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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-006-2016-00137-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-01-29

Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-006-2016-00137-01 Demandante: ELÍAS MOISÉS SIERRA Y OTROS Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico – pérdida de oportunidad - ausencia de responsabilidad M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 5 de julio de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ELÍAS MOISÉS SIERRA SIERRA, MARÍA EUGENIA CORONEL VILORIA, en nombre propio y en representación de CAMILA e ISAÍAS SIERRA CORONEL, ADRIANA CRISTINA SIERRA GONZÁLEZ, ANDREA PAOLA SIERRA GONZÁLEZ, MOISÉS DAVID SIERRA GONZÁLEZ y JULIO JAVIER SIERRA SIERRA, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN – Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – COOMEVA EPS - CAPRECOM) como consecuencia de la falla médica, derivada de la inoportuna prestación del servicio brindado a Elías Sierra, que le produjo la pérdida anatómica del ojo derecho.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que Elías Moisés Sierra estaba afiliado a Coomeva como beneficiario de su hija Adriana Sierra González. El 8 de febrero de 2012, Elías Moisés Sierra Sierra acudió a consulta con medicina general en la E.P.S. Coomeva, por presentar tumefacción en párpado inferior derecho, por lo que fue remitido a oftalmología. El 13 de marzo siguiente fue atendido en el Centro de Oftalmólogos Asociados de la Costa, donde le diagnosticaron afecciones exoftálmicas y presbicia y se ordenó una tomografía orbito cerebral cortes axiales y coronales de forma prioritaria.

La tomografía fue realizada el 21 de marzo de 2012, en la cual se reportó masa expansiva en el lado derecho. El 2 de abril de 2012, en cita de control, el médico tratante ordenó la realización de orbitotomía lateral derecha y biopsia de tumor de orbita derecha. Pese a la urgencia de la autorización de los servicios, la E.P.S. retardó de manera injustificada el trámite administrativo necesario para la efectiva realización de los exámenes.

Hasta el 20 de junio de 2012 se logró obtener la autorización de la biopsia, que fue realizada el 27 de junio de 2012, en la que se hallaron compromisos por adenocarcinoma moderadamente diferenciado. El médico tratante solicitó estudio de inmunohistoquímica, practicado el 31 de julio de 2012, que confirmó la lesión por adenocarcinoma.

Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia En adelante, el paciente requirió una serie de estudios y consultas médicas que la EPS Coomeva siempre demoró en asignar y/o autorizar, lo que afectó la salud del paciente. Elías Moisés Sierra permaneció afiliado a Coomeva hasta el 12 de junio de 2013 y fue vinculado a la Caja de Previsión Social y Comunicaciones-Caprecom, donde continuó su proceso de atención en salud.

El 29 de julio de 2013 fue atendido en el Hospital Universitario de Sincelejo y remitido al especialista en oftalmología oncológica de manera urgente. La cita con el especialista fue asignada para el 9 de octubre de 2013, en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lule en Bucaramanga, a la que no pudo asistir por no contar con los recursos económicos, que Caprecom se negó a proporcionar.

Nuevamente fue asignada la cita para la ciudad de Bucaramanga para el mes de julio de 2014, donde le ordenan biopsia y otros servicios, que no pudieron realizarse porque el 5 de agosto de 2014 le informaron que el contrato con la clínica había terminado. Ante el mal estado de salud del paciente, la familia decidió de manera desesperada viajar a la ciudad de Medellín por cuenta propia.

Así fue como el 9 de septiembre de 2014, el paciente llegó al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde recibió atención por cirugía plástica y consulta de cabeza y cuello oncológica y le explicaron la necesidad de operarlo. El Hospital Pablo Tobón solicitó a Caprecom los servicios médicos requeridos, que solo se lograron por intervención de la Procuraduría Regional de Sucre.

Finalmente, fue intervenido quirúrgicamente el 10 de noviembre de 2014. Posteriormente, el paciente fue tratado con quimioterapia y siguió un control con especialistas. Para mayo de 2015, la oncóloga Isabel Durango manifestó al paciente que se reportaba una lesión sospechosa de recidiva tumoral, que debía ser intervenida. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Lamentablemente, Caprecom dejó de contratar con instituciones que pudieran ofrecer el servicio, por lo que, a partir del año 2015, el señor Sierra no ha podido recibir atención por especialistas.

Por último, como Caprecom fue liquidada, Elías Sierra fue trasladado a la Nueva EPS, donde le manifestaron que debía iniciar todo el proceso, con una cita inicial con medicina general. A partir de lo expuesto, para los demandantes era claro que existió una falla en el servicio, “por la omisión y negligencia en la prestación oportuna del servicio de salud al señor Elías Sierra Sierra, puesto que, desde 2012 cuando fue diagnosticado con una masa en su ojo derecho hasta el 10 de noviembre de 2014, cuando por fin dan una mediana solución a su patología, conllevó a que sufriera pérdida anatómica (ojo derecho), deformidad en su rostro y que dicha patología que en un inicio fuere una masa expansiva, posteriormente se convirtiera en un tumor maligno de orbita derecha y que se extendiera en su cuerpo y comprometiera además su cuello, cara y cabeza (tumor maligno de ganglios)”.

A raíz de la situación, el señor Elías Sierra no podía trabajar, lo que le generaba tristeza, al igual que a su familia. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, en tanto que no tenía asignadas competencias para la atención médica de pacientes y desconocía totalmente la historia clínica del señor Elías Sierra Sierra.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que carecían de sustento constitucional y legal. Explicó que tenía como función la dirección del sector salud y del sistema general en salud a nivel nacional. Propuso las siguientes excepciones: 1 La demanda se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2017. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia -Falta de legitimación en la causa por pasiva: La cartera ministerial solo podía desarrollar sus funciones en el marco de sus competencias. -Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social: En ninguno de los hechos de la demanda se le imputa al ministerio el daño, precisamente porque la falla que se alega no fue producto de su acción u omisión. Coomeva E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó que el señor Elías Sierra estuvo afiliado en calidad de beneficiario, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 12 de mayo de 2013, cuando fue retirado de manera voluntaria por a cotizante. Nunca negó los servicios médicos al paciente y autorizó los procedimientos y ayudas diagnósticas requeridas. Manifestó que no era procedente el reconocimiento de lucro cesante, pues no estaba probada la actividad a la que se dedicaba el paciente, máxime si se tiene en cuenta que estaba afiliado en calidad de beneficiario y no cotizante.

Tampoco estaba probado el perjuicio por daño emergente, en tanto que no existía soporte probatorio de los supuestos gastos en que incurrieron los demandantes. Propuso las excepciones de: -Ausencia de responsabilidad de Coomeva EPS por cumplimiento de sus obligaciones para con su afiliado y/o beneficiario: Coomeva no incumplió ninguna de sus obligaciones en la atención del señor Elías Sierra.

La EPS autorizó todos los servicios médicos requeridos. -Inexistencia de solidaridad entre Coomeva EPS y la EPS Caprecom: No existe disposición legal, ni fuente convencional que consagre la solidaridad entre las EPS. Tanto Coomeva como Caprecom prestaron los servicios médicos de manera independiente. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia -Carencia de los elementos configuradores de la responsabilidad: En los hechos no se hizo una imputación directa contra Coomeva EPS.

Contrario a ello, se dijo que autorizó todos los servicios requeridos por el señor Elías Sierra Sierra, pero este se retiró por solicitud de un familiar. De ese modo, no podría endilgarse responsabilidad por hechos posteriores a la desvinculación de la entidad promotora de salud. Caprecom EICE en liquidación manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

En su defensa, excepcionó: -Ineptitud sustantiva de la demanda: los fundamentos de derecho no son claros, ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes. Se limita a cita normas con apreciaciones subjetivas de responsabilidad. Además, la estimación razonada de la cuantía no fue discriminada. -Falta de legitimación en la causa por pasiva: es una entidad liquidada, lo que impide que sea condenada. 1.4.

Sentencia de primera instancia2: El 5 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así: “3.1. Declara que Caprecom E.I.C.E en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación son responsables patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la oportunidad que sufrió el señor Elías Moisés Sierra Sierra de recibir el tratamiento oportuno del tumor maligno de órbita derecha que padeció. 3.2.

Condena a la Caprecom EICE en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación a indemnizarle a la parte demandante los perjuicios morales así: 2 En audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Socia y se reconoció como sucesor procesal de Caprecom EICE en liquidación al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado.

De otro lado, en audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de 2021, se declaró la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Elías Moisés Sierra en su cónyuge y herederos. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia 3.3. Condena a Caprecom EICE en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación, a pagar al señor Elías Moisés Sierra Sierra la suma de 50 SMLMV como indemnización por el daño a la salud. 3.4.

Condena a las entidades demandadas a pagarle al demandante Elías Moisés Sierra la suma de $64.480 como indemnización por el daño emergente. 3.5. Niega las demás pretensiones de la demanda. 3.6. No condena en costas a las entidades demandadas. 3.7. Ordena a las entidades demandadas que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en los artículos 187 inciso final y 192 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. 3.8.

Comuníquese y notifíquese la sentencia en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. (…)”. Consideró que tanto Coomeva como Caprecom incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que no prestaron oportunamente los servicios médicos al señor Elías Moisés Sierra Sierra, al no realizarle en tiempo la cirugía de órbita del ojo derecho que los médicos especialistas habían indicado para el tratamiento del tumor maligno que padecía. Coomeva retrasó el procedimiento de manera injustificada, pese a la orden de tratamiento del médico, al punto que no realizó la cirugía. Lo anterior, obligó al paciente a trasladarse de EPS hacia Caprecom, con la esperanza de recibir una atención más rápida; no obstante, Caprecom también retardó la realización del tratamiento del tumor maligno. Finalmente, el paciente tuvo que recurrir a especialistas de manera particular a fin de mejorar su condición de manera eficaz, lo que sin duda imponía la responsabilidad de las accionadas.

Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Al efecto, sostuvo el A quo: “Las fallas en la prestación de los servicios médicos asistenciales de las entidades demandadas al no realizarle oportunamente al demandante la extirpación del tumor maligno de órbita derecha que él padeció le quitaron la probabilidad de recuperación, que consistió en la ventaja de que dejara de padecer de ese tumor maligno, y de que este no le afectara otros órganos. La pérdida de la oportunidad es un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas por falla del servicio, de modo que deben responder solidariamente por los daños que la pérdida de la oportunidad produjo en la parte demandante, ya que cada una de ellas contribuyó con su omisión a que el demandante viera frustrada la probabilidad de que recuperara su salud y de que el tumor no afectara otros órganos”.

Por lo anterior, el juez condenó a las accionadas al reconocimiento y pago de perjuicios por la pérdida de oportunidad de recuperación en un 50% del total de la reparación que correspondería por el daño final. Así mismo, se reconoció el daño moral padecido por los demandantes en la cuantía de 50 s.m.l.m.v. para víctima, compañera e hijos y 25 s.m.l.m.v. para el hermano. Finalmente, se reconoció a la víctima la suma 50 s.m.l.m.v. por concepto de daño a la salud y el daño emergente por algunos gastos que tuvo que sufragar de manera personal. 1.5.

Recurso de apelación: El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda. Textualmente expuso: “Para el caso ha de tenerse en cuenta que, pese a que la autorización de servicios podría predicarse tardía, previo a dicha autorización de los servicios médicos el daño ya se había materializado, es decir que tanto la pérdida de visión del ojo derecho, como la expansión del tumor del señor ELÍAS MOISÉS SIERRA ya había acaecido inclusive antes de que fuera autorizada y programada el procedimiento quirúrgico.

Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como quedó demostrado en el plenario que el día 16 de octubre de 2012, el demandante Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia fue valorado por especialista en Oncología Oftalmológica, quien le ordenó la práctica de cirugía de orbita entre otros exámenes, además le explicó que tenía un alto riesgo de pérdida visual y anatómica, dicha orden fue efectuada cuando el señor ELIAS se encontraba afiliado a COOMEVA EPS, es de mencionar que la orden mencionada nunca fue realizada por COOMEVA EPS empeorando y permitiendo el avance de la enfermedad.

Posteriormente el día 12 de abril de 2014, en cita médica efectuada cuando el señor ELIAS se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS, el médico tratante diagnóstico: “Paciente con Tumor de órbita Derecha de 3 años de evolución”, y se ordenó resección del tumor y otros procedimientos. Después de diversos exámenes médicos el día 10 de noviembre de 2014 se le realizaron los procedimientos al demandante.

De lo anterior, se desprende el primer reparo en contra del fallo objeto del presente recurso de apelación y es que, si bien la mora en la autorización de los servicios médicos fue objeto de reproche por parte del Despacho, esta no tuvo injerencia directa en el daño ocasionado, por cuanto el mismo, por la gravedad y el compromiso ocular que implicaba, era inevitable así mismo la expansión del tumor maligno considerada como configurar del daño por el Aquo se debió a la negligencia por parte de COOMEVA EPS pues desde el día 16 de octubre de 2012 el médico tratante del señor ELIAS había ordenado intervención quirúrgica sin que esta se materializara y autorizara por parte de COOMEVA EPS.

En estricto sentido el avance y expansión del tumor maligno presentado por el señor ELIAS se debió a la demora presentada por parte de COOMEVA EPS tal y como se evidencia en la Historia Clínica pues como se observa el día 12 de abril de 2014 ya se encontraba el tumor maligno de órbita Derecha con 3 años de evolución. La Jurisprudencia y Doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de una acción u omisión es indispensable que exista la relación causa-efecto, si no es posible encontrar esta relación, no es posible declarar una responsabilidad.

Para el presente caso, no existe nexo causal, no se configuró este elemento, motivo por el cual no se le puede indilgar a la entidad que represento responsabilidad alguna. Es por ello, que se debe ponderar todas las circunstancias del caso en concreto para determinar hasta qué punto la presunta falla en el servicio por parte de CAPRECOM EPS, originó o contribuyó necesariamente a ocasionar el daño que el demandante pretende le sea reconocido (que para el caso en concreto es la pérdida de visión por el ojo Derecho y la expansión del tumor maligno a Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia demás órganos), aclarando que con tal apreciación no se está aceptando responsabilidad alguna por parte de mi representada.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara una omisión en la prestación del servicio, habría que entrar a analizar que injerencia directa tiene tal situación en la pérdida de visión por el ojo Derecho y la expansión del tumor maligno a demás órganos del señor ELIAS SIERRA, siendo obligatorio acudir a la vía diseñada por el Honorable Consejo de Estado, (…).

Aplicado al caso bajo examen debemos analizar todas y cada una de las situaciones que influyeron en el lamentable desenlace del paciente y como se ha sostenido, se trata de un paciente que cuyo pronóstico visual era grave para el momento en que inclusive se había ordenado la consulta por oftalmología, situación que se vio ratificada con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, de la siguiente forma: (…).

De lo anteriormente expuesto, se tiene que por lo menos en lo que respecta a CAPRECOM en su condición de E.P.S Nos encontramos ante una ausencia de nexo causal, por cuanto el daño sufrido por el señor ELIAS SIERRA, no se debió a negligencia por parte de mi representada, sino a unas situaciones fácticas acaecidas al interior de COOMEVA EPS.

De ninguna manera se puede predicar responsabilidad alguna de la extinta CAPRECOM como EPS, respecto a la atención médica concreto que recibió el Señor SIERRA e idoneidad de los mismos y del personal médico que los practicó, por cuanto estos sobresalen del ámbito de responsabilidad dentro de las obligaciones que le competen a las entidades que actúan como EPS, el papel de estas últimas se traduce en gestiones administrativas encaminadas a autorizar y garantizar el acceso a los servicios de salud y no en la prestación directa de los servicios de salud.

No está probado dentro del proceso que el daño sufrido es consecuencia directa del actuar de la extinta CAPRECOM, por lo que no es procedente endilgar la responsabilidad administrativa a la Entidad que represento ya que cumplió con sus deberes legales y contractuales”. Coomeva E.P.S. en liquidación también formuló recurso de alzada con la finalidad que se absolviera de toda responsabilidad administrativa.

Adujo que realizó los trámites necesarios para la prestación de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes desde el año 2012, como se infería de la historia clínica, no solo en la Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia ciudad de Sincelejo, sino también en la red de Barranquilla y Montería. A su retiro de la EPS, es decir, cuando ya se encontraba afiliado a Caprecom, el diagnóstico del paciente fue el mismo, de modo que no es posible afirmar que su condición se agravó o se desmejoró su salud, restándole oportunidad de recuperación. Agregó: “En resumen de lo englobado, de la pruebas recaudadas (en especial la historia clínica), se concluye que Coomeva EPS no le resto oportunidad en la recuperación del paciente, pues tal y como se indicó el paciente al momento del retiro de Coomeva tenía el mismo diagnóstico, es decir, no se desmejoró ni agravo su pronóstico, por lo cual, no es cierta la conclusión del a quo en la que asevera que por causa de Coomeva se afectó otro órgano ¿Cuál órgano fue el otro órgano afectado?; de todos modos, la pérdida del ojo no fue consecuencia del trámite administrativo adelantado por Coomeva, sino por la evolución y tratamiento de la patología del paciente.

De cualquier manera, el demandante no probó que el paciente tuviera una oportunidad real de salvar su ojo derecho, tampoco reposan en el plenario pruebas con las cuales se pueda aseverar dicha afirmación, es más, en la sentencia el despacho reconoce que no existía evidencia de una probabilidad de recuperación y aun así condenó a Coomeva”.

Finalmente, reprochó que el juzgado reconoció el daño moral a los familiares de la víctima solamente por el parentesco, sin ninguna clase de soporte del real padecimiento del daño, lo que constituía un error en el análisis probatorio. 1.6. Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 25 de septiembre de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora como consecuencia de la falta de atención oportuna al señor Elías Moisés Sierra Sierra.

La Sala revocará la decisión, al encontrar que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico y iii) caso concreto. 2.3.

Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.4.

Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico: La jurisprudencia actual en materia contencioso-administrativa señala que los casos de daños derivados de la prestación del servicio médico se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio. En ese sentido, corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médico- asistenciales, a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020 indicó5: “No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva6”. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado: 660012331000-2008-00314-01(59766), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Más recientemente, la Alta Corporación explicó7: “8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia8”. Así las cosas, en cada caso concreto deberá establecerse, de acuerdo con las particularidades y los medios de prueba recaudados, la falla en el servicio. 2.5.

Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la inoportuna atención médica brindada al señor Elías Moisés Sierra Sierra, que le causó la pérdida de su ojo derecho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 20210, radicado: 050012331000200202798 01 (50954), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el daño sufrido por los demandantes: De acuerdo con la historia clínica, se evidencia que al señor Elías Moisés Sierra Sierra le fue diagnosticado tumor de órbita derecha, recibiendo tratamiento para ello y posteriormente sufrió la pérdida anatómica del ojo derecho.

A partir de lo anterior, el daño antijurídico reclamado está acreditado. La imputación: La parte actora señala que hubo falla en el servicio por parte de las demandadas en la atención médica brindada al señor Elías Sierra, lo que le causó un daño antijurídico. Pues bien, a juicio de esta Sala, no hay evidencia suficiente de la responsabilidad del Estado, como pasamos a explicar, acorde con los elementos de prueba aportados. -En cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, Elías Moisés Sierra Sierra estuvo vinculado al régimen contributivo, a través de la E.P.S. Coomeva, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 12 de mayo de 2013, en calidad de beneficiario, como consta en el certificado expedido por Coomeva E.P.S. Posteriormente, los servicios fueron trasladados a CAPRECOM EPS, sin embargo, no hay constancia en el expediente de la fecha de afiliación, solo que fue vinculado al régimen subsidiado, al parecer en junio de 2013 -formulario ilegible-.

Para el mes de abril de 2016, el paciente se encontraba afiliado a la Nueva E.P.S. -Ahora, la prestación del servicio médico asistencial en la COOMEVA y CAPRECOM ocurrió así: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 8 de febrero de 2012, Elías Moisés Sierra Sierra se acercó a la unidad básica de atención Coomeva La Ford, por motivo de consulta “absceso en el ojo”.

En cuanto a la enfermedad actual se dejó constancia así: “paciente refiere que hace 6 meses presentó tumefacción en párpado inferior derecho, refiere que no tomó medicación, esta tumefacción ha aumentado su tamaño y se acompaña de dolor y edema, no secreciones, por tal razón consulta”. Se determinó un cuadro de masa en párpado inferior derecho, no doloroso, sin signos de infección o inflamatorio, con remisión a oftalmología para valoración. El mismo día se expidió la autorización para la consulta especializada.

El 13 de marzo de 2012, el paciente fue atendido en la Clínica Oftalmólogos Asociados de la Costa Ltda., con motivo de consulta “refiere dolor ocular derecho desde hace 6 meses, lagrimea”. El diagnóstico correspondió a afecciones exoftálmicas y presbicia. Se ordenaron exámenes (TSH, T3 y T4, tomografía), con remisión a plástica ocular prioritario.

Ese mismo día, el paciente fue atendido por el servicio de cirugía plástica ocular, a cargo del doctor Ricardo Rodiguez, quien diagnosticó tumor de orbita derecha, ordenando TAC de orbitas derecha simple y contrastado, optometría y control en un mes. Al día siguiente, el paciente radicó la solicitud de servicios de los exámenes. El 21 de marzo de 2012 se realizó a Elías Sierra tomografía de orbitas en el Centro Ecográfico y Cardiovascular de Sucre, examen que arrojó el siguiente diagnóstico: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 2 de abril de 2012, el paciente acudió al oftalmólogo, especialista en cirugía plástica ocular, con el resultado de los exámenes previamente ordenados, con los cuales se confirmó el diagnóstico de tumor de orbita derecha y se ordenó el siguiente plan de manejo: El 11 de abril de 2012, Elías Moisés Sierra presentó derecho de petición ante Coomeva, con la finalidad de solicitar el envío de las ordenes a la mayor brevedad posible, ya que presentaba un cuadro que no le permitía esperar mucho tiempo, ante el riesgo de perder un ojo.

El 15 de mayo de 2012, el paciente recibió evaluación preanestésica para la cirugía de orbitotomía lateral derecha. El 17 de mayo, Coomeva E.P.S. autorizó la biopsia de pared de orbita al paciente Elías Moisés Sierra Sierra, decisión que fue comunicada mediante oficio de 25 de mayo de 2012 al interesado. Se evidencia en el expediente otra orden de servicio de centro de hospitalización y cirugía expedida por Coomeva el 20 de junio de 2012, donde autorizaba el procedimiento de orbitotomía con inserción de implante orbital y biopsia de pared de órbita.

En la fecha se efectuó el procedimiento. El 30 de junio de 2012 se conoció el resultado de la biopsia (adenocarcinoma) con el siguiente contenido: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 12 de julio de 2012, el paciente regresó a consulta con el especialista en cirugía plástica ocular, atención que se registró en la historia clínica, así: El 31 de julio de 2012 se realizó el examen de inmunohistoquímica.

En cita de control de 13 de agosto de 2012, el especialista mantiene el diagnóstico de tumor maligno de orbita derecha, ordena resonancia magnética y valoración por oncología urgente. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 24 de agosto de 2012, el paciente acudió al Instituto de Cancerología de Sucre, oportunidad en la cual ordenaron nuevamente valoración por oftalmología oncológica.

El 12 de septiembre de 2012, fue autorizada consulta por medicina especializada con oftalmólogo oncólogo en la Unidad Médica Lasser, de la ciudad de Barranquilla, programada para el día 14 de septiembre siguiente. El 14 de septiembre de 2012, el paciente fue atendido por en la Unidad Laser, por el doctor Oscar Albis González, de quien no consta su especialidad en oncología, únicamente en oftalmología, y que solicitó valoración por plástica ocular.

El 19 de septiembre de 2012, el paciente presentó derecho de petición ante Coomeva E.P.S. para solicitar la devolución de los gastos en que incurrió para acudir a la cita de 14 de septiembre, en los siguientes términos: El 16 de octubre de 2012, el paciente fue atendido por la especialista oculoplástica orbita y oncología oftalmológica, Maribel Angulo Valencia, quien diagnosticó masa tumoral orbitaria derecha y prescribió cirugía de órbita, explicando la patología y el alto riesgo de pérdida visual y anatómica.

Solicitó la realización de resonancia magnética de orbitas. El 25 de febrero de 2013, el Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S. expidió la orden de resonancia nuclear magnética de orbitas, examen practicado el 1° de marzo de 2013 con los siguientes resultados: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 30 de abril de 2013, la especialista tratante ordenó cirugía de orbita (descompresión de orbita, resección de tumor maligno de orbita, orbitotomía): Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El procedimiento anterior fue autorizado el 8 de mayo de 2013.

El 8 de mayo de 2013, el Instituto de Cancerología de Sucre S.A.S. autorizó los procedimientos. El 17 de julio de 2013, CAPRECOM autorizó consulta de control de seguimiento por medicina especializada. Para el 29 de julio de 2013, el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. remitió oficio con destino a Caprecom en el que remitía el caso de Elías Moisés Sierra Sierra.

Ese mismo día fue atendido en el HUS por el servicio de Oftalmología y se asignaron citas por consulta especializada. El 23 de agosto de 2013, Caprecom autorizó consulta con oftalmología oncológica. El 19 de septiembre de 2013, María Eugenia Coronel Viloria, cónyuge del paciente, presentó acción de tutela para que Caprecom concediera autorización para consulta especializada con oftalmología oncológica en la ciudad de Bucaramanga y facilitara los gastos de traslado y hospedaje.

En sentencia de 3 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo concedió el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, en decisión de 21 de noviembre de 2013. Mediante comunicación de 2 de octubre de 2013, se informó al paciente que se asignó cita con oftalmología oncológica para el 9 de octubre de 2013 en la Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lule en la ciudad de Bucaramanga, pero no hay evidencia de que esta atención se hubiera prestado.

En virtud del proceso de tutela, el interesado presentó incidente de desacato, ya que la entidad Caprecom autorizó la consulta con especialista, pero no entregó los recursos para el traslado, lo que imposibilitó el cumplimiento de la cita, dado que las condiciones económicas del paciente no le permitían viajar de manera particular. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 1° de febrero de 2014, el paciente fue atendido en la Clínica Oftalmológica de Sucre S.A.S., donde le prescribieron nuevamente resonancia magnética y control con resultados, autorizados el 3 de febrero siguiente.

El 28 de febrero de 2014, le fue practicada la resonancia magnética de encéfalo y de orbitas, que arrojó el siguiente resultado: El 12 de abril de 2014, Elías Sierra fue atendido en la Clínica Oftalmológica de Sucre S.A.S., por la especialidad de oncoplastia, oportunidad en la cual se le explicó que se requería cirugía en institución de cuarto nivel, con manejo integral de neurocirugía y cirugía maxilofacial, remisión a IMAT en Montería. El 23 de mayo de 2014, Caprecom autorizó la consulta por medicina especializada por oftalmología oncológica en la Fundación Oftalmológica de Santander.

El 27 de mayo de 2014, el señor Elías Moisés Sierra presentó acción de tutela contra Caprecom E.P.S., para el amparo de sus derechos a la salud y a la vida, solicitando expedir orden de servicios para cita con oftalmología oncológica en Bucaramanga y costear los gastos necesarios para el traslado, pues el retardo podría causarle un daño fatal.

El 1° de junio de 2014, el paciente ingresó a la Clínica Santa María S.A.S. por motivo de consulta “estoy sangrando”. En la historia clínica se describió la enfermedad actual así: “paciente con antecedente anotado quien acude al servicio de urgencias porque nuevamente presenta epistaxis moderada por fosa nasal izquierda, refiere que normalmente resuelve espontáneamente, pero decide acudir porque no le ha mejorado”.

El diagnóstico fue espistasxis moderada secundaria a neoplastia orbitaria, se autorizó la salida con loratadina, cita prioritaria con otorrinolaringología. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El 6 de junio de 2014, el paciente fue atendido en la Fundación Oftalmológica de Santander-FOSCAL, por el servicio de cirugía plástica ocular, como se describe: “Anamnesis: asiste a cita primera vez (interconsulta) remitido por trámites administrativos, cuadro clínico de + 3 años de evolución consistente en proptosis OD, niega cambios en agudeza visual” (…).

Diagnóstico: tumor maligno de orbita derecha con extensión a nariz ipsilateral”. Se ordenó como tratamiento cita con otorrinolaringología urgente para toma de biopsia vía endonasal y control con resultados. El 10 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo concedió la acción de tutela de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Caprecom suministrar los gastos de hospedaje para el acompañante del paciente y realizar las conductas necesarias para brindar una atención integral consecuente con la patología que presentaba.

El 11 de junio de 2014, el paciente fue atendido en el Centro Médico Santa María en la ciudad de Sincelejo, donde se remitió nuevamente a centro de cuarto nivel, para realizarle cirugía. El 2 de julio de 2014, ingresó por urgencias de la Clínica Santa María con epistaxis (hemorragia nasal): Fue dado de alta con tratamiento farmacológico y recomendaciones.

El 27 de julio de 2014, Elías Sierra fue atendido en Bucaramanga en la FOSCAL: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Al expediente se aportó una petición, mediante la cual la señora María Eugenia Coronel, quien se identifica como cónyuge del señor Elías Moisés Sierra, solicita el reembolso de los gastos en que incurrieron durante su permanencia en la ciudad de Bucaramanga desde el 27 de julio hasta el 1 de agosto de 2014.

Además, informó que no pudieron seguir con el tratamiento porque Caprecom no tenía contrato vigente con la FOSCAL. No obstante, es ilegible la fecha en que fue radicada la petición ante Caprecom E.P.S. El 9 de septiembre de 2014, el paciente fue atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín de manera particular, como se deriva de las facturas de venta aportadas, donde fue diagnosticado con tumor maligno de la órbita y de los ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello, sugiriendo el siguiente plan: El prestador Hospital Pablo Tobón Uribe solicitó la autorización de servicios de salud a Caprecom para realizar la cirugía y los procedimientos que necesitaba el paciente, la que fue concedida el 1° de octubre de 2014.

El 10 de noviembre fue practicada cirugía de cabeza y cuello, por el diagnóstico preoperatorio de tumor de saco lacrimal derecho Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia invasor de la órbita y el globo ocular, con vaciamiento radical modificado, indicando los siguientes hallazgos: A continuación, se realizó otro procedimiento por cirugía plástica maxilofacial y de la mano: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia El paciente permaneció en cuidados intensivos para seguimiento del colgajo hasta el 17 de noviembre de 2014, cuando fue autorizada salida con instrucciones.

Regresó el 20 de noviembre y estuvo hospitalizado hasta el 5 de diciembre de 2014, luego de una adecuada evolución. El paciente continuó en tratamiento con quimioterapia, radioterapia y control por oncología durante el año 2015. Para el mes de abril de 2016, el paciente se encontraba afiliado a la Nueva E.P.S., donde le autorizaron biopsia cerrada (endoscópica) de pared seno paranasal SOD.

De acuerdo con los medios de prueba aportados, estima la Sala que, no se puede endilgar responsabilidad a las demandadas, toda vez que no puede afirmarse categóricamente que la falla en el servicio alegada, esto es, la demora en el trámite de las autorizaciones y la realización de los exámenes y procedimientos necesarios para mantener la salud del paciente, Elías Moisés Sierra Sierra, hubiera repercutido en el daño final o en la pérdida de la oportunidad o expectativa de recuperación. Al analizar la historia clínica se advierte que el paciente inicialmente se encontraba afiliado a la E.P.S. Coomeva, entidad a la que consultó, a través de sus galenos, con un diagnóstico Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia inicial de tumor de orbita derecha en el año 2012.

Se le ordenaron exámenes y estudios adicionales para poder confirmar el diagnóstico. El 16 de octubre de 2012, el médico tratante del paciente en la ciudad de Montería prescribió la cirugía de descompresión de orbita, resección de tumor de orbita, reconstrucción y orbitotomía, que era necesaria para el paciente. La especialista aclaró que se trataba de un caso grave y que tenía altas probabilidades de perder la visión y la anatomía del ojo derecho: El material probatorio permite afirmar que, hasta este momento, si bien se presentaron retardos que no se desconocen, al paciente nunca se le fue negada la prestación del servicio médico asistencial, pues consta en la historia clínica que todos los exámenes y medicamentos ordenados por los médicos tratantes Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia fueron realizados y suministrados, disponiendo de los recursos humanos y técnicos requeridos, actuación de la cual no cabe ningún reproche.

En adelante, sí existe un periodo de tiempo en el que no se reporta atención, desde octubre de 2012 hasta el 8 de mayo de 2013, fecha en que el Instituto de Cancerología expidió la orden de servicio de la cirugía. El 12 de mayo de 2013, el paciente se desafilió de la E.P.S. Coomeva y fue trasladado al régimen subsidiado, con la E.P.S. Caprecom (al parecer en junio de 2013 pues el formato es ilegible), donde continuó la atención médica, siendo inciertas o desconocidas las razones que motivaron la desafiliación o cambio de E.P.S. Sobre este tema, en los hechos de la demanda, la parte activa del proceso no manifestó las causas de su desafiliación, y simplemente expuso su traslado al régimen subsidiado así: Igualmente, se aportó el formulario único de novedades y traslados entre EPS-S para beneficiarios del subsidio de salud: Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Para el juez de primera instancia, esa decisión se explicó en el hecho de la demora en la autorización de los procedimientos.

En ese sentido, a su juicio, en aras de conseguir mayor celeridad en los trámites, la familia trasladó al paciente a Caprecom. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia No obstante, la Sala no comparte dicha consideración, pues las pruebas recaudadas en el expediente no apuntan en esa dirección. Contrario a ello, el paciente se retiró de manera voluntaria, con fundamento en causa desconocida, máxime si consideramos que, para la época de la desafiliación, contaba con autorización para la cirugía, de manera que desligarse de la entidad retrasaría el procedimiento.

Así las cosas, si bien existió una demora en la autorización de algunos procedimientos durante la actuación de Coomeva EPS, la Sala estima que no puede pasarse por alto que, desde el ingreso del paciente en el año 2012, ofreció los servicios médicos requeridos, incluida la intervención quirúrgica prescrita por los profesionales de la salud, que no pudo realizarse por causas no imputables.

Por tanto, no puede endilgarse responsabilidad por déficit en la atención, cuando realizó todos los esfuerzos y entregó las herramientas de que disponía para tratar al paciente y este decidió voluntariamente no continuar con los servicios de esta EPS. En cuanto a la atención brindada en Caprecom, admite la Sala que también se presentaron demoras constantes entre una autorización y otra, entre consultas y procedimientos.

No obstante, es necesario confirmar que la falla de ambas entidades tenga la trascendencia necesaria para causar el daño, pues no puede olvidarse que la responsabilidad administrativa solo se estructura cuando existe una conexidad entre la actuación de las demandadas y el daño. Sobre ello, para el año 2012, cuando el paciente llegó a su primera consulta en Coomeva EPS, su patología presentaba una evolución de seis meses.

Para el mes de octubre de 2012 cuando los médicos tratantes confirman el diagnóstico de la existencia del tumor y ordenan la cirugía, ya existía el riesgo de perder la visión del ojo derecho y el órgano mismo. En ese sentido, no hay evidencia de que aún de ofrecerse la atención más rápida, el daño se hubiera evitado o disminuido su intensidad, por la naturaleza misma de la patología y los riesgos propios.

Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Si bien la mora en el trámite administrativo de algunos procedimientos ordenados por los profesionales médicos, puede constituir indicios de responsabilidad, éstos deben ser analizados en conjunto con las otras pruebas, pero son insuficientes, per se, para estructurar una condena.

La Sala echa de menos alguna prueba adicional -por ejemplo, dictamen pericial- que permitiera al operador judicial contar con elementos técnicos y científicos al momento de decidir, para poder inferir que las demoras en el trámite administrativo de la atención médica repercutieron e incidieron de manera directa en la salud del paciente al punto de reducir la expectativa de recuperación, y/o que igualmente dilucidara a la autoridad judicial sobre el tipo de cáncer y el estadio en que se hallaba, para así discernir sobre su pronóstico, lo que no sucedió. En el expediente costa que el paciente fue diagnosticado con un tumor en la órbita del ojo derecho, pero se desconoce si para ese momento era posible tratar la patología para no causar un daño irreversible o si, por el contrario, la enfermedad evolucionaría de manera rápida negativamente, al margen de la eficiencia en la atención médica.

Así las cosas, la demostración de retrasos en el trámite de autorizaciones de exámenes y/o procedimientos médicos por parte de la administración, no genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico. En ese sentido, al no ser la actuación de las demandadas la determinante en la causación del daño se rompe el nexo causal, como elemento necesario para estructurar la responsabilidad.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido que9: “14. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado10.

Este 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 05001 23 31 000 2002 02798 01 (50954). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad11.

Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado”.

Aunque hubo un retraso en los procesos administrativos de atención, pese a la urgencia de asistencia demandada por parte del usuario del servicio de salud, no se demostró que la lesión de Elías Sierra tuviera como causa directa ese incumplimiento de deberes o la negligencia del servicio médico prestado. Desde el primer momento el pronóstico del paciente fue difícil y negativo, por lo que nada demuestra que, de haberse obtenido una atención prioritaria, dentro de plazos razonables o haberse practicado la cirugía antes, el resultado final se habría anulado, precisamente por la naturaleza de la patología a la que se enfrentaba el cuerpo médico, que podría acarrear riesgos que escaparan del control humano. Bajo esa óptica, la pérdida de oportunidad en este caso tampoco no está acreditada, toda vez que no hay evidencia que permita sostener que la actuación de las demandadas impidió o imposibilitó que la persona tuviera una expectativa de recuperación o mejoría, sin que puedan admitirse argumentos generales sobre la incidencia del tiempo en la evolución de la enfermedad, sin respaldo probatorio.

El H. Consejo de Estado, en sentencia reciente, advirtió sobre las dificultades de reemplazar el déficit probatorio con la teoría de la pérdida de oportunidad, que también debe aparecer claramente demostrada12: “56. Cuando se desconocen las razones que produjeron una afectación (como en el caso que ocupa la atención de la Sala), las consideraciones que acuden a la pérdida de 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, radicado: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435).

C.P. Alberto Montaña Plata. Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia oportunidad no pueden suplir, por completo, la actividad probatoria en cabeza del demandante. Cuando así se obra, entonces sí que se instrumentaliza y se desbarajusta más la ya poco pacífica concepción de la figura. Aún más arduo y desestructurante resulta reconocer a través de su configuración unos tipos de perjuicios. 57.

Como se advirtió, es por razones de justicia que se acude a la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues se pretende evitar que se dejen de indemnizar daños que deberían ser indemnizados, pero ello no es lo que debe ocurrir cuando existe ausencia absoluta de pruebas. Tampoco se debe acudir a la pérdida de oportunidad, ni por ello debe ser tratada de manera indistinta, para sustentar y conceder tipos de perjuicios desconocidos y ajenos a esta jurisdicción”.

Visto esto, para la Sala, es imposible estructurar una condena, cuando del material probatorio obrante en el expediente no se desprende indefectiblemente que de presentarse una atención médica expedita, ágil en cuanto a la expedición de autorizaciones y desarrollo de trámites administrativos necesarios para la prestación de servicios médicos, el paciente no habría sufrido el resultado lesivo, concretamente, le pérdida del órgano de la visión, y/o al menos, que con la rapidez de los procesos se hubiera obtenido una expectativa legítima de curación definitiva o de reducción de los efectos nocivos de la patología. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual se extrañó en este proceso.

Conclusión: Si bien se encuentra probado el daño, no es posible hacer la imputación a las demandadas, pues no se probó que su actuación fue determinante en la producción del daño antijurídico. Al no hallarse reunidos los elementos de la responsabilidad, se revocará la decisión condenatoria y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 5 de julio de 2023. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx