TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 5 de febrero de 2026 Radicación 860012333000-2025-00086-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal - revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo para que transfiera a título gratuito, predio a favor de la asociación de desplazados los emprendedores», expedido por el Concejo Municipal de Mocoa Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.1. Solicitud 1. El Gobernador del Departamento solicitó al Tribunal Administrativo del Putumayo que, previo el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se pronuncie sobre la validez del Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo para que transfiera a título gratuito, predio a favor de la asociación de desplazados los emprendedores», expedido por el Concejo Municipal de Mocoa.
La petición se fundamenta en que dicho acuerdo vulneraría el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 819 de 20031. 2.2. Hechos relevantes 2. El Concejo Municipal de Mocoa expidió el Acuerdo 003 del 25 de julio de 2025, mediante el cual autorizó al Alcalde para transferir, a título gratuito, un predio a la Asociación de Desplazados «Los Emprendedores».
La iniciativa cumplió el trámite reglamentario: surtió debate en comisión, fue aprobada en plenaria conforme al artículo 73 de la Ley 136 de 1994, fue sancionada el 31 de julio de 2025 y luego remitida por correo electrónico a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, donde fue recibida para control de legalidad el 4 de agosto de 2025. 1 Samai, índice 3.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 14 3. Posteriormente, la Secretaría Departamental del Putumayo, mediante Oficio SPD‑2025‑2113 del 20 de agosto de 2025, emitió concepto desfavorable frente a la aprobación del acuerdo, desaconsejando la transferencia del bien.
Fundamentó su decisión en la documentación remitida por el municipio, dentro de la cual se encuentra el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa. 4. Dicho certificado verifica las condiciones del predio y establece que el predio: «(…) SE ENCUENTRA AFECTADO EN MAYOR PROPORCIÓN POR AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA MEDIA, EN MENOR PROPORCIÓN POR AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA BAJA.
(…) NO SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN DE AMENAZA DE INUNDACIÓN. (…) SE ENCUENTRA PARCIALMENTE CON AFECTACIÓN MÍNIMA DE AMENAZA DE AVENIDA TORRENCIAL BAJA. (…) SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN PARCIAL DE FAJA PARALELA. (…)» 5. El concepto técnico concluye expresamente que: «POR LO ANTERIORMENTE PLANTEADO SE CONCEPTÚA QUE EL PREDIO SE CLASIFICA COMO SUELO SUBURBANO, CON USO DE SUELO ADAS – PA.
SE PUEDEN DESARROLLAR PROYECTOS, SIGUIENDO LA NORMATIVA APLICABLE PARA EL SECTOR, DESCRITA EN EL PRESENTE CERTIFICADO DE NORMA URBANÍSTICA, CUALQUIER ACTUACIÓN URBANÍSTICA SE DEBE DESARROLLAR POR FUERA DEL ÁREA AFECTADA POR EL DETERMINANTE AMBIENTAL CONSTITUIDO POR LAS FAJAS Y CAUCES, SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTEN ESTUDIOS DETALLADOS DE VULNERABILIDAD PARA MITIGAR EL RIESGO CON SUS RESPECTIVOS DISEÑOS Y PLANOS, ACORDES A ESTE USO DEL SUELO.
LEY 160 DE 1994». 2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. A juicio del Gobierno Departamental, el Acuerdo Municipal No. 003 del 25 de julio de 2025 «por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo para que transfiera a título gratuito un predio a favor de la Asociación de Desplazados Los Emprendedores» desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto impone cargas y obligaciones sin una definición cierta y previa de sus elementos esenciales, así como el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que exige la elaboración del análisis de impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
También vulnera la Ley 2044 de 2020 y su reglamentación en el Decreto 523 de 2021, particularmente las disposiciones del Título 2, Capítulo 2 (incluidos los arts. 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.3.4), que establecen condiciones materiales y procedimientos estrictos para la cesión gratuita de bienes fiscales. 7. Bajo este marco, el Gobernador sostiene que el acuerdo carece de soporte fiscal suficiente, compromete la seguridad de la comunidad y se aparta de los criterios de ordenamiento territorial y gestión del riesgo, pues obra en el expediente concepto técnico NEGATIVO de la Secretaría de Planeación de Mocoa, fundado en el certificado de uso del suelo (determinantes ambientales, normas urbanísticas y condicionantes de riesgo) que reporta fallas geológicas, amenazas por movimientos en masa y riesgo de inundación en el predio objeto de transferencia, circunstancias que tornan inviable la operación. En consecuencia, al no satisfacerse las exigencias normativas y técnicas que gobiernan la enajenación gratuita de bienes fiscales, el Gobierno Departamental reprocha la nulidad del Acuerdo No. 003, por estimar que su propósito se desvió de los fines legalmente establecidos para este tipo de actuaciones, configurándose la causal de nulidad por Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de 14 «DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO QUE EMITE EL ACTO o más comúnmente conocida como DESVIACIÓN DE PODER».
III. TRÁMITE PROCESAL Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán. 3.3. Pruebas relevantes. 3.1. Trámite impartido 8. La solicitud fue asignada a este despacho por reparto el 29 de agosto de 20252. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 se admitió el asunto3, se notificó a las partes4 y se fijó en lista por el término de 10 días5.
El Municipio de Mocoa presentó informe el 12 de septiembre6, mientras que el presidente del Concejo Municipal de Mocoa allegó la documentación solicitada en el auto admisorio7. La Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió pronunciamiento. Posteriormente, el 24 de noviembre se decretó e incorporó el material probatorio documental aportado8.
Finalmente, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 1 de diciembre de 20259. 3.2. Intervenciones 3.2.1. Informe presentado por el Municipio de Mocoa 9. El Municipio de Mocoa sostiene que el Acuerdo 003 de 2025 se ajusta al orden constitucional y legal, recordando que el artículo 51 de la Constitución garantiza el derecho a la vivienda digna y que los artículos 313.3 y 315.5 facultan al Concejo para autorizar la enajenación de bienes municipales y al alcalde para proponer iniciativas orientadas al desarrollo territorial.
Precisa que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 440‑55906 fue donado al municipio por la Gobernación del Putumayo mediante Ordenanza 780 de 2019 y Escritura Pública 1772 de 2019, destinándolo expresamente a la Asociación de Desplazados Los Emprendedores, comunidad que por más de diez años ha ocupado el inmueble de manera pública, pacífica y continua, desarrollando en él infraestructura, vivienda, servicios públicos y proyectos productivos. 10.
En ese marco, el municipio afirma que la objeción departamental carece de fundamento jurídico y contradice abiertamente actos administrativos previos de la propia Gobernación, desconociendo principios como la buena fe, la confianza legítima y la coordinación armónica entre entidades territoriales. A su juicio, la oposición al acuerdo desconoce los efectos consolidados de la donación y la destinación social reconocida institucionalmente desde 2019. 11.
Asimismo, la administración municipal señala que la cesión gratuita del predio encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional -como la Sentencia C‑251 de 1996- y en normas como el artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto 523 de 2021, que faculta a las entidades territoriales para transferir bienes fiscales ocupados por más de diez años con 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 14. 9 Samai, índice 18.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 14 fines sociales, la Ley 708 de 2001 en su artículo 8 y la doctrina del Consejo de Estado, que ha reconocido la donación como una forma válida de enajenación gratuita cuando concurren fines constitucionales y sociales.
Sostiene que en este caso se cumplen plenamente los requisitos: el predio no tiene vocación institucional, no hace parte de planes de enajenación onerosa, ha sido ocupado legítimamente y su destinación social está plenamente acreditada. 12. En relación con las consideraciones técnicas sobre uso del suelo, el municipio destaca que del Certificado de Norma Urbanística 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217 de 2025 y demás estudios se desprende que el predio es apto para desarrollo urbanístico siempre que se atiendan las medidas de prevención y mitigación derivadas de riesgos por movimientos en masa y avenida torrencial, los cuales no constituyen prohibición absoluta sino condicionamientos técnicos previstos en la Ley 1523 de 2012, el Decreto 1077 de 2015 y la normativa de ordenamiento urbano. Añade que la afirmación sobre presunta amenaza de inundación contenida en el concepto SPD‑2025‑2113 carece de sustento, pues dicho riesgo no está acreditado en los documentos oficiales, lo que desvirtúa la objeción y confirma la viabilidad técnica del uso del predio. 13.
Con base en lo anterior, concluye que el inmueble puede ser objeto de actuaciones urbanísticas y constructivas conforme a los requisitos legales y estudios exigidos, sin que exista impedimento legal absoluto para su destinación. En consecuencia, solicita que, en ejercicio del control de legalidad, se declare la validez del Acuerdo Municipal 003 de 2025 por encontrarse plenamente ajustado al marco constitucional, legal y reglamentario aplicable. 3.2.2.
Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Mocoa 14. El presidente del Concejo Municipal de Mocoa presentó los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025, pero no se pronunció frente a los cuestionamientos de constitucionalidad y legalidad formulados por el Gobernador del Putumayo. 3.3.
Pruebas relevantes 15. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la siguiente manera: • Copia del Acuerdo No. 003 de julio 25 del 2025, emitido por el Concejo Municipal de Mocoa10. • Copia de las constancias de los debates reglamentarios, con fecha de primer debate en comisión los días 21 de julio de 2025 y segundo debate en plenaria del 25 de julio de 2025, y la constancia de sanción del Acuerdo No. 003 de julio 25 de 2025, por parte del alcalde de Mocoa de fecha 31 de julio de 202511. • Copia del expediente administrativo del Acuerdo No. 003 de julio 25 del 2025 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo para que transfiera a título gratuito, predio a favor de la asociación de desplazados los emprendedores», expedido por el Concejo Municipal de Mocoa12. 10 Samai, índice 3, páginas 31 a 38. 11 Samai, índice 3, páginas 39 a 43. 12 Samai.
Índice 12. Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 14 • Copia del certificado concepto del uso suelo (con riesgos determinantes ambientales y norma urbanística) No. 860001-00-0025-CER-CNU-0217 expedido el 13 de agosto de 2025 suscrito por el secretario de Planeación Municipal de Mocoa, para verificar el estado del predio13. • Copia del oficio SDP-2025-2113 de 20 de agosto del 2025, concepto de viabilidad técnica negativa del Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 por parte del secretario de Planeación Departamental del Putumayo14. • Copia del oficio SPM No. 1145 del 10 de septiembre de 2025 expedido por el secretario de Planeación Municipal de Mocoa15.
IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Cesión a título gratuito de bienes fiscales municipales y transferencia de inmuebles no financieros. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Competencia 16.
Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986. 4.2. Problema jurídico 17. A partir del acervo probatorio recaudado, corresponde a la Sala determinar si la transferencia del predio objeto del Acuerdo 003 del 25 de julio de 2025 vulneró las restricciones legales aplicables a los suelos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, en los términos de las Leyes 2044 de 2020 y 388 de 1997, y si tal circunstancia podría configurar la «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto» prevista en el artículo 137 del CPACA.
En esencia, la cuestión jurídica radica en establecer si los elementos técnicos aportados al expediente -en particular, el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217» expedido el 13 de agosto de 2025 y su ratificación mediante Oficio SPM No. 1145 del 10 de septiembre de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa- permiten concluir que el predio se encuentra o no en una condición de riesgo no mitigable, y, por ende, si la autoridad municipal actuó dentro del ámbito de sus competencias al autorizar la transferencia cuestionada. 4.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala anticipa que declarará la validez del Acuerdo 003 del 25 de julio de 2025. Según las pruebas del expediente, no se demostró que el predio objeto de transferencia se ubique en una zona de alto riesgo no mitigable, supuesto que activaría las restricciones previstas en las Leyes 2044 de 2020 y 388 de 1997. Por el contrario, el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217» del 13 de agosto de 2025 y su ratificación mediante Oficio SPM No. 1145 del 10 de septiembre de 2025 confirman que el predio admite 13 Samai, índice 3, páginas 22 a 25. 14 Samai, índice 3, páginas 13 a 15. 15 Samai, índice 11, PDF 14, páginas 8 a 10.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 14 proyectos, siempre que se cumplan las condiciones técnicas exigidas -particularmente, evitar fajas y cauces y elaborar «estudios y diseños detallados»-.
Ambos documentos descartan además que exista una amenaza de inundación como la alegada por la autoridad departamental, lo que impide utilizar ese argumento para cuestionar la legalidad del Acuerdo Municipal. En consecuencia, los elementos técnicos obrantes no permiten acreditar la presunta «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto» prevista en el artículo 137 del CPACA. 4.4.
Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 19. Para sustentar esta conclusión, la Sala examinará el marco normativo de la figura de cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de propiedad de los municipios y la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles de naturaleza fiscal de carácter no financiero, para luego desarrollar un análisis del caso a partir de los hechos comprobados y del marco normativo y jurisprudencial vigente. 4.4.1.
Cesión a título gratuito de bienes fiscales municipales y transferencia de inmuebles no financieros 20. El artículo 674 de Código Civil define los bienes fiscales como aquellos bienes que no pertenecen a la comunidad, el cual establece: «ARTÍCULO 674. BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.» 21. Del mismo modo el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.1.2. del Decreto 149 de 2020 señala que los bienes fiscales corresponden «a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones mencionadas.» 22.
En la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022» se crearon herramientas para materializar la política pública de vivienda dirigidas al saneamiento de la propiedad en los municipios y con el fin de atender el déficit de propiedad de los hogares, estableciendo en el artículo 277 la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales, que modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 277.
CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 14 administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
Parágrafo 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Parágrafo 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Parágrafo 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable. Parágrafo 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.
Parágrafo 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.» 23. Mediante el Decreto 149 del 4 de febrero de 2020, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 276 y 211 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modificó el capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos. Lo anterior, según las consideraciones del Decreto 149 de 2020 con el fin de establecer «los requisitos para la cesión de los bienes fiscales ocupados con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional o en su defecto establecer el proceso para su enajenación directa, con el fin de promover el acceso a la propiedad por parte de los hogares cuya ocupación se predica». 24.
Por medio de la Ley 2044 de 2020 se expidieron normas para el saneamiento de predios ocupadas por asentamientos humanos ilegales, cuyo objeto es «sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, de igual modo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho.» 25.
Así mismo, fue expedido el Decreto 523 de 2021 mediante el cual se modifica nuevamente el capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 frente a la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente por un término superior a 10 años.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de 14 26. En la precitada norma, el artículo 2.1.2.2.1.1 estableció que el capítulo se aplicará «en su primera sección a los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, y a los artículos 9, 1O, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020.
La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley 2044 de 2020. La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales entre entidades, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, y del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión, zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.» 27.
Del mismo modo, el artículo 2.1.2.2.1.3 ibídem establece que el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. 28. Así las cosas, el Decreto 531 de 2021 subroga en todas sus partes el Decreto 149 del 4 de febrero de 2020, como quiera que modificó nuevamente capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015.
Posteriormente, a través de la Ley 2294 de 2023 mediante la cual se expide el Plan de Desarrollo 2022 - 2026 se reguló la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles de naturaleza fiscal de carácter no financiero, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 197. TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA FISCAL DE CARÁCTER NO FINANCIERO.
Los bienes inmuebles cuya denominación sea fiscal de carácter no financiero, del orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e independientes afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional, no requeridos para el ejercicio de sus funciones, podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que éstas, inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su saneamiento.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación. De lo contrario, el responsable de su administración y custodia deberá iniciar de inmediato, las acciones judiciales que correspondan, con el ánimo de recuperar los predios.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble por concepto de impuesto predial.
PARÁGRAFO TERCERO. Para el caso de los bienes inmuebles fiscales de carácter no financiero del orden municipal o distrital, la respectiva autoridad administrativa podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo.» 29.
Sobre la naturaleza de los bienes fiscales no financieros el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en concepto de radicado No. 2023EE0101230 del 1 de noviembre de 202316 explicó lo siguiente: 16 Concepto No. 2023EE0101230 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 de 14 «Teniendo claro el marco conceptual y las principales fuentes normativas de los bienes fiscales, es importante definir el carácter no financiero de los activos, los cuales contribuyen al entendimiento del concepto de bienes fiscales no financieros, es así, que según concepto de la Contaduría General de la Nación, los activos no financieros son inventarios; propiedades, planta y equipos; intangibles; propiedades para inversión; activos no corrientes mantenidos para la venta y activos biológicos, lo cual lleva a concluir que los bienes fiscales no financieros, son aquellos distintos al presupuesto del ente territorial en cuanto a sus operaciones administrativas, distintos a los bienes de uso público tales como plazas, parques y vías de circulación y de interés cultural; bienes fiscales que pueden ser susceptibles de procesos de saneamiento y titulación para efectos de efectuar futuras cesiones o enajenaciones.» 30.
Del anterior contenido normativo -artículo 197 de la Ley 2294 de 2023- la Sala encuentra que se adicionaron los bienes de naturaleza fiscal de carácter no financiero de propiedad de las entidades del orden nacional que tengan una ocupación de más de 10 años y cuenten con mejoras o construcciones con destinación habitacional, que no se requieran para el ejercicio de sus funciones, los cuales podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que éstas a su vez inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su saneamiento mediante la cesión gratuita o enajenación directa. 4.4.2.
Análisis y decisión del caso concreto 31. En síntesis, el Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 autoriza al alcalde de Mocoa, en nombre del municipio y conforme a la Constitución y la ley, a adelantar todas las actuaciones legales y urbanísticas necesarias para transferir a título gratuito a la Asociación de Desplazados «Los Emprendedores» un lote rural denominado «El Bálsamo», ubicado en la vereda El Bálsamo de Mocoa, con extensión de 1 hectárea, cédula catastral No. 00- 01-0023-0047-000 y linderos descritos en el acto.
La entrega se hará exclusivamente a la asociación con el número de familias víctimas que figuran actualmente en el registro de beneficiarios del predio. Para materializar la operación, se faculta al alcalde para expedir los actos administrativos que establezcan el procedimiento de transferencia o cesión, y se le otorga un (1) año, contado desde la sanción y publicación del acuerdo, para realizar las enajenaciones gratuitas previstas.
Finalmente, se dispone que en los títulos de propiedad y actos administrativos de los beneficiarios se incorpore una condición limitante de enajenación -gratuita u onerosa- por cinco (5) años a partir de la entrega formal. 32. A juicio del Gobernador Departamental del Putumayo, el Acuerdo No. 003 vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, desconoce el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
A ello se suma la infracción de la Ley 2044 de 2020 -en particular sus artículos 3, 13, 14 y 18- y de su reglamentación contenida en el Decreto 523 de 2021, los cuales presuntamente el acuerdo no habría observado. 33. Desde la óptica técnica, el reproche se apoya en un concepto negativo de la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo, contenido en el Oficio SPD‑2025‑2113 del 20 de agosto de 2025, que desaconseja la transferencia del bien, basado en la interpretación del «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa.
Según el Gobernador Departamental del Putumayo este certificado de uso del suelo identifica determinantes ambientales y normas urbanísticas con limitaciones de gestión del riesgo en el inmueble objeto de transferencia: presencia de fallas geológicas, amenaza media y baja por movimientos en masa y riesgo de inundación. Con base en lo anterior, el Gobernador sostiene que el acuerdo carece del soporte fiscal, técnico y que su finalidad se Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de 14 aparta de los fines legalmente previstos para este tipo de actuaciones, por lo que reprocha su nulidad bajo la causal de «desviación de las atribuciones propias de quien los profirió», contenida en el artículo 137 del CPACA. 34.
En este contexto, la Sala centra su análisis en las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto acusado, comenzando por el artículo 338 de la Constitución Política17, el cual exige que los tributos sean definidos directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, incluyendo sus elementos esenciales: sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas.
Asimismo, establece que, aunque se permite a las autoridades fijar tarifas de tasas y contribuciones, el sistema y método para hacerlo debe estar previamente determinado por norma de rango legal. 35. La Sala descarta este argumento al constatar que el acuerdo acusado no crea tributos ni gastos: su objeto es la transferencia a título gratuito del lote rural «El Bálsamo» a la Asociación de Desplazados «Los Emprendedores», esto es, un acto administrativo de disposición de bienes fiscales en ejercicio de la gestión patrimonial del municipio.
Que la operación pueda generar obligaciones fiscales para el receptor (registro, predial u otros gravámenes vinculados al dominio) no la convierte en un impuesto, pues tales cargas son consecuencias accesorias del acto jurídico y no elementos esenciales del acuerdo. razón por la cual el reproche formulado carece de sustento. 36. En el mismo sentido, se desestima el reproche por presunta violación del artículo 7 de la Ley 819 de 200318.
Esta disposición exige que los proyectos con impacto en gasto o beneficios tributarios incorporen un análisis explícito de impacto fiscal, compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tramitado ante la autoridad hacendaria territorial, su alcance ha sido precisado por la Corte Constitucional: se trata de «parámetros de racionalidad legislativa» que «no crean barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni un poder de veto», pues «la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda» para ilustrar las consecuencias económicas del proyecto; de hecho, «la omisión del Ministerio… no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente» (C‑502 de 2007) 19.
No obstante, la Sala reitera que el acto acusado no regula un tributo ni ordena gastos, por ende, no se puede condicionar su validez -como lo pretende el 17 «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» 18 «Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas.
En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas lo s costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.» 19 Corte Constitucional, sentencia C-502-07 del 4 de julio de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 de 14 Gobernador- a la existencia del estudio fiscal;
Por tanto, el cargo por violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no prospera. 37. Finalmente, en su censura de nulidad contra el acuerdo, el Gobernador del Putumayo sostiene que la decisión desconoce el régimen especial de la para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos, pues esta norma delimita con precisión cuándo procede -y cuándo no- la adjudicación o enajenación de bienes fiscales.
Resalta que el artículo 13 impone a la entidad territorial la obligación de dar por terminada la actuación cuando el predio sea bien de uso público, se ubique en zona insalubre o de riesgo, en armonía con los mandatos constitucionales de protección del interés general, el ordenamiento territorial y la seguridad colectiva. 38. El Gobernador fundamenta su reproche en el concepto negativo emitido por la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo, contenido en el Oficio SPD‑2025‑2113 del 20 de agosto de 2025.
En dicho pronunciamiento, la autoridad departamental desaconseja la transferencia del bien, tras examinar la documentación remitida por el Municipio de Mocoa y, en particular, el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, al cual se refiere en los siguientes términos: «Esta secretaría analizo la documentación suministrada del acuerdo del Municipio de Mocoa (P), con base en las consideraciones expuestas en el Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025, se fundamenta en la Constitución Política Colombiana de 1991, a la vez el cumplimiento de las leyes, Ley 136 de 1994, Ley 2200 de 2022 y Ley 1551 de 2012.
Teniendo en cuenta que el municipio está en su derecho de adquirir, donar, enajenar, reasignar el uso de los predios o infraestructura a su cargo, previa autorización del Honorable Concejo Municipal. La Secretaría de Planeación Departamental, emite concepto negativo sobre el acuerd o municipal. Se encuentra que en los documentos anexados por la alcaldía municipal un concepto de parte de la Secretaría de Planeación Municipal que se llama: Certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y normas urbanísticas), en cual indica que el predio presenta limitantes de Gestión del Riesgo (Amenaza media y baja por movimientos en masa, además presenta amenaza por inundación) y Determinantes ambientales (franja paralela de ronda hídrica); la certificación fue expedida el 13 de agosto de 2025, lo cual hace inviable la entrega a la comunidad beneficiaria según la norma.» (subrayado propio) 39.
La conclusión del reproche formulado por el Gobernador, basado en el concepto negativo contenido en el Oficio SPD‑2025‑2113 del 20 de agosto de 2025 expedido por la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo, se estructura sobre la valoración que realiza dicha autoridad de los insumos técnicos allegados por el municipio. El mandatario departamental sostiene que, a su juicio, la evidencia técnica impediría la transferencia del predio autorizada en el Acuerdo Municipal 003.
En sus palabras, «Podemos concluir que es de mera importancia el concepto técnico que nos brinda la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, que en este caso es NEGATIVO, se fundamenta en el Certificado de USO DE SUELOS (CON RIESGO, DETERMINANTES AMBIENTALES Y NORMA URBANÍSTICA), aquí podemos encontrar que hay un cruce de falla. es quiere decir, hay constantes deslizamiento de tierra o piedras, fallas geológicas.
Esa inestabilidad hace que, en presencia de lluvias intensas como las que hubo en Mocoa en la avalancha en 2017, se pueda volver a presentar y poner en riesgo a la comunidad.» Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 de 14 40.
En este punto la Sala verifica que el Acuerdo 003 del 25 de julio de 2025 habilita al Alcalde de Mocoa, para adelantar todas las actuaciones legales y urbanísticas necesarias con miras a transferir a título gratuito a la Asociación de Desplazados «Los Emprendedores» el lote rural «El Bálsamo» -ubicado en la vereda El Bálsamo de Mocoa, con extensión de una (1) hectárea, cédula catastral 00-01-0023-0047-000, precisando que la entrega se circunscribe al número de familias víctimas inscritas en el registro de beneficiarios del predio.
Para materializar la operación, el acto faculta al alcalde a expedir los actos administrativos que definan el procedimiento de transferencia o cesión, fija un plazo de un (1) año desde su sanción y publicación para perfeccionar las enajenaciones gratuitas y ordena incorporar, en los títulos y actos de los beneficiarios, una condición limitante de enajenar -gratuita u onerosamente- por cinco (5) años contados desde la entrega formal. 41.
Revisado el acervo probatorio20, se descarta la lectura restrictiva del Gobernador apoyado en el concepto desfavorable frente a la aprobación del acuerdo contenido en el Oficio SPD‑2025‑2113 del 20 de agosto de 2025 expedido por la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo, que desaconseja la transferencia del bien, basado precisamente en la documentación remitida por el municipio, dentro de la cual se encuentra el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa.
En ese sentido, la Sala constata que los soportes técnicos incorporados al acto -y también los invocados para pedir su invalidez- no refrendan la tesis de una prohibición absoluta, por las siguientes razones: 42. El «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, da cuenta de las condiciones del predio y precisa que este: «(…) SE ENCUENTRA AFECTADO EN MAYOR PROPORCIÓN POR AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA MEDIA, EN MENOR PROPORCIÓN POR AMENAZA DE MOVIMIENTO EN MASA BAJA.
(…) NO SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN DE AMENAZA DE INUNDACIÓN. (…) SE ENCUENTRA PARCIALMENTE CON AFECTACIÓN MÍNIMA DE AMENAZA DE AVENIDA TORRENCIAL BAJA. (…) SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN PARCIAL DE FAJA PARALELA. (…)» 43. El mismo concepto concluye, de manera expresa, lo siguiente: «POR LO ANTERIORMENTE PLANTEADO SE CONCEPTÚA QUE EL PREDIO SE CLASIFICA COMO SUELO SUBURBANO, CON USO DE SUELO ADAS – PA.
SE PUEDEN DESARROLLAR PROYECTOS, SIGUIENDO LA NORMATIVA APLICABLE PARA EL SECTOR, DESCRITA EN EL PRESENTE CERTIFICADO DE NORMA URBANÍSTICA, CUALQUIER ACTUACIÓN URBANÍSTICA SE DEBE DESARROLLAR POR FUERA DEL ÁREA AFECTADA POR EL DETERMINANTE AMBIENTAL CONSTITUIDO POR LAS FAJAS Y CAUCES, SIEMPRE Y CUANDO SE PRESENTEN ESTUDIOS DETALLADOS DE VULNERABILIDAD PARA MITIGAR EL RIESGO CON SUS RESPECTIVOS DISEÑOS Y PLANOS, ACORDES A ESTE USO DEL SUELO.
LEY 160 DE 1994». 44. En síntesis, la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa indica que no surge una prohibición absoluta, sino condiciones técnicas precisas: cualquier intervención en el predio debe ejecutarse por fuera de las fajas y cauces, y acompañarse de estudios 20 Samai, índice 11. Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 de 14 detallados de vulnerabilidad, diseños y medidas de mitigación acordes con el uso del suelo y con la normativa urbanística aplicable. 45.
Esta comprensión se reafirma en el Oficio SPM No. 1145 del 10 de septiembre de 202521, emitido por el secretario de Planeación Municipal de Mocoa, el cual ratifica el alcance del certificado concepto de uso de suelo No. 86001-00-0025-CER-CNU-0217 expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, que en efecto, admite la viabilidad condicionada de proyectos en escenarios de amenaza media y baja por movimientos en masa, siempre que se alleguen estudios y diseños que garanticen la estabilidad del terreno y mitiguen el riesgo de deslizamientos; pese a la avenida torrencial baja (afectación mínima), los desarrollos son posibles si observan la normativa del sector y el uso del suelo.
El mismo oficio recuerda que en Mocoa más del 80% del suelo urbano se encuentra en amenaza media por avenidas torrenciales, por lo que toda infraestructura debe adaptarse a esa vulnerabilidad con soportes técnicos puntuales por proyecto. 46. Además, aclara que la presunta amenaza de inundación invocada en el concepto SDP-2025-2113 del 20 de agosto de 2025 -mediante el cual la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo emitió viabilidad técnica negativa al acuerdo- es incorrecta.
Subrayando lo siguiente: «Se aclara que lo mencionado en el concepto SPD-2025-2113 en relación con la afectación por amenaza de inundación, NO ES CORRECTO. EL PREDIO UBICADO POR MEDIO DE COORDENADAS NO SE ENCUENTRA CON AFECTACIÓN DE AMENAZA DE INUNDACIÓN, así se establece en el Certificado Norma Urbanística No. 86001-00-0025-CER-CNU-0217 del 13 de agosto del 2025.» 47.
Del acervo probatorio, la Sala concluye que no se acreditó que el predio transferido se ubique en zona de alto riesgo no mitigable para asentamientos humanos, presupuesto que activaría las restricciones de las Leyes 2044 de 2020 y 388 de 1997. Esta conclusión se soporta en el «certificado concepto de uso del suelo (con riesgos, determinantes ambientales y norma urbanística) No. 86001‑00‑0025‑CER‑CNU‑0217», expedido el 13 de agosto de 2025 por la Secretaría de Planeación Municipal de Mocoa, y en su ratificación mediante el Oficio SPM No. 1145 del 10 de septiembre de 2025, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal.
Ambos documentos autorizan la viabilidad de proyectos en el predio, condicionada al cumplimiento de exigencias técnicas (en particular, ejecución por fuera de fajas y cauces y elaboración de «estudios y diseños detallados»), y confirman que la supuesta amenaza de inundación invocada por la autoridad departamental «es técnicamente incorrecta», por lo que no puede servir de fundamento para desestimar la legalidad del Acuerdo Municipal. 48.
En consecuencia, los elementos técnicos obrantes no demuestran la alegada «desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto» del artículo 137 del CPACA. No configurada esa causal, se declarará la validez del Acuerdo 003 del 25 de julio de 2025. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 21 Samai, índice 11, PDF 14, página 8 a 10.
Radicación: 860012333000-2025-00086-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 de 14 V. FALLA PRIMERO: DECLARAR la validez del Acuerdo No. 003 del 25 de julio de 2025 «Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Mocoa – Putumayo para que transfiera a título gratuito, predio a favor de la asociación de desplazados los emprendedores», expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde del Municipio de Mocoa, al Presidente del Concejo Municipal de Mocoa, al Personero Municipal de Mocoa, y a la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI