1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-012-2020-00167-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristides de Jesús Aristizábal Pino Apoderado: Duverney Eliud Valencia Ocampo Demandado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) Apoderado: Carlos Enrique Muñoz Alfonso Tema: Reliquidación asignación de retiro ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Aristides de Jesús Aristizábal Pino1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, con el fin de obtener el reconocimiento de las declaraciones y condenas que se detallan a continuación. 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4851 del 15 de mayo de 2019, mediante la cual CREMIL reconoció la asignación de retiro. Se inaplique parcialmente, por inconstitucional, el Decreto 1162 de 2014 en lo referente al porcentaje de inclusión del subsidio familiar, por considerar que vulnera derechos fundamentales al establecerlo en un 30%.
Se ordene a CREMIL reajustar y reliquidar la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 70% de lo devengado en actividad. Se disponga el pago efectivo e indexado de la diferencia resultante entre la liquidación solicitada y las sumas ya canceladas por concepto de asignación de retiro, desde el reconocimiento de la pensión hasta el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.
Se ordene a CREMIL que, una vez efectuada la reliquidación, continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor resultante. 1 A través de apoderado judicial. 2 Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta la satisfacción efectiva de la condena que se imponga en este asunto.
Se disponga que la liquidación de las condenas se realice en moneda de curso legal en Colombia, ajustada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. Se ordene a CREMIL el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Indicó que el señor Aristides de Jesús Aristizábal Pino estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro, reconocida por CREMIL mediante la Resolución No. 4851 del 15 de mayo de 2019. Señaló que CREMIL computó el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, pero lo hizo en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014. 1.2.
Contestación de la demanda CREMIL se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, estableció la interpretación y aplicación del régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina.
Anotó que en dicha providencia se definieron las partidas computables para el reconocimiento de la prestación, las reglas para incluir el subsidio familiar como partida computable, el reajuste del 20% del salario mínimo legal mensual vigente y la forma de liquidar la asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, relativo al cómputo de la prima de antigüedad.
Expuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Aristides de Jesús Aristizábal Pino mediante la Resolución 4851 del 15 de mayo de 2019, y que, en dicho acto administrativo, se ordenó la inclusión del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del beneficiario en un 30% de lo devengado en actividad, conforme a la sentencia de unificación y la normativa vigente.
Manifestó que, con base en los principios de proporcionalidad y correspondencia, la asignación de retiro debe calcularse considerando los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto efectuó sus cotizaciones. Precisó que la normativa aplicable, contenida en los Decretos 1161 y 1162 de 2014 y el Decreto 4433 de 2004, establece con claridad los criterios de liquidación de la asignación de retiro.
Agregó que, en este sentido, conforme al principio de progresividad y a la libertad de configuración legislativa, los soldados profesionales se encuentran en distintas situaciones: algunos consolidaron su derecho a la asignación de retiro antes del 1 de julio de 2014 sin incluir el subsidio familiar como factor computable; otros tienen derecho a incluir dicho subsidio en un 30% por haberlo devengado en 3 actividad conforme al Decreto 1794 de 2000; y finalmente, aquellos que no lo percibieron en actividad tienen derecho a que se compute en un 70%.
Sostuvo que la postura de la entidad no obedece a una actitud temeraria, sino a la aplicación objetiva de la normativa vigente, y, en consecuencia, no es posible reconocer al actor una situación jurídica distinta a la que le corresponde, ya que tanto la normativa como la jurisprudencia establecen con precisión el marco aplicable para la liquidación de su asignación de retiro.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, argumentó que existe una justificación jurídica válida para el trato diferenciado entre soldados profesionales y oficiales o suboficiales, pero que la parte demandante señala que la afectación del derecho a la igualdad se configura frente a otros soldados profesionales que perciben el 70% del subsidio familiar.
En este punto, indicó que la demanda no expone con claridad la supuesta transgresión, pues no se establece una comparación adecuada entre sujetos en igualdad de condiciones. Agregó que, de acuerdo con la normativa vigente, la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro varía según la situación de cada beneficiario, lo que impide que el actor pretenda ser tratado de manera idéntica a quienes nunca devengaron dicho subsidio en actividad.
Por ello, la pretensión de reliquidación, con la inclusión del subsidio familiar como factor computable en un 70%, resulta improcedente, pues contravendría la normatividad vigente y alteraría el equilibrio diseñado por el legislador para garantizar progresivamente los derechos de los soldados profesionales. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, analizó la supuesta vulneración del derecho a la igualdad entre soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 y aquellos que consolidaron su derecho con posterioridad.
En ese sentido, resaltó que el principio de progresividad implica que el Estado puede adoptar medidas graduales para ampliar derechos, en función de los recursos disponibles. Así, la diferenciación entre los Soldados Profesionales regulados por el Decreto 1161 de 2014 y aquellos sujetos al Decreto 1162 del mismo año tiene una justificación constitucionalmente válida, como lo reconoció el Consejo de Estado en el auto del 11 de noviembre de 2020, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00457-00 (3474-2019).
Enfatizó que el principio de igualdad solo es aplicable entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, por lo que en este caso no se ha vulnerado dicho derecho. Precisó que el legislador estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro mediante el Decreto 4433 de 2004, norma que se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas de legalidad.
Alegó que si el actor tiene objeciones respecto de las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de su prestación, debe impugnarlas directamente, pues CREMIL no tiene competencia para interpretar la normativa de manera extensiva ni aplicarla a sujetos para los cuales no fue prevista. Por último, aclaró que no corresponde a CREMIL efectuar interpretaciones o juicios de valor que se aparten de la normativa especial aplicable a cada categoría de personal de la Fuerza Pública.
Explicó que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los miembros de la Policía Nacional, el personal civil y los Soldados Profesionales cuentan con regímenes diferenciados en materia de asignación de retiro, por lo que la entidad debe ceñirse estrictamente a las disposiciones que rigen a cada grupo. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial estableció que el señor Aristizábal Pino ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, prestando servicio militar del 12 de enero de 1998 al 12 de julio de 1999; posteriormente, el 25 de junio de 2000, ingresó como soldado voluntario, denominación que luego fue modificada a soldado profesional, desempeñando esta función hasta el 31 de mayo de 2019, para un total de 20 años, 4 meses y 27 días de servicio.
Señaló, además, que por haber cumplido el tiempo requerido, CREMIL le reconoció, a partir del 31 de mayo de 2019, una asignación de retiro mediante la Resolución 4851 del 15 de mayo de 2019, liquidada en un 70% del salario mensual, más un 60% adicional, conforme al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionado con un 38,5% por concepto de prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, al haber contraído matrimonio el 30 de octubre de 2004.
Explicó que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No obstante, dicho decreto permitió que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que, a la fecha de su entrada en vigencia, estuvieran percibiendo el subsidio familiar, continuaran recibiéndolo hasta su retiro del servicio, como ocurrió con el demandante.
Indicó que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio de 2017, lo que restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión libre. Precisó que el demandante percibió el subsidio familiar con un porcentaje del 4% hasta su retiro, momento en el cual dicho emolumento fue liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1162 de 2014.
Explicó que, a diferencia de los soldados profesionales cobijados por el Decreto 1161 de 2014, el demandante ya venía recibiendo el subsidio familiar desde 2004 por su matrimonio, lo que hace improcedente su liquidación en un 70% conforme al Decreto 1161, ya que este último ampara únicamente a quienes no percibieron dicho subsidio en servicio activo. 1.4.
Recurso de apelación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), estableció reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, en auto aclaratorio del 10 de octubre de 2019, la misma Corporación precisó que la forma de liquidar dicho subsidio para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto de debate ni de unificación en la providencia mencionada.
Aseguró que, respecto al trato desigual entre soldados profesionales, lo que para el la primera instancia se justifica por encontrarse en supuestos de hecho distintos — pues unos están cobijados por el Decreto 1161 de 2014 y otros por el Decreto 1162 de 2014—, considera que dicha distinción en la tasa de reemplazo es inconstitucional. Argumentó que no es procedente reducir el subsidio familiar a un grupo de trabajadores para equipararlos con otro que tiene la misma responsabilidad y grado, pues la disminución de este beneficio del 100% al 30% 5 afecta gravemente los ingresos y la calidad de vida de las familias, además de impactar de manera considerable las demás partidas de la asignación de retiro.
Indicó que el trato diferencial e inconstitucional se presenta entre los soldados profesionales regulados por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, quienes, a partir del Decreto 1162 de 2014, vieron reducido su subsidio familiar a un 30%, y aquellos amparados por el Decreto 1161 de 2014, a quienes se les estableció un porcentaje del 70%.
Sostuvo que no deberían existir dos tasas diferenciadas, sin importar el monto devengado por concepto de subsidio familiar, dado que este beneficio tiene como finalidad la protección del núcleo familiar y del personal de bajos ingresos, por lo que dicha diferenciación contravendría principios constitucionales. Explicó que, conforme al análisis normativo, los soldados profesionales que en actividad perciben el subsidio familiar regulado por el Decreto 1161 de 2014 tienen derecho a que el 70% de este sea computado como partida en la asignación de retiro, y que, en contraste, aquellos que devengan el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo tienen derecho a que se les compute el 30% de lo percibido en actividad, en aplicación del Decreto 1162 de 2014.
Sostuvo que, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la situación de los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, con más similitudes que diferencias, por lo que deben recibir un trato igualitario. Sobre este punto, destacó la importancia de las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2013.
Finalmente, señaló que, según la sentencia C-621 de 2016 de la Corte Constitucional, los jueces pueden apartarse del precedente judicial, siempre que justifiquen expresamente sus razones y demuestren que la interpretación alternativa desarrolla de mejor manera los postulados constitucionales. Coligió que la naturaleza jurídica del subsidio familiar, según la definición de la Corte Constitucional, establece que “el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que busca la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Los medios para la consecución de este objetivo son, básicamente, el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos”; y que, en esa medida, el demandante y su núcleo familiar requieren el reconocimiento del subsidio familiar objeto de apelación, dado sus bajos ingresos y la necesidad de garantizar la protección de su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal, ni las partes ni el Ministerio Público presentaron intervenciones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 153 del CPACA, que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. 6 Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, y se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, condición que se cumple en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que el subsidio familiar, como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, se incremente del 30% al 70% en aplicación del Decreto 1161 de 2014 2.3.1.
Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que los soldados profesionales que adquieren el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tienen derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en los siguientes términos: un 30% para quienes, al momento de su retiro, percibían el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, y un 70% para aquellos que no lo devengaban.
En el presente caso, se acreditó que el actor percibió subsidio familiar en actividad, por lo que el porcentaje aplicable para su inclusión en la asignación de retiro era del 30%, conforme lo determinó la autoridad demandada. 2.4. Análisis de la Sala En el presente asunto, la parte actora sostiene que debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y, en su lugar, ordenarse el reconocimiento del subsidio familiar conforme a la norma más favorable, es decir, el Decreto 1161 de 2014.
Para resolver esta cuestión, es relevante señalar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1794 de 2000. Su artículo 11 disponía: “A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” Posteriormente, el Decreto 1794 de 2000 fue derogado mediante el Decreto 3770 de 2009, el cual, a su vez, fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017.
Con posterioridad, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó un nuevo régimen para el subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En su artículo 1º, estableció: 7 “Créase, a partir del 1º de julio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no perciban el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica.” El parágrafo 3º de este artículo precisó que quienes ya percibían el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 no tendrían derecho al nuevo subsidio creado por el Decreto 1161 de 2014.
Por su parte, el Decreto 1162 de 2014, en su artículo 1º, estableció que para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que, al momento de su retiro, estuvieran percibiendo el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, únicamente el 30% de dicho subsidio se tendría en cuenta como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro o pensión de invalidez.
De lo anterior se desprende que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se concede a los soldados profesionales e infantes de marina que se hubieran vinculado a la institución antes del 1º de julio de 2014, siempre que cumplieran con los siguientes requisitos: (i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente; y, (ii) haber reportado el cambio de estado civil desde su inicio, conforme a la reglamentación vigente.
En contraste, el Decreto 1161 de 2014 aplica exclusivamente a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia y no estuvieran percibiendo el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a incluir el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: • En un 30%, para quienes, al momento de su retiro, estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. • En un 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía dicha partida.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, reiteró esta regla jurisprudencial al señalar que: “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.” En este asunto, según la Hoja de Servicios 3-18532477 del 8 de marzo de 2019, el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino prestó servicio militar en el Ejército Nacional entre el 12 de enero de 1998 y el 12 de julio de 1999.
Posteriormente, se incorporó a la institución como soldado voluntario del 25 de junio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y, a partir del 1 de noviembre de 2003, pasó a desempeñarse como soldado profesional hasta el 28 de febrero de 2019. Además, dicho documento 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación No. 85001-33-33-002-2013-0023-01 (1701-2016), C.P. William Hernández Gómez. 8 señala que, desde el 10 de enero de 2006, percibía subsidio familiar por su cónyuge mientras se encontraba en actividad.3 Mediante la Resolución 4581 del 15 de mayo de 2019, CREMIL reconoció al señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino asignación de retiro, con efectos a partir del 31 de mayo de 2019.
Para la liquidación de dicha prestación, se computó el 70% del salario mensual, un 38,5% por concepto de prima de antigüedad y un 30% correspondiente al subsidio familiar.4 En ese orden, de acuerdo con lo probado en el proceso, al actor le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en el año 2019, de modo que para efectos de determinar el porcentaje computable para el reconocimiento de la asignación de retiro se acudió al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que este corresponde, en la situación del accionante, a un 30% de lo devengado por ese concepto en actividad, postura que, además, guarda relación con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Ahora bien, se advierte que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, contrario a lo sostenido por el actor en sus intervenciones durante el proceso, no resulta discriminatorio. Si bien es cierto que el porcentaje del 70% estipulado para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 es superior en un 30% al reconocido al actor, y que los destinatarios de ambas normas se encuentran en condiciones fácticas similares, también lo es que el propósito del Decreto 1162 de 2014 era equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre quienes lo devengaron en actividad, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, y quienes solo lo disfrutan a partir de la expedición de la referida normativa.
En cuanto al argumento sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, con el fin de reconocerle al actor el 70% por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, este carece de sustento jurídico. Lo anterior, dado que dicho mecanismo solo procede cuando una disposición contraviene normas de superior jerarquía, lo que no ocurre en este caso.
Además, su aplicación quebrantaría el principio de inescindibilidad, pues implicaría otorgar al actor beneficios de ambas normativas, pese a que el subsidio familiar le fue reconocido cuando estaba en actividad y bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico expuesto y las circunstancias fácticas acreditadas, el actor no tiene derecho a que el subsidio familiar sea reconocido en los términos solicitados.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1_ED_73001333301220200016(.zip) NroActua 4, archivo 005_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDAP.pdf, páginas 5-6. 4 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1_ED_73001333301220200016(.zip) NroActua 4, archivo 005_ED_EXPEDIENTE_03ANEXOSDEMANDAP.pdf, páginas 2-4. 9 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx