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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2019-00446-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-03-27

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2019-00446-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Claudia Patricia Barrero Toro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

REFERENCIA: Prima especial La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso promovido por Claudia Patricia Barreto Toro en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 del documento 05Subsanacion, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO 18-2614 de 11 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado como prima especial sin carácter salarial, como agregado o adición a la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, frente al recurso de apelación presentado por la demandante en contra del Oficio No. DESAJIBO 18-2614 de 11 de septiembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se reliquide y pague a la demandante en los siguientes periodos de tiempo: desde el 23 de noviembre de 2010 al 26 de noviembre de 2010; desde el 28 de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011; desde el 7 de junio de 2011 al 17 de junio de 2011; desde el 13 de enero de 2012 al 19 de enero de 2012; desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre del 2014 y desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 11 de febrero de 2016 y, en adelante, mientras permanezca vinculada y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, basándose en el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de su sueldo básico con carácter salarial, previamente denominado por la administración judicial como Prima Especial sin carácter salarial. 2.

Se condene a la entidad a reconocer y pagar a la demandante los siguientes periodos de tiempo descritos, las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y el valor que resulte de reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales que pueden ver incididos, que se hayan causado o que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Juez. 3.

Se reconozca y pague en los periodos determinados, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no le han reconocido ni cancelado, como un agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. Asimismo, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado. 4.

Que la entidad sea condenada a seguir liquidando y pagando al demandante todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial. 5.

Lo anterior, previa inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 3569 de 2003 y siguientes, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como adición, incremento o agregado al salario. 6.

Los valores contenidos deben ser indexados y actualizados, de acuerdo al índice de precios al consumidor y se deben reconocer intereses y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y, se condene en costas a la entidad. Hechos (fls. 6 a 11 del documento 05Subsanacion, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

Claudia Patricia Barrero Toro se vinculó como juez quinta penal del circuito de Ibagué, entre el 23 de noviembre de 2010 y el 26 de noviembre de 2010; como juez quinta penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de marzo de 2011; como juez octava penal municipal con funciones de control de garantías de Ibagué entre el 7 de junio de 2011 y el 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 17 de junio de 2011; como juez promiscuo municipal de Alvarado entre el 13 de enero de 2012 y el 19 de enero de 2012; como juez doce penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2014 y, entre el 2 de octubre de 2014 y el 10 de febrero de 2016. 2.

Por medio del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Congreso de la República de Colombia creó para los jueces y magistrados, entre otras autoridades judiciales, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. 3. Expuso que durante la vinculación como Juez en los lapsos de tiempo ya determinados, la Rama Judicial le liquidó sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales, laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, sin incluir el 30% del salario básico, que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial; debitándola o descontándola a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial y no conforme con ello, liquidó las prestaciones sobre el 70% del salario restante, acudiendo para ello a los decretos que establecen que el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial. 4.

A la demandante, la Administración Judicial tampoco le pagó su prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016 en adelante, pese a que la prima especial está debidamente creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992 con su naturaleza jurídica tradicional de ser una adición o un sobresueldo a la remuneración básica. 5.

El 28 de agosto de 2018, por medio de derecho de petición a la administración Judicial de Ibagué, solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que le ha descontado a ésta para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como valor agregado al salario, con las indexaciones que correspondan. 6.

Mediante oficio DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018 la Administración Judicial negó la reliquidación solicitada y el pago, como valor adicional al salario, de la prima especial sin carácter salarial. 7. Mediante memorial radicado el 5 de octubre de 2018, la demandante presentó recurso de apelación contra el oficio DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018, el cual no ha sido resuelto.

Normas violadas y concepto de la violación (Fls. 11 a 22 del documento 05Subsanacion, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 25, 53, 13, 5, 4, 1, 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.

Reglamentada la Ley, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia. Aseguró que los actos administrativos demandadnos quebrantan normas y principios constitucionales que le son superiores, quebrantando manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política por cuanto desmejoran y reducen el salario y prestaciones de la demandante como funcionaria de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

Por último, citó jurisprudencia del Consejo de Estado refiriendo que, el texto que prevé que el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales que relaciona será prima especial sin carácter salarial, fue declarado inconstitucional e ilegal. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 27 de noviembre de 2020 (documento 06AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda empezó a correr el 11 de febrero de 2021 y venció el 25 de marzo de 2021 (fl. 22 del documento 08TrasladoDeLasExpeciones, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 1 a 3 del documento 07ConstestacionDeLaDemanda, expediente Samai).

Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le constan, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. Como argumento defensivo se limitó a indicar que la prima especial para los cargos de Jueces y Magistrados no tienen el carácter salarial. Luego citó el artículo 230 de la Constitución política, concluyendo que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares, y que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas, al igual que la innominada o genérica. La sentencia apelada (documento 15Sentencia, expediente Samai) En sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito resolvió: i) Inaplicar por inconstitucionalidad con efectos interpartes el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4 del Decreto 234 de 2016, artículo 4 del Decreto 1003 del 2017 y artículo 4 del Decreto 338 del 2018, artículo 4 del Decreto 997 de 2019 y artículo 4 del Decreto 301 de 2020; ii) Declarar la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 5 de octubre de 2018, contra el oficio DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018; iii) Declarar probada de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2014; iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018, y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2018; v) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial: a. Reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida esta como un agregado o valor adicional a su asignación básica, en los periodos que fungió de manera interrumpida como Juez de la República no afectados por la prescripción extintiva declarada, esto es, en los lapsos del 12 de junio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 y, del 2 de octubre de 2014 al 11 de febrero de 2016. b. Reliquidar a la demandante todas las prestaciones sociales a que tenga derecho y, pagar las sumas que resulten como diferencias causadas en los periodos que fungió de manera interrumpida como Juez de la República no afectados por la prescripción extintiva declarada, esto es, entre los lapsos ya definidos, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual legal, es decir, incluyendo el 30% que se había descontado por concepto de prima especial. c. A las sumas reconocidas deberán hacerse los descuentos de ley. d. Las sumas resultantes de la condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicando para ello la fórmula matemática dispuesta por el Consejo de Estado y, devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. vi. denegar las demás pretensiones de la demanda y, vii.

No condenar en costas. Como fundamento de su decisión, expresó que, la prima especial fue vislumbrada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es tomar como tal el 30% del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad y, no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial.

Por último, determinó que en el presente caso se presentó solicitud el 12 de junio de 2017 de reconocimiento y pago de la prima especial, por lo que encontró configurada parcialmente la prescripción extintiva sobre las acreencias causadas anteriores a la interrupción de la prescripción, que se efectuó con la solicitud dirigida, es decir, todas aquellas anteriores al 12 de junio de 2017, pues sobre aquellas recae las consecuencias negativas de su no oportuna reclamación, siendo esta la petición más favorable al trabajador y no la del 28 de agosto de 2018.

La apelación (Documento 18RecursoApelacionRamaJudicial, expediente Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Añadió que, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en la jurisdicción constitucional y de lo contencioso administrativo, han plasmado su posición de ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes, para ello, citó lo expuesto sobre la expresión “sin carácter salarial” del fallo C-279 de 1996.

Así, solicitó se revoque el fallo apelado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 27 de febrero de 2025 (documento …, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. I. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto. III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta4, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo5 la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad6, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 7. 4 Sentencia C-037-00.

Referencia: expediente D-2441, demanda de inconstitucionalidad de Ramón Esteban Laborde Rubio en contra del artículo 240 de la Ley 4 de 1913 de 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2006, Asunto: excepción de ilegalidad en el marco de la Constitución Política – aplicación o invocación no es general. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 6 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 7 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T-1400804, Acción de tutela instaurada por Adrián Esteban López Jiménez contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto;

Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia del 26 de enero de 2000. Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Por ello se sabe, “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.

Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.”8.

Cuestión previa. Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicación número: 66001- 23-31-000-2007-00070-01, demandante: Family Coffee S.A., Demandado, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: excepción de inconstitucionalidad - Concepto, fundamento legal y requisitos / Excepción de inconstitucionalidad -Improcedencia. En ésta Corporación, - Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; sentencia de marzo de 2024, Radicación: 73001-33-33-011-2018-00185-01 (interno 2022-00302), Demandante: Diego Alexander Galicia Virviescas, Demandado: Nación – Rama Judicial, referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -apelación de sentencia, asunto: excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Andrés Rojas Villa; sentencia del 13 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-005-2018-00119-02, Demandante: Haiby Lorena Mosquera Ospina, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho – apelación de sentencia, asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 8 Sentencia SU-132-13.

Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante.

Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto.

Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción9 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia. Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado10.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, destacando: “Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado”.

Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-33-33-002-2022-00154-01 (4857-2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo.

Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Finalmente que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso, encontró procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones contenidas en los decretos que regulan la materia vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.

Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recalcar que dicha posición ha sido reiterada en pronunciamiento judicial11, en el que se encontró que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió los decretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, ya que desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado12 determinó que la sentencia de unificación sobre el asunto es la más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos, por lo que debía acogerse. Aunado a ello, en reciente fallo judicial13 se recalcó que la consagración de la prima como factor salarial 11 Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, Juez: Wilson Nuñez Ramos;

Sentencia del 29 de julio de 2022; Radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-00, Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación -Rama Judicial -DEAJ, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial sin carácter salarial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO;

Sentencia del 4 de julio de 2024, Radicación número: 73001- 23-31-000-2012-00005-02 (4303-2016), Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 13 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Freddy Camacho Díaz;

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-02, demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política; concluyendo que el acto administrativo allí demandado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad).

Caso en concreto. Dentro del presente caso, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

Por su parte, en sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucionalidad con efectos interpartes el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4 del Decreto 234 de 2016, artículo 4 del Decreto 1003 del 2017 y artículo 4 del Decreto 338 del 2018, artículo 4 del Decreto 997 de 2019 y artículo 4 del Decreto 301 de 2020 ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 18-2614 del 11 de septiembre de 2018, y la existencia y nulidad del acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2018; iii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2014; iv) A título de establecimiento de derecho condenar a la entidad a: a) reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual; b) reliquidar todas las prestaciones sociales a que tenga derecho y, pagar las sumas que resulten como diferencias causadas en los periodos que fungió como juez de la república y no afectados por la prescripción extintiva declarada.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de origen, argumentando que por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: 1. Claudia Patricia Barrero Toro ingresó a la Rama Judicial como Juez Municipal en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías el 28 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011; como Juez Cuarta Penal del Circuito de Ibagué entre el 7 al 17 de junio de 2011; el 13 al 19 de enero de 2012, y el 27 de enero al 7 de febrero de 2012; como Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, entre el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014, del 2 de octubre de 2014 y el 11 de febrero de 2016.

Lo anterior, según constancia del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 13 de junio de 2017 expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima (fls. 63 y 64 del documento 02Demanda, expediente Samai). 2.

El 12 de junio de 2017 la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de reliquidación y pago durante los periodos laborados como Juez, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación la prima especial (fls. 247 a 262 del documento 01Principal, expediente Samai). 3.

El 28 de agosto de 2018 la demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando se reliquide y pague todas las prestaciones sociales teniendo como base el 100% de su remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, alegando que la administración le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado (fls. 32 a 45 del documento 02Demanda, expediente Samai). 4.

Mediante acto administrativo DESAJIBO18-2614 del 11 de septiembre de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con asunto: “Respuesta a su solicitud de 28 de agosto de 2018” denegó la solicitud señalando que la administración no puede ejercer control de legalidad con el fin de dar cumplimiento a las peticiones que se presentan respecto de la Nivelación Salarial, en el caso concreto, en los términos de la Ley 4 de 1992, en cuanto al pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial en un porcentaje del 30%, ya que no son entes administrativos que dan cumplimiento a los decretos salariales y a las directrices emanadas del nivel central o lo autorizado por el Ministerio de Hacienda que asigne los rubros presupuestales pertinentes.

(fls. 51 a 54 del documento 02Demanda, expediente Samai). El litigio propiamente dicho. Como primera medida, se recuerda que, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado14 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Sin embargo, en el caso de la Prima Especial de Servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sentencia de Unificación15 anteriormente detallada, estableció que dicha prima constituye un incremento del salario básico y no debe ser tratada como una suma sustraída de este. Aunque la norma define que no tiene carácter salarial para ciertos efectos, sí debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con la pensión. Es evidente que dicha decisión determinó que, los decretos que restaron el 30% del salario básico para denominarlo como prima especial son inconstitucionales, pues se trataba de un beneficio que debía adicionarse, no restarse.

Al no incluirla en el salario básico, se vulneraron derechos fundamentales de los servidores judiciales y se contravinieron principios constitucionales como el derecho al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador. Por ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% adicional indebidamente excluido.

Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado en su totalidad. Su argumentación no presenta el rigor necesario para desvirtuar las conclusiones del Juez y se limita a reiterar planteamientos ya superados, sin proponer elementos jurídicos o probatorios nuevos que justifiquen modificar el fallo.

El recurso objeto de estudio no ofrece razones para apartarse del precedente establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; este fallo determina que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 incrementa el salario básico y debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, el recurso no aporta argumentos jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales que permitan controvertir este parámetro, ni señala diferencias sustanciales en el caso concreto, desconociendo así la carga argumentativa necesaria para rebatir una decisión de primera instancia fundada en un criterio unificado y vinculante. En el recurso de apelación, no se presentaron argumentos sólidos frente al caso que nos ocupa, por el contrario, citó disposiciones normativas sobre la bonificación judicial, que no tiene relación con la prima especial que aquí se discute, por lo que es posible afirma que el recurso de apelación es carente de argumentos y no cumple con la carga que el mismo requiere, por lo que no se pronunció frente al caso en concreto y se limitó a citar jurisprudencia respecto a otro asunto.

Además, no se aprecia que la autoridad judicial se apartara de la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado o la Corte Constitucional, tampoco que se excediera de las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el principio de congruencia que rige la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia como sigue: i. Inaplicar, por inconstitucionales, las 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009. 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; ii.

Declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iv. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos devengados por la demandante; v. ordenar el ajuste de las sumas adeudas conforme el IPC.

Finalmente, se precisa que las sumas reconocidas como prima especial y los ajustes derivados de la reliquidación de prestaciones sociales, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Corolario. En atención a lo expuesto, es evidente que la Rama Judicial vulneró los derechos laborales de la demandante al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lugar de adicionar la prima especial como un incremento al salario básico, sustrajo un 30% del mismo, denominándolo "prima especial", lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales sobre una base reducida del 70% del salario. El recurso de apelación carece de la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró contrarrestar las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez, como era su deber.

Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada y, sin más consideraciones, la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2022 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional a la asignación, en los periodos que la demandante fungió de manera interrumpida como Juez.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00446-02 Demandante: Claudia Patricia Barrero Toro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx