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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2018-00225-02 (L-0950-2024)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2018-00225-02 (L-0950-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Robinson Bermúdez Londoño y otros Demandados • ESE Salud Pereira • Cafesalud EPS S.A. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Nexo de casualidad entre la aplicación del medicamento intramuscular y lesión de nervio ciático.

Decisión de Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el 13 de junio de 2016 Robinson Bermúdez Londoño ingresó a la E.S.E. Salud Pereira Unidad Intermedia del Centro, por presentar dolor por lumbago. A su arribo a la Institución, los médicos del servicio de urgencias le ordenaron la aplicación del medicamento “Dipirona” ampolla x 1 GR intramuscular, en el glúteo izquierdo, con el fin de contrarrestar el dolor del lumbago por el que consultaba, interfiriéndole el nervio ciático y ocasionándole daños en su salud.

Posteriormente presentó síntomas de dolor en la pierna y glúteo izquierdo el cual se agudizó los días siguientes en la zona de proyección del nervio ciático de acuerdo con la consulta médica del 26 de junio de 2016. El 12 de octubre de 2016 se le practicó electromiografía en la que se determinó un compromiso parcial del nervio ciático común izquierdo que compromete el componente del nervio peroneo.

Más adelante fue valorado por el médico Fisiatra – Médico Ocupacional a efectos de establecer la pérdida de capacidad funcional, quien determinó que se configura una incapacidad permanente parcial de origen común de 9.9% estructurada en la fecha de realización del estudio de electromiografía del 12 de octubre de 2016. El 5 de octubre de 2016 el señor Robinson Bermúdez Londoño instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por el delito de lesiones personales como consecuencia del hecho que generó daños materiales e inmateriales.

La parte actora pretende se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Salud Pereira y a Cafesalud EPS S.A., por los perjuicios causados a los solicitantes en atención a la presunta falla en la atención de salud brindada al señor Robinson Bermúdez Londoño; y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales: Lucro cesante: para el señor Robinson Bermúdez Londoño teniendo en cuenta como fecha de estructuración del daño, el 12 de octubre de 2016, fecha de nacimiento, el 12 de marzo de 1978 y el salario devengado por éste más las prestaciones sociales por Ley.

Así, solicita que, bajo esta modalidad, se le reconozca por lucro cesante consolidado o vencido, la suma de $2.004.402 y, por lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $17.905.999 - Perjuicios morales: Nombre Parentesco Monto Robinson Bermúdez Londoño Víctima directa 100 S.M.L.M.V. María Luzdary Londoño Sánchez Madre 100 S.M.L.M.V. Angie Manuela Bermúdez Cardona Hija 100 S.M.L.M.V. Bibiana Bermúdez Londoño Hermana 50 S.M.L.M.V. Miguel Ángel Giraldo Marón Hermano 50 S.M.L.M.V. - Daño a la salud: para Robinson Bermúdez Londoño 100 S.M.L.M.V.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LA LLAMADA EN GARANTÍA 2.1. La E.S.E. Salud Pereira, contestó la demanda frente a la que indicó que el medio de control que se instaura no posee sustento probatorio alguno y que lo que se logra concluir de la historia clínica seguida al señor Robinson Bermúdez Londoño es que padece una afección de salud crónica de más de ocho años de evolución. Así mismo que se trata de una persona consumidora de alucinógenos, la cual, en oportunidades dentro de la atención en condición de habitante de calle, fue adherido a tratamientos clínicos tras consultar solo cuando el dolor le era inmanejable o cuando había desarrollado incluso adicción a los opiáceos que se le formulaba para disminuir los dolores.

Por lo anterior, alega la entidad que, no es posible deducir con certeza que fue en la ESE Salud Pereira donde se aplicó la inyección que presuntamente causó el daño, como tampoco que el presunto dolor en el miembro inferior izquierdo tenga como causa eficiente una inyección tal y como se explica en el examen practicado de electroneuromiografía, como quiera que de las conclusiones del mismo se desprende que no se trata de una lesión permanente ni genera un compromiso dentro del nervio.

Formuló las excepciones que denominó «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño», «valoración exagerada de los perjuicios» y «prescripción». Llamó en garantía a la Previsoria S.A. Compañía de Seguros. 2.2. Cafesalud EPS S.A Liquidada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley como Entidad Promotora de Salud en la prestación de servicios de salud del señor Robinson Bermúdez Londoño, aunado a lo cual considera que, no existió falla en el servicio de salud dispensado por la IPS que acude al proceso en calidad de codemandada.

Propuso como excepciones las que denominó «los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Cafesalud EPS S.A. dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud», «inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS S.A. y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada», «ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil», «falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Cafesalud EPS», «actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud», «duda razonable de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios», «graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena» Llamó en garantía a la ESE Salud Pereira, solicitud que fue denegada por el Juez de conocimiento. 2.3.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, precisó que no le constan los hechos de la demanda y coadyuva lo indicado por la ESE Salud Pereira en la contestación a ésta; hace hincapié en que se trata de una demanda que no posee sustento probatorio alguno y que según la historia clínica aportada se trata de un paciente que padece un problema de salud crónico de más de ocho años de evolución, consistente en dolor crónico lumbar, situación que, en sentir de la llamada en garantía, hace que los tratamientos brindados en la ESE Salud Pereira y en las demás donde haya sido tratado, se base únicamente en manejo del dolor hasta encontrar el origen de la causa, lo que impide concluir con certeza alguna probabilidad que el sitio donde se aplicó la presunta inyección que causo el daño lo fuera en la ESE demandada.

Formuló las excepciones de «obligación de medio y no de resultado», «ausencia del nexo o vinculo de causalidad». De igual manera propuso como medio exceptivo subsidiario, el que denominó «exceso de pretensiones por inexistencia de perjuicios». Respecto del llamamiento señaló que la póliza con ocasión de la cual se efectúa la citación de la aseguradora a este proceso se expidió bajo la modalidad claims made por lo que la póliza aplicable es la de la vigencia de la reclamación. Igualmente planteó como excepciones frente al llamamiento las que denominó «excepción de sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro», «la póliza RC clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made», «límite de valor asegurado» y «reducción de valor asegurado».

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 10 de julio de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por lo considerado…» Luego de hacer una exposición sobre la responsabilidad en materia extracontractual del Estado por falla médica y de hacer un recuento del material probatorio existente en el plenario. En relación con el daño, la a quo refiere que el mismo se encuentra acreditado con el examen practicado el 12 de octubre de 2016 en el que se evidencia la lesión padecida por el señor Robinson Bermúdez Londoño. En cuanto a la imputación, precisa que, de acuerdo con el recuento contenido en las historias clínicas que obran en el expediente, la atención brindada en la entidad demandada se dio de acuerdo con los protocolos médicos vigentes en el marco de lo dispuesto en la Constitución Nacional y la lex artis médica.

Con el fin de soportar lo dicho, la Juez trajo igualmente a colación las declaraciones del médico tratante y del auxiliar de enfermería que aplicó la inyección, así como el recuento que, sobre el dictamen pericial aportado con la demanda, realizó el perito y en el que se limitó a leer el informe incorporado al expediente el cual recalca una pérdida de capacidad laboral del 9.9%.

Fue así como, la Juez de primer grado, luego del análisis del acervo probatorio y con base en la historia clínica expedida por la entidad demandada y lo expresado por el perito en la diligencia de contradicción sobre la pérdida de capacidad laboral permanente, concluyó que, había quedado plenamente establecido que el señor Bermúdez Londoño, dado sus antecedentes clínicos, presentaba un dolor lumbar crónico producto de un esfuerzo mal hecho en el año 2010, por el cual el paciente posteriormente realizaría varias consultas por el mismo diagnóstico en las cuales el dolor fue tratado con el medicamento denominado Tramadol, adicionalmente advirtió la a quo que el paciente presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y es habitante de la calle.

Puntualizó que en la valoración realizada por la médico de turno en el servicio de urgencias de la unidad intermedia de la ESE Salud Pereira, el 13 de junio de 2016, se dispuso como plan de manejo cuadro hemático, exámenes de laboratorio y suministro de Dipirona vía intravenosa, sin embargo el paciente se tornó agresivo en razón a que la profesional de la medicina no le formuló Tramadol como medicamento para tratar el diagnóstico, por lo que se dio egreso a éste una vez se aplicaron medicamentos mediante inyección intramuscular al no permitir su aplicación intravenosa.

Añadió que de acuerdo con la declaración del auxiliar de enfermería que aplicó el medicamento mediante inyección vía intramuscular, la aguja de 2cm fue introducida en el cuadrante superior izquierdo del glúteo izquierdo del paciente, lugar donde se encuentra ubicado el músculo denominado en la medicina como glúteo medio, mismo que se encuentra de 4 a 7 cm de distancia de la cresta iliaca el cual es el borde superior del hueso de la cadera, lugar donde confluyen varios nervios, músculos y tendones, lo que, a juicio de la a quo revela que la atención brindada al paciente fue acorde a los protocolos médicos y de enfermería dispuestos para la aplicación de medicamentos vía intramuscular.

Más adelante menciona que, una vez el paciente se retira de la E.S.E. Salud Pereira se vuelve a tener conocimiento del mismo a los tres (3) días siguientes en horas del mediodía, cuando se presenta en el centro asistencial de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira por persistir dolor en la columna y casi no poder caminar debido a dolor que se irradia hacia sus genitales, lo que conllevó a que se diagnosticara [M544] Lumbago con ciática y no se advirtiera dolor en la pierna izquierda.

Que en dicha oportunidad al señor Robinson Bermúdez Londoño le fue suministrado Tramadol x 100g vía Intravenosa, sin mayor novedad “colaborador en la consulta”. Se relata en la sentencia de primer grado que diez (10) días después, Robinson Bermúdez Londoño consulta por dolor en la pierna izquierda que casi no lo deja caminar, por lo que se le diagnostica [M624] Contractura Muscular relacionado al diagnóstico de Lumbago, momento en el que se ordenó plan de manejo, sin embargo, reconsulta el 4 de julio precisando que a raíz de la inyección de Tramadol aplicada el 16 de junio de 2016 presenta dolor en su glúteo y pierna izquierda, lo que para la Juez Sexta carece de sentido, toda vez que se trata de un medicamento aplicado de manera intravenosa y no intramuscular para que genere una afección especifica en el nervio ciático.

Resalta que el mismo accionante mediante afirmación consignada en la historia clínica desvirtúa que el procedimiento de enfermería realizado el 13 de junio de 2016 y por medio del cual se le inyectó de manera intramuscular el medicamento denominado Dipirona le generó dolor en su pierna izquierda, contrario a ello, indica que el dolor se irradia una vez le fue aplicado Tramadol el día 16 de junio, como ya se indicó. Bajo esos presupuestos, consideró que no es posible afirmar que fue la inyección de Dipirona aplicada el 13 de junio la causante de la neuritis, mucho menos que haya existido una inadecuada aplicación del medicamento que conllevara la lesión, puesto que el solo liquido puede generar la irritación como lo explicó el perito.

En ese contexto, ante la ausencia de material probatorio que permitiera establecer que la atención brindada al señor Bermúdez Londoño en el centro asistencial de primer nivel – Unidad Intermedia Centro E.S.E. Salud Pereira – no fue acorde a los protocolos médicos, la Juez no pudo determinar responsabilidades sobre la lesión en el nervio ciático del señor Robinson Bermúdez más aun cuando evidenció que la atención del personal médico asistencial fue acorde a los procedimientos que se debían realizar, pues, en su criterio, no es posible afirmar que la inyección intramuscular aplicada el 13 de junio afectó el nervio ciático por error en su aplicación que conlleve a una falla del servicio y, la inyección intravenosa aplicada el 16 de junio no genera efectos adversos específicos como dolor en extremidades inferiores.

En consecuencia, consideró que debía exonerarse de responsabilidad por falla en el servicio bajo la modalidad de régimen probado, al no encontrarse acreditado el nexo o vinculo de causalidad entre la atención suministrada por la ESE Salud Pereira y el daño padecido a los demandantes con ocasión de la lesión generada al señor Bermúdez Londoño, toda vez que las pruebas permitieron concluir que la prestación del servicio médico por parte dicha ESE, se ajustó a los postulados que la ciencia médica establece para el manejo del dolor lumbar crónico que presentaba el paciente.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer la existencia de la responsabilidad de la administración. Reafirma los fundamentos expuestos al momento de presentar la demanda, así como los plasmados en los alegatos de conclusión. Adicionalmente, luego de hacer un recuento de las circunstancias de hecho y de referirse a las pruebas recaudadas en el proceso, manifiesta que, conforme lo expresado por el perito, el paciente fue afectado levemente en su nervio ciático izquierdo cuando le aplicaron la inyección de dipirona en el glúteo izquierdo.

Recalca que el Estado se exonera de responsabilidad demostrando que la causa del daño radica en culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, es decir probando que no existe relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño, lo que, en su criterio, difiere de lo considerado en el fallo dictado en primera instancia. Asegura que no se consideró lo atinente a la electromiografía con la que se prueba el daño y de la que es posible concluir que el mecanismo causal fue el agente químico (inyección de dipirona) que se aplicó y que causó el daño en el paciente, mismo que no fue desvirtuado con otro medio de prueba.

Así, estima acreditada la probabilidad suficiente del nexo causal entre la patología sufrida y la inyección intramuscular aplicada por los profesionales de la salud adscritos a la ESE Salud Pereira.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La Previsora S.A. Compañía de Seguros, arrimó escrito por medio del cual solicita se confirme el fallo dictado en primera instancia al considerar que los argumentos utilizados en la alzada resultan infundados frente a la presunta responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira en el daño que refiere en el libelo demandatorio.

Asegura que en el expediente se puede verificar la inexistencia del nexo de causalidad entre la atención médica brindada por la ESE, como quiera que el demandante no aportó prueba que permita advertir que la causa eficiente del daño corresponde a la inyección de Dipirona aplicada el día 13 de junio de 2016, máxime cuando en la historia clínica obrante en el expediente se indica que el paciente no manifestó incomodidad o molestia con posterioridad a la aplicación de ese medicamento.

Continúa refiriendo que, de la historia clínica se extrae incluso que, el paciente informó que había tenido una caída, de lo que concluye el memorialista que pudo ser la causa de las afectaciones a nivel del nervio ciático, además de que la ocurrencia pudo darse en cualquiera de las atenciones médicas recibidas con anterioridad en instituciones ajenas.

Resalta la carencia probatoria desplegada por la parte actora, en la que destaca el dictamen pericial suscrito el doctor José Fernando López Herrera, el cual estima que carece de todo valor probatorio, al determinar únicamente el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que presentó el demandante al momento de la valoración, sin que determine la causa generadora del daño. Destaca que lo acreditado en el expediente es que el procedimiento realizado al paciente se hizo bajo los postulados de la lex artis, de acuerdo a la sintomatología presentada, y no que el medicamento o el procedimiento fuesen erróneos, sino que el punto de imputación de la parte accionante radica en que se realizó de manera inadecuada, de lo que, según el apoderado de la llamada en garantía, no hay prueba alguna en el proceso, pues ni siquiera en la atención que se brindó tres días después se reflejó reacción desfavorable alguna.

Conforme lo anterior solicita que, del análisis probatorio, se absuelva a la ESE Salud Pereira de las pretensiones de la demanda y en consecuencia a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues aunado a lo argumentado, resalta que el mismo demandante en el recurso de apelación indica que hay una “probabilidad” de que el daño fuere causado por la inyección de la atención inicial, lo que devela la propia admisión de no presentar una prueba concluyente que pudiera fundamentar sus acusaciones. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.

Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, al encontrar que el conteo realizado en primera instancia se encuentra conforme1. 7.2. Objeto del litigio. 7.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿La aplicación de una inyección intramuscular en el glúteo de una persona con diagnóstico de radiculopatía lumbar o hernia discal puede constituir la causa de una neuritis ciática? ¿Tiene la carga de la prueba del nexo causal, la parte accionante que, reclama por lesión del nervio ciático, bajo el argumento que es producida por la aplicación de una inyección intramuscular? 7.2.2.

Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda en tanto que debe declararse la 1 El conocimiento del daño padecido se obtuvo con el examen diagnóstico realizado el 12 de octubre de 2016. Se presentó la solicitud de conciliación el 31 de enero de 2018 y el acta fue expedida el 04 de abril de 2018; la demanda fue presentada el día 09 de julio de 2018. responsabilidad de la ESE Salud Pereira por los daños generados a los demandantes con ocasión a la atención brindada al señor Robinson Bermúedez Londoño concretamente al aplicarle en su glúteo izquierdo una inyección intramuscular, que presuntamente le causó lesión en el nervio ciático.

Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Previo a ello, si bien no existe reparo respecto el régimen de responsabilidad, que tal como lo consideró la juez de instancia, corresponde a la falla del servicio, ya que este asunto se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas, porque presuntamente se presentó una inadecuada atención médica en el señor Robinson Bermúdez Londoño, resulta oportuno indicar que, en reciente pronunciamiento T- 373 de 2025, la Corte Constitucional al abordar el tema de estándar probatorio aplicable en los casos de responsabilidad civil médica, especialmente en lo que respecta a la valoración del nexo de causalidad, revisó una acción de tutela interpuesta por los familiares de un paciente fallecido tras una presunta falla médica y consideró que el Tribunal Superior de San Gil incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera incompleta e irrazonable las pruebas relacionadas con la atención médica posterior a la caída del paciente.

Dispuso que tanto la jurisprudencia constitucional y civil han desarrollado un enfoque riguroso y matizado sobre la valoración probatoria en materia de responsabilidad médica, especialmente en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. Este régimen exige la concurrencia de tres elementos esenciales: daño, culpa y nexo de causalidad, que en el contexto médico, la culpa debe ser probada, dado que las obligaciones del profesional de la salud suelen ser de medio, lo que implica que su responsabilidad no se presume, sino que debe demostrarse mediante la acreditación de una conducta negligente, imprudente o maliciosa.

La Corte precisó que, en materia de responsabilidad médica, el juez no debe exigir certeza absoluta sobre el vínculo causal entre la conducta médica y el daño, sino aplicar un estándar de probabilidad prevalente, que permita inferir, con fundamento en la evidencia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, si es más probable que la conducta u omisión haya causado el daño. Este enfoque reconoce la complejidad de los hechos clínicos y la dificultad de demostrar causalidad directa en contextos médicos, por lo que exige una valoración integral de la prueba, que busca equilibrar los derechos de las víctimas, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad, con las garantías del debido proceso, evitando imponer cargas probatorias excesivas o inalcanzables.

Sostuvo en la aludida sentencia que el análisis probatorio del nexo causal en estos casos no se limita a una demostración física directa, sino que se construye a partir de inferencias razonables basadas en la experiencia médica, la lex artis y los conocimientos científicos disponibles. En efecto, indica que la causalidad jurídica, más allá de la física, permite atribuir el daño a una conducta médica cuando, por ejemplo, una omisión incrementa de manera significativa y previsible el riesgo de daño. En este sentido, el juez debe valorar integralmente la prueba, considerando todas las etapas del acto médico (desde la historia clínica hasta el tratamiento) y aplicando un estándar de probabilidad preponderante, que no exige certeza absoluta, pero sí una hipótesis causal suficientemente fundada.

La Corte también destacó que los actos médicos deben analizarse como procesos dinámicos, no como hechos aislados, y que la imputación de responsabilidad debe fundarse en un análisis lógico y jurídico que reconoce la complejidad de los hechos clínicos y la necesidad de una valoración probatoria razonable, integral y contextualizada con los deberes de cuidado exigibles conforme a la lex artis.

Ciertamente, la referida corporación constitucional en sentencia de unificación 155 de 2023, encontró que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera irrazonable las pruebas dentro del proceso de reparación directa, bajo los siguientes argumentos: «84. La Sala advierte que, si bien en la sentencia que se acusa a través de esta acción se relacionó tanto la historia clínica del paciente Esteban como algunos de los testimonios rendidos durante el proceso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió; y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las instituciones demandadas, por esto último, para la Sala Plena, la valoración que la autoridad judicial demandada realizó de los dos tipos de prueba fue irrazonable.

Aunque los dos aspectos mencionados están necesariamente relacionados y contribuyen a la conclusión de que se acredita el defecto fáctico, su examen se hace en apartados separados dado que el énfasis de cada uno de ellos varía. Sobre la conclusión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente a partir de la historia clínica, sin tener en cuenta lo señalado en los distintos testimonios.

(…) 92. Ahora bien, aunque para la Sala Plena de la Corte Constitucional el Consejo de Estado no realizó análisis sobre el peso que los testimonios aportaban a la tesis que extraía con la transcripción de la historia médica, este hecho, individualmente considerado, no permite concluir la configuración de un defecto fáctico, para ello es necesario establecer si esta omisión condujo al Consejo de Estado a extraer conclusiones irrazonables o arbitrarias y, de otro lado, si esto tiene relevancia para la definición del caso.

Examen que se realizará a continuación. Sobre la ausencia de razonabilidad del análisis por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, las cuales indicaban una actuación negligente de las instituciones demandadas. (…) 109.

Para la Sala, por lo anteriormente considerado, es claro que el Consejo de Estado extrajo conclusiones irrazonables tanto de la historia médica como de los testimonios allegados al expediente, en razón a que, pese (i) a las condiciones del paciente y a las circunstancias de su caída y (ii) a la necesidad de actuar diligentemente en el diagnóstico,2 (iii) se dieron demoras no justificadas en el traslado y en la realización de un examen diagnóstico determinante para 2 La Sala Plena destaca que durante la atención al paciente, se dispuso un traslado y un examen diagnóstico con el carácter de “urgencia”.

Sobre este concepto, diversas instituciones dan cuenta de que, para la Organización Mundial de la Salud, la urgencia y la emergencia no son equiparables. De acuerdo con la primera, se requiere de asistencia médica en un lapso reducido de tiempo, pero este no implica riesgo en la vida ni genera peligro, en principio, en la evolución de su afección. Por su parte, la emergencia médica tiene relación con aquellas situaciones en las que se requieren acciones y decisiones médicas inmediatas, dada la complejidad de la situación o afección estos ponen riesgo de vida en los involucrados.

En estas condiciones, la relevancia de un diagnóstico oportuno es incuestionable cuando se trata de casos de urgencia, pues la situación podría tornarse en irremediable. establecer su situación de salud. Nótese que en este caso, contrario a lo dicho por el Tribunal demandado, no se trata de desvirtuar si el paciente estuvo en observación y su situación médica vigilada en dos centros médicos, sino si se realizaron diligentemente las actuaciones requeridas -según la práctica médica, que quedó probada en el proceso- para un diagnóstico oportuno, y la respuesta a este cuestionamiento es negativa.

(….) 113. En los anteriores términos, en atención al alcance probatorio de la historia clínica y de los testimonios allegados al expediente, ante la irrazonabilidad de la apreciación probatoria del Consejo de Estado, la Sala Plena dejará sin efectos esta decisión para, en su lugar, confirmar la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la Sentencia de primera instancia, pues el estudio probatorio que allí se adelantó da cuenta de la existencia de una tardanza injustificada en el diagnóstico del paciente y hay prueba médica que, bajo la pérdida de oportunidad, según los términos expuestos por el juez natural de primera instancia, se privó al paciente de una atención adecuada y conforme a su situación real de salud. 114.

Nótese que el Consejo de Estado ha identificado la pérdida de oportunidad como una modalidad autónoma del daño que, si bien exige la acreditación de los supuestos que permitan imputar la responsabilidad del Estado, tiene en cuenta el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado por no recibir un beneficio o evitar un riesgo, como ocurrió en este caso con el deterioro de la salud del paciente sin recibir un diagnóstico oportuno y, por tanto, una atención adecuada con miras a garantizar una probabilidad de recuperación.» En este orden, la Corte Constitucional concluye que se configura defecto fáctico cuando el juez, al valorar las pruebas en procesos de responsabilidad médica, omite integrar de manera razonada y completa los distintos medios probatorios (como la historia clínica y los testimonios médicos) y extrae conclusiones arbitrarias que desconocen hechos relevantes que evidencian una posible actuación negligente.

Tal omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso, especialmente cuando se ignoran elementos que demuestran una pérdida de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento del paciente. Destaca que la historia clínica, aunque es prueba idónea, no puede ser la única base para descartar la responsabilidad médica si existen otros elementos que sugieren una falla en el servicio, como demoras injustificadas en la atención o en el diagnóstico.

Aunado a ello, precisa que el análisis probatorio debe hacerse bajo los principios de sana crítica, razonabilidad y contextualización clínica. 7.3. Análisis jurídico probatorio. Se ocupa esta magistratura en el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, sobre los puntos de inconformidad, para lo cual se hará un análisis de la historia clínica, exámenes realizados al paciente, testimonios, dictamen pericial aportado con la demanda, así como el efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, recaudados en primera instancia, de los cuales se desprende: De la historia clínica aportada al presente trámite se tiene que el señor Robinson Bermúdez Londoño ingresó a la E.S.E Salud Pereira, el 13 de junio de 2016 atención de la que se dejó consignado lo siguiente: “Apertura URGENCIAS del 13-Jun-2016 08:05 am MOTIVO DE CONSULTA SE RECIBE TURNO A LAS 0 7 0 AM DURACION DOCE HORAS ASIGNACION CONSULTA FDE (sic) URGENCIAS, NOTESE QUE EL MOTIVO DE CONSULTA DE ESTE INDIVIDUO NO ES NUEVO, HOY VIENE POR LO MISMO DOLOR LUMBAR CRONIOC (sic) REAGUDZADO (sic) HACE 1 SEMANA. […] REVISIÓN POR SISTEMA Psicológico: EXIGE TRAMADOL LE DIGO QUE NO LE ENVIARE ESTO "EL IDIVIDUO (sic) SE TONR (sic) AGRESIVO ANTE LA NEGATIVA Y ME DICE 2 EONTNCES (sic) QUE ME VA A ENVIAR ACETAMINOFEN […]

ANTECEDENTES EPIDEMIOLÓGICOS / ANTECEDENTES DE NEXOS EPIDEMILÓGICOS ** ANTECEDENTES DE NEXOS EPIDEMIOLÓGICOS: ADICCION AL TRAMADOL Y A OTROS […] EXÁMEN FÍSICO […] EXT - LUMBAR Y PELVIS SE MOVILZIA SOLO CON DIFICULTAD POSEE SECUELAS DE MENINGITIS. […] DIAGNÓSTICO Principal de consulta: [B348] OTRAS INFECCIONES VIRALES DE SITIO NO ESPECIFICADO -Confirmado nuevo Relacionado a la consulta: [M545] LUMBAGO NO ESPECIFICADO […] Servicio de egreso: 1115 CONSULTA MÉDICA PRIORITARIA URGENCIAS Fecha y hora de egreso: 13-Jun-2016 8:28 am CONDUCTA A SEGUIR 1) BOLSA DE 500CC + 2 AMPOLLAS DE DIPIRONA AMPOLLA DE 1 […] PASAR EN 30 MINUTOS. 2) SSO HEMOGRAMA UROANALISIS. 3) SE LE REVALORARA. […] NOTA MÉDICA del 13-Jun-2016 08:22 am EVOLUCIÓN EL INDIVIDUO SE TRONO (sic) AGRESIVO NO QUISO REALIZARSE LOS PARACLINICOS Y EXIGE EL TRAMADOL, LE REFIERO QUE NO LO ENVIARE ANTE ESTO NO SE DEJO CANALIZAR VENA PAERIFERICA PRA (sic) EL PASO DE ANALGESICOS.

EVOLUCIÓN 1) ALTA MEDICA CON FORMULAA MBULATORIA. NOTA: NO ACOLITO ADICCIONES A NADIE MENOS CON OPIACEOS. (Negrilla y subraya fuera de texto)» Reposan igualmente las notas de enfermería registradas en la misma fecha de las que se extraen en forma relevante, lo siguiente: «**NOTAS DE ENFERMERIA del 13-Jun-2016 08:23 am EVOLUCION ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS: DIPIRONA AMP X 1 GR 2 AMP IM 8:20 JERINGA X 5CC 1 PACIENTE AGRESIVO Y GROSERO EN PALABRAS, REFIRIENDOSE CON PALABRAS SOECES A LA DRA, TIGREROS NO SE DEJA COLOCAR LIQUIDOS ENDOVENOSOS MANIFIESTA “COLOQUEME ESA … DIRECTA” SE LE INFORMA A LA DRA, TIGREROS QUIEN ORDENA COLOCAR DIPIRONA IM, PACIENTE NO COLABORA CON LOS LABORATORIOS MANIFIESTA NO RECOGER EL PARCIAL DE ORINA, Y NO SE SANGRA, […]» (Negrilla y subraya fuera de texto) Posteriormente, el 16 de junio de 2016 a las 12:43 p.m., el señor Robinson Bermúdez Londoño ingresa a la ESE Salud Pereira con motivo de consulta «RECONSULTA POR QUE PERSISTE CON MUCHO DOLOR EN LA COLUMNA, NO SOY CAPAZ DE CAMINAR CASI».

En esta oportunidad se deja consignado que el paciente «RECONSULTA POR DOLOR LUMBAR EXACERBADO HACE 3 DÍAS, DICE QUE POSTERIOR A CAIDA PRESENTA TRAUMA FACIAL Y LUMBAR, ESTE ÚLTIMA EXACERBA CON LOS MOVIMIENTOS, IRRADIACIÓN A GENITALES, SIN SÍNTOMAS URINARIOS ASOCIADOS, POCA MEJORÍA CON ANLGESIA ADMISNITRADA». Se detalla en el documento clínico que, realizado el examen físico, se halla, concretamente en la zona lumbar y pelvis, «PULSOS PRESENTES, LASEGE BILATRELA (sic) POSITIVO», a partir de lo cual se concluye como diagnóstico «[M544 ] LUMBAGO CON CIATICA» y como plan «PACIENTE CON LUMBAGO CON SIGNOS DE RADICULOPATÍA, ES PATOLOGÍA DE LARGA DATA.

POR TRAUMA RECIENTE SE SS VALORACIÓN NEUROCx ARA ESTUDIOS COPMPLEMENTARIOS, AHORA SE FORMULA ANALGESIA». De igual manera se adopta como conducta a seguir «TRAMADOL 50 mg IV DU, VALORACIÓN POR NEUROCx, CONTROL CONSULTA EXTERNA», de lo cual, conforme se anota por enfermería, fueron administrados los medicamentos. Posteriormente se lee «fecha y hora de egreso: 16-Jun-2016 02:39 pm».

El 26 de junio de 2016 a las 09:36 a.m. el señor Robinson Bermúdez Londoño regresa a la ESE Salud Pereira refiriendo «TENGO DOLOR EN LA PIERNA IZQUIERDA, CASI NO ME DEJA CAMINAR». Una vez examinado se advierte, a nivel de la lumbar y pelvis, «DOLOR A LA PALPACIÓN L2-S1, LASEGUE IZQUIERDO +», se concluye como diagnóstico principal «[M624 ] CONTRACTURA MUSCULAR relacionado a la consulta [M545 ] LUMBAGO NO ESPECIFICADO» y se define como conducta a seguir «DICLOFENACO IM/DU, METOCARBAMOL 750 mg VO/ 6 HORAS ACETAMINOFEN 500 mg VO/ 6 HORAS, NAPROXENO 250 mg VO/ 6 HORAS», de los cuales, según las notas de enfermería se suministró «DICLOFENAC AMP X 75 MG 1 AMP».

Finalmente se lee como fecha de egreso 26 de junio de 2016 a las 10:02 a.m. Más adelante, el 04 de julio de 2016 a las 10:39 a.m. se consigna por parte de profesional de la salud adscrito a la ESE Salud Pereira que el señor Robinson Bermúdez Londoño ingresa al centro hospitalario y se consigna como motivo de consulta «REFIERE MUCHO DOLOR EN PIERNA Y GLUTEO IZQUIERDO" AP LUMBAGO»; así mismo se describe como enfermedad actual «REFIERE QUE EL PASADO 16--06--2016 POR LUMBAGO DE VIEJA DATA QUE APLICARON UN INYECCION DE TRAMADOL SINTIENDO INMEDIATAMENTE MUCHO DOLOR QUE SE LE IRRADIA POR LA CARA POSTERIOR DEL MIEMBRO HASTA LA PIERNA.

DOLOR TIPO CALAMBRE O CORRIENTAZO». En dicha atención, el señor Robinson Bermúdez Londoño «REFIERE DOLOR A LO LARGO DE ZONA DE PROYECCION DEL NERVIO CIATICO», con lo cual y, luego del examen físico se imprime como diagnóstico «[M543] CIATICA» y se adopta como conducta a seguir «DEXAMETASONA X 8 MG IM, TRAMADOL X 50 MG IM», medicamentos que fueron administrados por la unidad de enfermería de la institución, según se desprende de la misma historia clínica, en la que igualmente se lee que el egreso del paciente ocurre el mismo 04 de julio de 2016 a las 11:53 a.m. Se encuentran reportadas en la historia clínica consultas por motivos semejantes a los descritos en las atenciones anteriores, de las cuales se extrae en forma relevante lo siguiente: Consulta 10 de julio de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN LA CADERA Y EL MIIZQUIERDO (sic).

ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN VIENE POR DOLOR EN LA CADERA Y EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON PARESTESIAS Y MALESTAR LOCAL. ENTUMECIMIENTO DE TODA LA EXTREMIDAD […] EXT - LUMBAR Y PELVIS DOLOR AL PALPAR MASA MUSCULAR DE LA CADERA Y DEL MII, DOLOR LANCINANTE CON EL ROCE DE LA PIEL DEL MII […] ANÁLISIS Y PLAN CIATICA NEURITIS?? SE SOLICITA ELECTROMIOGRAFIA DE MII ANALGESIA […] DIAGNÓSTICO Principal de consulta: [M792 ] NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADAS […] CONDUCTA A SEGUIR SALIDA CON TIAMINA CADA DIA UNA TABLETA TRAMADOL 8 GOTAS CADA 8 HORAS ACETAMINOFEN 500 MG VIA ORAL CADA 6 HORAS SE SOLICITA ELECTROMIOGRAFIA DE MII RECOMENDACIONES GENERALES RECOMENDACIONES SOBRE EJERCICIO DIARIO 30 MINUTOS RECOMENDACIONES SOBRE DIETA SALUDABLE RECOMENDACIONES SOBRE SIGNOS DE ALARMA RECOMENDACIONES DE CUANDO RECONSULTAR […]» Consulta 20 de julio de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA REFIERE HACE MES Y MEDIO ME APLICARON MAL UNA INYECCION, DOLOR Y ENTUMECIMEINTO EN GLUTEO Y CADERA IZQ, NO EDEMA, NO RUBOR, NO SIGNOS DE INFECCION.

REFIERE YA TIENE CITA PROGRAMADA CON ESPECIALISTA. […] CONDUCTA A SEGUIR PCT HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES NORMALES, AFEBRIL, FASCIES COMPUESTAS, COMUNICATIVO, ALERTA, ORIENTADO, NEUROLOGICAMENTE NORMAL, RITMO CARDIACO NORMAL, SIN DOLOR PRECORDIAL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN DISNEA, NO TIRAJES, CAMPOS PULMONARES LIMPIOS SIN RUIDOS SOBEAGREGADOS, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, NOE DEMA, NO RUBOR, SIN SIGNOS DE INFECCION EN GLUTEO IZQ, SIN SIGNOS DE DESHIDRATACION, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA CONSULTAR POR URGENCIAS, SE DIRECCIONA POR CONSULTA EXTERNA PARA VALORACION Y TTO. […]» Consulta 07 de agosto de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA “HACE 2 MESES DOLOR EN PIERNA IZQ” SIN EDEMA, NO TRAUMAS.

NIEGA OTROS SINTOMAS […] CONDUCTA A SEGUIR PCT HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES NORMALES, AFEBRIL, FASCIES COMPUESTAS, COMUNICATIVO, ALERTA, ORIENTADO, NEUROLOGICAMENTE NORMAL, SIN DOLOR PRECORDIAL, RITMO CARDIACO NORMAL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN DISNEA, NO TIRAJES, SIN SIGNOS DE SIRS, CAMPOS PULMONARES LIMPIOS SIN RUIDOS SOBEAGREGADOS, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, SIN SIGNOS DE DESHIDRATACION, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA CONSULTAR POR URGENCIAS, SE DIRECCIONA POR CONSULTA EXTERNA PARA VALORACION Y TTO CON CITA PRIORITARIA PARA 72 HORAS. […]» Consulta 07 de agosto de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA “HACE 2 MESES DOLOR EN PIERNA IZQ” SIN EDEMA, NO TRAUMAS.

NIEGA OTROS SINTOMAS […] CONDUCTA A SEGUIR PCT HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIGNOS VITALES NORMALES, AFEBRIL, FASCIES COMPUESTAS, COMUNICATIVO, ALERTA, ORIENTADO, NEUROLOGICAMENTE NORMAL, SIN DOLOR PRECORDIAL, RITMO CARDIACO NORMAL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN DISNEA, NO TIRAJES, SIN SIGNOS DE SIRS, CAMPOS PULMONARES LIMPIOS SIN RUIDOS SOBEAGREGADOS, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, SIN SIGNOS DE DESHIDRATACION, CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA CONSULTAR POR URGENCIAS, SE DIRECCIONA POR CONSULTA EXTERNA PARA VALORACION Y TTO CON CITA PRIORITARIA PARA 72 HORAS. […]» Consulta 08 de agosto de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA “HACE 2 MESES DOLOR EN PIERNA IZQ” SIN EDEMA, NO TRAUMAS.

NIEGA OTROS SINTOMAS […] EVOLUCIÓN CI¿UADRO (sic) COMPATIBLE CON NEURITIS CIÁTICA. SE FORMULA TRAMADOL GOTAS Y DICLOFENACO TABS DIAGNÓSTICO […] Principal de consulta: [M543 ] CIATICA - Confirmado nuevo Servicio de egreso: 1110 Consulta Médica General En internación Remitido a: Consulta Atención Médica Permanente (Urgencias) / H. JOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE CONDUCTA A SEGUIR SALIDA CON FORMULACIÓN […]» Consulta 28 de agosto de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN LA PIERNA […] ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 38 AÑOS DE EDAD CON ANTECDENTE DE DOLOR NEUROPÁTICO HACE MÁS DE 3 MESES, CONSULTA PORQUE PRESENTA EXACERBACIÓN DE DOLOR RECIÓN GLUTEA Y DORSO DE LA PIERNA IZQUIERDA […] ANÁLISIS Y PLAN DOLOR NEUROPÁTICO, SE DA TRATAMEINTO ANALGÉSICO.

CONTROL CONSULTA EXTERNA […] DIAGNÓSTICO […] Principal de consulta: [M541 ] RADICULOPATIA - Impresión diagnostica […] CONDUCTA A SEGUIR 1. AMBULATORIO […]» Consulta 05 de septiembre de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN GLUTEO HACE TRES MESES QUE SE AGUDIZO MOTIVO DE NO ATENCIÓN SE LLAMA EN TRES OCASIONES Y NO RESPONDE […] CONDUCTA A SEGUIR CONSULTA […]» Consulta 17 de septiembre de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA "dolor en pierna desde hace 3 meses " […] CONDUCTA A SEGUIR 1 control pro consulta (sic) externa para maenjo (sic) del dolor, dado cuadro de tres meses, en manejo (sic) para (sic) el dolor, tiene pendente (sic) valoración por especildiad (sic), se explica al paciente el manejo del cuadro clínico, se indica asistir a consulta externa, refiere entender y aceptar. […]» Consulta 10 de noviembre de 2016: «[…] MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE CON DOLRO (sic) EN REGION LUMBO SACRA, POSTERIOR A TRAUAM (sic) DE MALA PRACTICA DE INYECTOLOGIA REFIERE EL PACIENTE […] ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN HACE 4 MESES FUE INYECTADO EN GLUTEO IZQUIERDO, DESDE ENTONCES REFIERE DOLOR A NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, FUE VALORADO POR FISIATRIA, QUIEN REALIZO ELECTROMIOGRAFIA DEL 12/10/16 QUE EVIDENCIA PROLONGACION DE LATENCIA, DISMINUCION DE LAS VELOCIDADES DE CONDUCCION MOTORA DEL NERVIO: PERONEO IZQUIERDO, PROLONGACION DE LAS LATENCIAS Y DISMINUCION DE LAS AMPLITUDES DEL REFLEJO H DEL NERVIO POSTERIOR IZQUIERDO, LA EMG DE LOS MUSCULOS EXPLORADOS EN LA REGION LUMBO SACRA Y EN EL MII MOSTRO SIGNOS LEVES DE INESTABILIDAD DE MEBRANA EN LOS MUSCULOS TIBIAL ANTERIOR, CON PUM POLIFASICOS AUMENTADOS, EN AMPLITUD Y DURACION DEL PATRON DE INTERFERENCIA DISMINUIDO EN LOS MUSCULOS TIBIAL ANTERIOR EN LOS DEMAS MUSCULOS EXPLORADOS NO SE EVIDENCIA COMPROMISO ESTUDIO COMPATIBLE CON COMPROMISO PARCIAL DEL NERVIO CIATICO COMUN IZQUIERDO QUE COMPROMETE EL COMPONENTE PERONEO.

REFIERE EL PACIENTE LEVE MEJORIA CLINICA, SIN EMBARGO CONTINUA CON DOLOR A NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, EN OCASIONES CON LIMITACION PARA LOS ARCOS DE MOVILIDAD, SIN OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA […] ANÁLISIS Y PLAN PACIENTE CON DX YA ANOTADO, SE SOLICITA FISIOTERAPIA 15 SESIONES, Y VALORACION POR FISIATRIA AL FINALIZAR LA TERAPIA, SE FORMULA TRAMADOL GOTAS, ACETAMINOFEN Y NAPROXENO CONTROL POR LA CONSULTA EXTERNA SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTAR POR EL SERVICIO DE URGENCIAS DIAGNÓSTICO […] Principal de consulta: [G570 ] LESION DEL NERVIO CIATICO – Confirmado nuevo […]» En concordancia con lo anterior, reposa dictamen pericial3 elaborado por el fisiatra José Fernando López Herrera, en cual se dispone: “I. Fecha de elaboración: Mayo 13 del 2018 II.

Objeto: Rendir experticia sobre el porcentaje de pérdida de capacidad funcional (laboral) cel Sr. ROBINSON BERMUDEZ LONDOÑO con número de identificación 10006597 en relación con su lesión por INYECCIÓN INTRAMUSCULAR EN GLUTEO IZQUIERDO. […] V. Fines procesales: Presentación a Juzgado DESCRIPCIÓN CRONOLÓGICA DE LA HISTORIA CLÍNICA OBJETO DEL ANÁLISIS: Se refiere en la historia que le aplicaron una inyección en nalga y desde entonces le quedó color en miembro inferior izquierdo.

Antecedente de lumbago crónico. Notas de cuadro de lumbalgia crónica desde 2010. En junio 13 y 16 del 2016 consulta y es tratado en urgencias por dolor lumbar crónico exacerbado tras caída. En junio 26 del 2016 consulta por dolor en glúteo y miembro inferior izquierdo desde que le pusieron inyección en la cadera. El 7 de agosto del 2016 diagnóstico de neuritis ciática.

En electromiografía del 12 octubre del 2016 se confirma que hay lesión leve del componente peroneo del ciático izquierdo. Persite (sic) dolor.” CAPITULO DOS: (CONTENIDO Y ANÁLISIS) CONCLUSIONES I. Se califica la pérdida de capacidad laboral a la luz del decreto 1507 del 2014 del Ministerio de Trabajo de Colombia. […] II. Valoración de la pérdida de capacidad funcional Como consecuencia de su lesión del nervio ciático se configura una incapacidad permanente parcial de origen común de 9.9% estructurada en la fecha de realización de estudio de electromiografía el 12 de octubre de 2016 donde se demuestra que hay lesión leve del componente peroneo ciático izquierdo. […]» 3 Archivo No. 2 Página 48 del expediente digital.

En audiencia de pruebas celebrada el 16 de abril de 2021, se llevó a cabo la contradicción del dictamen, del cual se extrae: «…PREGUNTADO: Se señala en el dictamen que él tiene una incapacidad permanente parcial, de conformidad con la definida en el Decreto 1507 del 2014. ¿Esa incapacidad es de carácter definitivo? ¿Eso tiene alguna posibilidad de recuperación de pronto con terapias como las que le habían sido realizadas en el 2016 como fisioterapia? CONTESTADO: Cuando nosotros hacemos una calificación uno de los precedentes básicos es que se haya considerado la situación que vamos a calificar como una secuela.

Como ven ustedes habían pasado entre el evento y mi calificación, 2 años, tiempo suficiente para mirar la evolución de este tipo de patología. Como persistía el dolor que era en esencia la queja del señor, consideramos que para el 2018, el momento que se hizo la calificación, estamos hablando de una secuela. Entonces es una situación ya permanente PREGUNTADO: ¿Quiere decir lo anterior que no existe posibilidad de recuperación frente a esa lesión en particular? CONTESTADO: Pues digamos que uno no puede decir en esto de la salud que hay que ciento por ciento.

Esto nunca es blanco ni negro del todo, pero digamos que en general las neuritis ciáticas por lesión química o traumática, que es lo que producen las inyecciones, tienden a ser perdurables en el tiempo. Y la queja de dolor de todos modos es una queja subjetiva, pues dependerá de lo que el paciente nos diga. Pero era obvio que si había una lesión que independientemente de la evolución clínica, ya estaba suficientemente demostrada o estructurada […] PREGUNTADO: yo verificando la tabla que está contenida en el dictamen pericial, veo que en el título segundo se califica el rol laboral y a eso viene mi inquietud, porque se hace referencia exclusivamente al rol laboral, pero no se hace referencia en ninguna parte al rol ocupacional.

Entonces quería que me aclarara si él le había manifestado que realizaba una actividad productiva […] CONTESTADO: Pues la verdad es que yo no me acuerdo exactamente en el en la historia, Si había referencia a qué actividad esa hacia la persona, lo que sí es cierto es que como tenía un problema de lumbago crónico, más está neuritis ciática y uno califica integralmente la persona, en el momento de la calificación había una restricción para cualquier labor e incluida la labor que hiciera para su trabajo. […] PREGUNTADO: Nos puede contar en qué consiste la neuritis ciática CONTESTADO: la terminación neuritis en medicina habla de inflamación, el prefijo neuro es de nervio, entonces inflamación de un nervio secundaria con la alta probabilidad a una lesión que sea mecánica o sea directa por aguja de los distintos filamentos que componen el nervio ciático que pasa por la nalga.

La segunda opción es que la sustancia inyectada, que en este caso creo que fue Dipirona, produzca un una lesión química directa sobre el nervio, sea por la lesión traumática o la lesión química el nervio queda inflamado y los axones, que son como los distintos filamentos que componen el nervio, se dañan parcialmente. Entonces, cuando se hace el examen de electro diagnóstico, que es ponerle corriente sobre el nervio para mirar cómo conduce, se nota que la onda de conducción está disminuida un poco.

Entonces la tabla trae la calificación entre leve, moderada, severa y completa. Entonces, en este caso, la tabla daba para una neuritis ciática, o sea una conducción ciática levemente dañada […] PREGUNTADO: Del porcentaje final de pérdida de la capacidad laboral se tuvo en cuenta la afectación al nervio ciático y también la dolencia que él traía anterior relacionada con el dolor lumbar o únicamente lo relacionado con el nervio ciático.

CONTESTADO: Según la norma en el título Primero, que es el califica las deficiencias, o sea las enfermedades específicas, no se puede tener en cuenta porque no es el motivo de la calificación. Pero también según la norma para la calificación del título segundo, se tiene que tener en cuenta todas las circunstancias del sujeto, porque sería injusto pensar que va a trabajar solo con un órgano, él trabaja con su cuerpo integralmente, entonces la norma dice que tiene que tener en cuenta todas las condiciones que limiten alguna de estas condiciones que miran las tablas.

PREGUNTADO: Doctor, usted señaló que la fecha de estructuración fue el día en que se practicó la electromiografía, es decir, 12 de octubre, ¿Cuál es la razón por la cual la fecha de estructuración es esa y no la fecha en la que presuntamente se le inyectó el medicamento que originó la afectación al nervio? CONTESTADO: Porque la norma dice que se deben mirar las pruebas o las situaciones que nos evidencian que desde ese momento la persona perdió su capacidad laboral.

Resulta que en la evolución natural de las neuritis o neuropatías puede haber una condición inicial que puede aumentar o disminuir y oscilar en el tiempo, entonces no es fácil, como en la historia hay dos fechas de consulta donde le pusieron inyecciones, o hay también la situación de que evolucionó durante 2 años, entonces preferí escoger la del momento en que una prueba específica nos ratificaba que hubo lesión del nervio, porque podría haber pasado también que 2 años después ya estuviera bien el nervio, entonces es preferible la estructuración para este caso, con una prueba específica de un examen electrodiagnóstico […] PREGUNTADO: en la parte inicial del dictamen usted señala en la descripción cronológica de la historia clínica que “se refiere en la historia clínica que le aplicaron una inyección en la nalga y desde entonces le quedó dolor en el miembro inferior izquierdo”, esa referencia está relacionada con un diagnóstico o con un motivo de consulta indicado en la historia clínica.

CONTESTADO: lo que pasa es que cuando uno revisa las historias, la historia tiene siempre dos componentes, una parte que se llama Anamnesia o sea como interrogatorio, y una parte que se llama examen físico. Uno al pasar las evidencias dijéramos o lo que le aportan al dictamen, narra lo que la historia cuenta, pero en este primer párrafo en el que usted me hace la pregunta, es la referencia de la historia, que seguramente fue contada por el paciente y un médico la transcribió, pero en la segunda parte ya uno revisa las evidencias o lo que encontraron los médicos en el examen clínico o en los estudios, entonces siempre hay esos dos componentes.

PREGUNTADO: en la valoración personal que usted hizo el paciente, el paciente le refirió en cuál de las consultas le fue aplicada la inyección CONTESTADO: No, yo no hice valoración personal, sino que la valoración es a través de historia clínica […] PREGUNTADO: usted tuvo en cuenta o le fue entregada la historia clínica integral del paciente, es decir, con anterioridad a la fecha del 7 de agosto del 2016 CONTESTADO: en la en la historia narran unos antecedentes de lumbalgia crónica desde el 2010, que fue la exacerbación de esa lumbalgia lo que le llevó a consultarlo en urgencias y la causa de la indicación de una inyección intramuscular que él aduce fue quien produjo el dolor.

PREGUNTADO: aclare si lo que hace referencia al antecedente del dolor lumbar crónico se extrae entonces de las atenciones del 13 y 16 de junio, sí con anterioridad a ellos no le pasaron una historia clínica CONTESTADO: no tenía historia clínica previa de patología, solamente la narración con las notas que del 13 y el 16 y el 26 de junio del 2016 es la reconsulta a causa del dolor nuevo que le apareció por la probable inyección […] PREGUNTADO: usted acaba de hacer un cargo donde dice que hay entidades que no cumplieron, pero en respuesta previa dijo que no ha tenido la historia clínica integral tanto anterior a la fecha de la estructuración, o al menos ni siquiera la estructuración, sino del 7 de agosto del 2016 ni la posterior a la última que a usted le fue puesta de presente.

¿Cómo hace entonces usted, para llegar a esa conclusión, cómo obtiene usted una certeza científica de que esas situaciones no se han dado? CONTESTADO: para el hecho de calificar que esa es mi labor en este proceso, debo tener los elementos de juicio suficientes para calificar. Yo tenía la historia de las consultas, la narración de una situación que originó un dolor y una prueba diagnóstica presentada como Electromiografía que era suficiente para decir que hubo ese daño. La integralidad de la historia, como por ejemplo conocer por qué tenía una lumbalgia crónica que le habían hecho en su proceso de tratamientos lumbalgia crónica, no era necesaria para este peritazgo […] PREGUNTADO: usted mencionó que la neuritis ciática es una enfermedad de origen general y que puede tener esos dos orígenes, el traumático o el trauma mecánico o por trauma químico, quiere por favor, explicarnos en la anatomía humana qué tan superficial aparecen las ramificaciones que pudieran ser objeto de lesión con introducir una aguja de 2 cm en la nalga de un paciente.

CONTESTADO: la técnica de aplicar inyecciones glúteas enseña que el glúteo la nalga de la persona se parte en cuatro por una cruz que pasa por toda la mitad en el cuadrante superior externo se debe aplicar la inyección, puesto que ahí no hay ninguna estructura neurológica relevante, en los otros tres cuadrantes tenemos el riesgo de aproximarnos mucho al nervio ciático, que pasa por toda la mitad de la nalga bajando por la parte media del glúteo hasta el muslo.

Entonces las agujas promedio tienen entre 2 o 3 dependiendo de que hayan usado, y esa aguja en la punta puede lesionar la parte externa del nervio. El nervio tiene una cobertura, que se llama el perineuro, puede ser tocado y esa esa zona tiene la inervación que lleva uno de los componentes del ciático que lleva la sensibilidad hasta el pie, que se llama el componente Peroneo.

Ese componente más periférico es muy proclive a ser lesionado de esa manera. La otra forma de lesión es que al inyectar y distribuirse en el glúteo, el líquido puede aproximarse mucho nervio y producir entre comillas como una quemadura química en esa parte externa y hacer el daño de esas fibras, es una serie de fibras, muchas miles de fibras junticas.

Entonces se puede dañar los Axones periféricos. Es un mecanismo relativamente común y que no es solo, pues para el ciático, para cualquier nervio sucedería, pero como es la nalga el lugar donde se aplican la mayoría de inyecciones, pues la relación de aguja o sustancia química y lesión se da sobre todo para ciático […] en el caso del señor que estamos hablando, tenía una lumbalgia sin ciática.

Hasta ahí no había, pues, referencias de que hubiera una ciática previa y aparece el dolor hipo neuritis ciática después de la inyección, entonces en el peritazgo eso es lo que se tiene en cuenta en sus fuentes de información […] Reposa igualmente Dictamen Pericial rendido por César Augusto Morales Chacón, médico adscrito a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda en la que se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Robinson Bermúdez Londoño, y del que se extrae en forma relevante lo siguiente: «[…] Resumen de información clínica: ANAMNESIS: Refiere que en junio de 2013 se sintió mal y asistió a un centro médico "del seguro" para recibir atención, allí le colocaron una inyección mal aplicada en el glúteo izquierdo, dice que le afecto el nervio ciático.

Dice que actualmente le dificulta para caminar, cuando camina mas de tres-cuatro cuadras siente un chuzón que hace que tenga que parar, reposa un rato (10-15 minutos) y puede caminar nuevamente. Dice que ha estado en terapias físicas y también le hicieron con electricidad (tens?). AP: No refiere otras enfermedades. No cirugías, no otros antecedentes de importancia. […] Valoraciónes del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 21/06/2021 Especialidad: Medico Laboral JRCI-Risaralda Aparentes buenas condiciones generales, TA: 120/0, FC: 84/mto SpO2: 93%.

Actitud de minusvalía, refiere que el dolor es muy fuerte y le impide trabajar, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, campos pulmonares bien ventilados, marcha con cojera no estructurada, puede hacer cuclillas hasta la mitad manifestando dolor en región de glúteo izquierdo, se le pide que marche en talones y puntas pero no hay coherencia, se observa limitación en su pie derecho y luego alterna con el izquierdo, no manifiesta dolor en esa prueba. […] Análisis y conclusiones: Hombre de 43 años de edad multiconsultante por servicios de urgencias y consulta externa por enfermedades transitorias y eventos traumáticos de agresión. Tiene antecedente registrado en historia clínica de dolor lumbar recurrente desde el año 2010 por lo que ha consultado en muchas oportunidades, se encuentra en la historia clínica que para el día 26/06/2016 por el servicio de urgencias consulta por dicho dolor y se le aplica Diclofenaco IM, desde entonces empezó con dolor en región de glúteo izquierdo que se irradia al miembro inferior izquierdo, consulto en varias ocasiones y se maneja con analgésicos, se hace diagnóstico de neuritis Ciática, para octubre de 2016 es enviado a valoración por Fisiatra quien toma EMG que registra compromiso parcial del nervio Ciático común que compromete el componente peroneo.

Se realizaron 15 sesiones de fisioterapia. En la historia clínica aportada no hay mas consultas o referencias por este evento. Los registros de otras consultas no mencionan compromiso de limitación funcional de miembro inferior izquierdo, incluso asiste a controles por dolor lumbar con neurocirujano (mayo 2017) que por RNM diagnostica la presencia de hernia discal la cual esta pendiente para cirugía. Ha continuado consultando por otras causas sin que se vuelva a mencionar dolor o limitación funcional de MII como posible secuela de la neuritis Ciática.

El examen físico realizado no es coherente con este tipo de lesión y se percibe incoherencia en los síntomas y pruebas realizadas. De acuerdo a esta valoración se establece que el episodio de neuritis Ciatica derivada de aplicación de medicamento se ha resuelto a la fecha. […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto) En audiencia celebrada el 08 de julio de 2022, se llevó a cabo la contradicción del dictamen, del cual se extrae: «[…]Tenemos que es un hombre de 43 años que había consultado previamente y llevaba muchos años desde el año 2010 más o menos, consultando los servicios de urgencias por un problema de dolor lumbar y permanente recurrente, se quejaba siempre del dolor lumbar.

Finalmente, encontramos que el 26 de junio del 2016, también consultando por un dolor lumbar, se le formuló un diclofenaco intramuscular, el cual se aplicó a los pocos días de la de la aplicación del diclofenaco, el señor Robinson Bermúdez empezó a manifestar que tenía dolor, mucho dolor en su glúteo y el miembro inferior izquierdo y consultó varias veces por el dolor. […] inicialmente se le hizo una electromiografía en el año 2016 que reportó que había una prolongación pues de las velocidades de la conducción motora del nervio peroneo izquierdo básicamente y se concluyó que el señor tenía un compromiso parcial del nervio ciático común izquierdo, que comprometía básicamente el nervio peroneo entonces posterior a eso se le empezó a hacer una fisioterapia y luego se encontró en un control por fisiatría del año 2016, exactamente una electromiografía realizada el 10 de febrero del año 2017 que nos dice que el señor se encontraba en buenas condiciones, una columna lumbosacra con arcos de movilidad disminuidas pero por retracciones musculares y dice que en junio de 2016 había tenido la inyección y que había recibido tratamiento con fisioterapia con muy buena evolución. Reporte de electromiografía más velocidad de conducción nerviosa de miembro inferior, que informó una lesión parcial muy leve del nervio ciático izquierdo y con el componente peroneo.

Fuera de ahí para adelante. De eso nunca más el señor volvió a consultar. No hay ningún registro en la historia clínica que haya consultado porque tenga dolor en el glúteo o se mencione en la historia clínica que tenga un problema de neuritis ciática. Lo que él consultaba era por dolor lumbar, dolor lumbar que se irradiaba, pues en las piernas, como era lo lógico.

Y se consultó al neurocirujano que igual por resonancia magnética diagnosticó la presencia de una hernia discal, esa hernia discal, pues nosotros sabemos que esa hernia discal ocasiona los dolores, las cruzadas a nivel de región lumbar, los dolores que se irradian hacia miembros inferiores y entonces como el señor no había vuelto a consultar más, sin en ningún momento se volvió a mencionar un problema de neuritis ciática y que su problema era básicamente un problema de hernia discal, pues nosotros consideramos que ya no había la lesión del nervio ciático se había recuperado y por lo tanto, la calificación que se le emitió es de un 0% por deficiencias del nervio ciático izquierdo, al tener 0% de pérdida de capacidad laboral […], pues no se estipula ninguna fecha de estructuración, puesto que no hay ninguna secuela para estructurar […] Encontramos dos electromiografías, la primera electromiografía que fue reciente que tiene fecha del 12 de octubre del 2016, en la que está diciendo que efectivamente, como les había comentado, que había una disminución de las velocidades de conducción motora del nervio peroneo izquierdo básicamente el nervio peroneo era el que estaba afectado que es una rama del nervio ciático y que posiblemente fue afectado al momento de colocar la inyección intramuscular, pero en la electromiografía reportada por el doctor Alberto Restrepo Mejía, médico Fisiatra fue evaluado el 10 de febrero del 2017, ya nos dice que hay una buena evolución, el reporte de la electromiografía más velocidad de conducción del viento inferior izquierdo informó una lesión parcial leve del nervio ciático izquierdo en su componente peroneo.

Y eso fue en el año 2017, entonces vemos que había una muy buena evolución desde el año 2016 al 2017 y como posteriormente, pues ya no tenemos más electromiografías, pero tampoco hubo más consultas, no hubo más tratamientos, no hubo nada más, pues entonces sabíamos que el paciente ya no tenía ninguna lesión y que el dolor en las piernas, el dolor lumbar, el dolor que el señor y las consultas que él seguía haciendo, todas se referían básicamente a la presencia de una hernia discal a nivel lumbar que no tenía nada que ver con su con la inyección que se le colocó […] PREGUNTADO: En el dictamen se dice que el examen físico no es coherente con la lesión. ¿A qué se refiere específicamente? CONTESTADO: […] cuando yo lo evaluaba, me alternaba.

A veces no podía como subir un pie, luego a veces no podía como subir el otro, o sea, había una incoherencia, además de que tenía una cojera que no era como propiamente de un tipo de la lesión del nervio peroneo parecía más, como digo yo, una lesión más de nervio, porque lo que él manifestaba era un gran dolor, y ese dolor que se manifestaba, pues era más coherente con un problema de una hernia discal, con una radiculopatía que decimos nosotros más que con un problema de nervio peroneo […] PREGUNTADO: ¿Cuál es el tratamiento o cómo se supera esa neuritis ciática? Y también me explica en qué consiste esa neuritis ciática.

CONTESTADO: Las lesiones de los nervios tienen, digamos lo que podríamos hablar de tres tipos de lesiones. La primera es simplemente que el nervio se irrita porque sufre algún trauma, sea porque lo toque, sea porque se golpee, sea porque una sustancia le afecta, entonces el nervio se irrita, o sea, se inflama, esa es la primera. El otro tipo de lesión es cuando ya hay una lesión directamente que se produce sobre la vaina del nervio […] eso es lo que nosotros llamamos una neuropraxia […] y la tercera lesión es ya cuando el nervio se rompe […] En este caso, cuando nos están hablando de una neuritis ciática, estamos hablando de una inflamación del nervio ciático, o sea, el nervio se inflamó sea porque, digámoslo especulando un poquito uno podría pensar que la inyección que le pusieron quedó muy cerquitica al nervio, de pronto la sustancia lo irritó o la misma punta de la aguja lo que quedó ahí cerquitica entonces el nervio se inflama, pero normalmente estas inflamaciones con el tiempo evolucionan bien […] PREGUNTADO: ha manifestado usted y así obra en la historia clínica y en los documentos que usted tuvo allí de este paciente que a él se le aplicó una inyección de diclofenaco.

También refería usted que puede existir una afectación por la la sustancia de Diclofenaco o por la misma aguja que afecte nervio ciático. ¿Eso es cierto o no? CONTESTADO: […] Sea diclopinaco, sea un bencetazil […] sea con un, yo la he visto también contra Tramadol, la he visto con muchos medicamentos, producen irritación del nervio, no es exactamente el Diclofenaco, cualquier sustancia que uno ponga muy cerca un nervio puede generar, puede generar, no a todo el mundo, puede generarle una irritación del nervio.

No hablo de que es que la aguja se la pusieron directamente sobre el nervio, no creo que haya sido así porque la irritación del nervio pues sería mucho mayor y la lesión podría ser mucho más grande si pensamos que es que la inyección, o sea la aguja la pusieron directamente sobre el nervio ciático, pues la cosa sería de un poquito más grave.

Tampoco, pues para para pensar en la lesión grave que le deje paralizada la pierna […]» Del testimonio del auxiliar de enfermería César Julio Monsalve Acosta, quien administró el medicamento Dipirona intramuscular al señor Robinson Bermúdez Londoño, el 13 de junio de 2016, en la ESE Salud Pereira, se extrae de forma relevante lo acontecido en dicha atención, así: «[…] Durante todo este tiempo el paciente siempre ha consultado y le han colocado inyecciones musculares venosas.

Yo lo vine a atender en la fecha que usted dice. Sí, efectivamente lo recuerdo muy bien porque él por la actitud del paciente, porque fue un paciente grosero, no se dejó colocar el medicamento con una actitud agresiva, que cuando me acerqué a él le dije, le voy a colocar el medicamento venoso que primero se le había mandado la doctora, venoso y tomarle un examen de laboratorio.

El paciente me contestó con palabras soeces, refiriéndose a la doctora con palabras de grueso calibre, soeces y diciéndome que no se dejaba colocar eso venoso, que se lo colocara muscular. Yo le dije que la orden médica era venosa, que yo tenía que cumplir la orden médica como estaba venosa me dijo que no. Entonces yo fui a hablar con la doctora y le dije, doctora, el paciente está agresivo con palabras obscenas, no se deja colocar el medicamento, me dijo entonces colóquele la inyección muscular.

Efectivamente, yo lo hice. No recuerdo en qué glúteo, derecho izquierdo, pero le coloqué la inyección muscular. El paciente fue muy grosero hasta después de que lo atendí […] Según vi en la historia clínica ha seguido consultando y le han colocado medicamento también muscular y venoso, en creo que otra ocasión yo lo volví a atender y el paciente consulto acá también en varias ocasiones por traumas en la en la columna debido a su trabajo, que había alzado cosas pesadas que le dolía mucho […] PREGUNTADO: al momento en que usted realizó la aplicación de la inyección de Dipirona, el paciente manifestó alguna molestia o algún dolor subsiguiente a la aplicación de la misma.

CONTESTADO: No, doctora, ninguno. El paciente salió, como le digo, después de que al picar el medicamento, listo ya está el medicamento, no se tomaron los exámenes de laboratorio. El paciente salió caminando por sus propios medios y estuvo parado un rato en facturación para facturar la consulta. […] pues fue aplicada en el cuadrante superior izquierdo, como ordena el protocolo y con la limpieza de la desinfección del área como se hace acá […] PREGUNTADO: Usted recuerda si con anterioridad a la aplicación de esa Dipirona usted le había aplicado algún medicamento intramuscular inyectable al paciente CONTESTADO: No, yo no, otros compañeros sí, porque como le digo, él venía consultando desde el 2010.

O sea, ellos pueden consultar acá en Kenny y o Cuba, pero sí había consultado según vi la historia clínica en múltiples ocasiones, siempre consultaba por lo mismo, por el dolor lumbar. Y en la historia se ve que le hayan mandado medicamentos musculares y venosos […] PREGUNTADO: recuerda específicamente la fecha y el día CONTESTADO: No, no, la fecha del día, no. Eso me tocó buscarlo en la en la historia.

Recuerdo el suceso, sí […] PREGUNTADO: cuando usted lo vio notó que él tuviera cojera en alguna de las dos extremidades, ya sea la derecha o la izquierda o no CONTESTADO: él siempre se quejaba de dolor en la columna. Siempre consultaba por eso dolor en la columna y le dolía a la columna. PREGUNTADO: le hizo alguna manifestación a usted de sentir algún dolor específico en alguna de las dos extremidades o que estuviera afectado propiamente las extremidades, piernas de izquierda a derecha CONTESTADO: No, no, porque pues no. A mí el paciente no me comenta eso, eso lo hace con el médico.

A mí no me comenta, pues porque eso lo comentaba el médico el motivo de consulta a mí simplemente yo le administro el medicamento […]» También se recepcionó el testimonio de Patricia Tigreros Parra, quien es médica de la ESE Salud Pereira, que atendió al señor Robinson Bermúdez Londoño el 13 de junio de 2016, testimonio del que se extracta o siguiente: «[…] revisando la historia clínica y con respecto a lo que usted me dice de la atención del 13 de junio de 2016 se trata de la atención de un paciente que llega al servicio de urgencias refiriendo en zona de triage, dolor a nivel lumbar, un dolor de tipo crónico que yo he atendido […] se le clasifica con un triage verde.

Es atendido por mí el 13 de junio en las horas de la mañana, iniciando yo mi turno, pues que era 12 horas de urgencias. Se atiende a las 8:05 h un paciente que en al momento de la atención refiere algo muy diferente a lo que le había referido a la compañera en la zona de triage, que era el dolor lumbar crónico reagudizado, en ese momento ya refiere que tenía artralgias, que tenía mialgias y un malestar general.

Más compatible con un problema viral, siendo así pues se miran los antecedentes del usuario. Un paciente que tenía secuelas o tiene secuelas de una meningitis que le había dado en su infancia. Igualmente, un paciente con un dolor lumbar crónico que se reporta en la ESE Salud Pereira aproximadamente desde el 2009, también, aparentemente por la elevación de un peso algo muy pesado el señor tiene algunos antecedentes de sustancias psicoactivas, se pasa pues a examinar al usuario, encontrándose un paciente agresivo […] dentro del examen físico, se habla aquí que tenía dificultad para la marcha por las mismas secuelas de la meningitis […] en el estado mental, un paciente agresivo que desde que se inició la consulta, estaba exigiendo la aplicación de los opiáceos, específicamente el Tramadol.

Como se negó esa posibilidad, el paciente se tornó agresivo. Sin embargo, era necesario dejarlo a nivel intramural para hacerle un hemograma y un parcial y orina, pues teniendo en cuenta de que ya había recibido mialgias y artralgias como un proceso viral, para eso se le mandó solución Salina 500 s más dos ampollas de Dipirona vía intravenosa vía parenteral para pasar en 30 minutos y se le solicitó el hemograma y el uroanálisis.

Posteriormente, siendo las 8:22 H según pues aparece allí en la historia clínica, el paciente se torna más agresivo, con el personal de enfermería se negó a la toma de los paraclínicos por vía venosa, el hemograma específicamente a no recoger la orina, y tampoco se dejó canalizar para pasar parenteralmente vía intravenosa los analgésicos entonces se decide darle una fórmula ambulatoria […] ante esa conducta del usuario […] PREGUNTADO: […] ¿En qué consiste las artralgias? CONTESTADO: son Dolores en las articulaciones, en los hombros, en las muñecas, en las rodillas y las mialgias dolores en los músculos PREGUNTADO: ¿Para este caso particular, el dolor en la articulación, en los músculos que refería al paciente en qué parte del organismo se encontraba? CONTESTADO: Era generalizado.

Si estamos pensando en un proceso viral, generalmente son generalizadas. No tienen, no son específicos de un área específica para nada son generaliza. Es un malestar general. PREGUNTADO: La Dipirona que usted había prescrito era intramuscular o intravenosa. CONTESTADO: Intravenosa PREGUNTADO: ¿Cuál es la finalidad de que el medicamento se aplique a través de la vena? CONTESTADO: me gusta a través de la vena, porque usted puede monitorizar cualquier tipo de reacción del usuario.

¿Eso qué significa? Yo paso una infusión venosa lenta y es más fácil que el usuario me refiera, tengo algún malestar, tengo un ras, o sea una piquiña, alguna reacción alérgica. Es más fácil controlar eso que mandarlo dentro del punto de vista intramuscular, aunque él en ningún momento, refirió toxicoalérgicos, pero generalmente estas son mis conductas, con solución salina […] PREGUNTADO: Finalmente, el medicamento, según refirió el enfermero, fue suministrado de manera intramuscular.

¿Usted conoce la razón por la cual se tomó esa determinación? CONTESTADO: la razón por la que el cual se tomó esa determinación en su momento, me imagino yo que fue la agresividad del propulsario, pero pues yo me refiero a lo que yo escribí en la historia clínica y dentro de la historia clínica lo que aparece fue que fue desde el punto de vista intravenoso.

Es lo que dice la historia clínica. Yo no recuerdo en ese momento, porque ya han pasado 4 o 5 años, esa orden sí se dio o no se dio de verbal de tipo intramuscular, pero dentro de lo que aparece en la historia clínica, la orden es intravenosa […] PREGUNTADO: con posterioridad a la aplicación de esa Dipirona, usted recuerda si el paciente consultó manifestando dolor en una de sus piernas derivado a la aplicación de la inyección CONTESTADO: como recordarlo tanto yo directamente no, porque yo veo mucha gente en el transcurso de los años y los días, pero sí revisando la historia clínica él aparece quejándose de esa parte, pero según eso ya fue como en julio de ese mismo año […] PREGUNTADO: de acuerdo con el conocimiento científico que usted tiene doctora en el evento, que se afecte un nervio por la aplicación de una inyección esos síntomas aparecen de manera inmediata o pueden estar diferidos en el tiempo.

CONTESTADO: de manera inmediata aparecería el dolor lancinante, que sería como esa sensación de entumimiento o de calor a nivel de miembro afectado, es difícil dilucidarlo en un paciente que ya tenía un dolor crónico, un dolor crónico lumbar […] PREGUNTADO: desde su conocimiento qué tan frecuente es que una inyección de Dipirona pueda causar una lesión grave en el nervio ciático CONTESTADO: básicamente los daños del nervio ciático en toda esta parte del sistema nervioso periférico, la mayoría vienen es por hernias discales y que generalmente se producen por hacer esfuerzos levantar grandes pesos sin algún tipo de protector a nivel de columna, pero que ya uno pueda decir que una inyección dejó inválido a alguien, que lo dejó definitivamente con una marcha total que anómala, pues dentro de lo que yo he visto en mi profesión y aquí en la ESE Salud Pereira, nunca lo hemos tenido.

Además, se tienen las técnicas para inyección muscular, pero pues dentro de lo que te digo se dio en ese momento que era vía intravenosa, no podría, pues decirle a usted que indirectamente fue la causa de este aplicado muscular […] PREGUNTADO: cuál es el grado de superficialidad del nervio ciático. Si es posible que con una aguja de 2 cm uno lo alcance a lesionar o desgarrar CONTESTADO: el nervio ciático es el nervio más grueso del cuerpo humano, pasa por toda la parte central y pasa por debajo del glúteo mayor, para referir también que el glúteo mayor es el más fuerte y más grueso del ser humano. Aplicamos las inyecciones en el cuadrante.

Definitivamente una jeringa que tenga los calibres que normalmente manejamos es casi imposible, por no decir que es imposible que vaya a tocar el nervio ciático […]» A partir de dichos medios probatorios se puede afirmar que, en el sub examine se trata de una persona que desde el año 2010 consulta a la ESE Salud Pereira por lumbago, misma patología que conlleva a que el 13 de junio de 2016 ingrese a la Unidad Intermedia Centro de la ESE Salud Pereira donde es valorado por personal médico que ordena manejo con analgesia y Dipirona, medicamento éste último que fue suministrado vía intramuscular y que, si bien, según la parte actora conllevó a que, su mala administración, generara lesión del nervio ciático en el señor Robinson Bermúdez Londoño, lo cierto es que no conllevan a ratificar de forma inquebrantable que fue la causa del daño por el que se demanda, tal y como se concluyó en la sentencia objeto de apelación. Así, lo que permite el recuento probatorio efectuado, es corroborar la conclusión a la que arribó la Juez de primer grado, en cuanto a la ausencia de falla en el servicio probada, como quiera que no se acredita la existencia del nexo causal atribuible a la ESE demandada, por la atención brindada al paciente el 13 de junio de 2016.

En la alzada, la parte actora aduce que, a través del testimonio de la doctora Patricia Tigreros Parra se reconoce tanto la atención como la formulación y aplicación de la inyección de DIPIRONA” AMP X 1 GR 2 AMP IM, al paciente Robinson Bermúdez Londoño, el día 13 de junio de 2016, así mismo que, a través del testimonio del enfermero César Julio Monsalve Acosta, se constata la aplicación de la inyección de Dipirona que le fue formulada; sin embargo, dichas circunstancias que, igualmente verifica este Tribunal, no tienen la virtualidad de acreditar el nexo causal entre la aplicación de la inyección y la lesión que, el 12 de octubre de 2016, a través de electromiografía realizada al señor Robinson, le fue hallada en el nervio ciático.

Contrario a ello lo que se encuentra demostrado con ambos testimonios es que la inyección «fue aplicada en el cuadrante superior izquierdo, como lo ordena el protocolo», que al momento del procedimiento el paciente no manifestó molestia o dolor alguno y que, con una aguja de 2 cm, como la utilizada al momento de administrar el medicamento al paciente, «es casi imposible, por no decir que es imposible que vaya a tocar el nervio ciático», afirmación realizada por la médica Patricia Tigreros Parra, ello por cuanto, según su exposición, el nervio ciático es el nervio más grueso del cuerpo humano, pasa por toda la parte central y pasa por debajo del glúteo mayor, que es el más fuerte y más grueso del ser humano. Ahora, señala igualmente la parte actora en su recurso que, lo manifestado por el médico César Augusto Morales Chacón, quien rindió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, demuestra que el señor Robinson Bermúdez Londoño fue afectado levemente en su nervio ciático cuando le aplicaron la inyección. Frente a ello debe decirse que si bien el galeno hizo tal afirmación lo cierto es que escuchada su intervención también avizora este Tribunal que el profesional de la salud expuso que al señor Robinson Bermúdez Londoño le fueron realizadas dos electromiografías, una el 12 de octubre de 2016 y otra el 10 de febrero de 2017, entre las que se percibió buena evolución, a partir de lo cual concluye que la posible causa de la lesión sufrida en el nervio ciático se produjo, probablemente, por una sustancia administrada cerca del nervio, generando la inflamación de éste que es precisamente lo que en medicina se conoce como neuritis ciática -inflamación del nervio ciático, y que conlleva a que el profesional de la salud descarte que hubiera sido la aguja de una inyección puesta sobre el nervio, la causante de la lesión. De esta manera, el entender de la Sala, conforme la prueba en referencia es que en efecto el señor Robinson Bermúdez Londoño sufrió una lesión en el nervio ciático, pero que la misma correspondió a la inflamación de éste y no a un trauma o rompimiento del nervio, como lo explicó el médico César Augusto Morales Chacón, lesión que con el paso del tiempo mejoró, a tal punto que para el momento en que se realizó la calificación por parte de la Junta Regional de Risaralda, se determinara que ya no se presentaba lesión del nervio ciático y que las consultas que continuaba haciendo el señor Robinson Bermúdez Londoño acaecían de la presencia de una hernia discal a nivel lumbar.

De otro lado, esta colegiatura estima que tampoco es dable validar el argumento de los actores en cuanto a que no se consideró lo atinente a la electromiografía practicada al señor Robinson Bermúdez Londoño el 12 de octubre de 2016, como quiera que lo que se vislumbra de la sentencia proferida en primer grado es que, la a quo, no solo la valoró, sino que a partir de ella constató el daño neurológico sufrido por el actor.

Ahora, lo que no se corrobora a través de dicho elemento probatorio es que el mecanismo que generó tal lesión corresponde a la inyección que se utilizó para administrar la Dipirona formulada en consulta del 13 de junio de 2016 en la ESE Salud Pereira, sino que se prueba el daño, tal y como lo afirma igualmente el recurrente en la alzada.

De otra parte, en cuanto al argumento de apelación referente a que el mecanismo causal fue el agente químico (inyección de dipirona) que se aplicó y causó el daño en el demandante principal, debe decir esta Colegiatura que lo planteado tampoco encuentra respaldo en el haber probatorio, dentro del que se incluye la electromiografía aludida, toda vez que no se tiene una conclusión contundente que permita dar la razón a la parte que apela, pues si bien en el relato efectuado por el fisiatra José Fernando López Herrera, éste indica que una de las causas de la neuritis ciática es que la sustancia inyectada, que en este caso fue Dipirona, produzca un una lesión química directa sobre el nervio, sea por la lesión traumática o la lesión química, lo cierto es que no define en forma decisiva que para el caso del paciente lo que le causó el daño fue el agente químico.

Igual situación ocurre con la exposición que hizo César Augusto Morales Chacón, médico adscrito a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, quien puntualizó que la neuritis ciática corresponde a la inflamación del nervio ciático y que «especulando» podría pensarse que la inyección se administró cerca del nervio, lo que pudo generar irritación e inflamación del nervio, pero que «normalmente estas inflamaciones con el tiempo evolucionan bien».

De esta manera, la Sala considera que las pruebas existentes no cumplen con el estándar probatorio exigido en el régimen bajo el cual se analiza el asunto, para aceptar este argumento de alzada y concluir una responsabilidad médico-asistencial por parte de las demandadas, máxime cuando la electromiografía a que se alude en el recurso no identifica la causa de la alteración nerviosa.

A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que le asiste razón a la Juez de primer grado en la decisión adoptada, como quiera que no se logró acreditar, bajo el estándar de prueba exigido, que la aplicación del medicamento intramuscular el 13 de junio de 2016 por el personal asistencial de la E.S.E. Salud Pereira al señor Robinson Bermúdez Londoño, fuera el causante de la lesión que sufrió en el nervio ciático, por el contrario, la historia clínica, los dictámenes periciales y los testimonios rendidos en el plenario, concuerdan que las molestias de salud del demandante a nivel lumbar se identifica con una radiculopatía lumbar o hernia discal, que de igual manera pueden afectar el nervio ciático.

En igual sentido, resalta la Sala que no se demostró ninguna omisión respecto del cumplimiento de los protocolos de protección o cuidado de pacientes, dado que la parte actora no mencionó, ni mucho menos probó, qué tipo de medidas se habrían omitido en ese sentido, por consiguiente, no es posible que las demandadas sean declaradas responsables y obligadas a reparar los daños causados a la parte demandante.

Conclusión: Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio médico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 del CPACA. 7.4.

Costas. No fueron objeto de apelación las que se dispusieron en primera instancia, por lo tanto, se confirmará también en ese punto. Asimismo, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  (Ausente con incapacidad) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»