JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2019-00023-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333301220190002301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CORZO RUIZ notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_lreyes@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 074 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – APLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 Como hechos relevantes expuso que la demandante laboró durante más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en 1 Consecutivo 0001 Demanda – ONE DRIVE Pág. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 2 | 15 la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como en efecto sucedió a través de la Resolución No. 0156 del 10 de febrero de 2016.

Señaló que la base de liquidación de su pensión de jubilación incluyó solamente la asignación básica, prima de clima, prima de navidad y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la bonificación mensual, prima extraordinaria, prima de servicios, bonificación por zona difícil acceso y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARATIVAS: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0156 del 10 de Febrero de 2016, expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se me reconoció pensión jubilación, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. 2.

Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a mi mandante, a partir del 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de retiro definitivo del cargo como docente. 2.

Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 2 Consecutivo 0001 Demanda – ONE DRIVE Pág. 2 - 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 3 | 15 3.

Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4.

Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del índice de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 5.

La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 7.

Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso. 8.

Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso. 9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 33 de 1985 artículo 1°, Ley 62 de 1985, Decreto Nacional 1045 de 1978; Decreto 1160 de 1989 artículo 10 y Ley 71 de 1988. Se aduce en la demanda que el acto administrativo demandado desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 4 | 15 cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante, excluyendo por completo los factores devengados, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.

Por lo tanto, si no fue realizado el descuento sobre las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse en el último año de servicio e incluir el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el cálculo de su pensión. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG3, Se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que la demandante pretende que se le incluyan factores salariales no incluidos en la ley aplicable al caso concreto.

Refirió que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés. Expediente 680012333000201500569-01, dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, señalando entonces que no les es aplicable lo contemplado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, bajo el entendido que los docentes pertenecen a un régimen especial, y por ende los presupuestos fácticos son diferentes; añadió que al sentar jurisprudencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en dicha sentencia señala que se debe aplicar la subregla segunda, en la cual se indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. 1.3.

La sentencia apelada4 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: 3 Consecutivo 0006 “CARMEN CECILIA CORZO RUIZ” 4 Consecutivo 0023 “SentenciaPrimeraInstancia” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 5 | 15 «PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución nro. 0156 del 10 de febrero de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la demandante CARMEN CECILIA CORZO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 28.386.983, respecto de la omisión del valor de la bonificación mensual como base de liquidación de la mesada pensional allí reconocida.

SEGUNDO: Condénese al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG a reliquidar y pagar a CARMEN CECILIA CORZO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 28.386.983 su pensión de jubilación, incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación de la misma, las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de bonificación mensual.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Reconózcasele personería a la abogada Lina Paola Reyes Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 1.118.528.863 y T.P 278.713 del C.S. de la J., como apoderada sustituta del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado al proceso, visible en el archivo 17 del expediente digital. […]» Para adoptar la anterior decisión consideró el a quo que, en atención a estos hechos probados y a las consideraciones de derecho previamente expuestas, principalmente la contenida en la regla de interpretación fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se infiere que la demandante se vinculó como docente desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 15 de septiembre de 2015, percibiendo en su último año de servicio la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 201414, sobre la cual cotizó a pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 6 | 15 Precisó que si bien dicho factor no se encuentra expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1566 de 2014 le confirió el carácter de salarial con obligatoriedad de efectuar aportes obligatorios sobre la misma, de manera que no hay lugar a desestimar su inclusión en la base de liquidación de la pensión. Indicó que dentro de los factores que debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la demanda, además de la asignación básica y la prima de navidad, debió incluirse la bonificación mensual, la cual se debe sumar a la base de liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la docente percibió en su último año de servicio ese factor salarial y se le efectuaron los respectivos descuentos para la pensión. Aclaró que frente a los demás emolumentos devengados que se encuentran relacionados en el certificado de salarios allegado con la demanda, no son susceptibles de ser incluidos, habida cuenta que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la Pensión de Jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, solo son aquellos relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 5, manifestó que las pretensiones de la demanda deben negarse debido a que los factores que se pretenden incluir no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Señaló que es deber del fallador tener en cuenta que el IBL se integra por lo taxativamente regulado en la ley 33 de 1985 y en la ley 62 de 1985, leyes en las cuales no se contempla la bonificación mensual docente como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por la SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del 5 Expediente digital SAMAI Consecutivo 017 “MemorialWeb_Recurso-RecApe201900023C” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 7 | 15 Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en la que se efectúan algunas precisiones y aclaraciones sobre los factores con los que se deben liquidar las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo su fecha de vinculación así: para los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación de pensión son los siguientes, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, Asignación básica, Gastos de representación, Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados.

Señaló que los factores que se deben incluir para constituir el ingreso base de liquidación pensional están contenidos en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Explicó que inicialmente frente a las normas antes señaladas el H. Consejo de Estado mediante interpretación contenida en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, concluyó que la base liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por el interesado.

Concluyó que frente al caso se tiene que la docente no le asiste el derecho de incluirle el factor salarial bonificación mensual; teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo No. 156 del 10 de febrero de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por cuanto se liquidó la pensión de jubilación conforme a las normas vigentes. 1.5 Trámite de segunda instancia Con providencia del 31 de enero de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA. 1.5.1.1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal 1.5.1.2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 6 Documento No. 003 del índice de SAMAI de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 8 | 15 1.5.1.3.

La Representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del factor salarial denominado bonificación mensual? 7 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 9 | 15 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, se estudiarán las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 y, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado8, en donde se adoptaron unas reglas de unificación aplicables a los docentes, dependiente de si su fecha de ingreso al servicio docente lo fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Veamos: 2.4.1.1. Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019.

Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 10 | 15 ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» En síntesis, las reglas que rigen el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 son: i) edad: 55 años; ii) tiempo de servicios: 20 años; iii) tasa de reemplazo: 75%, e iv) Ingreso base de liquidación: el cual se refiere al periodo del último año de servicio docente y que incluye, de manera taxativa, los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. 2.5.

Caso concreto De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer sí, en el presente caso la señora Carmen Cecilia Corzo Ruíz, tiene derecho a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 11 | 15 reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión del salario y de la totalidad de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional.

Para esa finalidad esta Sala encuentra que, dentro del proceso, quedaron debidamente probados los siguientes aspectos relevantes: - Edad y tiempo de servicios del demandante: La señora Carmen Cecilia Corzo Ruíz nació el 15 de septiembre de 19609 de acuerdo con la información señalada en la Resolución No. 0156 del 10 de febrero de 2016 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander.

De la misma manera, se tiene como fecha de vinculación al servicio docente oficial el día 01 de febrero de 198010 - Estatus pensional: el demandante adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual contaba con 35 años, 7 meses y 5 días como docente. 11 - Acto de reconocimiento pensional: Por medio de la Resolución 0156 del 10 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Santander le reconoció al demandante la pensión de jubilación con efectos desde el 16 de septiembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.12 - Para la liquidación de la pensión, La Secretaría de Educación Departamental de Santander tuvo en cuenta como factores salariales: sueldo uniforme último año, prima de navidad, prima de clima y prima vacacional, otorgando una mesada pensional por valor de $2.502.362 que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus.13 - Factores devengados: El formato único para la expedición de certificado de salarios, permite apreciar que a la demandante se le reconocieron y pagaron durante el último año anterior al retiro del servicio, los siguientes factores 9 Cédula de ciudadanía obrante en el Consecutivo 0019 primera instancia Pág. 36 y 223 10 Consecutivo 0019 Pág. 247. 11 Consecutivo 0019 Pág. 247. 12 Consecutivo 0019 Pág. 247 – 249. 13 Consecutivo 0019 Pág. 247.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 12 | 15 salariales: asignación básica, prima de servicios, bonificación Dto. 1566 (Mensual) a partir de junio de 2014, prima de vacaciones y prima de navidad.14 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la señora Carmen Cecilia Corzo Ruiz se vinculó al servicio docente el 01 de febrero de 1980, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» Bajo ese entendido, y según las reglas jurisprudenciales creadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dado que el demandante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar esta prestación son aquellos respecto de los cuales se efectuaron los respectivos aportes en el último año de servicios docente o de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

En ese sentido, para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente podrán incluirse aquellos factores sobre 14 Consecutivo 0019 Pág. 283. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 13 | 15 los que se hubieran efectuado los respectivos aportes con destino a la seguridad social, devengados durante el último año de servicios o de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En el caso concreto, está demostrado que mediante la Resolución No. 00156 de 10 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación Departamental de Santander liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factores salariales, el sueldo uniforme último año, prima de navidad, prima de clima y prima vacacional. Por otro lado, de la certificación salarial, se extrae que durante el último año de servicios (30 sept. 2014 – 30 septo - 2015), además del sueldo uniforme, la prima de navidad, y la prima de vacaciones, la docente también devengó bonificación mensual (Dto. 1566 a partir de junio de 2014).

De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que, en la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, se omitió la inclusión de la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 del 2014, que constituye un factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que resulta procedente su inclusión en la forma solicitada.

Lo anterior, en virtud de los previsto en el inciso segundo del artículo 1 del referido Decreto, el cual consignó en su parte considerativa, lo siguiente: «ARTÍCULO 1. […] La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]» Acorde con lo expresado, se tiene en este caso la Sala dio estricta aplicación a las reglas de unificación establecidas por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de abril de 2019 -en el sentido de incluir en las liquidaciones pensionales de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003-, de manera taxativa, los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 14 | 15 Sin embargo, al demostrarse en este caso que la demandante devengó durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional la bonificación mensual (Dto. 1566 a partir de junio de 2014), ha de indicarse que los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, luego se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso interpuesto por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la entidad demandada.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado15, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales16. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 16 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Cecilia Corzo Ruiz Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Radicado: 68001333301220190002301 Página 15 | 15 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada