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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00097-02

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-04-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2021-00097-02 Interno: No. 2023-00132 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN PABLO PALOMAR GUTIÉRREZ, MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIÉRREZ, GUILLERMINA CHAVARRO, JOSÉ HILARIO CHAVARRO, CARMENZA CHAVARRO, ALFONSO PALOMAR CHAVARRO y OMAR PALOMAR CHAVARRO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a mi representado el Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por la privación injusta de su libertad, desde el día 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de diciembre del 2012, es decir, diez (10) meses y nueve (9) días, así como los daños causados a su grupo familiar, hijo menor JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ, Esposa MARIA CRISTINA GUTIERREZ, hijo mayor CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ, madre GUILLERMINA CHAVARRO, hermano JOSE HILARIO CHAVARRO, hermana CARMENZA CHAVARRO, hermano ALFONSO PALOMA CHAVARRO, hermano OMAR PALOMAR CHAVARRO. 1 Doc. 02.DemandaconAnexos.

PDF - Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de daños patrimoniales los siguientes: LUCRO CESANTE: Debido al lucro cesante ocasionado, por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido y recluido injustamente correspondiente a DIEZ (10) meses y NUEVE (9) días por valor de un promedio de ingresos de $ 16.429.000 mensuales.

Es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($169.218.697). Correspondiente al promedio de ingresos dejados de percibir desde el 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de diciembre del 2012, tiempo que duro la privación de la libertad. TERCERA: Que se le CONDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daños morales y sentimientos de congoja, aflicciones sufridas por las víctimas y grupo familiar, debido a la privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, tasados en la siguiente fórmula: ● A la víctima directa LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, lo correspondiente a 80 SMLV. ● A su (hijo menor) JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A su (hijo) CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A su (Compañera permanente) MARIA CRISTINA GUTIERREZ lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A la (Madre) GUILLERMINA CHAVARRO lo correspondiente a 80 SMLMV. ● A la (Hermana) CARMENZA CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLMV. ● Al (Hermano) JOSE HILARIO CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLMV. ● Al (Hermano) ALFONSO PALOMA CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLV. ● Al (Hermano) OMAR PALOMAR CHAVARRO lo correspondiente a 40 SMLV.

CUARTO: CONDENAR al NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas procesales en que debió incurrir el demandante conforme al artículo 188 del CPACA.” I.II. HECHOS2 “PRIMERO: El grupo familiar del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, está compuesto por su esposa MARIA CRISTINA GUTIERREZ, sus dos hijos, el hijo menor JUAN PABLO PALOMAR GUTIERREZ, y el hijo mayor CARLOS FABIAN PALOMAR GUTIERREZ, su madre la señora GUILLERMINA CHAVARRO, su hermano JOSE HILARIO CHAVARRO, su hermana CARMENZA CHAVARRO, su hermano ALFONSO PALOMA CHAVARRO, y su hermano OMAR PALOMAR CHAVARRO, conformando así su núcleo familiar. 2 Doc. 02.DemandaconAnexos.

PDF - Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: El día 12 de febrero del 2012 aproximadamente al medio día, el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se encontraba en su establecimiento de comercio SUPER DROGAS GAITANIA, cuando funcionarios de la SIJIN – Policía Nacional armados y rodeando toda la cuadra donde quedaba la Droguería, le informan que tiene una orden de captura para el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO indicando que se debe por la supuesta participación en el delito de rebelión, además, de ser señalado de pertenecer a una organización criminal dedicada a este tipo de delitos, viéndose sorprendido tanto él como toda su familia, puesto que fue un gran operativo y se realizó un gran cubrimiento periodístico en medios locales y nacionales, que afectaron el buen nombre de toda su familia.

TERCERO: Así mismo, el día 12 de febrero del 2012 la captura del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se realizó por disposición de la orden No. 030- 2011, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, materializada en el establecimiento Super Drogas Gaitania del corregimiento de Gaitania del Municipio de Planadas - Tolima, por el delito de rebelión imponiendo medida de aseguramiento intramural.

CUARTO: Como consecuencia de la captura el día 12 de febrero del 2012, el entorno familiar del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO se vio drásticamente afectado, ya que por estos acontecimientos vergonzosos para él y su grupo familiar, la misma tuvo amenazas de muerte y verse obligada a realizar todo tipo de trabajos para subsistir mientras el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO estuvo retenido de su libertad, circunstancia que produjo en la familia sentimientos de dolor, tristeza y congoja, toda vez que la víctima siempre ha sido considerada por los habitantes de Gaitania, Planadas Tolima, como una persona trabajadora y cumplidora de sus deberes como ciudadano, además que, nunca en su vida había tenido ningún problema judicial, siendo afectado su buen nombre, ya que fue publicado por todos los medios nacionales como guerrillero y auxiliador de las FARC generando por ello amenazas para él y su grupo familiar.

QUINTO: El señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARO se desempeñaba en la actividad de comerciante - farmaceuta en el establecimiento de comercio Super Drogas Gaitania de su propiedad, ubicado en la cabecera del Corregimiento GAITANIA del Municipio de Planadas Tolima, desde hacía aproximadamente veinticinco años, devengando ingresos promedio de $ 16.429.000 mensuales, valor que al momento de su captura dejó de percibir, y le impidió continuar con su actividad económica y con ello aportar al sostenimiento de su grupo familiar, afectando gravemente los ingresos de su hogar y sus condiciones de vida.

SEXTO: El día 14 de febrero del 2012 el Juez Penal con funciones de control de garantías, legalizó la captura y dio orden de allanamiento, impartió legalidad formal y material a la formulación de imputación efectuada por la fiscalía sexta especializada en contra de LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por el delito de rebelión, igualmente, la fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento contra los imputados, entre ellos el Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO.

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el montaje judicial contra el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, a la fiscalía no le bastó con la privación de la libertad del señor LUIS CARLOS, sino que además ordenó el embargo en contra del establecimiento SUPER DROGAS GAITANIA, tal como quedó evidenciado en oficio Nro. DSFI-00167 del 11 de febrero del 2014 suscrito por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué Tolima, como parte del proceso de extinción de dominio que también incluía el embargo de $ 18.360.000 que fueron incautados en la Droguería, siendo esto de propiedad del Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO.

OCTAVO: Como consta en el certificado de libertad expedido por el INPEC, mi representado el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, estuvo privado de Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia su libertad de manera injusta por la medida de aseguramiento, desde el día 12 de febrero del 2012 hasta el día 21 de diciembre del 2012, es decir, diez (10) meses y nueve (9) días, según boleta de libertad otorgada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL TOLIMA por el delito de rebelión.

NOVENO: Como consecuencia del montaje judicial al señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO en el que fue señalado de auxiliador de la guerrilla, recibió un atentado en contra de su vida el día 03 de mayo del 2017 aproximadamente a las 6:30 PM, al recibir contra su humanidad seis disparos, de los cuales tres alcanzaron una mano, un hombro y el más grave le produjo una grave lesión en el omóplato con orificio de salida en mandíbula superior, salvando milagrosamente su vida.

DECIMO: Producto del atentado contra su vida, el señor LUIS CARLOS PALOMAR fue desplazado con su familia de GAITANIA Planadas Tolima, dejando todos sus bienes y su vida productiva, tales como la DROGUERÍA SUPER DROGAS GAITANIA y la Droguería Alemana ubicada en Planadas Tolima, todo como consecuencia de las amenazas recibidas producto del proceso penal donde la fiscalía señaló que era guerrillero y auxiliador con pruebas y testigos falsos, lo anterior sucedió antes de que el Juez Penal lo absolviera.

DÉCIMO PRIMERO: El día 23 de octubre del 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en el que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, resuelve ABSOLVER al señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO argumentando que, valorada la prueba regular y legalmente practicada en el juicio oral, a través del tamiz de la sana crítica, el Despacho considera que la Fiscalía no logró demostrar con el grado de certeza exigido, que los acusados sean coautores o cómplices de la conducta delictiva de rebelión. Quedando así demostrado el error y con ello el daño causado por la Fiscalía con mi representado en su captura y la privación de su libertad, toda vez que, no es una carga que debía soportar, pues se vio vulnerado uno de los derechos más preciados como es su libertad, además, de ser víctima de atentado contra su vida y haber sido desplazado con toda su familia y haber perdido el trabajo de más de 25 años de su negocio y dejar sus bienes, tales como sus dos droguerías, SUPERDROGAS GAITANIA y DROGUERIA ALEMANA, ubicada en Planadas Tolima.

DÉCIMO SEGUNDO: Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron criticadas de la siguiente manera por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA para ABSOLVER al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO: 1. Frente a la prueba del reconocimiento fotográfico a los acusados presentada en audiencia de juicio oral, dice el Juez: surge cuando menos sospechoso y poco digno de credibilidad este procedimiento, cuando ya se sabe, la defensa presentó declaración juramentada de Durley Suarez Murcia, quien afirmó no haber pertenecido a la guerrilla de las Farc, a pesar de haber sido ello asegurado por la Fiscalía, y el por demás sospechoso y desacreditado el procedimiento por el cual fue extraído de su casa por las fuerzas militares, trasladado a la ciudad de Bogotá, retenido junto con su esposa, hasta el momento que aceptó firmar reconocimientos de personas, lo cual puesto en evidencia en audiencia de juicio oral, toda en contra su voluntad, lo que desde luego le resta todo mérito probatorio a aquella diligencia. 2.

Sobre la prueba referida como el seguimiento prolongado y la interceptación de llamadas, dice el Juez: Sobre la prueba presentada por la Fiscalía consistente en el seguimiento prolongado por varios meses a los acusados y la interceptación de sus llamadas telefónicas, realizadas entre los que dice eran sus abonados y los de quienes se afirma, eran los cabecillas de la guerrilla a la que presuntamente pertenecían no arrojo ningún resultado incriminatorio.

(…) El examen detallado de cada uno de esos seguimientos y el examen de cada una de esas llamadas telefónicas que fueron presentados como pruebas dentro de la audiencia de juicio oral y que le permiten a la Fiscalía señalar que se trataba de Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia actividades que sin duda alguna están relacionadas con la actividad de las fuerzas al margen de la ley en este caso específico de las farc, no lleva este despacho a la certeza ni menos aún a la probabilidad de que se tratara en uno u otro caso de actividades relacionadas de carácter ilegal tendientes a favorecer a la agrupación ilegal de las FARC. 3.

Y expuso que, aparte de estos medios de convicción allegados en audiencia de juicio oral, solamente se cuenta con tres testigos presentados por la Fiscalía como son, Gustavo Adolfo Parra, Jhon Janier Turriago y Rafael Cicery Calderon, pero de los cuales no se permite establecer certeza en el contenido de sus afirmaciones, toda vez que: i) De las declaraciones de Gustavo Adolfo Parra y Jhon Janier Turriago, dice que pertenecían a campamentos presuntamente de las FARC ubicados en diferentes regiones, en consecuencia el Señor Juez sentenció como sospechosas las versiones declaradas frente a la narración de lo que los acusados conocieran en verdad; y ii) Se refiere al Testigo Rafael Cicery Calderon, que se logró acreditar por la defensa que se trataba de una persona a la que se le había prometido una recompensa en dinero por $10.000.000.oo de pesos, protección para él y su familia, así como la reubicación en la ciudad de Santa Marta, según reclamación que realiza uno de los apoderados del Señor Cicery donde solicitaba el cumplimiento de estas promesas a una fiscalía especializada en la ciudad de Bogotá, atina al hecho de credibilidad al testimonio por la sospechosa identidad exacta entre párrafos en sus diversas entrevistas, la ausencia de corroboración por otros medios de prueba y su condena por delito de estafa, así como la solicitud dineraria por la colaboración en este proceso.

Esto, desde luego, dice el Juez, es reforzado por los testimonios de Walter Hernández Calderón y Rafael Guzmán, y Flor Emilia Salcedo, quienes afirman en sus declaraciones que el declarante Rafael Cicery les realizó exigencias dinerarias incompatibles con su labor de droguista natural, a nombre de las FARC, a la que afirmó no haber pertenecido, lo que aún más megua por completo la credibilidad de su testimonio.

DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, se logra demostrar por parte del Juez que no existe ningún medio probatorio por el cual pudo comprobarse la veracidad de las afirmaciones de los tres testigos principales presentados por la Fiscalía, pero además, que tampoco los seguimientos personales y las interceptaciones telefónicas que por extenso tiempo se realizaron en este proceso, relaciona firmemente al Señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, con la actividad ilegal de las FARC, razón por la cual no existe ninguna prueba para desvirtuar su inocencia, carga que le correspondía a la Fiscalía demostrar, pero que no logró su cometido en esta instancia, pero sí consolidó un montaje judicial para asegurar la privación injusta de la libertad de mi representado, presentando testigos FALSOS, y que lo único que hicieron en el juicio oral fue presentar información descontextualizada sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generó un daño irreversible a todo el grupo familiar del señor LUIS CARLOS PALOMAR.

DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido mi representado durante diez (10) meses y nueve (9) días, su núcleo familiar tanto sus hijos, esposa, madre y sus hermanos, se vieron sumamente afectados moral y económicamente debido a la captura y privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, así como también la afectación al buen nombre de su familia y el establecimiento de comercio SUPER DROGAS GAITANIA, así como que se le impidió injustamente el compartir con su familia espacios libres de recreación, recibió amenazas de muerte y un atentado contra su vida, fue desplazado y todo su grupo familiar se vio afectada por las amenazas donde no volvieron a tener tranquilidad por el miedo de perder la vida, dado que siempre fue inocente y un honorable trabajador que venía ganándose la vida humildemente como comerciante - farmaceuta, hasta que le fue impuesta la detención sin fundamento o elementos que permitieran inferir culpabilidad alguna con el hecho delictivo.

DÉCIMO QUINTO: El día 21 de mayo del 2021 se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ante la Procuraduría Judicial 163 Judicial II de Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Ibagué para asuntos administrativos la cual se declaró fallida, notificándose la expedición del acta de la audiencia de conciliación y la constancia de no conciliación el día 27 de mayo del 2021 a las 5:58 PM.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.

Fiscalía General de la Nación (Doc. PDF 15.ContestoDemandaFiscalíaGeneraldelaNación – Expediente electrónico juzgado –SAMAI.) Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que, considera que dentro del sub judice no se encuentran acreditados los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues, las actuaciones por esta adelantadas se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, luego, y así las cosas, señala que no es ajustado a derecho que se predique un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error judicial, ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Palomar Chavarro.

Posteriormente, indicó que conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado.

Que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Luis Carlos Palomar Chavarro, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por el ente prosecutor y la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juez Penal con funciones de control de garantías, pues se infirió razonablemente que era el autor del delito de rebelión, y que el haber adoptad una decisión contraria a ello, en su momento, hubiere sido ilegal ante la existencia de los suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

Indicó que, se ha de tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, dentro del cual se establecieron sus funciones, sin que se le asignara la de imponer medida de aseguramiento, pues esto, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.

Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla del servicio”, “inexistencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero”, y “cumplimiento de un deber legal”. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia 2.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3: El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó: Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico.

Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

Luego, recalca el papel del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad de Luis Carlos Palomar Chavarro, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

En conclusión precisa que, el juez con función de control de garantía actuó en cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por el dirigidas no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y traba con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, luego considera que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del daño antijuridico”, “inexistencia de perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada o genérica”. 3 Fls. 206-215 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205- Expediente electrónico juzgado – TEAMS. Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia III.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de falla del servicio e inexistencia de nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las de Inexistencia de daño antijuridico, inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado, formuladas por la Rama Judicial.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así como la de hecho de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Luís Carlos Palomar Chavarro, Juan Pablo Palomar Gutiérrez, María Cristina Gutiérrez, Carlos Fabian Palomar Gutiérrez, Guillermina Chavarro, José Hilario Chavarro, Carmenza Chavarro, Alfonso Palomar Chavarro y Omar Palomar Chavarro en contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” Tesis del Despacho Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, considera el Despacho que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó la privación de la libertad del señor Luís Carlos Palomar Chavarro, lo cierto es que con los elementos de prueba allegados, la medida de aseguramiento impuesta se ajusta a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, atendiendo a la actual postura frente al tema por parte del Honorable Consejo de Estado, por lo que no es posible imputar el daño a los entes demandados.

(…) Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luís Carlos Palomar Chavarro resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la orden de captura emitida en su contra, se dio con fundamento en las declaraciones de los señores Gustavo Adolfo Parra Buitrago y John Jaime Turriago Marín, desmovilizados de las farc con certificado del CODA, la declaración del señor Rafael Ciceri Calderón, auxiliador de la guerrilla, quienes además hicieron reconocimientos fotográficos de los presuntos implicados y además al informe ejecutivo del 11 de marzo del 2.011 suscrito por el Patrullero Luís Alfonso Pérez Alarcón de la DIJIN de la Policía Nacional, pruebas con base en las cuales se inició una investigación en contra del aquí demandante y otras personas todas comerciantes y residentes del 4Ver Doc. 63.

Sentencia. Pdf – Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia municipio de Planadas - Tolima, investigación que por demás y conforme se advierte en el expediente penal voluminoso arrimado a estas diligencias, tuvo interceptaciones telefónicas y labores de seguimiento, después de las cuales se emitió la captura del señor Luís Carlos Palomar Chavarro y a otras personas, a quien dentro del proceso penal señalaron de ser el encargado de suministrar medicamentos al grupo armado y atender en una de sus droguerías a los heridos de las farc.

Para ese entonces tanto la Fiscalía Delegada como el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué contaban con las pruebas de las cuales podían inferir razonablemente la autoría del señor Luís Carlos Palomar Chavarro en los hechos por los cuales fue imputado como autor del delito de rebelión, por tanto no cabe duda que al momento de dictarse la medida de detención preventiva, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que presuntamente se perpetró. Luego, tales circunstancias permitían inferir que los hechos se hubieran presentado en la forma en que fueron relatados, teniendo en cuenta que para la época en que se presentaron, esto es en el año 2.011, en la zona del Municipio de Planadas militaba el citado grupo insurgente, por lo que era constante verles por el lugar, razón por la que para la Fiscalía General de la Nación y para el juez de control de garantías resultaba creíble el informe de inteligencia suscrito por el señor Luís Alfonso Pérez Alarcón y las versiones de los desmovilizados Gustavo Adolfo Parra Buitrago y John Jaime Turriago Marín y además del auxiliador Rafael Ciceri Calderón, en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro.

(…)” Conforme con lo expuesto y con fundamento en la prueba allegada, la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.

Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luís Carlos Palomar Chavarro, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luís Carlos Palomar Chavarro, y luego de establecer los argumentos expuesto por la autoridad judicial de instancia en el fallo apelado, concretamente argumentó lo siguiente: De entrada arguye que, cualquier restricción al derecho fundamental a la libertad causa perjuicios y daños en quien sufre tal acontecimiento, dado a que es 5Ver Doc. 65.

Recurso de Apelación Demandante Pdf – en 25 folios – Expediente electrónico juzgado –SAMAI. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia considerado uno de los más importantes para el ejercicio de los otros derechos fundamentales conexos, y que exonerar a las entidades demandadas por aparentemente haber actuado bajo un marco legal y no aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial, ni en los elementos materiales probatorios, es contrario a lo acreditado dentro del expediente, pues, considera que el juez de instancia no analizó las pruebas que fueron recaudadas en las etapas de indagación e investigación y que sirvieron de soporte para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía y adoptada por el juez de control de garantías.

A hilo señala que, no se hizo un análisis el hecho de que, si las pruebas fueron recaudadas legalmente y si tenían la justificación y los razonamientos tanto fácticos como jurídicos para imponer la medida de aseguramiento del señor Luis Carlos Palomar Chavarro, y que el a quo se ciñó a citar jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se considera que no opera la responsabilidad del estado en todos los casos de privación injusta de la libertad, pero que no analizó si para el presente asunto si se justificaba o no la imposición de la medida privativa de la libertad en el momento de la legalización de su captura, por consiguiente generando un daño que debe ser reparado.

En este orden hace referencia a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas por la Fiscalía en las etapas de indignación e investigación que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento del señor Luis Carlos Palomar Chavarro, y que a su juicio no tenían a fuerza probatoria necesaria para sindicarlos como coautor del delito de rebelión, destacando dentro de estas: i) el registro fotográfico que considera que en nada demostró su incriminación; ii) las entrevistas de los señores Rafael Cicery, Gustavo Adolfo Parra, Jaiber Medina Montoya y Jhon Janier Turriago que carecían de credibilidad por sus antecedentes judiciales y contradicciones e inconsistencias en sus dichos; iii) informe del patrullero de la DIJIN – Luis Alfonso Pérez del 11 de marzo de 2011, que fueron presentadas por la Fiscalía ante el Juez de control de Garantía, pero que solo estaban relacionadas o demostraban la actividad económica y legal que había construido y desarrollado Palomar Chavarro con esfuerzo y honestidad.

Arguye que la fiscalía con dichas pruebas no demostró ningún acto incriminatorio contra el señor Luis Carlos Palomar Chavarro, es decir, de que este era miembro y colaborador de la guerrilla pero aun así las utilizaron para imponer la medida restrictiva de la libertad, luego considera que, en los términos de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, Honorable Consejo de Estafo- expediente 18001-23-31-000- 2009-00127-01 (50697), la misma no estuvo debidamente justificada, ni fue proporcional ni razonable.

A hilo señala que, el juez de instancia omitió analizar que la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento e imputar al señor Carlos Palomar Chavarro, presentó pruebas que obtuvo de forma ilícita, como lo fueron testimonios y declaraciones falsas de personas sobornadas y campesinos que fueron secuestradas y torturadas por miembros del Ejército Nacional todo para obtener tales pruebas y realizar un montaje judicial, causando un daño que los demandantes no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Con todo considera que, la medida de aseguramiento no fue proporcional a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, máxime cuando era evidente que el señor Carlos Palomar Chavarro no presentaba ningún peligro para la comunidad. Y que el a quo no realizó una interpretación adecuada de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, M.P., conforme a la cual se modificó la línea jurisprudencial en materia de privación injusta, y establece que cuando está demostrado que la medida de aseguramiento se torna injusta, como en el presente caso, en la que se evidenció que no fue justificada ni fáctica ni jurídicamente, se aplica el daño especial por responsabilidad objetiva, y no el de falla del servicio abordada en el fallo recurrido.

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia de instancia ante la indebida valoración probatorio y desconocimiento de la precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 14 de marzo de 2023 (Doc_6_AUTO ADMITE APELACIÓN – Cuaderno Principal - Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio y la Fiscalía General de la Nación y la parte actora allegaron escrito por medio del cual se pronunció respecto del recurso de apelación y solicitud probatoria, respectivamente6.

Mediante auto del 06 de junio de 20237 el despacho denegó la solicitud de probatoria elevada por el apoderado judicial del extremo procesal activo; no obstante, requirió a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que allegaran al expediente el proceso penal nro. 11001-60-00-000-2012-00644-00 instruido por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Chaparral seguido contra el señor Luis Carlos Palomar Chavarro por el presunto delito de Rebelión, la cual fue aportada a índice 20 del expediente digital Tribunal, y con proveído del 06 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes por el termino de ejecutoria, el cual venció en silencio8.

Aunado a lo anterior, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, esto, de conformidad con los dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, derecho del cual hizo uso la parte accionante y las entidades accionadas – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

(índices 024, 026, 028, y 030 - Expediente electrónico Tribunal – SAMAI). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el expediente ingreso al despacho para sentencia el 31 de julio de 2023, y en tal sentido, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6 Ver documento PDF – Anexo índice 10 y índice 12 – expediente digital plataforma SAMAI. 7 Ver documento PDF – Anexo índice 14 – expediente digital plataforma SAMAI. 88 Ver documento PDF – Anexo índice 22 – expediente digital plataforma SAMAI.

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia 6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.

Para lo cual se tiene que, el vocero judicial de la parte demandante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, las entidades accionadas si son responsables por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luís Carlos Palomar Chavarro, daño antijurídico causado que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigio de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luís Carlos Palomar Chavarro entre el 12 de febrero al 21 de diciembre de 2012, en razón a la causa penal seguida en su contra por el delito de rebelión, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por encontrarse que las accionadas actuaron conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante para resolver el caso sub judice que a continuación se relacionan: Documentales: a). Copia de piezas procesal que integral expediente No. 110016000000201200644, conforme al cual se advierte que el mismo fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, y seguido en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros, por el delito de rebelión, y del cual se sustrae lo siguiente que resulta ser de carácter relevante para el sub-lite: • Copia de formato único de noticia criminal – Fiscalía General de la Nación del 11 de marzo de 2011, Luís Carlos Palomar Chavarro, relato de los hechos: “FUENTE HUMANA BAJO RESERVA INFORMA A LA POLICÍA NACIONAL DIJIN ACERCA DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE MILICIAS E INTEGRANTES DEL COMANDO CONJUNTO CENTRAL DEL FARC EL CUAL ES LIDERADO POR ALIAS ALFONSO CANO MÁXIMO CABECILLA DEL GRUPO TERRORISTA DE LAS FARC.

DEMÁS INFORMACIÓN COMO CONSTA EN INFORME EJECUTIVO Y SUS ANEXOS. SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE SE ORDEN CON CARÁCTER INMEDIATO LA ASIGNACIÓN DE UN DESPACHO FISCAL CON EL FIN DE LLEVAR A CABO Y SE ORDENE LA INTERCEPTACIÓN DE ABONADOS TELEFÓNICOS SUSCRITOS EN EL INFORME. LO ANTERIOR CON EL FIN DE CONTRARRESTAR EL ACCIONAR TERRORISTA DE ESTA ORGANIZACIÓN DELICTIVA.” (Fls. 2-4, 12-13, 21-22 del Doc.

PDF 32- Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia del informe Ejecutivo – FPJ-3 del 11 de marzo de 2011, dirigido a la Oficina de Asignación Fiscalía Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo, por el delito de Rebelión, y en que se advierte que relacional al señor Luís Carlos Palomar Chavarro, como presunto integrante de la FARC.

Y formato fuente no formales del 08 de marzo de 2011, suscrito por el Patrullero Luis Alfonso Pérez Alarcón. (Fls. 5-9, 10-11, 14-18, 19-20 del Doc. PDF 32- Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia de formato integral – Programa Metodológico - Fiscalía General de la Nación – Fiscal 13 Nivel Central, cuyo objetivo no era otro que “adelantar actividades de acuerdo a la información suministrada por la fuente humana, entrevistas entre las cuales están, interceptaciones, identificaciones y seguimiento a que halla (sic) lugar”.

Y órdenes a la policía judicial del 13 de marzo de 2011. (Fls. 27-28 y 30 del Doc. PDF 32- Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia de formato de investigador de campo – FPJ-11 del 28 de marzo de 2011, dirigido al Fiscal 13 Especializado, entrega de identificación de fuente no formal. suscrito por el Patrullero Luis Alfonso Pérez Alarcón; orden de entrevista a desmovilizados del comando conjunto central de la FARC; solicitud de labores de interceptaciones de comunicaciones telefónicas ante el sistema esperanza, y orden de realizar retratos hablados de los presuntos autores del delito investigado.

(Fls. 31-32, 33, 34-38 del Doc. PDF 32- 45 Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia • Copias de formato de Entrevistas – FPJ-14- practicadas a los señores Jhon Jainer Turriago Marín, Luis Edinson Villamil Díaz, Jessica Paola Jiménez Niño, Gustavo Adolfo Parra Buitrago, Mary Neyi Buitrago Loaiza, Durley Suarez Murcia, Rafael Cicery Calderón, los días el 30 y 31 de marzo, 02 de mayo, 08 de junio, 10 de agosto de 2011, desmovilizados de la FARC.

(Fls. 46-51, 52-54, 56-60, 62-70, 71-75, 115-117 del Doc. PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral y folio 94-103 PDF 33.archivo2. – expediente digital TEAMS.) • Copia del oficio No. ACRM-GRITE-38.10 del 06 de abril de 2011, entrega de retratos hablados, suscrito por el técnico d retratos hablados Intendente Jefe Juan Carlos Ramírez.

(Fls. 76-79 del Doc. PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia del informe de resultados de interceptaciones suscrito por el Analista investigador Sala Bordo. (Fls. 85- del Doc. PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia de formato de investigador de campo – FPJ-11 del 20 de junio de 2011, dirigido al Fiscal 13 Especializado, suscrito por el Patrullero Luis Alfonso Pérez Alarcón. (Fls. 112-114 del Doc.

PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Informe de investigador de Campo No. 0796 del 11 de julio de 2011, dirigido al Fiscal 13 Especializado – Unidad Nacional Contra el Terrorismo, en el que se relacionó al señor Patrullero Luís Carlos Palomar Chavarro, alias Caliche. (Fls. 136- 156 del Doc.

PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia de solicitudes de audiencia preliminar de legalización de resultados de interceptaciones telefónicas y cancelación, por el delito de rebelión. (Fls. 89 y 93 del Doc. PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS.) • Copia del acta de audiencia preliminar adelantada por Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 14 de diciembre de 2011, y dentro de la cual se ordenó la captura solicitada en contra de Luís Carlos Palomar Chavarro y otra persona, y que fuere cancelada el 26 de abril de 2013, por haberse hecho efectiva.

(Fls. 143-145 del Doc. PDF 25- Archivo4 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de la orden de captura No. 030-2011 del 14 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro por el delito de rebelión, solicitada por el Fiscal 13 Especializado – Unidad Antiterrorismo – Dirección. (Fls. 61 del Doc.

PDF 02- DemandaconAnexos y Fl. 148 del Doc. PDF 35- Archivo4 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de solicitudes y ordenes de allanamiento y registro adiada el 02 de febrero de 2012, suscrita por el Patrullero Luis Alfonso Pérez Alarcón, y en la cual se solicitaba allanamiento al inmueble habitado por el señor Luís Carlos Palomar Chavarro ubicado entre la Calle 3 entre carrera 4 y 5, y Super Drogas Gaitanía del corregimiento de Gaitanía municipio de Planadas.

(Fl. 75-80 y 99-105 del Doc. PDF 36- Archivo5 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de informe ejecutivo – FPJ-3 del 12 de febrero de 2012, con destino al Fiscal 13 UNAT, y en el cual se reportan los actos urgentes de allanamiento y registro Super Drogas Gaitanía ubicada en la Calle 3 entre carrera 3 y 4 del corregimiento de Gaitanía municipio de Planadas, lugar de trabajo del señor Luís Carlos Palomar Chavarro, y otro, y formato de arraigo, acta de derechos del capturado, álbum fotográfico, entre otros.

(Fl. 163-179 Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia del Doc. PDF 36- Archivo5 y fol. 1-11 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad de orden de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos materiales probatorios, legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 13 de febrero de 2012.

(fol. 110-114 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia del acta de Audiencia preliminar de: i) legalización de orden de allanamiento, ii) legalización de elementos incautados; iii) legalización de captura; iv) formulación de imputación; v) solicitud de imputación de medida de aseguramiento; vi) autorización para obtener información almacenada en computadores portátiles, CPU, memorial y memorias Micro SD; vii) autorización para obtener información que se encuentra almacenada en la SIM CARD de los teléfonos incautados, adelantada por el Juzgado 005 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima el 13 y 14 de febrero de 2012, y conforme a la cual se tiene que se le impuso medida restrictiva de la libertad – detención preventiva intramural en centro penitenciario y carcelario al señor Luís Carlos Palomar Chavarro, y otros por el delito de Rebelión, a título de coautores, sin que se interpusiera recurso alguno. (fol. 122-124 del PDF 37.

Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de boleta de detención No. 00133 del 14 de febrero de 2012, correspondiente al señor Luís Carlos Palomar Chavarro, y a quien le fue impuesta medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, de conformidad con lo dispuesto en audiencia del 13 de febrero de 2012. (fol. 118 del PDF 37.

Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de órdenes a Policía Judicial del 29 de marzo de 2012, para llevar a cabo diligencias de reconocimiento en fila de personas, por parte del testigo Rafael Cicery Calderón y los desmovilizados Mary Neyi Buitrago Loaiza y Gustavo Adolfo Parra Buitrago sobre los imputados Luís Carlos Palomar Chavarro, entre otros.

(fol. 136-137 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia del acta de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustitución detención intramural por domiciliaria solicitada por el señor Luís Carlos Palomar Chavarro y adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima con Funciones de Garantía el 1 de abril de 2012, diligencia en la cual decidió denegar la solicitud de revocatoria, no obstante, se sustituyó por medida domiciliaria.

(Destacad fuera del testo original) (fol. 140- 142 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia de acta de audiencia preparatoria adelantada por el Juez Penal del Circuito de Chaparral Tolima con función de control de Conocimiento el 25 de julio de 2017, en el que se registra como acusado al señor Luís Carlos Palomar Chavarro, entre otros.

(fol. 162-166 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copia del escrito de acusación del 11 de mayo de 2012, suscrito por el Fiscal 4º Seccional del municipio de Chaparral – Tolima, dentro del procesos seguido en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros, por el delito de rebelión, al ser relacionado como integrante del FARC, pues, como administrador de Superdrogas “La Gaitanía” era acusado de prestar colaboración entregándoles medicamentos a la columna Daniel Aldana, a la escuela Murillo Toro y a la Compañía Alfredo González, de hacer inteligencia sobre la presencia del Ejército para que los guerrilleros bajaran y los atendieran en la Droguería, de atender a guerrilleros heridos, de Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia coordinar cuando habían guerrilleros heridos para atenderlos, o enviar enfermeros o médicos para atenderlos en el campamento.

(fol. 84-105 del PDF 39. Archivo8 – proceso penal – expediente digital TEAMS.) • Copias de actas de audiencias de formulación de acusación celebradas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento el 11 de mayo, 21 de junio y 15 de agosto de 2012, y de la cual se destaca que quedó debidamente formulada la acusación contra el señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros, por el delito de rebelión, según los dos escritos presentados por el Fiscal 4º Seccional.

(Ver Doc. PDF 2021228036 Fols. 28-33, 54-67 y PDF 2021228035 folios 25-27, 28-33, expediente penal - expediente digital Tribunal 20_AGREGACORRESPONDENCIA_ED00520210009702– plataforma SAMAI • Copia de actas de la audiencia preparatorias y juicio oral del 05 de octubre y 30 de noviembre de 2012, 17 de enero y 18 de febrero de 2013, 30 de noviembre de 2016, 09 de marzo, 12 de junio, 25 de julio de 2017, 12 de febrero, 12 de marzo, 30 de mayo, 31 de julio, 24 de agosto, 07 de septiembre, 11 de octubre de 2018, tramitadas por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento, por el delito de rebelión, contra el señor Luís Carlos Palomar Chavarro.

(Ver Doc. PDF 2021228036 Fols. 80-149, 189-200, 217-222, 288-302, 447-449, 469-472, y PDF 2021228037(3) folios 35-38, 39-85, 86-90, 95-96, 106-114, 117-124, 130-144, 145-163, 205-229 expediente penal - expediente digital Tribunal 20_AGREGACORRESPONDENCIA_ED00520210009702– plataforma SAMAI). • Copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2018, y mediante la cual se indicó que se absolvía al señor Luís Carlos Palomar Chavarro, entre otros, por la conducta punible de Rebelión. (Fls. 110-del Doc.

PDF 02- DemandaconAnexos – expediente digital juzgado y PDF 2021228037(3) folios 230 expediente penal - expediente digital Tribunal 20_AGREGACORRESPONDENCIA_ED00520210009702– plataforma SAMAI). • Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el día 23 de octubre de 2018 dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros, y mediante la cual se absolvió, y ante la ausencia de certeza cobijó a los acusados por el apotegma del in dubio pro-reo traducido como la imposibilidad Estatal de probare su responsabilidad en los hechos.

(Fls. 66-109 del Doc. PDF 02- DemandaconAnexos – expediente digital juzgado y PDF 2021228037(3) folios 233-277 expediente penal - expediente digital Tribunal 20_AGREGACORRESPONDENCIA_ED00520210009702– plataforma SAMAI). b). Certificado de libertad, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Neiva, en donde consta que el señor Luís Carlos Palomar Chavarro permaneció privado de la libertad desde el 12 de febrero al 21 de diciembre de 2012.

(Fls. 112 del Doc. PDF 02- DemandaconAnexos – expediente digital TEAMS.) TESTIMONIALES: Interrogatorios de parte de los señores (as) Luis Carlos Palomar Chavarro, María Cristina Gutiérrez, Diego Fernando Flores y Alfonso Palomar Chavarro, y recepción de testimonio de los señores Rafael Varón Guzmán y Eduarmilto Miranda Vargas en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 21 de junio de 202210, quienes se pronunciaron en relación con los hechos de la demanda, los lazos afectivos existentes entre los demandantes y la víctima, y actividad y sobre los perjuicios causados con la medida de aseguramiento. 10 Ver Doc.

PDF 50ActaAudiencia de pruebas y – audio y video Doc. 51 - Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – SAMAI. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte recurrente en su escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados11. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención12.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa13.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención14. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo15. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 15 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.

No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia16.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión17.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201818, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH19, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.220”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria. 16 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 17 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 20 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201221, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal22, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”23, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho24”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial25, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. 21 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 22 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 23 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 24 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 25 Artículo 203 y ss del C.P.P” Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse26.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos27.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así28: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de 28 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201929, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201930, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202031, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 30 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 31 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse32”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputar a las demandadas.

De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, por el punible de rebelión, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención preventiva en centro penitenciario y 32 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia carcelario durante el periodo comprendido entre el día 12 de febrero al 21 de diciembre de 2012.

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijurídico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encauzar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminará con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, por cuanto fueron estas las entidades que solicitaron y ordenaron la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política33, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal34.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 33 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 34 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo como lo arguye la parte actora en su recurso de alzada, por cuanto, el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable en virtud de aplicación de in dubio pro reo, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, y de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal Nº. 7110016000000201200644, seguido contra el señor LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y oros, por el delito de rebelión, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima con Funciones de Conocimiento, y del cual se destacan los siguientes hechos de carácter relevante: 1.

Que en atención a lo dispuesto en la audiencia preliminar celebrada por el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 14 de diciembre de 2011, se emitió orden de captura No. 030-2011 en contra del señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO por el delito de rebelión, que fuere solicitada por el Fiscal 13 Especializado – Unidad Antiterrorismo – Dirección, la cual se materializó, la cual se materializó el 12 de febrero de 2012, cuando se adelantó diligencia de allanamiento y registro Super Drogas Gaitanía ubicada en la Calle 3 entre carrera 3 y 4 del corregimiento de Gaitanía municipio de Planadas. 2.

Que el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, el 13 y 14 de febrero de 2012, adelantó audiencia de garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 146, numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, y en virtud de la cual se impartió i) legalización de orden de allanamiento, ii) legalización de elementos incautados; iii) legalización de captura; iv) formulación de imputación por el delito de rebelión; v) solicitud de imputación de medida de aseguramiento - detención preventiva intramural en centro penitenciario y carcelario – contra el señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO; vi) autorización para obtener información almacenada en computadores portátiles, CPU, memorial y memorias Micro SD; vii) autorización para obtener información que se encuentra almacenada en la SIM CARD de los teléfonos incautados, decisión que no fue objeto de recurso.

Asimismo, se logra establecer que los hechos que dieron origen a la investigación no eran otros que la información obtenida por la Policía Nacional DIJIN acerca de la existencia de un grupo de milicias e integrantes del comando conjunto central del FARC liderado por alias Alfonso Cano máximo cabecilla del grupo terrorista de las FARC desde el 11 de marzo de 2011; así como, de informes y material probatorio allegado por parte de Unidades de Policía Judicial, adscritos a la Unidad Investigativa de la DIJIN AICTE, donde se relacionaban interceptaciones, entrevistas y declaraciones juramentadas de desmovilizados del comando central del FARC y testigos Jhon Jainer Turriago Marín, Luis Edinson Villamil Díaz, Jessica Paola Jiménez Niño, Gustavo Adolfo Parra Buitrago, Mary Neyi Buitrago Loaiza, Durley Suarez Murcia, Rafael Cicery Calderón, quienes y con respecto al señor Palomar Chavarro se tuvo que este realizaba actividades propias del Grupo al Margen de la ley, como de hacer inteligencia sobre la presencia del Ejército para que los guerrilleros bajaran y los atendieran en la Droguería – Establecimiento de comercio ubicada en la Calle 3 entre carrera 3 y 4 del corregimiento de Gaitanía municipio de Planadas, de atender a guerrilleros heridos, de coordinar cuando habían guerrilleros heridos Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia para atenderlos, o enviar enfermeros o médicos para atenderlos en el campamento.

Se destaca que dentro del informe No. 0796 del 11 de julio de 201135, dirigido al Fiscal 13 Especializado – Unidad Nacional Contra el Terrorismo, se relacionó al señor Patrullero LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, como alias Caliche, e indicó lo siguiente: 3. Que el 1 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima con Funciones de Garantía adelantó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustitución detención intramural por domiciliaria solicitada por el señor Luís Carlos Palomar Chavarro, en la que se consideró: ““El señor juez, frente a la primera petición y luego de analizar una a una la intervención tanto de la defensa como de la Fiscalía, y considerar que los elementos y evidencias tenidas en cuenta por el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de Ibagué, para imponer la medida de aseguramiento al tenor del artículo 308 numeral 2 y 310, de la ley 906 de 2004, no han cambiado; pues hoy, son los mismos, esta vez que no han variado en lo más mínimo con nuevos elementos; y que de los alegatos de la defensa se entiende que esta pretende es demostrar la atipicidad de la conducta atribuida a su representado LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y por ende su no responsabilidad en el hecho que se le imputó y por el cual pese en su contra medida de aseguramiento de detención intramural, consideró que esos aspectos no son del soporte de esta audiencia toda vez que ellos se deben alegar es ante el juez de conocimiento y en el juicio oral y es allí donde debe demostrar que lo dicho por el señor AFAEL (sic) CICERI CALDERON no es cierto; como también los otros elementos materiales probatorios que dice la fiscalía tener y que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, por tanto, negó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa y por lo tanto dispuso mantener la medida de aseguramiento que pesa contra PALOMAR CHAVARRO, consistente de detención intramural impuesta en la audiencia concentrada por considerar que no se han presentado nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C. de P. Penal y por lo tanto no se dan las exigencias del artículo 318 Ibídem, pues ni siquiera cuenta con el audio para establecer cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento intramural, por lo que dispuso mantener la medida de aseguramiento impuesta a LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO.

(…). SIN RECURSOS.”36 35 Fls. 136- 156 del Doc. PDF Archivo1ExpedientePenalFscalíaSeccionalChaparral – expediente digital TEAMS. 36 fol. 140- 142 del PDF 37. Archivo6 – proceso penal – expediente digital TEAMS. Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia 4.

Que según copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 29 Seccional Delegada de fecha 11 de mayo de 201237, en contra del señor Luís CARLOS PALOMAR CHAVARRO, dicho ente investigados lo acusó como presunto autor del delito de Rebelión, contemplado en el artículo 467 del Código Penal, acusación que se fundamentó en: “LA INVESTIGACIÓN SE INICIÓ EL 11 DE MARZO DE 2011 EN BOGOTÁ, PORQUE A TRAVÉS DE INFORMES QUE LLEGARON A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACI{ON, SE DIO CUENTA DE PERSONAS DESMOVILIZADAS QUE PERTENECÍAN A LAS AGRUPACIONES SUBVERSIVAS DE LAS FARC, DE INFORMACIÓN DE UN GRUPO DE PERSONAS INTEGRANTES DEL MISMO GRUPO GUERRILLERO QUE PRETENDÍA COLOCAR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN LA CIUDAD DE IBAGUEY, BOGOTÁ. SE ESTABLECIÓ QUE DENTRO DE LAS COMPAÑÍAS QUE LE BRINDABA SEGURIDAD AL MÁXIMO Y EXTINTO JEFE DE LAS FARC ALFONSO CANO, ESTABAN LA COMPAÑÍA ALFREDO GONZÁLEZ, LA COLUMNA DANIEL ALDANA Y LA ESCUELA MURILLO TORO, SIENDO LA PRIMERA DE LAS MENCIONADAS LA ENCARGADA DEL PRIMERO ANILLO DE SEGURIDAD.

SE DECIDIÓ ENTONCES INVESTIGAR ESPECIALMENTE LA COMPAÑÍA ALFREDO GONZÁLEZ QUE ESTABA AL MANDO DE ALIAS “TEÓFILO”. FUE COMO DENTRO DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN SE LOGRO IDENTIFICAR A UN GRUPO DE PERSONAS QUE HACEN PARTE DE LA RED MILITANA Y QUE PRESTA COLABORACIÓN CON LA GUERRILLA DE LAS FARC, ESPECIALMENTE A LA COMPAÑÍA DE LOS EXOSIVOS ALFREDO GONZÁLEZ, A LA COLUMNA DANIEL ALDANA Y A LA ESCUELA MURILLO TORO, CON SUMINISTRO DE VIVERES, ENVÍO DE REMESAS Y MATERIAL DE INTENDENCIA, MEDICAMENTOS, TRABAJOS DE INTELIGENCIA Y OTRAS ACTIVIDADES QUE DE UNA OTRA MANERA PERMITEN QUE LOS GUERRILLEROS QUE SE ENCUENTRAN ARMADOS EN LOS CAMPAMENTOS CONTINÚEN CON SU ACTIVIDAD DELICITANTE DE ACUERDO A LA INVESTIGACIÓN, LOS HECHOS Y CONDUCTAS QUE SE AFIRMARON DESARROLLARON LOS IMPUTADOS, HAN VENIDO A OCURRIR DESDE EL AÑO 2006 HASTA EL DÍA EN QUE SE PRODUJO SUS CAPTURAS, Y PARA CADA UNO SE ESPECIFICA ASÍ: (…) LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, CONOCIDO DENTRO DE LA COMPAÑÍA ALFREDO GONZÁLEZ DE LAS FARC, COMO ALIAS "CALICHE", ADMINISTRADOR DE SUPERDROGAS “LA GAITANIA”, ENTREGABA MEDICAMENTOS A LA COLUMNA DANIEL ALDANA, A LA ESCUELA MURILLO TORO Y A LA COMPAÑÍA ALFREDO GONZÁLEZ.

HACÍA INTELIGENCIA SOBRE LA PRESENCIA DEL EJÉRCITO PARA QUE LOS GUERRILLEROS BAJARAN Y LOS ATENDIERAN EN LA DROGUERÍA. ATENDÍA A LOS GUERRILLEROS GUERRILLEROS, COORDINABA CUÁNDO HABÍA GUERRILLEROS GUERRILLEROS PARA ATENDERLOS, DEPENDIENDO DE LA SITUACIÓN. ENVIABA AL ENFERMERO O AL MÉDICO PARA ATENDERLOS EN LA MISMA DROGUERÍA O EN LOS CAMPAMENTOS.

(…)” 5. Que la audiencias de formulación de acusación que se llevaron a cabo el 11 de mayo, 21 de junio y 15 de agosto de 201238, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento, en virtud de las cuales, la Fiscalía formuló la acusación, los sujetos procesales descubrieron los elementos materiales probatorios, tales como: declaraciones de miembros de la Policía Judicial, investigadores de DIJIN, Peritos Técnicos, testigos, como también de los desmovilizados; y, como pruebas documentales enuncio: reporte de inicio, formatos de noticia criminal, informes ejecutivos, entrevistas, informes de investigadores de campo, antecedentes penales, interceptaciones, certificados de tradición, retratos hablados, ordenes de batalla, álbum fotográfico, reconocimiento fotográfico, acta de inspección a lugares, acta de reconocimiento fotográfico, acta de inspección a proceso, e informe de investigador a laboratorio, entre otros. 6.

Que los días 05 de octubre y 30 de noviembre de 2012, 17 de enero y 18 de febrero de 2013, 30 de noviembre de 2016, 09 de marzo, 12 de junio, 25 de julio de 2017, 12 de febrero, 12 de marzo, 30 de mayo, 31 de julio, 24 de agosto, 07 de septiembre, 11 y 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo las audiencias 37 fol. 84-105 del PDF 39. Archivo8 – proceso penal – expediente digital TEAMS. 38 Ver Doc.

PDF 2021228036 Fols. 28-33, 54-67 y PDF 2021228035 folios 25-27, 28-33, expediente penal - expediente digital Tribunal 20_AGREGACORRESPONDENCIA_ED00520210009702– plataforma SAMAI. Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia preparatorias y de juicio de oral, ultima donde se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y otros, por el delito de Rebelión. 7.

Que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el 23 de octubre de 2018 profirió sentencia absolutoria por duda razonable en favor del señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO y otro, y ante la ausencia de certeza cobijó a los acusados por el apotegma del in dubio pro-reo traducido como la imposibilidad Estatal de probare su responsabilidad en los hechos.

Al respecto se destaca: “(…) Así Gustavo Adolfo Parra Buitrago (…) Afirmó respecto de el (sic) señor caliche, es decir, Luis Carlos Palomar, que tenía una droguería y era el encargado de abastecer a la guerrilla de ese sector en medicamentos, pero igual que en la anteriores oportunidades no ofrecieron ningún medio probatorio por el cual pueda comprobarse esta afirmación de referencia, téngase en cuenta que a pesar de los seguimientos personales y las interceptaciones telefónicas que por extenso tiempos hicieron en este proceso, ninguna actividad relacionada firmemente con la actividad ilegal de las FARC logró probarse en contra de los acusados y en esa condiciones ello lo único que logra es restar mérito probatorio al dicho de los testigo.

(…) igualmente sucede con el testimonio del señor Jhon Janier Turriago Marín, quien dijo pertenecer a las FARC y señala algunas actividades realizadas por los acusados, tales como vender droga a atender en salud a guerrilleros, de lo cual aparte su dicho, no existe prueba alguna, además que se trata de actividades licitas si no son ligadas en un contexto especifico y de carácter voluntario a la actividad delincuencial de las FARC, lo cual como se dijo, no logro probarse.

(…) En síntesis, cree este despacho que bastan los anteriores argumentos para firmar que no existe certeza de la comisión del delito de rebelión por parte de los acusados y en consecuencia como se anunciara, debe ser cobijados por el apotegma del in dubio pro reo y emitir en su favor una sentencia absolutoria.” La anterior, decisión no fue objeto de reproche por parte del ente investigador y mucho menos por la defensa, quedando debidamente ejecutoriado, debido a que no se interpuso recurso alguno en esa audiencia. De todo lo anterior, se logra extractar que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad, bajo la modalidad de detención en centro de reclusión, posteriormente sustituida por domiciliaria al señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, por el lapso comprendido entre el 12 de febrero al 21 de diciembre de 2012, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”, pues, no fue posible que la Fiscalía acreditara la certeza de los hechos en cabeza del hoy demandante – víctima directa.

Con miras a resolver lo pertinente, encuentra esta Sala que, en efecto, existió un daño sufrido por el hoy demandante, que consistió en la privación de la libertad de que fue objeto, razón suficiente para establecer que, en principio, podría tener derecho a una indemnización por parte del Estado. A esta altura, teniendo la existencia del daño como un hecho probado; no obstante, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.

Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite fueron cuatro aspectos los que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, el primero, consistente en las entrevistas y/o declaraciones juradas Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia de Gustavo Adolfo Parra Buitrago y Jhon Janier Turriago Marín, quienes pertenecieron al FARC, y testimonio del señor Rafael Ciceri Calderón, quines señalaron al señor Luís Carlos Palomar Chavarro y otros como miembros activos y colaboradores del grupo insurgente.

El segundo, se encuentra amparado en el reconocimiento fotográfico que identificaba al accionante como militante. El tercero, está relacionado con los informes ejecutivo del 11 de marzo de 2011 e informe No. 0796 del 11 de julio de 2011, dirigido al Fiscal 13 Especializado – Unidad Nacional Contra el Terrorismo, y suscritos por el Patrullero Luís Alfonso Pérez Alarcón de la DIJIN de la Policía Nacional e interceptaciones telefónicas y labores de seguimiento.

Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención en establecimiento carcelario y penitenciario, posteriormente, sustituida por domiciliaria.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de “Rebelión”, conducta punible consagrada en el artículo 467 del Código Penal (Mod.

Por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), que contempla una pena de prisión entre 96 a 162 meses de prisión. Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad de LUÍS CARLOS PALOMAR CHAVARRO dentro de la causa penal, se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, sin que resulte viable concluir que desconoció criterios de proporcionalidad o razonabilidad.

Con relación al elemento de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”39 (Subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, puesto que se podía inferir razonablemente que estaban implicados en los hechos materia de investigación penal.

En este sentido se debe precisar que la libertad no es un bien jurídico de carácter absoluto, y podrá ser limitado en la medida en que se den los presupuestos legales para tal efecto, los cuales en el asunto de autos concurrieron y otorgaron tanto al ente investigador como el juez competente, los elementos para restringirle la 39 C- 469 del 31 de agosto de 2016.

Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia libertad e inclusive formular cargos en su contra; diferente es que dentro del trámite del proceso penal, el tema probatorio se torne mucho más riguroso y obligue a que para emitir una sentencia condenatoria el juez debe tener certeza más allá de toda duda.

Es así que en el discurrir del proceso se pueden presentar múltiples circunstancias que varíen la percepción de los hechos lo cual escapa de la esfera en la que se impuso la medida de aseguramiento, e impidieron justamente que se lograra acreditar de manera fidedigna la responsabilidad del hoy demandante en los delitos imputados, dando lugar a la sentencia absolutoria por duda razonable - “In Dubio Pro Reo”, circunstancias que, se itera, son posteriores a la etapa en la que se impuso la medida de aseguramiento y por ende no tornan automáticamente en injusta la privación del como lo alega la apoderada de la parte actora en el escrito de demanda.

Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito que denegó las pretensiones demandatorias. 7.

De la condena en costas Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” Ahora, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)40, es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas en esta instancia a favor de la parte demandada Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y a cargo de la parte vencida, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, divido en un 50% para cada una, esto, por cuanto se advierte que dichas entidades intervinieron ante este Tribunal, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada en relación con la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, este Tribunal confirmará la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 40 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS CARLOS PALOMAR CHAVARRO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.005-2021-00097-02 INT. 2023-00132 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx