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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860012333000-2025-00097-00

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 5 de febrero de 2026 Radicación 860012333000-2025-00097-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal - revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 «Por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del Municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025», expedido por el Concejo Municipal de Villagarzón Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Villagarzón - Putumayo, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.1. Solicitud 1. El Gobernador del Departamento del Putumayo solicita a este Tribunal que, previo el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se pronuncie sobre la validez del Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 del Municipio de Villagarzón, «por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025».

Sostiene que dicho acuerdo presuntamente desconoce lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y lo establecido en el Decreto 0620 de 2025, normas que -en su criterio- limitan la competencia municipal en materia de fijación salarial y de viáticos1. 2.2.

Hechos relevantes 2. El Concejo Municipal de Villagarzón expidió el Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual adoptó el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para 1 Samai, índice 3. Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 14 los empleos públicos del nivel central del municipio y estableció los viáticos del alcalde para la vigencia 2025.

La iniciativa surtió el trámite reglamentario: contó con primer y segundo debate en comisión primera el 2 de septiembre de 2025, y el segundo debate en plenaria según constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025. 3. El Acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal el 10 de septiembre de 2025, y posteriormente remitido a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 15 de septiembre de 2025 para el control de constitucionalidad y legalidad.

En desarrollo de ese trámite, mediante el oficio GJU‑2025‑2073 del 24 de septiembre de 2025, la Gobernación solicitó concepto técnico a la Oficina de Servicios Administrativos Departamental. Esta dependencia, a través del oficio SSA‑GTH‑2025‑1105, radicado el 30 de septiembre de 2025, emitió concepto negativo respecto del Acuerdo No. 005, señalando que, si bien existe una «conveniencia técnica» en la actualización salarial, lo aprobado por el Concejo no se ajusta a las normas, jurisprudencia y doctrina vigentes, particularmente frente a la competencia del ente municipal para fijar la escala salarial dentro de los límites del Decreto 620 de 2025. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. El Gobernador reprocha que dicho acuerdo presuntamente desconoce lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y lo establecido en el Decreto 620 de 2025, normas que -en su criterio- limitan la competencia municipal en materia de fijación salarial y de viáticos.

Sostiene que el Acuerdo 005 del 8 de septiembre de 2025 del Concejo Municipal de Villagarzón no cumplió con la exigencia del artículo 313.6 de la Constitución, pues no determinó las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos de la administración municipal. A su juicio, el Concejo se limitó a referir límites máximos de asignación salarial, función que no le es propia, en lugar de fijar de manera numérica y sistemática las tablas salariales por grados con la asignación básica mensual aplicable al año fiscal. 5.

Concluye que presuntamente se incumplieron las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia: solo una vez expedido el decreto nacional que fija los máximos salariales se activa la competencia de los concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos territoriales.

En consecuencia, reprocha que el Acuerdo 005 no materializa esa competencia en su dimensión propia (fijación de escalas) y, por tanto, resulta contrario al marco constitucional que exige tablas salariales claras, graduadas y completas para la planta municipal. III. TRÁMITE PROCESAL Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1.

Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Villagarzón. 3.2.2. Concepto del Ministerio Público. 3.3. Pruebas relevantes. 3.1. Trámite impartido Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de 14 6.

La solicitud fue asignada a este despacho el 16 de octubre de 20252 y admitida el 21 del mismo mes3. Con la notificación a las partes, el Ministerio Público rindió concepto sobre las observaciones de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal acusado, concluyendo que este carece de validez4. A su vez, el presidente del Concejo Municipal de Villagarzón presentó informe defendiendo la legalidad del acto5.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se incorporó al expediente el material probatorio aportado y se reiteró la remisión íntegra del expediente administrativo solicitado en el auto admisorio6. El 1 de diciembre de 2025 se recibió la totalidad de las pruebas decretadas7 y, finalmente, el 10 de diciembre de 2025 la Secretaría remitió el expediente al despacho para proferir sentencia8. 3.2.

Intervenciones 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Villagarzón 7. Sostiene que el Acuerdo 005 de 2025 fue expedido dentro de la competencia constitucional y legal del Concejo, conforme a los artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución, que asignan a esta corporación la facultad de determinar las escalas de remuneración y al alcalde la de fijar los emolumentos con base en dichas escalas.

Precisa que la iniciativa del proyecto provino del alcalde, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, y que en el trámite se respetó el límite establecido en el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, que impide que cualquier servidor territorial devengue un salario superior al del alcalde. 8. Afirma que el acuerdo se ajustó a los límites máximos salariales del Decreto 620 de 2025, sin excederlos, y recuerda que, según la sentencia C‑510 de 1999, la competencia salarial es concurrente: el Congreso fija los principios, el Gobierno Nacional define los topes y los concejos establecen las escalas dentro de esos parámetros.

Desde esa perspectiva, sostiene que el Concejo actuó correctamente al determinar la escala salarial de su administración municipal. 9. Finalmente, señala que la fijación de viáticos para el alcalde se encuentra respaldada por los numerales 6 y 10 del artículo 313 de la Constitución y por el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, que autorizan al Concejo a definir su monto para comisiones dentro del país. Con ello concluye que el Acuerdo 005 se expidió respetando la Constitución, la ley y el marco reglamentario nacional, sin exceder las competencias del Concejo Municipal9. 3.2.2.

Concepto del Ministerio Público 10. La Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos concluye que las observaciones de constitucionalidad y legalidad frente al Acuerdo 005 de 2025 se concentran en un punto axial: la falta de competencia del Concejo Municipal para fijar el salario de cada empleo del nivel municipal. Precisa que dicha determinación compete al alcalde, salvo en lo que atañe a su propio emolumento, por lo que -en lo demás- resulta acertada la pretensión de la demanda.

Sustenta su posición en los artículos 150 y 315 de 2 Samai, índice 2. 3 Samai. Índice 5. 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 16. 6 Samai, índice 17. 7 Samai, índice 23. 8 Samai, índice 24. 9 Samai, índice 16. Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 14 la Constitución Política y en el Decreto 620 de 2025, que fija para todo el país los límites máximos salariales dentro de los cuales las autoridades territoriales deben estructurar las escalas de remuneración. Señala que, al expedir el Acuerdo 005 del 8 de septiembre de 2025, el Concejo de Villagarzón no solo adoptó el incremento nacional y fijó viáticos para el alcalde, sino que señaló con precisión los salarios del alcalde y de todos los demás funcionarios para 2025, asumiendo una competencia que corresponde ejercer al alcalde (salvo en lo relativo a su propia remuneración).

Por ello, el Ministerio Público solicita que prospere la petición del Departamento del Putumayo y se declare la ilicitud del Acuerdo 005 de 202510. 3.3. Pruebas relevantes 11. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la siguiente manera: a) Copia del expediente administrativo del Acuerdo No. 005 de septiembre de 2025 «por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025».11 IV.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1.

Competencia 12. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el gobernador del departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986. 4.2. Problema jurídico 13.

Le Corresponde a la Sala definir si el Concejo Municipal de Villagarzón, al expedir el Acuerdo 005 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual adoptó el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para los empleos públicos del nivel central y fijó los viáticos del alcalde para la vigencia fiscal 2025, actuó dentro del marco de su potestad reglamentaria o, por el contrario, incurrió en un ejercicio irregular de dicha competencia. El Gobernador sostiene que el Concejo omitió determinar las escalas de remuneración para las distintas categorías y grados de empleos de la administración municipal, limitándose a señalar topes máximos de asignación salarial, función que no le compete.

Tal omisión, afirma, desconoce el artículo 313 de la Constitución y las normas que regulan la estructura salarial municipal, lo que podría comprometer la validez del acto acusado. 10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 23. Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 14 4.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala determina que se declarará la invalidez del Acuerdo acusado, por cuanto el Concejo Municipal de Villagarzón excede su competencia al reiterar la escala de salarios viáticos, la determinación de su valor y su autorización, ya establecidos en un decreto del Gobierno Nacional. Esta reiteración es innecesaria debido a la fuerza vinculante y estabilidad normativa de las disposiciones de rango superior, y genera inseguridad jurídica. 4.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 15. Para sustentar esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal, y ii) análisis y decisión del caso concreto. 4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal 16.

Teniendo en cuenta la materia que reguló el Acuerdo No. 006 de 28 de mayo de 2024 «Por el cual se establece la asignación salarial mensual del alcalde Municipal de Puerto Caicedo - Putumayo y se fija el monto de viáticos para los empleados públicos pertenecientes a la administración central del Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, de conformidad con los decretos nacionales No. 0293 y No. 303 de marzo 05 de 2024 y se dictan otras disposiciones», es pertinente estudiar la competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal.

Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que establece: «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

(…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.» 17. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Congreso de la República la facultad de expedir las normas generales que establezcan los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional.

Entre dichas disposiciones se incluye la regulación del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. 18. En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», la cual en su artículo 12 establece que el Gobierno Nacional es quien debe fijar el régimen Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 14 prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, con base en las normas y criterios contenidas en dicha Ley, en los siguientes términos: «Artículo 12. [CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE] El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.» 19. Sobre la anterior disposición, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C - 315 de 1995, ante la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1994, en ella la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 20.

De la Sentencia de constitucionalidad se extrae que la Corte frente a la sujeción de las autoridades territoriales a los límites máximos salariales fijados por el Congreso y el Gobierno Nacional, indicó que «La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287)» 21.

En ese orden se concluye de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Quedando claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. 22.

Ahora bien, la Constitución Política de 1991 también estableció en las autoridades territoriales competencias respecto a los salarios y remuneraciones de los empleos de su jurisdicción, tal es el caso de los Concejos Municipales, a quien en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 313, le corresponde fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de la siguiente manera: «Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 14 empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.» 23.

Por su parte, al alcalde le compete conforme a lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política lo siguiente: «Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.» 24. En ese sentido, el Consejo de Estado12 sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional ha precisado que «se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;

(ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador». Con base en lo anterior, la Sala procede al análisis del caso concreto. 4.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto 25. El Acuerdo 005 del 8 de septiembre de 2025 adoptó para la vigencia 2025 el incremento salarial fijado por el Decreto Nacional 0620 de 2025 y dispuso que, desde el 1 de enero de ese año, la asignación básica mensual de los empleos de la Administración Central de Villagarzón aumentara en un siete por ciento, respetando en todo caso los topes salariales previstos para cada nivel jerárquico en la normativa nacional.

En consecuencia, actualizó en el mismo porcentaje la escala salarial aplicable a las distintas categorías de empleos del sector central, precisando que ningún servidor público podía devengar una remuneración total superior a la del alcalde. Finalmente, estableció para este último un valor de viáticos de $406.416 por comisiones de servicio dentro del país, sujeto al cumplimiento de las condiciones y restricciones previstas en la Ley 136 de 1994 y en los Decretos 613 y 620 de 2025. 26.

El Gobernador del Departamento del Putumayo ha solicitado la invalidez del mencionado acuerdo, argumentando que el Concejo municipal no fijó las escalas salariales por categorías y grados, como lo exige el marco constitucional y legal, sino que se limitó a señalar topes máximos de asignación, función que no le compete. Tal actuación, afirma, desconoce el artículo 313 de la Constitución, las normas legales y los decretos que regulan la materia. 27.

Ahora, la Sala analiza si en efecto es violatorio del artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política13. En este sentido, al comparar los artículos del Acuerdo 005 del 8 de septiembre de 2025, objeto de censura, con las disposiciones legales pertinentes al caso, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación: 50001-23-31- 000-2010-00200-01(2307-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 «Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.» Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de 14 particularmente el artículo 3 del Decreto 620 de 2025, que reguló el límite máximo salarial mensual para alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales atendiendo su categorización, a partir del 1 de enero de 2025, y el artículo 1 del Decreto 613 de 2025, que fijó la escala de viáticos de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, y los miembros del Congreso Nacional, es posible advertir, en principio, una aparente reproducción normativa o la simple aplicación de las disposiciones que regulan esta materia.

Lo anterior puede observarse con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo. Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 «Por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025» Decreto 620 del 3 de junio de 2025 «Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional» SALARIO MENSUAL PARA EL ALCALDE Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE ENTIDADES TERRITORIALES Artículo 1.

Adoptar el incremento salarial de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nacional No. 0620 de 2025, para los distintos empleos públicos de la planta de personal del nivel central del Municipio de Villagarzón para la vigencia 2025. Artículo 2. Incrementar a partir del 01 de enero de 2025, en siete por ciento (7%), la asignación básica mensual de los empleos de la planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Villagarzón, para la vigencia del año 2025, sin que en ningún caso pueda exceder los valores de los topes salariales establecidos para los diferentes niveles jerárquicos en el Decreto 0620 del 03 de junio de 2025.

Artículo 3. De conformidad con lo anterior, actualizar la escala salarial de los funcionarios de las distintas categorías de empleos del sector central del municipio de Villagarzón, en un porcentaje del siete (7%) por ciento para la vigencia 2025, la cual quedará así: Artículo 3. Límite máximo salarial mensual para alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2025 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde será: Artículo 7.

Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2025 queda determinado así: Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 de 14 Parágrafo.

Ningún servidor público podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que le corresponde al alcalde. Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 «Por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025» Decreto 613 del 3 de junio de 2025 «Por la cual se fijan escalas de viáticos» Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de 14 VIÁTICOS Artículo 4.

Fijar el monto de los viáticos del Alcalde Municipal de Villagarzón, en la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS ($406.416) por las comisiones de servicios que se adelanten al interior del país de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 613 de 2025 en concordancia con el Decreto 620 de 2025.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de dichos viáticos estará sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones establecidas en el Decreto 613 de 2025. Artículo 1. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: 28.

Respecto al ítem del salario mensual del alcalde y demás empleos de la planta de cargos de la Administración Central del Municipio de Villagarzón, el Consejo de Estado14 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de las corporaciones territoriales en materia salarial, indicando que dicha atribución constitucional se circunscribe exclusivamente a la fijación de las escalas de remuneración aplicables a las diversas categorías de empleo.

Esta función, de naturaleza eminentemente técnica, no abarca la facultad de determinar los salarios ni los factores salariales, limitándose únicamente a la agrupación y clasificación de los empleos del nivel departamental en distintas categorías. 29. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado afirmó: «Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

Esta Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.» 30.

Aunque la jurisprudencia citada se refiere a un asunto del orden departamental, su aplicación es extensible al caso en estudio, dado que tanto las Asambleas Departamentales 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación: 15001-23-31- 000-2008-00151-01(2081-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 de 14 como los Concejos Municipales tienen la facultad de fijar las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleo. 31.

Este Tribunal viene precisando15 que la competencia para determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales de los empleados públicos, tanto a nivel nacional como territorial, corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, conforme a las normas marco expedidas por el legislativo. En contraste, la competencia constitucional de los Concejos Municipales en cuanto a las escalas de remuneración se refiere a la fijación general de los salarios básicos para las distintas categorías de empleo en un periodo determinado, en concordancia con el artículo 122 de la Constitución Política, que exige que los empleos públicos estén debidamente reglamentados y previstos presupuestalmente, como se ha hecho en este caso específicamente con el salario mensual del alcalde para la vigencia fiscal de 2025, que respetó el límite salarial fijado para la categoría sexta en el artículo 3 del Decreto 620 del 3 de junio de 2025. 32.

Sin embargo, al disponer el incremento salarial conforme a lo establecido en el Decreto Nacional 0620 de 2025 para los diferentes empleos públicos de la planta de personal del nivel central del Municipio de Villagarzón para la vigencia 2025, así como al adoptar -a partir del 1 de enero de 2025- un aumento del siete por ciento (7%) en la asignación básica mensual de dichos cargos, precisando que en ningún caso podrá superarse los topes salariales fijados para los distintos niveles jerárquicos en el Decreto 0620 del 3 de junio de 2025, la Sala advierte un exceso en el ejercicio competencial por parte del Concejo Municipal. 33.

En efecto, como lo sostuvo el Ministerio Público, el Concejo Municipal carece de competencia para fijar el salario de cada empleo de la planta de personal del nivel municipal. Esta facultad corresponde exclusivamente al alcalde, salvo en lo relativo a su propia remuneración. El Concejo tiene la atribución de establecer la escala de remuneración, entendida como los montos mínimos y máximos para cada categoría de empleo (directivo, profesional, técnico y asistencial).

A partir de esa escala, es el alcalde quien debe señalar el salario concreto de cada cargo, conforme al marco fijado por el Concejo y dentro de los límites salariales definidos por el Gobierno Nacional. 34. Así lo dispone el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, según el cual corresponde al alcalde: «Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes».

De esta norma se desprende con claridad que el Concejo no puede detallar ni asignar remuneraciones individualizadas, pues al hacerlo invade la esfera funcional del alcalde. Se precisa, adicionalmente, que esta regla no opera de igual manera respecto del salario del propio alcalde, dado que su remuneración sí debe ser fijada por el Concejo Municipal, conforme a la Constitución y a la ley. 15 Sentencia de única instancia proferida el 13 de marzo de 2025, M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá, Radicación 860012333000-2024-00177-01.

Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 de 14 35. Bajo estas consideraciones, se colige que el acto administrativo acusado excedió la competencia del Concejo, por cuanto determinó no solo el salario del alcalde -lo cual es procedente- sino también el de todos los demás funcionarios de la Alcaldía para la vigencia 2025, asumiendo una función que corresponde ejercer exclusivamente al alcalde municipal. 36.

Finalmente, al reiterar las escalas salariales aplicables a la totalidad de los empleos de la planta de personal del nivel central, el Concejo desbordó su marco de atribuciones y desconoció lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le han sido asignadas por la Constitución o la Ley.

De esta manera, la actuación del Concejo incurre en un ejercicio indebido de competencias, pues se arroga la facultad de reproducir o redefinir lineamientos salariales cuya fijación corresponde de manera exclusiva al nivel nacional y ya se encuentran plenamente regulados en la normativa vigente. 37. Ahora bien, en relación con la regulación del valor de los viáticos para el cumplimiento de comisiones de servicio dentro del territorio nacional por parte del alcalde Municipal de Villagarzón, se advierte -a partir del cuadro comparativo- que el Concejo Municipal excedió el ámbito de sus competencias.

En efecto, además de reiterar el valor máximo de $406.416, correspondiente a la base de liquidación prevista para el alcalde, conforme al Decreto 613 del 3 de junio de 2025 «Por el cual se fijan las escalas de viáticos», incorporó como fundamento la siguiente motivación: «por las comisiones de servicios que se adelanten al interior del país de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 613 de 2025 en concordancia con el Decreto 620 de 2025». 38.

El artículo 112 de la Ley 136 de 1994 establece: «Artículo 112. Permiso al Alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.» 39.

En ese contexto, la Sala precisa que, existiendo normas superiores que regulan de manera directa estos derechos laborales, la inclusión de tales artículos en el acuerdo municipal deviene inocua. Ello obedece a que, en el ámbito territorial, no es necesario que las autoridades reafirmen disposiciones ya establecidas en normas de jerarquía superior, pues la competencia constitucional de las corporaciones públicas se limita a determinar, reconocer y pagar los viáticos mediante el acto administrativo que otorga la respectiva comisión de servicios. 40.

Aunado a lo anterior, los artículos 2 y 3 del Decreto 613 de 202516 «Por el cual se fijan las escalas de viáticos» regulan de manera expresa el mecanismo para determinar y 16 «Artículo 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 de 14 autorizar el valor de los viáticos, razón por la cual no resulta procedente expedir un acto administrativo territorial que pretenda reiterar o redefinir este concepto.

Tal como lo ha sostenido este Tribunal17, las previsiones normativas que consagran dicho régimen ya existen -en este caso, el Decreto 613 de 2025- y fueron expedidas por las autoridades competentes, lo que excluye la posibilidad de que el ente territorial intervenga en materias que no le han sido atribuidas. 41. Finalmente, este Tribunal reitera que es inadmisible convalidar la reiteración de disposiciones establecidas por decretos del Gobierno Nacional, ya que implicaría avalar una función ajena a las competencias del Concejo Municipal.

La fijación de las escalas de viáticos es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional, conforme a la Constitución y la ley, bajo los lineamientos del Congreso de la República. Por ende, ningún otro organismo puede asumir dicha función. 42. En consecuencia, se declarará la invalidez del Acuerdo No. 005 de 2025, por cuanto el Concejo Municipal de Villagarzón, al reiterar la escala de salarios y viáticos, la determinación de su valor y su autorización, ya establecidos en un decreto del Gobierno Nacional, excede su competencia. Dicha reiteración, además de innecesaria debido a la fuerza vinculante y estabilidad normativa de estas disposiciones de rango superior, genera inseguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 005 del 8 de septiembre de 2025 «por medio del cual se adopta el incremento salarial del Gobierno Nacional para los distintos empleos públicos de la planta de personal de nivel central del municipio de Villagarzón y se fijan viáticos para el alcalde para la vigencia fiscal 2025», por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde del Municipio de Puerto Villagarzón, al Presidente del Concejo Municipal de Villagarzón, al Personero Municipal de Villagarzón, y a la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos. Artículo 3. Autorización de viáticos. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. Parágrafo 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.» 17 Sentencia de única instancia proferida el 24 de abril de 2025, M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá, Radicación 860012333000-2024-00184-00.

Radicación: 860012333000-2025-00097-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 de 14 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI