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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2022-00254-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00254-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alirio Silvara Peña Apoderado: Caterine Paez Cañon Demandado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (CREMIL) Apoderado: Alejandra Pérez Leal Tema: Reliquidación asignación de retiro (subsidio familiar) ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alirio Silvara Peña1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, con el fin de obtener el reconocimiento de las declaraciones y condenas que se detallan a continuación. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 116396 del 10 de noviembre de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro, impidiendo que se tuviera en cuenta el 70% de la partida de subsidio familiar que percibía en actividad. Se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro, incluyendo en su cálculo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 70% del 62,5% de la asignación básica que percibía en actividad como soldado profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, con efectos a partir del 31 de mayo de 2019.

Se ordene el pago efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia entre la liquidación solicitada y las sumas efectivamente pagadas por concepto de asignación de retiro, con efectos fiscales desde el 31 de mayo de 2019 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, aplicando la prescripción trienal 1 A través de apoderado judicial. 2 establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015 CE- SII-2019.

Se ordene el pago de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos El demandante percibe asignación de retiro por parte de CREMIL y solicitó a esta entidad el reajuste del monto de su prestación, con el fin de que se computara el subsidio familiar en un 70%, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.

Dicha solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio 116396 del 10 de noviembre de 2021. 1.2. Contestación de la demanda CREMIL expresó oposición a las pretensiones de la demanda y sustenta su posición en los siguientes términos: Señaló que, mediante la Resolución 5559 del 28 de mayo de 2019, al demandante se le reconoció el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, norma que ordenó dicho reconocimiento para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares a partir de mayo de 2019.

Indicó que dicha disposición ha sido plenamente cumplida por esta entidad, como se evidencia en la resolución de reconocimiento del demandante, por lo que, al encontrarse el decreto vigente dentro del ordenamiento jurídico, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Manifestó que, conforme a la normatividad aplicable, el reconocimiento de la asignación de retiro está sujeto a parámetros, condiciones y porcentajes taxativamente establecidos, dentro de los cuales se encuentran: (i) acreditación de un tiempo de servicio de 20 años;

(ii) cuantía fija de asignación de retiro equivalente al 70%; (iii) porcentaje fijo de prima de antigüedad del 38,5%; y, (iv) subsidio familiar conforme al Decreto 1162 de 2014. Precisó que la entidad demandada ha aplicado estrictamente la normatividad vigente al momento de los hechos, ajustándose a las partidas expresamente reconocidas en la liquidación de la asignación de retiro.

Señaló que, en este sentido, el subsidio familiar ha sido incluido como partida computable, lo que constituye razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, refirió que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-387 de 1994, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, ha establecido que el principio de igualdad se predica solo entre iguales; y que, en este caso, no se ha vulnerado dicho derecho, pues fue el legislador quien determinó los 3 parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro en el Decreto 4433 de 2004, norma vigente que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su aplicación. Señaló que, en caso de que el demandante tenga inconformidades respecto de la normativa aplicable, estas deben dirigirse contra las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de su asignación de retiro, ya que CREMIL no tiene competencia para interpretar, modificar o extender su aplicación a personal no previsto en la regulación. Finalmente, enfatizó que cada régimen prestacional en la Fuerza Pública es especial y diferenciado, por lo que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los miembros de la Policía Nacional, el personal civil y los Soldados Profesionales cuentan con regulaciones específicas; por lo que, la entidad demandada debe aplicar estrictamente las normas vigentes para cada categoría de personal, pues asumir obligaciones prestacionales no previstas en la ley generaría cargas indebidas. 1.3.

Sentencia de primera instancia En la decisión adoptada el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, impuso condena en costas a la parte actora. Como concepto de agencias en derecho, fijó la suma de $1.000.000 a favor de la entidad demandada, con cargo a la parte actora.

La autoridad judicial estableció que las pruebas allegadas acreditan que el señor Alirio Silvera Peña prestó sus servicios al Ejército Nacional en las siguientes condiciones: primero, como soldado regular (servicio militar) entre el 2 de agosto de 1998 y el 5 de febrero de 2000; luego, como soldado voluntario desde el 25 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; y, finalmente, como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en que fue dado de alta por haber adquirido el derecho a la asignación de retiro.

Señaló que el Decreto 4433 de 2004 no incluyó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; sin embargo, con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se modificó, permitiendo la inclusión de dicho subsidio en la liquidación de la asignación de retiro.

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ- 015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció que el subsidio familiar es computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre que el derecho a dicha asignación se haya causado a partir de julio de 2014, fecha en la que entraron en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Precisó que, conforme a la regla fijada en la referida sentencia y dado que la asignación de retiro del demandante tuvo efectos fiscales desde el 31 de mayo de 2019, este tiene derecho a que el subsidio familiar se incluya en la liquidación de su pensión. Aclaró que no existe controversia entre las partes sobre este punto, ya que, según los hechos probados, el demandante percibía el subsidio familiar desde 2005, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, conforme al Decreto 1794 de 2000.

Agregó que dicho subsidio fue reconocido como partida computable en la Resolución 5559 del 28 de mayo de 2019, en un porcentaje del 30%. 4 Para resolver la controversia planteada en el proceso, destacó la aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación, conforme a la cual el subsidio familiar debe liquidarse en la asignación de retiro con base en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que dispone que, a partir del 1º de julio de 2014, el subsidio familiar se incluirá como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, con un porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estuvieran percibiendo dicho subsidio bajo el Decreto 1794 de 2000 y del 70% para aquellos que no lo recibían.

Finalmente, concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues el material probatorio demuestra que, al momento de su retiro, el demandante percibía el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual dicho subsidio debe ser liquidado en un 30% sobre lo percibido en actividad, conforme al artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el subsidio familiar fue creado para garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de las personas con menores ingresos, asegurando así una vida digna. En este sentido, consideró inadmisible que exista una diferencia basada únicamente en que los soldados que percibían esta partida conforme a lo establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 solo tengan derecho a su reconocimiento como partida computable de la asignación de retiro en un 30% de lo recibido en actividad, mientras que quienes adquirieron el derecho con la expedición del Decreto 1161 de 2014 lo reciben en un 70%.

Destacó que los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 crearon la partida de subsidio familiar, pero solo con este último se incluyó como computable para la asignación de retiro, al igual que con el Decreto 1162 de 2014. Precisó que, antes de la vigencia de estos decretos, el subsidio familiar, pese a ser devengado en actividad, no se incluía en dicha asignación. Señaló que esta diferenciación vulnera el derecho a la igualdad, pues no existe una justificación clara para que a dos grupos de soldados se les aplique un tratamiento distinto en la computabilidad de esta partida.

Resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad son parámetros esenciales para evaluar la constitucionalidad de un trato diferenciado. Enunció que la existencia de un trato discriminatorio no se justifica por el mero hecho de que pueda explicarse y que las razones que motivan una medida no necesariamente la hacen válida desde la perspectiva axiológica de la Constitución. Indicó que la Corte ha reconocido que la igualdad es un concepto multidimensional que opera como principio, derecho fundamental y garantía. Explicó que, desde esta perspectiva, comprende tres dimensiones: i) formal, que exige la aplicación de la legalidad en condiciones de igualdad; ii) material, que busca garantizar la paridad de oportunidades; y iii) la prohibición de discriminación, que impide al Estado y a los particulares aplicar tratos diferenciados basados en criterios sospechosos, como sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política, entre otros.

En este marco, sostuvo que la actividad legislativa debe ejercerse dentro de parámetros de razonabilidad que impidan la adopción de decisiones arbitrarias o 5 caprichosas. Consideró que, al expedir los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se otorgó a los soldados profesionales el derecho a incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, pero sin una justificación razonable para establecer un reconocimiento del 30% a unos y del 70% a otros.

Refirió que los argumentos de la primera instancia, en especial los citados en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 6 de febrero de 2020, Radicado No. 25000-23-42-000- 2012-00826-01, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, no resultan aplicables, pues se fundamentan en comparaciones entre grupos claramente desiguales, como oficiales y suboficiales, quienes, por razones de jerarquía militar, tienen diferentes partidas salariales y distintas reglas para la asignación de retiro o la pensión de invalidez.

Señaló que el Consejo de Estado concluyó que, si bien existe un trato diferenciado, este se justifica en virtud del principio de progresividad. No obstante, resaltó que antes del fallo de unificación del 25 de abril de 2019, los Tribunales Administrativos ordenaban la inclusión del subsidio familiar como partida computable en el mismo porcentaje devengado en actividad, con fundamento en la existencia de un trato desigual.

Explicó que la mayoría de estos fallos inaplicaban por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que establecía un trato discriminatorio entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales. Manifestó que el principio de progresividad de la ley implica la ampliación progresiva de los derechos humanos y de los mecanismos jurídicos para su protección. Expuso que, si bien inicialmente no existía una norma que estableciera la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, su reconocimiento se estaba obteniendo mediante fallos judiciales, lo que debió ser considerado por el legislador al expedir los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Subrayó que el Estado Social de Derecho tiene el deber de garantizar una vida digna mediante la protección de los derechos fundamentales y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de la población. Afirmó que el subsidio familiar fue concebido para beneficiar a las personas con menores ingresos y asegurar condiciones de vida dignas para sus familias.

Reiteró que el principio de progresividad obliga al Estado a ampliar gradualmente la cobertura de los derechos sociales y prohíbe medidas regresivas, salvo que exista una justificación constitucionalmente imperiosa. Insistió en que se inaplique por inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, al considerar que vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Finalmente, requirió la revocatoria de la condena en costas, argumentando que no ha actuado con mala fe ni temeridad y que ha cumplido con todas las cargas procesales sin pretender el reconocimiento de derechos carentes de fundamento. 1.5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación. En esta etapa procesal, ni las partes ni el Ministerio Público presentaron intervenciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 153 del CPACA, que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera instancia. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, y se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, condición que se cumple en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que el subsidio familiar, como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, se incremente del 30% al 70%.

Asimismo, deberá analizar si la condena en costas impuesta a la parte actora, por resultar vencida en el proceso, se ajusta a derecho. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que los soldados profesionales que adquirieron el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tienen derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en los siguientes términos: un 30% para quienes, al momento de su retiro, percibían el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, y un 70% para aquellos que no lo devengaban.

En el presente caso, se acreditó que el actor percibió subsidio familiar en actividad, por lo que el porcentaje aplicable para su inclusión en la asignación de retiro era del 30%, conforme lo determinó la autoridad demandada. En lo que respecta a la condena en costas, tampoco es un aspecto llamado a prosperar, toda vez que su imposición se ajusta a derecho, en la medida en que fue dispuesta en la sentencia y recayó sobre la parte que promovió la acción sin acreditar el derecho a la prestación reclamada.

Además, las agencias en derecho reconocidas tienen sustento en que la parte demandada actuó en todas las etapas de la primera instancia mediante apoderado judicial, quien ejerció una defensa técnica. 2.4. Análisis de la Sala El argumento central de la parte actora radica en que el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 genera un trato desigual injustificado entre los soldados que adquirieron el derecho al subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro bajo este decreto y aquellos que lo hicieron conforme a normativas anteriores.

Sostiene que dicha diferenciación vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al no existir una justificación razonable para 7 que unos reciban el 30% y otros el 70% del subsidio familiar en su asignación de retiro. Asimismo, destaca que el principio de progresividad de los derechos sociales impone al Estado la obligación de garantizar el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los ciudadanos, prohibiendo medidas regresivas sin justificación constitucionalmente válida.

En consecuencia, solicita la inaplicación de la norma por considerarla inconstitucional y reitera que su actuación ha estado guiada por el respeto a las cargas procesales, razón por la cual también pide que se revoque la imposición de costas. Para resolver el primer punto de la apelación, es relevante señalar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1794 de 2000.

Su artículo 11 disponía: “A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” Posteriormente, el Decreto 1794 de 2000 fue derogado mediante el Decreto 3770 de 2009, el cual, a su vez, fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Con posterioridad, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó un nuevo régimen para el subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En su artículo 1º, estableció: “Créase, a partir del 1º de julio de 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no perciban el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica.” El parágrafo 3º de este artículo precisó que quienes ya percibían el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 no tendrían derecho al nuevo subsidio creado por el Decreto 1161 de 2014.

Por su parte, el Decreto 1162 de 2014, en su artículo 1º, estableció que para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que, al momento de su retiro, estuvieran percibiendo el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, únicamente el 30% de dicho subsidio se tendría en cuenta como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro o pensión de invalidez.

De lo anterior se desprende que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se concede a los soldados profesionales e infantes de marina que se hubieran vinculado a la institución antes del 1º de julio de 2014, siempre que cumplieran con los siguientes requisitos: (i) ser soldado profesional 8 casado o con unión marital de hecho vigente; y, (ii) haber reportado el cambio de estado civil desde su inicio, conforme a la reglamentación vigente.

En contraste, el Decreto 1161 de 2014 aplica exclusivamente a quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia y no estuvieran percibiendo el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a incluir el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: • En un 30%, para quienes, al momento de su retiro, estuvieran devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000. • En un 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía dicha partida.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, reiteró esta regla jurisprudencial al señalar que: “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.” En este asunto, según la Hoja de Servicios 3-80322648 del 21 de marzo de 2019, el señor Alirio Silvara Peña prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 28 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y como dragoneante desde el 1 de enero de 1999 hasta el 5 de febrero de 2000.

Posteriormente, se incorporó a la institución como soldado voluntario del 25 de junio de 2000 al 31 de octubre de 2003 y, a partir del 1 de noviembre de 2003, se desempeñó como soldado profesional hasta el 31 de mayo de 2019. Además, el documento señala que, desde el 15 de septiembre de 2005, percibía subsidio familiar por su cónyuge mientras se encontraba en actividad.3 Mediante la Resolución 5559 del 28 de mayo de 2019, CREMIL reconoció al señor Alirio Silvara Peña asignación de retiro, con efectos a partir del 31 de mayo de 2019.

Para la liquidación de dicha prestación, se computó el 70% del salario mensual, un 38,5% por concepto de prima de antigüedad y un 30% correspondiente al subsidio familiar.4 Conforme a lo acreditado en el proceso, al actor le fue reconocido el subsidio familiar de acuerdo con el Decreto 1790 de 2000 y se desvinculó del servicio activo en 2019.

Por tanto, para determinar el porcentaje computable en el reconocimiento de su asignación de retiro, se aplicó el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que establece que, en su caso, dicho porcentaje corresponde al 30% de lo devengado por este concepto en actividad. Esta postura, además, se encuentra en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación No. 85001-33-33-002-2013-0023-01 (1701-2016), C.P. William Hernández Gómez. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1_ED_73001333300320220025(.zip) NroActua 4, archivo 4_ED_DEMANDAPO_003202200254DEMA.pdf, páginas 39-40. 4 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1_ED_73001333300320220025(.zip) NroActua 4, archivo 4_ED_DEMANDAPO_003202200254DEMA.pdf, páginas 42-44. 9 Ahora bien, contrario a lo sostenido por el actor en sus intervenciones, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 no resulta discriminatorio.

Si bien es cierto que el porcentaje del 70% previsto para los beneficiarios del artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 es superior en un 30% al reconocido al actor y que los destinatarios de ambas normas se encuentran en condiciones fácticas similares, también lo es que el propósito del Decreto 1162 de 2014 fue equiparar lo recibido por concepto de subsidio familiar entre quienes lo devengaron en actividad, conforme al Decreto 1794 de 2000, y quienes solo lo disfrutaron a partir de la expedición de dicha normativa.

En cuanto a la solicitud del actor de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, con el fin de que se le reconozca el 70% por concepto de subsidio familiar establecido en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, esta carece de sustento jurídico. Dicha excepción solo procede cuando una disposición vulnera normas de superior jerarquía, lo que no ocurre en este caso.

Además, su aplicación desconocería el principio de inescindibilidad, ya que implicaría conceder al actor beneficios de ambas normativas, a pesar de que el subsidio familiar le fue reconocido durante su actividad y bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000. Por lo anterior, conforme al marco normativo aplicable y las circunstancias acreditadas en el proceso, el actor no tiene derecho a que el subsidio familiar sea reconocido en los términos que solicita.

En cuanto a la disparidad con el fallo apelado respecto a la condena en costas impuesta a la parte vencida en primera instancia, debe señalarse que, conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas.

A su vez, el inciso segundo de la misma norma dispone que esta condena será obligatoria cuando se advierta que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En sentencia del 1 de abril de 2016, el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01, promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, precisó que el juez contencioso-administrativo no está sujeto a los criterios del artículo 365 del CGP para la imposición de costas.

En dicha providencia se estableció lo siguiente: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” Bajo esta misma línea, en sentencia del 18 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00723-01, el Consejo de Estado sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que 10 las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Así, la imposición de costas en el ámbito contencioso-administrativo requiere un análisis subjetivo por parte del juez, quien debe ponderar diversos factores, como la temeridad en la actuación procesal, el cambio de precedente jurisprudencial o criterios de orden económico, entre otros. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte actora, decisión que resulta razonable dado que la entidad demandada debió intervenir en el proceso para oponerse al reconocimiento de un derecho que no tenía respaldo en el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, se concluye que la decisión de condena en costas adoptada en primera instancia se ajustó a derecho, pues fue impuesta mediante sentencia y recayó sobre la parte que promovió un proceso judicial dirigido a obtener la nulidad de un acto cuya legalidad no logró desvirtuar. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en su inconformidad con la condena en costas.

No obstante, es pertinente aclarar que no se emitirá pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, dado que dicho aspecto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Sin otras consideraciones por analizar, se confirmará la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 11 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx