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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920150021801

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-03-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2015-00218-01 DEMANDANTE: RAFAEL OLMANDO BRAVO BENÍTEZ cathecaicedo@hotmail.com orientacionesjuridicas@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co clcastro88@hotmail.com ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 130 del 09 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El señor RAFAEL OLMANDO BRAVO BENÍTEZ, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de junio de 2012, suscrito por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada, pagar en su favor las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir; así como el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo I, sin solución de continuidad; y que se le pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados. 2.

HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: - Que el señor RAFAEL OLMANDO BRAVO BENÍTEZ fue vinculado al Departamento del Valle del Cauca mediante acto administrativo, en el cargo de Obrero de la Secretaría de Educación Departamental, desde mediados de la década de los años noventa hasta el mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual, mediante reforma administrativa, fue desvinculado de la entidad. - Que desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, sostuvo múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, así como vinculaciones 2 laborales a través de intermediarios laborales (E.A.T. C.T.A.), para ejercer las labores de conductor del despacho del señor Gobernador del Valle del Cauca, los cuales se relacionan a continuación: • Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2000, suscribió Contrato Sindical de Trabajo a Término fijo de 1 a 3 años, con el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, para desempeñar el cargo de motorista. • Del 1º de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2003, suscribió Convenio de Trabajo Asociado, con Empresarios Cooperativa de Trabajo Asociado, para desempeñar el cargo de motorista. • Del 1º de marzo al 30 de diciembre de 2003 y del 1º de enero al 30 de diciembre de 2004, suscribió contrato con el Departamento del Valle del Cauca (no se indica el cargo). • Del 1º de marzo al 31 de octubre de 2005, suscribió Contrato de Trabajo o Labor Contratada No. 0283, con la sociedad Servicios Generales El Faro Ltda., para desempeñar el cargo de motorista. • Del 1º de enero al 30 de junio de 2006, suscribió Contrato de Trabajo o Labor Contratada No. 0638, con la sociedad Servicios Generales El Faro Ltda., para desempeñar el cargo de motorista. • Del 04 de julio al 31 de diciembre de 2006, suscribió Contrato de Prestación de Servicios No. 570, con el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional, para la prestación del servicio de motorista. • Del 1º de enero al 30 de diciembre de 2007, suscribió contrato con el Departamento del Valle del Cauca (no se indica cargo ni tipo de contrato). • Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, suscribió Contrato de Prestación de Servicios con el Departamento del Valle del Cauca, para la prestación del servicio de motorista. • Del 23 de enero al 31 de diciembre de 2009, suscribió Contrato de Prestación de Servicios No. 23, con el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional, para la prestación del servicio de motorista. • Del 1º de enero al 30 de diciembre de 2009, suscribió contrato con el Departamento del Valle del Cauca (no se indica cargo ni tipo de contrato). • Del 25 de mayo al 31 de diciembre de 2010, suscribió contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&SCOOP C.T.P., en el cargo de Auxiliar de Movilización, realizando autogestión para el Departamento del Valle del Cauca. • Del 1º al 31 de diciembre de 2011, suscribió Contrato de Prestación de Servicios con el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional, para la prestación del servicio de motorista. - Que siempre cumplió con el horario laboral estipulado por la entidad para ejercer sus labores como conductor del despacho del señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, recibiendo órdenes del Jefe del Pool de conductores, así como de los Gobernadores de turno; recibía como ingresos sus salarios, compensaciones y honorarios, de acuerdo con el tipo de relación contractual sostenida con la intermediaria 3 laboral o directamente de la administración departamental. - Que el 29 de junio de 2011, por orden del señor Hugo López (encargado del Pool de conductores del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el actor se dirigió a los talleres de la compañía Nissan, ubicado en las inmediaciones de la carrera 5ª con calle 34 de esta ciudad, donde fue atropellado por un taxi, reportándose y calificándose dicho siniestro como accidente de trabajo en el formato de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a la que estaba afiliado. - Que, para la fecha del siniestro automovilístico, se encontraba vigente el Contrato de Prestación de Servicios No. 119 del 28 de enero de 2011, suscrito con el Departamento del Valle del Cauca. - Que, como consecuencia del accidente antes referido, la ARL le diagnosticó “fractura de epífisis superior de la tibia”, con incapacidad médica al 27 de febrero de 2012, de 200 días. - Que concluida su última incapacidad médica el 27 de febrero de 2012, se dirigió a la Jefatura de Salud Ocupacional del Departamento del Valle del Cuca, y la funcionaria le indicó que no había prórroga o nuevo contrato de prestación de servicios a su nombre, pese a que la planta de personal de conductores del señor Gobernador se había mantenido. - Que el 27 de febrero de 2012, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., expidió oficio dirigido al área de Gestión Humana del Departamento del Valle del Cauca, a través del cual se indicaban una serie de recomendaciones para que fueran tenidas en cuenta por la administración departamental, con la advertencia acerca de la obligación de proporcionar al actor un trabajo compatible con su estado de salud, tal como lo indica el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, el Decreto 2177 de 1989, los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y la Resolución 2346 de 2007, emitida por el Ministerio de Protección Social. - Que el 09 de abril de 2012, el demandante instauró acción de tutela contra la entidad demandada, a fin de obtener el reintegro al cargo; sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali denegó el amparo y ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., iniciar los trámites administrativos pertinentes para proceder a evaluar y calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, la cual finalmente se determinó en 15.35%, de origen profesional, la cual fue aumentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a un 16.15%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2011 (fecha del siniestro).

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita la demanda como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 53 de la Constitución Política; y 26 de la Ley 361 de 1997. Indica la parte actora que en el presente asunto se debe acceder a las pretensiones de la demanda bajo el principio de la realidad sobre las formas, como quiera que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda según se indica en la constancia secretarial vista en el 304 del expediente físico. 4

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 09 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de junio de 2012; declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Bravo Benítez con el Departamento del Valle del Cauca desde el 04 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 (con sus interrupciones); declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva frente a las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 13 de mayo de 2009; ordenó al Departamento del Valle del Cauca realizar las cotizaciones a pensión durante los periodos comprendidos entre el 04 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 (teniendo en cuenta sus interrupciones); ordenó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales generadas entre el 13 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 (teniendo en cuenta sus interrupciones); y negó las demás pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: “3.4.1.1.

La prestación personal del servicio. De las pruebas referidas, se logró establecer que el señor Rafael Olmando Bravo Benítez prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca, mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el ente territorial en cita, así como mediante contratos de trabajo suscritos con intermediarios, con el fin de desempeñar la función de motorista del Despacho de la entidad territorial, en los periodos señalados previamente.

De igual forma, se aprecia las declaraciones de las señoras Nora Estela Ramírez Vaquiro y Sandra Patricia Tobón Hincapié, quienes coinciden en afirmar que, desde mucho tiempo atrás el señor Rafael Olmando Bravo Benítez ha trabajado como motorista de la Gobernación del Valle del Cauca. Además, afirman que era el conductor del mandatario de turno en el ente territorial, resaltando que tenía horario de entrada, pero no de salida.

Por otro lado, de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento se observa, que entre las obligaciones del contratista se encontraba la de conducir el vehículo fuera asignado, velar por su excelente presentación y buen mantenimiento, así como transportar a los integrantes del gabinete Departamental y funcionarios autorizados, entre otras; funciones que claramente demandan una prestación personal del servicio contratado.

En virtud de lo anterior, para el Despacho es claro que este elemento del contrato realidad se encuentra debidamente acreditados en el sub-lite. 3.4.1.2. La remuneración o contraprestación. De los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento del Valle del Cauca se advierte, que en todos ellos se estipuló el valor y la forma de pago por los servicios contratados; en tal virtud, se entiende que el demandante tenía derecho a recibir un pago por el servicio o trabajo prestado; valor que era cancelado según lo acordado en cada contrato, independientemente de la denominación brindada, a saber: honorarios o salario.

En virtud de lo anterior, puede inferirse que se encuentran acreditados dos (2) de los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, en razón a que el actor fue contratado por la entidad accionada para desempeñar funciones de «motorista», lo que implica que fue quien prestó el servicio y, por otro lado, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se pactó el pago de unos honorarios con cargo al presupuesto mensual de la entidad. 5 3.4.1.3.

La subordinación. En cuanto a la subordinación o dependencia en relación con el empleador, se tiene que este es el principal elemento para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, sin embargo, en el presente asunto, las pruebas documentales que contienen los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Rafael Olmando Bravo Benítez y el Departamento del Valle del Cauca, advierten en la cláusula denominada: «obligaciones del contratista», funciones que debía desempeñar dentro de una jornada laboral y bajo el cumplimiento de órdenes.

Entre estas se resalta: - Ejecutar actividades de conducción de vehículos automotores, con el fin de atender las necesidades de los funcionarios del gabinete departamental y de los funcionarios autorizados donde se requiera y en los lugares que previo acuerdo se determinaran. - Preferiblemente desarrollaría sus actividades en la ciudad de Cali y, de acuerdo a las necesidades del servicio, en otro sitio.

Lo anterior permite establecer, sin manto de duda, que el contratista recibía ordenes por parte de los funcionarios del ente territorial demandado que requerirían su movilización en el vehículo que le había sido asignado para el cumplimiento de su labor como conductor. Así mismo, del oficio No.1000 del 8 de noviembre de 2011, suscrito por la secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento, se observa que el demandante recibía órdenes del coordinador del parque automotor y del personal de conductores adscritos al despacho del Gobernador; grupo al cual pertenecía el señor Bravo Benítez, según lo informado en dicho escrito.

AL respecto se precisó: El día 29 de junio de 2011, siendo las 12:30 pm, el señor Hugo López-Coordinador del parque automotor del personal de conductores adscritos al despacho del señor gobernador llamó telefónicamente al señor Rafael Bravo, para que se presentara a los talleres de la Nissan y verificara el estado del vehículo que tiene asignado.

De igual manera, debe retirarse que en el sub-lite se acreditó el cumplimiento de un horario por parte del actor, de acuerdo con lo pactado en los diferentes contratos descritos previamente y con lo indicado por las testigos mencionadas previamente. 3.4.2. Conclusión. De lo acreditado en el plenario, se concluye que, pese a que no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de la actividad contratada; amén de que, la entidad demandada señaló en los alegatos de conclusión que el cargo de motorista no existe dentro de la planta de personal, lo cierto es que dicha situación no exonera de responsabilidad a la Gobernación del Valle del Cauca, pues, por tratarse de una actividad inherente al desarrollo de la entidad, debía ser adelantada de forma permanente y subordinada, por lo que no podía ser contratada con terceros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, que prohibía la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

Como se puede observar, las pruebas arrimadas al plenario permiten determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y el Departamento del Valle del Cauca dentro de los siguientes periodos: Labor desempeñada Periodo Conductor y/o Motorista Del 4 de julio al 31 de diciembre de 2007 6 Conductor y/o Motorista Del 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 Conductor y/o Motorista Del 23 de enero al 30 de junio de 2009 Conductor y/o Motorista Del 25 de mayo al 13 de agosto de 2010 Conductor y/o Motorista Del 28 de enero al 31 de diciembre de 2011 … Al respecto, es importante señalar que, en voces del Consejo de Estado “los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado”. … Finalmente, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006 es importante precisar, que tampoco se reconocerá la relación laboral durante este tiempo, como quiera que el contrato que reposa en el plenario fue suscrito directamente con la empresa Servicios Generales El Faro LTDA y, si bien del oficio adiado el 20 de junio de 2006 se desprende que la labor de motorista (para la cual fue contratado) la desempeñó en el Departamento del Valle, lo cierto es que ello no es suficiente para declarar probada la figura del contrato realidad, pues, no se acreditó una remuneración directa por parte de la entidad territorial a favor del demandante por la actividad ejecutada en este periodo. 3.4.3.

Reconocimiento de las prestaciones sociales. … Así las cosas y en atención a que la solicitud administrativa se presentó el 14 de mayo de 2012, debe decirse que sólo hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los periodos de vinculación que se relacionan a continuación: Labor desempeñada Periodo Conductor y/o Motorista Del 13 de mayo al 30 de junio de 2009 Conductor y/o Motorista Del 25 de mayo al 13 de agosto de 2010 Conductor y/o Motorista Del 28 de enero al 31 de diciembre de 2011 3.4.4.

Reconocimiento de las cotizaciones a pensión y salud. … En virtud de lo expuesto y atendiendo las pruebas relacionadas previamente, el Despacho ordenará a la entidad demandada realizar las cotizaciones a pensión correspondiente a los periodos que a continuación se relacionan, salvo sus interrupciones: Labor desempeñada Periodo Conductor y/o Motorista Del 4 de julio al 31 de diciembre de 2007 Conductor y/o Motorista Del 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 Conductor y/o Motorista Del 23 de enero al 30 de junio de 2009 Conductor y/o Motorista Del 25 de mayo al 13 de agosto de 2010 Conductor y/o Motorista Del 28 de enero al 31 de diciembre de 2011 … En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema 7 General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró la vinculación aquí reconocida, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

En este punto es importante precisar, que el tiempo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio durante los periodos antes descritos, se deben computar para efectos pensionales. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de los aportes a la seguridad social en salud, acoge esta operadora judicial la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021… En consecuencia, no es procedente la devolución de los aportes a salud que efectuó la demandante en calidad de contratista, como quiera que los mismos fueron debidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al existir la obligación legal de realizar dicha contribución. 3.4.5.

Del reintegro y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 … Con relación a la pretensión de reintegro que persigue el demandante, debe decirse que no es posible acceder a la misma, pues, si bien el actor logró demostrar que tuvo una relación laboral encubierta o subyacente con la entidad demandada, se reitera, esto no significa que tenga el carácter de servidor público, pues, para tal evento se requiere, entre otros, de un acto administrativo de nombramiento, la posesión en el cargo, que la planta de personal contemple el empleo y la disponibilidad de los recursos en el presupuesto para atender el mismo… … Por otro lado, advierte el Despacho que tampoco hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que es a partir de la ejecutoria del presente fallo en donde se declara la existencia de un contrato realidad y, es cuando puede surgir la obligación de solicitar a la oficina de trabajo, permiso o autorización, con el fin de despedir al demandante.

Finalmente, debe decirse que no se encuentran acreditados los perjuicioso extrapatrimoniales alegados por el demandante, motivo por el que no se reconocerán.”

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: - Dentro de la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no existe el empleo de motorista u otro con funciones similares. - La entidad no tiene como función propia la de prestar el servicio de transporte, razón por la cual la labor no podía ser desempeñada por el personal de planta. - La conducción de vehículos es una actividad peligrosa, razón por la cual debe ser desempeñada por personal que cuente con todos los permisos otorgados por las autoridades competentes, adicional a la experiencia y conocimientos específicos mínimos en mecánica automotriz, con el fin de minimizar riesgos frente a posibles accidentes y tomar medidas y cuidados necesarios con los vehículos que están bajo la custodia de la administración departamental; calidades que no estaban establecidas para el personal vinculado a la entidad para esa época, resultando entonces procedente la suscripción de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de dicha actividad. 8 - El A quo considera que se encuentra probado el requisito de la subordinación por el hecho de que el demandante era requerido formalmente para que llevara el vehículo al taller; no obstante, dicha labor hacía parte del objeto contractual, y sin ella no era posible la prestación del servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la controversia se contrae a definir si tal como lo consideró el A quo, en el ejercicio de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios y Convenios de Asociación suscritos con Cooperativas de Trabajo Asociado, entre el señor Rafael Olmando Bravo Benítez y el Departamento del Valle del Cauca, existió una relación laboral, y en consecuencia, debe la entidad reconocer y pagar en su favor, las correspondientes prestaciones sociales, atendiendo al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”; o si por el contrario, tal como lo sostiene la entidad recurrente, debe revocarse la sentencia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó en el plenario la configuración de todos los elementos de un contrato de trabajo, como la subordinación o dependencia y por tanto, no tiene derecho a las acreencias laborales que reclama.

2. DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS QUE SE CAUSEN A FAVOR DEL TRABAJADOR ASOCIADO Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Sobre la naturaleza de las Cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional1 al estudiar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1998, precisó que nacen de la voluntad libre y autónoma que decide unirse para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, dado que los socios son los mismos trabajadores; razón por la cual todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa.

Sólo en estos casos excepcionales y de forma transitoria u ocasional, se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. En cuanto a esta modalidad de trabajo asociado, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 20192, señaló que éste no puede ser utilizado indebidamente para evadir obligaciones de carácter laboral, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes, razón por la cual cuando el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 1 Sentencia C-211 del 1º de marzo del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Sobre la figura del simple intermediario, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” Respecto a dichos postulados se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, precisando que a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajos es el propio empresario, directamente o través de sus trabajadores dependientes, siendo éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.

En el mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado4, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.

3. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO. MARCO NORMATIVO El artículo 53 de la Constitución Política dispone que, el Congreso expedirá el estatuto del trabajo mediante Ley, la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Igualmente, dicha disposición constitucional señala que: - El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. - Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL-43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018.

M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 - La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 23, Subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, contempla los elementos esenciales del contrato de trabajo así: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio”. Así mismo dispone que, una vez reunidos los tres elementos señalados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De lo anterior se colige que una relación laboral se concreta en tres elementos esenciales consistente en: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio. Que, una vez reunidos los tres elementos, se determina la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica su denominación, ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

4. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO LABORAL. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 19935, establece el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) Son celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) Sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado; iii) En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y iv) Se celebran por el término estrictamente indispensable.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mediante sentencia C-154/1997 en la que sostuvo que, en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En dicho pronunciamiento, la Alta Corte destacó las siguientes características de los contratos de prestación de servicios: 5 "Por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", 11 - La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Por tanto, la vigencia del contrato es temporal, pues su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. - El contrato de prestación de servicios debe tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. - Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

En virtud de lo anterior, la Corte constitucional señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios. Que, en efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este; en cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de prestación de servicios, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Que, así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago 12 de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

En sentencia de Unificación SU040/18, con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en varias oportunidades, dicha Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Que, por tanto, ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros.

Que, en efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución6, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo.7 De otra parte, sostiene la Alta Corte que es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. Por su parte el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida dentro del proceso No. 17001-23-31-000-1999- 0039-01, precisó que, son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93).

Igualmente, que, si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y que, si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Posteriormente, la misma Sección en Sentencia de Unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), en acogimiento a lo 6 En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.

En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).

Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell;

C-019 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto). 7 Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”. 13 dispuso en la sentencia C- 154 de 1997, reconoció que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Sin embargo, recalcó que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implicaba conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Así mismo aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Luego, dicha Sección en sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), Unificó la Jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, en cuanto al consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento de derecho, así como respecto al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Del mismo modo, Unificó la Jurisprudencia, en particular en lo que concierne a la prescripción en las controversias relacionadas con el contrato realidad, en el sentido de precisar lo siguiente: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;

(ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión; (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contractualista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptible y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso en concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral;

(vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

En dicho pronunciamiento además se precisó que, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 14 Así mismo que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Señaló que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, la permanencia es otro elemento de la existencia de una relación Laboral, pues explica que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal.

Determinó que, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En cuando a la subordinación o dependencia, afirma que, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; y le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

5. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN LAS RELACIONES LABORALES. CARGA PROBATORIA EN LOS CASOS DE CONTRATO REALIDAD La Corte constitucional en sentencia de unificación SU 040/18 señaló que, la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.8 Que en estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esa forma lo ha reiterado el Consejo de Estado9, al insistir en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad, en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; y que, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes10, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido 8 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). 9Consejo de Estado. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente. 81001-23-33-000-2012- 00020-01, CP: GERARDO ARENAS MONSALVE 10Consejo de Estado. Sentencia de fecha Febrero cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016).

Proceso No.05001233100020100219501, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 15 una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Sostiene que11 quien pretenda demostrar una relación laboral, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

6. CASO CONCRETO En el presente caso, se acredita en el plenario que, el demandante prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca, mediante las siguientes vinculaciones: No. de contrato, tipo y plazo de ejecución Suscrito entre la demandante y Valor y objeto del contrato Obligaciones del contratista Contrato Sindical Individual de Trabajo de uno a tres años // Desde el 1º de febrero de 2000.

No se indica fecha de finalización. Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca. $206.106 // No se indica el objeto del contrato. Sin embargo, en el encabezado del contrato se indica que el trabajador desempeñará el cargo de motorista en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. No están señaladas de manera expresa.

Contrato de Trabajo a Labor Contratada, suscrito el 03 de marzo de 2005 // No se indica el plazo de ejecución del contrato. Servicios Generales el Faro Ltda. Se señala que el trabajador devengará el salario básico, sin precisar el valor del contrato //No se indica el objeto del contrato. 1). Prestar personalmente sus servicios en forma exclusiva, en los lugares y bajo las prescripciones que le fije el empleador desempeñando las funciones que se le asignen en su condición de operario, pudiendo el empleador hacer cambios de horario y lugar de trabajo, pero sin que se desmejoren las condiciones salariales; 2).

Observar todas y cada una de las consignas e instrucciones que se le den por parte del empleador o su representante, para la realización del servicio; 3). Poner en conocimiento oportuno del empleador, ya sea directamente o por conducto de sus representantes, todas las informaciones que el trabajador obtenga en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas y que sirvan para evitar perjuicios al empleador o a las personas o entidades a quien éste suministra servicios; 4).

Prestar en caso de apremio o en circunstancias de emergencia amplia colaboración al empleador, sin limitaciones de tiempo o especio; 5). No abandonar 11 Consejo de Estado. Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00252-02(0105-18), 16 sin autorización de sus superiores el sitio de trabajo que se le haya asignado en un momento dado y a no retirarse de él sin antes haber sido debidamente reemplazado; 6).

Cumplir y observar estrictamente todas y cada una de las obligaciones que el trabajador le impone el artículo 58 del C.S.T., el Reglamento Interno y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y/o Reglamentos del Cliente donde sea asignado para el desempeño de sus labores; y 7). No atender durante las horas de trabajo ocupaciones distintas a las que el empleador le encomiende o el cliente le asigne.

Contrato de Trabajo a Labor Contratada // Desde el 1º de enero al 30 de junio de 2006. Servicios Generales el Faro Ltda. Se señala que el trabajador devengará el salario básico, sin precisar el valor del contrato // Prestar sus servicios de Motorista en el puesto Gobernación del Valle del Cauca. Las mismas del contrato anterior.

Contrato de prestación de servicios No. 0570 // Desde el 04 de julio al 31 de diciembre de 2006. Departamento del Valle del Cauca $7.800.000 // Contratar la prestación del servicio de Motorista para atender las necesidades de transporte de los integrantes del Gabinete Departamental y funcionarios autorizados. A). Ejecutar actividades de conducción de vehículos automotores, con el fin de atender las necesidades de los funcionarios del Gabinete Departamental y de los funcionarios autorizados donde se requiera y en los lugares que previo acuerdo se le determinen;

B). Preferiblemente desarrollará sus actividades en la ciudad de Santiago de Cali y de acuerdo a las necesidades del servicio en otro sitio; C). En ningún momento los requerimientos del servicio generan responsabilidad alguna de índole laboral a cargo del Departamento, ni configuran subordinación para con la ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, toda vez que el CONTRATISTA se comporta y tiene efectivamente la condición de prestar los servicios de MOTORISTA en la administración Departamental;

D). El Contratista, para la prestación del servicio, deberá estar afiliado a las siguientes entidades, conforme lo establece la Ley de Seguridad Social: Entidad Promotora de Salud, Fondo de Pensiones, Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P.; E). Observar todas las normas de seguridad industrial establecidas legalmente para este tipo de servicio y manifestar bajo la gravedad de juramento que conoce todas las normas relacionadas con ella, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación legal al respecto: F).

EL CONTRATISTA será responsable de todo daño o perjuicio que directa o indirectamente cause a terceros en el curso de la ejecución del contrato, 17 por acción inapropiada, negligencia u omisión suya y se compromete a asumir cualquier costo Judicial o Extrajudicial que se genere por concepto de reclamación que hiciere un tercero;

G). EL CONTRATISTA debe tener el mayor cuidado para el cabal cumplimiento de sus funciones y dar aviso oportuno al interventor de los hechos que puedan perjudicar a la Administración Departamental; H). EL CONTRATISTA debe responder por los bienes que la Administración Departamental le haga entrega para el cumplimiento de la labor asignada y por las herramientas, equipos y materiales bajo su cuidado.

Contrato de prestación de servicios //Desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2007. Departamento del Valle del Cauca $17.160.000, realizando pagos mensuales de $1.430.000 // Contratar la prestación del servicio de Motorista para atender las necesidades de transporte de los integrantes del Gabinete Departamental y funcionarios autorizados.

Las mismas del contrato anterior. Contrato de prestación de servicios No. 0431 //Desde el 1º de julio el 31 de octubre de 2008. Departamento del Valle del Cauca $5.155.920, realizando pagos mensuales de $1.288.980 // Contratar la prestación de servicio de apoyo a la gestión del Departamento, como motorista para atender las necesidades de transporte de los funcionarios del departamento den la conducción de los vehículos oficiales que hacen parte del parque automotor de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, debiendo desarrollar actividades inherentes a la gestión para la cual se contrata en las instalaciones del Palacio de San Francisco y demás dependencias de la administración departamental. 1).

Conducir el vehículo que le sea asignado y velar por su excelente presentación y buen mantenimiento; 2). Transportar a los integrantes del Gabinete Departamental y funcionarios autorizados; 3). Responder por las herramientas, equipos y materiales bajo su cuidado; 4). Llevar el registro diario de actividades e información de conformidad con el modelo que adopte la Secretaría; 5).

Procurar que las condiciones técnico-mecánicas del vehículo asignado sean las adecuadas de acuerdo a la reglamentación nacional; 6). Velar por la seguridad de las personas al interior del vehículo; 7). Velar por el cuidado de los objetos al interior y exterior del vehículo; 8). Verificar permanentemente la vigencia de la licencia de conducción; 9).

Velar porque todos los documentos del vehículo se encuentren al día de acuerdo a las normas del Ministerio de Transporte; 10). Informar inmediatamente al Administrador del Vehículo los daños ocurridos a terceros; 11). Desarrollar todas las actividades tendientes al mantenimiento para procurar el buen estado del vehículo y la protección de los acompañantes; 12) Ejecutar actividades de conducción de vehículos automotores, con el fin de atender las necesidades de los funcionarios del Gabinete Departamental y los funcionarios autorizados donde se 18 requiera y en los lugares que previo acuerdo se le determinen; 13).

Preferiblemente desarrollará las actividades en la ciudad de Santiago de Cali y de acuerdo a las necesidades del servicio en otro sitio; 14). Observar todas las normas de seguridad industrial establecidas legalmente para este tipo de servicio y manifestar bajo la gravedad de juramento que conoce todas las normas relacionadas con ella, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación legal al respecto; 15).

El contratista será responsable de todo daño o perjuicio que directa o indirectamente cause a terceros en el curso de la ejecución del contrato, por acción inapropiada, negligencia u omisión suya y se compromete a asumir cualquier costo judicial o extrajudicial que se genere por concepto de reclamación que hiciere un tercero; 16).

El contratista debe tener el mayor cuidado para el cabal cumplimiento de sus actividades y dar aviso oportuno de los hechos que puedan perjudicar a la administración departamental o al supervisor designado; 17). El contratista debe responder por los bienes que la administración departamental le haga entrega para el cumplimiento de la labor asignada; 18).

Desarrollar todas y cada una de las actividades que se le asignen en cumplimiento del contrato. Adición del Contrato de prestación de servicios No. 0431 //Desde el 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2008. Departamento del Valle del Cauca $2.773.260 // Ampliar el plazo del contrato original señalado en la cláusula sexta.

Las mismas del contrato anterior. Contrato de prestación de servicios No. 0023 // Desde el 23 de enero al 30 de junio de 2009. Departamento del Valle del Cauca $8.985.360, pagadores en cuotas mensuales de $1.497.560 // El mismo objeto del contrato anterior. Las mismas del contrato anterior. Contrato de mínima cuantía // no se indica la fecha de inicio, sin embargo, se señala que el plazo de ejecución será a partir de su perfeccionamiento y hasta el 30 de diciembre de 2009 Departamento del Valle del Cauca $8.985.360, pagaderos en cuotas de $1.797.072 // Conducir uno de los vehículos asignados al Despacho del Gobernador Las mismas del contrato anterior.

Contrato de prestación de servicios // Desde Departamento del Valle del Cauca $21.360.000, pagaderos en cuotas mensuales de $1.780.000 // Contratar la Las mismas del contrato anterior. 19 el 28 de enero al 31 de diciembre de 2011. prestación del servicio de Motorista para atender las necesidades de transporte de los integrantes del Gabinete Departamental y funcionarios autorizados.

Prueba Documental: Igualmente obran en el plenario los siguientes documentos: - Certificación expedida por Servicios Generales El Faro Ltda., en la cual se indica que el señor Rafael Olmando Bravo Benítez prestó sus servicios como “motorista”, desde el 1º de enero al 30 de junio de 2006. - Oficio del 20 de junio de 2006, suscrito por el Gerente General de Servicios Generales “El Faro Ltda.”, y dirigido al señor Rafael Olmando Bravo Benítez, a través del cual se le informa que, a partir del 30 de junio de 2006, se daría por terminado su contrato de trabajo a obra labor suscrito el 1º de enero de 2006. - Certificación del 13 de agosto de 2010, expedida por la Asistente de Afiliaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&SCOOP Gestión & Servicios Cooperativos, a través de la cual hace constar que el señor Bravo Benítez era Trabajador Asociado y Realizaba Gestiones en la Gobernación del Valle del Cauca en el cargo de Auxiliar de Movilización, desde el 25 de mayo de 2010 hasta la fecha de expedición del documento. - Oficio del 12 de julio de 2011, suscrito por el Secretario de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y dirigido a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., a través del cual indica remitir el informe de accidente de trabajo sufrido por el aquí demandante el día 29 de junio de 2011 a las 12:40 p.m. - Oficio SDI 1000 del 08 de noviembre de 2011, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Institucional y dirigido a la Gerente de la ARP Positiva Compañía de Seguros, a través del cual le informó que: “1.

El día 29 de junio de 2011, siendo las 12:30 pm, el señor Hugo López – Coordinador del parque automotor y del personal de conductores adscritos al despacho del señor gobernador llamó telefónicamente al señor Rafael Bravo, para que se presentara a los talleres de la Nissan y verificara el estado del vehículo que tiene asignado. 2. El señor Bravo, en su calidad de integrante del grupo de conductores del despacho, no tiene horario fijo y deben estar disponible para atender cualquier requerimiento que se le haga por parte de las personas a cargo del despacho del gobernador. 3.

Entre las responsabilidades incluidas en el contrato de trabajo establecido entre las partes, está la de procurar que las condiciones técnico-mecánicas del vehículo asignado sean las adecuadas de acuerdo a la reglamentación nacional. 4. Las personas que integran el pool de motoristas del despacho del gobernador, pueden ser requeridas aún en las horas de descanso, por las necesidades de la función que desempeñan, lo que efectivamente sucedió el 29 de junio de 2011. …” - Memorial del 27 de febrero de 2012, suscrito por Médico Laboral de Positiva ARP Compañía de Seguros y dirigido al Gobernador del departamento del Valle del Cauca, mediante el cual formula recomendaciones medico laborales para tener en cuenta para la prestación del servicio del señor Rafael Olmando Bravo Benítez. - Informe Médico Laboral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de abril de 2012, en el cual se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 90 días; y como secuencias médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; perturbación funcional de órgano de la locomoción. Todas de carácter permanente. - Oficio del 25 de junio de 2012, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, negó al demandante la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de ella se derivan, y el reintegro al cargo.

Así mismo señaló que, en la entidad no existe el cargo de motorista; y que las consecuencias del accidente fueron reportadas a la ARP, siendo asumidas por esta entidad de acuerdo a la Ley 776 de 2002. - Sentencia de Tutela del 23 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y derechos de los niños, invocados por el aquí demandante; y ordenó a Positiva ARP Compañía de Seguros, iniciar los trámites administrativos para evaluar y calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Bravo Benítez.

También obra sentencia de segunda instancia del 04 de junio de 2012, mediante la cual esta Corporación resolvió declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a las pretensiones de orden laboral; y declaró la carencia actual de objeto respecto a la orden dada a la ARP Compañía de Seguros. - Dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez del 08 de mayo de 2012, mediante el cual la ARP Positiva determinó para el señor Rafael Olmando Bravo Benítez, una pérdida de la capacidad laboral del 15.35%. - Dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez del 27 de junio de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante la cual se determinó para el señor Rafael Olmando Bravo Benítez, una pérdida de la capacidad laboral del 16.15%. - Prueba testimonial: La señora Nora Estella Ramírez Vaquiro, al rendir su declaración informó: • Que conoce de toda la vida al señor Rafael Olmando Bravo Benítez. • Que el señor Bravo Benítez siempre ha trabajado en la Gobernación del Valle en el cargo de Motorista, al servicio de los Gobernadores de cada periodo. • Que desconoce la fecha de ingreso y egreso del demandante a la entidad demandada. • Que desconoce quién era su jefe inmediato. • Que tenía hora de entrada, pero no de salida, en ocasiones llegaba a las 11, 12 p.m. o 1 a.m. • Que desconoce el motivo por el cual fue desvinculado. • Que desde el momento en que tuvo el accidente, el actor se vio afectado económicamente, razón por la cual estuvo viviendo en su casa por casi un mes.

La señora Sandra Patricia Tobón Hincapié, adujo en su declaración: • Que conoce al señor Rafael Olmando Bravo Benítez desde hace más de 25 años, pues es el esposo de su hermana. 21 • Que el señor Bravo Benítez siempre ha trabajado para la Gobernación del Valle del Cauca en el cargo de Motorista, al servicio del Gobernador. • Que desconoce la fecha en que el actor ingresó a la entidad demandada; y que fue desvinculado en el año 2011, cuando sufrió el accidente. • Que debido a su desvinculación tuvo muchas dificultades económicas. • Que el demandante siempre tuvo hora de entrada, pero no de salida, en ocasiones llegaba a la casa después de las 12 de la noche; y nunca tuvo descanso. • Que desconoce quién era su jefe inmediato. • Del recaudo probatorio arrimado al plenario, se establecen los siguientes elementos: I. La PRESTACIÓN PERSONAL Y CONTINUA.

En este caso se acredita la prestación personal de los servicios del demandante como Motorista en el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el objeto y las obligaciones de los contratos de prestación de servicios. II. PAGO DE UNA REMUNERACIÓN. Se encuentra probado el pago de una remuneración mensual por los servicios prestados por el actor de acuerdo con los términos de las cláusulas contractuales, en las que se indica el pago de forma mensual.

III. PERMANENCIA. Este elemento se encuentra acreditado de acuerdo con la necesidad de la contratación continuada del actor por la falta de personal de planta para la prestación de los servicios de Motorista, para transportar a funcionarios del Gabinete Departamental, entre ellos a los Gobernadores de turno, lo que suponía una relación directa y por ende de cuidado, que implicaba que no podía ser desarrollada por cualquier persona ajena a la entidad.

En este punto cabe precisar que si bien de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento con personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran conocimientos especializados, dicho servicio debe prestarse de forma temporal y no permanente, es decir, debe ejecutarse por un “término estrictamente indispensable", tal como lo contempla la misma disposición. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación12 referenciada en los fundamentos de este fallo, unificó el criterio consistente en que cuando se prescriben contratos de prestación de servicios con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Así pues, indicó que la expresión «término estrictamente indispensable», a la que hace referencia el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, tiene relación con la fase precontractual, es decir, con los estudios previos al negocio jurídico, pues es en dicha etapa donde la entidad contratante motiva las razones que justifican que la administración recurra a la modalidad de contratación de prestación de servicios y se aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que se estima imprescindible para su ejecución. 12 Del 09 de septiembre de 2021, Exp.: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 22 En virtud de lo anterior se advierte que las actividades contratadas por la administración por medio de los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, eran inherentes al objeto de la entidad, en la que si bien, no existía el cargo de Conductor o Motorista según lo expuesto en el acto administrativo demandado y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, las mismas no eran temporales, sino que por el contrario, se presentó una contratación sucesiva con el actor, con el mismo objeto contractual, y, con las mismas obligaciones, lo que desdibuja la referida modalidad de contratación. Lo anterior, bajo la premisa que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por un aspecto temporal, es decir, un tiempo determinado para su ejecución, que, si bien permite una ampliación, de ninguna manera pueden ser continuados o periódicos, es decir, no pueden celebrarse y ejecutarse indefinidamente en el tiempo para el cumplimento de un mismo objeto contractual.

IV. SUBORDINACIÓN. Como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala, analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios se ejecutó de manera independiente por el actor, o si, por el contrario, estaba sujeto al cumplimiento de horarios y jornadas de trabajo, directrices y órdenes de superiores.

Revisadas las pruebas recaudadas en el proceso, observa la Sala que, la ejecución de las actividades del actor en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada como Motorista o Conductor, necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debía cumplir un horario, órdenes y directrices de acuerdo a las necesidades de la función que desempeñaba, debiendo estar disponible “para atender cualquier requerimiento que se le haga por parte de las personas a cargo del despacho del gobernador”, aún en horas de descanso.

De lo anterior se desprende que el actor desempeñó sus funciones bajo una subordinación continuada, pues debía cumplir una jornada laboral para el adecuado cumplimiento de sus funciones, quedando demostrado en este proceso, la pérdida de autonomía e independencia para la ejecución de la labor contratada. Todo lo anterior permite desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios, correspondiendo aplicar entonces a la presente controversia el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, porque la labor contratada se enmarcaba dentro del rol misional de la entidad, el objeto de los contratos versaban sobre el desempeño de funciones de carácter permanente bajo un prestación personal y continua, la cual era objeto de una remuneración mensual, y el contratista no contaba con autonomía e independencia pues estaba sometido a horarios y directrices de su superior inmediato, es decir, bajo una continuada subordinación. En conclusión, como quiera entonces que, se logra tener certeza o convicción acerca del cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo dentro del vínculo que tenía el actor con la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios, pues la labor contratada se enmarcaba dentro del rol misional de la entidad, el objeto de los contratos versaban sobre el desempeño de funciones de carácter permanente bajo una prestación persona y continuada, la cual era objeto de una remuneración mensual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, sobre el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, debe precisarse lo siguiente de acuerdo con las reglas jurisprudenciales: 23 - No tiene la calidad de empleado público: El hecho de que se declare la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad accionada y pueda reconocerse a su favor derechos económicos laborales, de manera alguna puede otorgársele la calidad de empleado público. - Vínculo contractual: El demandante estuvo vinculado a la entidad demandada bajo contratos de prestación de servicios, desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2011 (con las interrupciones referidas en el cuadro anteriormente expuesto).

En este punto debe precisar la Sala que, tal como lo consideró el A quo, el Contrato Sindical de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cuaca el 1º de febrero de 2000 y el Contrato de Trabajo a Labor Contratada suscrito con Servicios General el Faro Ltda. el 03 de marzo de 2005, no pueden ser tenidos en cuenta, como quiera que en los mismos no se indica el plazo de ejecución de la labor contratada.

No sucede lo mismo con el Contrato de Trabajo a Labor Contratada, suscrito entre el actor y Servicios Generales el Faro Ltda., con plazo de ejecución del 1º de enero al 30 de junio de 2006, como quiera que aunque en este se indicó como empleador a la entidad antes mencionada, lo cierto es que, también se precisó que el servicio sería prestado en el puesto “Gobernación del Valle del Cauca”; razón por la cual la entidad demandada al haberse beneficiado de la labor desempeñada por el contratista, estaba en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.

No obstante, como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión expresa del artículo 306 C.P.A.C.A., el superior al momento de decidir el recurso de apelación formulado, deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; por tanto, como la parte actora no recurrió la decisión de primera instancia, habrá de confirmarse el numeral segundo de la Sentencia No. 130 del 09 de diciembre de 2021, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2011 (con sus interrupciones). - Base de liquidación de las prestaciones sociales: Debe tomarse como base para la liquidación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor por su vínculo laboral con el Departamento del Valle del Cauca, los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. - Término de prescripción: El accionante debía solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral con la entidad pública dentro del término de prescripción de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual con la entidad.

Se encuentra claro para la Sala que en los casos donde la administración celebra contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse si existió o no solución de continuidad en la vinculación contractual, para efectos del término de prescripción. Sobre este punto se recuerda que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), -la cual de acuerdo con sus efectos debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución en vía judicial-, sentó como regla de unificación que el término de la no solución de continuidad correspondía 24 a un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Así mismo señaló que dicho término en los casos que se exceda, podría flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encontrare probadas dentro del expediente. En el presente caso, la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la entidad demandada fue el 31 de diciembre de 2011; y la reclamación administrativa se radicó el 14 de mayo de 2012, es decir, dentro de los tres años contados a partir de la finalización del vínculo.

Sin embargo, advierte la Sala que existió solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios del 1º de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 1º de julio al 31 de octubre de 2008, pues se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles, lo que implica que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 1º de enero de 2011), debió reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales derivados de los contratos previamente citados, lo cual no ocurrió. Luego entonces, hubiera podido modificarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 130 del 09 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que la prescripción extintiva del derecho operó para los contratos suscritos con anterioridad al 1º de julio de 2008, y no al 13 de mayo de 2009, como lo consideró el A quo, pero como la parte actora no recurrió la decisión que declaró la prescripción extintiva frente a las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 13 de mayo de 2009, deberá confirmarse dicho aparte. - Sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Como quiera que el fenómeno prescriptivo no aplica en aportes a pensión, en el caso concreto, tal como lo consideró el A quo, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional13 dentro de todos los periodos laborados por el actor por contratos de prestación de servicios, y determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor en calidad de contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondiere, entre el 4 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta la respectiva interrupción entre un contrato y otro.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar ante la administración, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. COSTAS Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado17 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el 13 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 el 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 25 criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 130 del 09 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado Electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-009-2015-00218-01