JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 25000-23-26-000-2002- 01218-01(37463).

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2020-00049-01 (L-0812-2024) Medio de control Controversias contractuales.

Demandante Francisco Javier Vinasco Vergara Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional Municipio de Pereira – Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda Temas ➢ Reglas de adjudicación de los procesos de contratación. ➢ Modificaciones al cronograma inicial y al pliego de condiciones. ➢ Adjudicación a la mejor propuesta de los oferentes.

Decisión del juzgado Accede parcialmente. Apelantes: Demandante y Demandadas Decisión del tribunal Confirma. 1.

ANTECEDENTES A partir de narración efectuada en la sentencia de primera instancia como sustento fáctico relevante, se tiene que mediante Resolución núm. 8939 del 18 de septiembre de 2018, el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación Municipal, transfirió al Fondo de Servicios Educativos de la Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda recursos destinados a la adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda, para ello se adelantó el proceso licitatorio núm. 002 de 2019.

Durante el término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, se presentaron múltiples observaciones al mismo, las cuales fueron contestadas por la entidad y publicadas en la plataforma SECOP. La Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2019, ordenó la apertura y adoptó el pliego de condiciones del proceso de licitación pública núm. 001-2019.

De conformidad con lo establecido en el cronograma del pliego de condiciones, el cierre del proceso de licitación pública núm. 001-2019 se realizó el 18 de junio de 2019 a las 10:00 horas en las oficinas de la Institución Educativa, proceso para el cual se recepcionaron un total de 19 propuestas. El 26 de junio se realizó verificación de requisitos habilitantes y evaluación del componente técnico (asignación de puntaje) a las 19 propuestas presentadas, por parte del comité asesor y evaluador, el cual fue publicado en el SECOP el 27 de 2 junio y según informe de evaluación, el señor Francisco Javier Vinasco Guevara, fue habilitado y se le asignó el máximo puntaje estableciendo en el pliego de condiciones con un total de 31 puntos, distribuidos en los siguientes criterios: i). mano de obra de la región 20 puntos, ii). estímulo a la industria nacional 10 puntos y iii) puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad 1 punto.

El 09 de julio de 2019, la entidad realizó la audiencia pública de adjudicación, en la cual se dio apertura a las propuestas económicas de los proponentes habilitados y procedió a realizar la correspondiente asignación de puntajes, procedimiento bajo el cual se asignó al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, un puntaje de 69,9895 correspondiente al factor económico, para un puntaje total sumados los anteriores criterios de evaluación de 100 puntos, siendo la mejor propuesta para la Institución Educativa, la presentada por el señor Vinasco Guevara.

Explica que si bien, el puntaje más alto en el factor económico lo obtuvo el proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, explica que dicho proponente no presentó la documentación requerida para acceder al puntaje adicional para proponentes que vinculen trabajadores con discapacidad, tal y como se evidencia en el acta de evaluación de fecha 26 de junio de 2019, por ello, su puntaje total (sumatoria de factor económico + calidad + apoyo a la industria nacional + puntaje adicional por personal discapacitado, en el que obtuvo cero (0) puntos), era inferior en un punto, respecto al puntaje obtenido por el ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara.

Estando en etapa de audiencia de adjudicación y fenecido el plazo de evaluación de requisitos habilitantes y asignación de puntaje correspondiente al componente técnico, la entidad retira el puntaje correspondiente al adicional, para proponentes con trabajadores con discapacidad (1 punto) que le había sido asignado al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, aduciendo que la certificación aportada tenía una fecha anterior al cierre del proceso de la licitación (14 de junio), decisión de la cual no se dio traslado a los proponentes afectados.

Situación que conllevó a la adjudicación del contrato producto de la licitación núm. 001 de 2019, al proponente ubicado en el octavo orden de elegibilidad. Considerando que el contrato debió adjudicarse al proponente Francisco Javier Vinasco Vergara, por haber cumplido con todos los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones definitivo y por obtener legalmente una cuantificación de los factores de evaluación de 100.9895 puntos, puntaje superior al que realmente le correspondía al señor Apolinar Franco Giraldo, esto es, 100.9224.

Pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25 del 9 de julio de 2019; mediante la cual se adjudicó la licitación pública núm. 001 de 2019, que se declare la nulidad del contrato de obra pública núm. 075 de 2019 y que se declare que la oferta presentada por Francisco Javier Vinasco Vergara es la mejor propuesta por ajustarse en su totalidad al pliego de condiciones y por ser la que obtiene el mayor puntaje en la evaluación. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional 3 y al municipio de Pereira Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios al ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara: - Lucro Cesante: $18.114.272, equivalente al 5% del valor de la utilidad esperada sobre los costos directos de la propuesta económica presentada, o aquella superior, que resultare probada en el curso del proceso, por concepto de perjuicios materiales.

Y que se condene al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Educación Nacional, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que existe la presunción de legalidad del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. De otro lado, indica que con relación a la afectación que manifiesta la parte actora por irregularidad en la adjudicación del contrato, en ningún momento se le han vulnerado los derechos del demandante, al no adjudicarle la licitación, puesto que se cumplieron con presupuestos legales relativos al proceso de contratación pública, correspondiendo únicamente a apreciaciones del accionante, pues, es claro que el acto administrativo acusado está debidamente motivado y se encuentra revestido de presunción de legalidad, por la cual deberá ser desvirtuada por la parte actora.

Adicionalmente, alega la falta de determinación de los perjuicios causados, toda vez que no es posible determinarse que hubiese percibido el demandante al ganar dicha licitación, por lo que considera que este debe manifestar de manera exacta clara y probada los daños a los que hace referencia, por el contrario, hace referencia a algo futuro e incierto.

Finalmente, asegura que emitió el acto administrativo objeto de la litis dentro de todas y cada una de las exigencias legales, por ende, no es procedente determinar que se incurrió en una ilegalidad al momento de expedirlo, por el contrario, el mismo fue motivado en legal forma. El municipio de Pereira se opone a la prosperidad de las pretensiones, sostiene que actuó acorde a la normatividad que regula el asunto y que no se aportaron las observaciones o inconformidades al momento del cierre de la adjudicación de la licitación, por lo que la parte actora no puede concluir que tenía derecho a que se le otorgara el punto adicional por trabajadores con discapacidad.

Refiere además que mediante el aviso núm. 1 del cual fue conocedora la parte actora, se dispuso en el capítulo VII CRITERIOS DE EVALUACION DE LA OFERTA-, ajuste al criterio de evaluación en el puntaje, motivo por el cual se amplió el cronograma, incluyendo en los pliegos de condiciones, reglas jurídicas establecidas en el Decreto 392 de 2018, sobre incentivos en procesos de contratación en favor de personas con discapacidad, ello con el fin de asegurar 4 una selección objetiva.

Por lo tanto, asegura que se aprecia en el capítulo VII, tabla 4 puntaje por criterios de evaluación un valor de 100 puntos y puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad un valor de 1 punto, para un total de 101 puntos. Advierte que, la expedición y contenido de la Resolución 025 del 09 de julio de 2019, y el contrato núm. 075 de 2019, fueron expedidos con el cumplimiento de los requisitos legales y el pleno acatamiento de la normatividad vigente que regula la contratación estatal y la función pública, así como del pliego de condiciones, por tanto, al no haber existido ilegalidad en su expedición y estar soportadas en los términos de los pliegos de condiciones, no es viable declarar su nulidad como se pretende.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: «1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Núm. 25 del 9 de julio de 2019 mediante la cual se adjudicó la licitación pública núm. 001 de 2019 y con ello la nulidad del contrato de obra pública núm. 075, en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 2.

NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. 3. ABSTENERSE de condenar en costas…» Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: «…En el caso concreto, la modificación al cronograma y la posibilidad de acceder a puntuación adicional por personal discapacitado, no se llevó a cabo a través de adenda, sino de documento denominado Aviso, si bien, esta situación puede configurar una irregularidad, del contenido del mismo se desprende que efectivamente fue una modificación al pliego de condiciones en cuanto al cronograma y una adición atendiendo que inicialmente no se contempló la puntuación adicional antes mencionada, situación que es válida aunque de manera estricta no se le haya denominado adenda, pues se infiere que efectivamente, se trataba de esta figura.

Así mismo, observa el Despacho que en el cronograma inicial se contempló “plazo máximo para expedir adendas del 04 al 11 de junio de 2019”, sin embargo, el documento que modificó el pliego de condiciones fue publicado en el SECOP I, el día 12 de junio por fuera del horario que estipula la norma, adicionalmente el Estatuto de Contratación indica que no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, parámetro que tampoco se tuvo en cuenta al momento de cambiar el cronograma y adicionar el pliego de condiciones.

Situación que lleva a establecer que en esta etapa se produjeron dos irregularidades que, si bien no tiene la entidad de invalidar el proceso, si ocasionó que el principio de transparencia, previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se viera afectado y con ello la garantía de otros principios, entre los que se encuentran los de imparcialidad e igualdad, pasando a la siguiente 5 etapa con el cierre del plazo para presentar ofertas y su evaluación y posteriormente el traslado del informe de evaluación donde todos los proponentes obtuvieron un punto adicional por personal discapacitado.

(…) En ese orden de ideas, los 19 proponentes acreditaron con el certificado exigido que tenían vinculado personal con discapacidad, no obstante, lo anterior, no contemplaron la modificación de la fecha de cierre la cual se amplió del 17 al 18 de junio de 2019, y como se dijo anteriormente no se hizo con la antelación que exige la norma, ocasionando que 18 de los oferentes incurrieran en el error de no actualizar la fecha de cierre, solo uno de ellos cumplió con la totalidad de las exigencias, observación que solo fue formulada por este oferente en la audiencia de adjudicación. En este punto, la parte demandante sostiene que no era viable modificar el informe de evaluación, toda vez, que se trataba de un acto que se encontraba en firme y correspondía a una etapa que ya había precluido, por lo tanto, no era procedente su modificación. Al respecto, debe decir el Despacho, como se citó en precedencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, el informe de evaluación es un acto de trámite realizado por el comité asesor y no es obligatorio para el jefe o representante legal de la entidad a quien le compete realizar la adjudicación, en consecuencia, la revisión que se llevó a cabo en el mismo momento de la audiencia de adjudicación era viable, y más aún cuando se trataba de un asunto que otorgaba puntuación, y variaría la posición de los proponentes.

A pesar de lo expuesto, el hecho que la modificación y adición al pliego de condiciones se diera por fuera de los términos que contempla el Estatuto de Contratación, para el caso de licitación pública, vulnera el principio de transparencia y cambia las reglas de juego publicadas imponiendo una carga adicional a los proponentes situación que se evidencia en que de manera generalizada incurrieron en error al momento de identificar la fecha de cierre, reiterando que si bien, tenían la potestad de hacer la modificación, atendiendo que el informe de evaluación no es obligatorio, a efecto de preservar el principio de transparencia, todos los proponentes debieron conservar la puntuación otorgada por personal discapacitado, en aras de privilegiar este principio.

(…) Concluyendo entonces el Despacho que, si bien, la entidad contratante tenía la potestad de adicionar el pliego de condiciones por la omisión en que incurrió y además el representante legal podía separarse del informe de evaluación, el hecho que la adenda que lo modificó y adicionó se expidió por fuera de los términos que señala la ley, constituyó una vulneración del principio de transparencia, precisando que aunque los proponentes presentaron los certificados, lo hicieron con error en la fecha de cierre, tanto es así, que solo uno reunió de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos exigidos en la certificación, convirtiéndose entonces en un error generalizado, lo que indudablemente lleva a establecer que se afectó el proceso de licitación y con ello que todos tuvieran acceso a la información de manera adecuada.

(…) 6 También debe advertir el Despacho que, dentro de este proceso, no se discute los resultados obtenidos de la aplicación del método de media aritmética alta para el factor económico, y que fueron obtenidos según los parámetros señalados en el pliego de condiciones, partiendo de este presupuesto, es posible determinar que la persona a la cual se le adjudicó el contrato no estaría dentro del rango de los más altos del proceso de licitación, sin embargo, al habérsele otorgado el punto por la vinculación de personal discapacitado, cambia totalmente la ecuación dejando como ganador al señor Apolinar Franco Giraldo, dejando por fuera, resultados superiores.

Como viene diciéndose, no debió haberse retirado el punto a los proponentes por personal discapacitado Decreto 392 de 2018, en aras de garantizar el principio de transparencia, a quien debió habérsele adjudicado la licitación era al proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, porque en la suma de datos cumple los tres factores calificables y en el factor económico cumplió con el 69,99 de los 70 puntos posibles con las dos centésimas que tiene, es el puntaje más alto del grupo no habiendo empate y no como lo expone el demandante que él hubiera sido el ganador de la licitación. En consecuencia, se accederá a declarar la nulidad de la Resolución Núm. 25 del 9 de julio de 2019 mediante la cual se adjudicó la licitación pública núm. 001 de 2019 y con ello la nulidad del contrato de obra pública núm. 075 de 2019.

Respecto al reconocimiento económico que solicita el demandante por los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante, no se accederá a este, atendiendo que no era el proponente a quien debió adjudicársele la licitación »

4. RECURSOS DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional, allegó escrito dentro del cual sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos no fueron suscritos por el Ministerio de Educación y los hechos y pretensiones de la demanda tiene como fundamento un contrato de obra del cual no fue parte.

La parte demandante, interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, en el cual fundamenta su desacuerdo en relación con la negativa frente al reconocimiento económico que se solicita por los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante por el demandante. Señala que yerra el Juzgado al momento de otorgar el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, ya que tal y como se señaló en la demanda y quedo probado conforme al acervo documental, a dicho proponente no podría otorgársele dicho puntaje, por cuanto no presentó la documentación requerida para acceder al puntaje adicional para proponentes que vinculen trabajadores con discapacidad, tal y como se evidencia en el acta de evaluación de fecha 26 de junio de 2019, por ello, su puntaje total (sumatoria de factor económico + calidad + apoyo a la industria nacional + puntaje adicional por personal discapacitado, en el que obtuvo cero (0) puntos), era inferior en un punto, respecto al puntaje obtenido por el ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara. 7 Asegura que, al otorgársele el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara, este sería el adjudicatario del proceso por ser la mejor oferta y no la del ingeniero Juan Carlos Idárraga, pues tal y como quedó probado en el proceso, no aportó con su propuesta los documentos requeridos por ley para hacerse acreedor de dicho puntaje y por ello, no podría otorgársele tal puntaje, siendo claro que la mejor oferta SI era la del ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara y por ello tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante.

En consecuencia, solicita la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, y consecuente con ello, la imposición de condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pereira – Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, de los perjuicios causados al demandante con la no adjudicación del contrato. El municipio de Pereira consideró que actuó bajo la observancia de la normativa que regula el caso y en observancia de las directrices señaladas en el pliego de condiciones, documento que, incluso, prevalece sobre el contrato, pues es la ley del contrato.

Agrega que, con respecto a lo solicitado en el pliego, no puede darse una interpretación diferente al hecho que se debía certificar y acreditar el número mínimo de personas con discapacidad a la fecha de cierre del proceso de selección, pues era la única forma de garantizar que el número de personas fuera real, puesto que un día antes o días antes hubiese podido aumentar o disminuir ese número, lo cual es lógico y no debe darse una interpretación diferente y, el hecho que solo un oferente hubiera cumplido, es la muestra de que ello si era posible y que en efecto todos tuvieron la oportunidad de hacerlo.

Tanto es así que para el momento del cierre y para la audiencia de adjudicación no hubo observaciones ni pronunciamiento alguno al respecto, de ello dan cuenta las actas de estas dos diligencias, haciéndose énfasis en el hecho que solo algunos oferentes participaron y se desconoce si el aquí demandante participó pues omitió allegar los listados de asistencia que se mencionan adjuntos en estas diligencias.

Manifiesta que el hecho que solo uno la hubiera presentado no puede inferir necesariamente que fue por un error colectivo sino porque no era de su interés, tanto es así que nadie realizó manifestación alguna en el acto de cierre ni mucho menos en el acto de adjudicación y si se hubiera otorgado los puntos como lo manifiesta el Despacho, se hubiera incumplido con el pliego.

5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Mediante proveído calendado 30 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto, sin que se corriera traslado para alegar en función de la vigencia de lo dispuesto para los efectos en la Ley 2080 de 2021, pues no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 ibidem. 6. CONSIDERACIONES 8 6.1.

Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, según con los recursos de apelación interpuestos por las partes, y se tiene en cuenta que no se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, al encontrar conforme el conteo que para los efectos se hizo en sede de primera instancia. 6.2.

Cuestión Previa. Saneamiento del proceso en segunda instancia. El Despacho sustanciador, a través de proveído del 18 de noviembre de 20251, en el marco del control de legalidad de las actuaciones procesales, advirtió irregularidad consistente en que en primera instancia no fue vinculado al proceso el señor Apolinar Franco Giraldo, adjudicatario de la licitación pública No. 001- 2019 cuya nulidad se solicita en el presente asunto, por lo mismo, interesado directo en las resultas del proceso, en garantía de la oportunidad de defender sus intereses que pueden ser afectados con la sentencia. En tal virtud, a través de la providencia citada, se ordenó poner en su conocimiento la situación advertida, y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente, so pena de su saneamiento.

Dentro del plazo otorgado, el señor Apolinar Franco Giraldo, guardó silencio, en consecuencia, no se solicitó la declaratoria de nulidad procesal por la parte interesada, por lo tanto, la misma se considera saneada conforme lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P. 6.3. Objeto del litigio. 6.3.1. Problemas jurídicos: ¿Realizar la modificación al cronograma inicial y al pliego de condiciones dentro del proceso de adjudicación de la licitación pública conlleva a la nulidad contractual? ¿Debía conservar el puntaje adicional correspondiente a trabajadores con discapacidad, atendiendo que ya había vencido el plazo de requisitos habilitantes y asignación de puntaje del componente técnico? ¿Debe probarse que la propuesta presentada por el demandante es la mejor ajustada al pliego de condiciones y con el mayor puntaje en la evaluación?. 6.3.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por las partes demandante y demandadas, respecto de la juridicidad de la Resolución No. 25 del 9 de julio de 2019, mediante la cual fue adjudicada la Licitación Pública No. 001 de 2019 y del contrato de obra pública No. 075 de 2019, 1 Samai Tribunal. 10_010AutoPoneConocimiento 9 adelantada por el municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de “Adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda.”, para determinar si se encuentra viciada de nulidad por violación de los principios de la contratación estatal, inobservancia de las reglas previstas en el pliego de condiciones, en cuanto fue modificado el cronograma inicial y los pliegos de condiciones, estipulados en dicho acto administrativo, y desatendido el puntaje adicional correspondiente a trabajadores con discapacidad para determinar cuál era la mejor propuesta, lo que considera vicia de nulidad el acto de adjudicación así como el contrato de obra pública No. 075 de 2019. 6.4.

Análisis Jurídico Probatorio. 6.4.1. Aspectos generales de la licitación pública. El proceso de licitación pública se erige en una formalidad que afecta de manera directa la validez del contrato estatal, en cuanto el desconocimiento de la normativa atinente al trámite de la licitación pública y la garantía de los derechos y principios que debe salvaguardar la misma, conlleva consecuencias directas en el contrato estatal posteriormente celebrado, a tal punto de viciarlo de nulidad2.

Al respecto, la doctrina ha enseñado: «…En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas en las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en forma reiterada, manteniendo su postura en los fallos más recientes.

En este orden, sostuvo que “El ente licitante no pudo así, en las bases del llamado a licitación 28/92, insertar cláusulas que no respetaban las disposiciones vigentes en materia de administración y disposición de bienes estatales…[que] la omisión de cumplir con las formalidades reseñadas deriva en la nulidad absoluta de los actos del llamado a la licitación 28/92 y de adjudicación de esta última por la Resolución 161/1992, por lo que se extingue también la Resolución 1377/1991 que se dictó en el marco del llamado a licitación referido”; y agregó en el mismo sentido que “la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado.

Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia”. La Corte ha señalado que el procedimiento de la licitación pública es aquel por el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente.

Y ha indicado que la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de 2 Ley 80 de 1.993.

ARTÍCULO

44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. 10 las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario.» (Subrayado con negrilla del despacho)3.

Para la doctrina nacional, los procesos de selección, entre estos la licitación pública, se constituyen en una formalidad básica para la configuración y correcta ejecución del contrato estatal: «…Entonces, a partir de la consagración normativa hecha en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la licitación se establece por el legislador como el modo preferente para realizar la escogencia del contratista, que constituye un procedimiento administrativo público de carácter especial con regulación propia, y cuya finalidad es la de “conformar el consentimiento del negocio jurídico estatal, que se consolida con el llamado perfeccionamiento del llamado (sic) contrato estatal”.

La doctrina y la jurisprudencia han aportado sus propios criterios al respecto, y principalmente enfocados con la denominación de licitación. Así, se ha dicho que “la licitación […] es la regla general de escogencia del contratista” y que “es un procedimiento previo a través del cual se regula la forma de celebración de los contratos administrativos o estatales, con la finalidad de seleccionar a quien ofrece las mejores condiciones; consiste en una invitación pública para que los interesados hagan propuestas, ciñéndose a las bases previstas, esto es, el pliego de condiciones. […] El procedimiento se funda, para lograr la finalidad que busca la Administración, entre otros, en los principios de igualdad, transparencia, economía y cumplimiento del pliego de condiciones”.

(…) Todo lo anterior implica que la selección de los contratistas de la Administración se constituye en una formalidad básica para la configuración y correcta ejecución del contrato estatal como pilar fundamental de la figura, ya que el cumplimiento del deber de selección objetiva se concreta mediante la realización de procedimiento que permitan la libre concurrencia de los particulares y garanticen la elección justa e imparcial de la mejor propuesta para los intereses de la entidad, todo con la finalidad de satisfacer el interés general por medio de la continua y eficiente prestación de un servicio denominado público por su alcance y dirección a la comunidad general, reflejado ya sea en un objeto que directamente afectará a los administrados o en el correcto funcionamiento de Administración para que ella cumpla su función frente a la colectividad.

Entonces, esa afectación final del interés público es la que justifica una regulación concreta y estricta de la forma de escoger al responsable de llevar a cabo la labor encomendada por la entidad estatal, de modo que a través de la convocatoria pública se logre una libre concurrencia y participación de la comunidad así como el respeto a la libertad económica y de competencia (arts. 2º, 333 y 334 de la Constitución Política), lo anterior en cumplimiento de mandatos constitucionales que proscriben para el Estado toda clase de actuaciones tendientes a favorecer de forma subjetiva intereses de algunos asociados con desconocimiento de los derechos y garantías de la colectividad.

En conclusión, el respeto a la selección objetiva y la igualdad es lo que hace de los procedimientos de selección una verdadera formalidad en 3 Dromi, Roberto. Licitación Pública. Buenos Aires, Ciudad Argentina, 4 Ed, 2.010. 11 los contratos del Estado, y su adecuada aplicación permite a la Administración un amplio conocimiento de la diversidad de ofertas existentes en el mercado, así como la posibilidad de escoger la propuesta más adecuada para sus intereses, tanto en factores técnicos como económicos, que juntos deben llevar al cumplimiento de los fines que la entidad busca satisfacer.

En el procedimiento público de escogencia del futuro contratista de la Administración todo es reglado, los factores de selección son objetivos, nada queda ad libitum de la entidad pública.» (Subrayado con negrilla fuera de texto)4. De este modo, la licitación pública se constituye en un procedimiento reglado de selección de contratistas, que debe ser estrictamente respetado por la administración pública, so pena de viciar de nulidad los actos administrativos y el contrato estatal originados posteriormente, además del respeto y garantía de los derechos y principios de igualdad, selección objetiva y transparencia. Y, de otro lado, debe ser acogido por los proponentes como regla de la contratación convocada, a riesgo del rechazo de la propuesta o de una calificación que no le permita alcanzar el objetivo del proceso de selección, cual es la adjudicación del contrato. 6.4.2.

Principios de la contratación estatal. La contratación estatal se rige por principios constitucionales y legales que buscan garantizar la transparencia, eficiencia y legalidad en el uso de los recursos públicos. Estos principios están consagrados en la Constitución Política (art. 209) y en la Ley 80 de 1993, normas complementarias y reglamentarias de esta.

Al respecto el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” A través del principio de transparencia, el cual se encuentra desarrollado por el artículo 24 del estatuto contractual, no sólo se materializan otros principios como los de publicidad e igualdad, sino también se evita la corrupción y se satisface el interés general.

Adicionalmente, el principio de transparencia garantiza la imparcialidad de las autoridades administrativas y la escogencia objetiva e imparcial de los contratistas5. Sobre el alcance de este principio en la contratación estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha sostenido: 4 Expósito Vélez, Juan Carlos. Forma y Contenido del Contrato Estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed, 2.013. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01218-01(37463). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2009, Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00037-00(39005). 12 “La transparencia es uno de los principios en los que se fundamenta la Ley 80 de 1993 y está relacionado con la pulcritud y claridad con que han de realizarse las actuaciones de la Administración al momento de llevar a cabo el proceso de construcción de un contrato, con el fin, en otras cosas, de combatir los posibles eventos de corrupción que podrían asomar durante este proceso.

(…) Se trata entonces de un principio que busca dotar de una serie de garantías la actividad contractual estatal para que ésta se lleve a cabo con plena publicidad, con respeto de la igualdad de oportunidades de quienes pretenden contratar con el Estado, de manera imparcial, y con el fin de satisfacer el interés general, todo con el objeto de que la Administración elija la oferta más favorable a sus intereses.

(…) En definitiva, el principio de transparencia, actúa como garantía de otros principios de la contratación estatal, por ello su finalidad es, entre otras, asegurar que se lleven a cabo procesos de selección objetivos, que la Administración tome decisiones motivadas que se hagan públicas y que puedan ser controvertidas por los interesados”.

La jurisprudencia del alto Tribunal7 ha identificado como expresiones del principio de transparencia: i) la igualdad de todos aquellos interesados en contratar con la entidad, ii) la existencia de reglas y condiciones objetivas, neutras y claras para la presentación de ofertas, iii) la efectividad del derecho a la contradicción, iv) la publicidad de las actuaciones, v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación de las propuestas y de los actos de adjudicación o de la declaratoria de desierta de la licitación, y vi) la selección objetiva del contratista que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la entidad.

Por su parte, el principio de economía se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que dispone: “Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados”.

Este principio, en esencia, impone que la administración atienda los procedimientos y las etapas necesarias para garantizar que la oferta seleccionada sea la más conveniente para la entidad, así como que los contratos que celebre la administración deben ser los necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción del interés público.

Como tercer principio que orienta la actividad contractual de la administración pública se encuentra el de responsabilidad, el cual exige que se adelante una estricta vigilancia del proceso contractual y del contrato, que incluye la obligación de valorar objetivamente las ofertas presentadas a la luz de lo dispuesto en los respectivos pliegos de condiciones8. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 76001-23-31-000-2001- 01009-01(31683)A. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2011, Radicación número: 25000- 23-26-000-1995-00867-01(17767) 13 Ahora bien, los principios de transparencia, economía y responsabilidad que regulan la contratación estatal, como los principios de libertad de concurrencia, igualdad y publicidad propios del proceso de selección, no son los únicos aplicables, en cuanto, al tratarse de una actividad administrativa9, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, se pueden aplicar los principios establecidos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011. 6.4.3.

Pliego de condiciones. El pliego de condiciones se constituye en el elemento esencial del proceso de licitación, que «…corresponde a un acto administrativo de carácter general mediante el cual la administración, en forma previa y unilateral, establece las reglas para determinar la necesidad de servicio público que pretende satisfacer, en ejercicio de una planeación debida, y el procedimiento para que las personas interesadas, en desarrollo de los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad, presenten sus ofertas y pueda la administración seleccionar en forma objetiva la oferta más favorable, según criterios expresos de evaluación y ponderación, adecuados, razonables y proporcionales.»10 Sobre el pliego de condiciones y su importancia en la licitación pública, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado: «…La licitación es un procedimiento reglado, sujeto a los principios y reglas jurídicas, a través del cual se hace una invitación pública por parte de la administración para que los interesados en contratar con ella presenten sus propuestas, de las cuales, previo el cumplimiento de las etapas que lo conforman, se elige la más favorable para los fines de la contratación, con sujeción a unas bases y condiciones establecidas por la entidad pública licitante y contenidas en un pliego de condiciones preparado por ella que ha de cumplirse con rigor…» (Subrayado y negrilla fuera de texto)11.

En otro pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la naturaleza del pliego de condiciones en los procesos de selección de contratistas de la administración, lo consideró como la ley del proceso de selección y del contrato, además de plasmarse en el pliego de condiciones los principios de planeación, igualdad y transparencia. Al respecto, consideró: «…En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de julio de 2015, Radicación número: 25000-23- 26-000-1997-13723-01(29942). 10 González López, Edgar. El Pliego de Condiciones en la Contratación Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª Ed, 2010. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Bogotá DC, sentencia del 30 de enero de 2013, radicado e15001.23.31.000.1996.06610.01(21492). 14 Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia[10], comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).

En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes.[11] En ese orden de ideas, el pliego contiene dos tipos de preceptos que vale la pena identificar: i) los de regulación del procedimiento administrativo de selección del contratista, que garantizan los postulados de transparencia, de igualdad, de economía y de selección objetiva, ya que en ellos es preciso que se identifique y describa de manera clara la necesidad pública que se requiere satisfacer, esto es, el objeto del contrato a suscribir, así como los parámetros de calificación o evaluación que serán tenidos en cuenta para la valoración de las ofertas presentadas, los cuales deben ser precisos, claros, justos y objetivos, sin que se permita introducir factores subjetivos por parte de la administración contratante, así como las etapas y los plazos en que se adelantará el respectivo proceso, y ii) los propios del negocio jurídico, es decir, aquellos que se imbricarán o insertarán al texto del contrato estatal para hacer parte integral del mismo, en los que se destacarán el objeto, plazo, precio, cláusulas exorbitantes (en caso de que sean procedentes), etc.

Como se aprecia, el pliego es el acto sobre el cual se desarrolla el proceso de selección y la ejecución del contrato, por lo tanto, se erige como la hoja de ruta o el plan de navegación sobre el cual se diseña, estructura y concreta el denominado proceso contractual de la administración pública; por consiguiente, todo su contenido es obligatorio para las partes, al grado tal que sus disposiciones prevalecen sobre el clausulado del contrato una vez suscrito el mismo.

En otros términos, entre una discrepancia y divergencia entre el pliego de condiciones y el contrato, prevalecerá aquél sobre este último[12].» (Subrayado con negrilla del despacho)12. En igual sentido, la doctrina internacional ha manifestado: «Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones, la doctrina lo ha denominado con todo acierto, “la ley del contrato”, por cuanto establece cláusulas que son fuentes 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de junio de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 15 principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación, y de las partes en la contratación, así como el objeto de la contratación». Y agrega que «…las partes tienen que sujetarse al pliego como a la ley misma»13.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 24 numeral 5°, establece lo siguiente sobre el contenido de los pliegos de condiciones, al señalar que en los mismos: (i) se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el proceso de selección, (ii) se definirán las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación, (iii) se determinará de manera precisa las condiciones de costo y calidad de bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, (iv) no incluirán condiciones de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren, (v) se establecerán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimiento de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y (vi) se fijará el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. De igual forma, la norma dispone que las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contraríen las órdenes anteriores o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos antes enunciados serán ineficaces de pleno derecho.

De este modo, existe una subordinación del pliego de condiciones ante la ley, el cual deberá cumplir con los requerimientos mínimos exigidos en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de lo contrario, las cláusulas que contraríen esta disposición de orden legal, serán ineficaces de pleno derecho. «La calificación de cláusula ineficaz de pleno derecho implica que la autoridad o el particular podrá dejar de aplicarla, pues no produce efecto o está llamada a decaer en el tiempo posterior”14.

Sobre el particular, el Código de Comercio establece: “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.»15 Con fundamento en el contexto normativo y jurisprudencial que antecede, se aplica la Sala al análisis de los puntos de impugnación. 6.5.

Acervo Probatorio. Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: 6.5.1. De la prueba documental 13 Dromi, Roberto. Ob. Cit. p. 263 y 273. 14 González López, Edgar. Ob. Cit., p. 141. 15 Código de Comercio. Art. 897. 16 - Licitación Pública No. 001 de 201916, la cual tuvo como Objeto el siguiente: Adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda.

Pliegos definitivos, de la cual se extrae lo siguiente. Pliego de condiciones definitivo: “VI. Requisitos Habilitantes “La Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda, verificará con el Registro único de proponentes el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Esta verificación se hará de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 y el Manuel para determinar y verificar los requisitos habilitantes en proceso de contratación expedido por Colombia Compra Eficiente.

“De conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, solo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del Proponente adicionales a los contenidos en el RUP, la Entidad Estatal puede hacer tal verificación en forma directa. A. Capacidad Jurídica “( ) B. Experiencia “Para el presente proceso de selección los proponentes acreditarán EXPERIENCIA a través de la información consignada en el certificado del Registro Único de Proponentes (Para persona naturales y jurídicas nacionales y extranjeras con domicilio en Colombia), relacionando, en el formulario respectivo, la experiencia que pretendan hacer valer en el presente proceso, la cual debe corresponder a la de máximo TRES (03) certificaciones de contratos terminados antes de la fecha de cierre del presente proceso de selección y que hayan contenido la ejecución de: “ACREDITAR EN MAXIMO TRES (03) CONTRATOS DE OBRA QUE EN SU SUMATORIA PRESENTEN ÁREA IGUAL O MAYOR A 300 M2 DE "CONSTRUCCION" y/o ADECUACION" DE EDIFICACIONES, QUE CADA UNO ESTÉ IDENTIFICADO EN EL RUP CON EL CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS UNSPSC 721214 y/o 721540, Y QUE EN SU CONJUNTO PRESENTEN UN VALOR IGUAL O SUPERIOR A 439 SMMLV.

“Nota: POR LO MENOS UNO (01) DE LOS CONTRATOS APORTADOS DEBE CUMPLIR CON EL 50% DEL ÁREA REQUERIDA. “( ) C. Capacidad Financiera 16 Documento No. 3 del expediente digital de primera instancia. 17 “El proponente debe cumplir con los siguientes indicadores con base en la información contenida en el RUP con fecha mínimo de corte 31 de diciembre de 2018.

D. Capacidad Organizacional El Proponente debe cumplir los siguientes indicadores con base en la información contenida en el RUP. E. Información financiera para proponentes extranjeros “( ) F. Capacidad Residual “( ) “El cálculo de la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale al presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación menos el anticipo o pago anticipado cuando haya lugar, si el plazo estimado del contrato es menor a doce (12) meses, y se utilizará la siguiente fórmula: “( )” VII.

Criterios de Evaluación de la Oferta “La Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda evaluará las Ofertas de los Proponentes que hayan acreditado los requisitos habilitantes de que trata la sección VI. 18 “En la evaluación de las Ofertas La Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda realizará ponderación del factor económico y el técnico de acuerdo con los puntajes indicados en la Tabla 4.

“Las Ofertas deben presentarse en los Anexos establecidos en el presente Pliego de Condiciones como el formato para presentación de la Oferta. “( ) A. FACTOR ECONÓMICO La Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda a partir del valor de las ofertas asignará máximo 70 puntos acumulables de acuerdo con el método escogido en forma aleatoria para la ponderación de la oferta económica: “Para la determinación del método se tomarán los primeros dos decimales de la TRM a la fecha de la adjudicación. El método debe ser escogido de acuerdo a los rangos establecidos en la tabla que se presenta a continuación. “( ) B. FACTOR DE CALIDAD El factor de calidad tiene un puntaje de hasta 20 puntos, y se calculará de acuerdo con el siguiente criterio: C. PUNTAJE PARA INCENTIVAR O ESTIMULAR LA INDUSTRIA NACIONAL 19 “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 816 de 2003 para apoyar la industria nacional, a través del sistema de compras y contratación pública en la evaluación de las Ofertas, La Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda, ha definido asignar hasta un máximo de DIEZ (10) puntos a los Proponentes que ofrezcan Bienes o Servicios Nacionales, así: a) Las Ofertas de bienes y servicios nacionales recibirán un puntaje de DIEZ (10) puntos y b) Las Ofertas de bienes y servicios extranjeros que incorporen servicios profesionales, técnicos y operativos nacionales recibirán un puntaje de CINCO (5) puntos.

“(…) X. Adjudicación El contrato se adjudicará en audiencia pública, según el orden de elegibilidad al proponente ubicado en el primer lugar del orden de elegibilidad, en caso de comprobarse alguna causal de rechazo se procederá con el oferente ubicado en el segundo lugar. El ordenador del gasto o su delegado, por medio de acto administrativo motivado adjudicará el proceso, al proponente ubicado en el primer puesto del orden de elegibilidad, y que cumpla con todos los requisitos exigidos en el presente pliego de condiciones o procederá a la declaratoria de desierto del proceso, si a ello hubiere lugar.

En el evento que el jefe de la Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda o su delegado no acoja la recomendación del comité evaluador deberá justificarlo en el acto administrativo de adjudicación o declaratoria de desierta. - Resolución del 31 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública 001-2019, cuyo objeto es la adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda.” - Dentro del proceso de Licitación Pública No. 001 de 2019 y en virtud de las observaciones presentadas al pliego definitivo, la Institución Educativa Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, estableció varias Adendas: “Adenda 1 1.

Será corregido en el presupuesto oficial costos directos, los ítems según factura del capítulo de instalaciones eléctricas, será publicado el presupuesto con los respectivos ajustes (cambia según factura por unidad de medida en el capítulo de eléctrica). 2. En el presupuesto oficial el ítem “Placa Maci.C207 Mpa E=07M (M3), su unidad será corregida por m2 y se verá reflejada en el presupuesto que queda establecido y hace parte integral de esta adenda.

Adenda 2 Procede a publicar el presupuesto oficial con los ajustes realizados. Adenda 3 20 Procedió a realizar el ajuste necesario en cuanto a la descripción de los ítems del Capítulo 11 Instalaciones Eléctricas, por lo tanto, se procede a publicar el presupuesto oficial con los ajustes realizados, es de anotar que estos ítem se encuentran en el análisis de precios Unitarios Publicados.”. - Así mismo, el ajuste a los criterios de evaluación y modificación del cronograma, se dio a través de Aviso, el cual indicó: “LA INSTITUCION EDUCATIVA COMEDIDAMENTE SE PERMITE AVISAR, QUE EN VIRTUD DE UNA OBSERVACION ENVIADA EXTEMPORÁNEAMENTE Y AL CONSIDERARSE POR PARTE DE LA ENTIDAD OFERENTE, CONDUCENTE, PERTINENTE, SE PROCEDE A REALIZAR EL RESPECTIVO AJUSTE A LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN EN EL PUNTAJE, POR ESTA RAZÓN SE AMPLIA EL CRONOGRAMA, COMO SE ESTABLECE EN EL CUADRO QUE SE MUESTRA A CONTINUACIÓN. “DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, LA ENTIDAD PROCEDE A INCLUIR EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES REGLAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 392 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS NUMERALES 1 Y 8 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1618 DE 2013, SOBRE INCENTIVOS EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, CON EL FIN DE ASEGURAR UNA SELECCIÓN OBJETIVA.

“( ) “POR LO ANTERIOR ANTES MENCIONADO EL PLIEGO DE CONDICIONES ESTABLECE REGLAS JURÍDICAS DE CONFORMIDAD EN LO ESTIPULADO EN EL DECRETO 392 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS NUMERALES 1 Y 8 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1618 DE 2013, SOBRE INCENTIVOS EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, QUEDANDO ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE MANERA LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE DECRIBEN: “VII.

CRITERIOS DE EVALUACION DE LA OFERTA “LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA evaluará las Ofertas de los Proponentes que hayan acreditado los requisitos habilitantes de que trata la sección VI. “En la evaluación de las Ofertas LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA realizará ponderación del factor económico y el técnico de acuerdo con los puntajes indicados en la Tabla 4.

“Las Ofertas deben presentarse en los Anexos establecidos en el presente Pliego de Condiciones como el formato para presentación de la Oferta. Tabla 4 – Puntaje por criterios de evaluación Indicador Índice Requerido Factor Económico 70 Factor de Calidad / Mano de obra de la Región 20 21 Factor Incentivo a la Industria Nacional 10 Puntaje por criterios de evaluación 100 Puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad (Decreto 392 de 2018) 1 Puntaje Total 101 Cumpliendo con lo establecido en el decreto 392 de 2018 por medio del cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la ley 1618 de 2013 mediante la adición del artículo 2.2.1.2.4.2.6 “Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad” del decreto 1082 de 2015, la entidad dará un puntaje adicional a los oferentes que cumplan con los siguientes requisitos: 1) La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección. 2) Se deberá acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, que para el caso en particular del presente proceso es de UN (01) PUNTO a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, de acuerdo a la siguiente tabla: Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido Entre 1 y 30 1 Entre 31 y 100 2 Entre 101 y 150 3 Entre 151 y 200 4 Más de 200 5 - Finalmente, se realizó el cierre y apertura de propuestas el 18 de junio de 2019 a las 10:00 am, para lo cual se realizó el acta correspondiente donde se relacionaron 19 proponentes. - La Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, en cumplimiento con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, elabora el informe de evaluación con motivo del trámite y resultado de la verificación y calificación de las ofertas presentadas para el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 001-2019 cuyo objeto es la ”ADECUACIÓN DE CUATRO (4) AULAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA UNICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA”, del cual se extrae: “…2.6.CRITERIOS DE EVALUACION: Teniendo en cuenta que el plazo para subsanar los requisitos antes descritos, es el termino establecido para el traslado del informe de evaluación, el Comité Asesor y Evaluador aplica los criterios de calidad a las propuestas que, hasta este punto, no han sido rechazadas, aclarando que el puntaje aquí obtenido queda supeditado a la subsanabilidad que realicen los oferentes. 22 A. PUNTAJE POR UTILIZACIÓN DE PERSONAL • Mano de Obra de la Región (20 Puntos) B. “PUNTAJE PARA INCENTIVAR O ESTIMULAR LA INDUSTRIA NACIONAL” (10 PUNTOS) PUNTAJE CONSOLIDADO FACTOR DE CALIDAD Puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad (Decreto 392 de 2018) 23 - Del Acta de adjudicación realizada el 09 de julio de 2019, se tiene: “6.

Apertura del sobre Económico. de las propuestas que fueron habilitadas Se procede a abrir el sobre Económico de las propuestas habilitadas ANEXO N°5; se lee el valor en los que se verifica: • Nombre del proponente. • Valor de la propuesta. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO En este punto se recuerda a los asistentes que se aplicará la formula No. 2 “Media aritmética alta” ya que la TRM que aplica es la del día del inicio de la audiencia de adjudicación es decir la del día 09 de Julio de 2019, se adjunta TRM oficial la cual es de 3.207,66 (Ver anexo TRM Banco de la República). 24 PUNTUACIÓN TOTAL DE LOS PROPONENTES – ORDEN DE ELEGIBILIDAD En el Momento de iniciar la revisión de la propuesta económica al Proponente ubicado en primer lugar en Orden de elegibilidad tanto por precio como por factor de Calidad, uno de los Asistentes, el Ingeniero Apolinar Franco, manifiesta que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el decreto 392 del 26 de febrero de 2018, sobre “incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad" este decreto 392 de 2018.

A su tenor y de conformidad: PUNTAJE ADICIONAL PARA PROPONENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD (Decreto 392 de 2018) Cumpliendo con lo establecido en el decreto 392 de 2018 por medio del cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la ley 1618 de 2013 mediante la adición del artículo 2.2.1.2.4.2.6 “Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad” del decreto 1082 de 2015, la entidad dará un puntaje adicional a los oferentes que cumplan con los siguientes requisitos: 1) La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección. 2) Se deberá acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado 25 expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Paso seguido se procede a verificar en orden de elegibilidad cada una de las propuestas, la fecha de la Certificación de la persona natural, el Representante Legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda tal y como lo dispone el mencionado decreto, conforme al siguiente detalle: Una vez revisada las propuestas, se concluye que la propuesta No.19 APOLINAR FRANCO, queda ubicada en primer lugar en orden de elegibilidad, y cumple con todo lo solicitado en el pliego de condiciones. 7.

ADJUDICACIÓN O DECLARATORIA DESIERTA DEL PROCESO Teniendo en cuenta el desarrollo de la audiencia, el Rector de la Escuela Normal Superior JAIME DE JESÚS PULIDO VARGAS, ADJUDICA la LICITACIÓN PÚBLICA No 001-2019 cuyo objeto es la ”ADECUACIÓN DE CUATRO (4) AULAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA UNICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA”, al proponente No. 19, APOLINAR FRANCO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.10’244.458 de Manizales, por un valor de $ 362’540.574,43 y un plazo de 2 meses, toda vez que cumple con todo lo estipulado en el pliego de condiciones…” - Mediante Resolución de Adjudicación No. 025 del 09 de julio de 2019 “Por medio de la cual adjudica la licitación pública Núm. 001-2019, cuyo objeto es “Adecuación de cuatro (4) aulas en la implementación de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda”, se resuelve: 26 - Finalmente, del contrato de obra civil No. 075 del 26 de julio de 2019, se extrae: “Entre los suscritos a saber: JAIME DE JESUS PULIDO VARGAS, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.254.732, obrando en calidad de Rector y ordenador del gasto de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR “EL JARDÍN” DE RISARALDA identificada con NIT.

No. 891480.091.1, debidamente facultado para contratar en virtud de las normas legales, y que en adelante para efectos de este contrato se denominará EL CONTRATANTE, y por la otra parte, APOLINAR FRANCO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10’244.458 expedida en Manizales quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, hemos convenido celebrar el presente contrato de obra pública previas las siguientes consideraciones: 1.- Que la Escuela Normal Superior adelantó el proceso de: LICITACIÓN PÚBLICA No.001-2019, para “LA ADECUACIÓN DE CUATRO (4) AULAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA UNICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA - DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”, cuya apertura fue ordenada mediante Resolución del 20 de Mayo de 2019. 2.-Que mediante la Resolución No-025 del 9 de julio de 2019, se adjudicó el citado proceso de contratación 3.-Que todos los documentos previos originados en el Proceso de contratación forman parte esencial del presente contrato de obra pública y por lo tanto obligan a las partes a cumplir su contenido y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.

OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR “EL JARDÍN” DE RISARALDA, a ejecutar las obras de ADECUACIÓN - CONSTRUCCIÓN DE CUATRO (4) AULAS DE CLASE, EN LA SEDE UNO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA- ubicada en el Bario El Jardín del Municipio de Pereira, de conformidad con los documentos que se anexan y forman parte esencial de éste…” 6.5.2.

De la prueba Testimonial En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 11 de agosto de 2022, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 27 - Jaime de Jesús Pulido Vargas: quien es rector de la Escuela Normal Superior “El Jardín” Risaralda, indicó sobre el proceso de licitación de obra pública, adjudicación y celebración de contrato que, este se cumplió a cabalidad y que a cargo de este estuvo la abogada que dirigió el proceso, además del interventor designado para este fin, haciendo énfasis en que el solo es el ordenador del gasto y en ese sentido desconocía los detalles sobre el proceso de licitación y sobre los cuales versa el litigio. - Sebastián Vargas Mejía: quien trabaja como asesor independiente en el tema de licitaciones públicas, explicó sobre los hechos que la licitación tenía como fecha de cierre el 14 de julio de 2019, sin embargo, esta fue modificada a última hora mediante un aviso, aplazando el cierre para el 16 o 18, no lo recuerda bien, precisando que para ese momento ya estaban elaboradas y listas las propuestas presentadas.

Frente al proceso de evaluación técnico, jurídico y financiero transcurrido, refirió que la entidad publicó un primer informe de evaluación en el que otorgaba el puntaje preliminar a todos los oferentes, específicamente, al señor Francisco Javier Vergara, le otorgaron todos los puntajes en esa primera etapa, concretamente por mano de obra de la región, industria nacional y vinculación de personas en situación de discapacidad.

Explicó que luego de haber surtido la etapa de traslado de ese primer informe, la entidad evaluó las observaciones que hubo lugar y citó a la audiencia de adjudicación, como estaba planteada inicialmente. No recordó la fecha, manifestando que estuvo presente representando al señor Francisco Javier Vinasco Vergara en calidad de apoderado.

Sobre el desarrollo de la audiencia de adjudicación, explicó que se informó el orden del día, la metodología a seguir, todos aceptaron y se continua una etapa de observaciones al informe de evaluación final en la cual nadie hizo observaciones, siendo el paso a seguir la apertura del sobre económico o la apertura del sobre de evaluación. Se abrieron los sobres, se conocieron todos los valores de las ofertas habilitadas.

Se revisó cuál era la fórmula que adjudicaba, según la TRM, para ese día y se hizo la evaluación en orden de elegibilidad. Indicó que inicialmente el primer orden de elegibilidad por la oferta económica, cree que le correspondió a un señor Nelson Idárraga, sin encontrarse seguro de su nombre. Sin embargo, este señor desde la primera evaluación no aportó la evidencia de haber tenido vinculadas personas en situación de discapacidad.

Por tal motivo desde el inicio no le otorgaron el puntaje. Cuando la entidad hace la sumatoria de los puntajes, se obtiene que el primer orden de elegibilidad era para el señor Francisco Javier Vinasco Vergara. Aduce que en ese momento hubo una observación del señor Apolinar Franco, solicitando al comité evaluador revisar las ofertas técnico, jurídico y financiero de todos los oferentes, pero el señor Apolinar Franco, se dirigió específicamente hacia un formato donde los proponentes declaran las personas vinculadas en el momento de cierre del proceso.

Pronunciamiento sobre el cual se le hizo la observación al comité evaluador que era extemporánea, toda vez, que en el momento en que se apertura el sobre económico, la etapa de evaluación técnico, 28 jurídico y financiera es considerada precluida y perentoria. Aun así, se le dio la garantía al señor Apolinar y él pudo revisar las ofertas.

El señor hizo la observación de que ninguno de los oferentes, excepto él, cumplían con el criterio y con el cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 392 del 2018 en el que cita, en tanto, el formato tenía que tener la fecha del cierre del proceso. Manifestó que el comité evaluador hizo un análisis en conjunto y le dieron la razón y les descontaron a todos los proponentes, el punto asignado desde el inicio, quedando el señor Apolinar Franco, único proponente con ese punto, toda vez, que era el único que tenía el formato con la fecha del cierre del proceso.

Refirió que, a pesar de lo anterior, revisaron los formatos y la mayoría tenía dentro del cuerpo del formato taxativamente, fecha de cierre, es decir, en el caso particular, Francisco Javier Vinasco Vergara, bajo la gravedad del juramento, declara que a la fecha de cierre tenía tantas personas vinculadas a la planta de personal. Procediendo a realizar la observación a la jurídica del proceso, solicitando la suspensión de la diligencia de adjudicación, atendiendo que se trataba de un acto de forma y no de fondo, sin que se accediera a la petición. Expuso que, el proceso tenía una fecha de cierre con dos (2) días o tres (3) días antes.

Al aviso que publicó la entidad por fuera de términos, la oferta ya estaba preparada, firmada y cerrada, entonces tenía la fecha del cierre inicial, no la del cierre posterior. Por otro lado, sobre cuál era el puntaje máximo que se podía obtener dentro del proceso, declaró que eran 101 puntos discriminados en 70 puntos oferta económica, 20 puntos por mano de obra de la región, 10 puntos por Industria nacional y un punto por vinculación de personas en situación de discapacidad, advirtiendo que hubo un puntaje superior a los 101 puntos, situación que no era posible, y solo se dieron cuenta de la asignación de puntaje cuando se hizo la publicación del acta de adjudicación, indicando que esto obedeció a un error de mala sumatoria; que cuando les quitaron el punto por vinculación de personas en situación de discapacidad, el señor Francisco Javier Vinasco era el único proponente posible de ser adjudicado.

Explicó que de los 19 oferentes se le asignó el puntaje por personal con discapacidad a 14 proponentes, quiere decir que el punto le fue descontado a 13 proponentes quedando solamente el señor Apolinar Franco con el puntaje. Finalmente, en continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la recepción del siguiente testimonio: - Lina María Mendoza Sánchez: abogada especialista en derecho administrativo y constitucional y magister en dirección y gestión de proyectos, quien se desempeñó como abogada asesora del proceso de licitación pública 001 de 2019, objeto de litigio dentro de este proceso.

Explicó que en el informe de evaluación se le entregó el punto por personal discapacitado a los 19 proponentes, y en la audiencia de adjudicación el ingeniero Apolinar Franco, objetó la asignación de ese punto, pero antes de esto mediante una adenda que presentaron quedó estipulado en el pliego de condiciones definitivo que se otorgaría ese punto como incentivo conforme el Decreto 392 de 2018. 29 Mencionó que los puntos a otorgar se discriminaban de la siguiente manera: 70 puntos factor económico, 20 puntos factor de calidad de mano de obra, 10 puntos factor incentivo a la industria nacional, otorgándose un punto adicional para proponentes con personal en situación de discapacidad.

Manifestó que en la audiencia de adjudicación el señor Apolinar Franco, refirió que el punto adicional por personal con discapacidad debía ser otorgado según el artículo 2.2.21242.6 del Decreto 392 de 2018, de acuerdo con los siguientes requisitos: la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha del cierre del proceso.

Percatándose que estas certificaciones del personal no están hasta la fecha del cierre del proceso, sino antes, es decir, con una fecha anterior. Aclaró que no existía la posibilidad de subsanar las certificaciones, atendiendo que dentro de la contratación estatal existe el requisito sine qua non que los documentos que dan puntaje no se pueden subsanar. 6.6.

Solución del caso concreto. Refiere el apelante por pasiva, municipio de Pereira, que no puede darse una interpretación diferente al hecho que se debía certificar y acreditar el número mínimo de personas con discapacidad a la fecha de cierre del proceso de selección, pues era la única forma de garantizar que el número de personas fuera real, puesto que un día antes o días antes hubiese podido aumentar o disminuir ese número, lo cual es lógico y no debe darse una interpretación diferente y, el hecho que solo un oferente hubiera cumplido, es la muestra de que ello sí era posible y que en efecto todos tuvieron la oportunidad de hacerlo.

Manifiesta que el hecho que solo uno la hubiera presentado no puede inferir necesariamente que fue por un error colectivo sino porque no era de su interés, tanto es así que nadie realizó manifestación alguna en el acto de cierre ni mucho menos en el acto de adjudicación y si se hubiera otorgado los puntos como lo manifiesta el Despacho, se hubiera incumplido con el pliego.

Por su parte, el recurrente por activa, aduce que al otorgársele el puntaje correspondiente al personal discapacitado, este sería el adjudicatario del proceso por ser la mejor oferta y no la del ingeniero Juan Carlos Idárraga, pues tal y como quedó probado en el proceso, no aportó con su propuesta los documentos requeridos por ley para hacerse acreedor de dicho puntaje y por ello, no podría otorgársele tal puntaje, siendo claro que la mejor oferta si era la del ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara y por ello tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante. 6.6.1.

De la modificación al pliego de condiciones. Visto lo anterior y con el fin de desarrollar el análisis correspondiente, es preciso hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso licitatorio No. 001 - 2019 que adelantó el municipio de Pereira, cuyo objeto era la adjudicación del contrato de obra pública para la adecuación de 4 aulas en la implementación 30 de la jornada única de la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda, el cual culminó con la adjudicación del contrato al ingeniero Apolinar Franco Giraldo.

En el pliego de condiciones definitivo, se encuentra que en el cronograma se estableció como plazo máximo para expedir adendas, con ocasión de las observaciones planteadas al pliego del 04 al 11 de junio de 2019, sin embargo, la Institución Educativa Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, el día 12 de junio de 2019 a las 08:51 p.m. público aviso en el SECOP I, en el cual se lee: “LA INSTITUCION EDUCATIVA COMEDIDAMENTE SE PERMITE AVISAR, QUE EN VIRTUD DE UNA OBSERVACION ENVIADA EXTEMPORÁNEAMENTE Y AL CONSIDERARSE POR PARTE DE LA ENTIDAD OFERENTE, CONDUCENTE, PERTINENTE, SE PROCEDE A REALIZAR EL RESPECTIVO AJUSTE A LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN EN EL PUNTAJE, POR ESTA RAZÓN SE AMPLIA EL CRONOGRAMA, COMO SE ESTABLECE EN EL CUADRO QUE SE MUESTRA A CONTINUACIÓN. “DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, LA ENTIDAD PROCEDE A INCLUIR EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES REGLAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 392 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS NUMERALES 1 Y 8 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1618 DE 2013, SOBRE INCENTIVOS EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, CON EL FIN DE ASEGURAR UNA SELECCIÓN OBJETIVA.

“( ) “POR LO ANTERIOR ANTES MENCIONADO EL PLIEGO DE CONDICIONES ESTABLECE REGLAS JURÍDICAS DE CONFORMIDAD EN LO ESTIPULADO EN EL DECRETO 392 DEL 26 DE FEBRERO DE 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS NUMERALES 1 Y 8 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1618 DE 2013, SOBRE INCENTIVOS EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, QUEDANDO ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE MANERA LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE DECRIBEN: 31 “VII.

CRITERIOS DE EVALUACION DE LA OFERTA “LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA evaluará las Ofertas de los Proponentes que hayan acreditado los requisitos habilitantes de que trata la sección VI. “En la evaluación de las Ofertas LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA realizará ponderación del factor económico y el técnico de acuerdo con los puntajes indicados en la Tabla 4.

“Las Ofertas deben presentarse en los Anexos establecidos en el presente Pliego de Condiciones como el formato para presentación de la Oferta. Tabla 4 – Puntaje por criterios de evaluación Indicador Índice Requerido Factor Económico 70 Factor de Calidad / Mano de obra de la Región 20 Factor Incentivo a la Industria Nacional 10 Puntaje por criterios de evaluación 100 Puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad (Decreto 392 de 2018) 1 Puntaje Total 101 Cumpliendo con lo establecido en el decreto 392 de 2018 por medio del cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la ley 1618 de 2013 mediante la adición del artículo 2.2.1.2.4.2.6 “Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad” del decreto 1082 de 2015, la entidad dará un puntaje adicional a los oferentes que cumplan con los siguientes requisitos: 1) La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección. 2) Se deberá acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, que para el caso en particular del presente proceso es de UN (01) PUNTO a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, de acuerdo a la siguiente tabla: Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido Entre 1 y 30 1 Entre 31 y 100 2 Entre 101 y 150 3 Entre 151 y 200 4 Más de 200 5 32 En razón a ello, tal y como se desprende del caudal probatorio, se modificó el cronograma desde el cierre del plazo para la presentación de propuestas de la licitación pública el cual inicialmente iba hasta el 14 de junio de 2019 a las 10:00 a.m. y fue ampliado hasta el 18 de junio de 2019 a las 10:00 a.m. modificando las fechas de las etapas siguientes hasta el plazo para presentar observaciones informe de evaluación y plazo para subsanar, conservó la misma fecha para la etapa de respuesta a observaciones al informe de evaluación; audiencia en la cual se asignó el puntaje establecido en el pliego para el factor precio, se estableció el orden de elegibilidad e instalación audiencia pública de adjudicación, la cual se fijó y realizó el 09 de julio de 2019, a las 09:00 horas.

Como bien se desprende del aviso, en esa oportunidad también se adicionó la posibilidad de obtener puntaje para proponentes en situación de discapacidad, de conformidad con el Decreto 392 de 2018. En consecuencia, se realizó el cierre y apertura de propuestas el 18 de junio de 2019 a las 10:00 am y se expidió el acta correspondiente (26 de junio de 2019) donde se relacionaron 19 proponentes, para luego la Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, en cumplimiento con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, elaborar el informe de evaluación con motivo del trámite y resultado de la verificación y calificación de las ofertas presentadas para el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA Nº 001-2019.

Dentro de dicho informe de evaluación se indicó como puntaje consolidado, el siguiente: Y como puntaje adicional para proponentes en situación de discapacidad, correspondiente al Decreto 392 de 2018, se determinó: 33 De lo anterior, es posible afirmar que los proponentes presentaron certificación acerca del personal con discapacidad que tenían vinculado y los 19 proponentes que se presentaron a la convocatoria cada uno obtuvo un (1) punto.

Así las cosas, tal y como se sostuvo en precedencia, los pliegos son fundamentales en una licitación porque establecen las reglas claras y justas para el proceso, asegurando transparencia, igualdad de oportunidades para todos los participantes en la licitación y eficiencia, al definir con precisión los requisitos, las condiciones de presentación de ofertas y los derechos y obligaciones del futuro contrato, por lo que sirve como base legal para la ejecución del acuerdo.

Con todo, los pliegos son la columna vertebral de una licitación, garantizando un proceso ordenado, legal y orientado a seleccionar la mejor oferta para el proyecto. Luego entonces, si surgen errores, ambigüedades o nuevas necesidades de la entidad o de los interesados, existe la posibilidad de realizar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos inicialmente pactados, lo que ocurre a través de adendas, que son documentos oficiales que ajustan los pliegos de forma transparente, extendiendo plazos si es necesario y siempre buscando la claridad y objetividad para una contratación más justa y eficiente.

En consecuencia, una adenda debe entenderse como un documento independiente que se añade a un pliego de condiciones ya existente para modificar, aclarar o ampliar información sin redactar un nuevo contrato, sin embargo, no pueden cambiar el objeto del contrato, el mecanismo de selección, ni el presupuesto inicial del proceso. Por consiguiente, en relación con los plazos licitatorios la Ley 80 de 1993, en su artículo 30, numeral 5, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, dispuso: “…5.

El plazo de la licitación entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación 34 de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales…” (Negrilla fuera de texto). Es así como frente a la modificación de los pliegos de condiciones el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.1.2.2.1.

Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.

La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación”.

(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo descrito, esta norma supone diferenciar entre dos tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, también pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas.

Dentro de la licitación objeto de estudio, se evidencia que fueron expedidas 3 adendas, las cuales hacen referencia a: i) Adenda 1: para corregir el presupuesto oficial costos directos, los ítems según factura del capítulo de instalaciones eléctricas, será publicado el presupuesto con los respectivos ajustes (cambia según factura por unidad de medida en el capítulo de eléctrica); ii) Adenda 2: publica el presupuesto oficial con los ajustes realizados; y iii) Adenda 3: realiza ajuste necesario en cuento a la descripción de los ítems del Capítulo 11 Instalaciones Eléctricas, por lo tanto, se procede a publicar el presupuesto oficial con los ajustes realizados, es de anotar que estos ítem se encuentran en el análisis de precios Unitarios Publicados.

Por lo tanto, no se evidencia que la modificación al cronograma y la posibilidad de acceder a puntuación adicional por personal discapacitado, se haya realizado a través de adenda, toda vez que una vez revisado el proceso licitatorio, evidencia esta Sala de Decisión que dicha modificación al pliego de condiciones, se determinó a través del documento denominado “aviso”, que si bien no fue catalogado como adenda, sus características reflejan la modificación al pliego de condiciones en cuanto al cronograma y una adición al mismo, atendiendo que inicialmente no se contempló la puntuación adicional mencionada y relacionada 35 con el personal con discapacidad, por lo que se infiere que efectivamente, se trataba de esta figura.

Adicional a lo anterior, de acuerdo con el cronograma inicial se contempló como plazo máximo para expedir adendas del 04 al 11 de junio de 2019, sin embargo, el documento que modificó el pliego de condiciones y que fuera llamado “aviso” fue publicado en el SECOP I, el día 12 de junio por fuera del horario que estipula la norma, toda vez que se realizó a las 08:51 p.m., adicionalmente el Estatuto de Contratación indica que no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, parámetro que no se tuvo en cuenta al momento de cambiar el cronograma y adicionar el pliego de condiciones.

En efecto, lo descrito anteriormente vulnera el principio de transparencia y competencia, afectando la igualdad de los proponentes, lo que a todas luces puede llevar a la nulidad del proceso o a que se declare desierto, es así como los 19 proponentes acreditaron con el certificado exigido que tenían vinculado personal con discapacidad, no obstante, no contemplaron la modificación de la fecha de cierre la cual se amplió al 18 de junio de 2019, sin embargo, al momento de realizarse el informe de evaluación por parte de la Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, los propones allegaron certificaciones con fecha de expedición al cierre del proceso de selección inicialmente estipulado, por lo que no se tuvo en cuenta el “aviso” expedido el 12 de junio de 2019, cuando ya no existía la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones licitatorios, es decir, como se dijo anteriormente no se hizo con la antelación que exige la norma, lo que a todas luces ocasionó que 18 de los oferentes incurrieran en el error de no actualizar la fecha de cierre y expedir la certificación a esa última fecha, solo uno de ellos cumplió con la totalidad de las exigencias, observación que solo fue formulada por este oferente en la audiencia de adjudicación. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el ente territorial apelante, al asegurar que existió observancia de la normativa que regula el caso y de las directrices señaladas en el pliego de condiciones, toda vez que como quedó demostrado dicho pliego fue modificado sin que se respetaran los principios de transparencia y competencia, afectando de forma significativa las reglas de la licitación, lo que hizo incurrir a los proponentes en error y en ese sentido es procedente la declaratoria de nulidad dispuesta en la sentencia de primera instancia. 6.6.2.

Del proponente al que se debió adjudicar la licitación. Señala la parte recurrente por activa que yerra el Juzgado al momento de otorgar el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al proponente Juan Carlos Idárraga Velásquez, ya que tal y como se señaló en la demanda y quedó probado conforme al acervo documental, a dicho proponente no podría otorgársele dicho puntaje, por cuanto no presentó la documentación requerida para acceder al puntaje adicional para proponentes que vinculen trabajadores con discapacidad, tal y como se evidencia en el acta de evaluación de fecha 26 de junio de 2019, por ello, su puntaje total (sumatoria de factor económico + calidad + apoyo a la industria nacional + puntaje adicional por personal discapacitado, en el que obtuvo 36 cero (0) puntos), era inferior en un punto, respecto al puntaje obtenido por el ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara.

Asegura que, al otorgársele el puntaje correspondiente al personal discapacitado, al ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara, este sería el adjudicatario del proceso por ser la mejor oferta y no la del ingeniero Juan Carlos Idárraga, pues tal y como quedó probado en el proceso, no aportó con su propuesta los documentos requeridos por ley para hacerse acreedor de dicho puntaje y por ello, no podría otorgársele tal puntaje, siendo claro que la mejor oferta sí era la del ingeniero Francisco Javier Vinasco Vergara y por ello tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante.

Ante lo discutido, se hace necesario advertir que no obstante la nulidad decretada sobre los dos actos administrativos demandados por la parte actora, es criterio jurisprudencial reiterado que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y se pretende, además, el pago de perjuicios, porque el oferente considera que su propuesta debió ser la escogida, deben acreditarse dos condiciones: i) desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo – aspecto satisfecho por la parte demandante del caso sub iudice-; y ii) demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor17.

Sobre estos dos aspectos, la sentencia del 16 de agosto de 2012 (exp. 19.216), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que las pretensiones de nulidad del acto de adjudicación y de indemnización por escogencia indebida de la oferta, se soportan, probatoriamente, en la acreditación de la lesión de normas superiores del ordenamiento, y en la demostración de que la propuesta del demandante es la más favorable para la entidad: “…En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, cuando el demandante pretende obtener tanto la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación, como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones de condena, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración -en términos del servicio público-, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que materializa los criterios que informan el 17 En sentencia del 28 de junio de 2012 -exp. 22.510-, la Sección Tercera se refirió a las condiciones probatorias sine qua non, para que proceda la nulidad del acto de adjudicación y el restablecimiento del derecho, porque la oferta del demandante debió adjudicarse.

En esa oportunidad la Sala sostuvo: “Cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el actor pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, deberá cumplir una doble carga probatoria, de una parte, (i) demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico, y de otra, pues no resulta suficiente que el actor alegue y ponga en evidencia la ilegalidad del acto, (ii) probar, por los medios adecuados, que su propuesta era la mejor y más conveniente para la administración ” Asimismo, en la sentencia del 3 de mayo de 1999 -exp. 12.344-, la Sección Tercera precisó: “ el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende fundamentalmente, del acreditamiento (sic) del vicio de ilegalidad de este y de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante, estaba emplazada y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección ” 37 deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993…” Lo expresado significa que para acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la nulidad del acto de adjudicación, por escogencia indebida de la mejor oferta, no basta cuestionar y demostrar la ilegalidad del acto, ni exponer los vicios de que adoleció el proceso de selección –aunque es presupuesto indispensable-; también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso del selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación. Para resolver lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la audiencia pública de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 001-2019, cuyo objeto es la ”ADECUACIÓN DE CUATRO (4) AULAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA JORNADA UNICA DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR EL JARDIN DE RISARALDA”, a través de la cual se procede a verificar en orden de elegibilidad cada una de las propuestas: En este estado, se hace necesario advertir que dentro de este proceso, no se discuten los resultados obtenidos de la aplicación del método de media aritmética alta para el factor económico, y que fueron obtenidos según los parámetros señalados en el pliego de condiciones, por lo que no sería del caso estudiar los parámetros que definieron tales aspectos.

De la anterior tabla que verifica el orden de elegibilidad, se tiene entonces que de acuerdo con la calificación del personal discapacitado, el demandante tendría la siguiente puntuación: i) utilización de personal: 20 puntos, ii) estímulo a industria nacional: 10 puntos, iii) personal discapacitado: 1 punto y iv) aplicación del procedimiento: 69,9895 puntos, para un total de: 100,9895 puntos.

Ahora en caso 38 de no tener en cuenta el punto por personal discapacitado a ninguno de los oferentes, el demandante tendría una puntuación de: 99.9895 puntos. Ahora, de acuerdo con la Resolución de adjudicación No. 025 del 9 de julio de 2019 a través de la cual se adjudica la licitación pública No. 001 de 2019, se tiene que dicha licitación se adjudicó al ingeniero Apolinar Franco Giraldo, de acuerdo a lo registrado en la tabla del orden de elegibilidad de cada una de las propuestas, sin embargo, al verificar la puntuación del señor Apolinar Franco Giraldo, quien fue la persona a la que se le adjudicó la licitación se tiene que el señor Franco Giraldo, fue calificado con los siguientes puntos: i) utilización de personal: 20 puntos, ii) estímulo a industria nacional: 10 puntos, iii) personal discapacitado: 1 punto y iv) aplicación del procedimiento: 69,9224 puntos, para un total de: 100,9224 puntos.

Ahora en caso de no tener en cuenta el punto por personal discapacitado a ninguno de los oferentes, el señor Apolinar Franco Giraldo tendría una puntuación de: 99.9224 puntos, lo que evidencia, que la puntuación del señor Franco Giraldo no fue la puntuación más alta. No obstante, al revisar la puntuación del señor Juan Carlos Idárraga Velásquez, se evidencia que los puntos obtenidos obedecen a: i) utilización de personal: 20 puntos, ii) estímulo a industria nacional: 10 puntos, iii) personal discapacitado: 1 punto y iv) aplicación del procedimiento: 69,9944 puntos, para un total de: 100,9944 puntos.

Ahora en caso de no tener en cuenta el punto por personal discapacitado a ninguno de los oferentes, el demandante tendría una puntuación de: 99.9944 puntos. De lo anterior, se evidencia que si bien la licitación fue adjudicada al señor Apolinar Franco Giraldo, lo cierto es que el que figuraba con el mejor puntaje, contando o no el punto relacionado con el personal discapacitado, era el señor Juan Carlos Idárraga Velásquez, luego entonces, la propuesta presentada por el señor Francisco Javier Vinasco Vergara no era la mejor y en ese sentido no es posible acceder a la indemnización los perjuicios causados, siendo procedente la confirmación de la sentencia apelada. 6.6.3.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En lo que tiene que ver con el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación, este ente Nacional alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos no fueron suscritos por el Ministerio de Educación y los hechos y pretensiones de la demanda tiene como fundamento un contrato de obra del cual no fue parte.

Revisado el proceso, evidencia esta Sala que dicho argumento fue expuesto por la entidad demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, quien limitó su estudio a las actuaciones realizadas por el municipio de Pereira y la Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, por lo que será del caso en esta instancia advertir que si bien tal excepción no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, lo cierto es que lo alegado por la entidad Nacional no alude a esa falta de pronunciamiento, únicamente reitera que no tiene injerencia en los actos administrativos demandados, por lo que se hace necesario 39 advertir que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

En efecto, la sentencia proferida en primera instancia no fue desfavorable a la Nación – Ministerio de Educación, por lo que habría lugar a indicar que dicha entidad no tendría la facultad para apelar la providencia, máxime si se tiene en cuenta que así como el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente son el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

El Consejo de Estado18 señaló que de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación «resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia». Luego entonces, en el presente asunto, esta Sala estaría limitada a los reparos formulados por la parte que apeló la decisión de primera instancia. No obstante, resulta evidente que la Nación – Ministerio de Educación atacó la sentencia apelada con una posible configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que si bien no objeto de pronunciamiento en primera instancia por encontrarse probada la responsabilidad del municipio de Pereira y la Escuela Normal Superior “El Jardín” de Risaralda, la entidad recurrente no alega su falta de pronunciamiento, solo reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación, por lo que no podría entenderse como argumentos que ataquen la providencia proferida, además de indicar que la entidad Ministerial no tuvo un pronunciamiento desfavorable a sus intereses y en ese orden ese orden, en el presente asunto no es posible un pronunciamiento de fondo sobre dicho argumento, razón por la cual, esta Sala dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, en atención a la falta de congruencia entre lo decidido en primera instancia y el recurso presentado En conclusión: Para la Sala es claro que existieron una serie de irregularidades por parte de la entidad demandada en el proceso de la licitación pública No. 001 de 2019, con las cuales se vulneraron los principios de transparencia e igualdad, sin embargo, al no probarse que dicha situación hubiera trascendido y afectado la esfera patrimonial del demandante al no demostrarse que su propuesta era la que ocupaba el primer lugar de elegibilidad, no es posible acceder a las pretensiones 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01 (1623-18) 40 indemnizatorias y será del caso confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 7. Costas en segunda instancia. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. Por último, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Diana Lorena Gallego Ramírez, como apoderado de la demandada (archivo en PDF “06RenunciaApoderadoDemandada”.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 41 RESUELVE 1. Se confirma la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia 3. Por cumplir con los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Clarena Rocío Valencia López, como apoderada del municipio de Pereira (archivo No. 009 del expediente digital de segunda instancia). 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (ausente con incapacidad) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»