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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2025-00220-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-08

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250022001 Demandante: MOISÉS ZABALETA OYOLA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Tema: Derecho a la educación Decisión: Confirma La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Moisés Zabaleta Oyola en nombre propio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos El demandante, miembro reconocido de una comunidad indígena, inició el 22 de julio de 2024 estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Montería, financiados mediante crédito condonable y subsidio de sostenimiento del Fondo de Comunidades Indígenas e ICETEX, al cual accedió cumpliendo los requisitos y con un codeudor hábil.

Dicho crédito cubrió su matrícula y le permitió continuar sus estudios, dado que su familia carece de recursos para asumirlos. El 1 de diciembre de 2024 su codeudor falleció en un accidente de tránsito, situación fortuita que notificó de inmediato a ICETEX. Como consecuencia, la entidad bloqueó el crédito y suspendió los desembolsos de matrícula y sostenimiento, a pesar de que el estudiante había sido admitido para cursar tercer semestre en el periodo 2025-2.

Tras la novedad, el demandante postuló dos nuevos codeudores, pero no fueron aceptados por ICETEX, quedando el pago del semestre 2025-1 pendiente por $8.033.296. La universidad le ha requerido dicho valor, advirtiendo sobre la mora, pero ni él ni su familia tienen medios para cubrirlo, ya que dependen únicamente del salario de su madre, suficiente solo para gastos básicos del hogar.

El 2025 presentó un derecho de petición a ICETEX solicitando que, mientras lograba un nuevo codeudor, se realizara el desembolso de la matrícula del periodo 2025-1. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 2 CO-SC5780-99 La respuesta fue negativa, por lo cual presentó un tercer codeudor que aún no ha sido aprobado.

Entre tanto, el semestre 2025-1 continúa sin pagar, y el inicio de clases del periodo 2025-2 está fijado para el 14 de julio de 2025, lo que pone en grave riesgo la continuidad de su formación profesional. 1.2. Pretensiones En resumen, el actor solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, así como sus derechos como integrante de la comunidad indígena, y se ordene el giro correspondiente al valor de su matrícula y al auxilio de sostenimiento para el periodo académico 2025-1. 1.3.

Contestación del ICETEX1 La Oficina Asesora Jurídica manifestó que, según el informe del Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas, el joven es beneficiario del crédito educativo No. 6631470, aprobado el 21 de junio de 2024 en la línea tradicional ‘Protección Constitucional 0%’, para cursar primer semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad Pontificia Bolivariana.

No obstante, en la validación del sistema el crédito figura bloqueado por inconsistencias en los documentos, toda vez que el deudor solidario aprobado, señor José Domingo Ortega Hoyos, aparece registrado como fallecido. En consecuencia, indica que la entidad procedió a bloquear el crédito y solicitó al beneficiario postular un nuevo deudor solidario, conforme a lo establecido en el reglamento. «Acuerdo No. 04 del 30 de abril de 2025: Artículo 4.

Modificar el artículo 28 del Acuerdo 034 de 2023, el cual quedará así: Artículo 28. Requisitos y condiciones generales del solicitante del crédito: El solicitante deberá diligenciar correctamente los formatos físicos o virtuales dispuestos por el ICETEX. Adicionalmente, teniendo en cuenta circunstancias de riesgo crediticio y el origen de los recursos con los que el ICETEX otorga los créditos educativos, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones: 1.

Ser colombiano; 2. Estar admitido en un programa de estudios dentro de los niveles educativos financiados por el ICETEX; 3. Tener algún instrumento de garantía (de los definidos por el ICETEX) que respalde el crédito educativo; 4. No encontrarse registradas a su nombre más de dos obligaciones de crédito vigentes con el ICETEX, independientemente de la calidad en la que actúe (beneficiario o deudor solidario); 5.

Cumplir con los criterios que hacen parte de la metodología de otorgamiento vigente en la Entidad; 6. No encontrarse el solicitante, su deudor solidario y/o apoderado en alguna de las listas de control utilizadas por el ICETEX. 7. Cumplir con los requisitos y condiciones específicas correspondientes a la línea de crédito a la que esté aplicando. 8.

Los demás que el Comité de Crédito considere necesario incluir para una convocatoria determinada. Artículo 3. Modificar el artículo 26 del Acuerdo 034 de 2023, el cual quedará así: Artículo 26. Requisitos del deudor solidario persona natural: Teniendo en cuenta circunstancias de riesgo crediticio y el origen de los recursos con los que el ICETEX 1 Ver archivo 05Contestacion 01PrimeraInstancia, del expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 3 CO-SC5780-99 otorga los créditos educativos, los requisitos que deberán acreditar las personas naturales postuladas como deudores solidarios son los siguientes: 1. Ser colombiano. 2. Ser mayor de edad y tener capacidad legal para contraer obligaciones. 3. No encontrarse en alguna de las listas de control utilizadas por el ICETEX. 4.

No encontrarse registradas a su nombre más de dos obligaciones de crédito vigentes con el ICETEX, independientemente de la calidad en la que actúe (beneficiario o deudor solidario). 5. Cumplir con los criterios que hacen parte de la metodología de otorgamiento vigente en la entidad. 6. Los demás que el Comité de Crédito considere necesario incluir para una convocatoria determinada.

Parágrafo: La edad máxima del deudor solidario persona natural dependerá de la duración de la línea de crédito solicitada y la metodología adoptada por el Comité de Crédito para este efecto. El acuerdo 034 de 2023, establece: Artículo 25. Deudor solidario: El Crédito Educativo en sus diferentes modalidades se respalda con un deudor solidario o con la acreditación de un instrumento financiero o jurídico, seguro o convenio previamente aceptado por el ICETEX, que sirva de garantía para el pago del crédito durante toda su vigencia. La calidad de deudor solidario no se perderá por el simple hecho de expresar su intención de no continuar garantizando la obligación, y para perder dicha calidad deberá ser reemplazado y estar aceptado por el ICETEX por otro deudor solidario acorde con lo señalado en el artículo 49 del presente reglamento.

Artículo 49. Cambios de deudor solidario: El beneficiario del crédito podrá solicitar un cambio de deudor solidario siempre que se cumplan las condiciones que se relacionan a continuación: 1. La solicitud debe ser realizada por el titular del crédito y/o el deudor solidario. 2. El titular del crédito deberá contar con un nuevo deudor solidario que cumpla con los requisitos para ser aceptado como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del presente reglamento. 3.

El beneficiario y el nuevo deudor solidario deberán firmar un nuevo pagaré y carta de instrucciones. 4. El cambio de deudor solidario puede aplicar por cualquiera de las causales que se relacionan a continuación: a) Por expresa voluntad del beneficiario b) Cuando el deudor solidario sea incluido en una lista de control utilizada por el ICETEX c) Cuando el deudor solidario fallezca d) Cuando el ICETEX lo considere necesario.

Parágrafo: El cambio de deudor solidario se entenderá efectuado cuando el nuevo deudor solidario cumpla con los requisitos de la entidad, sea aprobado, y se firmen las garantías correspondientes. El deudor solidario que reemplazará al anterior deberá contar con resultado favorable en el estudio de antecedentes crediticios dispuesto por la entidad.

(..)» La entidad advirtió que, al verificar el trámite de cambio de deudor solidario, se evidenció que el primer proceso adelantado por el beneficiario fue rechazado y, posteriormente, se radicó un segundo proceso a través del sistema de PQR, el cual fue escalado al área competente y se encuentra en validación de la información allegada.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 4 CO-SC5780-99 En consecuencia, señaló que los giros de matrícula y subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-1 no resultan procedentes, toda vez que el crédito permanece bloqueado por falta de pagaré o garantías. Añadió que el subsidio de sostenimiento está sujeto a disponibilidad presupuestal y que el periodo en cuestión ya se encuentra cerrado.

Finalmente, indicó que la certificación corresponde a la información vigente en el sistema del ICETEX, la cual podrá ser actualizada o modificada según corresponda. La respuesta a la petición fue evidenciada mediante correo electrónico enviado de 11 de julio de 2025. 1.4. Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental a la educación del accionante y ordenó al ICETEX que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a reactivar el crédito No. 6631470 de la línea tradicional ‘Protección Constitucional 0%’, modalidad matrícula, aprobado el 21 de junio de 2024 a favor del joven Moisés Zabaleta Oyola, y efectuara el desembolso del valor de la matrícula y del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1.

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró procedente la acción de tutela, a pesar de que el conflicto sub examine surge de una relación contractual con el ICETEX, en la medida en que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para evitar la vulneración de los derechos del accionante, pues la demora de un proceso judicial impediría el pago oportuno de la matrícula y ocasionaría la interrupción de sus estudios (C. Const., T-214 de 2019).

Tal situación configura un perjuicio irremediable caracterizado por la inminencia, gravedad y urgencia de la afectación del derecho fundamental a la educación (C. Const., T-080 de 2018). Además, existe una evidente asimetría de poder entre el estudiante y el ICETEX, lo que coloca al primero en estado de indefensión frente a la fijación unilateral de las condiciones contractuales (C. Const., T-309 de 2016).

Finalmente, la Corte ha precisado que la sola naturaleza contractual de la controversia no excluye la tutela cuando se encuentran comprometidos derechos de raigambre constitucional como la educación, la igualdad y la dignidad humana (C. Const., T-013 de 2017). El Juzgado fundamentó su decisión advirtiendo que la suspensión del crédito educativo del joven Moisés Zabaleta Oyola carece de sustento legal, toda vez que el Acuerdo 034 de 2023 del ICETEX regula el cambio de deudor solidario (art. 49) y las causales de suspensión de desembolsos (arts. 37 y 38), sin contemplar como causal automática el fallecimiento del codeudor.

Si bien existe una cláusula excepcional (art. 37, num. 12), no obra decisión del Comité de Crédito que motive su aplicación. Además, la figura denominada “bloqueo de crédito” no se encuentra prevista en la normatividad, constituyendo una restricción extralegal que vulnera el principio de legalidad. 2 Ver archivo 06Sentencia.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 5 CO-SC5780-99 En ese sentido, concluyó que la entidad accionada desconoció su propia reglamentación, afectando de manera desproporcionada el derecho fundamental a la educación del accionante, quien, siendo mayor de edad, tiene capacidad de obligarse y asumir temporalmente las obligaciones mientras se perfecciona el cambio de deudor solidario.

En consecuencia, consideró procedente el amparo solicitado al derecho a la educación, al configurarse una situación de indefensión frente a la posición dominante del ICETEX, y ordenó la reactivación inmediata del crédito No. 6631470, así como el desembolso del valor de la matrícula y del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2025-1. 1.5.

Impugnación3 La entidad presentó escrito relacionado con el cumplimiento del fallo de primera instancia, así como la respectiva impugnación. Señaló que, si bien el accionante es beneficiario del crédito mencionado, al validar la información en los aplicativos internos del ICETEX se constató que este se encuentra en estado “BLOQUEADO POR CAMBIO DE DATOS O FALTA DE PAGARÉ-CARTA 2025-1”.

Dicho bloqueo obedece a inconsistencias en los documentos, derivadas del fallecimiento del deudor solidario, lo cual motivó la actuación administrativa de la entidad y dio lugar al requerimiento de postulación de un nuevo deudor solidario. De acuerdo con el Reglamento de Crédito Educativo previsto en el Acuerdo 04 de 2025 y en el Acuerdo 034 de 2023 (arts. 28 y 25), todo solicitante debe respaldar la obligación con un instrumento de garantía válido, siendo el deudor solidario la figura principal.

En consecuencia, no es posible dar continuidad al crédito sin la presentación y aprobación de un nuevo deudor que cumpla los requisitos exigidos por el ICETEX, pues ello constituye condición indispensable para la viabilidad de la obligación. La omisión de este requisito contravendría la normativa vigente y afectaría las políticas de la entidad; por ello, se reiteró al beneficiario la necesidad de adelantar el trámite de postulación o sustitución del deudor solidario.

Al revisar el trámite de cambio de deudor solidario adelantado por el beneficiario, se evidenció que el primer proceso resultó no aprobado. Posteriormente, mediante PQR radicado CAS-24704704-W6J4Q0, se allegó nueva documentación que cumplió los requisitos iniciales, por lo cual se generó el enlace para el estudio de antecedentes crediticios del nuevo codeudor.

Sin embargo, el proceso no ha avanzado debido a que no se ha efectuado el pago del estudio, requisito indispensable para continuar. Una vez realizado dicho pago, la información será remitida a la Oficina de Riesgos para el análisis SARLAFT y, en caso de aprobación, se convocará al estudiante y al codeudor para la firma de las garantías.

Hasta tanto no se cumpla este procedimiento, no es posible autorizar los giros de matrícula ni el subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo 2025-1, dado que el crédito permanece en estado de bloqueo por falta de pagaré o garantías, conforme al Reglamento de Crédito Educativo vigente. La entidad informa que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado para tal fin, aportando las pruebas respectivas.

Sin embargo, dentro del término procesal oportuno interpone impugnación contra el fallo de tutela, solicitando su revocatoria total, en tanto el ICETEX no vulneró derecho fundamental alguno y obró en estricto cumplimiento de 3 Ver archivo 08SolicitudImpugnacion Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 6 CO-SC5780-99 la normativa vigente y de los reglamentos internos que regulan la obligatoriedad del deudor solidario y las garantías del crédito educativo.

El ICETEX argumenta la improcedencia de la tutela, señalando que la controversia surge de una relación contractual regida por reglamentos internos y con mecanismos ordinarios disponibles. Al estar en curso el trámite de sustitución del deudor solidario, no existía una negativa definitiva que justificara el uso de la acción constitucional.

En cuanto a la legalidad del bloqueo del crédito, la entidad precisa que este no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la falta de un deudor solidario válido, exigencia prevista en los Acuerdos 034 de 2023 y 04 de 2025. Mientras no se apruebe un nuevo garante ni se formalicen las garantías, resulta jurídicamente imposible autorizar desembolsos.

La imposibilidad de giros sin garantías constituye otro fundamento de la impugnación, pues realizar pagos sin pagaré vigente, validación SARLAFT y firmas de respaldo vulneraría el reglamento y pondría en riesgo recursos públicos, generando incluso un posible detrimento patrimonial. El ICETEX también resalta la afectación al principio de igualdad, advirtiendo que ordenar giros en ausencia de garantías otorgaría un trato preferente injustificado al accionante frente a los demás beneficiarios que sí han cumplido con todos los requisitos, lo cual debilitaría la equidad del sistema.

Respecto a la naturaleza esencial del deudor solidario, la entidad explica que no se trata de un requisito accesorio sino fundamental para la existencia y continuidad del crédito. Su ausencia no puede suplirse por vía judicial, pues el reglamento exige que la garantía permanezca vigente durante toda la duración del contrato. Finalmente, sobre la inexistencia de perjuicio irremediable, sostiene que no se configura un daño grave ni inminente, dado que el trámite de sustitución estaba activo y dependía también de la gestión del estudiante.

Así, no hubo negativa arbitraria que justificara la tutela. En consecuencia, el ICETEX solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se declare que no se vulneraron derechos fundamentales y se reconozca que la entidad actuó conforme a la normativa vigente y a sus obligaciones legales y contractuales. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 11 de agosto de 20254, se admitió la impugnación presentada contra el fallo del 22 de julio de 2025. 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 7 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la educación del accionante y se ordenó al ICETEX reactivar el crédito aprobado el 21 de junio de 2024 a favor del joven Zabaleta Oyola, así como el subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1, debe ser revocada o, por el contrario, confirmada.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) El derecho fundamental a la educación, iii) De los objetivos y funciones de ICETEX, y, iv) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 8 CO-SC5780-99 En el presente caso, el joven Moisés Zabaleta Oyola, estudiante indígena beneficiario de un crédito condonable y de un subsidio de sostenimiento otorgados por el ICETEX, se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela, por cuanto es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto fue la entidad que adoptó la decisión de bloquear el crédito y suspender los desembolsos, lo cual presuntamente vulnera los derechos fundamentales del actor. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela que surge como herramienta destinada a garantizar que dicho mecanismo opere como un medio de amparo de derechos fundamentales de manera rápida, inmediata y eficaz.

En suma, el requisito de inmediatez exige el análisis de las circunstancias particulares del caso, con el fin de establecer si el término transcurrido entre la situación que originó la presunta vulneración o amenaza iusfundamental y la presentación de la acción resulta razonable. Lo anterior permitiría considerar cumplido este requisito objetivo, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el crédito educativo del accionante se encuentra bloqueado para el período 2025-1, al haberse evidenciado que el deudor solidario registrado figura como fallecido.

El 11 de junio de 2025, el accionante presentó una petición solicitando el giro correspondiente, con el fin de continuar sus estudios universitarios. Posteriormente, el 11 de julio de 2025, una vez iniciado el trámite de tutela, el ICETEX, mediante escrito con radicado No. 20252200591849-E, Id: 6282339, informó que el crédito permanece en estado de bloqueo por falta de pagaré y carta de instrucciones, razón por la cual no es posible efectuar los giros correspondientes a la matrícula ni al subsidio de sostenimiento para el período 2025-1.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 9 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto original- En efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.

En principio, los actos realizados por el ICETEX en virtud de los Acuerdos 034 de 2023 y 004 de 2025 se rigen por el derecho privado, lo que haría procedente acudir a un proceso declarativo verbal para ventilar controversias de carácter económico. No obstante, al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales, como la igualdad y la educación, y considerando la condición del actor como sujeto de especial protección constitucional, se concluye que no cuenta con medios de defensa judicial materialmente idóneos.

Respecto a las comunidades indígenas, en la sentencia T-653 de 2017 la Corte Constitucional reiteró que las comunidades étnicas son sujetos de especial protección constitucional, dado su contexto de discriminación estructural y vulnerabilidad histórica. En ese marco, flexibilizó el análisis del principio de subsidiariedad, al considerar que la acción de tutela procede de manera preferente e inmediata para garantizar el acceso efectivo de las minorías a derechos fundamentales como la Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 10 CO-SC5780-99 educación, aun cuando existan otros mecanismos ordinarios, pues estos resultan insuficientes para salvaguardar su identidad cultural y condiciones de vida digna. «(iv) Dadas las condiciones de vulnerabilidad y la especial protección constitucional que le asiste a la demandante, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo y eficaz con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable sobre su proceso educativo y en esa medida, se limite la construcción autónoma de su propio plan de vida.

Aun cuando la entidad demandada afirme que no le consta la situación socioeconómica de la accionante, así como tampoco su pertenencia étnica, esta Sala advierte que el ICETEX le aprobó inicialmente a la peticionaria el crédito dirigido a estudiantes de escasos recursos, pertenecientes a comunidades negras, sin cuestionar tales condiciones.

De igual manera, basada en el principio constitucional de la buena fe (artículo 83 Superior), en principio, esta Sala toma como ciertas las afirmaciones que hace la accionante, en cuanto a sus condiciones socioeconómicas y su pertenencia étnica. (…).» Por lo expuesto, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. 2.2.2.

El derecho fundamental a la educación. El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, es fundamental por su estrecha relación con la dignidad humana, en cuanto permite a la persona elegir y desarrollar un proyecto de vida en condiciones materiales adecuadas; la norma lo define como un derecho y un servicio público con función social orientado al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura, constituyéndose en presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo y el mínimo vital.

La Corte Constitucional ha afirmado que la educación es un factor determinante para el desarrollo integral de la personalidad, la participación en condiciones de igualdad y el conocimiento de los principios democráticos. En este sentido, la ha reconocido como un pilar fundamental para el ejercicio de la autonomía, la convivencia en sociedad y la realización plena de la dignidad humana.

Al respecto, ha señalado5: «Ahora bien, se desprende del mandato constitucional del artículo 67, que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual: es, al mismo tiempo, un derecho fundamental y un servicio público. Esta doble dimensión impone al Estado obligaciones concretas que se traducen en una faceta prestacional con cuatro componentes esenciales: (i) asequibilidad, entendida como la obligación de garantizar la existencia de instituciones educativas suficientes y adecuadas a las necesidades de la población;

(ii) aceptabilidad, que exige ofrecer una educación de calidad, pertinente y respetuosa de los derechos de los educandos; (iii) accesibilidad, que implica eliminar barreras para el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, asegurando la igualdad de oportunidades sin discriminación; y (iv) adaptabilidad, que ordena ajustar la oferta educativa a las condiciones particulares de los estudiantes, con especial atención a quienes integran grupos en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas, como las personas con discapacidad.».

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la educación superior no se limita al acceso, sino que también comprende la permanencia efectiva de los estudiantes, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad. Esta garantía 5 Sentencia T-177 de 2024. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 11 CO-SC5780-99 implica la eliminación de barreras administrativas que puedan obstaculizar la continuidad en el proceso formativo.

En este marco, se ha reconocido que el Estado —a través de entidades como el ICETEX— debe implementar mecanismos financieros progresivos que promuevan condiciones de equidad, evitando requisitos desproporcionados o discriminatorios para quienes enfrentan circunstancias especiales En la Sentencia T-340 de 2019, se concluyó que el núcleo esencial del derecho a la educación incluye la permanencia en el sistema, lo cual impone al Estado la obligación de adoptar prácticas que no sacrifiquen derechos sustanciales en favor de formalismos administrativos.

En relación, señala6: «Pues bien, frente a la situación expuesta, la Sala encuentra que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los programas de crédito educativo que ofrece la entidad accionada es la de facilitar los mecanismos financieros para lograr el acceso y la permanencia de los jóvenes al sistema de educación superior (facetas del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación), especialmente de quienes enfrentan mayores barreras económicas, teniendo en cuenta los altos costos de la educación superior privada; y (ii) porque la decisión de suspender el crédito educativo, terminó por contrariar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera irrazonable las normas reglamentarias sobre terminación de créditos educativos, y sin ofrecer una alternativa que razonablemente le permitiera al actor subsanar el error de digitación cometido, a fin de que fuera posible continuar con sus estudios universitarios, incurriendo, por consecuencia, en un exceso formalista y desproporcionado que afectó gravemente su permanencia en el sistema universitario.» En conclusión, el derecho a la educación constituye un eje esencial para la dignidad humana y el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.

Su garantía exige no solo el acceso, sino también la permanencia efectiva en condiciones de equidad. El Estado, como responsable, debe evitar prácticas administrativas que obstaculicen injustificadamente su ejercicio. 2.2.3. De los objetivos y funciones de ICETEX. El avance de las ciencias ha hecho que los Estados asuman el financiamiento de la educación superior, dada la complejidad de su infraestructura física e intelectual.

Para garantizar el acceso, los gobiernos aplican dos modelos: subsidio a la oferta, que financia directamente a universidades públicas, y subsidio a la demanda, que otorga créditos a estudiantes. El ICETEX, conforme al artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, tiene como objetivo central el fomento social de la educación superior, priorizando a los estudiantes de escasos recursos económicos y con mérito académico, mediante la implementación de mecanismos financieros que hagan posible su acceso y permanencia en el sistema educativo.

En esa medida, su labor no se limita a otorgar créditos, sino que se orienta a garantizar condiciones de igualdad material y justicia social, ofreciendo subsidios a estudiantes de los estratos 1, 2 y 3, y apoyando el ingreso a programas de educación superior tanto en instituciones nacionales como en el exterior. 6 Sentencia T-340 de 2019.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 12 CO-SC5780-99 En desarrollo de dicho mandato, el ICETEX cumple diversas funciones, entre las que destacan: la promoción y gestión de financiación para la educación superior, el otorgamiento de créditos y becas en diferentes modalidades, la administración de subsidios y recursos de cooperación nacional e internacional, así como la celebración de alianzas estratégicas para ampliar oportunidades educativas.

Estas funciones reflejan su naturaleza de instrumento estatal para la garantía del derecho fundamental a la educación superior, razón por la cual sus actuaciones deben orientarse a remover barreras económicas y administrativas, asegurando que los estudiantes no solo accedan al sistema, sino que permanezcan en él y culminen exitosamente sus estudios.

El crédito educativo del ICETEX busca facilitar el ingreso, permanencia y culminación de estudios superiores. Modalidades como el Crédito ACCES – Largo Plazo sin pago están dirigidas a estudiantes de estratos 1, 2 y 3, cubren el 100% de la matrícula y se amortizan después de finalizar los estudios, promoviendo inclusión y movilidad social.

Conforme al artículo 2°, parágrafo 4 de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX tiene la obligación de estructurar sus créditos educativos de manera que permitan al estudiante finalizar su formación académica bajo condiciones financieras más accesibles que las ofrecidas por el sistema bancario tradicional. Tal disposición establece que “el ICETEX ofrecerá diferentes modalidades de crédito para garantizar a la población la culminación de sus estudios y en todo caso los intereses serán inferiores a los del mercado financiero”.

En ese contexto, tratándose del accionante —miembro de un pueblo indígena y, por ende, beneficiario de una protección constitucional reforzada— resulta claro que la entidad no podía interrumpir abruptamente el crédito otorgado. La normativa citada exige que los mecanismos de financiación aseguren la continuidad del proceso educativo. 2.2.4.

Caso concreto El a quo resolvió resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de Moisés Zabaleta Oyola y ordenó al ICETEX reactivar el crédito educativo No. 6631470, incluyendo el desembolso correspondiente a matrícula y subsidio para el periodo 2025-01. Consideró procedente la acción de tutela al evidenciarse un perjuicio irremediable y la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración del derecho a la educación, especialmente por la marcada asimetría entre el estudiante y la entidad financiera.

Asimismo, advirtió que el denominado “bloqueo de crédito” carece de fundamento legal, ya que no está contemplado en el Acuerdo 034 de 2023 ni respaldado por decisión alguna del Comité de Crédito. En consecuencia, concluyó que el ICETEX vulneró de manera desproporcionada el derecho a la educación del accionante, al imponer restricciones extralegales.

Por su parte, el apoderado judicial del ICETEX impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, argumentando que la acción de tutela era improcedente, dado que la controversia surgía de una relación contractual regida por reglamentos internos, frente a la cual existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, sin que se configurara un perjuicio irremediable.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 13 CO-SC5780-99 Señaló que el bloqueo del crédito educativo no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la falta de un deudor solidario válido, requisito esencial previsto en los artículos 25 del Acuerdo 034 de 2023 y 28 del Acuerdo 04 de 2025, cuya ausencia impide la continuidad del contrato.

Precisó que no es posible autorizar giros de matrícula ni subsidio sin pagaré vigente, validación SARLAFT ni firma de garantías, pues ello vulneraría la normativa aplicable y pondría en riesgo los recursos públicos, generando incluso detrimento patrimonial. Advirtió, además, que ordenar desembolsos en ausencia de garantías otorgaría un trato preferente al accionante en detrimento de los demás beneficiarios que sí han cumplido con los requisitos, contrariando el principio de igualdad.

Reiteró que la figura del deudor solidario no es un requisito accesorio, sino un elemento esencial para la existencia y continuidad del crédito educativo, que no puede suplirse por vía judicial. Finalmente, sostuvo que no existía negativa arbitraria por parte de la entidad, pues el trámite de sustitución del codeudor estaba activo y dependía también de la gestión del estudiante, razón por la cual no se configuraba vulneración de derechos fundamentales.

En cumplimiento del fallo de tutela, el ICETEX remitió comunicación7 al accionante el 25 de julio de 2025, en la cual reconoció la orden judicial de reactivar el crédito No. 6631470 de la línea tradicional “Protección Constitucional 0%” y efectuar los desembolsos de matrícula y subsidio. La entidad puso especial énfasis en señalar que el accionante había iniciado un segundo proceso de cambio de deudor solidario bajo el radicado CAS-24704704- W6J4Q0, el cual se encontraba en trámite de verificación, condicionado al pago del estudio de antecedentes crediticios del nuevo garante.

Incluso advirtió que, en caso de resultar “no aprobado”, el estudiante debía iniciar nuevamente el procedimiento, dejando en claro que la continuidad del crédito dependía de la culminación favorable de dicho trámite. Para la Sala, en consonancia con lo expresado por el a quo, el ICETEX se apoya en los artículos 25 y 49 del Acuerdo 034 de 2023 (modificados en 2025) para exigir la sustitución del deudor solidario; sin embargo, en ningún aparte de dichos acuerdos se autoriza expresamente la suspensión del crédito ni el “bloqueo” como medida automática frente al fallecimiento del codeudor.

Esa figura de suspensión o bloqueo constituye una creación administrativa de la entidad, sin soporte normativo directo. Al respecto, veamos apartes de la normativa: «Acuerdo 034 de 2023 Artículo 37. Causales de suspensión temporal de los desembolsos “La suspensión temporal de los desembolsos se dará cuando se configure una o varias de las siguientes causales: 1.

Falta de claridad sobre la autenticidad o veracidad de los documentos y/o la información […] 11. Las demás que se consideren como excepcionales, previo análisis y aprobación por parte del Comité de Crédito. […] Parágrafo 1: Las causales mencionadas serán aplicables por máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos durante la vigencia del crédito. […] 7 Ver archivo 08SolicitudImpugnacion 28SOCITUDIMPUGNACION, expediente digital.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 14 CO-SC5780-99 Parágrafo 3: El ICETEX levantará la suspensión temporal del desembolso de matrícula, una vez el beneficiario normalice su obligación antes del momento de la actualización de datos del periodo académico inmediatamente siguiente.” Artículo 41. Causales de terminación de los desembolsos “El ICETEX no realizará más desembolsos y procederá con el traslado al cobro del crédito educativo, cuando se configure una o varias de las siguientes causales: […] 7.

No tramitar durante más de dos períodos académicos (continuos o discontinuos), la suspensión temporal de los desembolsos o la renovación del crédito educativo. 8. Desvinculación definitiva de los estudios. 9. Incumplimiento por parte del estudiante de cualquiera de las obligaciones contractuales y/o reglamentarias que haya contraído con el ICETEX. 10.

Ser incluido el beneficiario en listas de control. 11. Muerte o invalidez del beneficiario. 12. Las demás que el Comité de Crédito considere pertinentes.” Parágrafo 2, Artículo 41 (interpretación complementaria) “En caso en que el deudor solidario haya sido incluido en una de las listas de control utilizadas por el ICETEX, éste será removido de tal calidad y se procederá a requerir al beneficiario para que antes de la siguiente renovación del crédito educativo, garantice la obligación con otro deudor solidario que cumpla con las condiciones requeridas para tal efecto, so pena de que no se renueve el crédito educativo hasta tanto se cumpla con lo solicitado.

Esta situación no dará lugar a una inmediata terminación de los desembolsos. “ Artículo 49. Cambios de deudor solidario “El beneficiario del crédito podrá solicitar un cambio de deudor solidario siempre que se cumplan las condiciones que se relacionan a continuación: […] 4. El cambio de deudor solidario puede aplicar por cualquiera de las causales que se relacionan a continuación: a. Por expresa voluntad del beneficiario; b. Cuando el deudor solidario sea incluido en una lista de control utilizada por el ICETEX; c. Cuando el deudor solidario fallezca; d. Cuando el ICETEX lo considere necesario.

Parágrafo: El cambio de deudor solidario se entenderá efectuado cuando el nuevo deudor solidario cumpla con los requisitos de la entidad, sea aprobado, y se firmen las garantías correspondientes.” Artículo 61. Obligaciones. “Serán obligaciones del beneficiario y su deudor solidario las siguientes: 1. Aportar información veraz en la solicitud del crédito y certificarla con los documentos que se soliciten como soporte. 2.

Suscribir las garantías del crédito. Para aquellos créditos en los que se exija deudor solidario, el titular del crédito y el deudor solidario deberán realizar la suscripción; y es deber del beneficiario hacer que esto se cumpla. (…)» Las normas citadas regulan la suspensión temporal de desembolsos, la terminación de desembolsos, el cambio de deudor solidario y las obligaciones derivadas del crédito.

En ninguna de ellas se establece la figura de “bloqueo automático del crédito por fallecimiento del deudor solidario”. Lo que procede en tal caso es tramitar el cambio de garante, sin que ello implique la terminación inmediata de los desembolsos. Sin embargo, en la impugnación la entidad insistió en mantener el crédito en estado de “bloqueo por falta de pagaré o inconsistencias en documentos”, alegando el fallecimiento del deudor solidario inicial y condicionando la reactivación efectiva a la postulación, estudio y aprobación de un nuevo garante, de conformidad con lo previsto en la normatividad en cita.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 15 CO-SC5780-99 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público que, en su doble dimensión, impone al Estado la obligación de garantizar no solo el acceso, sino también la permanencia efectiva en el sistema educativo, en condiciones de equidad y sin barreras administrativas irrazonables.

La Corte ha precisado que este derecho se estructura en cuatro componentes: asequibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y adaptabilidad, los cuales obligan a ajustar la oferta y los procedimientos a las condiciones particulares de los estudiantes, especialmente cuando pertenecen a grupos de especial protección constitucional. En este sentido, la decisión del ICETEX de mantener el crédito en estado de “bloqueo” por el fallecimiento del deudor solidario constituye un formalismo administrativo desproporcionado, que desconoce la finalidad constitucional de los créditos educativos —facilitar el acceso y la permanencia en la educación superior— y vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental.

Tal como lo estableció la Corte en la Sentencia T-340 de 2019, el ICETEX no puede sacrificar derechos sustanciales en favor de trámites burocráticos, sino que debe ofrecer alternativas razonables para garantizar la continuidad del proceso educativo. Así las cosas, condicionar los desembolsos a la culminación de un procedimiento administrativo de sustitución de deudor solidario, sin prever medidas transitorias que eviten la interrupción de los estudios, implica un exceso formalista incompatible con la prevalencia del derecho sustancial y la justicia material.

Tal exigencia desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio educativo y desconecta el actuar administrativo de la finalidad social del ICETEX, que no es otra que facilitar el acceso y permanencia en la educación superior de quienes carecen de medios suficientes. Para la Sala, el argumento del supuesto riesgo patrimonial carece de sustento en este caso, porque la suspensión no encuentra amparo normativo en los Acuerdos 034 de 2023 ni 04 de 2025, que regulan únicamente la sustitución de deudor solidario, mas no la paralización automática del crédito.

Por tanto, el ICETEX actuó con un exceso de celo administrativo, contrario al principio de legalidad, creando una carga desproporcionada que no está prevista en el marco normativo aplicable. La medida extralegal se convierte, entonces, en una barrera administrativa injustificada, aunado al hecho de que el estudiante apenas ha cursado el primer semestre en 2024 de un programa de Ingeniería Industrial con duración de diez semestres, lo cual significa que aún se encuentra en la etapa inicial de su proceso formativo.

En este contexto, exigirle que subsane de manera inmediata las garantías para respaldar el crédito educativo desconoce que, de acuerdo con el reglamento, la obligación solo será exigible una vez concluida la totalidad de sus estudios y vencido el periodo de gracia correspondiente. Adicionalmente, la falta de flexibilidad en este tipo de exigencias desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, en cuanto el estudiante accedió al crédito bajo la expectativa razonable de que el mismo le acompañaría de manera continua durante todo su proceso académico.

Ahora bien, la supuesta afectación al principio de igualdad tampoco es de recibo, dado que el accionante pertenece a una comunidad indígena y, en esa medida, requiere un enfoque diferencial que justifica medidas reforzadas de protección. La Corte ha sostenido que en tales casos la igualdad se interpreta en clave de equidad material, Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 16 CO-SC5780-99 lo que permite adoptar medidas específicas para remover barreras administrativas.

Por lo tanto, el trato igualitario que el ICETEX invoca no puede asumirse en términos formales, sino bajo un enfoque que reconozca la especial protección constitucional que ampara al estudiante. Asimismo, aunque la figura del deudor solidario constituye una garantía propia del crédito, su ausencia temporal no puede convertirse en un obstáculo absoluto que suprima la continuidad del derecho a la educación. La Corte ha reiterado que el ICETEX debe ofrecer alternativas razonables para subsanar estas cargas, sin que ello implique la interrupción del proceso formativo (Sentencia T-340 de 2019).

De lo contrario, se estaría sacrificando el goce efectivo de un derecho fundamental en aras de una exigencia meramente formal. De igual modo, contrario a lo alegado por la entidad, en este caso sí se configura un perjuicio irremediable, pues la no realización de los giros de matrícula y subsidio impide la continuidad inmediata del semestre académico, lo que en la práctica equivale a la exclusión del estudiante del sistema de educación superior.

Dicha consecuencia no solo afecta el derecho a la educación, sino que también repercute en el mínimo vital del joven, dado que el subsidio de sostenimiento constituye la fuente esencial para sufragar sus necesidades básicas en la ciudad de Montería. En consecuencia, condicionar la continuidad del financiamiento a la resolución inmediata de un trámite administrativo, sin prever medidas transitorias que aseguren la matrícula y el subsidio de sostenimiento, contraviene la finalidad social del ICETEX y afecta de manera irrazonable el derecho fundamental a la educación del accionante.

De hecho, no solo se compromete la permanencia en el sistema educativo, sino que se pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales interdependientes, como el mínimo vital, la igualdad material y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, se confirma la decisión impugnada que amparó el derecho fundamental a la educación del joven Moisés Zabaleta Oyola, y se mantiene la orden impartida al ICETEX de reactivar el crédito educativo No. 6631470, de la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 21 de junio de 2024, así como de efectuar el desembolso inmediato del valor de la matrícula y del subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo académico 2025-1.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la educación del accionante Moisés Zabaleta Oyola; y ordena al ICETEX que, en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reactivar el crédito No. 6631470 de la línea tradicional “Protección Constitucional 0%”, modalidad matrícula, aprobado el 21 de junio de 2024, a favor del actor, y realice el desembolso inmediato del valor de la Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250022001 17 CO-SC5780-99 matrícula y del subsidio de sostenimiento correspondientes al periodo académico 2025-1.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO8 Magistrada Magistrado (E) 8 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba