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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00475-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: HILDEBRANDO FLÓREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO.

Apoderado: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA (Parte demandante). NTALY VALENCIA CEBALLOS (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Hildebrando Flórez en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial el señor Hildebrando Flórez, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se pague la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, reconocida a través de la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida en segunda instancia por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en donde se condenó al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de marzo de 2011 al 7 de septiembre de 2011 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2014-00394-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $3.112.330 equivalente al excedente del periodo moratorio reconocido en sentencia judicial, atendiendo, el pago realizado en forma parcial por la entidad el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $12.249.753. b) Por la suma de $14.703 por concepto de intereses calculados a la tasa del DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 15 de mayo de 2020 y ahsta 1 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)”.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 el 14 de agosto de 2020, fecha del cumplimiento del término establecido para interrupción del cobro de los intereses, conforme con el artículo 192 del CPACA. c) Por la suma de $806.370 a la tasa comercial a partir del vencimiento de los 10 meses hasta el 21de enero de 2022, fecha de presentación de la cuenta cobra y hasta la fecha en que se pague la obligación. d) Por la condena en costas que disponga el despacho judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2 Y MEDIDA CAUTELAR3. 2.1. Providencia de libró mandamiento de pago: Mediante providencia del 21 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. Por concepto de capital la suma de $3.202.822. 2.2. Por el pago de intereses moratorios a la máxima tasa de interés comercial en los términos del artículo 192 del CPACA, a partir del 21 de enero de 2022 sobre el capital actual, y los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad demandada el 21 de junio de 20234.

Así, el 23 de junio de 2023 inició el término de traslado para pagar la obligación, el cual venció el 30 de junio de 20235. El mismo 23 de junio de 2023 también inició el término de traslado para proponer excepciones, el cual venció el 10 de julio de 20236. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como pago y prescripción. 2.2.

Providencia que decretó medida cautelar: En auto de la misma fecha – 21 de febrero de 2023 -, se decretó medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las cuentas señaladas en la solicitud de medidas cautelares (apartado IV de la demanda), atendiendo las excepciones a la regla general de inembargabilidad citada en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, en esa providencia se advirtió que el Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. o PA Fiduprevisora, es el ente constituido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos dineros son los que se debían retener, por ser el obligado al pago de la obligación que aquí se ejecuta, precisándose por ellos que la mención de la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que se hace es simplemente porque la representación legal del 2 Expediente SAMAI; índice Nro. 0007. 3 Expediente SAMAI; índice Nro. 00005. 4 Expediente SAMAI; índices Nro. 00021, 00022, 00023. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 00027. 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 00030.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 3 demandado la ejerce la Nación – Ministerio de Educación, pues el Fondo carece de personería para comparecer por sí mismo al proceso judicial.

En dicha providencia, también en el numeral cuarto se estableció un límite de embargo por la suma de $5.000.000.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO7. Frente a los hechos de la demanda, se efectuaron varias precisiones por parte de la ejecutada, entre las cuales, se afirmó que se dio estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 emitida por el Consejo de Estado, comoquiera que mediante Resolución Nro. FSXM493 la cual fue incluida en nómina el 18 de diciembre de 2020, efectuándose un pago por valor de $12.249.753 correspondiente al valor de la sanción por mora, pues no se reconoció intereses, indexación ni costas procesales.

Luego, se opuso al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto precisó que debe tenerse en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses, hasta la fecha de radicación del derecho de petición o solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo, en este caso, asegura que se consolidó la cesación o suspensión de los intereses.

Así mismo, la parte ejecutada alegó las excepciones de pago y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, planteó que según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, como se había demostrado en los anexos de la contestación de la demanda que la entidad demandada realizó el 18 de diciembre de 2020 el pago de la obligación, es decir, en una fecha posterior a las sentencias que le dieron origen a la obligación y como los ordena el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 442, debe declararse esta excepción, así como, se solicitó se admitiera cualquier pago que se acreditara en el proceso.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, esta figura debe ser analizada a la luz del artículo 2536 del Código Civil, el cual determina la extinción de obligaciones contenidas en título ejecutivo por un lapso de 5 años.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P., y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos8. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 21 de septiembre de 20239, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la 7 Expediente SAMAI: índice Nro. 00032. 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 00039. 9 Expediente SAMAI: índice Nro. 00043 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutante10. Frente a la excepción de pago, precisó que efectivamente la entidad había realizado un pago parcial a la obligación el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $12.249.753, tal como se acreditó con la certificación de pago anexo a la demanda, por consiguiente, dicho abono no tuvo efectos de solucionar la obligación, toda vez que la sanción corresponde al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 al 7 de septiembre de 2011, equivalente a 190 días de mora, de manera que, una vez liquidado el periodo descrito, la entidad debía cancelar la suma de $15.362.083 diferencia pendiente por reconocer y pagar de $3.202.822.

Incluso, advirtió que desde la demanda el pago antes aludido fue incluido en el proceso de liquidación, sin que se desconociera el mismo. Ahora, precisó que la entidad presuntamente puso a disposición del actor, la suma de $4.710.314 desde el 28 de julio de 2023, información que fue únicamente comunicada por correo electrónico el 6 de septiembre de 2023, momento en que dichos dineros ya habían sido reintegrados a la entidad, pues solo se deja a disposición del actor por 30 días, por lo que, este pago no se materializo de manera efectiva frente a la obligación. Aclaró sobre este punto que, el dinero presuntamente se encontraba a disposición desde el 28 de julio de 2023, sin embargo, solo hasta el día 6 de septiembre de 2023, la entidad de manera tardía procedió a informar sobre la puesta a disposición, y, por ende, se acudió al banco BBVA donde manifestaron que ya se habían sido reintegrado a la entidad, por lo que, al momento en que se informó al actor de dichos recursos ya no estaban a disposición. De conformidad con lo anterior, insiste en que la obligación aún no ha sido cancelada en su totalidad, por consiguiente, debe continuarse con la ejecución.

5. INFORME DE PAGO. Encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de fondo, el ejecutante a través de memorial del 18 de enero de 202411, informó que el 19 de diciembre de 2023 la entidad Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó un segundo abono a la obligación aquí reclamada por la suma de $4.710.314, el cual fue retirado en forma efectiva a través de la ventanilla del Banco BBVA Colombia en el Sucursal San Simón en esa misma fecha, soportando lo dicho con comprobante de la Fiduprevisora S.A, identificado con el Nro. 1010403 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA. 10 Expediente SAMAI: índice Nro. 00050 11 Expediente SAMAI: índice Nro. 00053 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 5

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, en el auto que se acogió a sentencia anticipada se establecieron los siguientes cuestionamientos de orden jurídico: 2.1. ¿El título objeto de recaudo (las sentencias de primera y segunda instancia) a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 05 de diciembre de 2022, contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada? 2.2.

El capital que se tendrá como base será el previsto en el mandamiento de pago, es decir, la suma de $ 3.202.822, que incluye los intereses y abono realizado el 18 de diciembre de 2020, de manera que únicamente deberá determinarse ¿Cuál es el valor intereses moratorios desde el 21 de enero de 2022, según las reglas de los artículos 192 y 195 del CPACA? En este mismo escenario deberá precisarse si ¿La causación de intereses se suspendió? Y, en caso afirmativo ¿En qué fecha y hasta cuándo? 2.3.

Aclarado lo anterior, deberá determinarse ¿Cuál es el valor del capital para la fecha de presentación de la demanda? Y de subsistir valores por pagarse ¿Con qué suma se debe continuar la ejecución? 2.4. Existen pagos o valores a favor de la ejecutada, sumados a los abonos informados, ¿que puedan compensar los valores objeto de recaudo? ¿Qué efecto tiene la orden de pago y presunta puesta a disposición de dineros por $4.710.314 del 28 de julio de 2014, así como el reintegro a las arcas públicas sin el pago efectivo? ¿Se deben suspender los intereses desde la orden de pago y la puesta a disposición o se cobrarán intereses al no haberse reclamado? Y, en caso de presentarse el pago efectivo ¿Corresponde a un pago total de la obligación? 2.5.

¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cinco (5) años que prevé el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en armonía con el artículo 2536 del Código Civil Colombiano? En ese orden de ideas, será necesario determinar ¿Cuál es la fecha de exigibilidad del título ejecutivo, es decir, luego de los 10 meses que prevé el artículo 192 del CPACA? 2.6.

Finalmente ¿Están acreditadas las costas procesales? y, en todo caso, siguiendo las reglas del artículo 188 del CPACA, ¿Existió una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda o las excepciones propuestas?

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 ( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA12 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero13.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran14.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del 12 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control el ejecutante Hildebrando Flórez, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague el valor de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 al 7 de septiembre de 2011.

Dichas pretensiones las fundamenta en la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hildebrando Flórez contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2014-00394-00, en sentencia de segunda instancia calendada el 11 de mayo de 202015, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 201616 que negó las pretensiones, por lo que el Alto Tribunal Contencioso Administrativo tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: Sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2020: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de N°2014RE569 de 23 de enero de 2014, comunicado el 4 de febrero del mismo año, en cuanto el secretario de educación municipal de Ibagué le negó el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda al docente Hildebrando Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, a título de la sanción moratoria prevista en el Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en la anualidad del 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” en los folios de 34 al 57. 16 Ibidem folios 15 al 32.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 CUARTO: No condenar en costas.” Decisión que tal como se advirtió en el mandamiento de pago, fue notificada por correo electrónico del 5 de agosto de 202017, una vez se reanudaron los términos, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020.

De ahí que la providencia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, teniendo en cuenta las reglas del Decreto 806 de 2020. Según lo expuesto, la decisión judicial constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 21 de febrero de 2023, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado18 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar la sentencia judicial del 11 de mayo de 2020 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación 17 Anotación visible en el Samai en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000201400394011100103 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, incluso, el Consejo de Estado estableció en forma clara cuál era salario que sería base para liquidar la sanción moratoria, al señalar que sería el salario del año 2011, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se procederá una vez más con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, pues recuerdes que desde que se libró mandamiento de pago se estableció el valor de la obligación para ese momento, entonces, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación. En ese sentido la Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma que la sentencia judicial del 11 de mayo de2020 fue debidamente cumplida, al cancelar la obligación que en ella esta contenida, al pagar al demandante los siguientes emolumentos: i) pago por valor de $12.249.753 los cuales fueron reclamado por el actor el 18 de diciembre de 2020 a través de la entidad bancaria BBVA, los cuales podían ser reclamados por el actor a través de ventanilla; para corroborar lo anterior se allegó como pruebas, lo siguiente: • Oficio Nro. 1010403 del 28 de noviembre de 2022, suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por medio de la cual se observa el pago parcial conforme a la Resolución Nro.

FSXM493 del 4 de febrero de 2011 por el valor de 12.249.753 quedando a disposición el 18 de diciembre de 202019, así: 19 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” folio 73. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 • Pantallazo de la aplicación de la Fiduprevisora S.A. en la cual se muestra que el valor aludido fue cancelado el 18 de diciembre de 2020, en estado pagado, y se determinó lo siguiente20. 20 Expediente SAMAI; índice 00029. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 11 • El pago anterior fue debidamente aceptado por la parte actora en la demanda, determinándose que efectivamente fue recibido el 18 de diciembre de 2020. Ahora, la demandada únicamente informó el pago anterior y conforme a ello, planteó la excepción de pago, sin embargo, la parte actora mediante memorial del 18 de enero de 202421, comunicó un segundo abono realizado por parte de la entidad Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: • Comprobante de pago de fecha 14 de enero de 2024, por medio del cual la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, certifica que al docente Hildebrando Flórez le fue realizado un abono parcial por la suma de $4.710.314, el cual fue retirado a través del Banco BBVA por ventanilla en la sucursal de San Simón el día 19 de diciembre de 2023, indicando los siguiente: Atendiendo esas consideraciones y los pagos efectuados, para concluir si prospera o no la excepción de pago planteada por la parte ejecutada, es indispensable proceder con la liquidación de la obligación aquí reclamada.

En ese sentido, especialmente, lo referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal 21 Expediente SAMAI: índice Nro. 00053 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 12 de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.22”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago se estableció una cifra monetaria, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo.

Para determinar la base de la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • La sanción por mora en el pago tardío de las cesantías corresponde conforme al título judicial al periodo del 1 de marzo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011, para ello, la Sala considera importante recordar que dicha sanción se configuró ante el reclamo del actor en el pago de sus cesantías parciales que fueron reconocidas a través de la Resolución Nro. 7100493 del 4 de febrero de 201123, por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –, reconoció y ordenó dicho reconocimiento pero el pago solo se consolidó hasta el 8 de septiembre de 2011. • Dentro del plenario fue allegado el Certificado de Salarios del actor correspondiente al año 2011, el cual se observa24: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” 23 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” folio 63 al 65. 24 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” folio 68 al 69.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Ahora, para la liquidación de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, debemos recordar que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece claramente que la sanción debe liquidarse con el salario devengado por el trabajador al momento de la causacion de la mora, y así lo prescribió: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Lo anterior ha sido interpretado por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en los siguientes términos: “140. Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago de cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo además que la penalidad se encuentran justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal – Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicha valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.” Entendiendo este aparte jurisprudencial es incuestionable concluir que el parámetro base para liquidar o calcular la sanción por mora aquí reclamada, corresponde al salario mensual devengado por el trabajador – docente - al cual deberá extraérsele el salario diario, y, conforme a lo solicitado o reclamado en el presente proceso ejecutivo corresponde aquella asignación básica que devengó el ejecutante en el año 2011, tal como lo entendió y lo solicitó en el presente ejecutivo el apoderado de la parte actora, y precisamente, sobre este particular fue en el titulo ejecutivo, en la sentencia del 11 de mayo de 2020 que el Consejo de Estado determinó esta situación al señalar que la indemnización deberá liquidarse con la asignación básica que perciba en el año 2011, al precisar en sus consideraciones lo siguiente: “(…) Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 14 50. (…) Ahora, en lo concerniente al salario base de liquidación para cuantificar el monto de la citada penalidad, será la asignación básica devengada por el demandante en el año 2011, por ser la vigente al día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, esto, en aplicación de la tercera de las reglas jurisprudenciales adoptadas por la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudiada en acápites antecedentes.” La interpretación anterior corresponde con la finalidad por la cual fue concebida la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que la misma constituye una penalidad totalmente autónoma a la prestación social, con el ánimo de limitar el “defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilita cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.”; por ello, la sanción en sí misma, al ser independiente debe liquidarse tal como lo determinó la disposición normativa, es decir, se configura un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, lo que conlleva a entender, en este caso, que la base de liquidación es el salario del trabajador, tal como lo entendió el apoderado del extremo activo, tal como la regla de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201825, lo aclaró al determinar: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De ahí que, deberá liquidarse el crédito o la sanción por mora conforme a los siguientes parámetros: • Sanción por mora desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011 equivalente a 190 días. • Salario mensual del año 2011: $2.425.592 • Sueldo diario del año 2011 ($2.425.592/30): $80.853 AÑO PERIODO SALARIO VALOR DIARIO DIAS TOTAL 2011 1 DE MARZO AL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011 $ 2.425.592 $ 80.853 190 $ 15.362.083 TOTAL DE LA SANCION POR MORA 190 $ 15.362.083 DETERMINAR LA BASE PARA CALCULAR LA MORA.

En estos términos, la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales del actor contenidas en el titulo ejecutivo, es decir, en la sentencia judicial fechada el 11 de mayo de 2020, corresponde a la suma de $15.362.083. Continuando con el análisis de la ejecución, es pertinente referirnos a los intereses causados, en ese aspecto tenemos que el titulo ejecutivo reclamado contenido contempla claramente que el cómputo de los intereses debe realizarse conforme el artículo 192 de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 15 la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021), el cual prescribe que: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” – Resaltado por la Sala - A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Entiéndase que, una vez ejecutoriada la sentencia o auto que presta mérito ejecutivo, el acreedor o beneficiario del crédito cuenta con el término de 3 meses para acudir ante la administración y solicitar el pago de la condena, de no hacerlo no es posible liquidar y computar los intereses moratorios luego de esa fecha, hasta tanto no se verifique la radicación de la solicitud de cobro.

De acuerdo a ello, tal como se ha indicado en precedencia, la sentencia objeto de ejecución quedó debidamente ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, luego, la solicitud de cumplimiento administrativa se presentó el 21 de enero de 202226, es decir, habiendo 26 Expediente SAMAI: índice Nro. 00004; archivo “2_ED_HILDEBRANDOFLOREZP(.pdf)” folio 70 al 72.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 ya transcurrido los 3 meses que establece el artículo 192 del CPACA (14 de agosto de 2020 al 13 de noviembre de 2020 corresponde a los 3 meses después de la ejecutoria), por tal razón se configuró la cesación de los intereses al DTF entre el 14 de noviembre de 2020 al 20 de enero de 2022, reactivándose los mismos a partir del 21 de enero de 2022, momento que como se advirtió se radicó la reclamación administrativa de cumplimiento del título ejecutivo, por lo que, con esta salvedad se calculan tanto los intereses después de la ejecutoria al DTF así como los intereses a la tasa comercial.

En razón a ello, deberá adelantarse la liquidación del presente proceso, a los cuales se les imputará los pagos realizados por la ejecutada conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, es decir, los pagos efectuados se imputarán primero a intereses y luego a capital, debiéndose advertir por parte de la Sala que esta postura se aplica atendiendo a que no estamos frente a un asunto pensional, sino al reclamo ejecutivo de una sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.

La liquidación de esta obligación es: 1) El capital de la obligación: Correspondiente a la suma total de $15.362.803, correspondiente a la sanción por mora desde el 1 de marzo al 7 de septiembre de 2011. 2) Los intereses del DTF sobre la condena impuesta por los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, correspondientes al periodo del 14 de agosto de 2020 al 13 de noviembre de 2020, a partir de ahí, se consolida la cesación de intereses moratorios, atendiendo a que se presentó la reclamación solo al 21 de enero de 2020, así: Fecha inicio dd/mm/aaaa Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF DIARIO CAPITAL DIAS MORA TOTAL MORA 14/08/2020 16/08/2020 3,00 0,00008099 $ 15.362.083,00 3 $ 3.732,35 17/08/2020 23/08/2020 2,93 0,00007912 $ 15.362.083,00 7 $ 8.508,52 24/08/2020 30/08/2020 2,70 0,00007299 $ 15.362.083,00 7 $ 7.849,41 31/08/2020 6/09/2020 2,64 0,00007139 $ 15.362.083,00 7 $ 7.677,22 7/09/2020 13/09/2020 2,65 0,00007166 $ 15.362.083,00 7 $ 7.705,93 14/09/2020 20/09/2020 2,50 0,00006765 $ 15.362.083,00 7 $ 7.275,07 21/09/2020 27/09/2020 2,39 0,00006471 $ 15.362.083,00 7 $ 6.958,70 28/09/2020 4/10/2020 2,32 0,00006284 $ 15.362.083,00 7 $ 6.757,21 5/10/2020 11/10/2020 2,14 0,00005801 $ 15.362.083,00 7 $ 6.238,43 12/10/2020 18/10/2020 2,09 0,00005667 $ 15.362.083,00 7 $ 6.094,17 19/10/2020 25/10/2020 2,04 0,00005533 $ 15.362.083,00 7 $ 5.949,83 26/10/2020 1/11/2020 1,98 0,00005372 $ 15.362.083,00 7 $ 5.776,54 2/11/2020 8/11/2020 2,01 0,00005452 $ 15.362.083,00 7 $ 5.863,20 9/11/2020 13/11/2020 1,97 0,00005345 $ 15.362.083,00 5 $ 4.105,46 TOTAL INTERESES AL DTF DEL 14 DE AGOSTO AL 7 DE SEPTIEMRBE DE 2011 $ 90.492,04 Como se advirtió a partir del 14 de noviembre de 2020 al 20 de enero de 2022, se suspende o cesa la causación de los intereses moratorios.

Así mismo, atendiendo a que el 18 de diciembre de 2020 se efectuó un abono parcial por la suma de $12.249.753, este pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital, así: Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 17 CAPITAL $ 15.362.083,00 INTERES AL DTF $ 90.492,04 TOTAL DE LA OBLIGACIÓN $ 15.452.575,04 ABONO 18/12/2020 $ 12.249.753,00 SALDO DE CAPITAL $ 3.202.822,04 El excedente de capital por la suma de $3.202.822,04, continuará generando intereses, a partir de la reactivación de los mismos. 3) Los intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 21 de enero de 2022 hasta la fecha del 18 de diciembre de 2023, debido a que, el segundo abono parcial por la suma de $4.710.314 se realizó el 19 de diciembre de 2023, así: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 21/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 3.202.822,04 11 $ 22.689,63 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 3.202.822,04 28 $ 59.614,32 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 3.202.822,04 31 $ 66.545,65 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 3.202.822,04 30 $ 66.187,53 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 3.202.822,04 31 $ 70.481,71 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 3.202.822,04 30 $ 70.304,14 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 3.202.822,04 31 $ 75.385,22 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 3.202.822,04 31 $ 78.248,83 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 3.202.822,04 30 $ 79.521,16 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 3.202.822,04 31 $ 85.502,95 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 3.202.822,04 30 $ 86.100,62 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 3.202.822,04 31 $ 94.394,28 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 3.202.822,04 31 $ 97.837,09 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 3.202.822,04 28 $ 91.795,68 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 3.202.822,04 31 $ 103.480,35 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 3.202.822,04 30 $ 101.624,53 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 3.202.822,04 31 $ 101.883,87 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 3.202.822,04 30 $ 97.207,24 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 3.202.822,04 31 $ 99.315,59 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 3.202.822,04 31 $ 97.580,38 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 3.202.822,04 30 $ 92.436,74 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 3.202.822,04 31 $ 91.170,57 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 3.202.822,04 30 $ 85.358,55 1/12/2023 18/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 3.202.822,04 18 $ 50.389,85 SUB- TOTAL DE INTERESES $ 1.965.056,48 CAPITAL $ 3.202.822,04 INTERESES TASA COMERCIAL $ 1.965.056,48 TOTAL DE LA OBLIGACION A 18/12/2023 $ 5.167.878,52 ABONO 19/12/2023 $ 4.710.314,00 SALDO DE CAPITAL $ 457.564,52 De acuerdo al pago realizado, el cual como se indicó se imputó primero a intereses y luego, a capital, arrojó un saldo pendiente de la obligación por la suma de $457.564,52 al corte del 19 de diciembre de 2023, por lo que, se continuará con la liquidación de los intereses sobre este excedente de capital más los intereses moratorios que se causen a Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 18 partir del 20 de diciembre de 2023 hasta cuando se cancele en su totalidad lo adeudado, lo cual deberá determinarse en su momento cuando se liquide el crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso. Conforme a todo lo expuesto, se declarará la excepción de pago parcial de la obligación, y se continuará la ejecución de la obligación conforme los criterios aquí expuestos.

4.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que las acciones ejecutivas correspondientes a derechos regulados por esa codificación a los 5 años contados desde que se hace exigible dicho derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en las sentencias judiciales calendadas el 15 de julio de 2016 y 11 de mayo de 2020.

Aún más importante precisar, la prescripción que alega debe ser analizada, precisamente corresponde a ese derecho de exigir la sanción por mora en el pago tardío de la obligación, figura que fue claramente estudiada en la sentencia objeto de ejecución, concluyendo que no había operado el fenómeno de la prescripción. Incluso, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por la ejecutada, lo que se está controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia27. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) meses siguientes a la misma ejecutoria28. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días 27 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 28 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 19 siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero29. De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que la sentencia objeto del reclamo ejecutivo calendada el 11 de mayo de 2020, quedó debidamente ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, tal como obra en el expediente digital del proceso ordinario ante el Consejo de Estado; luego, se puede observar que el 21 de enero de 2020 la parte actora elevó solicitud de adoptación del fallo contencioso, la demanda se presentó el 1 de diciembre de 202230.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron solo hasta el 14 de junio de 2021, sumado a que, la demanda ejecutiva o ejecución de la sentencia judicial objeto se presentó el 1 de diciembre de 2022, tal como consta en el expediente del ejecutivo, es decir, ni siquiera había transcurrido 2 años desde la exigibilidad del título judicial.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado y adicional por lo analizado por esta Corporación.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $457.564,52 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 19 de diciembre de 2023 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación. En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil 29 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 30 Expediente SAMAI; índice Nro. 00004; “4_ED_REMISIONR_REMISIONREPARTO202(.pdf)” Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 20 Adicionado. Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas31”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, sin embargo, la entidad FOMAG efectuó varios pagos, pero estos fueron consecuencia de la interposición de la presente acción ejecutiva, lo que conlleva claramente a evidenciar que al actor le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202432, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, conforme a lo expuesto en el presente proceso. 31 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 32 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00475-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Hildebrando Flórez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por el capital de la obligación: El valor de $457.564,52 correspondiente al saldo de capital de la obligación que fue ordenada en el título ejecutivo. 2) Por los intereses moratorios a la tasa comercial que se generen frente al capital antes señalado a partir del 19 de diciembre de 2023 hasta cuando se pague en su totalidad la obligación.

CUARTO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados33; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 33 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.