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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2019-00127-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2019-00127-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YINEY ANDREA GARAVITO TORO - OTROS APODERADO: LEONIDAS TORRES LUGO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GARZÓN HUILA APODERADO: JOHAN DAVID AVILA SEPULVEDA DEMANDADO: EDGAR GIOVANNY MONTEALEGRE GARCÍA APODERADA: ANGELA MARÍA RONDON DUARTE DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS APODERADO: YEZID GARCÍA ARENAS TEMA: MUERTE POR VEHÍCULO OFICIAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez presentó impedimento para conocerlo; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo.

El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 5° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: “(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “…como quiera que el profesional del derecho Dr. LEÓNIDAS TORRES LUGO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en estas diligencias, es el mismo a quien he otorgado poder para que en mi nombre y representación inicie proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso”.

A juicio de la Sala el impedimento presentado por el el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, fundado en la causal 5° del artículo 141 del CGP, puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto; por lo que se declarará fundado el mismo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 2.

ANTECEDENTES Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Municipio De Garzón – Huila y el señor Edgar Giovanni Montealegre García, para que se declaren administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Efraín Garavito Carvajal.

Que se ordene a las demandadas reconocer a los demandantes por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte de Efraín Garavito Carvajal. Que sobre las sumas reconocidas se ordene la respectiva actualización, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el momento de la sentencia y, de ahí en adelante se reconozcan intereses de mora hasta que se realice el pago total de la condena. 3.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Efraín Garavito Carvajal nació el 16 de mayo de 1955, era una persona muy activa, mecánico de profesión y, el día de los hechos se dirigía a laborar en un taller de montallantas ubicado en la Estación de Servicio de Combustibles “Terpel”; y tenía como ingresos un salario mínimo mensual vigente. 3.2 El 25 de septiembre de 2014, en la vereda Patio Bonito del Municipio de El Espinal, siendo aproximadamente, las 2.30 horas de la tarde, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos, un vehículos marca Jeep, línea Cherokee Limited, color negro, de placas OXB 175, modelo 2008, tipo de carrocería WAGÓN, número de chasis 8Y4GK58K38110011, de servicio oficial, propiedad del Municipio de Garzón – Huila, conducida por Isaac Ospina Quintero; un vehículo tipo camioneta de placa KEZ 216, marca Chevrolet, línea LUT DIMAX, modelo 2013, color gris ocaso, numero de motor 254087, número de chasis 8LBETF3E6D0175060, la cual era conducida por Edgar Giovanni Montealegre García y, una bicicleta tipo TURISMERA, color NEGRO, serie 83900, la cual era conducida por el señor EFRAÍN GARAVITO CARVAJAL. 3.3 Que el vehículo de placas OXB 175, transitaba en sentido Girardot – El Espinal y, atropelló al ciclista Garavito Carvajal cuando pretendía cruzar la vía para llegar a la estación de servicio “Terpel”, ubicada frente al Establecimiento de Comercio “La auténtica Mona”, y, lo arrastró 150 metros hasta una acequia o desagüe donde finalmente frenó. 3.4 Que el vehículo de placas OXB 175 sufrió daños en tercio medio anterior, tercio derecho, tercio izquierdo anterior y, destrucción del panorámico delantero lo que demuestra el exceso de velocidad que llevaba al momento del impacto. 3.5 Que, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, el conductor del vehículo KEZ 216, al momento de los hechos tenía la licencia de conducción vencida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 MUNICIPIO DE GARZÓN Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Que si bien es cierto Efraín Garavito Carvajal fue arrollado por el vehículo de placas OXB 175, se debe tener en cuenta que el suceso ocurrió por la imprudencia e impericia de aquel que trató de cruzar la vía nacional Panamericana para llegar a la Estación de Servicio de “Terpel”, haciendo un giro de forma imprevista y sin precaución hacia el carril por el cual transitaba el vehículo de propiedad del municipio, atravesándosele al mismo sin que el conductor pudiera reaccionar.

Aseguró que, el vehículo automotor de propiedad del municipio no iba con exceso de velocidad, sino que lo hacía a 60 Km/h. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de responsabilidad, ii) Culpa Exclusiva de la Víctima como factor de interrupción del nexo causal; iii) Inexistencia de perjuicios alegados, iv) Falta de Legitimación en la causa por activa respecto del señor Alexander Toro” 4.2 EDGAR GIOVANNI MONTEALEGRE GARCÍA Indicó que se opone a las pretensiones, y que el vehículo que conducía, si bien estuvo involucrado en los hechos, no tuvo participación activa en los mismos.

Que el día de los hechos se encontraba en Insumos Roa, ubicado en la vía Castilla – Girardot, y que al salir de dicho lugar, en su camioneta de placas KEZ 216, tomó la vía en sentido Girardot y, observó que delante de él se desplazaba un señor en bicicleta que cruzó hacia la izquierda con el fin dirigirse a la estación de servicio que se encontraba sobre el costado izquierdo de la vía; y que en el momento en que el ciclista estaba pasando sobre el carril izquierdo fue impactado violentamente por la camioneta Jeep Cherokee placas OXB 175, siendo arrastrado por ésta 72 metros.

Que su vehiculó nunca tuvo contacto ni con la víctima ni con la bicicleta, sino que a raíz del choque del vehículo de placas OXB 175 con la bicicleta, un maletín con herramientas que llevaba esta última, por la fuerza del golpe salió expelido e impactó fuertemente contra su vehículo y en primer lugar le pegó al capo, luego a la zona izquierda inferior del parabrisas y finalmente a la llanta izquierda trasera. 4.3 ALLIANZ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS - LLAMADA EN GARANTÍA Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Que el hecho que motivó del deceso de Efraín Garavito Carvajal no es imputable al conductor asegurado, Edgar Giovanni Montealegre García, sino que fue causado por el actuar de un tercero en concurrencia con la actividad desplegada por la víctima. Que si bien el vehiculó de placas KEZ 216, se vio implicado en los hechos, lo cierto es que no tuvo participación directa en los mismos, por tanto, al no existir nexo de causalidad entre el hecho dañoso y su actuar, no es posible declarar la responsabilidad del asegurado y, mucho menos ordenarle a la compañía aseguradora indemnizaciones que no proceden.

Propuso las excepciones: Sujeción a los términos del contrato de seguro al valor asegurado y al riesgo amparado; responsabilidad limitada – hasta el monto máximo del valor asegurado y, la excepción genérica o innominada. 4.4 PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Indicó que el ente territorial no ocasionó los hechos, sino que fue la culpa exclusiva de la víctima la causa eficiente del daño. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Que aceptó el accidente, aclarando que no existe prueba que acredite que el vehículo de placas OXB 175 iba con exceso de velocidad y, que es irrefutable que la víctima estaba cruzando la vía por donde se desplazaba el automotor para llegar a la estación de servicio Terpel ubicada al otro lado.

Propuso como excepciones de mérito: límite del valor asegurado, riesgos no asumidos y, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía.

5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de julio de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos en los que perdió la vida el señor Efraín Garavito Carvajal, en razón a que el accidente de tránsito se originó por el actuar imprudente e intempestivo de la víctima en la conducción de la bicicleta en que se transportaba y por lo tanto no es imputable a la entidad territorial demandada.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que tal y como quedó demostrado en el curso del proceso, el señor Isaac Ospina Quintero, el día 25 de septiembre de 2014, conducía el vehículo oficial de placa No. OXB175, a gran exceso de velocidad, tanto que no alcanzó a ver ni a frenar, ante la presencia del señor Efraín Garavito Carvajal, a pesar de ser la carretera una recta, ser de día, existir buena visibilidad y encontrarse señalizada la velocidad máxima para transitar sobre el sector, la cual es de 60 km/h.; y contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, existe certeza sobre el exceso de velocidad en que manejaba el conductor del vehículo oficial, tal como se aprecia en la medición realizada en el bosquejo fotográfico, el carro de placa No. OXB175, dejó una huella de frenado de longitud de 7.1 metros.

Que de haberse respetado por parte del agente oficial del Municipio de Garzón – Huila, los límites establecidos de velocidad y manejar de manera prudente, no habría impactado de la forma violenta en que sucedió al señor Garavito Carvajal, quedando claro, que fue tal conducta ilegal, la determinante en el hecho luctuoso. Que al momento en que ocurrieron los hechos, el conductor del vehículo oficial, conducía con la licencia de conducción vencida y, la sentencia apelada da plena credibilidad a la declaración rendida por el señor Isaac Ospina Quintero, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, no obstante, haber sido tachado por tener interés directo en las resultas del proceso.

Que de lo probado en el proceso se deduce sin lugar a dudas, que la causa eficiente de la muerte de Efraín Garavito Carvajal, fue el impacto que sobre su humanidad propinó el vehículo de propiedad del Estado que se desplazaba a alta e incontrolada velocidad, causando el deceso instantáneo de la víctima, cuyo cadáver fue levantado en el mismo sitio del in suceso, máxime cuando se probó que el occiso, transitaba de manera regular esa vía, para dirigirse a su lugar de trabajo.

Que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, en razón a que la muerte del señor Efraín Garavito Carvajal, se causó en ejercicio de actividades peligrosas que crean un riesgo excepcional y excesivo para las personas, como es la conducción de vehículos automotores, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Que el daño infligido a los demandantes, se produjo como consecuencia de la muerte de Efraín Garavito Carvajal, causada por la envestida que le propinó el vehículo automotor del Estado cuando el extinto se desplazaba en bicicleta, esta actividad del Estado a través de los demandados se ejerció excediendo el riego a que habitualmente están expuestos los ciudadanos y que exceden notoriamente a las cargas públicas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de la actividad o servicios que presta el Estado.

Que los vehículos causantes del accidente de propiedad estatal y particular, son camionetas y el occiso se desplazaba en una bicicleta, es decir, que los vehículos de propiedad de los demandados, representan un mayor grado de peligrosidad por su tamaño y potencia, lo que lleva a concluir que se sigue aplicando el régimen de responsabilidad objetiva.

Que no está debidamente probada la causal exonerativa de responsabilidad del estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien, el fallador de instancia se sustentó en las versiones testificales de los conductores Isaac Ospina Quintero Y Edgar Giovanni Montealegre y el testimonio del señor Ismari Calderón Barrios, de estos no se puede deducir claramente la responsabilidad exclusiva de la víctima.

Que el testimonio de los señores Isaac Ospina Quintero y Edgar Giovanni Montealegre, es sospechoso, no se les puede dar plena credibilidad, toda vez que tienen interés directo en el asunto, como quiera que son los conductores de los vehículos comprometidos en el accidente, particularmente el señor Isaac Ospina Quintero, conductor del vehículo de la entidad territorial, que chocó con la humanidad de la víctima hasta causarle la muerte.

Estos testimonios que tratan de derivar imprudencia en la víctima, nada distinto pueden pretender a exonerarse de responsabilidad, y con su versión procura hacer recaer toda la imprudencia en el occiso, situación que es esperable, por cuanto son los directos gestores del in suceso, y en caso de ser condenada la entidad territorial, en el evento del señor Ospina Quintero, la responsabilidad puede terminar en él, situación que igual ocurre directamente con el señor Montealegre, conductor particular.

Desde la misma diligencia de recepción de testimonios se advirtió de la circunstancia anteriormente mencionada, de existir interés en el conductor del vehículo oficial, planteándose la tacha del testimonio para que se tuviera en cuenta al momento del fallo, insistiéndose en la existencia de circunstancia que afecta su credibilidad e imparcialidad, en razón de tener interés en las resultas del asunto.

Que en el evento en que se aceptara que hubo alguna imprudencia de la víctima, en el caso presente estaría acreditada de manera incuestionable la concurrencia de culpas, por el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor del vehículo oficial causante de la muerte, circunstancia que está debidamente comprobado con su confesión como lo acepta el juzgado, y por el testimonio ático plenamente creíble sin cuestionamiento alguno e imparcial del señor Ismary Calderón Barrios, quien vive y labora en su negocio frente al lugar de los hechos, y quien ha referido el manifiesto exceso de velocidad y la violencia en que se desplazaba el señor Isaac Ospina Quintero.

Que no fue la posible imprudencia de Efraín Garavito Carvajal, la causante del accidente, sino que la causa determinante de los hechos, puesto que fue la imprudencia del conductor del vehículo oficial, al manejar en exceso de velocidad, el que ocasiono el hecho dañoso. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón

7. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario, no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 8.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En este asunto se encuentra acreditado el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Efraín Garavito Carvajal el 25 de septiembre de 2014. Por otra parte, de la prueba aportada al proceso, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accidente en el que falleció Efraín Garavito Carvajal se dio cuando este decidió girar para atravesar la vía por donde transitaba el vehículo oficial de propiedad de la demandada, asumiendo el riesgo, lo que condujo a que se diera el resultado fatal; siendo la causa eficiente y determinante para la configuración del daño el actuar de la víctima.

8.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.

Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 8.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 8.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

8.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

8.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Efraín Garavito Carvajal en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2014, se aportó al proceso los siguientes documentos: i) registro civil de defunción indicativo serial No.06106634, en el que consta que la muerte ocurrió el 25 de septiembre de 201410 y ii) el informe de necropsia No. 2016010173268000073 del 25 de julio de 2016.11 En el informe de necropsia No. 2016010173268000073 del 25 de julio de 2016, se consignó: “CONCLUSION PERICIAL: Según hallazgos del estudio postmortem durante la necropsia … Mecanismo de muerte: Violenta, causa básica de muerte: Contundente por accidente de tránsito, Mecanismo Fisiopatológico de muerte: choque neurogénico debido a trauma raquimedular” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Efraín Garavito Carvajal el día 25 de septiembre de 2014. 8.6.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Efraín Garavito Carvajal, quien fue atropellado por un vehículo de propiedad del municipio de Garzón, en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2014.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos en los que perdió la vida el señor Efraín Garavito Carvajal, en razón a que el accidente de tránsito se originó por el actuar imprudente e intempestivo de la víctima en la conducción de la bicicleta en que se transportaba y por lo tanto no es imputable a la entidad territorial demandada Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que Isaac Ospina Quintero, el día 25 de septiembre de 2014, conducía el vehículo oficial de placa No. OXB175, a gran exceso de velocidad, tanto que no alcanzó a ver ni a frenar, ante la presencia del señor Efraín Garavito Carvajal, a pesar de ser la carretera una recta, ser de día, existir buena visibilidad y encontrarse señalizada la velocidad máxima para transitar sobre el sector, la cual es de 60 km/h.; y contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, existe certeza sobre el exceso de velocidad en que manejaba el conductor del vehículo oficial, tal como se aprecia en la medición realizada en el bosquejo fotográfico, el carro de placa No. OXB175, dejó una huella de frenado de longitud de 7.1 metros.

Afirmó el apelante que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, en razón a que la muerte del señor Efraín Garavito Carvajal, se causó en ejercicio de actividades peligrosas que crean un riesgo excepcional y excesivo para las personas, como es la conducción de vehículos automotores, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver archivo01CuadernoPrincipalTomoIPdf12 – aplicativo SAMAI 11 Ver archivo01CuadernoPrincipalTomoIPdf 106 -109 – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Y que en el evento en que se aceptara que hubo alguna imprudencia de la víctima, en el caso presente estaría acreditada de manera incuestionable la concurrencia de culpas, por el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor del vehículo oficial causante de la muerte, circunstancia que está debidamente comprobado con su confesión como lo acepta el juzgado, y por el testimonio ático plenamente creíble sin cuestionamiento alguno e imparcial del señor Ismary Calderón Barrios, quien vive y labora en su negocio frente al lugar de los hechos, y quien ha referido el manifiesto exceso de velocidad y la violencia en que se desplazaba el señor Isaac Ospina Quintero.

De lo probado en el proceso, se tiene el 25 de septiembre de 2014, Efraín Garavito Carvajal (qepd) falleció, luego de ser atropellado por el vehículo oficial de placa No. OXB175, el 25 de septiembre de 2014, mientras se desplazaba en su bicicleta al intentar efectuar el cruce ubicada en Castilla – Girardot Km 46+100 metros, a eso de las 14:40 horas, en la zona rural del municipio de El Espinal, Vereda Patio Bonito, lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: - Registro civil de defunción indicativo serial No.06106634, en el que consta que la muerte ocurrió el 25 de septiembre de 2014.12 - Informe de necropsia No. 2016010173268000073 del 25 de julio de 2016, 13 en el que se consignó: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Según hallazgos del estudio postmortem durante la necropsia … Mecanismo de muerte: Violenta, causa básica de muerte: Contundente por accidente de tránsito, Mecanismo Fisiopatológico de muerte: choque neurogénico debido a trauma raquimedular” - Mediante la constancia expedida por la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal,14 se indicó que el 25 de septiembre de 2014, en la vía nacional, Castilla – Girardot Km 46+100 metros, a eso de las 14:40 horas, en la zona rural del municipio de El Espinal, Vereda Patio Bonito, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados un vehículo marca JEEP, línea Cherokee Limited, color negro, de placas OXB 175, modelo 2008, tipo carrocería WAGON, numero de chasis 8Y4GK58K381100811l, servicio oficial, el cual era conducido por el señor Isaac Ospina Quintero, y se encontraba ubicado de forma trasversal en el carril que de Flandes conduce al municipio de El Espinal; un vehículo tipo camioneta, de placas KEZ 216, color gris ocaso, número del motor 254087, número de chasis 8LBETF3E6D0175060, que era conducido por Edgar Giovanni Montealgre García, el que quedó ubicado sobre el carril que del municipio de El Espinal conduce a Flandes; una bicicleta tipo turismera, color negro, serie 83900, la cual era conducida por el señor Efraín Garavito Carvajal, y quedó ubicada sobre el carril que de El Espinal Conduce a Flandes, el cuerpo sin vida del señor Efraín Garavito Carvajal quedó sobre la zona verde del carril que de Flandes conduce a El Espinal. - Mediante Informe Policial accidente de Tránsito,15 se indicó que las características del lugar donde sucedieron los hechos era de dos carriles, doble sentido de circulación, con bermas a lado y lado, línea central amarilla continúa sentido, línea de borde blanca en ambos sentidos, señalización vertical y horizontal, zona rural del municipio de El Espinal; y se consignó, lo siguiente: 12 Ver archivo01CuadernoPrincipalTomoIPdf12 – aplicativo SAMAI 13 Ver archivo01CuadernoPrincipalTomoIPdf 106 -109 – aplicativo SAMAI 14 Ver Archivo01CuadernoPrincipa del Expediente Digitalizado – aplicativo SAMAI 15 Ver Archivo01CuadernoPrincipal del Expediente Digitalizado – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón “11.

Hipótesis del accidente de tránsito V 03 122 (…) Vehículo #3: Clase bicicleta, color negro y metálica, vehículo totalmente dañado inmovilizado parqueadero el Portal del Espinal, conducido en el momento por el señor Efraín Garavito Carvajal (…) el cual quedó en condición de gravedad, como muerto. Serie de bicicleta # R. 83900” - El vehículo de placa OXB – 175, marca Jeep, línea Cherokee Limited, cilindraje 3.700, modelo 2008, es de propiedad del municipio de Garzón y, el día de los hechos era conducido por el señor Isaac Ospina Quintero, quien se dirigía desde la ciudad de Bogotá hacia el municipio de Garzón – Huila; lo anterior, conforme al certificado de tradición No. 0188 expedida expedido por la secretaria Municipal de Tránsito y Transporte Garzón – Huila.16 - Mediante el Decreto No. 019 de 2012 “Por medio del cual se hace un nombramiento” en la planta de personal de la alcaldía de Garzón”17 se nombró a Isaac Ospina Quintero en el cargo de conductor, código 480, grado 09, adscrito al despacho del señor alcalde y, mediante oficio del 23 de septiembre de 2014, se le concedió comisión para desplazase a la ciudad de Bogotá los días 24 y 25 de septiembre de 2014. - Dentro del proceso penal, en audiencia del 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de el Espinal, ordenó precluir la actuación a favor de Edgar Giovanni Montealegre García bajo la causal “ausencia de la intervención del encartado en el hecho investigado”; sin embargo, el trámite prosiguió respecto de Isaac Ospina Quintero y para el mes de noviembre de 2020, se encontraba en estado activo, etapa de indagación.18 Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: - Isaac Ospina Quintero, Conductor del vehículo placa OXB – 175, marca Jeep, línea Cherokee Limited, cilindraje 3.700, modelo 2008, de propiedad del municipio de Garzón, quien indicó: “… PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces que paso el 25 de septiembre de 2014.

CONTESTO: Ese día viajaba de Bogotá a Garzón en ese momento eran como aproximadamente las dos, dos pasaditas ya iban hacia Garzón fue cuando en el accidente se me atravesó el señor Efraín. PREGUNTADO. Como se le atravesó, que pasó, ¿cuénteme que fue lo que pasó? CONTESTO: Pues la verdad en ese momento yo no lo vi, yo cuando sentí fue el golpe, yo iba por mi carril cuando yo sentí fue el golpe, lo vi fue mejor dicho ahí impactando, mejor dicho, no lo vi de donde salió. PREGUNTADO.

Con que parte del carro le pegó usted al señor Efraín. CONTESTO: Con la parte de adelante. ¿Izquierda o derecha? CONTESTO. En la Izquierda. PREGUNTADO: Y usted porque no lo vio, él iba porque lado, porqué usted dice que no lo vio. CONTESTO: Pues porque cuando lo veo, lo veo es ahí invadiendo mi carril, o 16 Ver Archivo01CuadernoPrincipalTomoI del expediente digitalizado – aplicativo SAMAI 17 Ver Archivo01CuadernoPrincipalTomoI del Expediente digital – aplicativo SAMAI 18 Ver Archivo05CuadernoPruebasdemandadaCdn#4, 08RtaFiscalia23Seccional20200828 del expediente digitalizado)- aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón sea cuando lo impacto, lo cojo es ahí. PREGUNTADO: Pero usted lo cogió de frente, de lado, ¿cuéntele al despacho como ocurre el accidente? CONTESTO: Es que yo voy por mi carril y lo impacto es así atravesado.

¿O sea, usted va derecho y él se atraviesa? Es correcto así de lado en la cicla. PREGUNTADO: O sea como si él se fuera a devolver o que. CONTESTO. No como el atravesándose de este carril al otro lado. PREGUNTADO. A que velocidad iba usted más o menos. CONTESTO: A 70 KM. …” - Ismari Calderón Barrios, quien indicó que presenció los hechos porque vive diagonal al lugar donde ocurrió el accidente; y sostuvo: “…PREGUNTADO: Usted sabe porque vino a rendir este testimonio.

CONTESTO: Si señora. ¿Por qué? Vengo a ser testigo de un accidente de tránsito que hubo el 25 de septiembre del 2014. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho donde ocurrió ese accidente. CONTESTO: Diagonal a la casa mía, ese es kilómetro 3, kilómetro 2 vía Espinal Girardot. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho usted porque recuerda con tanta exactitud la fecha que me acaba de señalar.

CONTESTO: Porque yo cumplo el 19 de septiembre y estaba yo en esos días, en esos días la mayoría de amigos vienen a visitarme los que no están vienen a felicitarme. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho entonces usted que vio. CONTESTO: Ese día, el 25 de septiembre, en ese momento yo salí porque nosotros tenemos de frente en la vía nacional tenemos una venta de arroz, teníamos una venta de arroz, yo salí en ese momento y venia un señor en una cicla de El Espinal hacia Girardot, de allá para acá viene una camioneta negra de Girardot a Espinal, detrás del señor de la cicla viene otra camioneta pero más retirada, el señor Giovanni, en ese momento el señor coge diagonal hacia el lado derecho viniendo de Girardot. quien? El señor que es arrollado con la camioneta negra, el señor que va en la cicla, el busca el lado derecho o sea hacia el lado de que viene de Girardot a pasar hacia la bomba.

¿O sea, la bomba está al otro lado? Exactamente, de allá para acá está a mano derecha la bomba, el busca el lado derecho a pasar hacia la bomba, no es más cuando la camioneta del señor lo arrolla. PREGUNTADO. Su casa queda por cuál de los dos carriles. CONTESTO: Espinal Girardot. ¿O sea, por donde ocurrió el accidente? O sea, de aquí para allá queda a mano izquierda el accidente porque la camioneta negra viene de Girardot – Espinal.

La señora juez le pregunta usted me lo puede pintar, ¿si yo le doy una hoja usted me lo pinta? Claro. …PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted conocía al señor de la cicla CONTESTO: Él se lo pasaba ahí casi porque como el reparaba por ahí el que se varaba por ahí hacia cualquier gallito le cuadraba cualquier cosa, cualquier tornillo que tuviera suelto él lo apretaba, él lo pasaba por ahí en el montallantas.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted conoce al señor Edgar Giovanni, porque lo conoce. CONTESTO: No él es o sea como él es agricultor yo a veces por ahí le hacía favores por ahí para abonar pa alguna cosa. PREGUNTADO: A qué velocidad venia la camioneta negra más o menos. CONTESTO: Esa camioneta venía a alta velocidad. PREGUNTADO. cuando el señor de la cicla se atravesó que tan lejos venia la camioneta CONTESTO: Cuando yo salí y mire que la camioneta venia o sea porque yo salí en el instante.

¿Después del accidente o usted estaba viendo? Yo estuve de frente al accidente, porque la camioneta venía muy arriada, el carro venía muy arriado, cuando yo sentí fue que pac, yo creía que él había alcanzado de pasar y no. ¿O sea, usted cree que el señor de la cicla no vio la camioneta? De pronto no o pudo haber sido el la vio, pero él dijo yo alcanzo a pasar, pero la camioneta venía a alta velocidad. …” Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Previo a resolver el fondo del asunto, el apelante insiste en indicar que los testimonios de Isaac Ospina Quintero y Edgar Giovanni Montealegre, son sospechosos y que no se les puede dar plena credibilidad, toda vez que tienen interés directo, como quiera que son los conductores de los vehículos comprometidos en el accidente, particularmente el señor Isaac Ospina Quintero, conductor del vehículo de la entidad territorial, que chocó con la humanidad de la víctima hasta causarle la muerte.

Al respecto se debe indicar que el artículo 211 del CGP, establece que “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Por tanto, en este asunto, dichos testimonios serán valorados de manera conjunta con los demás elementos probatorios para con fundamento en ello determinar su valor probatorio, sin que se puedan descartar de plano como lo indicó el a quo, por el contrario, se analizarán de manera integral con otras pruebas.

Conforme a lo probado, está claro que el día 25 de septiembre de 2014, Efraín Garavito Carvajal (qepd) falleció, luego de ser atropellado por el vehículo oficial de placa No. OXB175, el 25 de septiembre de 2014, mientras se desplazaba en su bicicleta al intentar efectuar el cruce ubicada en Castilla – Girardot Km 46+100 metros, a eso de las 14:40 horas, en la zona rural del municipio de El Espinal, Vereda Patio Bonito.

Frente a la prueba que demuestren la ocurrencia del hecho, se encuentran el Informe Policial accidente de Tránsito,19 en el que se consignó las características del lugar donde sucedieron los hechos que era una vía de dos carriles, doble sentido de circulación, con bermas a lado y lado, línea central amarilla continúa sentido, línea de borde blanca en ambos sentidos, señalización vertical y horizontal, zona rural del municipio de El Espinal, además se codificó como hipótesis del accidente la 122, que consiste en “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación”20, atribuible al vehículo 3, que corresponde a la bicicleta conducida por la víctima.

Esa hipótesis registrada en el informe de accidente de tránsito coincide con lo manifestado por la testigo Ismari Calderón Barrios, quien indicó que presenció los hechos porque vive diagonal al lugar donde ocurrió el accidente, quien sostuvo que la camioneta negra venía a alta velocidad de Girardot a Espinal y que el señor de la bicicleta buscó el lado derecho para pasar hacía la bomba y es arrollado por el vehículo, es decir, que ratificó lo expuesto en el informe con relación a que la víctima si efectuó la maniobra de girar con el ánimo de atravesar la vía por donde transitaba el vehículo oficial.

Es decir, que esa declaración y el informe de tránsito coinciden, con la declaración de Isaac Ospina Quintero, Conductor del vehículo placa OXB – 175, marca Jeep, línea Cherokee Limited, cilindraje 3.700, modelo 2008, de propiedad del municipio de Garzón, quien indicó que cuando vio a la víctima este estaba invadiendo su carril, en los siguientes términos “Es que yo voy por mi carril y lo impacto es así atravesado.

¿O sea, usted va derecho y él se atraviesa? Es correcto así de lado en la cicla. PREGUNTADO: O sea como si él se fuera a devolver o que. CONTESTO. No como el atravesándose de este 19 Ver Archivo01CuadernoPrincipal del Expediente Digitalizado – aplicativo SAMAI 20 De acuerdo con la Resolución 0011268 del 06 de diciembre de 2012, dicha hipótesis de accidente de tránsito corresponde “Girar bruscamente – cruce repentino” Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón carril al otro lado.

PREGUNTADO. A que velocidad iba usted más o menos. CONTESTO: A 70 KM. …” Conforme a lo expuesto, es claro que el accidente se dio por la actividad peligrosa como es la conducción entre dos vehículos uno tipo camioneta y otro bicicleta, pero a pesar que el conductor del primero manifestó que conducía a 70 KM, no existe prueba que esa fue la causa del accidente porque aun así, iba por su carril, y fue la víctima quien conducía su bicicleta la que decidió girar abruptamente para atravesar la vía, siendo esa la causa determinada en el informe de tránsito; sin que en ese se haya hecho alusión a que también lo fue el exceso de velocidad; es decir, que no existe prueba suficiente para determinar que fue el exceso de velocidad lo que causó el suceso.

Respecto al daño ocasionado por accidentes de tránsito con vehículo oficial, el Consejo de Estado ha indicado21: “(…) En materia de conducción de vehículos, en esa oportunidad se concluyó que, como había sido esta tradicionalmente una actividad peligrosa, resultaba aplicable en esos casos, es decir, en accidentes de tránsito, la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más aplicada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre y cuando, dadas las circunstancias, no se esté en presencia de un incumplimiento obligacional a cargo del Estado, pues, de ser esto último, debe estudiarse el caso bajo la falla probada del servicio.

De manera que, al demandante le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. Ahora bien, en los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de forma recíproca por dos actividades peligrosas, la del conductor del vehículo oficial y la del conductor del vehículo particular, la Sala ha sostenido que no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.

En estos eventos, surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por aquella ejercida por el particular. En otras palabras, determinar cuál de las dos actividades de conducción fue la causa adecuada del daño. Sin embargo, se reitera, si se encuentra probado un incumplimiento a una norma de tránsito o a una obligación a cargo del Estado, se aplica el régimen de falla del servicio en el estudio de la responsabilidad.

Sobre el particular, ha dicho la Sección: Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar, de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada En sentencia posterior, se reiteró el mismo razonamiento que se cita: La jurisprudencia de la Sala -que en esta oportunidad reitera, ha precisado que cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la 21 Ver Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz, Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33- 000-2014-00183-01 (65563) Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que se debe entrar a establecer con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente (…)”.

Pues bien, se debe advertir que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso por tratarse de un daño originado por accidente de tránsito donde se involucra la realización de una actividad peligrosa, se entendería que el régimen aplicable sería en principio el objetivo – riesgo excepcional; sin embargo, se acreditó que en el suceso se vieron involucrados dos vehículo en movimiento, por lo que no sería procedente resolver esta controversia bajo el régimen objetivo, propio del ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el análisis del nexo causal, es decir, se debe determinar la causa que dio lugar al accidente (régimen subjetivo).

Ahora bien, por otro lado el apelante indicó que frente a las actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, existe una responsabilidad objetiva, en la cual a la víctima solo le corresponde demostrar el daño y la cuantía del mismo, tal y como lo hizo; sin embargo, el Consejo de Estado, ha indicado que si la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada22.

De acuerdo a estas pruebas, se puede inferir que el accidente ocurrió debido a que Efraín Garavito Carvajal giró para atravesar una vía, cuyas características era de dos carriles, doble sentido de circulación, con bermas a lado y lado, línea central amarilla continúa sentido, línea de borde blanca en ambos sentidos, señalización vertical y horizontal, zona rural del municipio de El Espinal, según informe de accidente de tránsito.

Al respecto, en el artículo 60 del código Nacional de Tránsito y Transporte, establece en el artículo, se estableció la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, así “(…) Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…)

PARÁGRAFO 2 º Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” Y el artículo 94 de la misma normatividad dispone: “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS.

(…) 22 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera - Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-00624-01(49876) Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. (negrilla fuera de texto) (…)” En este asunto, se acreditó que la causa que dio lugar al accidente fue el actuar de la víctima quien se desplazaba en una bicicleta y decidió girar en una vía en la que el vehículo oficial de placa No. OXB175, transitaba; sin que se demostrara que para dicho giro cumplió con la debida precaución, por el contrario, se advierte que esa fue la causa del suceso según el informe de accidente de tránsito.

El Consejo de Estado, frente a la configuración de una causa extraña que exima de responsabilidad a la administración, ha indicado: “(…) Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado23. 38. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero24 (…)”25 Frente a la causal de hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad el Consejo de Estado, ha indicado26: “(…) Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada27.

(…)” Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Efraín Garavito Carvajal, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los elementos antes de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente, especialmente del informe de policía de accidente de tránsito se concluye que la víctima puso en riesgo su integridad al girar abruptamente con o sin indicación, por el carril por donde transitaba el vehículo oficial, lo cual fue imprevisible, tanto así que el conductor del mencionado vehículo indicó en la audiencia de pruebas que no vio a la víctima, pues, expresó: “Pues la verdad en ese momento yo no lo vi, yo cuando sentí fue el golpe, yo iba por mi carril cuando yo sentí fue el golpe, lo vi fue mejor dicho ahí impactando, mejor dicho, no lo vi de donde salió”.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, porque fue la víctima quien decidió girar para intentar atravesar la vía por donde transitaba el vehículo No. OXB175 de placas. 24 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) 26 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 73001-23-00-000-2004-02678-01(38832), Actor: Dora Elisa Zapata Henao Y Otros 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón Y del mismo modo, se encuentra probado la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima lo que condujo a la causación del daño. Por lo anterior, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Cabe advertir que, en el informe de accidente de tránsito, se dejó plasmado que la causa probable del daño fue “V03 122”, que corresponde a que el vehículo No. 3 (bicicleta) giró abruptamente para atravesar la vía, sin que se haya consignado ninguna otra causa que pudiese ser atribuible al vehículo oficial, siendo entonces el actuar de la víctima determinante para la consolidación del daño. Por tanto, las anteriores razones son suficientes para concluir que en el caso bajo estudio no se lograron demostrar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, pues, el accidente en el que falleció Efraín Garavito Carvajal se dio cuando este decidió girar para atravesar una vía por donde se desplazaba el vehículo oficial, asumiendo el riesgo, lo que condujo a que se diera el resultado fatal; siendo la causa eficiente y determinante para la configuración del daño el actuar de la víctima.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en tal medida declararlo separado del conocimiento del presente medio de control SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la se negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00127-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yiney Andrea Garavito - otros Demandado: Municipio de Garzón CUARTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx