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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2025-00185-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-07-25

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior1 (ICETEX) Vinculada: Liseth María Cogollo Berna Tema: Debido proceso, buen nombre Decisión: Revoca Procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Estiven Causil Barbosa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Manifiesta que ICETEX lo ha incluido como deudor solidario de un crédito educativo sin que haya suscrito ni autorizado documento alguno que lo obligue en tal calidad. Señala que, como consecuencia de dicha inclusión, ha recibido comunicaciones en las que se le advierte sobre un posible reporte ante las centrales de riesgo crediticio.

Indica que recientemente acudió al Banco Agrario con el propósito de renovar un crédito que mantenía con dicha entidad; no obstante, relata que le fue imposible efectuar dicha renovación debido a la afectación negativa en su historial crediticio. Expone que ha intentado resolver esta situación de manera presencial ante ICETEX, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta efectiva por parte de la entidad. 1.2.

Pretensiones Solicita que se ordene a ICETEX desvincularlo como deudor solidario en el crédito mencionado y eliminar cualquier obligación que se le haya atribuido sin su consentimiento. Requiere que, se ordene a ICETEX abstenerse de efectuar reportes negativos o de exigir el pago de la deuda de la cual aduce no ser responsable; así mismo, solicita 1 Ahora en adelante ICETEX.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 2 CO-SC5780-99 que se realicen las gestiones necesarias para eliminar cualquier reporte negativo que haya afectado su historial crediticio. Finalmente, pide que se adopten las medidas necesarias para restablecer su buen nombre y facilitar el acceso a servicios financieros, tales como la obtención de un crédito ante el Banco Agrario. 1.3.

Contestación 1.3.1. ICETEX La entidad accionada argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que este figura como deudor solidario del crédito educativo otorgado a Liseth María Cogollo Berna, el cual fue debidamente desembolsado bajo la modalidad Tú Eliges 30%. Resalta, además, los desembolsos y pagos efectuados en relación con dicho crédito.

En cuanto a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia Datacrédito y TransUnion, señala que la obligación presentó mora consecutiva entre los meses de septiembre y diciembre de 2024, periodo en el cual se registraron reportes negativos entre octubre y diciembre de ese mismo año. Asegura que se siguió el procedimiento previsto en la Ley 1266 de 2008, en relación con el habeas data, incluyendo la notificación previa al reporte negativo.

Adicionalmente, informa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, procedió a registrar la marcación de “víctima de falsedad personal” ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion. Sostiene que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, el habeas data o la igualdad, por lo cual considera que la acción de tutela resulta improcedente.

Finalmente, solicita que se deniegue el amparo constitucional solicitado, alegando el cumplimiento del marco normativo aplicable y la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad. 1.3.2. Vinculada Liseth María Cogollo Berna Manifiesta que, al momento de inscribirse en un programa dirigido a población en situación de desplazamiento forzado, no se le informó que dicho programa estuviera vinculado al ICETEX ni que implicara la adquisición de un crédito educativo.

Afirma que, de haber tenido conocimiento de tal condición, no habría aceptado cursar sus estudios bajo dicha modalidad, toda vez que no tenía intención de asumir compromisos crediticios. Expone que se sintió engañada, en la medida en que durante el proceso de inscripción se le requirió presentar referencias personales, y en ese contexto el hoy accionante accedió únicamente a ser referido, bajo la condición expresa de no ser incluido como deudor ni avalista de obligación alguna.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 3 CO-SC5780-99 Sostiene que, sin su consentimiento ni autorización, fue registrado como deudor solidario de un crédito ante el ICETEX, situación que considera lesiva tanto de sus derechos como de los del referido. Solicita que se tenga en cuenta su posición frente a los hechos y que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción frente a cualquier reclamación que se derive de esta situación, la cual califica como irregular. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2025, el a quo resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del tutelante; ordenó a ICETEX suspender reporte negativo que figure en las centrales de riesgo del señor Estiven Causil Barbosa, condicionó el amparó y exhortó al tutelante que en el término de 30 días inicie formalmente las acciones penales y/o jurisdiccionales correspondientes.

El a quo citó sentencia de la Corte suprema de Justicia y extrae de ella que, en caso de suplantación personal, las victimas se encuentran legitimadas para acudir al juez constitucional en busca de protección, sin que sea necesario esperar a que se dirima previamente la responsabilidad penal o civil, siempre que exista una afectación actual y grave a derechos fundamentales, como ocurre con el buen nombre y el habeas data.

El juez de conocimiento argumentó que, sin perjuicio de que sea el juez natural quien determine la existencia de la relación obligacional, existen elementos objetivos que generan una duda razonable respecto de la validez del consentimiento presuntamente otorgado por el accionante. Asimismo, señaló que el ICETEX no acreditó de manera clara los mecanismos tecnológicos empleados para la verificación de identidad, ni demostró fehacientemente que el tutelante hubiese otorgado un consentimiento pleno e informado.

En virtud de que persiste el reporte negativo en las centrales de riesgo, concluyó que ello puede generar restricciones significativas en el acceso del actor a productos del sistema financiero, razón por la cual se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional. Indicó que dicha medida se fundamenta en la presunción de buena fe que ampara al accionante, conforme al artículo 83 de la Constitución Política.

Resaltó que la entidad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2157 de 2021, procedió a ingresar la marcación de “víctima de falsedad personal” en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, lo cual constituye un reconocimiento institucional de la existencia de indicios de suplantación o uso indebido de los datos del señor Estiven Causil Barbosa.

Expresó que esta actuación, lejos de disipar la controversia, reafirma la necesidad de una intervención transitoria por parte del juez de tutela, en tanto la información negativa continúa vigente y proyectando efectos adversos sobre los derechos fundamentales del accionante, sin que hasta la fecha exista una decisión de fondo respecto de la legitimidad de la obligación atribuida. 1.5.

Impugnación La parte demandada impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, informando que procedió a eliminar los reportes negativos del señor Estiven Causil Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 4 CO-SC5780-99 Barbosa ante las centrales de riesgo correspondientes al período comprendido entre octubre y diciembre de 2024.

Sostuvo que no incurrió en acción ni omisión alguna que vulnerara derechos fundamentales, por lo cual, a su juicio, no existe legitimación pasiva en el presente caso. Indicó que el accionante fue registrado como deudor solidario mediante mecanismos electrónicos válidos, conforme a su reglamento interno y a la normativa vigente. Alegó que el tutelante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias para controvertir la obligación, tales como la acción penal por suplantación personal o la acción civil de nulidad del contrato, lo que hace improcedente la acción de tutela por no configurarse un perjuicio irremediable.

Añadió que activó la marcación de “víctima de falsedad personal” en las centrales de riesgo, en cumplimiento de la Ley 2157 de 2021, con lo cual se neutralizan provisionalmente los efectos negativos del reporte. Finalmente, argumentó que el fallo impugnado desestimó, sin motivación técnica suficiente, la validez jurídica de la firma electrónica del pagaré suscrito por el accionante, desconociendo los mecanismos establecidos por ICETEX para garantizar la identificación y trazabilidad del consentimiento digital.

En la respuesta a la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • El pagaré electrónico N.º PAG-33527944, presuntamente suscrito digitalmente por el señor Estiven Causil Barbosa. • El formulario de solicitud de crédito en el que consta su aceptación como deudor solidario. • La radicación del crédito en la línea “Tú Eliges 30%”, modalidad que exige validaciones electrónicas específicas.

Documentos que, según la entidad, gozan de plena validez jurídica al estar firmados electrónicamente, y cuya autenticidad no fue desvirtuada por el juez de instancia, desconociendo así el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y contractuales. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de tutela, al considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ICETEX, y se declare que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recurrida. 1.6.

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de junio de 20252, se admitió la impugnación presentada por ICETEX, contra el fallo del 17 de junio de 2025. 1.7. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 5 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine el actor presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

El recurso de impugnación fue concedido por el a quo y admitido por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia mediante la cual se amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, ordenándose a ICETEX suspender cualquier reporte negativo que figure en las centrales de riesgo, al tiempo que condicionó el amparo y se exhortó al tutelante para que presente las acciones necesarias pertinentes ante la jurisdicción competente.

En caso de que la tutela resulte procedente, corresponderá analizar si los derechos fundamentales del señor Estiven Causil Barbosa —debido proceso y buen nombre— están siendo vulnerados por ICETEX. En aras de resolver la litis, se llevará a cabo el estudio de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela, y ii) derecho al debido proceso, iii) derecho al buen nombre y habeas data, iv) solución al caso concreto. 2.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona cuando considere que por acción u omisión de una autoridad o excepcionalmente un particular, sus derechos fundamentales están Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 6 CO-SC5780-99 siendo vulnerados o amenazados.

Por este motivo, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el presente asunto, se considera que el señor Estiven Causil Barbosa se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela, toda vez que alega la afectación del ius fundamental al debido proceso y buen nombre ante el reporte como deudor en las centrales de información financiera. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)» El instituto ICETEX se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad que originó el reporte negativo en centrales de riesgo que, a juicio del actor, vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente acción. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el sub examine se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida en que, al momento de presentar la acción de tutela, persistía la amenaza o vulneración del derecho al buen nombre, toda vez que el accionante se encontraba reportado ante las centrales de riesgo por una obligación que considera falsa.

Por lo tanto, se estima superado este requisito. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 7 CO-SC5780-99 eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

Por lo tanto, la situación a dirimir por el juez constitucional requiere la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la reclamación de derechos o, aun existiendo este, que este resulte ineficaz frente a las pretensiones del solicitante, situación que el demandante deberá demostrar. Con respecto al perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia T – 225 de 1993 indicó: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En suma, la acción constitucional de tutela está revestida de una connotación residual, pues únicamente resulta procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo este, se requiere para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se procederá a examinar, en el caso concreto, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tratarse de uno de los motivos de impugnación. En caso de superarse dicho requisito, se continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.2.2.

Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias apartadas de la voluntad del legislador procurando el respeto por las formas de cada juicio. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece: «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 8 CO-SC5780-99 Por su parte, la sentencia T – 234 del año 2022 desarrolla el concepto del debido proceso señalando: «(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…) También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.

Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada actuación; (iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados;

(iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados; (viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción;

(ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)» En suma, el debido proceso administrativo comprende una serie de garantías mínimas, tales como: ser oído, participar en el trámite, presentar y controvertir pruebas, recibir decisiones motivadas, ser notificado oportunamente, impugnar resoluciones adversas, y que todo el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, bajo legalidad, competencia e imparcialidad, prevaleciendo siempre el derecho sustancial sobre el formal. 2.2.3.

Derecho al buen nombre y habeas data La Constitución Política establece en su artículo 15 la garantía fundamental del habeas data, la cual comprende los derechos a la intimidad y al buen nombre. La norma dispone: «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.» -Subrayado de la sala - Dado su carácter de derecho fundamental, el habeas data exige que la información contenida en bases de datos o centrales de riesgo financiero, tanto públicas como privadas, respete los principios constitucionales, especialmente la libertad, la intimidad y el buen nombre.

Por ello, la información recolectada debe ser veraz, actual, oportuna e integral. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 9 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en la sentencia T – 017 de 2011, señaló que el reporte negativo ante las centrales de riesgo debe cumplir con dos condiciones esenciales: «La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo.

Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito.

Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación» En consecuencia, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información registrada sobre ella en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas.

La inexactitud, falsedad o incompletitud de dicha información puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. 2.2.4. Solución del caso concreto El A quo resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al ICETEX suspender el reporte negativo en las centrales de riesgo, hasta tanto se resuelva de fondo, por las autoridades competentes, la existencia o inexistencia de la obligación cuestionada.

Asimismo, condicionó el amparo y exhortó al tutelante a iniciar formalmente las acciones penales y/o jurisdiccionales correspondientes. Por su parte, ICETEX, inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales del tutelante atribuible a su actuación, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que el tutelante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, tanto civiles como penales, para controvertir la existencia del vínculo contractual que considera inexistente. Indicó que la misma sentencia apelada reconoce dicha posibilidad al condicionar el amparo a que el actor ejerza tales acciones dentro del término de treinta (30) días calendario.

Agregó que activó la marcación de “víctima de falsedad personal” en las centrales de riesgo, en cumplimiento de la Ley 2157 de 2021, lo que neutraliza provisionalmente los efectos del reporte negativo. Argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una urgencia manifiesta que justifique la intervención del juez constitucional.

Reiteró que el fallo de primera instancia desestimó sin soporte técnico suficiente la validez jurídica de la firma electrónica del pagaré presuntamente suscrito por el tutelante. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 10 CO-SC5780-99 Finalmente, señaló que la autenticidad de dicha firma no fue desvirtuada, ni se solicitó prueba técnica idónea para controvertirla, lo que —a su juicio— configura una vulneración del principio de legalidad que ampara los actos administrativos y contractuales.

Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar que el ICETEX dio cumplimiento a lo ordenado judicialmente. Respecto a este tipo de controversias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica que, en los casos en los que los titulares de los datos son reportados a centrales de riesgo con fundamento en obligaciones inexistentes, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental al buen nombre y al habeas data consiste en solicitar la corrección del dato ante la fuente de información. Así lo estableció en la Sentencia T-360 de 2022: «Al respecto, la Sala estima que en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, en casos semejantes consistente en solicitar la corrección de los datos por la fuente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T-883 de 2013[48] y T-129 de 2010[49], ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida.

(…) En conclusión, en este caso la Corte concluye que se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque (i) el proceso penal no es un medio idóneo para proteger, en casos como el que se resuelve, el derecho fundamental al hábeas data, (ii) el accionante agotó el requisito de procedibilidad, exigido en este tipo de asuntos pues le solicitó la corrección del dato negativo a la fuente y (iii) no se encuentra probado que el proceso previsto en la Ley 2157 de 2021 sea efectivo para corregir los datos personales erróneos.» -Subrayado por la sala- En el caso concreto, al examinar el material probatorio allegado al expediente, no se encontró evidencia que permita afirmar con certeza que el actor haya presentado solicitud de corrección del dato negativo ante la fuente de la información. No obstante, en el curso del trámite procesal, mediante auto de fecha 23 de julio de 20253, este despacho requirió al ICETEX para que certificara si el señor Estiven Causil Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.193.206.723, ha solicitado la corrección, aclaración, rectificación o actualización de la información o del dato negativo derivado del crédito educativo identificado con el ID N.º 6630091, correspondiente a la modalidad de financiación Línea Tradicional – “Tú Eliges 30%”, en la cual figura como deudor solidario.

El ICETEX rindió informe que se encuentra visible en el archivo 10RespuestaIcetex.pdf del expediente digital donde presenta la siguiente trazabilidad de las peticiones presentadas por el actor visible en el folio 8 del citado archivo: 3Ver archivo 07AutoRequiereYSuspendeTérmino.pdf. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 11 CO-SC5780-99 De dicha relación y teniendo en cuenta que la tutela fue presentada el 30 de mayo de 20254, se advierte que la única solicitud anterior a la interposición de la demanda es la realizada el 1 de abril de 2025, bajo el radicado CAS-23732106-M3F3Z6, la cual se tramito por canal telefónico.

Sin embargo, se observa que en dicha oportunidad no se superaron las preguntas de seguridad, razón por la cual se le indicó al solicitante que debía acercarse a un punto de atención presencial. No obra en el expediente prueba de que el actor hubiera atendido dicha indicación ni que hubiese radicado una nueva petición hasta el 6 de junio de 2025, fecha en la que ya se encontraba en curso el presente trámite constitucional.

En consecuencia, esta sala concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad exigido jurisprudencialmente en este tipo de asuntos, consistente en haber solicitado previamente la corrección, rectificación o actualización del dato negativo ante la fuente de la información previamente.

Corolario, se revocará la sentencia del 17 de junio de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que tuteló transitoriamente los derechos fundamentales incoados. En su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 4 Ver archivo 06ActaReparto.pdf. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250018501 Demandante: Estiven Causil Barbosa Demandado: ICETEX 12 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción constitucional debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme a las razones dispuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO5 Magistrada Magistrado ( E ) 5 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.