TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 5 de febrero de 2026 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC1 Demandado: ICBF y otros Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Reclutamiento forzado de niñas por grupos armados al margen de la ley.
Deber de prevención reforzada y perspectiva de género Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales sufridos por la señora (…) en razón de los hechos demandados, de conformidad con la parte considerativa de esta de sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la señora (…) la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - EXONERAR de responsabilidad dentro del presente asunto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…). II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, LIRC presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia del reclutamiento del que fue víctima cuando era menor de edad, así como de las violaciones, torturas, tratos crueles y demás vejámenes sufridos, en hechos ocurridos a finales de marzo de 1996 y que se prologaron hasta marzo de 2005, en diferentes municipios del Putumayo, Caquetá, Huila, Valle del Cauca, Santander y Bogotá D.C. También solicitó que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA. 1 Con el fin de proteger la identidad de la actora, en la providencia se oculta el nombre completo de la demandante, por considerarse que contiene datos sensibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012.
Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC 2. Hechos jurídicamente relevantes El 23 de abril de 2001, LIRC, siendo menor de edad, fue capturada por el Ejército Nacional, por pertenecer a una organización al margen de la ley (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 70). Desde mayo de 2001 hasta mayo de 2004, la demandante hizo parte del programa de atención especializado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a niños, niñas y adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley a través de un proceso de restablecimiento de derecho.
El retiro del programa obedeció a que fue beneficiaria del programa de hogar independiente de la alta consejería para la reintegración social y económica en la modalidad de hogar independente (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 69). El 4 de enero de 2013, la demandante fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y encontró que requería valoración y manejo por el servicio de enfermedad de transmisión sexual (ETS), así como por psicología (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 51).
El 1° de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció en el registro único de víctimas los hechos victimizantes de delitos contra la vida, dignidad e integridad personal, a la demandante (Samai, índice 00020, archivo 05, páginas 77 y ss.). Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, dicha entidad realizó un nuevo reconocimiento, en esta ocasión por los hechos victimizantes de tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades con grupos armados (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 73 y ss.).
El 10 de octubre de 2013, LIRC presentó denuncia penal por los delitos de tortura y lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Cuarta Especializada – Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 04, páginas 56 y ss.). El 9 de marzo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada - Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, Putumayo, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Luis Amado Capera, por la presunta comisión de los delitos de reclutamiento ilícito, acceso carnal abusivo y esclavitud sexual en persona protegida (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 11 y ss.).
El 27 de agosto de 2014, la Agencia Colombiana de Reintegración, declaró la terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta de LIRC (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 72 y ss.). 3. Concepto de violación La parte actora sostuvo que los demandados omitieron el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales a su cargo, lo que permitió que la demandante, cuando tenía 11 años, fuera reclutada por grupos al margen de la ley y sufriera una serie de vejámenes durante ese periodo.
Afrentas que, incluso, se presentaron cuando estuvo bajo el cuidado del ICBF. Por lo anterior, consideró que se configuró una falla en el servicio. En su apoyo, citó jurisprudencia del Consejo del Estado (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 28 y ss.). 4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no está acreditada la falla del servicio invocada por la parte demandante, pues, a su juicio, resulta imposible que el Estado atienda todas las necesidades que en materia de orden público demande la ciudadanía. Por esa razón, sostuvo que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, habida cuenta de que el presunto reclutamiento fue ejecutado por un grupo al margen de la ley.
Además, propuso la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que dicha entidad no incumplió ningún deber (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 06, páginas 18 y ss.). 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ICBF fue vinculado al proceso mediante providencia del 10 de marzo de 2017 (Samai, índice 00020, archivo 06, páginas 47 y ss.).
A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no incurrió en ninguna omisión ni negligencia, habida cuenta de que le brindó a la parte actora la atención especializada para niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de los grupos organizados al margen de la ley.
Además, afirmó que se configura la exceptiva del hecho de un tercero, porque el daño fue ocasionado por un grupo ilegal. También sostuvo que se presenta caducidad de la acción, porque la demanda se radicó con posterioridad a los dos años de la ocurrencia de los hechos (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 06, páginas 55 y ss.). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que dicha entidad tenía la obligación de garantizar el bienestar de los administrados y la soberanía. Sin embargo, omitió el cumplimiento de esas funciones, pues permitió la permanencia y el actuar delictivo de grupos alzados en armas dentro del territorio nacional, en perjuicio de la vida y honra de la demandante.
Por tanto, condenó al Ejército Nacional a reconocer a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 smlmv. Respecto al ICBF, sostuvo que no se encontraba acreditada la responsabilidad (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 1 y ss.). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión, pues, a su juicio, en un Estado que registra conflicto de alta intensidad, resulta imposible contrarrestar todos los efectos nocivos que dicho conflicto pueda generar en la población civil. Respecto a la obligación de protección a los ciudadanos prevista en el artículo 2 de la Constitución Política, afirmó que se trata de una obligación de medios y no de resultados.
Que la parte actora debió demostrar cuáles fueron las omisiones de la entidad demandada que facilitaron o permitieron el actuar delictivo, pero no lo hizo, Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC habida cuenta de que «no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para él y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos».
Por esa razón, considera que el reclutamiento forzado sufrido por la actora no puede ser imputado a la entidad demanda, porque fue realizado por la guerrilla. Por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas, porque, en su criterio, no están demostradas.
Que los únicos gastos en que incurrió la parte actora fueron por concepto de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 16 y ss.). 7. Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00020, archivo 02, páginas 51 y ss.).
Posteriormente, por auto del 28 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 02, páginas 56 y ss.). La parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentaron oportunamente alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 11).
Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00026).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el reclutamiento forzado de la demandante, cuando era menor de edad, y los graves daños sufridos con ocasión de dicho hecho, resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión. La Sala anticipa que, en el presente caso, se configura la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues la demandante, siendo una niña en condición de especial vulnerabilidad, fue reclutada en una zona donde el reclutamiento infantil constituía una práctica sistemática y conocida, lo que imponía al Estado un deber reforzado de prevención. La ausencia de medidas razonables orientadas a prevenir dicho riesgo configura una omisión jurídicamente relevante que permitió la materialización del daño, sin que el hecho del tercero rompa el nexo de imputación. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio por omisión. Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, ii) del deber reforzado de protección de los niños, niñas y adolescentes y la prohibición del reclutamiento de menores, y iii) análisis del caso concreto. 3.
La responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En cuanto a los elementos para que se configure la responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha considerado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión. En cuanto a los daños ocurridos con ocasión del conflicto armado, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha determinado que pueden ser imputables al Estado, siempre que se acredite alguno de los siguientes títulos de imputación: ✓ Falla del servicio, esto es, que se demuestra que la entidad estatal incumplió un deber jurídico concreto y exigible, ya sea por acción o por omisión, y que dicho incumplimiento guarde relación de causalidad jurídicamente relevante con el daño. ✓ Riesgo excepcional, en los eventos en que actos violentos perpetrados por terceros se dirigen contra instalaciones, infraestructuras o personas representativas del Estado, cuya presencia o ubicación en medio de la población civil los convierte en objetivos de ataque de los grupos armados organizados al margen de la ley, exponiendo a los particulares a un riesgo anormal de sufrir daños colaterales como consecuencia directa de dicha situación. ✓ Daño especial, en aquellos eventos en que, sin mediar falla, una actuación legítima del Estado impone a un particular una carga singular, grave y anormal.
En todos los casos, la imputación exige un análisis concreto de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del asunto sometido a consideración del juez. 4. Del deber reforzado de protección de los niños, niñas y adolescentes y la prohibición del reclutamiento de menores Los niños, niñas y adolescentes son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado, tal y como se colige del artículo 444 de la 2 Entre otras providencias, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 05001-23-31-000-2005-03307-01);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad. 76001-23-31-000-2011-00286-01). 3 Sentencia del 20 de junio de 2017, radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). 4 Artículo 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de edad de manera preferente, así como de los diferentes instrumentos internacionales de protección, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 ibidem. Dentro de ellos, se encuentra el artículo 245 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968; el artículo 196 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
En tal virtud, la participación de los niños en la guerra está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental. Esta prohibición está contenida en los siguientes instrumentos internacionales, así: - Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991. El artículo 38 de dicha ley establece que los Estados partes «adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades». - Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994.
El artículo 4 de dicha ley establece las garantías fundamentales de los niños, entre las que se encuentran: «c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante, las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados». - Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, aprobado por la Ley 704 de 2001.
El artículo 3 de la ley determina que la expresión “las peores formas de trabajo infantil" comprende: «a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados». - Estatuto de Roma, ratificado mediante Ley 742 de 2002, que en el artículo 8 define el reclutamiento de menores como un crimen de guerra.
De otro lado, en la normatividad interna, el Código Penal, tipificó el reclutamiento de menores de 18 años como un delito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, así: Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia consagra el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser protegidos del reclutamiento y utilización por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los siguientes términos: Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…) 7.
El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 5 Artículo 24: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
(…) 6 Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC (…) También prevé la obligación del Estado de proteger a los menores de edad de ser vinculados y reclutados por grupos armados al margen de la ley, así: Artículo 41.
Obligaciones del estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley.
(…). Finamente, la Ley 1448 de 2011 considera como víctimas a los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado también siendo menores de edad de grupos armados organizados al margen de la ley. El artículo 3 así lo consagra: Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley.
Del marco constitucional, convencional y legal desarrollado se concluye que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una protección reforzada que proscribe su reclutamiento y utilización en el conflicto armado. Esta prohibición responde a su especial condición de vulnerabilidad y se erige como un mandato imperativo del ordenamiento jurídico interno e internacional.
El reclutamiento de menores constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, tipificada como delito y reconocida como hecho victimizante, lo que impone al Estado obligaciones reforzadas de prevención, protección y reparación integral. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Primer cargo La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que en el presente asunto no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues, a su juicio, la parte actora no demostró cuáles fueron las omisiones de la entidad demandada que facilitaron o permitieron el actuar delictivo, porque «no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para él y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos».
Para resolver el cargo, la Sala comienza por referirse a los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, así: a. LIRC nació el 30 de abril de 1984, en Puerto Guzmán, bajo Putumayo (Samai, índice 00020, archivo 05, página 67). Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC b. Cuando tenía 11 años fue reclutada por las FARC, mientras trabajaba en una «fuente de soda» en el municipio de Puerto Guzmán. Así lo narró textualmente en la demanda: En el mes de febrero del año 1996, yo vivía en el Municipio de PUERTO GUZMÁN (Putumayo) donde una tía, tenía once (11) años de edad, y debido a la situación económica que existía empecé a trabajar en una fuente de soda ubicada en el centro del municipio de Puerto Guzmán. La patrona rápidamente cogió confianza conmigo y empezó a maquillarme y me enseñó a colocarme brasier con espuma para que se notara algo pues yo los tenía muy chicos, la mayorá de los clientes eran campesinos relacionados con cultivos de coca y uno de ellos se interesó en mí, bueno en mi virginidad, tanto que le que ofreció mucha plata a mi patrona por mi, DIEZ MILLONES ($10.000.000) lo recuerdo con mucha claridad porque eso, el no aceptar me trajo muchos problemas tanto que fue el principio de mi triste historia.
Un día el hombre que quería comprarme le decían MUÑECO intentó besarme a las malas y yo no me dejé, ese día hubo un problema con la Patrona, en esos días conocí a “CHIRRINCHA” un cliente del lugar y me ofreció un trabajo en una finca donde supuestamente estaría mejor, donde nada me faltaría el respeto y ganaría más que en la fuente de soda.
Pensé que era una buena oportunidad y acepté, cuando salimos para la supuesta finca, ya era tarde, esa finca me dijo que quedaba cerca de las Perlas, ya de camino y entre lo oscuro y claro me dijo que no íbamos para ninguna finca que íbamos para la guerrilla, al darme cuenta del engaño empecé a llorar y le dije que no (…) (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, páginas 16 y ss). c. Durante 6 años (tiempo que estuvo bajo el poder de las FARC) fue violada y maltratada física y sicológicamente.
Así se desprende del informe técnico de medicina legal sexológico del 4 de enero de 2013, expedido por el director seccional de la Dirección Regional Sur - Seccional Putumayo, sede Mocoa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: ANAMNESIS: (…) refiere que fue reclutada por las FARC, en febrero de 1996, la violaron anal, vaginal, y por vía oral, la golpeaban con puños y con la mano abierta, tuvo un condiloma y varias infecciones, siente un zumbido en los oídos le fracturaron un diente el cual se lo extrajeron, tiene una hernia umbilical y como una hernia anal, este proceso duro como 6 años.
Hace 4 años le detectaron herpes genital, el ginecólogo en Mocoa. Refiere que recibió tratamiento en la guerrilla, con médicos que están en la guerrilla y otros que iban a atenderlos, las cauterizaciones se las hicieron en Curillo, le daban cremas, óvulos, pastillas no recuerda los nombres, recibió Condilom, refiere que mejoró con el tratamiento.
Actualmente sufre de herpes, flujo vaginal a veces blancuzco a veces amarillusco, plurito intenso. Refiere que sufre de estreñimiento, sangra ocasionalmente. Actualmente está en tratamiento con el ginecólogo del Hospital de Mocoa. Hace 15 días le realizaron un legrado por aborto incompleto. El proceso duró hasta febrero de 2001 porque se voló de la guerrilla.
CONCLUSÓN: la paciente presenta signos clínicos que corresponden con lo descrito en la anamnesis. La paciente requiere de valoración y manejo por el servicio de ETS, el cual según lo referido ya está en curso. Requiere de valoración por Psicología (…)» (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 05, página 51). d. El 23 de abril de 2001, se produjo un enfrentamiento entre el frente 49 de las FARC y tropas del batallón de contraguerrilla «Diosa del Chairá», en las veredas Los Jazmines y Versalles del municipio de Albania, departamento del Caquetá. En dicho enfrentamiento, fue capturada la demandante en compañía de otra menor de edad (Samai, índice 00020, archivo 05, página 70 y archivo 07, página 31 y ss.). e. Mediante providencia del 9 de mayo de 2001, el Juzgado Único Promiscuo Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, resolvió la situación jurídica por el punible de rebelión a la demandante y le impuso la medida de «ubicación institucional en periodo de observación y por el lapso de sesenta (60) días en alguna de las instituciones existentes en el país».
Para el efecto, encargaron a la trabajadora social del juzgado, así como al ICBF de Florencia o de esa localidad (Samai, índice 00020, archivo 07, página 31 y ss.). Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC f. En cumplimiento de la orden judicial, la entonces menor de edad ingresó a la «Asociación Cristiana para la Integración Familiar» en Bogotá, en donde fue valorada médica y psicológicamente.
En la historia clínica se consignó que se encontraba en embarazo de alto riesgo. Además, presentaba «secuelas emocionales de maltrato, grandes carencias a nivel afectivo» (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 07, páginas 1 y ss.). g. Posteriormente, el 6 de julio de 2001 la demandante fue ubicada en el programa «Huellas y semillas de paz» en la ciudad de Bucaramanga, donde permaneció hasta el 9 de diciembre de 2002.
Luego, fue trasladada a una «casa juvenil», en Cali (Samai, índice 00020, OneDrive archivo 07, páginas 1 y ss.). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que está plenamente acreditado que la demandante fue reclutada por un grupo armado organizado al margen de la ley cuando contaba con 11 años, en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.
Para la época de los hechos, la menor se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, derivada no solo de su edad, sino también de la ausencia de un entorno familiar protector y de su inserción temprana en actividades laborales informales. En este contexto, la Sala considera que, atendiendo al entorno social en el que se encontraba la actora, el Estado —y en particular la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional— ostentaba una posición de garante reforzada, derivada de: (i) el mandato expreso del artículo 44 de la Constitución Política, que impone a las autoridades el deber prevalente de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con especial énfasis en las niñas frente a riesgos de violencia sexual y de género;
(ii) las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de prohibición absoluta del reclutamiento de menores y de prevención de violencias basadas en género en contextos de conflicto armado; y (iii) la situación de control territorial y presencia histórica de grupos armados ilegales en el bajo Putumayo, ampliamente reconocida por las autoridades estatales.
Dicha posición de garante no se traduce en una obligación de resultado, pero sí en la exigencia de desplegar acciones razonables, diferenciadas y reforzadas de prevención, orientadas a impedir el reclutamiento de menores en zonas de alto riesgo, especialmente cuando se trata de niñas expuestas a violencias múltiples y diferenciadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto 009 de 20157, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, sostuvo lo siguiente: En su informe de gestión 2008-2009, la Fiscalía General de la Nación señaló que la mayor parte de menores de edad en la guerra son niñas, quienes son sometidas a trabajos humillantes, esclavitud sexual, compelidas a ser compañeras sentimentales de los comandantes y obligadas a abortar en muchas ocasiones.
Estudios han establecido, en este orden de ideas, que dentro de las funciones asignadas a niñas y adolescentes dentro de las filas, se encuentran: (i) el desarrollo de actividades de inteligencia e infiltración al ‘enemigo’, (ii) el mantenimiento de las comunicaciones, (iii) la preparación de alimentos, (iv) el almacenamiento y transporte de armas, explosivos y químicos para el procesamiento de narcóticos, (v) la servidumbre y la explotación sexual, entre otras.
Donde particularmente la servidumbre y la violencia sexual, comprenden repertorios como: el tocamiento, la actividad sexual indeseada, el tráfico sexual, la extorsión sexual, entre otros. Aunado a lo anterior, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación señalan, que conforme a estudios basados en entrevistas y análisis de casos, una proporción elevada de casos los niños y niñas entrevistados: ‘(…) consideraba una obligación atender sexualmente a su superiores en mando.’, en el contexto del reclutamiento forzado.
Es decir, los niños y las niñas son propensos a naturalizar las violencias que se ejercen sobre sus cuerpos (…) los riesgos anteriormente descritos, relacionados con la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes con ocasión al reclutamiento forzado, constituyen uno de los principales factores que obligan a familias enteras a desplazarse, con el objetivo de proteger a sus hijos e hijas”. 7 Corte Constitucional de Colombia.
(2015). Auto 009/15. Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC La omisión atribuible a la entidad demandada no se predica de una incapacidad general del Estado para erradicar el conflicto armado, sino de la falta de adopción de medidas específicas de protección frente a un riesgo previsible y concreto: el reclutamiento de menores de edad en una zona históricamente afectada por la presencia y actuación de las FARC.
En efecto, para la época en que ocurrieron los hechos, el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes constituía una práctica sistemática y conocida de los grupos armados ilegales que operaban en el bajo Putumayo8, circunstancia que imponía a la fuerza pública el deber de intensificar sus acciones de control, prevención y protección de la población infantil.
Sin embargo, no obra en el proceso ninguna prueba que permita inferir que el Ejército Nacional hubiera adoptado medidas razonables y efectivas orientadas a prevenir el reclutamiento de menores en el municipio de Puerto Guzmán ni que hubiera desplegado estrategias diferenciadas de protección frente a una población especialmente expuesta al riesgo.
Además, la Sala advierte que el Estado colombiano ha asumido obligaciones internacionales específicas en materia de protección de los derechos de las mujeres, a través de instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará–, las cuales imponen deberes reforzados de prevención y protección frente a las violencias basadas en género, particularmente en contextos de conflicto armado.
En cumplimiento de tales obligaciones, el Estado tenía un deber reforzado de protección frente a la demandante, no solo por su condición de niña, sino también por su condición de mujer, en un escenario en el que el reclutamiento forzado implicaba, de manera sistemática, violencias sexuales, físicas y psicológicas diferenciadas, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Estas circunstancias agravaban su situación de vulnerabilidad y exigían la adopción de medidas de prevención reforzada orientadas a salvaguardar su dignidad, integridad personal y libertad sexual9. Conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, en casos de violaciones a derechos humanos —y en particular de violencias basadas en género— los estándares internacionales de protección no cumplen una función meramente interpretativa, sino que pueden constituir fundamento directo del juicio de responsabilidad estatal, en la medida en que permiten delimitar el alcance de los deberes de respeto, garantía y prevención exigibles a las autoridades públicas frente a daños antijurídicos derivados de su incumplimiento.
Ahora bien, contra lo alegado por la entidad apelante, la Sala considera que, tratándose de una niña de 11 años, en condición de vulnerabilidad extrema, no resulta jurídicamente exigible la formulación de una solicitud previa de protección por parte de la víctima o de su familia para que se active el deber estatal de protección. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, en contextos de conflicto armado, las niñas se encuentran expuestas a riesgos diferenciados de violencia sexual y de género que dificultan, cuando no imposibilitan, la activación autónoma de mecanismos de protección. En este caso, y dado el entorno social de la demandante, exigir tal carga desconoce el principio del interés superior del menor 8 Ver informe del Centro Nacional de Memoria Histórica: Una guerra sin edad.
Informe nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado colombiano. https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2018/una_guerra-sin-edad.pdf 9 Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia SU-599/19. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 13001-23- 31-000-2010-00793-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC y vaciaría de contenido las obligaciones reforzadas que el ordenamiento jurídico impone al Estado ante estas circunstancias. La omisión descrita adquiere relevancia jurídica en la medida en que facilitó la concreción del daño antijurídico, consistente en el reclutamiento forzado de la menor y en las graves vulneraciones a su integridad física, psicológica y sexual durante el tiempo que permaneció bajo el control del grupo armado ilegal.
La Sala advierte que el daño sufrido por la demandante no puede calificarse como un riesgo general e indeterminado propio del conflicto armado, sino como la materialización de un riesgo específico, conocido y evitable, al menos en términos razonables, mediante la adopción de medidas de protección reforzada. En este caso, el hecho de un tercero —esto es, la actuación del grupo armado ilegal— no rompe el nexo causal, como lo alegó el apelante, por cuanto la conducta omisiva del Estado permitió un escenario de riesgo que hizo posible el reclutamiento de la menor.
En estos términos, a juicio de la Sala, se configura la falla del servicio por omisión imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En conclusión, la Sala encuentra acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la existencia de un daño antijurídico grave; (ii) la presencia de un deber jurídico específico y reforzado de protección a cargo de la entidad demandada;
(iii) una omisión estatal jurídicamente relevante; y (iv) un nexo de imputación que permite atribuir el daño a la actuación omisiva del Estado, sin que, en este caso, resulte procedente exonerarlo por el hecho de un tercero. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por falla del servicio por omisión en el deber de protección reforzada de la demandante. 5.2.
Segundo cargo La entidad demandada solicitó que se revocara la condena en costas, porque, en su criterio, no están demostradas. Que los únicos gastos en que incurrió la parte actora fueron por concepto de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio. Al respecto, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 (artículo 188) dispuso que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.
Respecto a la liquidación y ejecución, remite a lo previsto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
La anterior modificación ha dado lugar a diferentes posiciones al interior de las secciones del Consejo de Estado11. Ante esa situación, esta Corporación ha adoptado el criterio objetivo, en el sentido de que el juez siempre debe disponer sobre la condena en costas sin tener en cuenta el comportamiento de las partes. En lo que atañe a la liquidación, se hará en una etapa posterior a la sentencia, de 11 Pueden ser consultadas las sentencias 25000-23-42-000-2018-02343-01 (3001-2022), del 27 de junio de 2024; 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) del 20 de junio de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; 11001-03-24-000-2013-00298-00 de fecha 13 de marzo de 2025 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 05001 2333 000 2013 01151 01 del 3 de abril de 2025 M.P. Oswaldo Giraldo López; 08001 23 33 000 2015 00022 01 del 13 de marzo de 2025; 25 000 23 41 000 2014 01428 01 del 8 de mayo de 2025 M.P. Oswaldo Giraldo López; 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas del 29 de agosto de 2024; sentencias de la Sección Tercera - Subsección B M.P. Fredy Ibarra Martínez, de fecha 17 de junio de 2024; 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483), del 17 de julio de 2025.
Radicado: 86001 33 31 001 2016 00096 01 Demandante: LIRC manera concentrada por el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia y una vez la providencia quede ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. En el caso concreto, las pretensiones de la demanda prosperaron.
Por lo tanto, el juez de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° de la Ley 1564 de 2012. Distinto es que en la etapa de liquidación se determine si está acreditada o no la causación de las costas. Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 6.
Costas en segunda instancia En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365, numeral 3° del CGP, se condenará en costas a la parte demandada, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas. 2. Condenar en costas a la parte demandada, en esta instancia, de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.