SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333012-2025-00021-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list _procesos.aspx?guid=68001333301220250002 1016800123 MECANISMO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Chuchobibi29@hotmail.com ACCIONADO: Positiva Compañía de Seguros S.A. notificacionesjudiciales@positiva.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Jhon Carlos García perea jcgarcia@procuraduria.gov.co VINCULADO: Fundación Salud Mía EPS contacto@saludmia.org SENTENCIA NÚM: 030 DERECHOS FUNDAMENTALES Y TEMAS Derechos fundamentales a la (i) salud y (ii) a la seguridad social; accidente de trabajo; controversia sobre el origen de la patología y procedimiento para dirimirlo; requisitos para la procedencia del tratamiento integral.
MAGISTRADA PONENTE Claudia Patricia Peñuela Arce Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la accionante.
I.
ANTECEDENTES Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 2 A. Posición de la parte accionante1 La señora Sandra Bibiana Grimaldos Barandica, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, los cuales consideró vulnerados debido a la negativa de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, ARL Positiva) de autorizar las órdenes de tratamiento médico prescritas por su médico tratante.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la entidad demandada continuar con la prestación integral del servicio de salud, autorizar los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos y garantizar el cumplimiento de todas las indicaciones prescritas por los profesionales a cargo de su tratamiento. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Señaló que, mientras desempeñaba sus funciones como auxiliar administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sufrió un accidente laboral el 29 de octubre de 2023, el cual afectó la movilidad de su rodilla izquierda y le generó un dolor intenso que limitó el uso de su extremidad.
Afirmó que, pese a la afectación descrita, el 3 de noviembre de 2023 la Registraduría terminó su contrato sin haberle practicado un examen de egreso que permitiera establecer su estado de salud al momento de la desvinculación. Adicionalmente, indicó que, la entidad contratante reportó el siniestro de manera extemporánea, pues solo envió el FURAT el 1° de noviembre de 2023.
En ese marco, indicó que el 4 de noviembre de 2023 la aseguradora Positiva ARL se comunicó con ella para recabar información sobre el accidente, momento en el que mencionó haber sido atendida por su EPS el 30 de octubre y remitió la documentación respectiva al correo electrónico de la entidad aseguradora. Especificó que el 7 de diciembre de 2023 asistió a cita de control de valoración con el especialista en ortopedia, quien le ordenó resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior, terapia física integral, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. Subsiguientemente, la ARL Positiva autorizó la consulta con médico laboral, la cual se realizó el 20 de diciembre de 2023 en la IPS Santa Isabel.
Afirmó que el 7 de enero de 2024 le fue realizada la resonancia magnética de miembro inferior izquierdo ordenada por su EPS, en la que se observó: (i) una lesión osteocondral grado por probable impactación sobre la 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_04Tutelapdf, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 3 superficie anterior del cóndilo femoral lateral, (ii) lesión de grado dos sobre el cuerno posterior del menisco interno, (iii) moderado edema con lesión grado dos hacia la inserción femoral del ligamento colateral medial, (iv) significativa tendinitis hacia la inserción de la pata de ganso y (v) bursitis suprapatelar.
Expuso que, el 6 de febrero de 2024, el especialista en ortopedia recomendó manejo artroscópico para la reparación o remodelación de la lesión meniscal y condroplastia, por lo que ordenó: (i) condroplastia de rodilla por artroscopia, (ii) reparación o fijación de raíz del menisco medial o lateral y (iii) consulta con anestesiología. Añadió que, el 8 de febrero, la ARL Positiva programó consulta con medicina laboral, en la que se solicitó la resonancia para determinar si las patologías diagnosticadas guardaban relación con el accidente de trabajo, señalándose que, una vez efectuado el estudio, se comunicarían con ella.
Relató que, el 22 de marzo de 2024, recibió atención en la Clínica La Riviera de Bucaramanga, donde se ordenaron terapias y se diagnosticó entesopatía del miembro inferior. Manifestó que, el 23 de abril, el médico tratante ordenó la intervención quirúrgica, la cual se realizó el 16 de mayo, otorgándose incapacidad por 30 días y programándose control en 10 días.
Anotó que, con posterioridad a una nueva valoración médica, le fue prorrogada la incapacidad por un término adicional de 30 días, disponiéndose la continuidad en el tratamiento mediante consultas especializadas en ortopedia, sesiones de fisioterapia y la observancia de recomendaciones en el ámbito laboral. Narró que, en valoración realizada el 23 de julio de 2024 por el servicio de fisiatría, le fue diagnosticada «contusión de la rodilla» y, como diagnósticos secundarios, «desgarro del cartílago articular de la rodilla, presente», «esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) e (interno) de la rodilla» y «desgarro de meniscos, presente», disponiéndose su reintegro laboral.
En vista de lo anterior, puntualizó que la ARL Positiva siguió el procedimiento de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, notificándole el 24 de septiembre de 2024 el dictamen según el cual únicamente la contractura muscular (M624) se calificaba como de origen laboral, sin que se reconociera menoscabo alguno en su capacidad laboral.
Aseguró que presentó inconformidad frente a la calificación el 30 de septiembre de 2024 y que, el 21 de octubre siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le informó sobre la programación de una nueva valoración para el 29 de octubre de 2024. Aseveró que, el 12 de noviembre del mismo año, se le notificó la calificación del origen laboral respecto de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 4 (i) la contractura muscular, (ii) el desgarro de meniscos, presente, (iii) el desgarro del cartílago articular de la rodilla, presente, (iv) otros trastornos internos de la rodilla y (v) otros trastornos sinoviales y tendinosos.
También adujo que la Junta se abstuvo de calificar la pérdida de capacidad laboral, al no haberse determinado la mejoría médica máxima en los diagnósticos. Por otro lado, agregó que ARL Positiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mientras que ella, según afirma, no presentó recurso alguno contra el dictamen.
No obstante, debido a su estado de salud y con el propósito de dar continuidad al plan de rehabilitación, se le programó consulta con ortopedia en la Clínica La Riviera el 4 de diciembre de 2024, en la que le ordenaron una resonancia magnética de rodilla izquierda y terapias físicas. Sin embargo, manifestó que el 19 de diciembre le fueron negados los servicios prescritos por el médico tratante.
Debido a lo anterior, el 17 de enero de 2025 presentó petición a la entidad solicitando la autorización de las órdenes médicas impartidas, pero afirmó que el 30 de enero de 2025 recibió la siguiente respuesta: «Respecto de dicho dictamen, usted interpuso controversia dentro del término legal, motivo por el cual su caso cursa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (JRCI), por lo cual esta compañía, a través del ID 330.000.085.081 de fecha 08/10/2024, realizó pago por concepto de honorarios, por valor de $1.300.000, entidad que emitió el dictamen N° 13202402257 de fecha 07/11/2024, al cual usted se manifestó en desacuerdo, motivo por el cual se efectuó la solicitud de pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el ID 330.000.087.757, quedando a la espera de la emisión del dictamen».
Frente a ello, aclaró que la afirmación de que presentó desacuerdo con la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander es falsa, pues quien interpuso el recurso de reposición fue la ARL Positiva. Finalmente, arguyó que la decisión de interponer el recurso correspondió exclusivamente a la entidad y que la negativa en la prestación de los servicios médicos vulnera sus derechos como trabajadora, toda vez que, conforme a la normatividad aplicable, corresponde a la ARL garantizarle una atención integral hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la controversia.
B. Posición de los accionados y vinculado de oficio Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 5 • Positiva Compañía de Seguros S.A.2 La apoderada del representante legal de la entidad presentó escrito de contestación en el que solicitó la vinculación de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Sandra Bibiana Grimaldos Barandica, pues corresponde a esta el reconocimiento de los accidentes, enfermedades o patologías de origen común. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente.
Detalló que, según su sistema de información de afiliaciones, la accionante no registra actividad laboral vigente, siendo su último empleador la Registraduría Nacional del Estado Civil, de donde fue retirada el 3 de noviembre de 2023. Además, resaltó que en el reporte del siniestro registrado bajo el FURAT del 1° de noviembre de 2023 se consignó la siguiente declaración: «LA SEÑORA SANDRA RELATA: QUE IBA AL SALÓN PARA GUARDAR LAS COSAS, DONDE SE ENCONTRABAN EL MATERIAL ELECTORAL Y LA PIERNA IZQUIERDA SE RESBALÓ HACIA ADELANTE, ABRIÉNDOSE DE PIERNAS, DONDE ELLA SINTIÓ DOLOR EN LA RODILLA, Y DESPUÉS NO FUE POSIBLE CAMINAR, ENTONCES, DESCANSÓ UN RATO, Y SIGUIÓ CON SU TRABAJO, PERO AL DÍA SIGUIENTE NO SE AGUANTABA EL DOLOR Y SE DIRIGIÓ A LA EPS SALUD MÍA, EN EL HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA». [sic en todo el texto], [mayúscula sostenida del original].
En consecuencia, calificó el evento como un siniestro de origen laboral bajo el número 43182996 del 29 de octubre de 2023, con diagnóstico de contusión de la rodilla izquierda. Para el manejo de las patologías reconocidas como de origen laboral, indicó que a la accionante se le practicaron procedimientos como la condroplastia de rodilla por artroscopia, la reparación o fijación de la raíz del menisco medial o lateral por artroscopia y una consulta de primera vez con un especialista en anestesiología. Del mismo modo, señaló que recibió terapias ocupacionales dentro del programa de rehabilitación. En ese sentido, sostuvo que, tras la evolución favorable de la paciente, su proveedor rehabilitador, el Centro de Fisioterapia Santa Isabel Ltda., expidió el 13 de agosto de 2024 un certificado de rehabilitación, en el que se evidenció la disminución de tracciones musculares y una mejora en los arcos de movilidad, fuerza muscular, equilibrio y propiocepción. 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-POSITIVASACONTES, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 6 Por ende, precisó que el proceso de rehabilitación fue cerrado una vez se alcanzó la mejoría médica máxima, lo que debe entenderse como el punto en el que la patología se estabiliza sustancialmente y resulta poco probable que experimente variaciones significativas.
Con fundamento en dicha evolución, indicó que se procedió a la calificación de pérdida de capacidad laboral mediante el dictamen núm. 2828556 del 23 de septiembre de 2024, en el cual se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00%. Sumado a ello, se establecieron como patologías de origen laboral la contusión de la rodilla izquierda y la contractura muscular, en tanto que la deformidad en valgo no clasificada en otra parte, la condromalacia de la rótula, otros trastornos internos de la rodilla, otros trastornos sinoviales y tendinosos asociados a enfermedades clasificadas en otra parte, otras bursitis prerrotulianas, el quiste sinovial del hueco poplíteo (de Baker), el desgarro de meniscos y el desgarro del cartílago articular de la rodilla fueron catalogados como de origen común. Señaló que, respecto a la calificación emitida, la usuaria interpuso controversia el 30 de septiembre de 2024, la cual fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen del 7 de noviembre de 2024.
Destacó que en este, si bien se confirmó la pérdida de capacidad laboral en 0.00%, se reconocieron como patologías de origen laboral la contusión de la rodilla izquierda, la avulsión de la raíz posterior del menisco medial y la lesión del cuerpo del menisco lateral de la rodilla izquierda (no derivadas del accidente de trabajo), la contractura de los músculos periarticulares de la rodilla izquierda, la tendinitis de la pata de ganso en la rodilla izquierda (no derivada del accidente de trabajo) y la hoffitis o inflamación de la grasa de Hoffa en la rodilla izquierda.
Por consiguiente, señaló que presentó controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual el caso fue remitido a la Junta Nacional para su decisión, sin a la fecha se haya emitido un dictamen que dirima la controversia presentada entre las partes. En lo concerniente a la respuesta dada a la solicitud del 17 de enero de 2025, precisó que sustentó la improcedencia de autorizar la resonancia magnética y las terapias físicas; sin embargo, reconoció que se incurrió en un error al indicar que la controversia había sido presentada por la asegurada, lo cual no era cierto.
Explicó que dichas prestaciones fueron ordenadas en la consulta de ortopedia y traumatología del 4 de diciembre de 2024 para el manejo de la avulsión de la raíz posterior del menisco medial y la lesión del cuerpo del menisco lateral de la rodilla Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 7 izquierda.
Al efecto, enfatizó que estos diagnósticos no fueron reconocidos en su dictamen y, por el contrario, se encuentran en controversia. En virtud de lo anterior, concluyó que, dado que inicialmente fueron catalogados como de origen común, corresponde a la EPS asumir su atención de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. • Fundación Salud Mía EPS Pese a estar debidamente notificado3 de la solicitud de amparo, no presentó informe al respecto.
C. La sentencia impugnada4 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora Sandra Bibiana Grimaldos Barandica, al considerar acreditada su vulneración por parte de la ARL Positiva. En su decisión, el juez de primera instancia advirtió que, en los casos en los que surjan controversias entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral sobre el origen laboral o común de la enfermedad o accidente, y, en consecuencia, sobre la entidad responsable de asumir las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes, la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que el juez de tutela designe provisionalmente a la entidad responsable.
Esto, con la finalidad de evitar que el afiliado sufra perjuicios debido a las disputas internas del sistema sobre la determinación del responsable, sin que ello implique que la persona (natural o jurídica) que asuma la responsabilidad provisional no pueda repetir contra quien, en definitiva, deba asumirla. En ese orden de ideas, el señor Juez evidenció que la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante es actual, toda vez que se encuentra probado que los servicios y tecnologías prescritos no han sido autorizados, pese a la persistencia de sus dolencias y a que su médico tratante ordenó la resonancia magnética de rodilla izquierda y las terapias físicas en la consulta de ortopedia del 4 de diciembre de 2024.
Así, concluyó que correspondía endilgar la responsabilidad 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 9, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Auto de Vinculación, disponible en one drive. 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 10, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 15SentenciadePr_20250002100TUConcede, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 8 a la ARL Positiva, en la medida en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que el diagnóstico de desgarro de meniscos es de origen laboral, razón por la cual los servicios médicos derivados de dicha patología resultan a cargo de la ARL demandada.
En ese sentido, precisó que, en virtud del principio de integralidad, el tratamiento no se limita a la autorización de los servicios inicialmente prescritos, sino que comprende todos los servicios necesarios para el manejo adecuado de la patología. Ello, por cuanto de la mencionada afección pueden derivarse otros procedimientos, medicamentos o servicios indispensables para su recuperación, lo que impone de ARL Positiva la obligación de garantizar la atención de todas las prescripciones médicas que se originen en el diagnóstico que dio origen al presente trámite.
En todo caso, determinó que la ARL puede recobrar contra la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, si, en su momento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina que el diagnóstico de desgarro de meniscos tiene un origen común. En virtud de lo expuesto, ordenó como medida afirmativa lo siguiente: «SEGUNDO: Ordénese a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar a SANDRA BIBIANA GRIMALDOS BARANDICA, la “RESONANCIA MAGNETICA RODILLA IZQUIERDA Y TERAPIAS FISICAS” ordenadas en consulta de ortopedia en la Clínica La Riviera de Bucaramanga el 4 de diciembre de 2024; así como, la atención integral frente al diagnóstico “S832 DESGARRO DE MENISCOS”; para lo cual, deberá autorizar - sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio o tecnología, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.
Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de tutelas por cada procedimiento o medicamento prescrito por su médico dentro del tratamiento aplicado a las patologías padecidas por la paciente». [negrilla del texto original] D. De la impugnación5 La parte demandada ARL Positiva impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y la consecuente denegación del amparo, por cuanto no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 13, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 20_MemorialWeb_Recurso-POSITIVASAIMPUGNA, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 9 Como fundamento, afirmó que las prestaciones asistenciales se encuentran activas y sujetas a evaluación médica exclusiva para las patologías calificadas como de origen laboral.
En este sentido, sostuvo que los servicios requeridos para afecciones de naturaleza común corresponden a la EPS. Por tanto, concluyó que no resulta procedente el tratamiento integral, pues cada entidad debe asumir las prestaciones dentro del ámbito de su competencia, siendo las ARL responsables de los diagnósticos laborales y las EPS de los comunes.
Del mismo modo, invocó la sentencia T-259 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron los requisitos para la procedencia del tratamiento integral. Además, citó la sentencia T-247 de 2000, en la que el Alto Tribunal precisó que «carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a hechos todavía no ocurridos […]».
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no resulta procedente imputarle la vulneración de derechos fundamentales por servicios que aún no han sido objeto de solicitud formal, pues ello desbordaría el objeto de la acción de tutela, la cual se instituye para evitar la consumación de una afectación actual y cierta, derivada de la omisión en la provisión de servicios prescritos de manera específica.
En esa línea, advirtió que, ante la ausencia de una reclamación expresa de los procedimientos ordenados por el médico tratante ante la ARL, no puede configurarse una transgresión que amerite una orden de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, informó que ha desplegado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dentro de las cuales se encuentran la autorización de: (i) la consulta inicial con especialista en medicina física y rehabilitación, (ii) siete sesiones de terapia física integral, (iii) consulta de control con ortopedia y traumatología, (iv) resonancia magnética de rodilla izquierda y (v) del medicamento diclofenaco al 1%.
Finalmente, indicó que los procedimientos han sido agendados en fechas próximas, con el objeto de garantizar su oportuna ejecución. II. CONSIDERACIONES E. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos dentro de su jurisdicción territorial.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 10 F. Legitimación en la causa por activa y por pasiva La accionante Sandra Bibiana Grimaldos Barandica presentó la acción de amparo en nombre propio como presunta afectada en sus derechos fundamentales, por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la acción de tutela se dirige en contra de ARL Positiva, que es una entidad que administra recursos provenientes de la seguridad social y que presta este servicio público, motivo por el cual, está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se advierte que el juez de primera instancia vinculó de oficio a la Fundación Salud Mía EPS, en su condición de entidad prestadora de servicios de salud, toda vez que la ARL accionada sostuvo que la provisión de los servicios asistenciales requeridos por la accionante corresponde a su Entidad Promotora de Salud. En este sentido, su intervención en el trámite resulta necesaria, pues su actuación o eventual omisión podría incidir en la presunta vulneración de los derechos cuya protección se reclama.
G. Inmediatez En el caso bajo examen, la Sala encuentra acreditado el requisito en cuestión. En efecto, consta en el expediente que la última comunicación emitida por la ARL Positiva, mediante la cual informó a la accionante su negativa a prestar los servicios solicitados, tuvo lugar el 30 de enero de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 4 de febrero siguiente, es decir, dentro de un plazo de cuatro días, lapso que se estima razonable.
H. Subsidiariedad La Sala observa que en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante acudió al amparo constitucional ante la negativa de la entidad accionada de garantizar la prestación oportuna de los servicios de salud prescritos, con fundamento en la presunta naturaleza común de la afectación, lo que, a su juicio, trasladaría la responsabilidad a la EPS.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos administrativos y judiciales para dirimir controversias en materia de seguridad social en salud, estos no siempre resultan idóneos ni eficaces cuando se compromete la garantía del Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 11 derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, ante la ausencia de un medio que permita la materialización efectiva de este derecho en condiciones de oportunidad y continuidad, la acción de tutela se erige como un mecanismo autónomo y definitivo para su protección. i. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en la impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: P.J.1.
¿Debe la ARL Positiva garantizar de manera inicial la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento del «desgarro de meniscos», hasta tanto la Junta Nacional de Invalidez resuelva de manera definitiva la controversia sobre el origen de la patología? P.J.2. ¿Se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral a cargo de la EPS Fundación de Salud Mía respecto del diagnóstico de «desgarro de meniscos» de la accionante? J. Tesis P.J.1.
No. Para la Sala, la obligación inicial de garantizar la prestación de los servicios asistenciales derivados del diagnóstico de desgarro de meniscos prescritos a la accionante corresponde a la EPS Fundación de Salud Mía, en tanto la calificación efectuada por la ARL Positiva concluyó que la patología es de origen común y no derivada de un accidente de trabajo.
En esa medida, hasta tanto dicha calificación no sea objeto de revisión o modificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez, la EPS debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales, sin que la controversia sobre el origen de la enfermedad justifique la interrupción o suspensión en la prestación de los servicios médicos requeridos.
En todo caso, si la Junta Nacional de Invalidez determina que la patología es de origen laboral, la EPS podrá repetir contra la ARL por los servicios suministrados, sin que ello pueda trasladar a la accionante la carga de asumir las consecuencias de una disputa entre entidades del sistema de seguridad social en salud. P.J.2. No, pues en el caso concreto, no concurren los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para ordenar la prestación de un tratamiento integral en sede de tutela, por cuanto: (i) no se acredita que la EPS Fundación de Salud Mía haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, dado que no se evidencia la imposición de barreras administrativas injustificadas ni la programación Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 12 de servicios en plazos irrazonables;
(ii) no obra en el expediente una prescripción médica clara y específica que determine el diagnóstico del desgarro de meniscos y precise los servicios asistenciales requeridos para su atención; (iii) si bien la accionante alega encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no se encuentra acreditado que ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional en los términos fijados por la jurisprudencia; y (iv) no se constata que la actuación de la EPS haya generado un riesgo grave para su salud ni que haya prolongado sus padecimientos de manera desproporcionada.
K. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, (iii) las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud en casos de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen laboral y (iv) los requisitos para la procedencia del tratamiento integral.
Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
(ii) El derecho fundamental a la salud y a la seguridad social Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 13 derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 2º que «[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 de la Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Es pertinente mencionar que la seguridad social en salud fue instituida para brindar a las personas una calidad de vida, mediante programas creados por el Estado para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que puedan afectar la salud de los habitantes del territorio nacional. Acorde con esto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional lo ha definido como aquel «conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano»6.
En virtud de ello, los artículos 2° y 3° de la Ley 100 de 1993, establecieron los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, donde se determina que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (iii) Las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud en casos de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen laboral En cuanto a las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud en casos de accidentes de trabajo y/o enfermedades de origen laboral, es preciso señalar que dicha responsabilidad recae en las ARL, a través de las EPS, 6 Corte Constitucional, T-1040 de 2008.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 14 conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 266 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha sostenido: «[…] Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorporó esos criterios al establecer en su artículo 34, que todo afiliado al SGRP tendrá derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que generen incapacidad, invalidez o muerte.
En consecuencia, incluyó dentro de las funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las que tienen derecho […] En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente[13];
(ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades».
Sin embargo, en caso de controversia sobre el origen de la enfermedad — como acontece en el caso concreto —, la normativa ha dispuesto un procedimiento específico para determinar el origen de las contingencias, así como las reglas aplicables, con el fin de establecer qué entidad es responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado que: «A la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas.
De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional».
A pesar de la claridad del marco normativo sobre la asunción de las incapacidades según el origen de la enfermedad, es frecuente que surjan disputas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral respecto 7 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2013. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 15 de la determinación del origen de la patología y, en consecuencia, de la entidad responsable de asumir las prestaciones económicas y asistenciales del afiliado.
Para evitar que el afiliado se vea afectado por estas discusiones, el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento que asigna un responsable provisional mientras se adopta una decisión definitiva por parte de las autoridades competentes. «La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos».
En este sentido, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la calificación inicial del origen de la enfermedad determina, de manera provisional, la entidad responsable del pago de las incapacidades, hasta que la autoridad competente emita una decisión definitiva. Al respecto, se ha establecido lo siguiente: «Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.
Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral» Lo anterior se entiende sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al sistema de seguridad social o exista mora en el pago de las cotizaciones, en los cuales se deberá atender a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora, a fin de determinar si tales prestaciones deben ser asumidas por el empleador o por el Sistema de Seguridad Social Integral. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 16 (iv) Los requisitos para la procedencia del tratamiento integral Sobre el tratamiento integral, la Corte Constitucional9 ha señalado que su fundamento se encuentra en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad.
De tal modo, la integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, garantizando todo aquello que el médico tratante considere necesario para tratar la enfermedad del paciente o preservar su calidad de vida. La Corte10 ha precisado que, para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela, deben verificarse cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, ya sea por programar tratamientos en plazos irrazonables o por imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones médicas que determinen el diagnóstico del paciente y los servicios o insumos requeridos; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que la conducta de la EPS haya puesto en riesgo al paciente o prolongado sus padecimientos. Por ello, cuando concurren estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar la garantía de todos los servicios médicos necesarios para la conclusión del tratamiento.
No obstante, dichas órdenes están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están claramente determinados, el juez deberá precisar su alcance en caso de acceder a la solicitud de tratamiento integral, evitando así la emisión de un mandato futuro indeterminado o incierto. K. Caso concreto 1. Hechos relevantes probados Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1.
En el Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante (FURAT)11 se observa que el reporte frente al siniestro sufrido por la señora Bibiana Grimaldos Barrandica fue reportado el 1° de noviembre de 2023 ante la Positiva ARL y que, en la descripción del accidente, se detalló el suceso así: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2022 y T-377 de 2024. 11 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_04Tutelapdf, disponible en one drive, página 29.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 17 «LA SEÑORA SANDRA RELATA: QUE IBA AL SALÓN PARA GUARDAR LAS COSAS, DONDE SE ENCONTRABAN EL MATERIAL ELECTORAL Y LA PIERNA IZQUIERDA SE RESBALO HACIA ADELANTE, ABRIÉNDOSE DE PIERNAS, DONDE ELLA SINTIÓ DOLOR EN LA RODILLA, Y DESPUÉS NO FUE POSIBLE CAMINAR, ENTONCES, DESCANSO UN RATO, Y SIGUIÓ CON SU TRABAJO, PERO AL DÍA SIGUIENTE NO SE AGUANTABA EL DOLOR Y SE DIRIGIÓ A LA EPS SALUD MÍA, EN EL HOSPITALINTERNACIONAL DE COLOMBIA». 1.2.
El 13 de agosto de 202412, el Programa de Rehabilitación Integral expidió el certificado de «rehabilitación – cierre de caso» de la asegurada, aquí accionante, en el cual señaló que los diagnósticos de «contusión de la rodilla», «desgarro del cartílago articular de la rodilla, presente», «esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo e interno) de la rodilla» y «desgarro de meniscos, presente» evidenciaron una disminución del dolor y de la restricción muscular, así como una mejoría en los arcos de movilidad, la fuerza muscular, el equilibrio y la propiocepción. En consecuencia, se cerró el caso exitosamente y se ordenó el reintegro sin modificaciones, junto con el alta por fisiatría. También se relacionaron las actividades realizadas durante la permanencia en el programa, como se observa a continuación: 1.3.
Consta en el expediente que, el 24 de septiembre de 202413, la ARL Positiva notificó el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional 12 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-POSITIVASACONTES, disponible en one drive, páginas 43 a 45. 13 Ibidem, página 46 a 59.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 18 núm. 2828556, en el que se registraron las gestiones realizadas por la EPS Fundación de Salud Mía y la ARL frente al siniestro sufrido por la accionante.
Asimismo, se determinó qué patologías eran de origen común y cuáles de origen profesional. El dictamen fijó la pérdida de capacidad laboral en un 0,00 %. Respecto del «desgarro de meniscos, presente (S832)», indicó que dicha afección puede obedecer a factores predisponentes, como los síndromes de insuficiencia ligamentaria y las alteraciones estructurales congénitas o adquiridas.
Igualmente precisó que las lesiones secundarias a insuficiencia ligamentaria pueden comprometer los ligamentos cruzados anterior o posterior. En consecuencia, al no ser atribuible al accidente de trabajo, la ARL determinó que su manejo corresponde a la EPS. 1.4. Inconforme con la decisión adoptada, la actora presentó su disenso sobre el dictamen emitido por la ARL.
Ante esto, el 7 de noviembre de 202414, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió concepto definitivo, en el cual determinó que la «contractura muscular», el «desgarro de meniscos, presente», el «desgarro de cartílago articular de la rodilla, presente», «otros trastornos internos de la rodilla» y «otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte» correspondían a patologías de origen laboral, desvirtuando así la calificación inicial realizada por la administradora de riesgos. 14 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_04Tutelapdf, disponible en one drive, página 56 a 59.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 19 1.5. Posteriormente, el 29 de noviembre de 202415 la ARL Positiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el dictamen emitido en el caso de Sandra Bibiana Grimaldos Barrandica, en la que cuestionó la determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en cuanto estableció que la «contractura muscular», el «desgarro de meniscos, presente», el «desgarro de cartílago articular de la rodilla, presente», «otros trastornos internos de la rodilla» y «otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte» eran de origen laboral, sin que se hubiera reconocido pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo, además, que tales patologías revisten un carácter crónico y no derivan de un evento agudo. En consecuencia, solicitó: «[L]a JRCI revisar el caso y calificar que la pérdida de capacidad laboral por el evento reportado es 0.00% y los diagnósticos, M224 CONDROMALACIA DE LA ROTULA, M210 DEFORMIDAD EN VALGO, NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, M704 OTRAS BURSITIS PRERROTULIANAS, M712 QUISTE SINOVIAL DEL HUECO POPLITEO (DEBAKER), S832 DESGARRO ACTUAL DE MENISCOS (PRESENTE), S833 DESG ARRO DEL CARTILAGO ARTICULAR DE LA RODILLA, PRESENTE, M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA, M688 OTROS TRASTORNOS SINOVIALES Y TENDINOSOS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, de origen NO DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
De no calificar en esta forma, se solicita enviar el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»16. [sic en todo el texto] 1.6. Consta en el expediente que, según la historia clínica del 4 de diciembre de 202417, la accionante fue atendida por la persistencia de dolor en la rodilla y la presencia de tendinitis. En atención a ello, para el diagnóstico de «S832 desgarro de 15 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 7, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-POSITIVASACONTES, disponible en one drive, páginas 61 a 65. 16 Ibidem, página 65. 17 Ibidem, páginas 77 a 83.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 20 meniscos, presente», se prescribió diclofenaco en gel de 50 g, una resonancia magnética y siete sesiones de terapia física. 1.7.
Mediante decisión del 13 de diciembre de 202418, ARL Positiva negó la autorización del tratamiento prescrito con sustento en el numeral 7 del Decreto 1507 de 2014, señalando que, dado que no se evidenciaban secuelas atribuibles al accidente de trabajo, la responsabilidad de la atención correspondía a la EPS de la accionante en su calidad de primer pagador. 1.8.
Se encuentra acreditado que la señora Sandra Grimaldos presentó una petición ante ARL Positiva19 para obtener la autorización de las órdenes médicas prescritas por su médico tratante, específicamente para la realización de una resonancia magnética y terapias físicas. De otra parte, solicitó información sobre las razones por las cuales dichas órdenes no fueron autorizadas oportunamente. 1.9.
A través de comunicación del 30 de enero de 202520, la entidad respondió que no era procedente reconocer nuevas prestaciones asistenciales hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara si el siniestro le generó secuelas a la accionante. Sobre el particular, se transcriben los siguientes apartes: «Respecto de dicho dictamen, usted interpuso controversia dentro del término legal, motivo por el cual, su caso cursa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (JRCI), por lo cual, esta compañía a través del ID 330.000.085.081 de fecha 08/10/2024 realizó pago por concepto de honorarios, por valor de $1.300.000, entidad la cual emite el dictamen N 13202402257 de 18 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_04Tutelapdf, disponible en one drive, páginas 67 a 68. 19 Ibidem, páginas 17 a 25. 20 Ibidem, páginas 26 a 27.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 21 fecha 07/11/2024, al cual usted se manifiesta en desacuerdo y en consecuencia se efectuó la solicitud de pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el ID 330.000.087.757, a la espera de que la misma emita dictamen.
Así las cosas, la responsabilidad de la ARL se encuentra encaminada a garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento laboral, responsabilidad que se extiende desde el momento inicial como frente a sus secuelas, sin embargo, para su caso en concreto, esa determinación se encuentra a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que a la fecha la misma se haya pronunciado frente a la controversia.
Es por lo anteriormente indicado que no es procedente realizar el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales, hasta tanto no se defina por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si su siniestro generó secuelas»21. 2. El 30 de marzo de 2025 esta Sala constató en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que, desde el 26 de octubre de 2018, la demandante pertenece al régimen contributivo de salud y está afiliada a la EPS Fundación Salud Mía. M. Valoración crítica Conforme a los antecedentes expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Sandra Bibiana Grimaldos Barandica sufrió un accidente de trabajo el 1° de noviembre de 2024, que comprometió su rodilla izquierda.
En virtud de lo anterior, la ARL Positiva emitió el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional núm. 2828556, en el cual concluyó que el «desgarro de meniscos, presente» correspondía a una patología de origen común y no a una secuela del siniestro reportado, advirtiendo además que la mencionada afección es de carácter crónico, razón por la cual asignó la responsabilidad de su tratamiento a la EPS.
Dicha decisión fue impugnada, 21 Ibidem, página 27. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 22 remitiéndose por tal motivo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó la calificación como de origen laboral.
Sin embargo, este último dictamen fue apelado, encontrándose en este momento en curso el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como consecuencia de estos eventos, la ARL Positiva se negó a seguir prestando los servicios de salud prescritos a la accionante, pues alegó que le corresponden a la EPS suministrarlos.
Entre tanto, la accionante ha dejado de recibir las prestaciones asistenciales que requiere para su completa rehabilitación, causándole una afectación a sus derechos fundamentales. En este asunto, resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante, tiende a confrontar la obligación impuesta por el fallador constitucional de primer grado, en tanto le ordenó asumir los servicios asistenciales de la accionante para el diagnóstico de «desgarro de meniscos, presente».
La cual se sustentó en su facultad para asignar, de manera transitoria, la carga de las prestaciones médicas a una determinada entidad, con el fin de evitar la agravación del estado de salud de la accionante o la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se profiera una decisión definitiva sobre el conflicto de origen. Con base en ello, resolvió trasladar dicha responsabilidad a la Administradora de Riesgos Laborales.
Sin embargo, esta Sala advierte que la actuación del juez de primera instancia, aunque orientada a la protección inmediata del derecho fundamental a la salud, no puede desconocer las reglas previamente establecidas por la jurisprudencia constitucional en materia de controversias sobre el origen de las patologías. En efecto, la Corte Constitucional22 ha sido clara en señalar que, en estos casos, mientras la controversia se resuelve en las instancias competentes, debe primar el primer dictamen emitido.
Esto implica que, si la calificación inicial establece que la patología es de origen común, la obligación de garantizar la prestación asistencial recae en la EPS, mientras que, si es calificada como de origen laboral, corresponde a la ARL asumir la cobertura. De lo expuesto se colige que la obligación primaria de garantizar la prestación de los servicios de salud prescritos a la accionante, con ocasión del diagnóstico de «desgarro de meniscos, presente», recae en la EPS Fundación Salud Mía EPS.
No obstante, en el evento en que la Junta Nacional de Invalidez, previa realización del procedimiento de calificación correspondiente, establezca que la patología tiene un 22 Corte Constitucional, T-291 de 2020. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 23 origen laboral, sin que, mientras tanto, pueda afectar los derechos fundamentales de la promotora y privarla del servicio de salud a cargo del sistema.
Por tanto, no es de recibo para esta Sala que las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, en su disputa sobre la responsabilidad en la prestación del servicio, trasladen al trabajador las consecuencias de esa indefinición y omitan el reconocimiento de las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho, pues el conflicto sobre el origen de la patología no es una carga que deba asumir el trabajador ni puede justificar la interrupción de la atención en salud.
Lo anterior es suficiente para modificar la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordenará que las prestaciones asistenciales de la accionante frente al «desgarro de meniscos, presente» así como aquellas otras que, conforme al primer dictamen, fueron calificadas como de origen común, sean responsabilidad de la EPS Fundación Salud Mía EPS, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la entidad que considere responsable, una vez se defina la controversia sobre el origen de la contingencia. Por otra parte, la Sala ordenará a la ARL Positiva garantizar la prestación de los servicios asistenciales relacionados con el diagnóstico de «contractura muscular», dado que esta patología ha sido calificada como de origen profesional.
Ahora bien, ARL Positiva acreditó el cumplimiento de la orden de tutela mediante la autorización de los servicios requeridos por la accionante, a saber: el medicamento «diclofenaco gel 50 gr», la «terapia física, sesión paquete III» y el «examen de resonancia magnética». De tal modo, no es procedente un nuevo pronunciamiento en este sentido, pues la orden judicial ha sido ejecutada.
Por otro lado, esta Sala no ordenará el tratamiento integral pretendido por la accionante, pues no se configuran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia, pues no concurre (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, evidenciada en demoras injustificadas o barreras administrativas para la atención;
(ii) la existencia de prescripciones médicas claras y específicas sobre el diagnóstico y los servicios requeridos; (iii) la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que la omisión de la entidad prestadora haya puesto en riesgo la salud del paciente o prolongado sus padecimientos. Obsérvese que, en el presente caso, ninguno de estos supuestos se configura.
No hay evidencia de que la EPS o la ARL hayan actuado con negligencia, pues Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 24 autorizaron oportunamente los servicios prescritos.
Tampoco se advierte que la accionante, una mujer de 44 años, ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional, dado que no presenta condiciones de vulnerabilidad que justifiquen una intervención excepcional del juez de tutela. Por último, en el expediente reposa un certificado de rehabilitación que da cuenta de mejoras en su estado de salud, lo que desvirtúa cualquier afectación grave derivada de la actuación de las entidades responsables.
Finalmente, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, no se constata la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la actora tuvo acceso a los procedimientos y medicamentos ordenados, y no se registran actuaciones irregulares que configuren una afectación de sus garantías procesales. En consecuencia, la Sala no amparará dicho derecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y seguridad social de la accionante, para en su lugar: 1.
CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR que las prestaciones asistenciales de la accionante frente al «desgarro de meniscos, presente» así como aquellas otras que, conforme al primer dictamen, fueron calificadas como de origen común, sean responsabilidad de la EPS Fundación Salud Mía, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la entidad que se considere responsable, una vez se defina la controversia sobre el origen de la contingencia. 3.
ORDENA R que las prestaciones asistenciales relacionadas con el diagnóstico de «contractura muscular», sean responsabilidad de la Positiva Compañía de Seguros S.A. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Sandra Bibiana Grimaldos Barandica Accionado: ARL Positiva Vinculado: Fundación Salud Mía EPS Radicado: 680013333012-2025-00021-01 25 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 26 del 31 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada