TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 5 de febrero de 2026 Radicación 860013333001-2023-00801-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gustavo Queta Queta Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique el estudio de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que se discute bajo el objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En este sentido, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento de Putumayo1 contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 27 de noviembre de 2020 dirigidos ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 27 de noviembre de 2020 dirigidos ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo a través de los cuales se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante GUSTAVO QUETA QUETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.298.605, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 38. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 34. Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co causada con cargo del Departamento del Putumayo por la suma que resulte al equivalente a sesenta y dos (62) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite impartido. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. El demandante solicita que se declare la nulidad de tres actos administrativos: tres presuntos, originados por el silencio del FOMAG, el Departamento del Putumayo y por la Fiduciaria La Previsora S.A. frente al derecho de petición radicado el 27 de noviembre de 2021, todos ellos negando el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La petición inicial tenía como propósito el reconocimiento de dicha sanción por el retraso en el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 0035 del 3 de enero de 2019, lapso que se extendió, según la demanda, desde el 17 de marzo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que arroja un cómputo total del 62 días de mora. 2.
En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, junto con su respectiva indexación desde el pago de las cesantías hasta el pago de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3. 2.2.
Hechos relevantes 3. El demandante presentó el 6 de diciembre de 2019 una solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida por el Departamento de Putumayo, a través de su secretaría de educación, mediante la Resolución No. 0035 del 3 de enero de 2020, la cual generó una obligación clara y exigible.
No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 20 de mayo de 2020, superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 27 de febrero de 2021 se radicaron derechos de petición ante FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG ni el departamento ni la FIDUPREVISORA respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables, finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sin que se haya logrado un acuerdo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4.
El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3.
Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes. 5.
Según el demandante, el FOMAG, representado por el Ministerio de Educación Nacional, es el responsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente.
En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de dicha sanción4. 2.4. Contestaciones de demanda 6. El FOMAG 5 argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo. Aunque la demandante sí radicó a tiempo su solicitud, la entidad territorial no expidió el acto administrativo en los 15 días hábiles que exige la ley, lo que según FOMAG la convierte en parte indispensable del proceso judicial.
Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. Además, el FOMAG señala que se constituyó la mora como consecuencia de que el procedimiento de expedición del acto no se haya surtido oportunamente por el ente territorial.
Finalmente, advierte que en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, la responsabilidad recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que no cumplió con los términos legales. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, conforme al numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas por el personal docente o sus beneficiarios.
Sostuvo que la Gobernación del Putumayo, a través de la Secretaría de Educación Departamental, cumple únicamente funciones de trámite y gestión administrativa, sin que le sea atribuible el pago ni la eventual sanción moratoria, cuyo análisis -afirmó- debe efectuarse a la luz de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y las reglas sobre cómputo de términos en días hábiles previstas en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para ello realiza el siguiente cuadro6: 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 5. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 7. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 8, página 10.
Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5. Sentencia apelada 8. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en sentencia del 19 de septiembre de 20257 estableció que la demandante presentó el 6 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Indicó que la administración contaba con el término legal para expedir el acto administrativo correspondiente, el cual fue finalmente proferido mediante la Resolución 0035 del 3 de enero de 2020, posteriormente modificada por la Resolución 1048 del 3 de abril de 2020. Precisó que el acto quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2020, por lo que el pago debía efectuarse dentro de los 45 días siguientes, esto es, a más tardar el 18 de marzo de 2020.
Al constatar que el desembolso se realizó el 20 de mayo de 2020, concluyó que se configuró mora en el pago de la prestación por un total de 62 días, comprendidos entre el 19 de marzo y el 19 de mayo de 2020. 9. Frente a este incumplimiento, el despacho analizó la eventual configuración de la prescripción y concluyó que esta no operaba.
Señaló que, conforme a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, resulta aplicable el término prescriptivo trienal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, contado desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. Precisó que la sanción moratoria se causó a partir del 19 de marzo de 2020, y que la demandante presentó solicitud administrativa de reconocimiento y pago de dicha sanción el 27 de noviembre de 2020, con lo cual interrumpió la prescripción dentro del término legal.
Así mismo, destacó que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023, esto es, antes del vencimiento del término prescriptivo que se extendía hasta el 27 de noviembre de 2023, razón por la cual concluyó que en el caso concreto no se configuró el fenómeno de la prescripción. 10. La sentencia negó la indexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código. 2.6. Recurso de apelación 11. El Departamento del Putumayo interpone recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no le corresponde asumir la sanción moratoria impuesta por el pago extemporáneo de las cesantías del docente Gustavo Queta Queta.
La entidad acepta expresamente la existencia de mora imputada por la sentencia desde el 19 de marzo de 2020 hasta el día 19 de mayo de 2020 en el caso concreto al señalar que «no pueden ser imputables exclusivamente al Departamento». Para sustentar esta afirmación, afirma que el FOMAG destinó el tiempo previsto de 45 días hábiles a la formulación de observaciones y aclaraciones al acto administrativo de reconocimiento, en lugar de proceder oportunamente al pago, pese a que el acto había sido remitido para trámite el 10 de febrero de 2020.
Indicó que tales actuaciones dieron lugar a la modificación del acto inicial mediante la Resolución 1048 del 3 de abril de 2020, circunstancia que, a su juicio, incidió en la dilación del pago y debía ser valorada al momento de determinar la responsabilidad por la mora, la cual, a su criterio, debía ser compartida. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 34. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 38.
Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.7. Trámite impartido 12. La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de septiembre de 20249 y notificada ese mismo día, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 26 de septiembre de 202510.
El juez concedió el recurso mediante auto del 22 de octubre de 202511. Agotadas estas actuaciones, el expediente fue remitido a esta Corporación el 27 de octubre de 2025 para su reparto. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 28 de octubre de 202512. Así, mediante auto del 13 de noviembre de 202513, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.2.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 14. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser compartida entre ambas entidades, y si el conteo de días de mora realizado en primera instancia fue acertado. 3.3.
Tesis de la Sala 15. La sala modificará el cómputo efectuado en primera instancia de manera que debe distribuirse entre el Departamento del Putumayo y el FOMAG, conforme a las demoras atribuibles a cada uno. En efecto, el Departamento incurrió en un retraso de 44 días calendario para remitir el acto administrativo a la fiduciaria, mientras que esta última, efectuó el desembolso el 20 de mayo, generando 18 días adicionales de mora.
Así, la mora total se fija en 62 días: 44 días imputables al Departamento y 18 al FOMAG. Ambas entidades deberán asumir la sanción proporcionalmente, calculada con base en el salario básico vigente en 2019, año en que el demandante se retira de su labor docente. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 16. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria.
Con ese fundamento, abordará 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 34. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 38. 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 40. 12 Samai, índice 2. 13 Samai, índice 5. 14 Samai, índice 10. Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial. 3.4.1.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 17. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 18. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas15 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 15 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto 19.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, concluyó que el docente Gustavo Queta Queta presentó solicitud de pago de sanción moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías, reconocidas previamente mediante resolución 0035 del 3 de enero de 2020. Al verificar el expediente, se advierte en la sentencia que se le imputó al Departamento la mora entre el 19 de marzo y el 19 de mayo de 2020.
En aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se ordenó a la entidad demandada pagar un día de salario por cada día de retraso, liquidado conforme al salario básico vigente en 2020. 20. La decisión también declaró la nulidad del acto administrativo presunto generado por el silencio del FOMAG y el Departamento del Putumayo ante el derecho de petición radicado el 27 de noviembre de 2020.
Como medida de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento al pago de la sanción moratoria de 62 días, comprendidos en el lapso descrito previamente y conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. además, el juzgado negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas. En ese orden, el Departamento del Putumayo recurre la sentencia que lo condena al pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías del docente Gustavo Queta Queta.
Lo anterior, argumentando que la mora fue causada por el FOMAG al realizar las observaciones que consideró pertinentes hasta el día 03 de abril de 2020. 21. Según el cronograma reportado por el ente territorial, la solicitud de cesantías se presentó el 6 de diciembre de 2019; la resolución 0035 se expidió el 3 de enero de 2020, pero solo fue remitida a Fiduprevisora, según indica, el 10 de febrero de 2020, y el pago se realizó el 20 de mayo de 2020.
Para el Departamento del Putumayo, esta secuencia demuestra que en el retraso hubo incidencia de responsabilidad del FOMAG. Por ello, solicita que en segunda instancia se modifique el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 y que se declare responsabilidad compartida para el pago la sanción moratoria. 22. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 6 de diciembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019 norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión, así como también el decreto 1272 de 2018.
En consecuencia, para el caso concreto no basta con verificar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación, sino que resulta indispensable establecer quién generó el retardo, a efectos de determinar si la responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en la entidad territorial, o en ambas, según corresponda. 23.
A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. Conforme a la Resolución No. 0035 del 3 de enero de 2020, la docente presentó el 6 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en su calidad de docente adscrito a la planta del Departamento del Putumayo.
La Secretaría de Educación contaba con un plazo de 15 días hábiles para expedir, notificar y remitir la decisión, término que vencía el 30 de diciembre de 2019. No obstante, el acto administrativo fue remitido el 13 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal. Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.
En relación con la fecha de remisión, no resulta dable acoger la fecha señalada por el apelante, toda vez que mediante auto de 4 de agosto de 202516, el Juzgado Primero Administrativo ordenó, como medida para mejor proveer, que el Departamento del Putumayo allegara al proceso la totalidad del expediente administrativo correspondiente al trámite de reconocimiento de las cesantías definitivas derivadas de la solicitud presentada el 6 de diciembre de 2019 por el docente Gustavo Queta Queta.
Dicho expediente fue aportado el 22 de agosto de 2025, y de su estudio se tiene la hoja de revisión17 del trámite, en la cual consta como fecha de recibo y remisión del acto administrativo el 13 de febrero de 2020, coincidente con lo indicado por el FOMAG en la contestación de la demanda, razón por la cual esta Sala tomará dicha fecha para efectos de precisar la remisión del acto administrativo. 25.
Con fundamento en los hechos debidamente acreditados en el proceso, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la parte demandante, debe ser compartida, como en efecto lo solicita el apelante. Ello obedece a que la Secretaría de Educación excedió el plazo legal de 15 días hábiles para su gestión de notificar y remitir la resolución de reconocimiento, generando una mora que se extendió desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, fecha esta última que corresponde al día inmediatamente anterior de la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora, constituyendo una mora imputable al ente territorial de 44 días. 26.
Por su parte, una vez remitido el acto administrativo a la sociedad fiduciaria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- asumió la competencia para adelantar el trámite de pago, desde el 13 de febrero hasta el 21 de abril de 2020 para efectuarlo, conforme al término previsto para dicha gestión. Sin embargo, se encuentra acreditado que el pago de las cesantías se realizó el 20 de mayo de 2020, circunstancia que evidencia una dilación imputable al FOMAG por el computo de 18 días de mora, esto es con posterioridad a la recepción del acto administrativo, razón por la cual su responsabilidad no puede ser excluida en el análisis de la sanción moratoria como se hizo en la sentencia de primera instancia. 27.
En igual sentido, la Sala precisa que, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.25 18 del Decreto 1272 de 2018, el trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías se inicia con la radicación de la solicitud por parte del peticionario del reconocimiento de las cesantías, a partir de la cual se activa el término perentorio de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, plazo que en ningún caso puede ser ampliado por las actuaciones posteriores de revisión, observaciones u objeciones entre la entidad territorial y la sociedad fiduciaria.
Si bien la norma regula un procedimiento interno de revisión del proyecto de acto administrativo -incluyendo la posibilidad de observaciones recíprocas dentro de términos breves-, el parágrafo19 es expreso al señalar que dichos lapsos no suspenden ni extienden el término legal máximo para resolver la solicitud. 28. En lo que respecta al término restante, una vez expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento dentro del plazo estipulado, el ordenamiento prevé un lapso adicional que integra el término máximo para la materialización del pago.
En efecto, 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 23. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 32, página 19. 18 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. 19 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. ( )
PARÁGRAFO. ( ) En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» ( ). Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de conformidad con los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo queda ejecutoriado a los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, etapa indispensable para su remisión al FOMAG y la continuación del trámite prestacional.
A partir de dicho momento, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, concede un plazo 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida. De esta manera se constituye el plazo máximo de 70 días hábiles para efectos del cómputo de la mora en el pago de las cesantías. 29. Por lo anterior, no es viable tomar como punto de referencia el acto administrativo aclaratorio o modificatorio para efectos de excluir o diferir la causación de la mora, pues esta se configura desde el vencimiento del término legal contado desde la solicitud inicial, independientemente de que con posterioridad se hayan formulado observaciones por parte de la Fiduprevisora.
Así, aun cuando el trámite de aclaraciones haga parte del procedimiento administrativo, la dilación generada por la remisión tardía del acto administrativo definitivo resulta determinante para establecer que la mora se causó desde el inicio del trámite y no puede ser neutralizada por actuaciones subsiguientes. 30. En este punto, la Sala advierte que, si bien la sentencia de primera instancia acertó en la determinación del período total de mora de 62 días comprendidos entre el 19 de marzo y el 19 de mayo de 2020, incurrió en un yerro al atribuir de manera exclusiva al Departamento la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, sin efectuar una distribución acorde con las cargas y actuaciones imputables a cada una de las entidades involucradas.
Adicionalmente, el a quo sustentó dicho cómputo en la aplicación automática de la segunda hipótesis desarrollada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, criterio que no resulta procedente en el caso concreto, en la medida en que fue formulado bajo un régimen normativo anterior. 31. Esta interpretación desconoce que el Decreto 1272 de 2018, expedido el 23 de julio de 2018, introdujo una reglamentación posterior, especial y expresa del trámite de reconocimiento de cesantías, en la que se establece que las etapas de revisión, observaciones, aclaraciones u objeciones entre la entidad territorial y la sociedad fiduciaria no suspenden ni amplían, bajo ninguna circunstancia, el término máximo de 15 días para resolver la solicitud, lo anterior, por cuanto dicho precedente responde a supuestos fácticos y normativos contemplados con anterioridad a la expedición del Decreto 1272 de 2018 y la ley 1955 de 2019 aplicables al caso concreto. 32.
Además, en la motivación y en el ordinal tercero de la providencia se advierte una imprecisión, al haberse señalado el año 2020 como referencia para la liquidación de la sanción moratoria, pese a que se demostró que esta debe calcularse con el salario devengado en el año 2019, año en el que se causa el retiro del docente. Por tanto, la orden debió fundarse en la asignación básica del docente correspondiente al año 2019, que era la base correcta para su determinación. 33.
Finalmente, la Sala precisa que la decisión de primera instancia concluyó correctamente la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, atendiendo a la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, que expresamente negó la posibilidad de actualizar dicha indemnización. Adicionalmente, en relación con la prescripción la reclamación presentada el 27 de noviembre de 2020 se encuentra dentro del término trienal, razón por la cual se descarta la prescripción sin necesidad de acudir al análisis de la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional.
Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a lo planteado en el recurso de apelación, al precisar que la responsabilidad por la sanción moratoria debe ser compartida entre el Departamento del Putumayo y el FOMAG.
En tal sentido, se ajustará el cómputo efectuado por el juez de primera instancia y se establecerá una mora total 62 días, de los cuales 44 días serán imputables al Departamento del Putumayo y 18 días al FOMAG, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Así mismo, se dispondrá que la liquidación de la sanción moratoria se realice con base en el salario básico devengado en el año 2019, por corresponder a la fecha del retiro del docente. 3.5.
Costas procesales 35. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA20, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante GUSTAVO QUETA QUETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.298.605, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, con cargo del Departamento del Putumayo por la suma que resulte al equivalente a 44 días de mora y con cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG por la suma que resulte al equivalente a 18 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 20 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2023-00801-01 Demandante: Gustavo Queta Queta Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI