SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado y link del expediente: 680013333011-2025-00026-01 Accionante: DANNY ALEXANDER LEÓN CALA, identificado con C.C. 1.101.992.184. danielamunozortiz9@gmail.com Accionadas: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co diego.fernandez@unilibre.edu.co Vinculados: CONCURSANTES OPEC 194884 DEL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 2478 DE 2022 – CUERPOS OFICIALES DE BOMBEROS – BUCARAMANGA BOMBEROS DE BUCARAMANGA Acción: Tutela Tema: Se alegan como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso administrativo y el derecho al acceso y ejercicio de empleos públicos por mérito / se confirma la decisión de primera instancia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), allegada al despacho ponente de esta providencia el 05/03/2025 según muestra la actuación No. 4 aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 2 SIGCMA-SGC I. LA DEMANDA A. Pretensiones Pretensiones y hechos en que se fundamentan (índice 02 Samai juzgado de origen) La parte accionante busca, en síntesis, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y al mínimo vital.
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas; «(…) Segundo. Que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que se aplique lo establecido en el Acuerdo del Concurso de Méritos, Acuerdo № 31 del 30 de diciembre de 2022, CNT2022AC000031, en lo referente a la valoración médica y profesiograma, artículos 5 y 21.
Tercero. En consecuencia, y de acuerdo con mi garantía del derecho de contradicción y a la defensa, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, validar el dictamen médico externo del Dr. Luis Homero Alvarez Acevedo. Cuarto. En consecuencia, que se le ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre que mi estado dentro del proceso de selección sea SIN RESTRICCIÓN, y se me reincorpore en el proceso de selección en comento, permitiendo participar de las siguientes etapas del concurso.
Quinto. Que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Libre realizar las etapas del concurso en las cuales no se me permitió participar (Curso Virtual, Prueba de Ejecución y Valoración de Antecedentes) y se me garanticen igualdad de condiciones respecto a los demás aspirantes de la OPEC N. 194884, dándome el mismo tiempo que se le dió a los aspirantes en la plataforma.» B. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifiesta en síntesis que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó un concurso de méritos para proveer 32 vacantes del empleo denominado: BOMBERO CÓDIGO 475, GRADO 01, identificado con la OPEC 194884 de BOMBEROS DE BUCARAMANGA, mediante el proceso de selección 2478 de 2022, fijando en el Acuerdo No. 31 del 30 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo No. 33 Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 3 SIGCMA-SGC del 26 de mayo de 2023, en el cual se estableció el cronograma y reglas aplicables. Refiere que, durante el proceso de selección, superó todas las etapas de: I) verificación de requisitos mínimos, II) prueba de conocimientos generales, y en la prueba de aptitud física, fue citado a la primera valoración médica, en cuyo resultado se obtuvo la siguiente Conclusión: “Espondilosis incipiente y lumbarización en S1,” con los siguientes hallazgos: - “Presencia de inclinación pélvica derecha, con un ángulo bicrestal de 3° y una diferencia de altura crestal de 10 mm, a considerar de origen postural o por acortamiento del miembro inferior de ese lado.
Asimismo, se aprecia la parte inferior de una aparente curva vertebral torácica derecha, no evaluable en el presente estudio, con componente rotacional, lo que requiere documentación en un estudio complementario. - Otros resultados del examen incluyen: - Radiopacidad ósea adecuada - Lumbarización de la vértebra S1. - Centro de osificación accesorio en el cuerpo vertebral L5, como variante del desarrollo. - Osteofito incipiente en el borde ántero-superior de L4. - Canal medular sin alteraciones. - Espacios intervertebrales y agujeros de conjunción conservados. - No se evidencian signos de espondilolistesis ni espondilólisis.
Conclusión: Espondilosis incipiente y lumbarización en S1.” En ocasión a lo anterior, presentó reclamación, motivo por el cual se le efectúa la segunda valoración médica con la IPS Clinisports de Colombia S.A.S., el 24.08.2024, donde se indicó la presencia de una anomalía de transición vertebral tipo IIB, junto con signos incipientes de desgaste articular en L4-L5 y L5-S1.
Que, ante los resultados de las valoraciones médicas, la Universidad Libre le notificó que no continuaría en el proceso de selección debido a una inhabilidad derivada de artrosis interfacetaria bilateral y espondilosis lumbar. La decisión se basó en el profesiograma de la Resolución 00438 de 2022, que establece limitaciones osteomusculares como causal de restricción. Indica que, ante la falta de uniformidad en los resultados, recurrió a una valoración funcional especializada con el fisiatra Dr. Luis Homero Álvarez Acevedo, quien Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 4 SIGCMA-SGC concluyó que las alteraciones radiológicas eran normales para su edad y no representaban una patología que limitara su desempeño laboral. De este modo, evidenció una vulneración del debido proceso, dado que la restricción impuesta no se fundamenta en criterios claramente establecidos dentro del profesiograma de Bomberos de Bucaramanga.
II. INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, (índice 05 Samai juzgado de origen), rinde el informe solicitado e indica que, se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante tenía a su disposición la posibilidad de debatir su pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicho escenario judicial, además, habría podido solicitar el decreto de medidas cautelares. Así mismo, sostiene que los hechos que motivaron la solicitud de amparo no permiten inferir la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante. En relación con las pretensiones formuladas, afirma que no se configura vulneración alguna por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), sino que, por el contrario, se evidencia la inexistencia de cualquier afectación o amenaza a los derechos fundamentales alegados.
Argumenta que el accionante pretende desconocer la normatividad del proceso de selección, ya que los conceptos médicos emitidos por particulares no tienen relación con la Oferta Pública de Empleo de Carrera (OPEC) a la que se inscribió. Señala que la IPS contratada y autorizada para llevar a cabo la valoración médica de los aspirantes dentro del proceso de selección realizó dos evaluaciones médicas al accionante.
En la primera, se determinó la existencia de una inhabilidad para el desempeño del cargo; posteriormente, en la segunda valoración, se confirmaron los resultados obtenidos en la evaluación inicial, concluyéndose que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el profesiograma definido en la Resolución 00438 de 2022 de la ciudad de Bucaramanga.
En consecuencia, se determinó que el accionante no podía continuar en el proceso de selección. Finalmente, enfatiza que la CNSC dio respuesta a la reclamación radicada bajo el número 859443918, presentada por el accionante en desacuerdo con la calificación obtenida en su primera valoración médica. En atención a esta reclamación, se Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 5 SIGCMA-SGC procedió a realizar una segunda valoración médica, con lo cual se resolvieron sus pretensiones. Por lo anterior, se configura una carencia actual de objeto en virtud de un hecho superado, lo que refuerza la improcedencia de la acción de tutela.
2. SERGIO ALEJANDRO PORRAS LEMUS – PARTICIPANTE DE LA CONVOCATORIA, índice 06 Samai de origen, expresó su condición de tercero con interés legítimo en el proceso, argumentando que, como concursante activo en el concurso de méritos para el ingreso al cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, posee un derecho inherente a conocer el desarrollo y contenido del expediente. 3.
La Universidad Libre de Colombia y los demás participantes de la convocatoria, no hicieron intervención alguna. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 09 Samai de origen) La sentencia de primera instancia es proferida el 25.02.2024, y se resuelve: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y ejercicio de empleos públicos por mérito del señor DANNY ALEXANDER LEÓN CALA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, que en termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúen la práctica de una valoración médica ocupacional al señor DANNY ALEXANDER LEÓN CALA, por conducto de una entidad y/o un médico evaluador externo que no tenga relación alguna con las IPS contratadas, y emita su conclusión clínica, en la que indique si los diagnósticos presentados por el señor LEÓN CALA, constituyen una restricción para desempeñar el empleo de bombero OPEC N. 194884, Grado 1, y las razones médicas en caso negativo, para lo cual se deberá tener en cuenta la valoración realizada al actor de manera particular en el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Electro Diagnóstico del doctor Luis Homero Álvarez Acevedo (archivo 2, fls 9 y ss).» IV.
LA IMPUGNACIÓN (índice 11 Samai juzgado de origen) Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 6 SIGCMA-SGC La Universidad Libre de Colombia, interpone impugnación contra la decisión, al considerar que la decisión del juez de primera instancia ignoró las normas del Proceso de Selección No. 2478 de 2022, al aceptar una valoración médica externa, permitiendo la readmisión del accionante al proceso de selección para el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga.
Advierte que, el examen médico realizado por la IPS designada fue establecido como el único válido dentro del marco normativo del proceso de selección. Esta regulación se basa en el principio de legalidad, asegurando que todos los aspirantes sean evaluados bajo los mismos estándares y criterios, situación que fue aceptada por todos los participantes al aceptar las condiciones del concurso, por ende, ignorar lo anterior es una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes.
Refiere que, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante, por cuanto se le realizaron 2 valoraciones médicas las cuales dieron como resultado «con restricción», situación que, se enmarca en la norma de la Convocatoria como causal valida para negar la continuidad en el proceso de selección. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada. B. los Problemas Jurídicos en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente;
Pj1. ¿resulta procedente la acción de tutela de la referencia? Fundamento jurídico: La Sala considera que, los medios ordinarios de defensa judicial, si bien, son idóneos, no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, para determinar, si se vulnera el debido proceso con la eliminación del proceso de selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos – Bucaramanga.
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 7 SIGCMA-SGC Es pertinente advertir que, contra los actos administrativos que regulen un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, la H. Corte Constitucional ha reiterado que «(…) en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular1”.
En consecuencia, cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física o resultados médicos de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos, el acto particular en el cual estos se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas y, por ende, debe ser examinado en el ámbito de la vigencia y protección de sus derechos fundamentales2.
En consecuencia, la Sala estudiará de fondo la demanda de tutela de la referencia. Pj2. ¿Vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y el acceso a la carrera administrativa del señor León Cala, la CNSC, y la Universidad Libre de Colombia, al excluirlo del concurso de méritos convocado mediante el Proceso de Selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos – Bucaramanga, sin darle la posibilidad de controvertir la valoración médica efectuada? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La Sala advierte que, la negativa de permitir al accionante la realización de un nuevo examen médico para confirmar o desvirtuar la existencia de la patología, y la ratificación del resultado médico «con restricción» a pesar de existir una valoración de un médico particular que lo declara apto para laboral, 1 Corte Constitucional Sentencia T 441 de 2017 2 Corte Constitucional Sentencia, T 511 de 2017 Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 8 SIGCMA-SGC constituye una vulneración al debido proceso y al derecho del tutelante a acceder y ejercer un cargo público. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, las reglas del concurso, una vez definidas, deben aplicarse de forma estricta para evitar romper la imparcialidad que debe primar en los procesos de selección para ocupar cargos de carrera administrativa, ya que, el desconocer las pautas fijadas, atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración pública, es decir, que tanto las autoridades encargadas de su administración tienen limites en su actuar, como los participantes tienen cargas que soportar.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, se establecido que; «(…) La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.
Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.» Marco procedimental en el que se desarrolla el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera administrativa.
La H. Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, explicó cada una de las fases para proveer cargos de carrera administrativa, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 9 SIGCMA-SGC “1.
Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (Subrayas fuera de texto). 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3.
Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. 5.
Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente”. (Subrayas fuera de texto). Ahora, y en lo que respecta al procedimiento que se debe seguir en cada etapa del proceso de concurso público de méritos, el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente: «Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos».
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 10 SIGCMA-SGC En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como las normas generales para la participación en los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, se puede advertir, que para su debido desarrollo se deben establecer en principio las bases normativas regulatorias que se encuentran en la convocatoria de cada concurso, de las cuales las partes se obligan a sujetarse atendiendo los parámetros impuestos.
De la posibilidad de la administración de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos de méritos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución. La H. Corte Constitucional ha establecido que las instituciones, tanto públicas como privadas, tienen la facultad de exigir requisitos para el ingreso a determinados programas o formaciones especializadas dirigidas a desempeñar tareas específicas.
En este sentido, la exclusión de un aspirante que no cumpla con alguno de los requisitos previamente establecidos no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, para que esta exclusión sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: «(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables».3 En sentencia T – 551 de 2017, la H. Corte Constitucional concluye que, para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo ser; «i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo.» C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior 1.
Que, el señor Danny Alexander León Cala, se inscribió al empleo denominado Bombero, identificado con código OPEC No. 194884 del Cuerpo 3 Corte Constitucional sentencia T-463 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 11 SIGCMA-SGC Oficial de Bomberos de Bucaramanga, en el proceso de selección No. 2478 de 2022. 2.
La convocatoria regulatoria del proceso de selección No. 2478 de 2022, son el Acuerdo No. 33 del 26 de mayo de 2023, y el Acuerdo No. 31 del 30 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Bombero, código 475, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga - Proceso de Selección No. 2478 de 2022 – Cuerpos Oficiales de Bomberos» Link pág. web 3.
Que, en el Acuerdo No. 31 del 2022, se establece que es causal de exclusión del proceso de selección ser calificado con restricción en la valoración médica; «(…) La aptitud medico ocupacional de los aspirantes, se califica bajo los conceptos de SIN RESTRICCIÓN/ CON RESTRICCIÓN. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del Empleo de Bombero, será considerado SIN RESTRICCIÓN. Será calificado CON RESTRICCION el aspirante que presente alguna afectación médica de conformidad con los lineamientos definidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos en el Profesiograma establecido para el empleo de Bombero, documento que hace parte integral del Proceso de Selección, y que derivará en su exclusión del Proceso de Selección. El único resultado aceptado en el Proceso de Selección, respecto de la Valoración Médica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad pública o privada o institución de educación superior acreditada por la CNSC y con la cual suscriba el contrato o convenio interadministrativo para el desarrollo del Proceso de Selección. El resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.
El aspirante que obtenga calificación definitiva de CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección.» 4. Valoraciones médicas efectuadas en el proceso de selección de la referencia; La Sala, analizará los resultados respecto del hallazgo medicó que Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 12 SIGCMA-SGC representa una restricción que excluye al señor León Cala, del concurso de méritos; folio 01 a 02 Doc. 004 expediente digital índice 01 Samai de origen - Primera valoración médica: Conclusión clínica del accionante emitida por la IPS Sensalud, de fecha 15.07.2024; se consigna como hallazgo en el sistema osteomuscular (ESPONDILOSIS INCIPIENTE, LUMBARIZACION EN S1), clasificación de aptitud con restricción. Como soporte de la valoración efectuada se observa; - RX de Columna Lumbosacra, de fecha 15.07.2024 IPS imágenes diagnosticas; el médico radiólogo en la lectura del examen determina; «(…) Observo los tejidos blandos paravertebrales sin lesion evidente.
Presenta inclinación pélvica derecha con ángulo bicrestal 3% y diferencia de altura crestal 10 mm, a considerar origen postural vs. acortamiento del miembro inferior de ese lado. Se aprecia la parte inferior de una aparente curva vertebral torácica derecha no evaluable en el presente estudio con componente rotacional, a documentar en estudio complementario.
La radiopacidad ósea es adecuada. La vérlebra SI muestra lumbarización. El cuerpo vertebral L5 tiene un centro de osificación accesorio ántero-inferior como variante del desarrollo. L4 muestra un osteofito incipiente ántero- Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 13 SIGCMA-SGC superior.
El canal medular no evidencia alteración. Los espacios intervertebrales y los agujeros de conjunción están conservados. No encuentro signos de espondilolistesis ni espondilólisis. No hay otros cambios. CONCLUSION:
1. INCLINACIÓN PELVICA DERECHA. SE SUGIERE TEST DE FARILL.
2. PROBABLE ESCOLIOSIS TORÁCICA DERECHA A DOCUMENTAR.
3. ESPONDILOSIS INCIPIENTE EN L4.
4. LUMBARIZACIÓN DE S1.». 5. Reclamación valoración médica de fecha 13.08.2024; el señor León Cala, difiere de la clasificación de aptitud con restricción. Razón por la cual solicita una nueva valoración, que determine que no tiene una incapacidad que impide ejercer las labores propias del cargo. (Fol. 3 a 4 índice 01 Sama de origen) 6.
Segunda valoración médica: Conclusión clínica del accionante emitida por la IPS Sensalud, de fecha 26.08.2024; se consigna como hallazgo en el sistema osteomuscular (ARTROSIS INTERFACETARIA BILATERAL L4-5 y L5- S1, ESPONDILOSIS LUMBAR), clasificación de aptitud con restricción. Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 14 SIGCMA-SGC Como soporte de la valoración efectuada se observa; - Informe radiografía de columna lumbosacra elaborador por la IPS Clinisports, «La alineación y altura de los cuerpos vertebrales se encuentran conservadas, con mínima esclerosis de los platillos terminales particularmente en su borde anterior.
No hay evidencia de fracturas ni otras lesiones óseas. Los espacios intervertebrales tienen amplitud normal. Artrosis interfacetaria bilateral L4-5 y L5-S1. Los elementos posteriores no presentan alteraciones. No hay signos de espondilólisis ni de espondilolistesis. Densidad ósea normal y tejidos blandos paravertebrales sin alteraciones.
Conclusión: INSIPIENTES CAMBIOS POR ESPONDILOSIS LUMBAR.» negrilla fuera de texto 7. Respuesta a la reclamación presentada contra los resultados publicados en la etapa de Valoración Médica, aplicada en el marco del Proceso de Selección – Cuerpos Oficiales de Bomberos. folio 47 a 51 Doc. 006 expediente digital índice 05 Samai de origen, concretamente se le indica lo siguiente; «(…) De acuerdo a los resultados obtenidos de su segunda Valoración Médica, se determina que, el examen RX de Columna Lumbosacra no se encuentra acorde con lo exigido en el profesiograma de la de Resolución 00438 de 2022 de la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual usted NO CONTINUA en el Proceso de Selección Cuerpos Oficiales de Bomberos.
Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS los sus resultados publicados el día 09 de agosto de 2024; los cuales, para su etapa de Valoración Médica corresponden a: CON RESTRICCIÓN. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección.» 8. Valoración médica particular: IPS Medicina física y rehabilitación, Fisiatra Dr. Luis Homero Álvarez Acevedo, en el cual se consigna que el aquí accionante no requiere tratamiento alguno, y que, no se observan patologías que impidan su desempeño laboral (Doc. 04 fol. 9 a 10 índice 01 Samai de origen);
Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 15 SIGCMA-SGC De las pruebas analizadas y de cara al fundamento jurídico expuesto en el acápite anterior, la Sala concluye que, las entidades accionadas han incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la exclusión del proceso de selección No. 2478 de 2022, al no permitirle al accionante la realización de un nuevo examen médico para confirmar o desvirtuar la existencia de la patología, y la ratificación del resultado médico «con restricción» a pesar de existir una valoración de un médico particular que lo califican como apto para desempeñar el oficio de Bombero.
En efecto, encuentra la Sala que si bien, el proceso de selección No. 2478 de 2022, estuvo regulado por actos administrativos que, en principio, gozan de presunción de legalidad, como lo son los Acuerdos 31 de 2022, y 33 de 2023, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la pretensión esbozada no está encaminada en atacar de manera directa el acto que regula el concurso, sino que su intención es la de desvirtuar la calificación de “con restricción”, con la valoración de un médico fisiatra que determino que no existen restricciones para el desempeño laboral.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, siempre que (i) los candidatos hayan sido previamente y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con fundamento en consideraciones objetivas del cumplimiento de las reglas aplicables.
Pues bien, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que, en primer lugar, el proceso de selección No. 2478 de 2022, establecieron que uno de los requisitos para ingresar al cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, es tener aptitud médica, psicológica y física. Las pruebas para determinar si los aspirantes cumplen con Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 16 SIGCMA-SGC esas aptitudes, están señaladas en los Acuerdos 31 de 2022, y 33 de 2023, las cuales fueron publicadas en la página web de la CNSC y conocida en tiempo por todos y cada uno de los aspirantes al concurso. Así las cosas, los aspirantes fueron calificados de acuerdo con el cumplimiento de las aptitudes exigidas y de conformidad con las pruebas realizadas por la IPS SENSALUD, institución contratada para tal fin.
Por lo tanto, dado que el concurso se desarrolló conforme a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, esta Corporación no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones. Ahora bien, para el caso del señor León Cala, se observa que, su inconformidad con los resultados obtenidos radica en que, no se le permitió reevaluar su condición médica tomando en cuenta una valoración particular con un médico fisiatra que desvirtúa la existencia de un impedimento de índole osteomuscular, y además ha declarado que no cuenta con restricción alguna para laboral.
Aunado a lo anterior, esta Corporación concuerda con lo indicado por el Juez de primera instancia, al referir que, las valoraciones médicas realizadas al actor no son uniformes, lo que genera incertidumbre respecto a sus verdaderos diagnósticos. Asimismo, surge duda sobre la existencia de un nexo causal claro entre los diagnósticos presuntamente identificados en el señor León Cala y su incidencia en el desempeño del cargo OPEC No. 194884, Grado 1.
En ese orden de ideas, esta Corporación confirma la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.
Tercero. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Quinto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- Tribunal Administrativo de Santander.
Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 680013333011-2025-00026-01 17 SIGCMA-SGC 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 26/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.