JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00224-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00224-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hugo Barreiro Olarte Apoderado: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Apoderado: Daniel Alberto Manjarrez Díaz Tema: Reliquidación asignación de retiro ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hugo Barreiro Olarte1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento de las declaraciones y condenas que se detallan a continuación. 1.1.1.

Pretensiones Se inapliquen por inconstitucionales e inconvenientes las siguientes disposiciones: a) Parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b) Parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c) Parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d) Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012. Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada ante la CASUR el 9 de octubre de 2017, mediante la cual se solicitó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar, en los siguientes términos: 1 A través de apoderado judicial. 2 − 30% del salario básico correspondiente a su esposa, Yamile Sarmiento Moreno. − 5% del salario básico correspondiente a su hija, Ingrid Carolina Barreiro Sarmiento. − 4% del salario básico correspondiente a su hija, Margot Selena Barreiro Sarmiento.

Se ordene a la demandada además que pague intereses e indexación desde el 17 de julio de 2012, fecha de su retiro de la institución policial. Se ordene a la demandada pagar los valores adeudados por prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, con la indexación correspondiente, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

Se ordene cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Señaló que el señor Hugo Barreiro Olarte ingresó a la Policía Nacional en 1996, luego de superar el curso de formación correspondiente, en la categoría de Nivel Ejecutivo. Afirmó que, tras su ingreso, le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995, norma que estableció el régimen prestacional para los miembros de dicha categoría y que, en sus artículos 15 y 49, dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituía factor para la liquidación de prestaciones sociales.

Mencionó que en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante CASUR solicitando el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de su asignación de retiro, al considerar que las disposiciones que lo excluyen carecen de sustento constitucional. Señaló que la CASUR negó tácitamente su solicitud mediante acto administrativo ficto o presunto, al no dar respuesta a su petición. Sostuvo que el señor Barreiro Olarte percibe una asignación de retiro equivalente al 85% del sueldo de un subcomisario de la Policía Nacional, sin que en su liquidación se haya incluido el subsidio familiar como factor computable. 1.2.

Contestación de la demanda CASUR se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el incremento anual liquidado al actor se efectúa en cumplimiento del artículo 3, numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004, reglamentado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así como de las disposiciones que adopte el Gobierno Nacional en la materia, conforme a lo establecido en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

Además, señaló que el demandante recibe asignación de retiro desde el 17 de octubre de 2012 y que, de acuerdo con los Decretos 1091 de 1994 y 4433 de 2004, dicha asignación se liquida exclusivamente con las partidas legalmente computables. Indicó que, según la hoja de servicios del Subcomisario (RA) Hugo Barreiro Olarte, este ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 1 de julio de 1987 y se incorporó al nivel ejecutivo mediante la Resolución No. 002371 del 30 de abril de 1996, permaneciendo en dicho régimen hasta su retiro el 17 de julio de 2012, conforme a la Disposición No. 02508.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 3 13175 del 28 de septiembre de 2012, CASUR le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 17 de octubre de 2012, equivalente al 85% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para su grado, en aplicación del Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que la prestación reconocida al demandante se ajusta a los porcentajes establecidos en la normativa vigente y a los haberes certificados en su hoja de servicios.

Explicó que, dado que el señor Barreiro Olarte se acogió voluntariamente al nivel ejecutivo, la liquidación de su asignación de retiro se realizó conforme a los criterios del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y del Decreto 4433 de 2004. Resaltó que la Constitución, en su artículo 218, establece que la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuenta con un régimen de carrera, prestacional y disciplinario determinado por la ley, lo que justifica la expedición de normas especiales para sus funcionarios.

Precisó que el Decreto 4433 de 2004 regula las partidas computables para cada nivel de profesionalización dentro de la institución (Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes), cada uno con reglas diferenciadas. Aseguró que estos regímenes no son discriminatorios ni vulneran derechos adquiridos, pues garantizan principios como la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Argumentó que, si bien el régimen del nivel ejecutivo no contempla ciertas partidas incluidas en otros regímenes, sí introdujo mejoras como el incremento de la asignación básica, el reconocimiento de prestaciones sobre el 100% de las partidas computables sin importar el tiempo de servicio, el derecho al pago de una prima de nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, lo que resulta compatible con la Constitución y las leyes laborales, en la medida en que el empleador está obligado a respetar beneficios mínimos, pero puede otorgar prerrogativas adicionales.

Concluyó que el régimen del nivel ejecutivo no incluye el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, como consta en la hoja de servicios del demandante. En respaldo de su postura, formuló la excepción denominada Inexistencia del Derecho, señalando que el señor Barreiro Olarte goza de asignación de retiro desde el 17 de octubre de 2012, bajo las disposiciones de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Precisó que el artículo 23.2 del Decreto 4433 regula expresamente las partidas computables para el nivel ejecutivo, sin incluir el subsidio familiar. Sostuvo que la historia laboral del demandante, documentada en la hoja de servicios No. 93362900 del 21 de agosto de 2012, certifica que este prestó servicio activo por 25 años, 7 meses y 18 días, y que el reconocimiento de su asignación de retiro se efectuó bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Añadió que la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que goza de presunción de autenticidad y resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro. Finalmente, argumentó que CASUR no puede reajustar la asignación en el porcentaje solicitado, pues pretender un incremento con base en factores y porcentajes distintos a los establecidos en el Decreto 4433 de 2004 implicaría vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en 4 costas a la parte demandante, fijando por agencias en derecho el 5 % del valor de las pretensiones. La autoridad judicial indicó que el Consejo de Estado2, en providencia del 12 de octubre de 2017, al analizar el régimen laboral y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, precisó que, si bien dicho régimen no replica exactamente el previsto para los agentes de la institución, ello no implica, por sí solo, una discriminación o desmejora en materia laboral.

Por el contrario, un análisis conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones establecidas en el Decreto 1091 de 1995 para el Nivel Ejecutivo superan en monto a las contempladas para los agentes de la Policía Nacional. Además, mencionó que la misma Corporación3, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, realizó un análisis comparativo de las partidas computables previstas en los regímenes prestacionales de los agentes y del Nivel Ejecutivo, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado4 en los siguientes términos: “…Es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes de la Policía Nacional - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].

Además, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

(…)” Agregó que respecto a la prestación social objeto de la demanda, en la misma providencia se precisó: “También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.

Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró 2 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04128-01 (2165-16), C.P. William Hernández Gómez; del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929- 14), M.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 25000-23-42- 000-2012-00486-01 (3098-13).

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03554-01(2507-18). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 5 una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesada ostentaba antes del 1º de junio de 1998”.

Indicó que, si bien el régimen laboral del Nivel Ejecutivo no incluyó algunas de las prestaciones previstas para los agentes de la Policía Nacional, las partidas computables establecidas en el Decreto 1091 de 1995 representan, en su conjunto, un monto superior al percibido por el personal de agentes conforme al Decreto 1213 de 1990. Señaló que, aunque el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no contempla el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, sí incluye otros factores computables, como el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y las duodécimas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, QUE, en conjunto, determinan una asignación de retiro significativamente superior a la reconocida en el grado de agente.

Con base en lo anterior, la autoridad judicial consideró que el demandante no puede pretender beneficiarse de un régimen mixto que combine la asignación salarial del Nivel Ejecutivo con los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, aplicables a los agentes, pues ello contravendría el principio de inescindibilidad de la ley.

Asimismo, advirtió que el régimen aplicable a oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional reconoce el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro en el porcentaje vigente a la fecha del retiro, pero que, no obstante, esta disposición difiere de la regulación aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995 y normas concordantes, donde no se prevé tal reconocimiento; anotó que, sin embargo, esta diferencia no configura, por sí sola, una vulneración del derecho a la igualdad de las familias de los uniformados, como argumentó el demandante, ni justifica la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Destacó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el principio de igualdad se predica entre sujetos en condiciones equivalentes y, para que prospere un cargo por su vulneración, es necesario demostrar un trato diferenciado entre personas o grupos en idénticas circunstancias de hecho. Determinó que este caso dicho presupuesto no se cumple, pues dentro de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares no es posible equiparar al personal del nivel ejecutivo con los oficiales, suboficiales y agentes, dado que existen diferencias sustanciales en cuanto a niveles, grados, funciones y responsabilidades, pues, estas diferencias implican regímenes distintos en materia de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones.

Dijo que, en este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de un trato diferenciado dentro de la Fuerza Pública respecto de un mismo derecho o prerrogativa no implica, por sí sola, la vulneración del artículo 13 de la Constitución, siempre que dicha diferenciación obedezca a criterios jurídicos y objetivos acordes con el ordenamiento constitucional.

Finalmente, concluyó que no es posible desvincular la situación particular del exuniformado de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de su núcleo familiar, por lo que no se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 6 Precisó que acoger los planteamientos de la parte actora implicaría contrariar el mandato del ordenamiento legal y suponer una modificación de la norma sin competencia para ello, lo que equivaldría a invadir las funciones exclusivas del Congreso de la República y del Gobierno Nacional como legislador reglamentario.

En consecuencia, concluyó que, respecto del subsidio familiar, no es procedente inaplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 ni las disposiciones concordantes que prohíben la adición de partidas distintas a las expresamente señaladas para la liquidación de las asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo. 1.4. Recurso de apelación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el subsidio familiar tiene como finalidad solventar las cargas económicas del trabajador, protegiendo así a la familia como núcleo esencial del Estado.

Sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano aplicable a la Policía Nacional se ha caracterizado históricamente por ser garantista en la protección de las familias de los uniformados. Como ejemplo, indicó que desde 1977 el régimen especial ha reconocido a todos los miembros de la institución un 30% del salario básico por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, incluyéndolos como factores salariales en sus prestaciones sociales periódicas.

Señaló que esta protección ha sido constante e ininterrumpida hasta la actualidad, pero que dicha garantía fue concebida exclusivamente para oficiales, suboficiales y agentes, dejando por fuera a los miembros del nivel ejecutivo, lo que evidencia una discriminación dentro de la normativa policial. Manifestó que esta exclusión supuso un retroceso en materia de seguridad social para los miembros del nivel ejecutivo, vulnerando su derecho a la igualdad y restringiendo la protección de sus familias.

Consideró que esta situación es jurídicamente reprochable. Sostuvo que, conforme a lo planteado en la demanda, la entidad demandada ha transgredido el derecho a la igualdad tanto del actor como de su núcleo familiar. Explicó que el reconocimiento del subsidio familiar en la Policía Nacional presenta una discriminación evidente contra los miembros del nivel ejecutivo, pues no existe una justificación convencional, constitucional o legal que sustente su aplicación diferenciada entre las categorías que conforman la institución. Recordó que la finalidad de esta prestación ha sido ampliamente reconocida por la Ley 21 de 1982 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como por el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, lo que refuerza su importancia dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional han generado un trato desigual. Como sustento de su argumento, citó la sentencia T-070 de 2015 de la Corte Constitucional y expuso que, si bien algunas prestaciones en la Fuerza Pública pueden estar sujetas a un tratamiento especial basado en justificaciones constitucionales, el subsidio familiar no admite distinciones arbitrarias.

Indicó que existen casos de prestaciones diferenciadas, como la prima de orden público, que busca incentivar a los uniformados que desempeñan sus funciones en zonas de alto riesgo, o la prima de alto mando, otorgada a oficiales que alcanzan el rango de Brigadier General, Mayor General o General debido a sus mayores responsabilidades.

Sin embargo, señaló que, a diferencia de estas primas, el subsidio familiar carece de una justificación válida para su tratamiento diferenciado entre oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo. Reiteró que la finalidad del subsidio familiar es proteger a la familia como núcleo esencial del Estado y, en consecuencia, debe garantizarse igualdad de condiciones 7 a quienes se encuentren en circunstancias similares.

Consideró que excluir a las familias de los miembros del nivel ejecutivo de esta protección es una discriminación arbitraria e injustificada. Sostuvo que el subsidio familiar debe asignarse a los trabajadores con menores o medianos ingresos, ya sea en el sector público o privado, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional. Argumentó que esta protección responde a la necesidad de reducir la vulnerabilidad económica de los trabajadores con ingresos más bajos.

Explicó que dentro de la Policía Nacional existe una escala salarial diferenciada en la que los oficiales reciben una mayor remuneración, pero, aun así, se les reconoce un subsidio del 30% por su cónyuge o compañera permanente y del 17% por sus hijos, incluyéndolo como factor salarial para la liquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones.

Dijo que, en contraste, los miembros del nivel ejecutivo perciben ingresos menores, y el monto del subsidio familiar que reciben no se computa en sus prestaciones sociales, lo que profundiza la desigualdad. Manifestó que esta situación contradice los principios del sistema constitucional colombiano, pues los oficiales, quienes ya tienen mejores condiciones salariales, reciben un subsidio familiar en condiciones más favorables que los miembros del nivel ejecutivo.

Hizo un análisis normativo y señaló que, en la década de los noventa, el subsidio familiar fue reconocido en igualdad de condiciones para todos los miembros de la Policía Nacional. Dijo que, actualmente, los miembros del nivel ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, reciben un monto fijo de $31.319 por persona a cargo, sin que esta suma sea computable como factor salarial.

Por lo anterior, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los parágrafos de los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012; y, en su lugar, se reconozca y pague al actor la reliquidación de su asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación. En esta etapa, ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 153 del CPACA, que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, y se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, condición que se cumple en el presente caso. 8 2.3. Problema jurídico En el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante, quien en servicio activo perteneció al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación del subsidio familiar en los mismos porcentajes reconocidos a los oficiales y suboficiales de la institución, así como a su inclusión como partida computable en la asignación de retiro. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que el subsidio familiar no está previsto como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo al que perteneció el demandante al momento de concederse la prestación. En lo referente a su inclusión, se advierte que las normas aplicables a su situación, en particular el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, no contemplan el subsidio familiar como factor de liquidación. Tampoco procede su reconocimiento con fundamento en el principio de igualdad, pues el hecho de que otros miembros de la Fuerza Pública lo tengan previsto como factor computable no implica, por sí solo, una vulneración del derecho a la igualdad ni un trato discriminatorio.

El Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que existen diferencias entre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el aplicable a oficiales, suboficiales y agentes. En ese análisis, se ha concluido que, en su conjunto, el régimen del nivel ejecutivo resulta más favorable. Dicha Corporación además ha establecido que cada régimen contiene beneficios diferenciados, lo que impide afirmar que la expedición del Decreto 1091 de 1995 haya menoscabado los derechos de sus destinatarios.

En suma, extender al nivel ejecutivo las disposiciones aplicables a oficiales y suboficiales desconocería el principio de inescindibilidad del régimen prestacional. 2.4. Marco normativo 2.4.1. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su régimen prestacional y salarial La Ley 62 de 1993 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados, y reformar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la institución. En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 415 y 2626 de 1994.

El primero, el Decreto 41 de 1994, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, al considerar que el Presidente de la República, conforme a la ley habilitante, no estaba facultado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘Nivel Ejecutivo’.

La Corte concluyó que el legislador ordinario había mantenido la estructura tradicional de la institución, conformada por oficiales, suboficiales y agentes. Como consecuencia, la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 para incluir expresamente el Nivel Ejecutivo en la estructura de la Policía Nacional. Asimismo, el artículo 7 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, 5 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” 9 primas y prestaciones sociales de dicho nivel.

En su parágrafo, se dispuso que la creación del Nivel Ejecutivo no podía generar discriminación ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes, estando al servicio de la Policía Nacional, ingresaran a esa categoría. Posteriormente, el Decreto Ley 132 de 19957 estableció: i. La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo (artículo 13). ii.

La sujeción del personal que ingresara a dicho nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15). iii. La prohibición de que el ingreso al Nivel Ejecutivo generara discriminación o desmejorara en cualquier aspecto la situación de quienes prestaban servicio en la Policía Nacional (artículo 82).

Posteriormente, el Decreto 1091 de 19958, expedido en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, reguló el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y estableció en favor de este personal los siguientes beneficios: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de Nivel Ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En los artículos 15 y siguientes, reguló el subsidio familiar, al cual se hará referencia más adelante.

En cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro, el artículo 49 del mismo decreto incluyó las siguientes: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de navidad, duodécima parte de la prima de servicio y duodécima parte de la prima de vacaciones. Posteriormente, se adicionó la bonificación por compensación9.

Más adelante, mediante el Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 23.2 determinó como partidas computables para la asignación de retiro las siguientes: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad, liquidadas con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Adicionalmente, el parágrafo del mismo artículo estableció que ninguna otra prima, subsidio, bonificación, auxilio o compensación sería computable para efectos de la asignación de retiro, pensiones o sustituciones pensionales. Estas disposiciones fueron reiteradas en el artículo 3 del Decreto 1858 de 201210, aplicables tanto a los miembros del Nivel Ejecutivo que ingresaron por incorporación directa como a quienes lo hicieron por homologación. 7 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional” 8 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” 9 Ley 420 de 1998: “Artículo 1°.

Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.

PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.” 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 10 2.4.2.

Subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Decreto 1091 de 1995, al expedir el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, definió el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” En cuanto a su pago, el decreto estableció que este se otorgaría a quienes se encontraran en servicio activo y que el Gobierno Nacional determinaría su cuantía (artículo 16), lo cual, en efecto, ha realizado mediante los decretos que expide anualmente11.

De acuerdo con el artículo 17 del referido decreto, el derecho a esta prestación se origina por los integrantes del grupo familiar que tuviera a cargo el uniformado, entendiéndose como tales a quienes convivan y dependan económicamente del personal del Nivel Ejecutivo. Estos son: a. Hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios o post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Al respecto, es importante precisar que el Consejo de Estado12, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la acusación presentada contra los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994; 7, 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004; y 3 del Decreto 1858 de 2012. En dicha providencia se analizó, entre otros aspectos, si la exclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros del Nivel 11 Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014) 11 Ejecutivo de la Policía Nacional constituía un trato discriminatorio y desigual para este personal.

Asimismo, la sentencia expuso la evolución normativa del subsidio familiar y precisó su naturaleza a partir de la jurisprudencia constitucional, que lo ha caracterizado en tres dimensiones: (i) una prestación social legal de carácter laboral, derivada del contrato de trabajo; (ii) un mecanismo de redistribución del ingreso; y, (iii) una prestación propia del régimen de seguridad social, desde la óptica de la prestación del servicio.

Las características de la prestación se sintetizaron en aquella decisión de la siguiente manera: “- No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia. − Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie, ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. − Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). − Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual «El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia». − Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.” A partir de lo anterior, se concluyó que el subsidio familiar no tiene carácter salarial, sino que constituye una prestación orientada a aliviar la carga económica que implica el sostenimiento del núcleo familiar del servidor público.

Asimismo, se aplicó el test de igualdad para determinar si existía la vulneración alegada entre los oficiales, suboficiales y el nivel ejecutivo. Como resultado de dicho análisis, se estableció que no existen supuestos de hecho comparables entre estos grupos, lo que llevó a concluir que no se configura una vulneración del derecho invocado.

Así se expuso en la decisión: “(…) Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 199519 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990,20 posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.21 99.

En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a 12 la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.

De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado»22 y, en tal medida, este tercer cargo no prospera.

(…)” En el mismo sentido, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 han negado pretensiones en casos similares, en los cuales integrantes del nivel ejecutivo solicitaron el reconocimiento del subsidio familiar en las mismas condiciones que los oficiales y suboficiales de la institución. Esto, bajo la consideración de que no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que la comparación en materia salarial o prestacional entre ambos regímenes no es jurídicamente viable.

De hecho, se ha señalado que el personal del nivel ejecutivo goza de beneficios que no se extienden a los otros grupos de la fuerza policial. En este contexto, y en atención a la pretensión de trato idéntico entre los niveles ejecutivo, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha establecido que no existe un mandato constitucional que imponga una igualdad absoluta en la liquidación de prestaciones sociales para todos los servidores públicos.

En su lugar, el derecho a la igualdad se garantiza mediante la protección de la contingencia que cada prestación social busca amparar. Así lo señaló la Corte en la sentencia C-244 de 2013: “(…) Esta Corte quiere dejar en claro que la Ley y las políticas públicas salariales han aspirado a nivelaciones y equivalencias salariales en el orden de las magnitudes y que sus esfuerzos no tienen que traducirse en liquidaciones idénticas, peso a peso, o centavo a centavo.

La Ley ha tenido propósitos de justicia distributiva genérica y no se viola por diferencias menores en los resultados de la liquidación de las prestaciones sociales. Tal igualdad extrema no es ordenada por la Constitución […]. Las prestaciones sociales son pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las "vicisitudes de la vida"24, cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores.

Ello llevó a que el derecho social del trabajo ofreciera, junto con los salarios, esquemas solidarios de cotización y pago de "prestaciones sociales" que, unidos a los salarios, produjeran niveles mínimos de seguridad social de los trabajadores frente al desempleo (cesantías), a la enfermedad y la muerte (pensiones), a la necesidad de descanso (vacaciones) y a pagos extraordinarios que ayudaran a solventar el consumo en épocas socialmente significativas como las vacaciones escolares de mitad de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación: 66001 23 33 000 2019 00813 01 (3648-2021); de la Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2013, radicación: 25000-23-25-000-2011-00048- 01(1147-12). 13 año y las navidades (primas de servicio) o a costear los costos crecientes del transporte en economías urbanas (subsidio de transporte).

(…)” La consideración expuesta constituye un criterio plenamente aplicable al caso en estudio, dado que permite arribar a las siguientes conclusiones: - No se vulnera el mandato constitucional de igualdad material respecto del nivel ejecutivo en la liquidación del subsidio familiar, pues el componente destinado a aliviar las cargas económicas derivadas del sostenimiento de la familia también ha sido previsto para este personal.14 - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la potestad del legislador para definir los emolumentos que deben ser considerados en la liquidación de prestaciones sociales15, entre ellas la asignación de retiro de las fuerzas armadas.

En consecuencia, la exclusión del subsidio familiar de dicho cálculo no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho a la igualdad ni implica un trato discriminatorio. Esto resulta aún más evidente cuando la diferencia entre los regímenes se ha considerado fundamento válido para establecer tratamientos jurídicos diferenciados.

En este contexto, es relevante señalar que, recientemente, el Decreto 669 de 202216 introdujo modificaciones significativas al régimen aplicable a este personal. En particular, adicionó el artículo 21A al Decreto 1091 de 1995, con el propósito de incluir una bonificación de asistencia familiar en los siguientes términos: “Artículo 8°.

Adiciónese el artículo 21A al Capítulo II del Título I del Decreto 1091 de 1995, el cual quedará así: Artículo 21 A. Bonificación para la asistencia familiar. El personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, tendrá derecho al pago de una bonificación denominada “para la asistencia familiar”, la cual se liquidará cada dos meses sobre la asignación básica, así: a) Casado o con unión marital de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo. b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo. c) Por el primer hijo el tres por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%).

Parágrafo 1°. La solicitud de reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. 14 Consejo de Estado, proceso con radicación 66001-23-33-000-2020-00088-01(3649-2021), sentencia del 9 de noviembre de 2023. 15 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01 y de la Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2022, radicación: 05001-33-33-000- 2013-01009-01(2263-2018) SUJ-027-CE-S2-2022. 16 “Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposiciones.” 14 Parágrafo 2°.

Esta bonificación no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro, ni tendrá efectos retroactivos. Parágrafo transitorio. Por única vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedición del presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este artículo, tendrá derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Al personal del Nivel Ejecutivo que producto de la aplicación de lo dispuesto en este parágrafo, se le reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificación a la asistencia familiar, se le descontará del valor que se reconozca por este concepto, la suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo período, de conformidad con el parágrafo del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.” Asimismo, se estableció que dicha bonificación es incompatible con el subsidio familiar, por lo que no podrán percibirse ambas prestaciones de manera simultánea dentro de un mismo núcleo familiar.

De este modo, el personal del nivel ejecutivo obtuvo un beneficio adicional en materia de seguridad social, lo que refuerza la existencia de un tratamiento normativo diferenciado pero justificado dentro del régimen prestacional aplicable. 2.5. Caso concreto En este caso, la parte actora sostuvo en la demanda y reiteró en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, que el subsidio familiar percibido en servicio activo debe ser incluido como partida computable en su asignación de retiro.

Argumentó que el trato diferenciado establecido para el nivel ejecutivo, en comparación con el régimen aplicable a otros miembros de la Fuerza Pública, configura una discriminación injustificada que amerita su inaplicación por inconstitucionalidad. Según lo acreditado en el proceso, Hugo Barreiro Olarte ingresó a la Policía Nacional el 1 de julio de 1987 como Agente Alumno. Posteriormente, mediante la Resolución 002371 del 30 de abril de 1996, pasó a integrar el nivel ejecutivo de la institución a partir del 1 de mayo de 1996, hasta su retiro el 17 de julio de 2012, conforme consta en la hoja de servicios No. 93362900.

Mediante la Resolución 13175 del 28 de septiembre de 2012, CASUR reconoció y ordenó el pago de su asignación mensual de retiro sin incluir el subsidio familiar como factor de liquidación, en aplicación del régimen correspondiente al nivel ejecutivo. El 13 de febrero de 2018, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, petición que fue denegada mediante acto ficto, el cual es objeto de controversia en este proceso.

Pues bien, en lo atinente a la inclusión de esta prestación en la asignación de retiro, se constata que las normas que regían su situación, particularmente el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 2012 no incluyó el subsidio familiar como uno de los factores que debían computarse para tales efectos. Sobre este punto, en primer lugar, se observa que el Consejo de Estado ha reconocido que el legislador o el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus 15 competencias legales y constitucionales, tienen la facultad de determinar qué factores deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública17.

Este hecho, por sí solo, no vulnera el derecho a la igualdad ni implica un trato abiertamente discriminatorio, pues las diferencias se sustentan en criterios objetivos, como (i) la jerarquía de los cargos, (ii) el nivel de preparación académica y profesional, (iii) las funciones y responsabilidades, y (iv) las calidades exigidas.18 En segundo lugar, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades las diferencias entre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el aplicable a oficiales, suboficiales y agentes.

En ese análisis, se ha concluido que, en su conjunto, el régimen del nivel ejecutivo resulta más favorable. De hecho, la asignación salarial reconocida a este personal ha sido superior a la concedida al resto de integrantes de la institución. En consecuencia, cada régimen contiene beneficios diferenciados, lo que impide afirmar que la expedición del Decreto 1091 de 1995 haya menoscabado los derechos de sus destinatarios.

En esas condiciones, extender al nivel ejecutivo las disposiciones aplicables a oficiales y suboficiales desconocería el principio de inescindibilidad del régimen prestacional, pues los argumentos de la parte demandante no justifican constitucionalmente tal extensión. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014) en concordancia con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010. 16 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx