencia frente al valor», pues ello se presenta en los casos en que están mal liquidadas las cesantías por considerar que la base de liquidación era otra, también es cierto que no es la única situación en el cual se puede presentar una diferencia del valor liquidado, pues tal como sucede en el caso de marras, la diferencia se presentó en la fracción que en un principio la entidad demandada, en acatamiento a los lineamientos fijados mediante la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, consideró era la que le correspondía a la señora Vanegas Ángel, tan es así que, luego de analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el acto administrativo que liquidó dicho auxilio, surgió un mayor valor a cancelar.

Es del caso resaltar de nuevo que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, tiene por objeto penalizar al empleador que no cumpla con el término perentorio -hasta el 14 de febrero del año siguiente - para realizar el depósito de la aludida prestación en el fondo administrador al que esté afiliado el servidor, que para el caso sería en el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., pues aquella, solo prevé que el «empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.» En ese contexto, como la norma citada no procede cuando se trate del pago inoportuno 2 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2016 3 C.E. Sec.

Segunda. Sent. 2018-02188-01 (6664-2019), feb. 3/2022. M.P. William Hernández Gómez. Posición reiterada en auto del 20 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 08001-23-31-000-2007-00398-01. Consejero ponente José Edison Portocarrero Banguera Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 9 de una diferencia en la liquidación que debió pagarse a raíz de las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento, se hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.

Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, y no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago cuando aún no se había consolidado un cambio en el criterio fijado para su liquidación mediante la Circular DEAJC16-90 de 2016 - luego derogada con la DEAJC17-59 de 2017-, pues la entidad cumplió con su obligación en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica; además como ya se indicó, tampoco está entre los presupuestos que traen las normas para el pago de las sanciones acá reclamadas lo relacionado a reajustes o diferencias.” Subraya y negrita fuera de texto. 45.

De igual forma, en auto de 14 de julio de 20224, luego de citar diversos pronunciamientos, la Alta Corporación concluyó que no se cumplían los presupuestos para avocar conocimiento con el propósito de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago parcial de las cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador. 46.

Lo anterior por cuanto sobre la materia “la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización, que la ley prevé a título de sanción; por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. En consecuencia, solo puede imponerse en caso de estructurarse el supuesto de hecho que señala la norma que, para el caso, se trata de la omisión de consignación del auxilio aludido en la oportunidad prevista para ello.” 47.

Por consiguiente, tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los casos en que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal -esto es, 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación-, por lo que resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no planteadas en la ley. 48.

Corolario de lo anterior, quedó demostrado que (i) existió tardanza en la consignación, pero únicamente, entre el 16 y el 27 de febrero de 2018, pues la 4 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2017-00293-01 (2479-2021), jul. 14/2022. M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 10 autoridad demandada solo hasta el día 28 de febrero de 2018, puso a disposición el valor liquidado inicialmente a través de la Resolución No. 1406 del 12 de enero de 2018 por concepto del auxilio de cesantías para el periodo 20175, sin embargo, este periodo no fue solicitado ni en la reclamación administrativa, ni en la demanda, y que (ii) la diferencia faltante como resultado de la reliquidación de dicha prestación no tiene la vocación de generar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para la sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas 49. No se condenará en costas en segunda instancia, bajo el amparo de los principios de la buena fe y confianza legítima, porque el cambio de postura de la Sala obedece a la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 099 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ- SII-022-2020 Sentencia de Segunda Instancia 76109-33-33-002-2020-00109-00 11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.