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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2025-00324-01

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2025-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300220250032401 MEDIO DE CONTROL TUTELA ACCIONANTE YOLANDA CARDENAS GALEANO ACCIONADOS DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE CALDAS ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 120 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

I.

ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. La accionante, de 63 años de edad, manifestó estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO NO. 3 de la POLICÍA NACIONAL. 2. Así mismo, precisó que el día 5 de julio de 2024 se le ordenó por su médico tratante el servicio de salud reprogramación de su marcapasos bicameral marca Biotronik Entrinsa 6 DR para ser realizada en el plazo de 12 meses, la cual no fue programada por la entidad accionada a pesar de haberse cumplido el término señalado a la fecha de radicación de la acción de tutela. 3.

Por otra parte, el 5 de junio de 2025 el médico especializado ordenó control de resultados por cefalea bandera, frente a la cual a la entidad accionada no generó las respectivas autorizaciones. 4. Por lo expuesto, la señora Yolanda Cárdenas Galeano acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados por la Dirección De Sanidad del Departamento de Policía de Caldas, ante la negativa de autorización de los procedimientos médicos que considera necesarios para su vida.

(2 002) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

5. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CALDAS Pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela, la entidad demandada guardó silencio y no allegó escrito alguno que contuviera pronunciamiento o respuesta frente a los hechos y pretensiones planteados por el accionante. I.III. Sentencia de primera instancia. 6.

El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de la señora YOLANDA CÁRDENAS GALEANO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en Caldas que, dentro del término de DOS (2) DÍAS HÁBLES siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar de manera efectiva la prestación de los servicios “REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE MARCAPASOS” y “CONTROL DE MEDICINA INTERNA CON EXÁMENES” conforme a la historia clínica del paciente y la red de servicios contratada por la accionada.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora YOLANDA CÁRDENAS GALEANO, y que se derive de los diagnósticos “Z450 ASISTENCIA Y AJUSTE DE MARCAPASOS” y “R51X - CEFALÉA”, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional, lo anterior en relación con los medicamentos y procedimientos cubiertos y no cubiertos en el PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL, que requiera en la actualidad, y que llegue a requerir en el futuro para el tratamiento de dicho padecimiento». 7.

El Juzgado determinó luego de analizar los argumentos expuestos por la accionante y la ausencia de pronunciamiento por parte de la Dirección de Sanidad Departamento de Policía de Caldas, que se encuentra probado que a la accionante le fue formulada la atención en salud referida a la revisión (reprogramación) de marcapasos para el tratamiento del diagnóstico Z450 asistencia y ajuste de marcapasos el día cinco (05) de julio de 2024 para ser practicado en los siguientes doce (12) meses. 8.

Así mismo, el despacho encontró que está debidamente acreditada la existencia de orden de control del cinco (05) de julio de 2025 por parte de medicina interna con exámenes. 9. A juicio del despacho, la omisión de acceder a las autorizaciones de los tratamientos prescritos por los médicos tratantes configura una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. 10.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de la señora Yolanda Cárdenas Galeano y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Caldas para que, en el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, adelantara todas las actuaciones administrativas correspondientes para garantizar de manera efectiva la prestación de los servicios solicitados por la accionante. 11.

Respecto al tratamiento integral solicitado, el despacho considero que era procedente teniendo en cuenta las patologías de la accionante, mismas que conllevaron a la presentación de la acción constitucional, razón por la cual, ordeno la atención integral que fuera requerida y que se derivara de la condición medica de la señora Yolanda Cárdenas Galeano relacionada a la asistencia y ajuste de marcapasos, así como al diagnóstico R51X Cefalea.

(7 008) I.IV. Impugnación. 12. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CALDAS, manifestó que la señora Yolanda Cárdenas Galeano, usuaria de los servicios de la Unidad de Prestadora Salud de Caldas como afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional ha sido atendida y se le han brindado los servicios requeridos de acuerdo con sus prescripciones médicas. 13.

Señaló que en consonancia con la autorización No. 10607515 emitida por la Dirección de Sanidad se remitió a la accionante a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA para que se realice i) revisión (reprogramación) de marcapasos y ii) consulta de primera vez por otras especialidades médicas, se configuro la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que se autorizó el tratamiento requerido ordenado en el fallo. 14.

Asimismo, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-323 de 2023, para sustentar que cuando el objeto de la tutela desaparece por la satisfacción integral de lo solicitado, se configura un hecho superado. 15. En relación con la notificación, indicó que esta se surtió de manera válida y oportuna a través de medios electrónicos, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado, acreditando el acuse de recibo.

(13) 16. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud y a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas. (10 010) II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 17.

La controversia a dirimir se centra en determinar si: a. ¿La ausencia de autorización para la prestación efectiva del servicio de salud a la accionante de acuerdo con las ordenes de los médicos tratantes configura una vulneración del derecho fundamental a la vida, la salud y la dignidad humana, o si la actuación posterior de la entidad constituye un hecho superado que excluye la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional? b. ¿Debe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el servicio público de salud el suministro de un tratamiento integral frente a las patologías que han sido diagnosticadas por los médicos tratantes? 18.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado, ii) la figura del tratamiento integral y iii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

19. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. 20. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. 21.

Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado.

Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.1 22.

Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2 23.

En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador. 24.

Frente al tratamiento integral en sede de tutela, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que: « Cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos». 3 25.

Así mismo, se ha definido que el juez de tutela deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es 1 Sentencia SU-522 de 2019 2 Sentencia T-017 de 2020 3 Sentencia T-377 de 2024. posible decretar un mandato futuro indeterminado e incierto sobre el estado de salud del accionante cuando no medie con claridad el tratamiento médico y las intervenciones pendientes. 4 II.III.

Caso concreto 26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: 27. A la accionante, Yolanda Cárdenas Galeano le fue formulada la revisión (reprogramación) de marcapasos para el tratamiento del diagnóstico Z450 asistencia y ajuste de marcapasos el día cinco (05) de julio de 2024 para ser practicado en los siguientes doce (12) meses.

(2 002) 28. Así mismo, se encuentra que existe una orden de control con medicina interna con exámenes del cinco (05) de julio de 2025. (2 002) 29. Las ordenes medicas mencionadas anteriormente no fueron autorizadas en el término previsto para ello, razón por la cual la accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueron amparados los derechos a la salud, vida, dignidad humana y que, por lo tanto, se ordenaran tanto las autorizaciones como una atención integral frente a sus patologías médicas.

(2 002) 30. El juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana y ordenó a la Dirección de Sanidad Departamento de Policía de Caldas que en los dos (2) días hábiles siguientes realizara las actuaciones administrativas necesarias para garantizar de manera efectiva la prestación de los servicios.

(7 008). 31. En la impugnación presentada, la Dirección de Sanidad Departamento de Policía de Caldas acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Esta afirmación se sustentó en la autorización No. 10607515 de la Dirección de Sanidad en donde se remitió a la accionante a la E.S.E Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas para que se realizara el debido agendamiento y se prestara la atención requerida.

En atención a lo anterior y con fundamento en los documentos allegados, la entidad solicitó se declare cumplido el fallo de tutela proferido en primera instancia. (10 010) 32. Por su parte, se verificó que la Dirección de Sanidad Departamento de Policía de Caldas dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que, a través de comunicación telefónica con la señora Manuela Marín Cárdenas, hija de la señora Yolanda Cárdenas Galeano, manifestó haber recibido la atención ordenada 4 Sentencia T-008 de 2025. en el fallo de tutela en lo referido a la revisión de marcapasos y el control de medicina interna con exámenes.

(3 004) 33. Así entonces, se tiene probado que, la Dirección de Sanidad Departamento de Policia de Caldas impugno la decisión de primera instancia demostrando que, una vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, cumplió con la orden emitida por el Juez de primera instancia en fecha del 03 de septiembre de 2025. 34. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado.

La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 35. En este caso, la actuación administrativa tendiente a que la se prestara de manera efectiva el servicio de salud, en lo referido a revisión del marcapasos y el control de medicina interna con exámenes, fue atendida de manera material y efectiva, en los términos ordenados por el juez de primera instancia. Por tanto, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a tal sentido del fallo de tutela desapareció. En consecuencia, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues se alcanzó el propósito fundamental de la tutela. 36.

Igualmente, debe analizarse que el fallador de primera instancia ordenó el tratamiento integral que llegare a requerir la accionante, derivado de los diagnósticos “Z450 ASISTENCIA Y AJUSTE DE MARCAPASOS” y, “R51X - CEFALEA”. (7 008) y revisar si se dan los supuestos para mantener esta orden. 37. Respecto al diagnóstico “Z450 ASISTENCIA Y AJUSTE DE MARCAPASOS”, se confirmará la decisión, teniendo en cuenta la edad de la paciente que la hace un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a la naturaleza de la patología y al actuar negligente de la entidad en la demora para autorizar y programar la revisión del marcapaso, dispositivo que es vital para la accionante, pues de presentarse alguna falla en su funcionamiento, ocasionaría un perjuicio irremediable. 38.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el diagnóstico de “R51X - CEFALEA”, se revocará la orden de conceder el tratamiento integral, pues ya recibió la atención medica requerida y dentro de los documentos aportados no se evidencia la existencia de citas con especialistas, medicamentos, laboratorio, procedimientos o intervenciones pendientes por trámite para su realización o entrega. 39.

Por lo que “no resulta posible dictar órdenes indeterminadas, ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, pues ello equivaldría a presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción de lo dispuesto en el artículo 83 Superior”5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2025. 40.

En consideración a lo anterior, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que ya se adelantó la actuación administrativa necesaria para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud y, revocará la decisión de instancia referida a la concesión del tratamiento integral de la accionante frente al diagnóstico “R51X CEFALEA”. 41.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por hecho superado frente a lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado al tratamiento integral del diagnóstico “R51X - CEFALEA”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del Juez de Primera Instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados. Firmado electrónicamente SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado