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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333012-2025-00020-01

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-04-01

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680013333012-2025-00020-01 ACCIONANTE: Sergio Andrés Galíndez Riveros abogadogalindez@hotmail.com ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Universidad Libre notificacionesjudiciales@unilibre.edu.co juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co VINCULADO: Superintendencia Nacional De Servicios Públicos Domiciliarios notificacionestutelas@superservicios.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho de petición y debido proceso.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Sergio Andrés Galíndez Riveros promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, archivo 3.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander al debido proceso los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

En consecuencia, solicitó: «PRIMERA: De la manera más respetuosa, solicito al Señor Juez, se sirva TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, los cuales están siendo vulnerados por la CNSC – Comisión Nacional del Servicio Civil, el SIMO – Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad y la Universidad Libre al no dar respuesta de fondo a mi reclamación de mi Valoración de Antecedentes de cada uno de los hechos enunciados en la reclamación SIMO 953849642 que son: 3.1 El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con el propósito principal del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que el manual de funciones contempla “Participar en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos.” 3.2 El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con las funciones del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que el manual de funciones en su numeral 13 contempla: (…) 13.

“Proyectar la respuesta a peticiones, consultas y requerimientos formulados a nivel interno, por los organismos de control o por los ciudadanos, de conformidad con los procedimientos y normativa vigente” 3.3 El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con las funciones del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que en el manual de funciones contempla en su numeral 6: “(…)6.

Participar en el desarrollo de los procesos contractuales para la operación de la dependencia, teniendo en cuenta los lineamientos definidos. 3.4 El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con las funciones del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que uno de los requisitos para optar al empleo, es tener un título profesional en Derecho entre otros títulos profesionales.

SEGUNDA: En consecuencia, sírvase Señor Juez, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD LIBRE que respondan de fondo y haga una valoración justa a cada uno de los hechos enunciados anteriormente que se encuentran en mi reclamación SIMO 953849642, teniendo en cuenta mi diplomado de DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL en mi Valoración de Antecedentes, antes de seguir adelante con la publicación de la lista de elegibles para que en derecho se analice los hechos 3.1, 3.2, 3.3» (sic en todo el texto) 1.1.2.

Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) En el marco del Proceso de Selección 2504 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se inscribió para el cargo correspondiente a la OPEC 199635, grado 19, código 2028, nivel profesional especializado. ii) Los objetivos del cargo para el que se postuló consisten en la participación en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano; además, sus principales funciones son: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «1. participar en la formulación, seguimiento y control de planes, programas, indicadores, normas internas y actualización de instrumentos para el desarrollo de la gestión del talento humano, teniendo en cuenta los procedimientos definidos. 2. gestionar las actividades y trámites para la selección, vinculación, permanencia y retiro de los servidores públicos de la superintendencia, de acuerdo con la normativa vigente. 3. gestionar el desarrollo de la atención de situaciones administrativas presentadas por los servidores públicos de la entidad, conforme con las normas vigentes. 4. proyectar y/o revisar los actos administrativos y documentos relacionados con la administración del talento humano de la entidad con sujeción a las normas vigentes. 5. adelantar los trámites para la inscripción y actualización del escalafón de los funcionarios de carrera administrativa en el sistema de registro de carrera establecido para el efecto de conformidad con la normatividad vigente. 6. participar en el desarrollo de los procesos contractuales para la operación de la dependencia, teniendo en cuenta los lineamientos definidos. 7. participar en el análisis para el manual de funciones y llevar el control de nombramientos y vacantes, de acuerdo con las normas de administración de personal. 8. gestionar el desarrollo de los procesos relacionados con nómina y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa vigente. 9. aportar elementos para el desarrollo de actividades asociadas a comisiones y viáticos, conforme con las disposiciones normativas vigentes. 10. controlar la conservación, actualización y custodia de las historias laborales activas e inactivas de la superintendencia. 11. orientar a los servidores públicos en las solicitudes de información y demás requerimientos en el marco de la gestión de talento humano con oportunidad y eficiencia. 12. elaborar documentos, conceptos, informes y estadísticas relacionadas con la operación de la dirección de talento humano. 13. proyectar la respuesta a peticiones, consultas y requerimientos formulados a nivel interno, por los organismos de control o por los ciudadanos, de conformidad con los procedimientos y normativa vigente. 14. participar en la implementación desarrollo y seguimiento de los procesos de talento humano, de acuerdo con las estrategias establecidas en el modelo integrado de planeación y gestión de la superintendencia. 15. desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del empleo y el área de desempeño». iii) Posteriormente, obtuvo los siguientes resultados: «Prueba especifica funcional Resultado parcial: 86.66 ponderación 70%, resultado 60.662 Prueba de competencias comportamentales Resultado parcial: 98.37, ponderación 10%, resultado 9.837 Prueba de entrevista Resultado parcial 90.47 ponderación 10%, resultado 9.047 Prueba valoración de antecedentes Resultado parcial: 74.50 ponderación 10%, resultado 7.45 Resultado total: 86.99» Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) Sin perjuicio de lo anterior, en el criterio de educación informal (profesional) se asignó un puntaje de 4.50 y no se tuvo en cuenta el diplomado realizado por la ESAP titulado «defensa jurídica territorial». v) En consecuencia, el 7 de enero de 2025, a través del aplicativo SIMO presentó reclamación dirigida a CNSC y a la Universidad Libre de radicado 95384964, en la cual solicitó lo siguiente: «Que por los hechos enunciados (Hecho 3, Hecho 3.1, Hecho 3.2, Hecho 3.3 y Hecho 3.4), la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE procedan a estudiar cada una de las razones expuestas y corregir mi puntaje final en educación informal, la cual debe ser 5.00 y no 4.50, para un puntaje total de mi valoración de antecedentes de 75.00 y no 74.50 en aras de evitar un perjuicio irremediable por perdida de oportunidad y evitar de esta forma la configuración de un daño antijurídico para el cual el Estado tendía que indemnizarme con ocasión a la perdida de oportunidad en los concursos de mérito». vi) El 30 de enero de 2025, mediante respuesta SIMO 953849642 la coordinadora general del proceso de selección se limitó a allegar una respuesta tipo y no brindó un concepto de fondo respecto a la solicitud elevada. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC2 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se declarara la configuración de carencia de objeto por hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: i) En lo atinente a la reclamación presentada por el señor Galíndez Riveros sobre la valoración de antecedentes del concurso de las superintendencias para el empleo denominado «profesional especializado, código 2028, Grado 19, identificado con el código OPEC 99635» ofertado en el proceso de selección 2504 de 2023, se evidencia en el aplicativo SIMO que esta fue resuelta de fondo y publicada el 29 de enero de 2025, motivo por el cual hay lugar a que se declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado en el presente trámite de tutela. 1.2.2.

Universidad Libre3 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Universidad Libre efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos y el 30 de septiembre de 2024 se publicaron los resultados definitivos de las pruebas escritas de carácter funcional y comportamental. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El 30 de diciembre de 2024, fueron publicados los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, en la cual los aspirantes podían presentar sus reclamaciones a través de la plataforma SIMO dentro de los 5 días hábiles siguientes. iii) Respecto a la reclamación presentada por el señor Galíndez Riveros, en la respuesta emitida se indicó que el diplomado «defensa jurídica territorial» no era susceptible de ponderación por las siguientes razones: «[…] durante la prueba, se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre el documento aportado, con las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar similitud alguna que permita inferir que la formación adquirida, guarde relación con la OPEC para la cual concursa, toda vez que esta tiene un enfoque de participación en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos, tal y como se evidencia con las funciones principales del mismo […]». iii) En consecuencia, al efectuar el análisis para determinar la relación entre la educación del aspirante y el empleo, se observó que de las funciones del cargo no guardaban similitud con el contenido del diplomado «defensa jurídica territorial» motivo por el no es susceptible de ponderación para la calificación de valoración de antecedentes. 1.2.3.

Vinculado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se declarara la falta de legitimación con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Superintendencia no se encuentra legitimada para actuar en el presente asunto, comoquiera que en el marco de la Ley 909 de 2004, la CNSC es la entidad autónoma encargada de establecer los lineamientos generales para los procesos de selección de los empleos de carrera administrativa. ii) En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene competencia para participar en la valoración de antecedentes, dado que la CNSC es la entidad responsable del desarrollo de todas las etapas establecidas en el Acuerdo 062 del 13 de julio de 2023, en consonancia con los literales c) y d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 1.2.4.

Terceros interesados Superada la etapa procesal pertinente, ninguna de las personas participantes en el proceso de selección 2504 de 2023 intervino en el trámite de la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada5 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 11. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: Deniégase la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo interpuesta por Sergio Andrés Galíndez Riveros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, en relación con la reclamación de recalificación presentada ante estas el 7 de enero de 2025 dentro del marco del Proceso de Selección nro. 2504 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Desvincúlese del presente trámite constitucional a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios - SUPERSERVICIOS, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. […]». Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En este asunto, se advierte que el accionante alega la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en sustento de la falta de respuesta de fondo a la reclamación presentada el 7 de enero de 2025, respecto a la no valoración y asignación de puntaje de antecedentes del diplomado cursado en «defensa jurídica territorial» en el proceso de selección 2504 de 2023. ii) Se advierte que la respuesta emanada por las autoridades administrativas cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida que se ocupó de responder cada uno de los reparos planteados por el señor Galíndez Riveros, motivo por el cual se concluye que fue de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y debidamente notificada. iii) La respuesta emitida tuvo en cuenta la normativa vigente, los procedimientos definidos por la CNSC y las funciones principales de la OPEC para la cual aspiró el señor Galíndez Riveros, motivo por el cual no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.4.

Impugnación6 1.4.1. Parte accionante La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error al considerar que los lineamientos de la CNSC fueron tenidos en cuenta en la respuesta emitida por al Universidad Libre. ii) Si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que la respuesta proferida por las accionadas hizo referencia a la normativa definida por la CNSC para la calificación de títulos, no se profundizó respecto a la ponderación o 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 47 -48 índice SAMAI.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander reconocimiento del diplomado en «defensa jurídica territorial» toda vez que sí merecía un puntaje adicional. iii) Las entidades accionadas no verificaron la pertinencia del diplomado en «defensa jurídica territorial» con las funciones del cargo ofertado como lo indica el Acuerdo 62 de 13 de julio de 2023 del Proceso de Selección 504 de 2023. iv) El diplomado en «defensa jurídica territorial» no solo cumple con los requisitos formales de la educación superior, sino que también es pertinente para las funciones del cargo ofertado y, además, su contenido académico se relaciona directamente con las responsabilidades del empleo, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente, motivo por el cual existió una vulneración al derecho de petición toda vez que la Ley 1755 de 2015 prevé que la respuesta debe ser obtenida de manera completa y de fondo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Sergio Andrés Galíndez Riveros, al no emitir una respuesta completa, congruente y de fondo a la reclamación presentada respecto del resultado de la valoración de antecedentes, específicamente, en relación a la no asignación de puntaje por el diplomado en «defensa jurídica territorial» en el marco del Proceso de Selección 2504 de 2023. 2.3.

De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 2.1.1.

Del derecho fundamental de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos: «i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)8; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…]9 Adicionalmente, la Sentencia C-007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara y precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

En ese orden de ideas, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido del pronunciamiento de la administración. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.10 7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 9 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018. 10 Ver sentencia T-230 de 2020. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con relación a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». 2.4. Hechos probados 2.4.1. En junio de 2023, la CNSC profirió anexo a través del cual «se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección superintendencias de la administración pública nacional, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de sus plantas de personal».11 2.4.2.

El 13 de julio de 2023, la CNSC emitió el Acuerdo 62 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección 2504 de 2023 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».12 2.4.3.

El 11 de agosto de 2023, la CNSC emitió el Acuerdo 66 «[p]or el cual se modifica el artículo 8 del Acuerdo n62 del 13 de julio de 2023».13 2.4.5. En 2023, la CNSC y la Universidad Libre publicaron la «[g]uía de orientación al aspirante para la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes – VA». 14 2.4.6. El 7 de enero de 2025, el señor Galíndez Riveros presentó reclamación frente a los resultados asignados en la valoración de antecedentes del 30 de diciembre de 2024, respecto de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica e indicó lo siguiente:15 «Reclamación por valoración de forma errada el puntaje obtenido en la etapa de verificación de antecedentes del Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS"” 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, archivo 19. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, archivo 15. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, archivo 18. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, archivo 21 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, archivo 8.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “Bucaramanga, 7 de enero de 2025 Señores COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE E.S.D REFERENCIA: Reclamación por valoración de forma errada el puntaje obtenido en la etapa de verificación de antecedentes del Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SERGIO ANDRES GALINDEZ RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro 91.529.719 de Bucaramanga me permito presentar ante ustedes Reclamación por valoración de forma errada el puntaje obtenido en la etapa de verificación de antecedentes de la del Proceso de Selección No. 2504 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Grado: 19 Código: 2028 Número OPEC: 199635 por los hechos que se encuentra anexo en el archivo PDF denominado RECLAMACION SUPERINTENDENCIAS que consta de CUATRO (4) RAZONES contemplados en el Hecho 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del documento anexo en formato PDF». 2.4.7.

El 29 de enero de 2025, la Universidad Libre emitió respuesta a la reclamación elevada por el señor Sergio Andrés Galíndez Rivero con relación a la valoración del diplomado en «defensa jurídica Territorial» realizado en la Escuela Superior de Administración Pública. El contenido de la respuesta es el siguiente:16 «1. Respecto a su petición de validación para asignación de puntaje para el DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL, expedido por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, nos permitimos indicarle que, durante la Prueba, se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre el documento aportado, con las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar similitud alguna que permita inferir que la formación adquirida, guarde relación con la OPEC para la cual concursa, toda vez que esta tiene un enfoque de participación en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos […].

De los anteriores apartados se obtiene que, cuando se debe entablar un vínculo de relación similitud, entre los soportes de experiencia y el empleo, esto se debe enfocar puntualmente en las funciones del empleo, las cuales están directamente encaminadas a la consecución del propósito del mismo […] Lo anterior significa que previo a la inscripción, correspondía a cada aspirante revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados con miras a la asignación de puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes se relacionaran con el empleo para el cual aplicaban […]». 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar la accionante en nombre propio, comoquiera que, se encuentra probado que el señor Sergio Andrés Galíndez Riveros participó en el «[p]roceso de selección 2504 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» para el empleo profesional especializado, código 2028, grado 19, identificado con el código OPEC 99635 y la acción de tutela recae sobre la 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8, archivo 26.

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pretensión de ordenar a las entidades accionadas que emitan una respuesta de fondo respecto a la reclamación presentada en lo atinente a la falta de asignación de puntaje en la etapa de valoración de antecedentes al diplomado cursado en «defensa jurídica territorial». 2.5.2.

Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en virtud de sus competencias legales, son las entidades encargadas de emitir una respuesta de fondo a las reclamaciones elevadas por los aspirantes en el marco de las diferentes fases del concurso de abierto de méritos del «[p]roceso de selección 2504 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», del cual se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 2.5.3.

En relación con el requisito de la inmediatez, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que el 7 de enero de 2025 el señor Galíndez Riveros presentó reclamación frente a los resultados asignados en la valoración de antecedentes publicados el 30 de diciembre de 2024, el 29 de enero de 2025 la Universidad Libre emitió respuesta y la acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para obtener respuesta a la solicitud elevada, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición es de protección directa. 2.6. Análisis de la Sala. Caso en concreto En el sub judice, advierte la Sala que el señor Galíndez Riveros solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la CNSC y la Universidad Libre, al considerar que la respuesta emitida a su reclamación elevada en calidad de aspirante para el cargo identificado con la OPEC 199635 respecto a la falta de asignación de puntaje en la etapa de valoración de antecedentes al diplomado cursado en «defensa jurídica territorial» en el Proceso de Selección 2504 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no atendió los reparos formulados dado que se trató de una «respuesta tipo».

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, de la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente la Sala observa que el 7 de enero de 2025, el señor Galíndez Riveros presentó reclamación frente a los resultados asignados en la valoración de antecedentes del 30 de diciembre de 2024, respecto de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica y solicitó lo siguiente: «[…] la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE al momento de mi valoración de antecedentes en EDUCACIÓN INFORMAL, NO TUVIERON EN CUENTA MI DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRRITORIAL REALIZADA CON LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), configurando así un daño antijuridico, el cual se explicará a continuación. El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con el propósito principal del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que el manual de funciones contempla “Participar en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos.” Por esta segunda razón, mi DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL debe ser tenida en cuenta para la ponderación de mi puntaje en EDUCACIÓN INFORMAL que tiene una intensidad de OCHENTA (80) HORAS, y por tanto mi puntaje final en educación informal debe ser 5.00 y no 4.50, PARA UN TOTAL DE 75.00 y no 74.50.

Así las cosas, el DIPLOMADO DE DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene como esencia defender al Estado de las diversas demandas de la cuales es llamada a responder, y entre las cuales se encuentran las CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, que se generan tanto en el ámbito territorial, como en el ámbito nacional, como a su vez, en cualquier dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos en la cual se generen contratos estatales y que es de pleno conocimiento por los jueces administrativos.

El DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene relación con las funciones del empleo como profesional especializado Código 2028 Grado 19 en razón a que uno de los requisitos para optar al empleo, es tener un titulo profesional en Derecho entre otros títulos profesionales. En esta cuarta y última razón, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE no pueden desconocer que el diplomado de DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL tiene su esencia misma en el derecho, y por ende tiene relación con el propósito principal del empleo que es “Participar en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos.” y de igual forma con la descripción de las quince(15) funciones esenciales que tiene el empleo, los cuales se encuentran contemplados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, ya que hacen parte del derecho de la función pública PETICIÓN: 1.

Que por los hechos enunciados (Hecho 3, Hecho 3.1, Hecho 3.2, Hecho 3.3 y Hecho 3.4), la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE procedan a estudiar cada una de las razones expuestas y corregir mi puntaje final en educación informal, la cual debe ser 5.00 y no 4.50, para un puntaje total de mi valoración de antecedentes de 75.00 y no 74.50 en aras de evitar un perjuicio irremediable por perdida de oportunidad y evitar de esta forma la configuración de un daño antijurídico para el cual el Estado tendía que indemnizarme con ocasión a la perdida de oportunidad en los concursos de mérito […]».

Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consecuencia, se encuentra probado que el 29 de enero de 2025 la coordinadora general de los Procesos de Selección 2502 al 2508 de Superintendencias de la Administración Pública Nacional de la Universidad Libre emitió respuesta a la reclamación elevada por el señor Sergio Andrés Galíndez Rivero con relación a la valoración del diplomado en «defensa jurídica Territorial» realizado en la Escuela Superior de Administración Pública en la que se precisó lo siguiente: «1.

Respecto a su petición de validación para asignación de puntaje para el DIPLOMADO EN DEFENSA JURIDICA TERRITORIAL, expedido por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, nos permitimos indicarle que, durante la Prueba, se procedió a realizar el análisis pertinente, efectuando la comparación entre el documento aportado, con las funciones del empleo para el que concursa, denotando que, no fue posible evidenciar similitud alguna que permita inferir que la formación adquirida, guarde relación con la OPEC para la cual concursa, toda vez que esta tiene un enfoque de participación en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, teniendo en cuenta la normativa vigente y los procedimientos definidos […] Además, tenga en cuenta que, al momento de realizar el análisis donde se busca la relación entre la educación y el empleo, es un eje fundamental el propósito y las funciones, puesto que es con ello que es dable establecer relaciones de similitud.

En este sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, definió el concepto a tener en cuenta por medio del Criterio Unificado para Verificación de Requisitos Mínimos y Prueba de Valoración de Antecedentes de los aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa, con fecha de 18 de febrero de 2021, del Comisionado Ponente Frídole Ballén Duque, de la siguiente manera 4.2.

Valoración de la experiencia relacionada Cuando exista una sola función relacionada con alguna de las del empleo a proveer, será suficiente para entender cumplido el requisito de experiencia, siempre y cuando, la experiencia adquirida con la función o actividad desempeñada se relacione con alguna de las funciones misionales del empleo, y no con una genérica o transversal, que es común a varios empleos distintos entre sí. Adicionalmente, el Anexo Técnico (Casos) Criterio Unificado frente a situaciones especiales que deben atenderse en la Verificación De Requisitos Mínimos y la Prueba De Valoración de Antecedentes de Aspirantes Inscritos en los Procesos de Selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa, contempla: la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión ocupación, arte u oficio.

Bajo este entendido, se acreditará, mediante la presentación de certificaciones laborales que describan las funciones desempeñadas por el aspirante, o el objeto y actividades contractuales y que por lo menos una de ellas se encuentre relacionada con las del empleo a proveer, siempre que tenga relación directa con el propósito del empleo, y no se trate de funciones transversales o comunes.

De los anteriores apartados se obtiene que, cuando se debe entablar un vínculo de relación similitud, entre los soportes de experiencia y el empleo, esto se debe enfocar puntualmente en las funciones del empleo, las cuales están directamente encaminadas a la consecución del propósito del mismo […] Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior significa que previo a la inscripción, correspondía a cada aspirante revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados con miras a la asignación de puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes se relacionaran con el empleo para el cual aplicaban […]» (Subrayado por la Sala) Corolario de lo expuesto, al examinar el contenido de la respuesta emitida frente a la reclamación elevada por el accionante, se avizora que esta sí atendió los reparos formulados respecto de la falta de asignación de puntaje al diplomado «defensa jurídica territorialo» puesto que se indicó que una vez revisado el contenido del mencionado diplomado no fue posible evidenciar una similitud con el perfil exigido en la OPEC para la cual se postuló, comoquiera que la función principal del cargo tiene un enfoque de participación en la gestión y seguimiento de la administración del talento humano, de conformidad con los procedimientos internos y la normatividad vigente.

Asimismo, se reiteró que de conformidad al numeral siete del anexo a través del cual la CSNC estableció las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección superintendencias de la administración pública nacional en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de sus plantas de personal, la evaluación de la formación académica en la prueba de valoración de antecedentes exige que los títulos o certificaciones acrediten una relación directa con las funciones específicas del empleo ofertado y no con competencias genéricas o transversales.17 En consecuencia, se indicó que la anterior decisión se encuentra sustentada en el Acuerdo 62 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección 2504 de 2023 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» en el cual, respecto a la valoración de antecedentes, se indicó lo siguiente: «5.

PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria (Prueba sobre Competencias Funcionales).

No se va a aplicar a los aspirantes admitidos a los empleos que no requieren Experiencia. (…) 7. Criterios valorativos para puntuar la educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos o certificados de terminación y aprobación de materias, en los 17 «4.2.

Valoración de la experiencia relacionada Cuando exista una sola función relacionada con alguna de las del empleo a proveer, será suficiente para entender cumplido el requisito de experiencia, siempre y cuando, la experiencia adquirida con la función o actividad desempeñada se relacione con alguna de las funciones misionales del empleo, y no con una genérica o transversal, que es común a varios empleos distintos entre sí» Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander casos en los que únicamente falte el grado, que sean adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 16 de los Acuerdos que rigen el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo» Bajo este hilo conductor, al advertirse que las entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo a las objeciones formuladas por el señor Sergio Andrés Galíndez Riveros respecto del puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes mediante el recurso de reclamación interpuesto contra la publicación de los resultados para el cargo de profesional especializado al que aspiraba y que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se trató de una «respuesta tipo» la Sala concluye que no se evidenció la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela, en tanto se comprobó que las entidades accionadas emitieron una respuesta clara y fondo a la reclamación elevada por el aspirante en el marco del proceso de selección 2504 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela.

Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta 30 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Sergio Andrés Galíndez Riveros Demandado: CNSC y otros Radicado: 680013333012-2025-00020-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado