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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00180-02

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-15

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: ANNA VALENTINA SAENZ PASTRANA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1 y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirmar improcedencia Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 31 de julio del año 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.1.

Hechos Refiere que participó en el proceso de selección DIAN 2022 – ingreso, para la OPEC N.º 198479, superando todas las etapas de este. Indica que, dentro de la lista de elegibles contenida en la Resolución N.º 14162 de 31 de julio de 2024, ocupó la posición 174. Informa que, una vez expedida y publicada la lista de elegibles correspondiente a los artículos 32 y 33 del Acuerdo que convocó el proceso de selección No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, procedía lo relacionado con las exclusiones de dicha lista, conforme a lo establecido en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo.

Señala que la DIAN pudo solicitar su exclusión de la lista de elegibles dentro del término de cinco (5) días, pero no lo hizo. Alega que, actualmente, la entidad pretende revisar su documentación antes de expedir los actos administrativos de nombramiento, con el fin de cuestionar el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, lo cual califica como un uso indebido de su facultad.

Manifiesta que la demandante y la también elegible Daniela María Mejía Barrios figuraban en la misma posición en la lista de elegibles (puesto 174), y que, al aplicar los criterios de desempate previstos en la normativa, correspondía que la actora ocupara una mejor ubicación que la señora Mejía Barrios. 1 En adelante CNSC. 2 En adelante DIAN. 3 Ver 01Demanda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 2 CO-SC5780-99 Señala que el 4 de septiembre de 2024 recibió un correo electrónico de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, mediante el cual se le asignó un usuario y una contraseña para acceder al Sistema de Información para la Gestión Humana – KACTUS, con el fin de cargar la documentación requerida.

La actora manifiesta que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correo, ingresó al sistema y cargó los documentos exigidos, entre ellos el diploma y la tarjeta profesional de abogada. Asimismo, sostiene que la DIAN, a través del Oficio No. 100151185-2842 del 17 de septiembre de 2024, la citó a la audiencia de escogencia de vacantes.

Como resultado de dicha diligencia, el 19 de noviembre de 2024, la entidad, mediante Oficio No. 100151185-3634 de la misma fecha, le comunicó la asignación de una de las vacantes definitivas ubicadas en la ciudad de Cartagena de Indias, para la cual debía expedirse el respectivo acto administrativo de nombramiento en período de prueba.

El 6 de diciembre de 2024, mediante Oficio No. 100151185-3949, el subdirector de Gestión del Empleo Público de la DIAN informó al director general de la entidad que 285 elegibles cumplían con los requisitos mínimos para la expedición de los respectivos nombramientos en período de prueba, entre los cuales se encontraba la demandante. La actora sostiene que dicho documento demuestra tanto que la lista de elegibles adquirió firmeza el 12 de agosto de 2024, como el cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los aspirantes.

El 17 de diciembre de 2024, la DIAN expidió la Resolución No. 012229, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido dentro de la acción promovida por el señor Miguel Antonio Cano Becerra”. En dicho proceso de tutela se decidió favorablemente al interesado, lo que llevó a la DIAN a adelantar el trámite de nombramiento de los aspirantes incluidos en la lista de elegibles.

Sin embargo, el nombre de la demandante no figura en el listado de quienes serían nombrados en período de prueba, sin que se haya brindado explicación alguna al respecto. Resalta que el 29 de enero de 2025 fue notificada de la Resolución No. 434, expedida el 20 de enero del mismo año, “Por la cual se efectúa la abstención de un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en la que se resolvió: «ARTÍCULO 1º.

Abstenerse de nombrar en periodo de prueba a la señora ANNA VALENTINA SÁENZ PASTRANA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.003.404.160, en el empleo GESTOR I, Código 301, Grado 1, con código de ficha “AT-OP-3015” y OPEC No. 198479, elegible que ocupó la posición No. 174 de la Resolución No. 14162 del 31 de julio de 2024». Estima que la decisión contenida en el acto administrativo mencionado vulneró su derecho al debido proceso, entre otros.

Señala las razones por las cuales no comparte la decisión de la entidad de abstenerse de efectuar su nombramiento en período de prueba, en virtud del presunto incumplimiento de requisitos por no acreditar el título de abogada para el ejercicio del cargo, y sostiene que tales reparos debieron haberse formulado durante la etapa de exclusiones.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 3 CO-SC5780-99 Manifiesta que interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 434 del 20 de enero de 2025, exponiendo los fundamentos correspondientes. Mediante Resolución No. 4661 del 7 de mayo de 2025, la DIAN resolvió el recurso interpuesto de forma desfavorable. 1.2.

Petición La parte actora requiere: «1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho al Trabajo, Igualdad de Oportunidades, principio de buena fe pública y confianza legítima, todos en conexidad con mi derecho fundamental al Acceso a Cargos Públicos por virtud del Mérito contenidos en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. 2.

Que se ordene a la DIAN reconocer que cumplo con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo ofertado en el Proceso de Selección DIAN 2022, identificado con el código OPEC 198479, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, incluyendo la validez del título profesional de Abogada. 3. Se ordene a la DIAN que deje sin efectos la Resolución No. 434 del 20 de enero de 2025 “Por la cual se efectúa la abstención de un nombramiento en periodo de prueba en la Planta global de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, así como también deje sin efectos la Resolución No. 4661 del 7 de mayo de 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por ANNA VALENTINA SAENZ PASTRANA contra la resolución No. 00434 del 20 de enero de 2025” o que mi recurso de reposición sea resuelto favorablemente. 4.

Que, en consecuencia de anterior, ORDENE a la DIAN que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me notifique de la resolución de mi nombramiento en período de prueba, en ejecución de los efectos jurídicos y derechos subjetivos personales y concretos que obtuve por la firmeza de mi lista de elegibles. 5.

Que se ORDENE a la DIAN, que una vez hecho lo anterior, me otorgue los términos contenidos en el Decreto 1083 de 2015 para la aceptación en el cargo y toma de posesión en el empleo. 6. Que se acceda a la solicitud de medidas urgentes provisionales solicitadas en el acápite “II. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL”». -sic- 1.3. Trámite impartido Mediante auto del 27 de mayo de 20254, se admitió la acción de la referencia. Las entidades demandadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC5 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN6 presentaron contestación a la acción interpuesta.

Posteriormente, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Montería profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 20257, la cual fue objeto de impugnación8 por parte de la demandante. 4 Ver 04AutoAdmiteTutela.pdf en expediente digital. 5 Ver 06ContestacionCnsc.pdf en expediente digital. 6 Ver 07ContestacionDian.pdf en expediente digital. 7 Ver 09Sentencia.pdf en expediente digital. 8 Ver 11Impugnacion.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 4 CO-SC5780-99 Seguidamente, mediante auto del 19 de junio de 20259, el juzgado concedió la impugnación, la cual fue sometida a reparto el 8 de julio del mismo año10. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 8 de julio de 202511, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas aportadas y practicadas.

Asimismo, ordenó al juzgado rehacer la actuación, notificando en debida forma a todas las partes y terceros con interés legítimo, es decir, tanto a las personas incluidas en la misma lista de elegibles en la que figura la actora, como a quienes se encuentran vinculados a la DIAN en calidad de Gestores I, Código 301, Grado 1, en provisionalidad.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Montería profirió auto del 22 de julio del año en curso, mediante el cual rehízo el trámite de la acción de tutela, admitió la misma y efectuó las vinculaciones correspondientes12. Las entidades demandadas, CNSC13 y DIAN14, contestaron nuevamente la acción de tutela y, en síntesis, solicitaron que se niegue el amparo solicitado por improcedente.

La CNSC argumentó que, de su parte, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene injerencia en la etapa de nombramiento de los elegibles. Por su parte, la DIAN manifestó que la demandante cuenta con un mecanismo judicial ordinario de defensa. Igualmente, los vinculados que desempeñan el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en la DIAN, entre ellos: Robinson Enrique Navarro Contreras15, Ruby Orozco Montoya16, Angelica María Ramírez Granada17, Rodrigo Obdulio Valderrama18, Diego Fernando Arango Ospina19, Yamir Viveros Arango20, Nidia Graciela Dueñas Quintero21, David Santiago Sierra Pulido22, Miguel Ángel Sierra Cañon23, Yuly Marcela Castelblanco Pinilla24, Slendy Yulitza Carreño Mosquera25, Jacqueline Castillo García26, Luisa Fernanda Guzmán Garzón27, Eliana Hoyos Aviles28, Giovany Malaver Molano29, Álvaro Necker Cáceres Mendoza30 y Jesús Alfredo Peñaranda Vergel31, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, invocando el principio de subsidiariedad. 9 Ver 12AutoImpugnación.pdf en expediente digital. 10 Ver 14ActaReparto.pdf en expediente digital. 11 Ver 04AutoDeclaraNulidad.pdf en expediente digital. 12 Ver 19AutoObedezcaseYCumplaseAdmiteTutelaRehaceTramite.pdf en expediente digital. 13 Ver 22ContestacionCnsc.pdf en expediente digital. 14 Ver 21ContestacionDian.pdf en expediente digital. 15 Ver 23ContestacionVinculadoRovinsonNavarro.pdf en expediente digital. 16 Ver 24ContestacionVinculadoRubyOrozco.pdf en expediente digital. 17 Ver 25ContestacionVinculadoAngelicaRamirez.pdf en expediente digital. 18 Ver 27ContestacionVinculadoRodrigoValderrama.pdf en expediente digital. 19 Ver 28ContestacionVinculadoDiegoArango.pdf en expediente digital. 20 Ver 29ContestacionVinculadoYamirViveros.pdf en expediente digital. 21 Ver 30ContestacionVinculadoNidiaDueñas.pdf en expediente digital. 22 Ver 31ContestacionVinculadoDavidSierra.pdf en expediente digital. 23 Ver 32ContestacionVinculadoMiguelSierra.pdf en expediente digital. 24 Ver 33ContestacionVinculadoYuliCastelblanco.pdf en expediente digital. 25 Ver 34ContestacionVinculadoSlendyCarreño.pdf en expediente digital. 26 Ver 35ContestacionVinculadoJacquelineCastillo.pdf en expediente digital. 27 Ver 36ContestacionVinculadaLuisaGuzman.pdf en expediente digital. 28 Ver 37ContestacionVinculadaElianaHoyos.pdf en expediente digital. 29 Ver 38ContestacionVinculadoGiovanyMalaver.pdf en expediente digital. 30 Ver 39ContestacionVinculadoAlvaroNecker.pdf en expediente digital. 31 Ver 40ContestacionVinculadoJesusPeñaranda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 5 CO-SC5780-99 Sostienen que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el cual puede solicitar, además, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que dispuso la abstención de su nombramiento. 1.4.

Sentencia de primera instancia32 Mediante providencia de fecha 31 de julio del año 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción constitucional adelantada por la señora Anna Valentina Sáenz Pastrana. El A quo consideró, en concreto, que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que la demandante pretende controvertir la legalidad de la Resolución No. 434 del 20 de enero de 2025, mediante la cual se dispuso la abstención de un nombramiento en período de prueba en la planta global de la DIAN, así como de la Resolución No. 4661 del 7 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Anna Valentina Sáenz Pastrana contra la referida Resolución No. 434.

Destaca que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual es posible controvertir la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Finalmente, el juzgado concluyó que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que, en la situación planteada, no se advierte un estado de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez constitucional.

En otras palabras, no se evidencia que la actora enfrente el riesgo de un daño inminente e irreparable que afecte de manera grave su esfera jurídica, ni que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 1.5. Impugnación33 Dentro del término legal, la parte tutelante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional de tutela.

Sostiene que el A quo, desconociendo el precedente jurisprudencial tanto horizontal como vertical34 —fundamento de la seguridad jurídica y de la buena fe pública que deben regir todas las actuaciones—, declaró improcedente la acción sin realizar un análisis de fondo, pese a que en el escrito inicial se sustentaron ampliamente los hechos y argumentos que justificaban la procedencia excepcional del amparo.

Señala que la decisión se adoptó con base en consideraciones imprecisas, privilegiando formalidades sobre la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados. 32 Ver archivo 41Sentencia.pdf del expediente digital. 33 Ver archivo 43Impugnacion.pdf del expediente digital. 34 Cita las sentencias T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-081 de 2022, SU-067 de 2022, T-956 de 2013.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 6 CO-SC5780-99 Alega que, en su caso, el perjuicio se configura en la medida en que la DIAN, de forma arbitraria e injustificada, se abstuvo de nombrarla en período de prueba para el cargo obtenido por mérito, pese a encontrarse incluida en la lista de elegibles.

Advierte que tal abstención podría ser reportada ante la CNSC, y que esta autorice el nombramiento de otro aspirante que no ostenta mejor derecho que la demandante. Afirma que esta cadena de actuaciones administrativas podría derivar en la pérdida definitiva del cargo, lo cual configuraría un daño irreparable que no podría ser remediado adecuadamente a través de los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Insiste en que acude al presente mecanismo constitucional con el propósito de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, consistente en la abstención injustificada de su nombramiento y en la eventual asignación del cargo a otro elegible, como resultado de actuaciones arbitrarias por parte de las entidades accionadas, lo cual vulneraría de manera grave y definitiva sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos. 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar, en el marco del proceso de selección DIAN 2022, que la entidad nominadora —Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)— reconozca que la demandante, Anna Valentina Sáenz Pastrana, cumple con los requisitos exigidos para el cargo identificado con el código OPEC 198479, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, y, en consecuencia, disponga dejar sin efectos las Resoluciones No. 434 del 20 de enero de 2025 y No. 4661 del 7 de mayo de 2025, mediante las cuales se abstuvo de efectuar su nombramiento en período de prueba y resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra dicha abstención. Así, se solicita que la entidad proceda a expedir el correspondiente acto administrativo de nombramiento en período de prueba.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 7 CO-SC5780-99 O, si por el contrario, corresponde concluir que la presente acción constitucional deviene en improcedente. Con el fin de resolver la litis, es necesario abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) El mérito como principio rector del acceso al empleo público, iii) El debido proceso en los concursos de méritos, iv) El derecho fundamental a la igualdad, y v) Análisis del caso concreto. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que la señora Anna Valentina Sáenz Pastrana se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa pues se encuentra acreditado que figura en la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para proveer 229 vacantes del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1 identificado con el código OPEC No. 198479 en el proceso de selección DIAN 2022 - Ingreso. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En el presente caso, se promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, conforme a lo Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 8 CO-SC5780-99 dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 202235, dicha entidad es la responsable del proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso, lo cual legitima igualmente por pasiva a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En efecto, la DIAN se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad estatal que ofertó las 229 vacantes correspondientes al empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC № 198479, en el marco del referido proceso de selección. Por otra parte, en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la vinculación de las personas incluidas en la misma lista de elegibles en la que figura la parte actora, así como de quienes actualmente prestan sus servicios en la DIAN en calidad de Gestores I, Código 301, Grado 1, bajo la modalidad de provisionalidad, por ostentar interés en las resultas del proceso.

En esos términos, los señores Robinson Enrique Navarro Contreras, Ruby Orozco Montoya, Angelica María Ramírez Granada, Rodrigo Obdulio Valderrama, Diego Fernando Arango Ospina, Yamir Viveros Arango, Nidia Graciela Dueñas Quintero, David Santiago Sierra Pulido, Miguel Ángel Sierra Cañon, Yuly Marcela Castelblanco Pinilla, Slendy Yulitza Carreño Mosquera, Jacqueline Castillo García, Luisa Fernanda Guzmán Garzón, Eliana Hoyos Aviles, Giovany Malaver Molano, Álvaro Necker Cáceres Mendoza, y Jesús Alfredo Peñaranda Vergel, quienes actualmente desempeñan el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en la DIAN, se encuentran legitimados para actuar dentro del presente trámite. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el presente caso, la parte tutelante alega la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales derivada de los actos administrativos expedidos por la DIAN, en particular la Resolución No. 434 del 20 de enero de 2025, mediante la cual se 35 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 9 CO-SC5780-99 abstuvo de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, así como la Resolución No. 4661 del 7 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mencionada.

Examinadas las actuaciones y la fecha de radicación de la acción constitucional36, se concluye que esta fue presentada dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según la jurisprudencia la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Lo que implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

En el marco de desarrollo de concursos de mérito se ha indicado que la acción de tutela no es procedente cuando se refiere a controversias suscitadas cuando el proceso de selección se encuentra en curso, pues si la lista de elegibles se encuentra en firme, ya se han creado situaciones jurídicas que tornan la acción de tutela como un mecanismo inadecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, por la posibilidad de afectar derechos subjetivos, siendo pertinente entonces demandar el acto administrativo utilizando los medios de control37.

También se ha pronunciado la H. Corte Constitucional38 sobre controversias suscitadas en concursos de mérito en los siguientes términos: «Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.» De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, en la medida que el ordenamiento jurídico contempla medios de control que permiten demandar esos actos, en los que incluso se pueden solicitar medidas cautelares para garantizar los derechos presuntamente vulnerados.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo 36 Fecha de presentación 26 de mayo de 2025. 37 Así lo sentó la Corte Constitucional en sentencia T 049 de 2019 en la que cita el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 38 Sentencia T 059 de 2019.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 10 CO-SC5780-99 judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso39 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La postura previamente expuesta ha sido consolidada por la Corte Constitucional desde sus primeras intervenciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos relacionados con concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, dicha Corporación ha centrado su análisis en la eficacia real de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones.

En ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998, la Sala Octava de Revisión concluyó que someter a un proceso prolongado de restablecimiento de derechos a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles genera una vulneración de derechos fundamentales que se prolonga en el tiempo. Por tal motivo, no resulta evidente que el medio de defensa ordinario sea idóneo para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos comprometidos.

Posteriormente, en la sentencia T-095 de 200240, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que someter a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles genera una vulneración de derechos fundamentales que se prolonga en el tiempo. Por tal razón, no resulta evidente que el medio de defensa ordinario sea idóneo para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos afectados.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que: “[E]n materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”41 No obstante lo anterior, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, que incorporaron la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y redujeron la duración de dichos procesos, el análisis sobre la procedencia de la tutela en este tipo de casos sufrió una transformación. Ello en la medida en que se hizo necesario valorar la eficacia de los mecanismos judiciales establecidos en la nueva normativa frente a estas herramientas que, al igual que la acción de tutela, permiten la suspensión de los actos que generan la presunta vulneración de derechos fundamentales. 39 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17. 40 En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvió un caso en el que una persona de la Armada Nacional que se había presentado a un concurso de méritos y que había ocupado el primer lugar no fue nombrado por parte de la entidad. 41 En la sentencia SU-913/09, La Corte Constitucional citó a su vez las providencias SU-133/98 y SU-086/99.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 11 CO-SC5780-99 En este contexto, la Corte ha señalado que, con la nueva legislación, el legislador buscó imprimir una perspectiva constitucional a los procesos contencioso- administrativos, instando a los jueces a adoptar una visión más garantista de los derechos fundamentales42.

En relación con las condiciones para solicitar medidas cautelares dentro de dichos procesos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-284 de 201443, precisó que existen diferencias sustanciales entre estas medidas y la protección inmediata que caracteriza a la acción de tutela. En particular, el procedimiento para que el juez contencioso decrete una medida cautelar resulta más extenso que el término de diez (10) días previsto para la decisión de la acción de amparo.

En consecuencia, la Corte indicó que la Constitución confiere a los jueces de tutela una facultad especial para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, mediante medidas que resultan más amplias que las previstas en el régimen de medidas cautelares, dado que aquellas no están sujetas, en principio, a “reglas inflexibles” que restrinjan el estándar de protección que puede otorgarse.

De manera concordante, mediante la sentencia T-376 de 2016, la Sala Tercera de Revisión se pronunció específicamente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, si bien al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que persisten diferencias importantes con la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

De acuerdo con los artículos 23344 y el 23645 de la Ley 1437 de 2011, este último subrogado por el 59 de la Ley 2080 de 2021, el demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso. Esta solicitud debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse 42 Ver sentencia T-610/17. 43 Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. 44 “Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 45“Artículo 236 (Subrogado por la Ley 2080 de 2021, articulo 59). Termino para resolver los recursos. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 12 CO-SC5780-99 en un término de cinco (5) días.

Una vez vencido dicho término, el juez deberá decidir sobre su procedencia dentro de los diez (10) días siguientes, y contra esa decisión proceden los recursos de ley, los cuales deben resolverse en un término máximo de veinte (20) días. Así, la naturaleza de las medidas cautelares exige, en primer lugar, el ejercicio de una acción prevista para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en esa medida: (i) debe seguirse y ajustarse al procedimiento establecido en la norma, acudiendo mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre en la acción de tutela, que puede ser presentada directamente por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de cumplir formalidades estrictas;

(ii) por regla general, para el decreto de una medida cautelar es necesario prestar caución para asegurar los posibles perjuicios derivados de su adopción; y (iii) la suspensión de los actos que generan la vulneración de derechos no tiene carácter definitivo, dado que estas medidas son de naturaleza transitoria y su mantenimiento depende de la evolución del proceso, a diferencia de la protección otorgada mediante el amparo constitucional, que, en principio, es inmediata y definitiva.

Mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como sobre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En dicha providencia, la Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o, incluso, superior a la acción de tutela dentro de los juicios administrativos.

No obstante, ello no implica la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto respecto de los medios de defensa alternos. En ese sentido, están llamados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.

Adicionalmente, debe resaltarse que uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, siempre que la pretensión sea susceptible de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Esta circunstancia interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio;

(ii) el acta de conciliación se haya registrado, cuando así lo exija la ley; (iii) se expidan las constancias de no conciliación; o (iv) venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero46. Así las cosas, las acciones de tutela interpuestas contra actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos son, por regla general, improcedentes, dado que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, dentro de esta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, corresponde al juez constitucional determinar si dichos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico resultan ineficaces frente a las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento. 46 Ver artículos 20 y 21 de la Ley 640/01. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 13 CO-SC5780-99 Para efectos de establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso sub examine y adoptar una decisión sobre el fondo del asunto, se realizará un análisis detallado de los fundamentos fácticos expuestos y del material probatorio allegado.

Al respecto, cabe señalar que, aunque en la presente acción de tutela el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda —mediante providencia del 8 de julio de 2025—, se exceptuaron de dicha nulidad las pruebas allegadas y practicadas, razón por la cual serán objeto de valoración dentro del presente análisis. 2.2.2.

El mérito como principio rector del acceso al empleo público La Corte Constitucional, en la sentencia T-340 de 2020, reiteró que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que su provisión debe realizarse mediante concurso de méritos, proscribiendo el uso de criterios distintos al mérito tanto para el ingreso como para la permanencia en la carrera administrativa.

Asimismo, la Corte precisó que uno de los propósitos del principio de mérito es garantizar el derecho al debido proceso, entendido como la fijación de reglas y criterios de selección objetivos, previamente establecidos y conocidos. De igual manera, destacó que otro de los fines del artículo 125 superior es asegurar la igualdad de trato y de oportunidades entre los aspirantes a cargos públicos.

En relación con el principio de mérito, la jurisprudencia constitucional47 ha señalado: «(…) constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.» De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de mérito se materializa a través de la implementación de sistemas de carrera administrativa y del acceso a los cargos públicos mediante concursos en los que se establecen criterios objetivos dirigidos a determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes.

En tal sentido, se ha indicado que las etapas y pruebas previstas en cada convocatoria deben estar orientadas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, de forma que, con base en los resultados obtenidos, se designe a quien acredite el mayor mérito para ocupar el cargo. 2.2.3. El debido proceso en los concursos de méritos Con respecto a las garantías que tienen los participantes en los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente48: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra “los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”[94]. 47 Ver Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996 y C-380 de 1997, postura reiterada en sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012 48 Sentencia Corte Constitucional T-425 de 2019 Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 14 CO-SC5780-99 Esto significa el deber de la entidad administradora del concurso de (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes[95], (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar “la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”[96], (v) asegurar que “los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado”[97] y (vi) no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas[98].

En tales términos, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede únicamente ante la necesidad de “adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho» Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional precisó el alcance del derecho al debido proceso en el marco de las convocatorias de mérito y estableció una serie de lineamientos que deben ser observados por las entidades convocantes para garantizar su cumplimiento.

En igual sentido, señaló que la acción de tutela únicamente procede cuando resulte necesario adoptar medidas urgentes que permitan a los sujetos afectados hacer efectivos sus derechos fundamentales frente a posibles irregularidades presentadas durante el desarrollo del concurso de méritos. 2.2.4. Del derecho fundamental a la igualdad En cuanto al derecho a la igualdad en los concursos de méritos, la jurisprudencia Constitucional ha expresado lo siguiente49: «El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40-7).

La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado. El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo.

La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.

Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca.» (Negrillas agregadas) La Corte Constitucional ha señalado que las entidades que convocan a concurso de méritos tienen, entre otras obligaciones, la de garantizar la participación igualitaria en los procesos de selección de funcionarios públicos, así como la de establecer 49 Sentencia Corte Constitucional C-733 de 2005.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 15 CO-SC5780-99 requisitos y condiciones compatibles con la capacidad de los concursantes y acordes con el cargo al que aspiran. Adicionalmente, ha indicado que los méritos y requisitos objeto de valoración deben estar debidamente fundamentados en criterios objetivos. 2.2.5.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Anna Valentina Sáenz Pastrana solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concretamente, la actora depreca que, en el marco del proceso de selección DIAN 2022, la entidad nominadora —Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)— reconozca que cumple con los requisitos exigidos para el cargo identificado con el código OPEC № 198479, denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, y, en consecuencia, disponga dejar sin efectos las Resoluciones № 434 del 20 de enero de 2025 y № 4661 del 7 de mayo de 2025, mediante las cuales se abstuvo de nombrarla en período de prueba y resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto.

Dentro del plenario se acredita lo siguiente: Mediante el Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en el marco del Proceso de Selección DIAN 202250.

A través de la Resolución Nº 14162 de 31 de julio de 2024, expedida por la CNSC51 se conformó la lista de elegibles para proveer 229 vacantes definitivas del empleo gestor I código 301, grado 1 OPEC 198479. La señora Anna Valentina Sáenz Pastrana figura en la posición 174 del referido listado de elegibles52. (Ver captura de pantalla) 50 Ver folios 49 a 71 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 51 Ver folios 72 a 84 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 52 Ver folio 79 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 16 CO-SC5780-99 Obra en el expediente memorial con radicación No. 100151185-3634 del 19 de noviembre de 202453, correspondiente al resultado de la audiencia pública para la escogencia de vacante dentro del empleo ofertado, el cual contempla 229 plazas disponibles localizadas en distintas sedes geográficas.

Se aporta certificación de fecha 6 de diciembre de 2024, suscrita por el subdirector de Gestión del Empleo de la DIAN54, en la que deja constancia de haber efectuado la verificación de requisitos mínimos de las listas de elegibles que cobraron firmeza el 12 de agosto de 2024, enlista 225 elegibles, incluyendo a la demandante. La verificación se realizó conforme a lo dispuesto en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones - MERF, Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020, 157 de 2021 y la 010 de 2023.

La DIAN expidió la Resolución Nº 434 del 20 de enero de 202555, mediante la cual se abstuvo de efectuar el nombramiento en período de prueba de la señora Anna Valentina Sáenz Pastrana, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.003.404.160, en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código de ficha “AT- OP-3015” y OPEC Nº 198479, quien figuraba como elegible en la posición Nº 174 de la Resolución Nº 14162 del 31 de julio de 2024.

En las consideraciones del citado acto administrativo se lee que en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones - MERF de la DIAN respecto del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código de ficha “AT-OP-3015” y OPEC Nº 198479, se exige título profesional, sin que apliquen equivalencias. Indica que, al verificar los documentos aportados en la plataforma denominada Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO de la CNSC, se encontró que la demandante Anna Valentina Sáenz Pastrana aportó documentación conforme se lee de la siguiente captura de pantalla56: 53 Ver folios 72 a 84 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 54 Ver folios 97 a 103 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 55 Ver folios 127 a 131 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 56 Ver folio 129 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 17 CO-SC5780-99 La entidad sustenta la decisión de abstenerse de realizar el nombramiento en el artículo 38 del Decreto Ley 927 de 202357, que preceptúa: «ARTÍCULO 38. Abstención de nombramiento.

Recibida la lista de elegibles y previo a efectuar el nombramiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, las normas que los modifiquen o sustituyan, y en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995.

De encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición».

Inconforme con la decisión la demandante, Anna Valentina Sáenz Pastrana, interpuso recurso de reposición58. El recurso fue desatado por medio de la Resolución Nº 4661 de 7 de mayo de 202559, en la que se decidió confirmar en su totalidad la Resolución Nº 434 del 20 de enero de 2025. En el caso bajo estudio, si bien la recurrente sostiene en su escrito de inconformidad que promovió la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del accionar arbitrario de las entidades demandadas —el cual, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales—, también señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un proceso ordinario que retrasa la protección efectiva de sus derechos.

No obstante, la Sala advierte que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos diecinueve (19) días calendario desde la expedición de la Resolución № 4661 del 7 de mayo de 202560. En tal sentido, la actora pasó por alto que, según la jurisprudencia ut supra citada, la acción de tutela únicamente procede de manera excepcional para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, sin que en el presente expediente se evidencie la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que habiliten su procedencia. Cabe resaltar que, según las pruebas documentales allegadas, la lista de elegibles en la que figura la actora adquirió firmeza el 12 de agosto de 2024 y cuenta con una vigencia de dos (2) años, lo cual constituye un término razonable para que la accionante acuda a la jurisdicción competente con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos.

Debe advertirse que, si bien un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resultar más dispendioso que el trámite de la acción de tutela, esta circunstancia por sí sola no convierte en ineficaz el medio judicial principal. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de 57 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la regulación de la administración y gestión de su talento humano" 58 Ver folios 132 a 147 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 59 Ver folios 148 a 157 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 60 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por ANNA VALENTINA SÁENZ PASTRANA contra la Resolución No. 00434 del 20 de enero de 2025”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 18 CO-SC5780-99 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos declarativos ante dicha jurisdicción contemplan la posibilidad de adoptar medidas cautelares, mediante las cuales es posible salvaguardar el objeto del litigio.

La procedencia de dichas medidas se encuentra regulada en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, el cual establece que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que, en el caso concreto, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede considerarse per se como un mecanismo “ineficaz”, tal como lo plantea la actora. Aunado a lo anterior, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado por la tutelante, toda vez que no se evidencia una situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250018002 Demandante: Anna Valentina Sáenz Pastrana Demandado: CNSC, DIAN 19 CO-SC5780-99 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO61 Magistrada Magistrado 61 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.