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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120180032501

Ponente: Juan Gabriel Villamarín Martínez

Fecha: 2025-11-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) El proceso de la referencia fue repartido al magistrado ponente en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y el CSJANTA24-61 de 2024, motivo por el cual se avoca su conocimiento.

La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…).

SEGUNDO. No se condena en costas a la parte demandante (…).

ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en los hechos que pasan a resumirse a continuación: El 25 de junio de 2016, a las 5:00 pm, los señores Miller Alexis Osorio Agudelo y Jeison Adrián Osorio Agudelo salieron de su trabajo en la motocicleta de placa BPF97C por la doble calzada del “municipio de Porce”, Antioquia. Aproximadamente a las 5:30 pm, mientras ascendían por un lugar denominado El Eco con destino a su domicilio ubicado en la vereda Los Gómez del municipio de Barbosa, Antioquia, al llegar a una curva colisionaron con un caballo que descendía en contravía y que estaba siendo montado por un carabinero de la Policía Nacional. 1 Como consecuencia de lo anterior, los ocupantes de la motocicleta cayeron al suelo y el equino detuvo la marcha más adelante.

Posteriormente, otros carabineros que estaban en el lugar descendieron de sus caballos para asistir a los tripulantes de la motocicleta. El lugar donde aconteció el accidente corresponde a una calzada pendiente, de doble sentido con 2 carriles, ubicada en una zona rural de carácter residencial, la cual para el momento del accidente se encontraba construida en tierra, estaba seca, en buen estado y sin iluminación. La motocicleta se desplazaba a una velocidad aproximada de 25 km/h. Los carabineros se dirigían hacia un camión ubicado a unos 200 metros más abajo del lugar del incidente, con el propósito de embarcar a los caballos.

Previamente, habían acompañado al alcalde de Barbosa durante una cabalgata. Al tratarse de una zona residencial, varias personas que se encontraban en el lugar fueron testigos de lo ocurrido, es decir, la colisión entre la motocicleta y el caballo montado por un carabinero. Mediante Resolución 10984 del 14 de junio de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los involucrados en el accidente de tránsito.

Seguros de Vida Alfa S.A., el 31 de octubre de 2017, realizó una valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jeison Adrián Osorio Montoya, estableciendo que esta ascendía al 40.20%. Esta decisión fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableciéndose como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el equivalente al 50.2%.

Demanda Los demandantes de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: “Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, (…) son administrativa y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de junio de 2016 en el lugar llamado el Eco del municipio de Barbosa, cuando el señor JEISON ADRIAN OSORIO AGUDELO, quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas BPF-97C, colisionó contra un caballo de la Policía Nacional (…).

Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, (…) deben ser condenados, a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a los accionantes, los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos con ocasión del accidente de tránsito que le ocasionó las graves lesiones personales a JEISON ADRIAN OSORIO AGUDELO.

Los daños ocasionados por los hechos narrados se discriminan de la siguiente forma, (…). Para Jeison Adrián Osorio Agudelo a título de: Daño Emergente la suma de $140.000 por concepto de gastos de laboratorio en Médica Signa conforme factura 3750. Lucro Cesante pasado: (Desde el momento del accidente hasta la presentación de esta demanda). $57´130.115.

Lucro Cesante Futuro: (Desde la demanda hasta su vida probable): $425´409.359. Perjuicio Moral. Se solicita una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago efectivo de la obligación. Daño a la Vida de Relación. Se solicita una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago efectivo de la obligación. (…)” En apoyo de las pretensiones formuladas, los demandantes afirmaron que la Policía Nacional debe responder por los daños y perjuicios generados a los demandantes con ocasión de los hechos que tuvieron lugar el 25 de junio de 2016, en los cuales el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo resultó gravemente lesionado al colisionar con un caballo de la Policía Nacional que descendía en contravía en el sector conocido como el Eco de la vereda Los Gómez del municipio de Barbosa Antioquia.

Oposición a la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se encuentran estructurados los elementos que permiten endilgarle responsabilidad al Estado. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, contrario a lo narrado en los hechos de la demanda, afirmó que el señor Miller Alexis Osorio Agudelo fue imprudente en la conducción de la motocicleta de placa BPF97C, faltando al deber objetivo de cuidado que debe tenerse para el desarrollo de esa actividad peligrosa, configurándose la causal excluyente de responsabilidad denominada “el hecho exclusivo de la víctima”.

Indicó que dentro del asunto de la referencia operó la caducidad del medio de control, toda vez que de los hechos de la demanda se desprende que los hechos causantes del daño cuya reparación se pretende tuvieron lugar el 25 de junio de 2016, lo que permite concluir que la parte demandante debía radicar la demanda el 26 de junio de 2018; sin embargo, lo hicieron en fecha posterior cuando había fenecido el término para su interposición. Afirmó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política no es posible derivar responsabilidad de la institución policial, por vía de acción u omisión, que hubiere sido determinante en la causación del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016 en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia.

Indicó que las pruebas obrantes en el proceso demuestran fehacientemente que las lesiones padecidas por el señor Jeison Adrián Osorio Montoya fueron provocadas por el comportamiento de un tercero, esto es, por su compañero Miller Alexis Alonso Agudelo, quien manejaba la motocicleta de manera imprudente, configurándose los requisitos de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Atendiendo a las particularidades propias del accidente, consideró que no resulta factible inferir que un semoviente equino de la Policía Nacional hubiese colisionado con la motocicleta de placas BPF97C, conducida por el señor Miller Alexis Osorio Agudelo.

Audiencia inicial El 5 de abril de 2019 fue celebrada la audiencia inicial; en esta oportunidad i) se realizó el saneamiento del proceso, ii) fue denegada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, iii) el litigio fue fijado de la siguiente manera: “Se pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada por los presuntos perjuicios padecidos por los accionantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2016 en el lugar llamado el Eco del Municipio de Barbosa, cuando el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo, quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas BPF-97C, colisionó con un caballo de propiedad de la Policía, dirigido por un carabinero por el lugar equivocado, lo que ocasionó su caída del automotor, según se afirma en la demanda.

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional”1. Sentencia apelada El 29 de julio de 2022 el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el daño representado en las lesiones padecidas por el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo; sin embargo, consideró que con base en las pruebas allegadas al expediente no pudo establecerse que este pueda ser “adjudicado” a los Carabineros de la Policía Nacional, toda vez que no se demostró que el daño padecido por el demandante se generó como consecuencia de la colisión de la motocicleta con un caballo y, por el contrario, “lo que al parecer ocurrió es que el conductor de la moto perdió el control del rodante al ver a los semovientes, pero sin que hubiera contacto”.

Resultó llamativo el hecho de que no se hubiese traído al proceso como testigo al señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta y hermano del demandante principal, quien podía dar claridad respecto del accidente. Frente a este punto, señaló que “resulta particular que siendo familiar cercano del demandante y habiendo presenciado de manera directa los hechos no hubiera estado en el plenario” para establecer la causa del accidente.

Indicó que la prueba allegada no fue suficiente para acreditar los hechos esgrimidos en la demanda y, por el contrario, acercan con mayor probabilidad a la teoría de que la colisión no existió, por lo menos no en los términos narrados, con un caballo de más de 700 kilos. Diferenció el indicio, su estructura lógica y su valoración de lo que queda en el plano de las especulaciones, pues allí estriba el punto de la labor suasoria en lo que al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado se refiere. 1 Expediente digital, folio.

El hecho indicador en el proceso de la referencia es que, en efecto, el demandante Jeison Adrián Osorio Agudelo y su hermano Miller Alexis Osorio Agudelo el 25 de junio de 2016, sufrieron un accidente mientras se desplazaban en una motocicleta; cerca del lugar estaban unos policías Carabineros en sus equinos, “lo que permite hacer una inferencia lógica que lleva a colegir con un alto grado de probabilidad que al venir en moto, en una curva, en una carretera que se manifestó era peligrosa, el conductor de esta se asustó perdiendo el control de la misma y produciéndose la caída y de contera, el hecho negativo por el que se demanda”.

Afirmó que la parte demandante no logró demostrar la falla relacionada en los hechos de la demanda, consistente en que el carabinero de la Policía se desplazaba en el caballo en contravía y que el equino venía desbocado, lo que debía acreditar en virtud del principio de carga de la prueba. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación para que la misma fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que en la sentencia existe una mutación injustificada del título de imputación, ya que del riesgo excepcional se pasó a la falla probada del servicio, lo que se traduce en que la administración no tenía que demostrar una causa extraña como el “caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero” para exonerarse de responsabilidad, sino que la parte demandante se encuentra obligada a demostrar la culpa en el actuar de la policía, beneficiando de esta manera a la demandada.

Señaló que la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero no pueden concurrir con la culpa del demandado, lo que significa que probada la participación de la parte accionada en la producción del hecho dañoso como ocurre en el sub judice, no resulta posible exonerarla de responsabilidad2. Adujo que la Policía Nacional debe probar la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero y no, como equivocadamente indicó la sentencia, que le correspondía a la parte demandante demostrar la culpa de la entidad demandada.

Afirmó que en el proceso existen pruebas concretas que ponen en evidencia la culpa de la administración, lo que a su juicio no es necesario demostrar, porque a la Policía Nacional le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña para eximirse de responsabilidad, situación que no aconteció. En la sentencia se indicó que el proceso presenta ausencia de un testigo conducente y pertinente que dé cuenta del suceso y seguidamente se aduce que el señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta, no fue traído al plenario; sin embargo, por alguna razón el Juzgado incurrió en un error, toda vez que el ciudadano mencionado si fue traído como testigo al proceso y su testimonio no fue tenido en cuenta. 2 Esta afirmación fue sustentada con providencias de Tribunal Superior de Medellín, de la Corte Suprema de justicia y apartes doctrinarios.

Agregó que, de las pruebas documentales allegadas, es posible determinar que la motocicleta en la que se desplazaba el demandante a raíz de la colisión sufrió algunos daños. Manifestó que, el Juzgado de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Miller Alexis ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa en la que indicó: “yo iba subiendo por la vía mía y cuando me lo encontré en la curvita nos dimos con el caballo que venía bajando en contravía”.

Señaló que la sentencia cuestionada también afirmó que el señor Miller Osorio manifestó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte “que no se había presentado colisión, sino que al ver el caballo se había asustado y se habían caído de la moto; sin embargo, el mencionado ciudadano nunca dijo eso”. Tampoco estuvo de acuerdo con la valoración que se realizó del testimonio del señor Carlos Fabian Acevedo Vásquez y mencionó que en el expediente reposa un documento denominado Formato de Emergencias del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, en cuyo acápite de observaciones se indicó que “al llegar al sitio encuentran la colisión de una motocicleta contra un equino perteneciente a la policía nacional (Carabineros)”.

Mencionó que del documento anterior se infiere que fue la Policía Nacional la que informó a los bomberos de la colisión entre el semoviente y la moto; sin embargo, posteriormente, la entidad demandada morigeró su versión previendo una posible demanda, lo que permite explicar la contradicción con las versiones dadas en el tránsito, en la contestación de la demanda y en la audiencia de pruebas donde se afirmó que la motocicleta no colisionó con el caballo.

De la historia clínica aportada en el expediente también se habla de la colisión entre una motocicleta y un caballo, versión que guarda congruencia con la versión dada en el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa. Asimismo, en oficio del 3 de septiembre de 2018, el patrullero Oscar Andrés Úsuga Leal informó al capitán Jorge Armando Suárez Vega sobre la ocurrencia del accidente entre un uniformado que transitaba abordo de un equino de la institución policial y la motocicleta de placas BPF97C.

Adujo que el policía Fabio Nelson Vargas dio 4 versiones diferentes sobre cómo se enteró de la caída de la moto y se contradijo respecto al lugar donde cayó (izquierda o derecha). Los testigos de la Policía no vieron el accidente claramente y señalaron que la moto se cayó por el susto del caballo, no por una colisión. El intendente Mario Aldubar Serna también se contradijo sobre la dirección y causa de la caída de la moto.

Estas inconsistencias no fueron analizadas ni consideradas en la sentencia por la juez. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La facultad para dirimir el recurso formulado también deriva de lo consagrado en el inciso primero del artículo 243 ibidem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala que, las sentencias de primera instancia serán susceptibles de recurso de apelación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse con base en los argumentos expuestos dentro del recurso de apelación la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes puntos: i) consideraciones generales de la responsabilidad del Estado ii) con base en las pruebas allegadas al proceso se establecerá si se encuentran probados los requisitos que permiten atribuirle responsabilidad al Policía Nacional. Consideraciones generales de la responsabilidad del Estado Del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se desprenden dos condiciones necesarias para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado (daño antijurídico), o una violación a un derecho que, de resultar antijurídico, de acuerdo con el origen de este, debe ser valorado como una violación a un postulado normativo superior. El Consejo de Estado frente al daño antijurídico, sostuvo3 que, “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario4”.

En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico5. También agregó el Alto Tribunal que, “la jurisprudencia nacional ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional Asunto: acción de reparación directa (Sentencia). 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sentencia del 4 de diciembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Exp. 1368. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de septiembre de 2000 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. ley o el derecho6, es decir, que el daño carece de causales de justificación7”. La misma Corporación8, sostuvo que, "el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración9’’.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Frente a este punto para la Sala resulta importante destacar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad en especial, por lo tanto, resulta imperioso que, una vez identificado el problema jurídico a resolver, se establezca a partir de las circunstancias fácticas y los elementos probatorios arrimados, el régimen de responsabilidad del Estado que debe ser aplicado a cada caso concreto, en aplicación del principio iura novit curia10.

En efecto, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Relación de pruebas Las pruebas que obran dentro del expediente digital con las siguientes: Dentro del Formato de Datos de Accidente del 25 de junio de 201611 de la Inspección Tránsito y Transporte de Barbosa, relacionó los datos del vehículo tipo moto de placa BPF97C y se especificó que su conductor era el señor Miller Alexis Osorio y que el parrillero era el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo Informe Policial de Accidente de Tránsito del 25 de junio de 201612 del cual se destaca lo siguiente: “El accidente se conoce en el hospital los datos los suministra el conductor no se realiza croquis ya que el vehículo fue movido del lugar de los hechos”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018). Radicación: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222) Actor: Jhon Jairo Estupiñán Jaimes y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Proceso: Acción de Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-254 de 2003. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente 21.515. 11 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 19 y ss. 12 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 21 y ss. Orden de Comparendo Nacional Nro. 0507900000000 del 25 de mayo de 201613, impuesta al señor Miller Osorio Agudelo conductor de la motocicleta de placa BFP97B, dentro del acápite de infracción se plasmó la palabra “accidente”.

“Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos”14 cuya entidad prestadora corresponde a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia. Dentro de este formulario se incorpora como víctima el señor Jeison Andrés Osorio Agudelo. Se enuncia como principal causa del accidente lo siguiente: “iba en calidad de ocupante de una moto, colisionamos con un caballo”.

Licencia de Tránsito Nro. 10007386470 de la motocicleta de placa BPF97C de marca Honda Splendor NXG modelo 2014, color blanco verde, perteneciente al señor Miller Alexis Osorio Agudelo15. Licencia de Conducción Nro. 1035228047 perteneciente al señor Miller Alexis Osorio Agudelo expedida por la Secretaría de Tránsito de Barbosa16. Resolución Nro. 10984 del 14 de junio de 201917 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito”.

Formato de emergencias del 25 de junio de 201618, a las 17:24 horas, suscrito por el Cabo Carlos Fabian Acevedo, Jefe de Tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa. Mediante Oficio del 31 de octubre de 201719, emanado del Departamento de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., se informó al señor Jeison Adrián Osorio Agudelo que había sufrido una pérdida de capacidad laboral equivalente al 40.20%.

Formulario de pérdida de capacidad laboral y ocupacional20 realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., al señor Jeison Adrián Osorio Agudelo en el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 40.20% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2017. Dictamen de determinación de pérdida de capacidad21 laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 12 de enero de 2018, la cual estableció que el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo sufrió una pérdida de capacidad del 50.03%.

Historia clínica de atención de urgencias del 25 de junio de 201622, perteneciente al señor Jesion Adrián Osorio Agudelo, emanada del Hospital San Vicente de Paúl. 13 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 26. 14 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 29 y otros. 15 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 32. 16 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 32. 17 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 49 y ss. 18 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 56 y ss. 19 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 60. 20 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 62 y ss. 21 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 68 y ss. 22 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 87 y ss.

Epicrisis del 2 de julio de 2016, expedida por el Hospital La María de Medellín23, en la que se relacionó la siguiente información: “Motivo de ingreso: se accidentó moto. Enfermedad actual: paciente que el día 25 de junio sufrió accidente de tránsito en calidad de parrillero de moto a chocar con un caballo y quedo con TEC y pérdida de conocimiento, estuvo acá en observación por neurología por salida de líquido por la nariz tuvo pérdida de conciencia el primer día. Ahora remitido para valoración por neurología, por vertido constante, por cefalea global intensa, con diplomilla y dolor retro ocular.

No náuseas. No vómito. No cambios del estado de conciencia”. Oficio Nro. SUCAR – GUCAR -3.1 del 9 de noviembre de 201824, suscrito por el Teniente Abdelacid Hernando Diaz Jaimes, perteneciente al grupo de carabineros y Guías Meval. Oficio Nro. DISPO- ESTPO – 29.25 del 20 de septiembre de 201825 suscrito electrónicamente por el capitán Jorge Armando Suárez Vega comandante de la estación de policía de Barbosa.

Oficio del 17 de abril de 201926, suscrito por la Teniente Nubia Estella Orrego Londoño, Subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, Antioquia. Por medio del oficio Nro. S-2019-095645 COMAN-ASJUR-1.10 del 29 de abril de 201927, por la jefe de asuntos jurídicos de la MEVAL. Oficio Nro. S-2019-096984 del 1° de mayo de 201928, por medio del cual, el comandante de la estación de policía de Barbosa, indica que “a la fecha no se ha adelantado investigación por los presuntos hechos ocurridos el 25/06/2016”.

Declaraciones rendidas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Barbosa dentro del trámite contravencional adelantado en virtud del accidente de tránsito por los señores Jeison Adrián y Miller Alexis Osorio Agudelo, Dora Arango, Fabio Nelson Vargas, Mario Aldubar Serna Giraldo y Carlos Fabian Acevedo Vásquez, (folios 28 y ss del expediente físico).

Testimonios rendidos por los señores Jeison Adrián y Miller Alexis Osorio Agudelo, Dora Arango, Fabio Nelson Vargas, Mario Aldubar Serna Giraldo y la señora Gloria Eugenia Flórez Cardona en audiencia de prueba celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia. 23 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 115 y ss. 24 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 58 25 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 60 y ss. 26 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 87. 27 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 91. 28 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 92.

Caso concreto Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, denegó las pretensiones formuladas por los demandantes dentro del medio de control de la referencia. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación para que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas por los demandantes.

Como argumentos de inconformidad, la parte demandante expuso básicamente que en la sentencia de primera instancia se mutó injustificadamente del título de imputación de riesgo excepcional al de falla probada, con lo cual se exoneró a la entidad demandada de tener que acreditar la existencia de una causa extraña excluyente de responsabilidad y se trasladó a los accionantes la carga de la prueba de la culpabilidad.

Asimismo, dentro del recurso de apelación puso en evidencia su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado de primera instancia y destacó que no se apreció el testimonio del señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta implicada en la colisión, el cual resultaba necesario para la definición de la litis.

Adicionalmente, indicó que los servidores de la Policía Nacional a lo largo del trámite administrativo contravencional adelantado ante la Secretaría de Tránsito municipal y en el proceso contencioso administrativo fueron cambiando la versión acerca de cómo sucedieron los hechos, desconociendo que se trató de una colisión. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos que permiten endilgarle responsabilidad al Estado representado en este caso en la Policía Nacional.

El daño Del Formato de Emergencias del 25 de junio de 201629, a las 17:24 horas, suscrito por el Cabo Carlos Fabian Acevedo, Jefe de tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, se desprende la ocurrencia de un accidente así: “Siendo las 17:24 reporta la PONAL un accidente de tránsito en el sector el Eco, se despacha vehículo de rescate a atender la situación, al llegar al sitio encuentran la colisión de una motocicleta contra, un equino perteneciente a la Policía Nacional (Carabineros) que deja como saldo dos personas lesionadas, las cuales son valoradas, estabilizadas y remitidas a centro asistencial más cercano”.

Dentro del expediente obra copia de la Historia clínica de atención de urgencias del 25 de junio de 201630, perteneciente al señor Jesion Adrián Osorio Agudelo, emanada del Hospital San Vicente de Paúl, de la cual se extrae lo siguiente: 29 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 56 y ss. 30 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 87 y ss.

“Motivo de consulta: Trauma en la cara cabeza, refiere que se golpeó contra 1 caballo y cayeron al piso golpeándose la cabeza, no recuerda si este golpe fue contra el piso o el caballo, ahora refiere cefalea intensa y dolor cervical refiere estar muy mareado (…). Enfermedad actual: Paciente 25 años de edad, sin antecedentes de importancia. Quien consulta porque el día de hoy a las 17:30 presenta accidente de tránsito en calidad de parrillero de motocicleta, al esquivar caballo contra trauma en cráneo, no recuerda con qué aparente amnesia del evento, posterior a esto con dolor en columna cervical y cefalea global, paciente bradilalico bradiquinetico, RESPONDE interrogatorio, niega otro síntoma, refiere llevar casco en el momento del accidente, niega consumo licor.

Concepto Medico: Paciente quien presenta accidente de tránsito en calidad de parrillero de motocicleta. Ahora con TEC leve a moderado, posible alto impacto, por ahora se deja con cuello, philadelphia ordena analgesia y se deja en observación neurológica por médico tratante (se entregara paciente a medico de turno). Diagnóstico: Dx. Principal: 5098-OTROS TRAUMATISMOS DE LA CABEZA, ESPECIFICADOS, Dx.

Relacionado: NO PRESENTA. Dx. Relacionado2: * NO PRESENTA •. Dx.Relacionado3: * NO PRESENTA *. Dx. Muerte: ** NO PRESENTA **. Tipo de diagnóstico: IMPRESION DIAGNOSTICA, Tipo Discapacidad: NINGUNA. Grado” (Negrilla fuera del texto original). De la Epicrisis del 2 de julio de 2016, emanada del Hospital La María de Medellín31, se relacionó la siguiente información: “Motivo de ingreso: Se accidentó moto.

Enfermedad actual: Paciente que el día 25 de junio sufrió accidente de tránsito en calidad de parrillero de moto a chocar con un caballo y quedo con TEC y pérdida de conocimiento, estuvo acá en observación por neurología por salida de líquido por la nariz tuvo pérdida de conciencia el primer día. Ahora remitido para valoración por neurología, por vertido constante, por cefalea global intensa, con diplomilla y dolor retro ocular.

No náuseas. No vómito. No cambios del estado de conciencia”. Más adelante el 17 de abril de 2017, en la misma institución hospitalaria a través de consulta externa se consigna la siguiente información: “Diagnóstico y plan Paciente de 26 años. Natural y Residente en Barbosa. Bachiller, trabaja en construcción, Convive con compañera, 2 hijos de unión previa.

Con antecedentes de: "accidente de tránsito en calidad de ocupante de moto el 25 junio de 2016 a las 5:30 pm, secundario al cual presentó: -TEC moderado. Fisura nasal LCR resuelta. - Cefalea pos TEC. - Depresión mayor moderada pos TEC+ síntomas de ansiedad (19 diciembre 2016) Refiere cuadro desde ayer con cefalea biparietal, retro ocular bilateral, sin nauseas, ni vomito; con sensación de mareo, y hoy en la mañana con episodio de lipotimia.

Tac de cráneo control en febrero del 2017 dentro de limites normales. al ingreso paciente muy ansioso, asténico, estable hemodinamicamente. cardiopulmonar normal. neurológico sin déficit. Cuadro de cefalea de difícil control. asociado a síndrome de ansiedad posteriores a trauma de cráneo. Requiere seguimiento ambulatorio por neurología. Analgesia con: diclofenaco sódico 75mg im. metoclopramida 10 mg im.

Alta. Signos de alarma y recomendaciones. Formula con: 31 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 115 y ss. pregabalina 75mg cada 12h. acido valproico 250 mg cada 12 h, cafeína + ergotamina en tabletas una cada 8h. acetaminofén 750 mg cada 6h. Incapacidad. Clasificación de la atención: Urgente. Notas aclaratorias. CASTRILLÓN RAMÍREZ, CRISTHIAN CAMILO SE HACE NOTA ACLARATORIA, ACLARANDO QUE CUADRO ACTUAL ES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE OCUPANTE ADEMÁS QUE LOS DIAGNÓSTICOS DE LA CONSULTA ACTUAL SON:

1. CEFALEA CÓDIGO R51X Y TRASTORNO DE ANSIEDAD CÓDIGO F419”. El 10 de enero de 2018, se consigna: “DIAGNÓSTICO F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN F431 TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (…) Dentro del expediente obra copia del Formulario de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional32 del 31 de octubre de 2017 realizado al señor Jeison Adrián Osorio Agudelo por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., en el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.20% con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2017.

Mediante Oficio del 31 de octubre de 201733, emanado del Departamento de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., se comunicó al demandante la pérdida de capacidad. Inconforme con la decisión adoptada, la parte interesada formuló recurso de apelación en su contra, el cual fue desatado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 12 de enero de 201834, la cual estableció que, en realidad, el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.03%.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño padecido por la parte demandante. Imputación a la entidad demandada Bajo esta perspectiva, corresponde a la Sala en este punto establecer con base en los medios de prueba obrantes en el expediente si el daño padecido por los demandantes resulta imputable a la Policía Nacional.

Al respecto, es importante resaltar que en la demanda se afirmó que, el 25 de junio de 2016, aproximadamente a las 5:30 p.m., los señores Miller Alexis Osorio Agudelo y Jeison Adrián Osorio Agudelo se desplazaban en la motocicleta de placa BPF97C por el 32 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 62 y ss. 33 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 60. 34 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 68 y ss. sector El Eco, en la vereda Los Gómez del municipio de Barbosa, Antioquia, cuando, al llegar a una curva, colisionaron con un caballo que descendía galopando en contravía montado por un Carabinero de la Policía Nacional.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, la Sala pudo establecer que efectivamente el 25 de junio de 2016, a las 5:00 pm., los hermanos Miller Alexis y Jeison Osorio Agudelo tuvieron un accidente en el sector mencionado mientras se desplazaban en la motocicleta de placas BPF97C. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó el accidente, el Juzgado de primera instancia concluyó en la sentencia objeto de impugnación que en realidad los tripulantes de la motocicleta no colisionaron contra el equino de la Policía Nacional, sino que cuando el conductor de la motocicleta, al llegar a una curva, observó el caballo, se asustó, perdió el control del rodante precipitándose a tierra.

Por su parte, los demandantes insisten dentro del recurso de apelación en que la colisión sí existió y que esta tuvo como causa el hecho de que el caballo venía descendiendo en contravía y con exceso de velocidad. Resulta importante destacar que, si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Barbosa atendió la diligencia, esto solo tuvo lugar en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl, dado que cuando la agente Dora Arango llegó al lugar de los hechos, no encontró vehículos ni personas, como lo manifestó en la declaración que rindió ante la misma Secretaría de Tránsito en audiencia de pruebas celebrada el 15 de setiembre de 2016.

En la que dijo lo siguiente “Siendo más o menos las 18 horas vía radio de comunicaciones la policía informa de un accidente, ocurrido en el Eco, nos desplazamos al lugar Andrés Puerta, Nelson Londoño, y mi persona y subimos más o menos tres KMS por la vereda y no encontramos nada, ni vehículos, nos dirigimos al Hospital porque los Bomberos nos dijeron vía radio que ellos habían traído dos lesionados, los datos fueron suministrados por el conductor, el cual aportó todos sus documentos que estaban en regla (…)” (Negrilla fuera del texto original).

La citada servidora elaboró y suscribió el Informe Policía de Accidente de Tránsito del 25 de junio de 201635. Del análisis de esta prueba documental se desprende que en esa fecha a las 18:10 horas, en la HSVP de la vereda Pantanillo del municipio de Barbosa, se presentó un accidente en el que se vio involucrada la motocicleta de placas BPF97C, marca Honda Splendor, en la que se desplazaba en calidad de conductor el señor Miller Alexis Osorio Agudelo y como parrillero Jeison Adrián Osorio Agudelo.

Dentro de esta prueba documental no se especificó cuál fue el lugar del impacto de la motocicleta, ni tampoco se estableció la hipótesis del accidente; sin embargo, dentro del citado documento se relacionaron como testigos de los hechos los señores Fabio Nelson Vargas y Mario Serna Giraldo, en su orden patrullero y subintendente de la Policía Nacional. 35 Ver Expediente físico, folio 20.

En el acápite de observaciones del Informe Policía de Accidente de Tránsito se consignó la siguiente información: “Los testigos pertenecen al grupo de Carabineros que opera en la zona rural del municipio”. Dentro del croquis o Bosquejo Topográfico se indicó lo siguiente: “El accidente se conoce en el hospital, los datos los suministra el conductor, no se realiza croquis ya que el vehículo fue movido del lugar de los hechos”36.

Dentro del Formato de Emergencias del 25 de junio de 201637, suscrito por el Cabo Carlos Fabian Acevedo, Jefe de tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, se desprende la ocurrencia de un accidente, así: “Siendo las 17:24 reporta la PONAL un accidente de tránsito en el sector el Eco, se despacha vehículo de rescate a atender la situación, al llegar al sitio encuentran la colisión de una motocicleta contra un equino perteneciente a la Policía Nacional (Carabineros) que deja como saldo dos personas lesionadas, las cuales son valoradas, estabilizadas y remitidas a centro asistencial más cercano”.

Resulta importante destacar que la prueba documental mencionada no hace referencia alguna acerca de si el caballo recibió alguna ayuda o atención médico – veterinaria o tampoco hizo alusión a las lesiones que sufrió a raíz de la presunta colisión. Al formato de emergencias indicado38, se acompañó copia de una bitácora en la que se plasmó la siguiente información: “Siendo las 17:24 llama a la estación informa que ocurre un accidente de tránsito en la vereda el eco corrientes de motocicleta con dos lesionados llegan al hospital a las 17:42 horas sale rescate con tripulación conformada por Acevedo a las 17:25 llegando al sitio a las 17:36 horas regresan a la estación a las 18:45 con la siguiente información, motocicleta colisiona contra equino de la policía en la motocicleta de placas BP F 97 C marca honda modelo 2014 (…) y propiedad de Miller Alexis Osorio conducía por el mismo (…)” Dentro de la mencionada bitácora tampoco se consignó ninguna información atinente a las lesiones que presuntamente pudo sufrir el semoviente con ocasión de la colisión, ni se puntualizó si requirió algún tipo de ayuda veterinaria.

El 11 de mayo de 2017, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Barbosa se escuchó la declaración del Bombero Carlos Fabian Acevedo Vásquez quien manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un breve relato de los hechos que dieron origen al accidente. CONTESTÓ: Cuando nosotros llegamos al lugar de los hechos encontramos que él se había accidentado con un semoviente de la policía igualmente si estaba la policía haya (sic) en el lugar y ya nosotros procedimos a prestarle los primeros auxilios.

PREGUNTADO: puede afirmar usted si realmente la colisión se presentó entre semoviente y la motocicleta CONTESTO: Cuando nosotros llegamos el caballo estaba como cojito, pero no sé si colisionó, pero el caballo si estaba cojo. PREGUNTADO: Escucho usted alguna versión de los hechos en el momento. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Que le manifestaron. 36 Expediente, folio 22. 37 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 56 y ss. 38 Folio 40 y ss.

CONTESTO: Que ellos iban regados por toda la vía porque ese día había un evento con el alcalde por allá arriba una señora decía cójalo no lo deje ir. PREGUNTADO: En qué lugar del carril encuentra a los lesionados. CONTESTADO: En el lado derecho (…) PREGUNTADO: Tiene algo más que decir, agregar o solicitar. CONTESTADO: Que es de anotar que a 200 metros donde ocurrió el suceso encontraba el camión con más semovientes por lo tanto el conductor motocicleta de dicho vehículo debió haber analizado o pudo haber observado había semovientes en la vía (…).” Las pruebas que se acaban de relacionar, esto es, el Formato de Emergencias del 25 de junio de 2016, la bitácora y la declaración del Jefe de Tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, señor Carlos Fabian Acevedo, resultan importantes, dado que la señalada tripulación fue la primera respondiente al lugar de los hechos y se encargó de trasladar a los lesionados al hospital de Barbosa.

No obstante, debe precisarse que los bomberos no presenciaron el momento del accidente, ni tampoco consignaron en el Formato de Emergencias, ni dentro de la bitácora información relacionada con la revisión del animal, ni se especificó si este requirió algún tipo de atención, solamente el cabo Carlos Fabian Acevedo indicó que cuando llegaron al lugar de los hechos observó el caballo cojo.

De otro lado, en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 201639, ante la Secretaría de Tránsito también se escuchó la declaración del señor Miller Alexis Osorio Agudelo conductor de la motocicleta, quien respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que se presentó el accidente dijo lo siguiente: “CONTESTO: Ese día nosotros salimos del trabajo salí a las 5 de la tarde hacia la casa y ya subiendo del eco para arriba, cuando ya íbamos en una rectica cuando ahí estaba la turbo de los policías recogiendo a los patrulleros y yo iba subiendo por la vía mía y cuando ya me lo encontré en la curvita nos dimos con el caballo que venía bajando en contravía. Yo iba subiendo por la vía mía, del riendazo tan duro ya rebotamos contra el suelo.

(…) PREGUNTADO. Cuando usted se refiere a que ellos se bajaron indique se bajaron quienes y de dónde. CONTESTADO. El policía del caballo. PREGUNTADO. El caballo tenía algún distintivo de la Policía Nacional o algo que lo identificara como caballo de la policía. CONTESTADO. Venía un policía uniformado”. En la misma diligencia se recibió la declaración del señor Jeison Adrián Osorio Agudelo, parrillero de la motocicleta: “PREGUNTADO: Diga cómo ocurrieron los hechos cuando se presentó el accidente con el vehículo de placas BPJ97C.

CONTESTO: Salimos de trabajar a las 5 de la tarde, hacia la casa, la vereda la Gómez, íbamos por la vía del Eco hacia arriba, esa vía es peligrosa, poca visibilidad, muchas curvas, en efecto estaban todos los carabineros por ahí, por la vía y el camión, ahí subiendo en toda la curva a empezar una pendiente el caballo asomó galopando por la misma vía por la que subíamos, ya ahí mismo nos colisionamos contra ellos, y desperté en el hospital”.

Como se mencionó en la citada audiencia celebrada ante la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Barbosa se escuchó el testimonio de la agente de tránsito Dora Arango, quien fue la persona que atendió el caso momentos después del accidente: 39 Expediente, folio 28 y ss. “PREGUNTADO. Por favor informe al despacho lo que conoce del presente accidente materia de investigación y cuáles fueron los o el procedimiento por usted desplegado.

CONTESTÓ. (…) El conductor relata encontrarse con el caballo en una curva él se asustó perdió el control de su vehículo y se cayeron, el caballo que nos enseñaron o nos mostraron a nosotros no tenía ningún golpe o lesión y por lo tanto se determinó que no hubo impacto contra él. PREGUNTADO. Por favor manifiéstele al despacho, porque en respuesta anterior manifiesta que el conductor del rodante involucrado, se asustó si en respuesta dada también afirma que en el lugar donde ocurrió el accidente no había nada, implicando con ello que no estuvo presente ni en el accidente ni posterior a él. CONTESTÓ. Porque el conductor del vehículo en el relato de los hechos, me dice que él no colisionó contra el vehículo, que solo se lo encuentra y al verlo tan grande se asusta, trata de evadirlo y ahí se cae.

PREGUNTADO. Por favor manifiéstele al despacho, si los agentes que le mostraron el caballo eran los mismos que venían cabalgándolo. CONTESTÓ. No sé, porque el caballo en ese momento se encontraba en un vehículo y como no estuve en el lugar de los hechos, no se quien montaba el caballo, eso fue en el Hospital donde ellos se presentan, dialogaron con los jóvenes lesionados, aportaron los nombres, pero nunca se identificaron como que si fuera el jinete.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho que clase de inspección realizan ustedes al semoviente para determinar cómo lo dijo en respuesta anterior, que no había sido impactado. CONTESTÓ. Se le realiza una inspección ocular (…). La agente de tránsito Dora Arango relató que el conductor de la motocicleta le informó que no colisionaron con el caballo, sino que, al encontrárselo en la curva, se asustó, pierde el control de la motocicleta y se precipitó a tierra.

Para la Sala, esta versión no merece total credibilidad, porque como lo manifestó la agente de tránsito, cuando llegó al lugar de los hechos ya no estaba el vehículo ni las personas involucradas en el accidente. Asimismo, aseveró la agente de tránsito que realizó una inspección ocular al caballo y que no encontró ninguna lesión y por tal motivo concluyó que la colisión no existió; sin embargo, en el vehículo que la testigo refiere haber revisado al caballo, también se transportaban los demás equinos que participaron en la cabalgata realizada el día del accidente y dentro de su declaración no indicó cómo determinó que el caballo objeto de revisión era realmente el implicado en el accidente.

Adicionalmente, considera esta Corporación que ella no era la persona idónea para realizar la revisión del semoviente sino un médico – veterinario. El 27 de marzo de 2017, en desarrollo del trámite contravencional, se escuchó la versión del patrullero de la Policía Nacional Fabio Nelson Vargas, quien dijo lo siguiente sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente: “CONTESTO: estábamos en un servicio en la vereda donde veníamos desplazándonos para retirarnos momento en el cual íbamos por nuestra derecha pasaron varias motos los compañeros nos estaban esperando en el camión a escasos 200 metros más o menos cuando vimos que dos compañeros corrieron hacia donde nosotros veníamos hacia nuestra dirección el cual mire hacia atrás y note que había una moto con dos personas en el piso a un lado de la vía inmediatamente me baje del caballo fui donde ellos a prestar primeros auxilios y preguntarles que les había pasado donde el conductor manifiesta que no le paso absolutamente nada el parrillero manifiesta que le duele la cabeza de inmediato lo senté a un lado y llamamos a emergencias para que llegara una ambulancia y lo trasladaran hacia el hospital es de anotar el que nunca el joven o la persona perdió conocimiento puesto que las preguntas que le realizaba las respondía en perfectas condiciones en ningún momento la motocicleta colisiono con ninguno de los semovientes ya que al verificar la moto no tenía daños no nos dimos cuenta porque se cayeron.

PREGUNTADO: A qué atribuye la causa del accidente. CONTESTADO: pericia del conductor de la motocicleta no sé porque se cayó o porque no sabemos porque no colisiono con ningún caballo. PREGUNTADO: En que carril se cae la motocicleta. CONTESTADO: al izquierdo del de nosotros. PREGUNTADO cuantos carriles tiene esa vía. CONTESTADO no es muy ancha es pavimentada solo un carril.

PREGUNTADO porque cree usted que fueron solicitados a esta diligencia si como usted afirma la persona no colisiona con el semoviente CONTESTADO no tengo conocimiento del porque PREGUNTADO: En el momento del accidente el conductor de la motocicleta les manifestó algo CONTESTADO que se había asustado y que no le había pasado nada. (…) PREGUNTADO: Tiene algo más que decir, agregar o solicitar.

CONTESTADO: que es de anotar que a 200 metros donde ocurrió el suceso se encontraba el camión con más semovientes por lo tanto el conductor de la motocicleta de dicho vehículo debió haber analizado o pudo haber observado que había semovientes en la vía. PREGUNTADO porque en esta declaración son dos los semovientes involucrados CONTESTADO porque los primeros ya estaban embarcando en el camión ya estaban esperando la rampla para embarcar, y entonces nosotros dos veníamos atrás dirigiéndonos hacia el mismo sitio (…) Se le concede la palabra al apoderado del conductor 1 para interrogar.

PREGUNTADO manifiéstele al despacho si el trayecto que ustedes realizaban en el semoviente era en subida o bajada CONTESTADO nosotros veníamos pero como tal bajada la vía no era pendiente PREGUNTADO manifiéstele al despacho si en algún momento observa a los motociclistas involucrados CONTESTADO: Solo subían varias motocicletas yo conservaba mi derecha pasaron las primeras y no observe si eran ellos o eran otros porque pasaban varias motocicletas PREGUNTADO con respuesta anterior usted manifestó que aproximadamente a 200 metros de su ubicación se encontraba el carro donde estaban embarcando los semovientes, usted se dirigía hacia allá CONTETADO si (…) 5.

PREGUNTADO manifiéstele al despacho si el otro semoviente que iba se encontraba atrás delante o a un lado suyo CONTESTADO iba adelante (…) PREGUNTADO si lo recuerda indíquele al despacho si del lugar de donde está su semoviente a donde esta los jóvenes de la motocicleta que distancia hay aproximadamente CONTESTADO aproximadamente hay entre 35 a 50 metros cuando me baje del caballo” En la misma diligencia rindió su declaración sobre los hechos el carabinero de la policía Mario Aldubar Serna Giraldo quien indicó: “(…) CONTESTO: regresábamos de acompañar al señor alcalde a una cabalgata cuando nos dirigíamos al lugar que habíamos escogido para embarcar los caballos y cuando llego al camión donde íbamos a embarcar observo hacia atrás que había una moto en el suelo y que dos personas se estaban parando le entregue mi caballo al señor conductor del camión y me dirigí donde se habían caído dos personas el compañero Sergio Payares Polo y el compañero Reyes Amador Edgar presencian cuando el señor se cae de la moto se llama al tránsito para que nos atienda el caso y se toma la decisión de que el señor que se cae de la moto sea llevado al hospital los compañeros Sergio y Edgar y Fabio Nelson los acompañan al hospital ni a los caballos que íbamos en ese servicio ni a la moto les paso absolutamente nada embarcamos nuestros dos caballos que faltaban y nos dirigimos hacia la ciudad de Medellín donde es nuestra sede principal.

PREGUNTADO: A qué atribuye la causa del accidente. CONTESTADO: no le sabría decir el motivo por el cual el señor se cayó puesto que yo ni cuando se cayó solo lo vieron los compañeros que nos estaban esperando para retirarnos de este lugar. (…) PREGUNTADO en que parte venia usted al momento de observar al vehículo en el piso CONTESTADO iba adelante (…)” En audiencia de pruebas celebrada el 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, rindieron su testimonio los patrulleros de la Policía Nacional Fabio Nelson Vargas y Mario Aldubar Serna Giraldo Carabinero; sin embargo, la Sala observa que en esta oportunidad cambiaron ostensiblemente su versión acerca de las circunstancias en las que se presentó el accidente de tránsito.

En efecto, en esta oportunidad el patrullero Mario Aldubar Serna Giraldo Carabinero de la Policía Nacional, adujo lo siguiente: “P/. qué conoce de los motivos de la diligencia de hoy R/. ese día fuimos invitados a una cabalgata y de regreso en una bajada dos jóvenes se caen en una moto y pues no sabemos el motivo por el cual se cayeron, cuando llego a donde está el camión donde embarcamos los caballos unas personas nos dijeron que unos civiles se habían caído, nos devolvimos, ayudamos a parar la moto a preguntarle que les había pasado, el señor que venía manejando la moto inicialmente nos manifestó que se había asustado al ver que bajábamos con esos caballos, el compañero Fabio Nelson no le dejó quitar el casco al tripulante porque el manifestó que le estaba doliendo la cabeza, entonces allí fue donde decidimos llamar al tránsito y a bomberos para llevarlo al Hospital.

(…) P/. los testimonios que se han recibido en este despacho indican que los caballos bajaban a gran velocidad, que la motocicleta subía en una pendiente y que hubo un choque entre el caballo y quienes conducían la motocicleta lo que ocasionó su caída, explíquenos porque ellos en conjunto aseveran ello R/. la verdad no sé porque manifiestan eso si en ningún momento hubo esa clase de colisión, de hecho fuimos citados dos veces al tránsito de Barbosa, dicha notificación no nos llegó por eso no fuimos, vaya sorpresa cuando ya a la segunda o tercera ya si nos ubicaron (…) P/. usted en qué momento vio la moto R/. nosotros nos dimos cuenta de que ellos se habían caído porque unas personas que estaban esperando allí el bus nos señalaron que se habían caído unas personas P/. usted vio la moto antes del accidente R/.

Sí señora por el lado derecho que es el que le corresponde (…) P/. usted informa que fue el conductor el que les avisó que se habían asustado y se habían caído R/. si ( ). Por su parte, el señor Fabio Nelson Vargas, patrullero de la Policía Nacional, dijo lo siguiente: “P/. qué conoce sobre los hechos R/. los hechos que ocurrieron en el 2016, fue que nos encontrábamos en unas cabalgatas en el municipio de Barbosa, ya cuando se acabó íbamos bajando, siempre era una lomita, una curva, de repente vimos que pasaron unos muchachos en una moto y cayeron.

Inmediatamente me baje del caballo con mi compañero a auxiliarlos, les preguntamos que como se sentían, todos dos nos responden, uno dice: no se estoy asustado me siento mareado, se iba a quitar el casco yo le digo no se lo quite porque no sabíamos y por conocimientos cuando una persona recibe un golpe lo conveniente es dejarlo como haya quedado y llamar a los bomberos, los llamamos demoraron un buen rato pero llegaron; el otro muchacho que estaba con él paró su moto y se fue detrás de la ambulancia ya después cuando estábamos embarcando los caballos llega el tránsito diciendo que era que habían reportado que era la colisión de un caballo con una motocicleta, y nosotros: pero no es con nosotros porque nosotros antes reportamos que se habían caído en una moto dos muchachos, entonces los agentes de tránsito dijeron vamos a revisar la moto.

Ellos se fueron a verificar la moto en el hospital y vieron que no presentaba ningún tipo de daño, posteriormente revisaron los caballos y vieron que no tenían ninguna laceración, ni síntomas de haberse aporreado, donde nos manifiestan que como es posible que haya un accidente y no haya ni daños ni nada, entonces inmediatamente nosotros hicimos anotación en el libro de la estación de Policía de Barbosa, (…) P/.

¿en qué momento se dio cuenta usted que los motociclistas se cayeron al piso R/. cuando sentí que ellos pasaron despacio, pero cayeron hacia la zanja porque no fue tan retirado de nosotros, aproximadamente unos 15 metros y sentí que la moto medio sonó en el piso, es todo, entonces inmediatamente nos bajamos de los caballos a prestarle los primeros auxilios P/. usted iba cabalgando uno de los caballos R/. si P/. cuanta distancia había entre usted y los motociclistas al momento del accidente R/. aproximadamente 15 metros P/. usted sintió el golpe de la motocicleta, el ruido de la caída R/. más que todo fue como uno de ellos que grito, nos caímos y ahí fue donde la motocicleta si alcanzó a golpearse, pero no fue durísimo, porque al igual nosotros íbamos muy despacio con los caballos porque era una pendiente ( ).

Nótese cómo el patrullero Mario Aldubar Serna Giraldo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte afirmó que cuando llegó al camión donde iban a embarcar, miró hacia atrás y observó una moto en el suelo y que dos personas se estaban levantando, y en la versión que dio ante el Juzgado indicó que tuvo conocimiento de la caída de los afectados porque unos civiles le informaron de esa situación. Asimismo, en la Secretaría de Tránsito le preguntaron a qué atribuía la causa del accidente, frente a lo que contestó: “no le sabría decir el motivo”; sin embargo, ante el Juzgado afirmó que “el señor que venía manejando la moto le manifestó que se había asustado al ver que bajaban los caballos”.

De igual manera, el patrullero Fabio Nelson Vargas en el trámite contravencional afirmó que vio a pasar varias motos y que más o menos a 200 metros observó que dos compañeros venían corriendo hacia ellos y que cuando miró hacia atrás notó una moto en el piso con dos personas y ante el Juzgado afirmó que sintió que las motos pasaron despacio y que uno de los tripulantes del rodante dijo “nos caímos” y escuchó el impacto de la moto en el suelo.

De las declaraciones rendidas por los patrulleros Mario Aldubar Serna Giraldo y Fabio Nelson Vargas, no es posible concluir que ese 25 de junio de 2016 existió una colisión entre la motocicleta de placas BPF97C y el equino de la Policía Nacional. En la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado de primera instancia, también se escuchó el testimonio de la señora Gloria Eugenia Flórez Cardona, quien sobre los hechos objeto de demanda manifestó: P/. conoce a Jeison Adrián Osorio R/. si porque el vive en otra vereda y por eso lo distingo (…) P/. conoció usted del accidente R/. si P/. lo presenció R/. si P/. usted donde estaba R/. yo vivo cerquita de la autopista y bajo los policías y yo los miré y estos porque van a sí y yo dije ese señor va como embriagado por verle la actitud a él, y preciso cuando ya me toco ver eso y cuando ya corrí yo llegue y ya la moto estaba allí P/. a ver aclárenos bien que fue lo que usted vio R/. cuando bajó el policía en el caballo, pues bajaron varios pero el que yo vi era como el que iba más relajado sin tomarle rienda al caballo P/. usted vio varios caballos R/. habían pasado varios caballos P/. que diferencia había entre los varios caballos R/. es que ese mostro la actitud de ir mas desbocado, más calle abierta eso fue lo que me llamó la atención, eso fue lo que me hizo salir a la calle P/. o sea que usted vio un grupo de caballos y uno desbocado R/. si ese iba desbocado (…) P/. usted que estaba haciendo en ese sitio R/. ah no es que este es el patio de mi casa y esta es la autopista y eso me impresionó (…) P/. usted presencio el accidente mismo R/.

Yo vi el señor que bajó me llamó la atención y yo dije ese caballo qué le pasa y sentí la inquietud y salí a mirar, cuando en esas sentí algo, pero no sabía que iba a ser Jei (sic), pero yo me fui por el estruendo que sentí tan duro P/. cuando usted llegó allá que encontró R/. los muchachos allí caídos y a la moto volteada (…) yo le dije que le había pasado y él no se podía parar, medio lo paramos y lo pudimos sentar y el accidente fue acá y el caballo estaba acá de frente (muestra con las manos que estaban en frente) P/. que se veía desde su casa R/. pues yo vi ir el policía con el caballo, hasta que ya sentí el estruendo porque inclusive ya fue en una vueltecita y cuando ya llegué allá vi que ya fueron los muchachos con el caballo P/. cuánto se demoró en llegar R/. pues como un minuto (…) P/. usted encontró el caballo allá quieto en frente de los muchachos R/. si (…) P/. esa curva es muy cerrada o abierta R/. más o menos P/. cuando usted salió de su casa por primera vez y vio un caballo desbocado era el mismo con que se accidentó Jeison R/. si (…) P/. usted escucho primero el caballo o sintió el estruendo R/. yo salí porque vi al caballo raro y después ya bajé y vi a los muchachos caídos (…) Si bien la testigo afirmó que observó que un caballo bajaba rápido, lo cual le llamó la atención, lo cierto es que no tuvo la oportunidad de presenciar directamente la colisión, ni tampoco indicó en qué lugar de la vía encontró a los hermanos Osorio Agudelo tendidos en el suelo, para poder determinar la razón por la que se presentó la colisión. Asimismo, no existe ninguna prueba adicional dentro del proceso que respalde que la testigo se presentó en el lugar del accidente minutos más tarde luego de su ocurrencia. Ante el Juzgado de Primera instancia, también rindió su versión de los hechos el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo parrillero de la motocicleta, quien manifestó: (…) puede relatarnos en forma breve cómo ocurrió el accidente R/. sí, nosotros veníamos de trabajar a las 5:30 de la tarde aproximadamente del eco hacia arriba, la vía siempre es muy estrecha y estaban los señores carabineros regados por la vía, cuando íbamos subiendo hay una curva del eco hacia arriba, vimos un caballo, mejor dicho lo único que yo vi fue el pecho de ese animal y sentí un golpe en la cabeza bastante fuerte, un chispero en la cabeza P/.

¿en qué forma cayó usted R/. yo no le podría decir no estoy muy seguro de eso, yo a ciencia cierta no, no recuerdo P/. usted quedó con conocimiento o perdió el conocimiento R/. yo al rato lo fui recuperando, es como cuando a usted le dicen algo, pero usted se demora mucho para procesarlo usted no entiende P/. la motocicleta en qué estado quedó después del accidente R/. pues después de eso lo que me di cuenta yo que el hermano mío me dijo que un espejo y ahí no nada como considerable P/ los daños no le comprendí y no pude oír bien cómo fueron los daños.

R/. Después de eso el hermano mío me contó fue unos espejos y unos rayones ahí y el manubrio un poquito torcido eso fue lo único que le pasó a la moto. P/. su hermano tuvo alguna lesión algún padecimiento por motivo de este accidente R/. si él estuvo en el hospital, como un dedo o algo, fue algo leve (…). Declaración del señor Miller Alexis Osorio Agudelo, conductor de la motocicleta: “El día que nos sucedió el accidente veníamos de trabajar a las 5:30 de la tarde y ese día estaban los policías carabineros patrullando por ahí y ese día yo venía cuando los encontramos a ellos estaban subiendo los caballos al carro ya los iban a llevar porque habían terminado sus labores y entonces nosotros ya íbamos llegando a la curva cuando debidamente (sic) nos encontramos con el caballo de frente y ahí fue que al chocar con el caballo nosotros caímos y ya los policías nos recogieron nos ayudaron a parar y totalmente nosotros estamos mareados del dolor del golpe y nos llevaron en una ambulancia a urgencias en Barbosa donde nos atendieron.

Preguntado: ¿El sitio donde sucedió el accidente es un sitio plano pendiente? Contesto: Es una vía estrecha y mucha curva y no se ve casi como la forma de andar por ahí, las curvas son muy cerradas y muy tapadas. Preguntado: El hecho sucedió en una curva. Contestó: Si en una curva, yo iba llegando ahí empezando la curva y ahí mismo me di con el caballo de frente, eso es muy cerrado eso ahí, es muy estrecho y no se ve nada que viene de arriba y que no. Preguntado: Dijo usted que es muy cerrado ahí. Contestó: Si es muy pequeña, es muy estrecha la vía, es como para un solo carro.

Pregunta: Qué velocidad desarrolló usted en esa curva. Contestó: En esa curva cuando miré yo el reloj así en la rética, iba a 35 km/h porque es ahí muy parada la Loma. (…) Preguntado: ¿En qué momento vio el primer caballo? Contestó: A lo que llegué a la curva me di el tiestazo de una, yo llegué a la curva cuándo ese caballo asomo de una y yo me di de frente, cuando me vi me quedó el betún en un dedo y en la cara del golpe con el policía como los caballos son grandes el policía tenía betún en las botas me quedo aquí, me pego con la bota en el dedo y en la mano, con el manubrio me pego aquí a este lado este el dedo lo tengo dañado y aquí en la cara me quedó betún con el botín del caballo, con el golpe cuando me dio (…)”.

Preguntas de apoderado de parte demandante: “Preguntado: ¿La moto donde se desplazaban usted y el señor Jaison quien la conducía? Contestó: Yo señor, soy el conductor (…) Preguntado: ¿Usted cuando colisionó con el caballo iba por el sitio que le correspondía o iba por el sitio contrario? Contestó: Por la vía mía. Preguntado: Aunque la respuesta se infiere quiero hacer la pregunta, ¿el caballo que lo colisionó se desplazaba por la vía que le correspondía de bajada o por la vía que le correspondía a la moto de subida? Contestó: El caballo venía bajando en contravía. Preguntado: ¿Recuerda usted si el caballo venía rápido? Contestó: Sí, ligero se le aflojaron a toda.

Preguntado: ¿Qué motivó el accidente? Contestó: Nosotros nos dimos con el caballo. Pregunta: ¿Hace cuanto usted transitaba como conductor de una motocicleta la vía donde ocurrió el accidente? Contestó: Nosotros hemos transitado toda la vida por ahí. Preguntado: ¿Pero como conductor de moto? Contestó: nosotros hemos transitado ocho años, he manejado moto (…)”.

Preguntas del apoderado de la Policía Nacional. “Preguntado: Señor Miller ¿manifestó usted al despacho que la vía era muy cerrada, que era una curva muy cerrada? Contestó: Sí señor. Pregunta: ¿Cuántos carros pueden pasar por esta vía? Contestó: Pues solamente cabe un solo carro subiendo. (…) Preguntado: ¿cuándo usted menciona se aflojó a qué hace referencia? Contestó: asea le aflojó las riendas al caballo para soltarlo a toda, como por ejemplo como montarse un caballo y bajar ligero como decir no hay nadie entonces ellos le sueltan la rienda como para baje a toda.

Preguntado: ¿usted mencionó señor Miller que el lugar es una pendiente? Contestó: Sí señor. Preguntado: ¿Qué tan pendiente es más o menos dentro de su criterio puede ser esta curva? Contestó: Pues eso para arriba es una rectica ahí empezando y el resto ya muy loma tiene mucho palo de mango y muy cerrado ese y no se ve casi. (…) Resulta importante resaltar que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando indicó dentro del recurso de apelación que la sentencia de primera instancia omitió valorar la declaración del conductor de la motocicleta, esto es, del señor Miller Alexis Osorio Agudelo.

A pesar de ello, el a quo cuestionó con vehemencia el hecho de que la parte demandante no hubiese traído al proceso al señor Miller, cuando en realidad su testimonio fue practicado dentro en la etapa probatoria. Si bien los señores Miller Alexis y Jeison Adrián manifiestan en sus declaraciones que cuando se trasladaban en la motocicleta colisionaron con el caballo, dentro del expediente no existen otros medios de prueba que permitan corroborar con certeza esta afirmación. En la historia clínica de atención de urgencias del 25 de junio de 2016 perteneciente al señor Jesion Adrián Osorio Agudelo emanada del Hospital San Vicente de Paúl se relacionó como motivo de consulta que el paciente “refiere que se golpeó contra 1 caballo y cayeron al piso golpeándose la cabeza” en el acápite de enfermedad actual se indicó “presenta accidente de tránsito en calidad de parrillero de motocicleta, al esquivar caballo”, o que genera grandes dudas sobre la existencia de la colisión. Mediante Oficio Nro.

SUCAR – GUCAR -3.1 del 9 de noviembre de 201840, suscrito por el Teniente Abdelacid Hernando Diaz Jaimes, perteneciente al grupo de carabineros y Guías Meval, se informó que verificados “los libros de control e informes de novedades del grupo para esa fecha y no se evidencian anotaciones con referencia a estos hechos” Dentro del Oficio Nro.

DISPO- ESTPO – 29.25 del 20 de septiembre de 201841 suscrito electrónicamente por el capitán Jorge Armando Suárez Vega comandante de la estación de policía de Barbosa se relacionó la siguiente información: “En atención a su requerimiento con No. S-2018-191027-MEVAL, con nuestro cordial saludo anexamos al presente, copia de los folios 1. 273 y 274 del libro de población correspondientes a los hechos acaecidos el pasado 25 de junio de 2016, donde se presentó un accidente con un particular y el cual fue atendido por personal adscrito al grupo de carabineros MEVAL.

“A solicitud del señor intendente Serna Giraldo Mario se hace la presente anotación el cual manifiesta que el día de hoy 25/06/16 siendo las 17:10 horas en la carretera a 500 m de la finca mi tesoro en la vía principal cuando se desplazaban los carabineros en las semovientes equinos descendiendo de la vereda mención y a la vez subió una motocicleta de placas BPF97 C marca Honda Splendor modelo 2014 color blanco y verde motor número (…) y el cual iba de tripulante el señor Jeisson Adrián Osorio (…) los antes en mención se desplazan hacia el lugar de su residencia en una estrecha se abre de un carril invadiendo el carril de bajaba y al observar los equinos pierde el control cayendo a la orilla de la vía es de anotar que no hubo contacto con los equinos, inmediato se les ha prestado los primeros auxilios los cuales son prestados por la unidad de bomberos los cuales (…)” Asimismo, dentro del Oficio del 17 de abril de 201942, suscrito por la Teniente Nubia Estella Orrego Londoño, Subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, Antioquia, en el cual se informa lo siguiente: “Que teniendo en cuenta la información consagrada en la minuta del 25 de junio de 2016 en la página 127 y 128, a las 17:24 horas se recibe llamada en la línea de emergencias de la Policía Nacional del 406 14 25 reportando un accidente de tránsito en la vereda del Eco en el sector de Corrientes, donde colisiono motocicleta de placas BPF97C (…) de propiedad de MILLER ALEXIS OSORIO (…) y conducida por el mismo, y acompañado por JEISON ADRIAN OSORIO AGUDELO (…) de 25 años de edad; colisionar con un equino de la policía, siendo traslados al centro asistencial de Barbosa”. 40 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 58 41 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 60 y ss. 42 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 87.

El oficio mencionado se refiere nuevamente a pruebas que ya fueron analizadas por la Sala en líneas anteriores, esto es, al Formato de Emergencias del 25 de junio de 2016, la bitácora del cuerpo de Bomberos del municipio de Barbosa y de la declaración del Jefe de Tripulación del Cuerpo de Bomberos de Barbosa Carlos Fabian Acevedo, respecto de las cuales se dijo “debe precisarse que los bomberos no presenciaron el momento del accidente, ni tampoco consignaron en el Formato de Emergencias, ni dentro de la bitácora información relacionada con la revisión del animal, ni se especificó si este requirió algún tipo de atención, solamente el cabo Carlos Fabian Acevedo indicó que cuando llegaron al lugar de los hechos observó el caballo cojo”.

Como viene de explicarse el Oficio del 17 de abril de 201943, suscrito por la Teniente Nubia Estella Orrego Londoño, Subcomandante del Cuerpo de Bomberos de Barbosa, no puede ser tenido como prueba de la existencia de la colisión entre la motocicleta y el caballo, por las razones expuestas. Por medio del oficio Nro. S-2019-095645 COMAN-ASJUR-1.10 del 29 de abril de 201944, por la jefe de asuntos jurídicos de la MEVAL, indicó que, por los hechos del 25 de junio de 2016, no encontró reporte de queja o informes, entre otros, así: “(…) revisados los sistemas de información jurídica SIJUR, informan que no se encontraron registros de algún proceso adelantado como consecuencia de los hechos sucedidos el 25 de junio de 2016, relacionados con accidente de tránsito sufrido por el señor Jeison Adrián Osorio Agudelo en jurisdicción policial del municipio de Barbosa.

En el mismo sentido, se verificaron las planillas de radicación de informes y quejas sin hallar registros al respecto”. Mediante la Resolución Nro. 10984 del 14 de junio de 201945 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito”, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Barbosa se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los señores Miller Alexis Osorio Agudelo como conductor de la motocicleta y los señores Fabio Nelson Vargas y Mario Aldubar Serna Giraldo patrulleros de la Policía Nacional, al no existir prueba fehaciente de violación a alguna norma de tránsito.

Dentro de la mencionada prueba documental se indicó lo siguiente46: “se despacho se abstendrá de imputar responsabilidad contravencional a los implicados en el accidente al conductor del vehículo y a los carabineros involucrados en este hecho ya que frente a las pruebas recaudadas, no es claro para el despacho, como sucedieron los hechos y quienes intervinieron en este”.

(Negrilla fuera del texto original). El recurrente dentro del recurso de apelación manifestó que, dentro del oficio del 3 de septiembre de 2018, el patrullero Oscar Andrés Úsuga Leal informó al capitán Jorge Armando Suárez Vega sobre la ocurrencia del accidente entre un uniformado que transitaba abordo de un equino de la institución policial y la motocicleta de placas BPF97C; sin embargo, revisada la referida prueba documental se advierte que el patrullero Úsuga Leal pertenece a la Unidad de Defensa Jurídica de la Policía Nacional y que a través del oficio señalado estaba solicitando antecedentes relativos a la 43 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 87. 44 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 3, pág. 91. 45 Carpeta de 1° instancia, archivo digital 2, pág. 49 y ss. 46 Ver folio 37 del expediente. conciliación prejudicial recibida en la institución castrense, pero no estaba informando de la existencia de la colisión como lo afirmó en el recurso.

Conforme con los medios de prueba relacionados, la Sala estima que la única prueba que directamente da cuenta de la colisión entre el caballo de la Policía Nacional y la motocicleta es la declaración del conductor y del parrillero de esta, es decir, los señores Miller Alexis y Jeison Adrián Osorio Agudelo; sin embargo, dentro del expediente no existe ningún medio de convicción que de manera directa permita corroborar el dicho del demandante y de su hermano. Por el contrario, existen otras pruebas que ponen en duda la existencia del accidente en los términos señalados por los demandantes.

En este punto, la Sala advierte una falta de actividad probatoria de la parte demandante orientada a acreditar las afirmaciones consignadas dentro del escrito de demanda. No se allegó al proceso croquis del accidente, tampoco se arrimó un dictamen pericial de física forense de reconstrucción de accidente de tránsito, copia del expediente penal contentivo de la investigación adelantada por los hechos expuestos en la demanda, tampoco se allegó ninguna prueba referente al estado del caballo con posterioridad del accidente.

Para este Tribunal resulta inexplicable que dentro del presente proceso no se haya acreditado daño alguno en la integridad física del equino, pese a que, conforme a la versión de los hechos, la presunta colisión se habría producido de frente, mientras el caballo descendía “a gran velocidad” y la motocicleta se desplazaba a una velocidad aproximada de 35 km/h. De la suma de ambas velocidades sería lógico inferir la existencia de afectaciones tanto en el equino como en su jinete; no obstante, únicamente se demostró que los lesionados fueron los tripulantes de la motocicleta.

La ausencia de prueba sobre cualquier daño sufrido por el caballo o por el jinete refuerza la conclusión de que el accidente no obedeció a una colisión directa, sino a la pérdida de control del vehículo por parte del motociclista al percatarse de la presencia del animal, circunstancia que habría ocasionado su caída al suelo. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de inconformidad manifestado por la parte demandante dentro del recurso consistente en que el Juzgado de primera instancia mutó sin fundamento el título de imputación de riesgo excepcional al de falla probada, resulta importante destacar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo tanto, corresponde al Juez de acuerdo con los supuestos fácticos en atención al principio iura novit curia, determinar cuál es el régimen llamado a resolver la controversia, así: “( ) es posible estudiar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado desde un título de imputación distinto al invocado en la demanda por virtud del principio “iura novit curia” el cual permite al juez definir el régimen a partir de los hechos alegados y demostrados por el demandante, sin que el ejercicio de esta facultad comporte una variación indebida de la causa petendi, es decir, de los hechos que dan sustento a las pretensiones de la demanda”47 (negrillas fuera de texto).

A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia ha considerado que la falla del servicio se erige como el título de imputación preferente para atribuir el daño a la entidad involucrada, cuando se advierta el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado manifestado en una omisión, demora o desperfecto en la prestación de un servicio público.

De conformidad con lo expuesto, no le asiste la razón a la parte demandante cuando en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia reprocha que el juzgado no hubiese realizado el estudio o análisis de la responsabilidad a partir del título que propuso en la demanda (riesgo excepcional), y que se hiciera bajo el de falla en el servicio, pues tanto el artículo 90 de la Constitución Política como la jurisprudencia del Consejo de Estado lo permiten, correspondiendo efectuar la declaratoria de responsabilidad a través del título que resulte probado, así no sea el planteado en el escrito introductorio.

Hecha la anterior salvedad, es de señalar que en el presente caso, ni siquiera había lugar a efectuar la determinación del título de imputación, por cuanto, como ya se explicó en precedencia, no existe en el plenario prueba de la colisión entre el caballo de la institución policial y el vehículo en el que se transportaba la víctima, y es a partir de ella que supuestamente deviene el daño que la parte demandante alega– por lo que el mismo, no resulta imputable a la entidad demandada, en consecuencia, la Sala confirmará sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si, las pretensiones, respecto de la demandante, o la contestación, frente a la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. En el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.C.P Fredy Ibarra Martínez.

Providencia del 26 de marzo de 2025. Exp. 65.913. recurso de apelación y en el numeral 8º ibidem, se indica que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Estima la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas, pese a que, el recurso fue resuelto desfavorablemente para la parte recurrente, por lo cual no serán ordenadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 126. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada