SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333301020250019703 Demandante ÓSCAR EDUARDO CHICA DORIA Demandados DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Vinculados PARTICIPANTES DEL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 2497 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 2022, MODALIDAD INGRESO – CARGO, GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 OPEC NO. 198369 SERVIDORES PÚBLICOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD O ENCARGO EN LA DIAN EL CARGO CON DENOMINACIÓN GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 ACUMULADO Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300220250023101 Demandante ELKIN IVÁN PEÑATA GÓMEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Tipo de providencia Sentencia Decisión Confirmar Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 2 CO-SC5780-99 I. ANTECEDENTES1 1.1.
Hechos Refiere que participó en el proceso de selección DIAN No. 2497 de 2022 realizado por la CNSC, específicamente se inscribió en el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 identificado con el OPEC Nº 198369. Señala que en la lista de elegibles contenida en la Resolución N.º 148000 del 29 de agosto de 2024 ocupó la posición 421, la cual adquirió firmeza el 6 de septiembre de 2024.
Informa que la DIAN expidió la Circular Interna N.º 000005 del 31 de julio de 2023, mediante la cual se señalan las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba, tales como los desempates y la audiencia pública para la escogencia de vacantes, entre otras. La circular dispone que, una vez comunicado el resultado de la asignación de plaza a los elegibles, la entidad contará con 10 días hábiles para expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
Señala que la DIAN expidió la Circular Interna N.º 000005 del 1 de marzo de 2024, mediante la cual fijó un cronograma de 96 días hábiles para las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba en el marco de la Convocatoria N.º 2497 de 2022, incluyendo exámenes médicos, pruebas psicofísicas, desempates, audiencia pública para la escogencia de vacantes e inducción, plazo que excede ampliamente los 10 días inicialmente previstos.
Asimismo, la circular establece que, una vez en firme la lista y realizada la escogencia de plazas, la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo contará con 8 días hábiles para el alistamiento y comunicación a la Escuela de Impuestos y Aduanas a fin de continuar con el programa de inducción. La DIAN remitiría comunicaciones a los elegibles para el nombramiento en periodo de prueba a través del correo vinculaciones@dian.gov.co.
Manifiesta que, recibió correos electrónicos enviados por la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN, en los siguientes términos: - Correo del 3 de marzo de 2025: se le informó el inicio de la etapa de vinculación con la entidad y se anexó la Circular N.º 000005 del 31 de julio de 2023. Asimismo, se le asignaron usuario y contraseña en el aplicativo Kactus, a fin de registrar y cargar la información requerida para dicho proceso. - Correo del 12 de marzo de 2025: se le informó que la entidad adelanta el proceso de desempate en los casos en que dos o más elegibles obtuvieron el mismo puntaje final y que, posteriormente, remitirá el resultado con el fin de establecer el orden descendente para la escogencia de plaza. - Correo del 4 de abril de 2024: se le remitió el Oficio N.º 100151185-0976, mediante el cual se señalan las actuaciones a surtir para informar la preferencia de plaza en las vacantes a nivel nacional. 1 Ver 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 3 CO-SC5780-99 - Correo del 15 de abril de 2025: se le remitió el Oficio N.º 100151185-1071, mediante el cual comunican los resultados de la escogencia de ciudades ofertadas según preferencia y orden de mérito, asignándole la ciudad de Montería. En su parte final, dicho oficio señala expresamente: “En virtud de lo informado será proferido el acto administrativo de nombramiento en período de prueba”.
Informa que el 19 de mayo de 2025, tras haber transcurrido más de un mes desde la última actuación dentro del proceso de vinculación, presentó derecho de petición, radicado en la dirección electrónica vinculaciones@dian.gov.co, con el propósito de conocer el estado de dicho trámite y solicitar que se le informe la fecha en la cual se efectuará su nombramiento en período de prueba en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1.
Resalta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la DIAN no se ha pronunciado sobre el derecho de petición de fecha 19 de mayo de 2025. Estima que, a pesar de que las Circulares Internas N.º 000005 del 31 de julio de 2023 y del 1 de marzo de 2024 son posteriores a la Convocatoria del proceso de selección DIAN N.º 2497 de 2022 y, por lo tanto, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-446 de 2011, no pueden modificar con posterioridad las reglas del concurso, “pues se afectarían principios básicos de nuestra organización, así como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”; tampoco se ha dado cumplimiento a los términos previstos en dichas Circulares para la vinculación a la entidad.
Aduce que la omisión de su nombramiento en período de prueba para el empleo OPEC 198369 vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la igualdad, pues no se ha realizado el nombramiento pese a haber escogido la ubicación geográfica del empleo desde el 15 de abril de 2025. 1.2. Petición La parte actora requiere: «1.
Sírvase Señor Juez TUTELAR mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO, CELERIDAD Y EFICACIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, PETICIÓN, DERECHOS ADQUIRIDOS y los demás que el honorable juez a bien tenga reconocer. 2. En consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, en término inmediato, dado que ya se cumplieron los términos del decreto 1083 de 2015, decreto Ley 71 de 2020 y decreto 770 de 2021 (24 de octubre de 2024), se lleve a cabo el acto de nombramiento y posesión del suscrito accionante, en el cargo de GESTOR I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198368 del nivel profesional de los procesos misionales. 3.
Se orden la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y todas las personas que puedan verse afectadas por el fallo de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa.» Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 4 CO-SC5780-99 1.3.
Trámite impartido 1.3.1 Mediante auto de fecha 12 de junio de 20252 se admitió la acción de la referencia. Las demandadas, CNSC3 y la DIAN4 contestaron la acción de tutela. Posteriormente, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 20255, en la providencia amparó el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Óscar Eduardo Chica Doria.
En consecuencia, ordenó a la DIAN que, en un plazo de 48 horas, estudie su situación y determine la viabilidad de su citación a inducción y nombramiento en el cargo de Gestor I, Código 301, grado 1, conforme a la lista de elegibles vigente. Asimismo, ordenó que la entidad notifique de inmediato a los elegibles y a quienes ocupen el cargo en encargo o provisionalidad, garantizando su derecho de defensa y contradicción, y publique la providencia en su página oficial, remitiendo constancia de ello al despacho judicial.
Durante el término de impugnación, intervinieron funcionarios vinculados a la DIAN en calidad de provisionales o encargados, quienes, en términos generales, expresaron su interés en el asunto, señalaron no haber sido vinculados al proceso, impugnaron la decisión y/o solicitaron la nulidad de lo actuado. Nº NOMBRE EXPEDIENTE DIGITAL 1 Javier Mauricio Villadiego de León 12Impugnacion.pdf 2 Rosario Elena Toscano Franco 13Impugnacion.pdf 3 Yiryis Seba Blel 14Impugnacion.pdf 4 José del Cristo Salas Vega 15Contestacion.pdf 5 Nilson José Villacob Sequeda 16Impugnacion.pdf 6 Linis Leydi Figueroa Ocampo 17Impugnacion.pdf 7 Santiago Álvarez Posada 18Impugnacion.pdf 8 Cristian David Arévalo Farías 19Impugnacion.pdf 9 Leda Del Carmen Uribe Sánchez 20Contestacion.pdf 10 Hernán Darío Orozco Benjumea 21Contestacion.pdf 11 Ingrid Esther Salzedo Escorcia 23Contestacion.pdf 12 Jenifer Carolina Salgado Corredor 24Impugnacion.pdf 13 Sandra Paola Rojas Reina 25Impugnacion.pdf 14 Sandra Patricia Olaya Lenis 26Impugnacion.pdf 15 Linis Leydi Figueroa Ocampo 27Impugnacion.pdf 16 Liubinca Marta Ivanoff Siado 28Impugnacion.pdf 17 Alexandra María García Muñoz 29Impugnacion.pdf 18 Yiryis Seba Blel 30Impugnacion.pdf 19 Rosaura Caicedo Paz 31Contestacion.pdf 20 Jaqueline Ramírez Parra 32Impugnacion.pdf 21 Jorge Enrique Domínguez Vargas 33Impugnacion.pdf 22 Leonard Yepes Estrada 34Memorial.pdf 23 Leonardo Donado Márquez 35Memorial.pdf 24 Noralba Clavijo Buitrago 36Impugnacion.pdf 25 Camilo Daniel Portilla Montenegro 37Impugnacion.pdf 26 Robinson Enrique Navarro Contreras 38Impugnacion.pdf 2 Ver 04AutoAdmiteTutela.pdf en expediente digital. 3 Ver 07ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver 08ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 5 Ver 09SentenciaDeTutela.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 5 CO-SC5780-99 27 Roberto Enrique Hoyos Castro 39Impugnacion.pdf 28 Gabby Serrano Pedroza 40Impugnacion.pdf 29 Karina Sampayo Contreras 41Memorial.pdf 30 Jorge Manuel Deutsch González 42Memorial.pdf 31 Alexander Alberto Ripoll Hurtado 43Memorial.pdf 32 Jenny Constanza Gallo Otavo 44Memorial.pdf 33 David Andrés Striedinger Osorio 45Memorial.pdf 34 Darwin Perea Cossio 46Impugnacion.pdf - 47Impugnacion.pdf 35 Luz Elena Escobar Muskus 48Impugnacion.pdf 36 Eliana Hoyos Avilés 49Impugnacion.pdf 37 Álvaro Necker Cáceres Mendoza 50Impugnacion.pdf 38 Cielo Alejandra Galindo Alvarado 51Impugnacion.pdf 39 Ana Cristina Mayor Ramírez 52Impugnacion.pdf 40 Lorcy Lorena Urueña Quintana 53Impugnacion.pdf 41 Sandra Milena Rojas Ortega 54Impugnacion.pdf 42 Jonathan Alfonso Mejía Maldonado 55Impugnacion.pdf 43 Diana Patricia Gamboa Mejía 56Impugnacion.pdf 44 Raquel Yaneth Flórez Villamizar 57Impugnacion.pdf 45 Mauricio Alexander Parada Contreras 58Impugnacion.pdf 46 Henry Alfonso Peñaloza Sanabria 59Impugnacion.pdf 47 Marnely Norelys Palomino Ochoa 60Impugnacion.pdf 48 Angela María Pabuence Hernández 61Impugnacion.pdf 49 Lorena López Cubillos 63Impugnacion.pdf 50 Abogado: Juan Nicolás Ruiz Martínez, quien aduce actuar como apoderado de: 50.1 Patricia Martínez Mora 50.2 Alexandra Yaned Centeno Torres 50.3 Alonso José Gil Cuello 50.4 Anyela Andrea Barahona Prieto 50.5 Herly Dorely Angarita Salazar 50.6 Leidy Marcela Caro Quiroga 50.7 Marcela Martin Bejarano 50.8 Myriam Consuelo Hernández Barragan 50.9 Sandra Milena Zubieta Martínez 50.10 Yenitza Barbosa García 50.11 Luz Adriana Vega Arismendy 50.12 Sandra Yaneth Becerra Narvaez 64Impugnacion.pdf 51 Aida Yurany López Daza 65Impugnacion.pdf 52 Elquin Fredy Valderrama Gallo 66Impugnacion.pdf 53 Carlos Dulcey Parra 67Impugnacion.pdf 54 Jerry Nabil Hawkins Chahin 68Impugnacion.pdf 55 David Andrés Striedinger Osorio 69Impugnacion.pdf 56 Martha Isabel Fuentes Castro 70Impugnacion.pdf 57 Shirley María González Moreno 71Impugnacion.pdf 58 Carlos Andrés Cardona Arbeláez 72Impugnacion.pdf 59 Ana Cristina Zambrano Martínez 73Impugnacion.pdf 60 Francisco Javier Bohórquez Anacona 74Impugnacion.pdf 61 Leidy Xiomara Parada Mateus 75Impugnacion.pdf 62 Olga Soraya Vanegas Hinestroza 76Impugnacion.pdf 63 Ruby Fernanda Cedano Lara 77Impugnacion.pdf Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 6 CO-SC5780-99 64 María del Pilar Palacios Gongora 78Impugnacion.pdf 65 Victor Andrés Escobar Lemos 79Impugnacion.pdf 66 Nayibe Paola Salazar 80Impugnacion.pdf 67 Marisol Riascos Moreno 81Impugnacion.pdf 68 Gloria Nancy Correa Riva 82Impugnacion.pdf 69 Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel 83Impugnacion.pdf 70 Karen Marcela Ramon Cardona 84Impugnacion.pdf 71 Luisa Fernanda Walker Guarin 85Impugnacion.pdf 72 Leidy Dayana Murcia Santamaria 86Impugnacion.pdf 73 Jennifer Ruth Jones Viveros 87Impugnacion.pdf De igual forma, el demandante Oscar Eduardo Chica Doria6 y la demandada DIAN7 impugnaron la decisión. Seguidamente, mediante auto del 3 de julio de 20258, el juzgado concedió la impugnación presentada por la DIAN y por los terceros interesados, la cual fue sometida a reparto el 4 de julio del mismo año9.
La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 4 de julio de 202510, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas aportadas y practicadas. Asimismo, ordenó al juzgado rehacer la actuación, notificando en debida forma a todas las partes y terceros con interés legítimo, es decir, tanto a las personas incluidas en la misma lista de elegibles en la que figura el actor, como a quienes se encuentran vinculados a la DIAN en calidad de Gestores I, Código 301, Grado 1, en provisionalidad. 1.3.2 El Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería profiere el auto de fecha 7 de julio del año en curso11 por medio del cual obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal, admite la acción de tutela, ordena la notificación y corre traslado a las demandadas CNSC y DIAN, vincula a la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN.
También vincula en calidad de terceros a todas las personas que ocupan en la DIAN el cargo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 correspondiente al OPEC 198369, ofertados en la convocatoria “Proceso de Selección No. 2497 de 2022”, y a todos los integrantes de la convocatoria que pudieran resultar afectados con un eventual nombramiento en periodo de prueba del actor.
Finalmente, se ordenó a la DIAN y a la CNSC realizar las notificaciones personales a quienes ejercen el cargo en mención. La DIAN12, contestó la acción constitucional, solicitando, en esencia, que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, indicó que, en caso de considerarse procedente, debe negarse el amparo solicitado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 6 Ver 62MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 7 Ver 22ImpugnacionDIAN.pdf en expediente digital. 8 Ver 88AutoConcedeImpugnación.pdf en expediente digital. 9 Ver 91ActaReparto.pdf en expediente digital. 10 Ver 94AutoDeclaraNulidad.pdf en expediente digital. 11 Ver 95AutoObedeceLoResuelto.pdf en expediente digital. 12 Ver 97ContestacionDian.pdf, 98ContestacionDian.pdf y 157ContestacionDian.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 7 CO-SC5780-99 El Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería dictó auto el 7 de julio del presente año13, mediante el cual requirió a la DIAN y a la CNSC para que informen y acrediten las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de la misma fecha, en lo relativo a las notificaciones personales.
En la etapa de contestación de la acción de tutela, algunos terceros con interés solicitaron, en términos generales, su vinculación al trámite constitucional, que los nombramientos se efectúen en estricto orden de mérito y/o que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, algunos intervinientes solicitaron que se declare la pérdida de vigencia de las 203 listas de elegibles relacionadas con los empleos ofertados en el Proceso de Selección Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Todo lo anterior se desprende de los siguientes memoriales: Nº NOMBRE Expediente digital 1 William Fernando López Allin 102MemorialVinculacionCNSC.pdf 2 Jonathan Alberto Osorio Mondragón 103MemorialVinculacionCNSC.pdf 3 Linis Leydi Figueroa Ocampo 104MemorialVinculacion.pdf 4 Robinson Enrique Navarro Contreras 105MemorialVinculacion.pdf 5 Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel 106MemorialVinculación.pdf 6 Sandra Paola Rojas Reina 107MemorialVinculación.pdf 7 Lorcy Lorena Urueña Quintana 108MemorialVinculación.pdf 8 Rosaura Caicedo Paz 109MemorialVinculación.pdf 9 Javier M Villadiego De León 110MemorialVinculación.pdf 10 Nohora Mercedes Rocha Sáenz 111MemorialVinculación.pdf 11 Yiryis Seba Blel 112MemorialVinculación.pdf 12 Yiryis Seba Blel 113MemorialVinculación.pdf 13 Linis Leydi Figueroa Ocampo 114MemorialVinculación.pdf 14 Camilo Daniel Portilla Montenegro 115MemorialVinculación.pdf 15 Santiago Álvarez Posada 116MemorialVinculación.pdf 16 Sandra Patricia Olaya Lenis 117MemorialVinculación.pdf 17 José del Cristo Salas Vega 118MemorialVinculación.pdf 18 Gabby Serrano Pedroza 119MemorialVinculación.pdf 19 Eliana Hoyos Avilés 120MemorialVinculación.pdf 20 Noralba Clavijo Buitrago 121MemorialVinculación.pdf 21 Jaqueline Ramírez Parra 122MemorialVinculación.pdf 22 Alexandra María García Muñoz 123MemorialVinculación.pdf 23 Diana Cristina Posada Guevara 124MemorialVinculación.pdf 24 Sandra Milena Gómez Montes 125MemorialViculanción.pdf 25 Luis Miguel Pulido López 126MemorialVinculación.pdf 26 Luz Elena Escobar Muskus 127MemorialVinculación.pdf 27 Francisco Javier Pérez Martínez 128MemorialVinculación.pdf 28 Francisco Javier Pérez Martínez 129MemorialVinculación.pdf 29 Roberto Enrique Hoyos Castro 130MemorialVinculación.pdf 30 Jenifer Carolina Salgado Corredor 131MemorialVinculación.pdf 31 Hernán Darío Orozco Benjumea 133MemorialVinculación.pdf 32 Luz Yaneth Chaparro Ferrucho 134MemorialVinculación.pdf 33 Julie Pauline Llorente Pérez 135MemorialVinculación.pdf 34 Luz Adriana Burbano Muñoz 136MemorialVinculación.pdf 35 Claudia Patricia Valencia Álvarez 137MemorialVinculación.pdf 13 Ver 99AutoRequiere.pdf en expediente digital Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 8 CO-SC5780-99 36 Liubinca Marta Ivanoff Siado 140MemorialVinculación.pdf 37 Leonard Yepes Estrada 141MemorialVinculación.pdf 38 Leyla Esther Sarmiento Escudero 142MemorialVinculación.pdf 39 Victoria Elena Vives Lacouture 143MemorialVinculación.pdf 40 Jorge Enrique Domínguez Vargas 144MemorialVinculación.pdf 41 David Andrés Striedinger Osorio 145MemorialVinculación.pdf 42 Leonardo Donado Márquez 146MemorialVinculación.pdf 43 Darwin Perea Cossio 147MemorialVinculación.pdf 44 Ferney Mauricio Rivera Agredo 148MemorialVinculación.pdf 45 Nelson Javier Barajas Lozano 149MemorialVinculación.pdf 46 Carolina Arquez Acevedo 150MemorialVinculación.pdf 47 Carlos Alberto Núñez Rueda 151MemorialVinculación.pdf 48 Abogado: Juan Nicolás Ruiz Martínez, quien aduce actuar como apoderado de: 48.1 Patricia Martínez Mora 48.2 Alexandra Yaned Centeno Torres 48.3 Alonso José Gil Cuello 48.4 Anyela Andrea Barahona Prieto 48.5 Herly Dorely Angarita Salazar 48.6 Leidy Marcela Caro Quiroga 48.7 Marcela Martin Bejarano 48.8 Myriam Consuelo Hernández Barragan 48.9 Sandra Milena Zubieta Martínez 48.10 Yenitza Barbosa García 48.11 Luz Adriana Vega Arismendy 48.12 Sandra Yaneth Becerra Narvaez 152MemorialVinculación.pdf 49 Ingrid Esther Salzedo Escorcia 153MemorialVinculación.pdf 50 Álvaro Necker Cáceres Mendoza 154MemorialVinculación.pdf 51 Nhora Elena Urrea González 156MemorialVinculación.pdf 52 Diana Patricia Gamboa Mejia 158MemorialVinculación.pdf 53 Rosa Margoth De La Cruzcarpio 159MemorialVinculación.pdf A través de auto de fecha 14 de julio de 202514 el Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela No. 23001333300220250023100, presentada por el señor Elkin Iván Peñata Gómez, en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), también dispuso acumular los expedientes con radicados Nos. 23001333301020250019700 y 23001333300220250023100.
En el escrito de tutela el señor Elkin Iván Peñata Gómez15 relata que participó en el proceso de selección DIAN - No. 2497 de 2022 realizado por la CNSC para el empleo denominado Gestor I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369. Señala que estando en curso la convocatoria, mediante Decreto 419 se amplió la planta de personal de la DIAN.
Indica que en la lista de elegibles contenida en la Resolución 14800 de 29 de agosto de 2024, que cobró firmeza el 6 de septiembre de 2024, ocupó la posición 550. 14 Ver 138AutoAcumulaTutela.pdf en expediente digital. 15 Ver 001Demanda.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 9 CO-SC5780-99 El demandante sostiene que, en febrero de 2025, la DIAN reportó a la CNSC 335 nuevas vacantes para el cargo de Gestor I, adicionales a las 394 ofertadas en el Proceso de Selección No. 2497 de 2022, y solicitó autorización para proveerlas con la lista de elegibles vigente, conforme al Decreto Ley 927 de 2023.
La CNSC concedió autorización expresa mediante oficio del 25 de febrero de 2025, instruyendo a la DIAN verificar requisitos y efectuar los nombramientos en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dentro del oficio de autorización indica que se encuentra relacionado en la página 620. Informa que la DIAN, mediante la Circular Interna No. 000005 del 31 de julio de 2023, fijó un cronograma de acciones previas al nombramiento en período de prueba, cuyos plazos exceden los diez (10) días hábiles previstos para la expedición del acto administrativo respectivo.
Relata que el 3 de marzo de 2025, la Subdirección de Gestión de Empleo Público informó al actor el inicio de la etapa de vinculación, remitió la citada circular y asignó usuario y contraseña en el aplicativo Kactus para el cargue de información. El 12 de marzo de 2025 comunicó que se adelantaba el proceso de desempates para definir el orden de preferencia de plaza.
El 4 de abril de 2025 remitió el oficio No. 100151185- 0976, en el cual señaló las actuaciones para informar la preferencia de vacantes a nivel nacional. Finalmente, el 15 de abril de 2025, mediante oficio No. 100151185- 1071, informó los resultados de la escogencia de ciudades según mérito y preferencias, asignando al accionante la ciudad de Cúcuta.
Señala que ha presentado varios requerimientos a la DIAN solicitando información precisa sobre la fecha de su nombramiento en período de prueba, sin obtener una respuesta clara o de fondo. Precisa que el 8 de mayo de 2025 radicó derecho de petición a través del correo vinculaciones@dian.gov.co, solicitando conocer el estado de su proceso de ingreso y la fecha de su nombramiento en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1.
Mediante respuesta del 26 de mayo de 2025, la DIAN indicó que adelantaba un estudio de estabilidad laboral reforzada respecto de su personal provisional en dichas vacantes, en cumplimiento de una orden del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida en una acción de tutela con similares contornos fácticos y jurídicos.
El demandante manifiesta que el 26 de mayo de 2025 reiteró ante la DIAN su solicitud de nombramiento en período de prueba, advirtiendo que la respuesta previa no resolvía de fondo su petición. Señala que, posteriormente, el 19 de junio de 2025, la entidad respondió indicando que ya se habían efectuado nombramientos derivados de distintas acciones constitucionales, pero que, a raíz de la nulidad decretada en una de ellas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, se encontraba realizando un análisis y había solicitado a la CNSC un pronunciamiento sobre la validez de la autorización de uso de la lista.
El demandante informa que el 3 de julio de 2025 presentó una denuncia pública contra la Procuraduría General de la Nación, la CNSC y la DIAN, por la omisión de esta última en el cumplimiento del deber legal de efectuar los nombramientos en período de prueba de los incluidos en listas de elegibles en firme. Igualmente, señala que la denuncia se dirigió contra la PGN y la CNSC por su inacción en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección frente a los incumplimientos de la DIAN.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 10 CO-SC5780-99 Refiere que, a la fecha de radicación de la presente acción, la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, vulnerando su derecho fundamental de petición, pues las contestaciones han sido dilatorias y limitadas a informar sobre trámites administrativos sin resolver la solicitud de nombramiento.
El demandante Elkin Iván Peñata Gómez solicita: «1. Sírvase Señor Juez TUTELAR mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO, CELERIDAD Y EFICACIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, PETICIÓN, DERECHOS ADQUIRIDOS y los demás que el honorable juez a bien tenga reconocer. 2.
En consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, en término inmediato, dado que ya se cumplieron los términos del decreto 1083 de 2015, decreto Ley 71 de 2020 y decreto 770 de 2021 (24 de octubre de 2024) (derogados por el Decreto ley 927 de 2023, termino de nombramiento artículo 32.4), se lleve a cabo el acto de nombramiento y posesión del suscrito accionante, en el cargo de GESTOR I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369 del nivel profesional de los procesos misionales. 3.
Se orden la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y todas las personas que puedan verse afectadas por el fallo de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa. 4. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, publicar esta acción de tutela en sus páginas web oficiales, con el fin de que sea de conocimiento público y las personas que puedan estar interesadas o resultar afectadas tengan la oportunidad de intervenir en el presente trámite constitucional.» El Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería profiere sentencia el 17 de julio de 202516 en la que decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los señores Óscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez.
En consecuencia, ordenó a la DIAN que, en un plazo de 48 horas, realice el estudio de la situación de los accionantes, determine la viabilidad de su citación a inducción y nombramiento conforme al orden de mérito de la lista de elegibles vigente, y expida el respectivo acto administrativo. Asimismo, dispuso que la DIAN notifique la providencia a quienes ocupan el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en vacancia definitiva o provisionalidad según lo previsto en la Ley 909 de 2004, y que acredite su cumplimiento en un día. Finalmente, ordenó a la CNSC notificar la providencia a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 2497 de 2022 para el cargo mencionado, debiendo igualmente acreditar el cumplimiento en el término de un día. La demandada DIAN17 impugnó la decisión. Por su parte, el demandante Óscar Eduardo Chica Doria solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia18 y, posteriormente, pidió que se rechazara la impugnación presentada por la DIAN por haber sido interpuesta de manera extemporánea19. 16 Ver 161SentenciaDeTutelaAcumulada.pdf en expediente digital. 17 Ver 163Impugnacion.pdf en expediente digital. 18 Ver 164MemorialAccionante.pdf en expediente digital. 19 Ver 165MemorialAccionante.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 11 CO-SC5780-99 El juzgado de primera instancia a través de auto de fecha 24 de julio de 202520 requirió a la DIAN para que, informe y acredite las gestiones realizadas para cumplir lo ordenado en la providencia del 7 de julio de 2025 relacionada con la notificación personal de esa providencia a todas las personas que ocupen el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198369, que hayan sido ofertados en la convocatoria 2497 de 2022.
Presentaron escrito de impugnación funcionarios de la DIAN vinculados en calidad de provisionales o encargados: Nº NOMBRE EXPEDIENTE DIGITAL 1 Diana Patricia Gamboa Mejía 168Impugnacion.pdf 2 Carolina Arquez Acevedo 169Impugnacion.pdf 3 Carlos Alberto Núñez Rueda 170Impugnacion.pdf 4 Sheila Viviana Acuña Marmol 171Impugnacion.pdf 5 María Del Pilar Palacios Góngora 172Impugnacion.pdf 6 Lorena López Cubillos 173Impugnacion.pdf 7 Claudia Esperanza Barragan Rivera 174Impugnacion.pdf 8 Raquel Yaneth Flórez Villamizar 175Impugnacion.pdf 9 Mauricio Alexander Parada Contreras 176Impugnacion.pdf 10 Angela Maria Pabuence Hernandez 177Impugnacion.pdf 11 Leidy Xiomara Pparada Mateus 178Impugnacion.pdf 12 Jerry Nabil Hawkins Chahin 179Impugnacion.pdf 13 Luis Alejandro Villero Cuadros 180Impugnacion.pdf 14 Sandra Milena Maya Bonilla 181Impugnacion.pdf El Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería profiere auto de fecha 28 de julio de 202521 a través del cual concedió la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo de tutela del 17 de julio de 2025 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, en segunda instancia, resuelva lo pertinente.
Además, solicitó que, si el Tribunal lo estima procedente, se pronuncie sobre las impugnaciones presentadas fuera del término inicial, dado que la DIAN no aportó constancia de la notificación personal a los vinculados, lo que impide determinar con certeza el inicio del plazo para impugnar por parte de los terceros afectados. Ese mismo día (28 de julio) se dejó constancia en el acta de reparto22 y en el oficio23 a través del cual se remitió el proceso al Tribunal.
Seguidamente, obran en el expediente, los escritos de impugnación y la respuesta al requerimiento de la DIAN que a continuación se relacionan: Nº NOMBRE EXPEDIENTE DIGITAL 1 Luisa Fernanda Walker Guarín 186Impugnacion.pdf 2 Aida Yurany López Daza 187Impugnacion.pdf 3 Victoria Elena Vives Lacouture 188Impugnacion.pdf 4 Yesenia Shirley Castillo Rodríguez 189Impugnacion.pdf 5 Olga Soraya Vanegas Hinestroza 191Impugnacion.pdf 6 Tania Alicia Alomia Angulo 192Impugnacion.pdf 20 Ver 166AutoRequiereDian.pdf en expediente digital. 21 Ver 182AutoConcedeImpugnación.pdf en expediente digital. 22 Ver 184ActaReparto.pdf en expediente digital. 23 Ver 185ConstanciaRemision.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 12 CO-SC5780-99 7 Víctor Andrés Escobar Lemos 193Impugnacion.pdf 8 Leyla Esther Sarmiento Escudero 194Impugnacion.pdf 9 Jonathan Alfonso Mejía Maldonado 195Impugnacion.pdf 10 Juan Pablo Brahim Castro 196Impugnacion.pdf 11 Mayra Fernanda Bermúdez Flórez 197Impugnacion.pdf 12 Andrés Leonardo Contreras Gómez 198Impugnacion.pdf 13 Ingrid Valentina Castro Claro 199Impugnacion.pdf 14 Nohora Mercedes Rocha Sáenz 200Impugnacion.pdf 15 Rubén Darío Reyes Betancourt 202Memorial.pdf 16 Ruby Fernanda Cedano Lara 203Impugnacion.pdf 17 Mayra Fernanda Bermúdez Flórez 204Impugnacion.pdf 18 Nayibe Paola Salazar 205Impugnacion.pdf La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 30 de julio de 202524, declaró la nulidad de lo actuado en los procesos acumulados desde el auto admisorio de la demanda, conservando únicamente las pruebas allegadas y practicadas.
En consecuencia, ordenó a dicho juzgado rehacer el proceso notificando en debida forma y de manera directa a todas las partes y terceros con interés legítimo. Además, lo exhortó a revisar con mayor detenimiento las actuaciones futuras para evitar nuevas nulidades. 1.3.3 El Juzgado 10 Administrativo Oral de Montería profirió el auto de fecha 1 de agosto del año en curso25 por medio del cual obedeció lo resuelto por el Tribunal, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Eduardo Chica Doria contra la DIAN y la CNSC, y acumuló a la acción de tutela la radicado 23001333300220250023100 promovida por el señor Elkin Iván Peñata Gómez contra la DIAN y la CNSC remitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante auto del 11 de julio de 2025.
También se ordenó la notificación y se corrió traslado a las entidades demandadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); se vinculó a la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN y, en calidad de terceros con interés, a todas las personas que ocupan en la DIAN el cargo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, correspondiente al OPEC 198369, ofertado en la convocatoria “Proceso de Selección No. 2497 de 2022”, así como a todos los integrantes de dicha convocatoria que pudieran resultar afectados por un eventual nombramiento en período de prueba del actor.
Se dispuso que las notificaciones personales serían realizadas por el juzgado, con la prevención a la DIAN y a la CNSC de indicar los correos electrónicos de los interesados. La DIAN26 contestó la acción constitucional, solicitando, en esencia, que se declare la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, señaló que, en caso de considerarse procedente, debe negarse el amparo solicitado, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. En la etapa de contestación de la acción de tutela, algunos terceros con interés solicitaron, en términos generales, que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 24 Ver 206AutoDeclaraNulidad.pdf en expediente digital. 25 Ver 207AutoObedeceLoResuel.pdf en expediente digital. 26 Ver 213ContestacionDian.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 13 CO-SC5780-99 Adicionalmente, algunos intervinientes solicitaron que se exhorte a la DIAN para que se dé aplicación estricta del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 de 2023. Asimismo, algunos interesados deprecan el amparo de sus derechos fundamentales particulares.
Todo lo anterior se desprende de los siguientes memoriales: Nº NOMBRE Expediente digital 1 Hernán Darío Orozco Benjumea 209Contestacion.pdf 2 Linis Leydi Figueroa Ocampo 210Contestacion.pdf 3 Cielo Alejandra Galindo Alvarado 211Contestacion.pdf 4 Victoria Elena Vives Lacoutur 212Contestacion.pdf 5 Luis Alejandro Villero Cuadros 214Contestacion.pdf 6 Nhora Elena Urrea González 216Contestacion.pdf 7 Javier M Villadiego De León 217Contestacion.pdf 8 Liubinca Marta Ivanoff Siado 219Contestacion.pdf 9 Martha Isabel Fuentes Castro 220Contestacion.pdf 10 Abogado: Juan Nicolás Ruiz Martínez, quien aduce actuar como apoderado de: 10.1 Patricia Martínez Mora 10.2 Alexandra Yaned Centeno Torres 10.3 Alonso José Gil Cuello 10.4 Anyela Andrea Barahona Prieto 10.5 Herly Dorely Angarita Salazar 10.6 Leidy Marcela Caro Quiroga 10.7 Marcela Martin Bejarano 10.8 Myriam Consuelo Hernández Barragán 10.9 Sandra Milena Zubieta Martínez 10.10 Yenitza Barbosa García 221Contestacion.pdf 11 Jorge Enrique Domínguez Vargas 222Contestacion.pdf 12 Amanda Cristina Gamboa Maldonado 223Contestacion.pdf 13 Lorena López Cubillos 224Contestacion.pdf 14 Angela María Pabuence Hernández 225Contestacion.pdf 15 Ingrid Valentina Castro Claro 226Contestacion.pdf 16 Ingrid Valentina Castro Claro 227Contestacion.pdf 17 Raquel Yaneth Flórez Villamizar 228Contestacion.pdf 18 Mauricio Alexander Parada Contreras 229Contestacion.pdf 19 Jonathan Alfonso Mejía Maldonado 230Contestacion.pdf 20 Edna Catalina Fajardo Vélez 231Contestacion.pdf 21 Carlos David Cantillo Pertuz 232Contestacion.pdf 22 Leda Del Carmen Uribe Sánchez 233Contestacion.pdf 23 Julio Eliecer Arevalo Janaceth 234Contestacion.pdf 24 Julio Cesar Lastra Meza 237Contestacion.pdf 25 Aida Yurany López Daza 239Contestacion.pdf 1.4.
Sentencia de primera instancia27 Mediante providencia de fecha 12 de agosto del año 2025, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental 27 Ver archivo 240SentenciaDeTutela.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 14 CO-SC5780-99 al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los señores Oscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que: 1.) «Proceda a realizar el estudio correspondiente sobre la situación de los accionantes con derecho a ser nombrados en virtud de la lista de elegibles vigente del concurso de méritos No. 2497 de 2022, respecto del empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1.
Dicho estudio deberá tener en cuenta que los nombramientos deben efectuarse en estricto orden de mérito, priorizando para la fase final del cronograma aquellos cargos que se encuentren actualmente ocupados en provisionalidad por servidores en condición de pre-pensión o mujeres en estado de embarazo, con el fin de garantizar un equilibrio razonable entre el principio del mérito y la especial protección constitucional de las personas en situación de vulnerabilidad» 2.) «Dentro del término de diez (10) días contados a partir del vencimiento del término otorgado para el cumplimiento de la orden dada en el acápite anterior, expida los correspondientes actos administrativos de nombramiento, notifique dichos actos, y permita la toma de posesión de los accionantes en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, conforme a lo previsto en el régimen legal y reglamentario aplicable.» El A quo señaló que los actores participaron en el concurso para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198369, en el cual fueron incluidos en la lista de elegibles mediante Resolución No. 14800 del 29 de agosto de 2024, ocupando las posiciones 421 y 550; lista que adquirió firmeza el 6 de septiembre de 2024.
Posteriormente, con la ampliación de la planta de personal autorizada por el Decreto 419 de 2024, la DIAN reportó en febrero de 2025 un total de 335 nuevas vacantes que se sumaron a las 394 inicialmente ofertadas y obtuvo de la CNSC, mediante Oficio No. 2025RS022420 de 25 de febrero de 2025, autorización para utilizar la lista vigente de conformidad con lo previsto en los artículos 24.6 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
Resalta que la DIAN adelantó el proceso, asignando a los demandantes sedes de vinculación (Montería y Cúcuta), e informó que expediría los actos de nombramiento en período de prueba. No obstante, pese a contar con autorización expresa de la CNSC y haberse cumplido todas las etapas previas, la entidad omitió expedir los respectivos actos administrativos, incluso después de que los actores radicaran peticiones en mayo de 2025 sin recibir respuesta.
Finalmente, el juzgado concluyó que tales omisiones configuran una vulneración al debido proceso administrativo y a la confianza legítima de los actores, dado que, habiendo superado todas las fases del concurso y cumplido los requisitos legales, adquirieron un derecho cierto, actual y exigible al nombramiento en período de prueba, el cual la DIAN desconoció, en la medida que los cargos continúan provistos en provisionalidad.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 15 CO-SC5780-99 1.5. Impugnación Dentro del término legal la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y los terceros vinculados impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió amparar los derechos fundamentales de los demandantes.
N NOMBRE IMPUGNANTE EXPEDIENTE DIGITAL 1 Cielo Alejandra Galindo Alvarado 242Impugnacion.pdf 2 Victoria Elena Vives Lacouture 243Impugnacion.pdf 3 Carolina Arquez Acevedo 244Impugnacion.pdf 4 José De Los Santos Escorcia Morales 245Impugnacion.pdf 5 Luis Alejandro Villero Cuadros 246Impugnacion.pdf 6 Edgar Enrique Barrios Torres 247Impugnacion.pdf 7 Eliana Milena Chogo Flórez 249Impugnacion.pdf 8 Leonard Yepes Estrada 250Impugnacion.pdf 9 Leonardo Donado Márquez 251Impugnacion.pdf 10 Carlos Alberto Nuñez Rueda 252Impugnacion.pdf 11 Rosa Margoth De La Cruzcarpio 253Impugnacion.pdf 12 Leyla Esther Sarmiento Escudero 254Impugnacion.pdf 13 Alexander Alberto Ripoll Hurtado 256Impugnacion.pdf 14 Jorge Manuel Deutsch Gonzalez 257Impugnacion.pdf 15 Luisa Fernanda Walker Guarin 258Impugnacion.pdf 16 Sandra Lorena Ruiz López 259Impugnacion.pdf 17 Ingrid Esther Salzedo Escorcia 260Impugnacion.pdf 18 Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel 261Impugnacion.pdf 19 Diana Patricia Gamboa Mejía 262Impugnacion.pdf 20 Linis Leydi Figueroa Ocampo 264Impugnacion.pdf 21 Rosaura Caicedo Paz 266Impugnacion.pdf 22 Nohora Mercedes Rocha Sáenz 267Impugnacion.pdf 23 Sandra Paola Rojas Reina 268Impugnacion.pdf 24 Robinson Enrique Navarro Contreras 269Impugnacion.pdf 25 Javier M Villadiego De Leon 270Impugnación.pdf 26 Luz Elena Escobar Muskus 271Impugnacion.pdf 27 Roberto Enrique Hoyos Castro 272Impugnación.pdf 28 Alexandra Maria Garcia Muñoz 273Impugnacion.pdf 29 Alexandra Maria Garcia Muñoz 274Impugnacion.pdf 30 Eliana Hoyos Aviles 275Impugnacion.pdf 31 Jenifer Carolina Salgado Corredor 276Impugnacion.pdf 32 Camilo Daniel Portilla Montenegro 277Impugnacion.pdf 33 Jerry Nabil Hawkins Chahin 283Impugnacion.pdf 34 Raquel Yaneth Flórez Villamizar 284Impugnacion.pdf 35 Angela María Pabuence Hernández 285Impugnacion.pdf 289Impugnacion.pdf 36 Mauricio Alexander Parada Contreras 286Impugnacion.pdf 37 Lorena López Cubillo 287Impugnacion.pdf 38 Jonathan Alfonso Mejía Maldonado 288Impugnacion.pdf 39 Sheila Viviana Acuña Marmol 290Impugnacion.pdf IMPUGNACIÓN Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la pretensión los demandantes busca sustituir a la autoridad administrativa y ordenar la provisión de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 16 CO-SC5780-99 empleos cuya competencia corresponde exclusivamente a dicha entidad, lo cual excede las facultades del juez de tutela y desconoce la autonomía administrativa prevista en la Constitución y la ley, impidiendo que esta jurisdicción se convierta en instancia de coadministración. Se argumenta que el juez de primera instancia no debió extralimitarse en la provisión de cargos por concurso de ascenso e ingreso a la DIAN al ordenar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 14800 del 29 de agosto de 2024, expedida por la CNSC, dado que solo fueron convocadas 394 vacantes definitivas del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198369.
Indica que los tutelantes ocupaban las posiciones 421 y 550, lo que les otorgaba únicamente una expectativa sin mérito suficiente para acceder a los cargos ofertados. Se alega, además, que dicha decisión implicó una indebida interpretación sobre la provisión de los empleos sometidos a concurso, los cuales estaban regulados por la convocatoria fijada en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, desconociendo los mecanismos de mitigación y acciones afirmativas para la protección de personas con especial protección constitucional.
Se advierte que no puede considerarse mérito a quienes se ubican por fuera de las vacantes ofertadas, pues el verdadero mérito radica en ocupar una de ellas. Pretender el ingreso a la planta de personal a través de la acción de tutela, invocando un supuesto mérito, constituye un abuso del derecho, ya que no es suficiente haber pagado el PIN de inscripción para exigir derechos de carrera, siendo ello una desnaturalización y un irrespeto hacia la institución que administra recursos esenciales para la Nación. La parte accionante alega tener derecho a la vinculación en virtud de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, destinada a proveer 394 vacantes del empleo Gestor I, código 301, grado 1, de la planta de personal de la DIAN, dentro del proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso.
Sin embargo, según lo acreditado en los hechos y en la propia resolución, los demandantes ocupan una posición superior al número de cargos ofertados, por lo que su aspiración constituye únicamente una expectativa. El impugnante recuerda que el concurso se rigió por el Acuerdo CNT2022AC000008 de la CNSC y por el Decreto Ley 071 de 2020, el cual establecía que la lista de elegibles tendría vigencia de dos años y solo podría usarse, en estricto orden, para llenar vacantes de los mismos empleos ofertados.
La ampliación de la planta de personal y las modificaciones al régimen de carrera administrativa introducidas por el Decreto 927 de 2023 respondieron a situaciones legales y omisiones de la DIAN —como la falta de notificación a provisionales y la ausencia de un plan de provisión de empleos—, pero ello no habilita la utilización de la lista de elegibles para los nuevos cargos creados, puesto que su aplicación se limita exclusivamente a las vacantes originalmente ofertadas en la convocatoria.
Sostiene que la DIAN aún se encuentra en la provisión de las 4.707 vacantes convocadas, por lo que usar la lista de elegibles en este momento sería un desgaste innecesario dada su planta global y flexible. Insiste que los demandantes ocupan los puestos 421 y 550, solo tienen una mera expectativa sujeta a la movilidad de la lista Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 17 CO-SC5780-99 y a nuevas vacantes, sin que exista vulneración de derechos adquiridos ni autorización para su nombramiento.
El impugnante advierte que los accionantes no puede alegar violación del debido proceso frente a la interpretación y aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, ni invocar su retroactividad, dado que la norma y su aplicación en el tiempo ya están claramente definidas. En este orden de ideas, en la aplicación del artículo 36° del decreto ley 0927 del 7 de junio de 2023, no existe fallo notificado que decrete su inconstitucionalidad por lo que el despacho judicial, no puede pasar por alto el mismo.
Finalmente, sostiene que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio judicial de defensa, pues no se agotaron los recursos ordinarios contra los actos administrativos, tampoco se acudió a la sede judicial y no se demostró un perjuicio irremediable. Algunos de los impugnantes insisten en la violación a la confianza legítima, la seguridad jurídica en el carácter transitorio de las listas de elegibles, la estabilidad laboral relativa de los Gestores I provisionales.
Nº NOMBRE IMPUGNANTE EXPEDIENTE DIGITAL 40 Linis Leydi Figueroa Ocampo 248MemorialVinculado.pdf 41 Yiryis Seba Blel 255MemorialVinculado.pdf IMPUGNACIÓN Solicitaron oficiar a la DIAN para que, en el cumplimiento de la sentencia, se abstenga de proveer sus cargos sin evaluar previamente sus situaciones de especial protección constitucional e incluirlos en el grupo con prioridad de permanencia. Manifestaron que nunca fueron notificados ni vinculados al concurso de méritos No. 2497 de 2022 ni a procesos posteriores, por lo que su cargo no aparece en la lista de elegibles.
Advierte, además, que la ejecución de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2025 podría disponer la provisión de sus empleos sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad, afectando su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Piden que se oficie a la DIAN para que, en el marco del cumplimiento de la sentencia, se abstenga de proveer sus cargos sin antes valorar sus situaciones de especial protección constitucional y sean incluidos dentro del grupo con prioridad de permanencia. Linis Leydi Figueroa Ocampo: Expone que es madre cabeza de hogar, sostiene a su hijo universitario de 24 años, responde por sus padres adultos mayores con enfermedades degenerativas y movilidad reducida, apoya económicamente a dos sobrinos cuyo padre percibe menos de un salario mínimo, tiene a su cargo un adulto mayor de 66 años en condición de abandono y atraviesa un estado de insolvencia económica.
Yiryis Seba Blel: Señala que es madre cabeza de hogar y que su hijo de 10 años, estudiante de quinto de primaria, depende íntegramente de sus ingresos. Precisa, además, que asume la responsabilidad económica de sus padres, adultos mayores Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 18 CO-SC5780-99 con enfermedades degenerativas y movilidad reducida, quienes requieren de su apoyo para la alimentación, el vestuario, los medicamentos no cubiertos por la EPS y la vivienda.
Nº NOMBRE IMPUGNANTE EXPEDIENTE DIGITAL 42 Andrea Sánchez Bedoya 263Impugnacion.pdf 43 Freddy Castellanos Correa 44 Isabel Cristina Sánchez Ortiz 45 José Alejandro Vergara Muñoz 46 Tatiana Duque Agudelo 47 Laura Jaramillo Parra 48 Ana Patricia Prada Ortega 49 Berta Rocío Muñoz Castañeda 50 Luisa Fernanda Orozco Giraldo 51 Luz Dary Patiño Henao 52 Natalia Agudelo Zuluaga 53 Robert Villa Herrera 54 Jorge Mario, Valencia Monzalve 55 Natalia Janeth Patiño Padierna 56 Yenny Erika Otalvaro Mosquera 57 Ligia Catalina Bernal Bedoya 58 Lina María Ocampo Narváez 59 Víctor Hugo Arredondo Arango 60 José David, Jiménez Montoya 61 Yunny Vanezza Buenaños Palacios 62 Nora Luz Gómez Zapata 63 Jonny Wilmar Londoño García 64 Hernán Darío Ríos Ospina 65 Dorancy Marín Castaño 66 Isabel Cristina Bermúdez Cortés 67 Maritza Regina Rodríguez Merlano 68 Fátima Grisales Palacio 69 Magdeleyne Mosquera Murillo IMPUGNACIÓN Se solicita la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare que el amparo deprecado es improcedente, lo que imposibilitaba que se ordene a la DIAN la expedición de los actos administrativos de nombramiento, su notificación y la posesión de los demandantes en el cargo de Gestor I, Código 302, Grado 1.
Reprochan que los fallos de tutela amparan los derechos fundamentales de los demandantes que concursaron para los cargos de la DIAN, entre los que se encuentran los que los impugnantes ocupan en provisionalidad, desconocen abiertamente que los demandantes no alcanzaron los puntajes necesarios para acceder a los empleos ofertados. Señalan que los jueces que amparan los derechos de los demandantes ignoran los argumentos expuestos por la DIAN y la CNSC, lo que, a su juicio, constituye una violación al debido proceso y defensa.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 19 CO-SC5780-99 Resalta que los demandantes Oscar Enrique Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez ocuparon las posiciones 421 y 550, lo que confirma que como lo alude la DIAN, no alcanzaron el puntaje de mérito suficiente para ser nombrados en los cargos para los cuales concursaron. 70.
Héctor Manuel Morales Correa28, si bien el memorial se dirige al proceso de la referencia, de su contenido se desprende que el signatario manifiesta interponer impugnación contra el fallo del 26 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, identificado con los radicados: (Rad.
Interno 2024-130-C), T-08001310901520240007700 y 08001310700220250005700. Adicionalmente, en el escrito no se hace alusión específica a los demandantes del sub examine, Oscar Enrique Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez. Nº NOMBRE IMPUGNANTE EXPEDIENTE DIGITAL 71 Liubinca Marta Ivanoff Siado 278Impugnacion.pdf 72 Jorge Enrique Domínguez Vargas 281Impugnacion.pdf IMPUGNACIÓN Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales de los actores.
La inconformidad principal radica en que, a su juicio, la decisión cuestionada habría excedido el alcance de la lista de elegibles, utilizándola no para suplir nuevas vacantes, sino para desplazar a funcionarios provisionales en cargos que no fueron ofertados. Ello, pese a que el concurso de méritos no contemplaba la aplicación de la lista a otros cargos una vez agotada, como lo dispuso el juzgado.
En consecuencia, se considera que al ordenar el nombramiento de toda la lista se incurrió en efectos inter comunis sin competencia para ello, beneficiando a personas que no ocupaban una posición meritoria en dicha lista. Los señores Liubinca Marta Ivanoff Siado y Jorge Enrique Domínguez Vargas indican que son empleados provisionales de la DIAN desde el 15 de agosto de 2006, actualmente desempeñan el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1.
Reiteran argumentos expuestos por los demás impugnantes en virtud de los cuales, estiman que el a quo se extralimitó al ordenar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC No. 14800 de 2024, pese a que solo fueron convocadas 394 vacantes para el cargo Gestor I, OPEC 198369, siendo que los tutelantes, ubicados en las posiciones 421 y 550, solo tenían una expectativa sin mérito para acceder a los cargos ofertados, por lo que la decisión constituye una indebida interpretación de la convocatoria y de los acuerdos del proceso de selección, desconociendo además las medidas de protección especial que debían aplicarse.
Considera igualmente, que la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo para dirimir la controversia relacionada con los actos administrativos; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable máxime cuando el vencimiento de la lista de elegibles es el 6 de septiembre de 2026. Niega la vulneración de derechos fundamentales y resalta que los nombramientos deben ser en estricto orden numérico, sin que sea posible la provisión de cargos no ofertados en la convocatoria inicial. 28 Ver archivo 265Impugnacion.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 20 CO-SC5780-99 73. Santiago Álvarez Posada29 impugna el fallo de primera instancia señalando, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente, pues el mecanismo idóneo para las pretensiones planteadas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia excepcional.
Afirma que el juez de instancia se extralimitó en sus competencias al ordenar nombramientos y decisiones de tipo presupuestal que son propias de la administración, configurando así una vía de hecho por defectos orgánicos, sustantivos y fácticos. Sostiene que los accionantes se ubicaron en posiciones sin mérito dentro de la lista de elegibles (puestos 421 y 550 frente a 394 vacantes ofertadas), por lo que carecían de un derecho adquirido y solo tenían una mera expectativa de ingreso.
Alega además que se ignoraron catorce fallos en los que otros despachos judiciales declararon improcedente el uso de la tutela en casos análogos, y que los comunicados de prensa de la Corte Constitucional no son vinculantes ni autorizaron extender el uso de toda la lista de elegibles, sino únicamente para proveer los cargos efectivamente ofertados.
Finalmente, advierte que mantener el fallo pone en riesgo la seguridad jurídica y desconoce que la provisión de cargos corresponde al plan estratégico de talento humano de la DIAN, que no puede ser coadministrado mediante tutela. N NOMBRE IMPUGNANTE EXPEDIENTE DIGITAL 74 Abogado: Juan Nicolás Ruiz Martínez, quien aduce actuar como apoderado de: 74.1 Patricia Martínez Mora 74.2 Alexandra Yaned Centeno Torres 74.3 Alonso José Gil Cuello 74.4 Anyela Andrea Barahona Prieto 74.5 Herly Dorely Angarita Salazar 74.6 Leidy Marcela Caro Quiroga 74.7 Marcela Martin Bejarano 74.8 Myriam Consuelo Hernández Barragán 74.9 Sandra Milena Zubieta Martínez 74.10 Yenitza Barbosa García 280Impugnacion.pdf IMPUGNACIÓN Solicita se declare la improcedencia de la tutela y, de manera subsidiaria, se revoque la decisión impugnada por desconocer el mérito y exceder las facultades del juez constitucional.
Señala en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente al existir un mecanismo idóneo como la acción de cumplimiento, y porque los accionantes no acreditaron un perjuicio irremediable, dado que la lista de elegibles se mantiene vigente hasta septiembre de 2026, lo que les permite acudir a los medios ordinarios de defensa.
Indica además que el a quo se extralimitó en sus competencias al ordenar nombramientos que desconocen el principio constitucional del mérito, pues los 29 Ver archivo 279Impugnacion.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 21 CO-SC5780-99 accionantes, ubicados en las posiciones 421 y 550, solo ostentan un derecho eventual y no pueden ser privilegiados sobre quienes ocupan mejores posiciones en la lista de elegibles.
Resalta que la competencia para otorgar efectos inter comunis en fallos de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional, por lo que el despacho de primera instancia carecía de facultad para extender los efectos de su decisión más allá de las partes, generando inseguridad jurídica y un trato desigual frente a otros aspirantes. 75. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN30.
Argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la solicitud de los accionantes, ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Adicionalmente, los demandantes, Óscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez, ocuparon las posiciones 565 y 740 (incluyendo desempates), respectivamente, en la lista de elegibles, lo que los deja a una distancia considerable de las 394 vacantes iniciales, por lo que no obtuvieron una posición meritoria para ser nombrados.
Sostiene que el hecho de estar en la lista de elegibles, pero no en una posición que corresponda a una de las vacantes ofertadas, no confiere un derecho adquirido a ser nombrado, sino que constituye una "mera expectativa". Asegura que ha actuado conforme a la ley, incluyendo la provisión de los empleos de acuerdo con el sistema de carrera administrativa específico de la entidad (regulado por el Decreto Ley 927 de 2023) y la gradualidad en la provisión de cargos según la disponibilidad presupuestal (Decreto 419 de 2023).
Indica que si bien la Sentencia C- 197 de 2025 de la Corte Constitucional, declaró inexequible una parte del Decreto Ley 927 de 2023 relativa a la restricción de no usar las listas de elegibles cuando un cargo está en provisionalidad, lo cierto es que la provisión de las vacantes dependerá de cumplir los trámites legales posteriores y las necesidades del servicio.
Explica que el uso de la lista de elegibles para proveer vacantes no ofertadas está condicionado a que primero se hayan provisto los empleos inicialmente convocados y a la disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio. Además, menciona que ya ha realizado 117 nombramientos adicionales a partir de esta lista. Resalta que ordenar la provisión de cargos a través de una acción de tutela vulnera los principios de la función pública y la autonomía administrativa de la DIAN.
Se indica que la facultad para definir las necesidades del servicio y nombrar recae en el Director General de la entidad. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la 30 Ver archivo 282ImpugnacionDian.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 22 CO-SC5780-99 sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada DIAN y los terceros vinculados son quienes presentan impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de los elegibles Oscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez amerita ser confirmada, o si por el contrario, debe declararse que la acción de tutela es improcedente.
Únicamente en caso de superarse los requisitos de procedibilidad, le corresponde a la Sala analizar si las órdenes impartidas por el juez de primera instancia exceden las competencias del juez constitucional, conforme a la normativa que regula los concursos de mérito, y si, en consecuencia, resulta necesario modificar o revocar la decisión objeto de estudio.
En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Del mérito como principio rector del acceso al empleo público, iii) El debido proceso en los concursos de méritos, iv) Del derecho fundamental a la igualdad, v) Del principio de la confianza legítima y vi) Caso concreto. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 23 CO-SC5780-99 representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el presente asunto, se considera que los señores Óscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez se encuentran legitimados en la causa por activa para ejercer la acción de tutela que nos ocupa, por cuanto está debidamente acreditado que figuran en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 148000 del 29 de agosto de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante la cual se pretende proveer 394 vacantes del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 198369, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En este caso se presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 202231, dicha entidad es la responsable del proceso de selección DIAN 2022 - Ingreso, circunstancia que también legitima por pasiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es la entidad estatal que ofertó las vacantes del empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 198369, dentro del proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso. De otra parte, en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la vinculación de los terceros con interés legítimo, lo que comprende a las personas incluidas en la misma lista de elegibles en la que figuran los demandantes, y a quienes se encuentran vinculados a la DIAN en calidad de Gestores I, Código 301, Grado 1, en provisionalidad.
En esos términos, los señores Cielo Alejandra Galindo Alvarado, Victoria Elena Vives Lacouture, Carolina Arquez Acevedo, José de los Santos Escorcia Morales, Luis Alejandro Villero Cuadros, Edgar Enrique Barrios Torres, Linis Leydi Figueroa Ocampo, Eliana Milena Chogo Flórez, Leonard Yepes Estrada, Leonardo Donado Márquez, Carlos Alberto Núñez Rueda, Rosa Margoth de la Cruzcarpio, Leyla Esther Sarmiento Escudero, Yirtis Seba Blel, Alexander Alberto Ripoll Hurtado, Jorge Manuel Deutsch González, Luisa Fernanda Walker Guarín, Sandra Lorena Ruiz López, Ingrid Esther Salzedo Escorcia, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Diana Patricia Gamboa Mejía, Andrea Sánchez Bedoya, Freddy Castellanos Correa, Isabel Cristina Sánchez Ortiz, José Alejandro Vergara Muñoz, Tatiana Duque Agudelo, Laura 31 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 24 CO-SC5780-99 Jaramillo Parra, Ana Patricia Prada Ortega, Berta Rocío Muñoz Castañeda, Luisa Fernanda Orozco Giraldo, Luz Dary Patiño Henao, Natalia Agudelo Zuluaga, Robert Villa Herrera, Jorge Mario, Valencia Monzalve, Natalia Janeth Patiño Padierna, Yenny Erika Otalvaro Mosquera, Ligia Catalina Bernal Bedoya, Lina María Ocampo Narváez, Víctor Hugo Arredondo Arango, José David, Jiménez Montoya, Yunny Vanezza Buenaños Palacios, Nora Luz Gómez Zapata, Jonny Wilmar Londoño García, Hernán Darío Ríos Ospina, Dorancy Marín Castaño, Isabel Cristina Bermúdez Cortés, Maritza Regina Rodríguez Merlano, Fátima Grisales Palacio, Magdeleyne Mosquera Murillo, Linis Leydi Figueroa Ocampo, Héctor Manuel Morales Correa, Rosaura Caicedo Paz, Nohora Mercedes Rocha Sáenz, Sandra Paola Rojas Reina, Robinson Enrique Navarro Contreras, Javier Mauricio Villadiego de León, Luz Elena Escobar Muskus, Roberto Enrique Hoyos Castro, Alexandra María García Muñoz, Eliana Hoyos Avilés, Jenifer Carolina Salgado Corredor, Camilo Daniel Portilla Montenegro Montenegro, Liubinca Marta Ivanoff Siado, Santiago Álvarez Posada, Patricia Martínez Mora, Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barahona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Sandra Milena Zubieta Martínez, Yenitza Barbosa García, Jorge Enrique Domínguez Vargas, Jerry Nabil Hawkins Chahin, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Ángela María Pabuence Hernández, Mauricio Alexander Parada Contreras, Lorena López Cubillos, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado y Sheila Viviana Acuña Mármol, quienes aluden desempeñar el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en la DIAN, se encuentran legitimados para intervenir en esta litis. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el caso sub examine, la parte accionante alega la amenaza o vulneración actual de sus derechos fundamentales, derivada de la omisión en el nombramiento y posesión en el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 198369, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso, a pesar de las solicitudes elevadas ante la entidad nominadora.
En consecuencia, al invocarse una presunta vulneración de carácter actual, se considera acreditado el requisito de inmediatez. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 25 CO-SC5780-99 existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según la jurisprudencia la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Lo que implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.
En el marco de desarrollo de concursos de mérito se ha indicado que la acción de tutela no es procedente cuando se refiere a controversias suscitadas cuando el proceso de selección se encuentra en curso, pues si la lista de elegibles se encuentra en firme, ya se han creado situaciones jurídicas que tornan la acción de tutela como un mecanismo inadecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, por la posibilidad de afectar derechos subjetivos, siendo pertinente entonces demandar el acto administrativo utilizando los medios de control32.
También se ha pronunciado la H. Corte Constitucional33 sobre controversias suscitadas en concursos de mérito en los siguientes términos: «Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.» De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, en la medida que el ordenamiento jurídico contempla medios de control que permiten demandar esos actos, en los que incluso se pueden solicitar medidas cautelares para garantizar los derechos presuntamente vulnerados.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso34 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. - La postura anterior fue consolidada por la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades en que se pronunció sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relacionados con concursos de méritos.
En efecto, en su jurisprudencia, dicha corporación ha centrado su análisis en la eficacia real de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones. 32 Así lo sentó la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2019 en la que cita el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado 33 Sentencia T 059 de 2019 34 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la sentencia T-551/17.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 26 CO-SC5780-99 En ese sentido, en la sentencia T-388 de 199835 la Sala Octava de Revisión concluyó que someter a un proceso prolongado de restablecimiento de derechos a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles genera una vulneración de derechos fundamentales que se prolonga en el tiempo.
Por tal motivo, no resulta evidente que el medio de defensa ordinario sea idóneo para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos comprometidos. Posteriormente, en la sentencia T-095 de 200236, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que someter a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles genera una vulneración de derechos fundamentales que se prolonga en el tiempo.
Por tal razón, no resulta evidente que el medio de defensa ordinario sea idóneo para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos afectados. - En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”37 No obstante lo anterior, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que incorporaron la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y redujeron la duración de dichos procesos, el análisis sobre la procedencia de la tutela en este tipo de casos sufrió una transformación. Ello en la medida en que se hizo necesario valorar la eficacia de los mecanismos judiciales establecidos en la nueva normativa frente a estas herramientas que, al igual que la acción de tutela, permiten la suspensión de los actos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En este contexto, la Corte ha señalado que, con la nueva legislación, el legislador buscó imprimir una perspectiva constitucional a los procesos contencioso- administrativos, instando a los jueces a adoptar una visión más garantista de los derechos fundamentales38. En relación con las condiciones para solicitar medidas cautelares dentro de dichos procesos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-284 de 201439, precisó que existen diferencias sustanciales entre estas medidas y la protección inmediata que 35 Reiterada en la sentencia T-610/17. 36 En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvió un caso en el que una persona de la Armada Nacional que se había presentado a un concurso de méritos y que había ocupado el primer lugar no fue nombrado por parte de la entidad. 37 En la sentencia SU-913/09, La Corte Constitucional citó a su vez las providencias SU-133/98 y SU- 086/99. 38 Ver sentencia T-610/17. 39 Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 27 CO-SC5780-99 caracteriza a la acción de tutela. En particular, el procedimiento para que el juez contencioso decrete una medida cautelar resulta más extenso que el término de diez (10) días previsto para la decisión de la acción de amparo.
En consecuencia, la Corte señaló que la Constitución confirió a los jueces de tutela una facultad especial para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, mediante medidas que resultan más amplias que las previstas en el régimen de medidas cautelares, puesto que aquellas no están sometidas, en principio, a “reglas inflexibles” que restrinjan el estándar de protección que puede otorgarse.
En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.
De acuerdo con los artículos 23340 de la Ley 1437 de 2011 y el 23641 de la misma ley subrogado por el 59 de la Ley 2080 de 2021, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de estas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de ley, según sea el caso, los cuales deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. Entonces, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal 40 “Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 41“Artículo 236 (Subrogado por la Ley 2080 de 2021, articulo 59). Termino para resolver los recursos. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 28 CO-SC5780-99 por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar42 y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.
Mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena se pronunció nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, la Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero43.
Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. Para efectos de determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el asunto de marras y resolver el caso concreto, se profundizará en los fundamentos fácticos expuestos y en el material probatorio aportado.
Cabe resaltar, en relación con este último, que, aunque en la presente acción de tutela el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en dos oportunidades, a partir del auto admisorio de la demanda, mediante autos de fecha del 4 y 30 de julio de 2025, en dichos proveídos se 42 De acuerdo con el artículo 232 de la Ley 1437/11 no se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. 43 Ver artículos 20 y 21 de la Ley 640/01.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 29 CO-SC5780-99 exceptuaron de la nulidad las pruebas allegadas y practicadas, razón por la cual serán objeto de valoración. 2.2.2. Del mérito como principio rector del acceso al empleo público La Corte Constitucional, en sentencia T-340 de 2020, señaló que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que su ingreso debe realizarse mediante concurso de mérito, prohibiendo, además, la utilización de criterios distintos al mérito para efectos del ingreso y permanencia en la carrera administrativa.
Asimismo, precisó que uno de los propósitos del principio de mérito es garantizar el debido proceso, entendido como la fijación de reglas y criterios de selección objetivos y previamente conocidos, y que otro de los fines del artículo 125 constitucional es asegurar la igualdad de trato y de oportunidades. En relación con el principio de mérito, la jurisprudencia constitucional44 ha señalado lo siguiente: «(…) constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.» De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de mérito se materializa mediante la creación de sistemas de carrera y el acceso a los cargos públicos a través de concursos, en los cuales se establecen criterios objetivos orientados a determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes.
Asimismo, se ha indicado que las etapas y pruebas previstas en cada convocatoria deben estar encaminadas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, de manera que, con base en los resultados, se designe a quien demuestre mayor mérito para ocupar el cargo. 2.2.3. El debido proceso en los concursos de méritos Con respecto a las garantías que tienen los participantes en los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente45: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra “los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”[94].
Esto significa el deber de la entidad administradora del concurso de (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes[95], (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar “la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”[96], (v) asegurar que “los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado”[97] y (vi) no someter a los 44 Ver Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996 y C-380 de 1997, postura reiterada en sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012. 45 Sentencia Corte Constitucional T-425 de 2019.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 30 CO-SC5780-99 participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas[98]. En tales términos, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede únicamente ante la necesidad de “adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho» Con base en lo anterior, el Tribunal Constitucional precisó el alcance del debido proceso dentro de las convocatorias de mérito y estableció una serie de lineamientos que deben observar las entidades convocantes para garantizar dicho derecho.
Del mismo modo, aclaró que la acción de tutela solo procede cuando resulte necesario adoptar medidas que permitan a los sujetos afectados hacer efectivos sus derechos frente a posibles irregularidades ocurridas en el desarrollo del concurso de mérito. 2.2.4. Del derecho fundamental a la igualdad En cuanto al derecho a la igualdad en los concursos de méritos, la jurisprudencia Constitucional ha expresado lo siguiente46: «El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40-7).
La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado. El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo.
La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.
Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca.» (Negrillas agregadas) La Corte Constitucional47 ha señalado que las entidades que convocan a concurso de méritos tienen, entre otras, la obligación de garantizar la participación igualitaria en los procesos de selección de funcionarios públicos, así como la de establecer requisitos y condiciones compatibles con la capacidad de los concursantes y acordes con el cargo al que aspiran.
Adicionalmente, ha indicado que los méritos y requisitos que se valoren deben estar objetivamente fundamentados. 2.2.5. Del principio de la confianza legítima La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que el principio de buena fe constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho 46 Sentencia Corte Constitucional C-733 de 2005. 47 Corte Constitucional.
Sentencia T-722 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, providencia del 18 de septiembre de 2012. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 31 CO-SC5780-99 y del ordenamiento jurídico, en tanto busca garantizar la relación entre los ciudadanos y la administración. En este sentido, el alto tribunal ha precisado que dicho principio debe regir todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, con el propósito de asegurar que las expectativas legítimas de los particulares se materialicen de forma efectiva y adecuada.
En esa medida, una de sus manifestaciones es el principio de confianza legítima, se erige como un límite a la actuación de las autoridades, en la medida en que busca evitar cambios súbitos o intempestivos en su proceder habitual, los cuales pueden afectar gravemente la seguridad jurídica. Este principio, concebido como un ideal ético con plena exigibilidad jurídica, impone a las entidades estatales el deber de preservar la estabilidad y certeza en sus actuaciones.
En consecuencia, la confianza que los ciudadanos depositan en la continuidad y coherencia del obrar administrativo debe ser objeto de respeto y protección, tarea que corresponde garantizar al juez constitucional. Así lo ha considerado la Corte Constitucional48 «El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional» Bajo ese orden, el mencionado principio no es únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible.
En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes departamentales, merece ser protegida y respetada. En ese sentido, la Administración no debe hacer uso de sus potestades para defraudar la confianza depositada en los particulares, ni tampoco a los particulares se les permite incumplir con sus deberes ante la administración. Por tanto, ambos extremos deben regir sus actuaciones por la coherencia y los compromisos adquiridos, garantizando así, la estabilidad de las situaciones generadas.
En efecto, el ciudadano debe actuar en todo momento de buena fe; el actuar inicial de las autoridades presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que generan convicción del objetivo esperado, las que se pueden ver afectadas por un cambio intempestivo e inesperado de la administración, evidenciando la vulneración de derechos fundamentales49. 2.2.6.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, los demandantes Oscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez solicitaron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos bajo los principios de mérito, celeridad y eficacia, así como al debido proceso, igualdad, petición y derechos adquiridos, y con ese propósito requerían que se ordene a la DIAN efectuar de manera inmediata su nombramiento y posesión en el cargo de Gestor I, código 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-453 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera, providencia del 22 de noviembre de 2018. 49 Al respecto, ver sentencias SU-360 de 1999, T-021 de 2008, T-566 de 2009, T-698 de 2010, T-164 de 2012 y T-717 de 2012, entre otras. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 32 CO-SC5780-99 301, grado 1, identificado con el OPEC 198369, dado que ya se cumplieron los términos establecidos en la normativa aplicable.
Dentro del plenario se acredita lo siguiente: Mediante Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, Proceso de Selección DIAN 202250.
A través de Resolución Nº 14800 de 29 de agosto de 2024 expedida por la CNSC51 se conformó la lista de elegibles para proveer 394 vacantes definitivas del empleo gestor I código 301, grado 1 OPEC 198479. Los demandantes Oscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez se ubican en la posición 421 y 550 del listado de elegibles52. Ver captura de pantalla: 50 Ver folios 35 a 57 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 51 Ver folios 14 a 34 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 52 Ver folios 28 y 32 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 33 CO-SC5780-99 Consta en el expediente la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023, expedida por el Director de Gestión Corporativa de la DIAN, mediante la cual, con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, se reguló el procedimiento previo al nombramiento en período de prueba53.
Dicha circular dispone que la provisión de vacantes se efectuará con base en listas de elegibles vigentes, incluidas aquellas derivadas de nuevas convocatorias o de la ampliación de planta prevista en el Decreto 0419 de 2023, siempre que exista disponibilidad presupuestal y se cuente con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Asimismo, se establece que la Subdirección de Gestión del Empleo Público será la encargada de identificar las listas aplicables o, en su defecto, de informar a la CNSC para determinar la viabilidad de utilizar listas equivalentes. Una vez otorgadas las autorizaciones correspondientes, la DIAN dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para expedir los respectivos actos administrativos de nombramiento.
La Circular Nº 000005 de la DIAN54, expedida en el marco del Proceso de Selección Convocatoria No. 2497 de 2022, prevé reglas para la resolución de empates en los puntajes, fijando plazos para acreditar condiciones diferenciales o, en su defecto, ordenar la realización de sorteos. Igualmente, regula el procedimiento para la asignación de vacantes en distintas ciudades, de acuerdo con la preferencia manifestada por los elegibles y el orden de mérito.
La circular consagra que antes del nombramiento se verificará el cumplimiento de requisitos legales, académicos y de experiencia, así como la inexistencia de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales. Con la certificación de inducción, la DIAN contará con diez días hábiles para expedir el acto administrativo de nombramiento, tras lo cual el elegible tendrá igual plazo para aceptar, posesionarse o solicitar prórroga, previa realización de examen médico.
Finalmente, las comunicaciones oficiales se harán únicamente a través de los correos electrónicos institucionales designados. En el proceso milita el oficio 2025RS022420 de 25 de febrero de 202555 a través del cual la CNSC informó a la DIAN, en respuesta a la solicitud de autorización de listas de elegibles radicada por la DIAN que, luego de verificar en SIMO el reporte de 335 nuevas vacantes del empleo OPEC 198369 y realizar el estudio técnico correspondiente, autorizó el uso de la lista de elegibles para su provisión, tras haberse agotado los órdenes de provisión establecidos en el artículo 24 del Decreto 0927 de 2023.
Dentro del listado de autorización figuran los demandantes: 53 Ver folios 58 a 61 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 54 Ver folios 62 a 68 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 55 Ver folios 101 a 776 del archivo 002AnexosDemanda.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 34 CO-SC5780-99 Se aporta oficio 100151185-1071 de 14 de abril de 2025 suscrito por el subdirector de Gestión del Empleo Público de la DIAN56, a través del cual la DIAN informó a los elegibles de la OPEC 198369 que, mediante el oficio No. 100151185-0976 del 4 de abril de 2025, se habilitó el sistema Kactus entre el 4 de abril a las 16:00 horas y el 8 de abril de 2025 a las 12:00 m. para que manifestaran su preferencia de ciudad según las vacantes disponibles.
Concluido el plazo, se consolidaron los resultados conforme al orden de mérito y dichas asignaciones permitirán continuar con las fases previas al nombramiento en período de prueba. Del oficio se lee que los demandantes, aceptaron la asignación de ciudad: Oscar Eduardo Chica Doria (Montería) y Elkin Iván Peñata Gómez (Cúcuta), ver la siguiente captura de pantalla: Sea lo primero precisar, revisadas las pruebas aportadas y dadas las particularidades del caso, que los demandantes aducen una inacción o tardanza de las entidades en el nombramiento y posesión del cargo gestor I código 301, grado 1, por lo que no se advierte, en principio, la existencia de otro mecanismo idóneo que ofrezca protección efectiva a los derechos del tutelante. 56 Ver folios 80 a 91 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 35 CO-SC5780-99 Cabe resaltar que no se trata de la expedición de un acto administrativo definitivo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino de una omisión atribuida a las entidades demandadas.
Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Los impugnantes sostienen que el a quo excedió sus competencias al ordenar a la DIAN proveer vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, que no fueron incluidas inicialmente en la convocatoria de la cual hace parte la lista de elegibles integrada por los señores Oscar Eduardo Chica Doria y Elkin Iván Peñata Gómez, toda vez que en dicha convocatoria únicamente se ofertaron 394 vacantes definitivas para ese cargo.
Al respecto resulta trascendental traer a colación la Resolución Nº 14800 de 29 de agosto de 2024 por medio de la cual se conforma la lista de elegibles, especialmente lo preceptuado en los artículos quinto, sexto, y séptimo que disponen: «ARTÍCULO QUINTO. El Nombramiento y Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, etapas que deben seguir las reglas establecidas en la normativa vigente sobre la materia, así como, las disposiciones contenidas en el Acuerdo de este proceso de selección.
ARTÍCULO SEXTO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante la presente Resolución, tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total, conforme lo establecen los artículos 36 y 40 del Acuerdo de este proceso de selección, en aplicación del inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada, "( ) dentro del término de su vigencia ( ) para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes".» En resumen, los artículos citados dan cuenta que el nombramiento y el período de prueba son competencia exclusiva del nominador y deben ajustarse a la normativa vigente y al Acuerdo del proceso de selección. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años contados desde su firmeza total, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 71 de 2020.
Además, según el Decreto Ley 927 de 2023, dicha lista podrá usarse dentro de su vigencia para proveer tanto las vacantes ofertadas como las que surjan posteriormente por ampliación de la planta de personal, siempre que los requisitos y funciones del empleo sean iguales o equivalentes. La Sala no comparte la postura de los impugnantes, quienes sostienen que la DIAN no puede proveer vacantes distintas a las ofertadas en la convocatoria, máxime cuando la resolución que conformó la lista de elegibles establece expresamente, en aplicación del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 202357, que dicha lista podrá utilizarse dentro de su vigencia para proveer tanto las vacantes ofertadas como aquellas que se generen posteriormente por la ampliación de la planta de personal, siempre que los requisitos y funciones del empleo sean iguales o equivalentes. 57 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la regulación de la administración y gestión de su talento humano" Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 36 CO-SC5780-99 Se recuerda que recientemente la Corte Constitucional58 declaró la inexequibilidad parcial del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que dice: “[e]n todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.” La Corte concluyó que lo normado era contrario al principio constitucional de mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, advirtió que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles conformadas como resultado del concurso de méritos, las cuales además se encuentran próximas a expirar.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas se desprende que es la misma entidad nominadora DIAN, quien ha adelantado gestiones ante la CNSC a efectos de utilizar la lista de elegibles para proveer con esa lista los empleos Gestor I, Código 301, Grado 1 adicionales a los ofertados inicialmente. No obstante, a pesar de que la DIAN cuenta con autorización para el uso de la lista de elegibles desde el 25 de febrero de 2025 y asignó ciudad a los accionantes desde el 14 de abril del mismo año, se evidencia una demora injustificada en la continuación del trámite de nombramiento, circunstancia que dio lugar a la orden de amparo.
En cuanto a los impugnantes que formulan solicitudes de amparo particulares, orientadas a impedir la provisión del empleo que actualmente ocupan alegando ser sujetos de especial protección, se advierte que los argumentos expuestos buscan un pronunciamiento del juez constitucional frente a una situación que aún no se ha materializado. Por lo tanto, su petición no tiene vocación de prosperar en esta oportunidad.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de los demandantes. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo. 58 Ver Corte Constitucional, sentencia C- 197 DE 2025 del 22 de mayo de 2025, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación No. 23001333301020250019703 23001333300220250023101 (acumulado) 37 CO-SC5780-99 TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO59 Magistrada Magistrado 59 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.