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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2025-00016-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-11

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 680013333012-2025-00016-01 Link expediente: 680013333012-2025-00016-00 Accionante: DIANA AGUILAR HERRERA en calidad de agente oficiosa del señor SÁUL AGUILAR VARGAS identificado con la C. C. 5765719 E mail: dianaspanishland@gmail.com Accionadas: EPS SURA S.A. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO – DEPARTAMENTO DE MEDICAMENTOS – DROGUERÍA COLSUBSIDIO servicioalcliente@colsubsidio.com Acción: Tutela – segunda instancia Tema: Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna e integridad, con la prestación de los servicios médicos requeridos por el agenciado / se confirma la decisión de primera instancia. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El asunto es 2 SIGCMA-SGC allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 19.02.2025, según muestra el índice 0004 del Samai. I. LA DEMANDA a. Pretensiones (índice 03, Samai juzgado de origen) Busca la agente oficiosa el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al principio de integridad en la prestación del servicio, a la vida, al derecho al acceso al servicio de salud e integridad física, de su señor padre Saúl Aguilar Vargas.

En consecuencia, solicita se ordene; «(…)

TERCERO: ordenar a los accionados EPS SURA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y DROGUERIA COLSUBSIDIO la entrega inmediata del medicamento PIRFENIDONA TABLETA 801 mg, para los dos meses que hacen falta, sin más dilaciones ni esperas.

CUARTO: ORDENAR la continuidad del tratamiento de manera integral a favor del señor SAUL AGUILAR VARGAS al ser un adulto mayor, paciente con FIBROSIS PULMONAR IDIOPÁTICA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA – EPOC y NEUMONÍA INTERSTICIAL USUAL y tener una condición médica de especial cuidado y atención, sin negaciones para la entrega de los medicamentos que son indispensables para preservar su vida y tratar su enfermedad con dignidad.» b. hechos Como fundamento de sus pretensiones, la agente oficiosa, manifiesta, en síntesis, que su señor padre es un adulto mayor de 85 años, que se encuentra afiliado a la EPS SURA, en el régimen subsidiado, y padece de fibrosis pulmonar idiopática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC y neumonía intersticial usual, producto de su enfermedad constantemente tiene tos, dificultad para respirar, ahogo continuo e imposibilidad para caminar más de 20 metros por que el ahogo se lo impide, motivo por el cual requiere recibir tratamiento médico continuo para el control de las crisis respiratorias frecuentes que padece a consecuencia de estas, afectando su calidad de vida. 3 SIGCMA-SGC Señala que, el 12.08.2024, el médico especialista tratante en neumología el Dr. Jaime Barreto en la historia clínica consigna lo siguiente: «(…) PACIENTE CON EPOC Y NEUMONÍA INTERSTICIAL USUAL, PRESCRIBO TIOTROPIO CON EL FIN DE MEJORAR CÁLIDA DE VIDA, EVITAR CRISIS Y HOSPITALIZACIONES.

OXIGENO DOMICILIARIO. PACIENTE CON FIBROSIS PULMONAR IDIOPÁTICA, REQUIERE PIRFENIDONA CON EL FIN DE EVITAR PROGRESIÓN DE LA ENFERMEDAD, EVITAR CRISIS Y HOSPITALIZACIONES, CON RIESGO DE INSUFICIENCIA RESPIRATORIA Y MUERTE. LA TERAPIA ANTIFIBROPROLIFERATVA ES EL ÚNICO TRATAMIENTO DISPONIBLE PARA LA ENFERMEDAD» En consecuencia, ordenó iniciar tratamiento con el medicamento PIERFENIDONA TABLETA 801 MG- tomar una tableta cada 8 horas x 3 meses – en total 270 tabletas.

Advierte que, fue remitida a la droguería Colsubsidio, y después de un mes de espera le fue entregada la primera dosis, lo que corresponde a un mes de tratamiento. Refiere que, al acercarse a la droguería Colsubsidio para la segunda entrega, le informan que el medicamento se encuentra agotado. Que, debido al mal estado del agenciado, en reiteradas ocasiones asistió a la IPS, y solo hasta el 06.12.2024, se le genera un formato de generación de pendientes de PIRFENIDONA.

Que, ante la dilación presentada + la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante. Finalmente, en consulta de control con el Neumólogo, se les indicó que, «TERAPIA ANTIFIBRIOTICA ES EL ÚNICO TRATAMIENTO DISPONIBLE PARA ESA ENFERMEDAD», pero a la fecha no se ha realizado la entrega del mismo. C. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.

Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO (índice 08 Samai de origen), rinde el informe solicitado, indicando que, la entidad competente para garantizar la prestación del servicio de salud es la EPS. 4 SIGCMA-SGC Refiere que, su objetivo es prestar un servicio que previamente ha sido autorizado por la EPS, quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación, fruto de esa relación contractual Asegurador- Prestador y/o Gestor farmacéutico.

Bajo ese contexto, Colsubsidio se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios, señalando que, no cuenta actualmente con unidades del medicamento PIRFENIDONA dentro de su cadena de abastecimiento. No obstante, se encuentra gestionando la compra del medicamento y, una vez disponga de este, procederá con la entrega al accionante, adjuntando el respectivo soporte de entrega al Juzgado.

Afirma frente al caso en concreto que, las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el accionante ya han sido atendidas por COLSUBSIDIO, de manera que, para el caso que nos ocupa, los motivos que impulsaron al accionante a instaurar la acción han sido superados, y por tanto no existe riesgo o amenaza que pretenda violentarle algún derecho fundamental.

Así las cosas, se concluye que el objeto jurídico tutelado ha desaparecido por tratarse de un hecho superado.

2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no rindió el informe solicitado. 3. EPS SURA, no rindió el informe solicitado. D. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 08 Samai de origen) Es proferida el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y resuelve; «(…)

PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental a la salud y al tratamiento integral del señor SAUL AGUILAR VARGAS, el cual está siendo vulnerado por la EPS SURA S.A. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la EPS SURA S.A. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO - COLSUBSIDIO que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas 5 SIGCMA-SGC a partir de la notificación de esta providencia, i) proceda a suministrar al señor Saul Aguilar Vargas, el medicamento prescrito por su médico tratante y autorizado sin más dilación, garantizando la continuidad de su tratamiento de “Pirfenidona tableta 801 MG” y tomando en consideración la atención integral frente a la patología padecida de “PACIENTE CON EPOC Y NEUMONÍA INTERSTICIAL USUAL” de acuerdo con el tratamiento médico prescrito y, que viene siendo objeto de examen y seguimiento por la EPS SURA S.A. en la que se encuentra actualmente afiliado; para lo cual, deberá autorizar -sin dilaciones- el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.

Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento prescrito por su médico dentro del tratamiento aplicado a las patologías padecidas por el paciente.

TERCERO: Desvincúlese del presente tramite de tutela a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD, al no ser responsables del deber de garantizar y prestar los servicios de salud reclamados por el hoy accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)» El a quo advierte que, se encuentra acreditado que, efectivamente (i) el Sr. Saul Aguilar Vargas se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud; que, (ii) se encuentra afiliado activa a SURA EPS, que iii) es un adulto mayor de 85 años de edad, (iv) con diagnóstico, paciente con EPOC y NEUMONÍA INTERSTICIAL USUAL que, (v) como parte del abordaje médico a su condición de salud, se le ha ordenado el medicamento: pirfenidona tableta 801 MG.

(v) que a la fecha solo se ha dado alcance y cumplimiento al suministro parcial del medicamentos ordenado y autorizado, impidiendo ello la continuidad en su tratamiento, única alternativa para su padecimiento, poniendo con ello en riesgo su vida. Concluye que, la vulneración a los derechos fundamentales del aquí agenciado, sujeto de especial protección constitucional, se da con ocasión de la desatención de las funciones y competencias que le son asignadas tanto a la EPS, como a la IPS contratada para suministrar el medicamento. 6 SIGCMA-SGC E. LA IMPUGNACIÓN (índice 11 Samai de origen) La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO - COLSUBSIDIO, indica en su escrito recursivo que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, su función se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios, lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 en la cual se dispone que: «Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud POR ENCARGO CONTRACTUAL de las EPS, IPS y de otros actores del sistema».

En lo que respecta a la autorización y direccionamiento de los medicamentos, refiere que se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, ya que Colsubsidio no se encuentra en la facultad de cambiar las autorizaciones o direccionamientos de la EPS ya que obra únicamente bajo la calidad de prestador de servicios para el suministro de medicamentos direccionados y autorizados por la EPS.

Finalmente, refiere que, en presente caso se dio cumplimiento a la orden de tutela por cuando realizó la entrega del medicamento «pirfenidona» al accionante. En consecuencia, solicita se revoquen las órdenes impartidas a Colsubsidio en el fallo de primera instancia y, en su lugar, proceda a desvincular, pues para el caso en concreto, ha procedido de acuerdo con los encargos contractuales de la EPS.

V. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionada COLSUBSIDIO. 7 SIGCMA-SGC A. El Problema Jurídico en esta instancia Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente: Pj.

¿vulneran las entidades accionadas, los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Saul Aguilar Herrera, con ocasión a la dilación presentada para realizar la entrega efectiva del medicamento denominado «PIRFENIDONA»? Tesis: Sí Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas según el cual, el aquí agenciado, requiere con urgencia según orden del médico especialista tratante, la entrega del medicamento denominado «Pirfenidona», para restablecer su estado de salud.

Si bien, se ha realizado las gestiones administrativas para programar la entrega de estos, no ha sido completa la entrega, ni tampoco se ha garantizado la entrega de la misma en el tiempo necesario para evitar la interrupción del tratamiento médico. El derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional tiene carácter prevalente El artículo 49 de la Constitución Política, dispuso que, la salud es un servicio público a cargo del Estado.

Asimismo, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional lo han establecido como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable. Lo anterior implica el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Por lo tanto, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada, así lo podemos apreciar en el Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015; «La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial 8 SIGCMA-SGC protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.» negrilla fuera de texto Esta previsión está también alineada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-760 de 2008, señalo: «La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protección constitucional.

En primer lugar, ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad.» El carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante.

Ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha insistido que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.

Ha dicho el máximo órgano constitucional, del carácter que reviste la orden médica emitida por el médico tratante que; «…una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita en términos médicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto[…] estas órdenes médicas no revisten un carácter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la 9 SIGCMA-SGC cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”1.

(Negrillas fuera del texto original) En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente2.

Las entidades a cargo de la prestación del servicio de salud deben garantizar el acceso oportuno, integral y continuo de sus usuarios a los medicamentos En palabras del máximo órgano constitucional, «una entidad a cargo de prestar el servicio de salud viola el derecho a la salud de sus usuarios si no garantiza el acceso oportuno, integral y continuo a los medicamentos que requieren.

Esta obligación se incumple tanto si la entidad se abstiene de entregar los medicamentos como si lo hace de manera tardía o inoportuna. El derecho en mención adquiere un carácter prevalente en el caso de sujetos de especial protección constitucional y, en específico, de pacientes diagnosticados con enfermedades catastróficas o ruinosas, tales como el cáncer, por lo tanto, la Corte ha concluido que la violación del derecho a la salud cuando se retrasa o no se realiza la entrega de un medicamento es “muy grave cuando se trata de una patología catastrófica3 » Finalmente, la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, «la obligación de las EPS contenida en el Decreto Ley 019 de 2012 de (i) establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que “asegure la entrega completa e inmediata de los mismos” cuando los reclaman.

La norma establece, a la vez, que (ii) “[e]n el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán 1Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2008 2 Corte Constitucional Sentencia T -017 de 2021 3 Corte Constitucional Sentencia T – 377 de 2024 10 SIGCMA-SGC disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza»4.

A. Análisis de las pruebas Dentro del expediente se encuentra probado lo que sigue: 1. El señor Saul Aguilar Vargas, es un adulto mayor de 85 años de edad, y es diagnosticado con; «FIBROSIS PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA EPOC; ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA EPOC», según historia clínica allegada al expediente al Doc03 folio 13, índice 03 Samai de origen. 2.

Teniendo como base el diagnóstico anterior, al señor Aguilar Vargas, le fue ordenado por su médico tratante, “PIRFENIDONA TABLETA 801 MG, 1 tableta cada 8 horas, por 3 meses,”. Según orden médica del 25.11.2024, vista a folio 14 índice 03 Samai de origen. 3. De las quejas instauradas ante la SUPERSALUD, para el suministro del medicamento: (Doc. 03 índice 03 Samai de origen) - Radicación de queja de fecha 12.12.2024, en la cual informa que, desde el 12 de agosto de 2024, le fue ordenado por el médico tratante el medicamento «PIRFENIDONA TABLETA 801 MG», al señor Saul Aguilar, y transcurridos 4 meses, sin que se efectué la entrega. - Mediante oficio de fecha 16.01.2025, la SUPERSALUD, contesta la queja, indicando que, las irregularidades denunciadas, constituirán como pruebas 4 ibidem 11 SIGCMA-SGC para evaluar el cumplimiento de la normatividad del sistema de seguridad social en Salud, al momento de calificar la EPS SURA. - SURA EPS, mediante oficio de fecha 28.01.2025, informa a la agente oficiosa que, una vez se adelante un análisis correspondiente, se le informará para efectos de hacer la entrega del medicamento a través del dispensario. 4.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, el 16.12.2024, diligencia el formato generación de pendiente, a favor del señor Saul Aguilar Vargas, para el suministro del medicamento Pirfenidora 801 gr. Fol. 23 Doc.03 índice 03 Samai de origen. De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el plenario y los lineamientos establecidos por el máximo órgano constitucional citados en líneas precedentes, encuentra la Sala que las accionadas SURA EPS, y COLSUBSIDIO, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Saul Aguilar Vargas, pues existiendo una orden médica para el suministros del medicamento «PIRFENIDORA 801 MG», las entidades accionadas omitan la entrega de este en forma oportuna y continua, situación que le está causando desmejoras en su vida y su salud, siendo urgente que la referida vulneración cese.

En relación con lo expuesto por COLSUBSIDIO en el escrito recursivo, en el que señala que los medicamentos son autorizados y dirigidos por la EPS, actuando exclusivamente en calidad de prestador de servicios para el suministro de los mismos, es necesario señalar que, en el presente caso, se evidencia una dilación por parte de la IPS en la gestión de los trámites administrativos necesarios para la entrega del medicamento en cuestión. A pesar de que la orden para el suministro del medicamento fue emitida desde el mes de agosto de 2024, no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2024, cuando se diligenció el formato correspondiente para la generación de pendiente a favor del señor Saúl Aguilar Vargas, con el fin de proceder con el suministro del medicamento Pirfenidona 801 mg, lo cual denota una interrupción injustificada del suministro del tratamiento ordenado al aquí agenciado quien es un sujeto de especial constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. 12 SIGCMA-SGC En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20- 11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior De La Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase. Aprobado virtualmente en herramienta Teams. Acta No. 18/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.